Artículo: 31
Artículo: 31
Cuando el servicio aduanero no pudiera debidamente
desempeñar por sí las funciones y facultades a que se refiere el artículo 30,
el Administrador Nacional de Aduanas podrá delegar su ejercicio en otros
organismos de la administración pública y fuerzas de seguridad, en la medida
que se compadeciere con la actividad específica de dichos organismos o fuerzas
y que quedare a salvo el adecuado control y la integridad de la renta fiscal. En
estos supuestos, se ejercerá una cuidadosa supervisión.
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