Decreto Nacional 1
IMPUESTOS
Decreto 1684/93
Modificación de los Impuestos al Valor Agregado y a las
Ganancias. Derogación del Impuesto sobre los Activos. Modificación de la Ley Nº
11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones). Modificación del Código Aduanero. Otras
Disposiciones.
Bs. As., 12/8/93
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que resulta imprescindible imprimir a la política tributaria
ciertas características tendientes a promover la producción, como así también la
simplificación del pago o eliminación de impuestos que afectan a determinados
sectores de la economía, provocando efectos distorsivos en el desarrollo de su
actividad.
Que asimismo, se hace necesario adecuar el tratamiento que en
materia de impuestos a los consumos se dispensa en nuestro país a las misiones
diplomáticas y representantes oficiales del extranjero, en función del acordado
por otros países.
Que la moderna concepción conferida al sistema previsional, en
el marco de la realidad económica en la que se aplica, sustenta la razonabilidad
de la integración de los aportes correspondientes al mismo con el impuesto a las
ganancias, reconociendo el efecto de imposición global que ambos generan
respecto de las rentas del sector involucrado.
Que en el exitoso desarrollo de la Reforma del Estado y
transformación de la Administración Pública, resulta de suma importancia contar
con una administración eficiente y eficaz de las áreas recaudadoras, con el
objeto de lograr los recursos necesarios para financiar las funciones del
Estado.
Que la obtención de esos recursos no sólo debe efectuarse en la
medida necesaria, sino que también debe llevarse a cabo en tiempo oportuno.
Que por su parte, el incremento de la acción fiscalizadora y de
control llevada a cabo por los organismos de recaudación, así como el cambio de
actitud observado en la sociedad en lo que hace a la intención de cumplir
debidamente sus obligaciones fiscales, requieren que las cuestiones dudosas o
litigiosas se resuelvan rápidamente a fin de disipar la incertidumbre que tal
situación puede ocasionar.
Que en el contexto expuesto resulta de suma necesidad
introducir modificaciones que ordenen convenientemente el funcionamiento del
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, organismo este cuya intervención resulta de
significativa importancia en la dilucidación de cuestiones litigiosas en la
esfera administrativa.
Que atendiendo a dichos propósitos se dispone:
a) En el Impuesto al Valor Agregado:
— Para el sector agropecuario, se incorpora la posibilidad de
que los responsables que exclusivamente realicen esa actividad, opten por
practicar la liquidación y pago del impuesto por períodos fiscales anuales, a
fin de evitar los inconvenientes administrativos que el ingreso mensual del
tributo pudiere acarrearles, atendiendo a las particulares características con
que se desenvuelve la actividad de dicho sector.
— En materia de compra-venta de bienes usados a consumidores
finales, realizada por quienes hagan habitualidad en la realización de dichas
operaciones, se facilita el cómputo como crédito fiscal del impuesto involucrado
en el precio de las adquisiciones efectuadas a dichos consumidores,
resguardándose al mismo tiempo el interés del Fisco.
— Se amplía la franquicia acordada a las misiones diplomáticas
extranjeras y sus representantes oficiales, siempre mediante el régimen de
reintegros y a condición de reciprocidad.
b) En el Impuesto sobre los Activos:
— Se contempla su eliminación, derogándose el Título I de la
Ley Nº 23.760.
c) En el Impuesto a las Ganancias:
— Se dispone que una porción de las sumas aportadas al sistema
previsional, sea computada como pago a cuenta del impuesto por parte de aquellos
contribuyentes que a su vez resulten comprendidos en el referido sistema.
— Atendiendo a que la imposición global que justifica el pago a
cuenta establecido, debe ser considerada hasta un límite de ingresos que se
estime adecuado para contemplar la integración aludida, sin desnaturalizar la
aplicación del impuesto cuando se trate de altos ingresos, se prevé la
eliminación de las deducciones en concepto de ganancia no imponible y deducción
adicional con relación a las actividades comprendidas en el régimen integrado
que se instrumenta.
