Artículo: 20
Artículo: 20
El Poder Ejecutivo podrá trasladar el asiento
geográfico de las aduanas cuando lo aconsejaren motivos de control o de
racionalización o eficiencia de la administración aduanera o, en especial, toda
vez que se produjeren o resultare conveniente provocar variaciones en el
volumen, composición u orientación del tráfico internacional o en la
localización geográfica de las vías de intercambio, con la reserva de que
aquellas aduanas a que se refiere el artículo 67, inciso 9), in fine, de la
Constitución Nacional sólo podrán ser trasladadas dentro del territorio de la
respectiva provincia.
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