Artículo 20 del Código Aduanero
Artículo 20 del C.A.
Sección SUJETOS
Título SERVICIO ADUANERO
Capítulo Organización
Detalle
Artículo: 20

Artículo: 20

Texto Derogado por DE-618-1997-PEN

 

El Poder Ejecutivo podrá trasladar el asiento geográfico de las aduanas cuando lo aconsejaren motivos de control o de racionalización o eficiencia de la administración aduanera o, en especial, toda vez que se produjeren o resultare conveniente provocar variaciones en el volumen, composición u orientación del tráfico internacional o en la localización geográfica de las vías de intercambio, con la reserva de que aquellas aduanas a que se refiere el artículo 67, inciso 9), in fine, de la Constitución Nacional sólo podrán ser trasladadas dentro del territorio de la respectiva provincia.

 

Modificaciones al Artículo
Norma Relación Detalle
DE-618-1997-PEN Deroga Art. 20