— Con la misma finalidad se adecua la actual tabla del artículo
90 de la ley del tributo, a fin de empalmarla a partir de los niveles de
integración que se disponen y al mismo tiempo se la modifica con carácter
general.
d) En materia de Procedimiento Tributario y Aduanero:
— Se dispone la modificación de las normas que regulan la
estructura y funcionamiento del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, con miras a lograr
una mayor simplificación y rapidez en el diligenciamiento de las cuestiones
sometidas a la decisión del citado Tribunal.
— En concordancia con las finalidades apuntadas, se contempla
conferir al Tribunal la suficiente autarquía para permitir un desempeño más ágil
y adecuado a sus particulares características.
— Con el fin de acelerar la tramitación de las causas e ir
unificando el criterio del Tribunal con anterioridad al dictado de las
sentencias respectivas, se prevé la convocatoria a reunión plenaria cuando el
número, similitud y concomitancia de las causas a resolver hagan necesario
dilucidar cuestiones de derecho comunes a todas ellas. Cabe hacer notar que para
ello se dispone que las directivas se adoptarán con el voto de las DOS TERCERAS
(2/3) partes.
— En el mismo sentido de lograr una revitalización del
funcionamiento del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, se han previsto modificaciones
en las formas y plazos del procedimiento respectivo, para conferirle mayor
rapidez y simplicidad.
— La revitalización señalada requiere tonificar las funciones
de la Presidencia del Tribunal, para que pueda desempeñar con mayor eficacia el
control de gestión del Organismo. Para ello, además de prolongar el término de
ejercicio a TRES (3) años, se dispone que cuando no se observaran los plazos
establecidos para dictar sentencia, la Sala correspondiente deberá llevar dicha
circunstancia a conocimiento de la Presidencia la que, a su vez, deberá proceder
al relevamiento de todos los incumplimientos registrados para la adopción de las
medidas que correspondan.
— Asimismo, cuando los incumplimientos se reiteraran en más de
CINCO (5) oportunidades, el Presidente deberá formular indefectiblemente la
acusación a que se refiere el primer párrafo del artículo 134 a efectos de que
se constituya el Jurado a que dicho artículo se refiere, con el objeto de
considerar las irregularidades apuntadas.
— Por otra parte, se establece que el Presidente del Tribunal
podrá definir prácticas tendientes a uniformar trámites procesales cuando no se
encuentren previstas en su reglamento.
— En lo que hace a los plazos se dispone, en general, su
reducción a términos razonables sin dejar de prever mecanismos que permitan su
prórroga cuando se den determinadas condiciones y sea conveniente para una mejor
resolución de la causa.
— Para el caso de la contestación del recurso se admite la
posibilidad de prorrogar el respectivo plazo, pero sólo mediando conformidad de
las partes y siempre que acuerden aspectos que faciliten una más rápida
conclusión de las causas.
— Se contempla la tramitación dentro de determinados plazos de
las causas pendientes, disponiéndose también la realización de un relevamiento
de las mismas.
— Las modificaciones reseñadas, implican la necesidad de
reformar las pertinentes disposiciones de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en
1978 y sus modificaciones) así como efectuar correcciones a las respectivas
normas del Código Aduanero.
Que la necesidad de darle operatividad a la idea de que los
costos que impliquen la reducción de contribuciones previsionales a cargo del
empleador —que evidentemente beneficiará la actividad económica regional o
provincial— debe ser compartida, se prevé que la misma sea concordante con el
incremento de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado.
Que todo lo expresado precedentemente califica como urgente la
situación descripta, requiriendo inexcusablemente la adopción en forma inmediata
de soluciones de fondo tendientes a impedir los perjuicios que acarrearía una
demora en su implementación.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL además de las facultades que le
confiere el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL, puede ejercer atribuciones
legislativas cuando la necesidad se hace presente y la emergencia lo justifica,
contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la
jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Que el presente se dicta en el contexto de la descripta
situación de emergencia y con sustento en la citada doctrina de los reglamentos
de necesidad y urgencia, cuya legitimidad y validez se reconoce también sobre la
base de existir una intención manifiesta de someterlo a la ratificación
legislativa.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
MODIFICACION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 1º — Modifícase la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, de la
siguiente forma:
a) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:
"ARTICULO 17. — Los responsables cuya actividad habitual sea la
compra de bienes usados a consumidores finales para su posterior venta o la de
sus partes, podrán computar como crédito de impuesto el importe que surja de
aplicar sobre el precio total de su adquisición, el coeficiente que resulte de
dividir la alícuota vigente a ese momento por la suma de CIEN (100) más dicha
alícuota.
El referido cómputo tendrá lugar siempre que el consumidor
suscriba un documento que, para estos casos, sustituirá el empleo de la factura
y en el que deberá individualizarse correctamente la operación, de acuerdo a los
requisitos y formalidades que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA.
En ningún caso el crédito de impuesto a computar, conforme a lo
establecido en el presente artículo, podrá exceder el importe que resulte de
aplicar la aludida alícuota sobre el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del precio neto
en que el revendedor efectúe la venta.
Cuando por aplicación de las disposiciones del párrafo anterior
se determine un excedente en el crédito fiscal oportunamente computado, dicha
diferencia integrará el débito fiscal del mes al que corresponda la operación de
venta que le dio origen."
b) Intercálase entre el primero y segundo párrafo del artículo
23, el siguiente:
"Cuando se trate de responsables cuyas operaciones correspondan
exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos podrán optar por
practicar la liquidación y pago a que se refiere el párrafo anterior, por
ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales
anuales y por año calendario cuando no se den las citadas circunstancias.
Adoptado el procedimiento dispuesto en este párrafo, el mismo no podrá ser
variado hasta después de transcurridos TRES (3) ejercicios fiscales, incluido
aquel en que se hubiere hecho la opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá
ser comunicado a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en el plazo, forma y
condiciones que dicho Organismo establezca.
Los contribuyentes que opten por el régimen anual estarán
exceptuados del pago del anticipo."
c) Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 23, por el
siguiente:
"Asimismo, los responsables inscriptos —excepto los
comprendidos en el segundo párrafo de este artículo que hubieren optado por el
período de liquidación anual previsto en el mismo— deberán presentar ante la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA una declaración jurada anual informativa en el
formulario oficial, efectuada por ejercicio comercial o, en su caso año
calendario, cuando lleven anotaciones y practiquen balances comerciales anuales,
o no se den tales circunstancias, respectivamente."
d) Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:
"ARTICULO 45. — Acuérdase a las misiones diplomáticas
permanentes el reintegro del impuesto al valor agregado involucrado en el precio
que se les facture por bienes, obras, locaciones, servicios y demás
prestaciones, gravados, que utilicen para la construcción, reparación,
mantenimiento y conservación de locales de la misión y por la adquisición de
bienes o servicios que destinen al equipamiento de sus locales y/o se relacionen
con el desarrollo de sus actividades.
El reintegro previsto en el párrafo anterior será asimismo
aplicable a los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes
oficiales de países extranjeros, respecto de su casa habitación como así también
de los consumos relacionados con sus gastos personales y de sustento propio y de
su familia.
El régimen establecido en el presente artículo será procedente
a condición de reciprocidad o cuando el Estado acreditante se comprometa a
otorgar a las misiones diplomáticas y representaciones oficiales de nuestro
país, un tratamiento preferencial en materia de impuestos a los consumos acorde
con el beneficio que se otorga.
El reintegro que corresponda practicar será procedente en tanto
la respectiva documentación respaldatoria sea certificada por la delegación
diplomática pertinente y se realizará por cuatrimestre calendario, de acuerdo a
los requisitos, condiciones y formalidades que al respecto establezca la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA."
Art. 2º — Las disposiciones del artículo anterior entrarán
en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, salvo las que se
indican a continuación que tendrán efecto desde el momento que para cada caso se
indica:
a) Las de los puntos b) y c) desde el primer día del mes
subsiguiente al de la citada publicación. En los casos en que dicha fecha no sea
coincidente con la iniciación del período fiscal o año calendario, según
corresponda, que deben considerar los responsables que ejerzan la opción
establecida en la referida norma, las declaraciones juradas anuales,
informativas y de liquidación y pago del impuesto previstas en la misma, deberán
presentarse, en esta oportunidad, por el período de tiempo imputable a cada uno
de los sistemas utilizados, en el plazo, forma y condiciones que al respecto
establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
b) Las del punto d) desde la entrada en vigencia del Título I
del Decreto Nº 879 del 2 de junio de 1992.
TITULO II
DEROGACION DEL IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS
Art. 3º — Derógase el Título I de la Ley Nº 23.760 de
Impuesto sobre los Activos y sus modificaciones.
(Nota LOA: Por art. 1º del Decreto
Nº 1802/93 B.O. 30/08/1993 se establece que "la derogación dispuesta
por el art. 3º del Decreto Nº 1684/93 regirá a partir del 1º de setiembre de
1993, inclusive, para los sectores agropecuario, industrial, minero y de la
construcción y respecto de los bienes utilizados económicamente en la Capital
Federal y en los estados provinciales que a la fecha del presente hayan adherido
al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto
de 1993". Por el art. 2º del citado decreto, por su parte, se dispone que:
"respecto de los estados provinciales que en el futuro adhieran al Pacto citado
en el artículo precedente, la derogación regirá a partir del día 1º, inclusive,
del mes siguiente a aquel en que se formalice la adhesión, o para los ejercicios
que cierren a partir del 30 de junio de 1995, inclusive, si esta fecha fuere
anterior".)
Art. 4º — Las disposiciones del artículo anterior regirán
para los ejercicios que cierren a partir del 30 de junio de 1995, inclusive. El
PODER EJECUTIVO NACIONAL, teniendo en cuenta la evolución de la recaudación de
los restantes gravámenes a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, podrá
anticipar la entrada en vigencia de las normas de este Título.
TITULO III
MODIFICACION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Art. 5º — Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Incorpóranse como penúltimo y último párrafos del artículo
23, los siguientes:
"Las deducciones que se establecen en los incisos a) y c) del
presente artículo no serán de aplicación respecto de las ganancias que generen
el cómputo de pagos a cuenta del gravamen de conformidad a las disposiciones del
artículo 90.
Cuando se obtengan otras ganancias, además de las comprendidas
en las disposiciones del párrafo anterior, las deducciones establecidas en este
artículo, que correspondan en cada caso, serán computables hasta la concurrencia
del importe de las primeras."
b) Sustitúyese el artículo 90, por el siguiente:
"ARTICULO 90. — Las personas de existencia visible y las
sucesiones indivisas —mientras no existan declaratoria de herederos o testamento
declarado válido que cumpla la misma finalidad— abonarán sobre las ganancias
netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente
escala:
GANANCIA NETA IMPONIBLE |
ACUMULADA |
PAGARAN |
MAS DE $ |
A $ |
$ |
MAS EL % |
SOBRE EL EXCEDENTE DE $ |
0 |
39.000 |
— |
11 |
0 |
39.000 |
60.000 |
4.290 |
20 |
39.000 |
60.000 |
120.000 |
8.490 |
25 |
60.000 |
120.000 |
en adelante |
23.490 |
30 |
120.000 |
Quienes estén comprendidos como aportantes en el sistema
vigente de jubilaciones y pensiones o el que se establezca en el futuro, sin
perjuicio de su deducción como gasto, podrán computar como pago a cuenta del
impuesto a las ganancias las sumas aportadas al mencionado sistema en el
respectivo período fiscal hasta el límite de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA
($ 4.290) anuales. Dicho cómputo no podrá superar el ONCE POR CIENTO (11 %) de
la ganancia neta sujeta a impuesto del respectivo período fiscal correspondiente
a las actividades por las que se efectúa el aporte.
En el caso de trabajadores autónomos sólo podrán computar, con
las limitaciones establecidas en el párrafo anterior, el CUARENTA CON SETENTA Y
CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (40,74 %) del aporte personal efectuado.
El cómputo como pago a cuenta previsto en el presente artículo
procederá en la medida de los aportes efectivamente ingresados al sistema
vigente de jubilaciones y pensiones o el que se establezca en el futuro en el
respectivo período fiscal y en tanto los mismos se originen en obligaciones
devengadas a partir de la entrada en vigencia de este Título, no pudiendo,
asimismo, en ningún caso, dar lugar a saldos a favor del contribuyente."
Art. 6º — Las disposiciones del artículo anterior entrarán
en vigencia el 1º de setiembre de 1993, inclusive.
Para la determinación del impuesto a las ganancias
correspondiente al período fiscal 1993 de los contribuyentes que tengan derecho
al pago a cuenta que establece el artículo 90 de la Ley del Gravamen se
aplicarán las siguientes normas:
a) Las deducciones previstas en el artículo 23 de la ley se
computaron por un importe equivalente a las DOS TERCERAS (2/3) partes de los
montos que rijan para el período anual.
b) El límite de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($ 4.290) a
que aluden los párrafos segundo y tercero del citado artículo 90, se reducirá a
UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($ 1.430).
c) El cómputo del pago a cuenta a que se refieren los párrafos
mencionados en el punto anterior, no podrá superar, respectivamente, el ONCE POR
CIENTO (11 %) de la ganancia neta sujeta a impuesto imputable a los meses de
setiembre a diciembre del año 1993 y el CUARENTA CON SETENTA Y CUATRO CENTESIMOS
POR CIENTO (40,74 %) del aporte personal efectuado en dichos meses.
d) El importe a deducir como pago a cuenta en las condiciones
dispuestas en los puntos b) y c), procederá en la medida y proporción de los
aportes efectivamente ingresados al sistema vigente de jubilaciones y pensiones
o el que se establezca en el futuro durante los meses de setiembre a diciembre
de 1993 y en tanto los mismos se originen en obligaciones devengadas en dichos
meses.
TITULO IV
Art. 7º — Modifícase la Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1978 y sus modificaciones, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese en el quinto párrafo del artículo 132 la
expresión "DOS (2) años" por la expresión "TRES (3) años".
b) Modifícase el artículo 135, de la siguiente forma:
I) Incorpórase a continuación del primer párrafo el
siguiente:
"Los Secretarios Generales y los Secretarios Letrados de
Vocalía tendrán las mismas incompatibilidades que las establecidas en el párrafo
anterior."
II) Sustitúyese en el segundo párrafo la expresión "al QUINCE
POR CIENTO (15 %)" por la expresión "al VEINTE POR CIENTO (20 %)".
c) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 137 el
siguiente:
"Cuando el número, similitud y concomitancia de causas a
resolver haga necesario dilucidar cuestiones de derecho comunes a todas ellas,
el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION con el voto de las dos terceras partes, al
menos, de los Vocales con competencia impositiva o aduanera, tendrá facultades
de establecer directivas de solución común a todas ellas definiendo puntualmente
las características de las situaciones a las que serán aplicables. En estos
casos la convocatoria a reunión plenaria será efectuada en la forma prevista por
el presente artículo".
d) Agrégase como segundo párrafo del artículo 139 el
siguiente:
"El Presidente del Tribunal podrá dictar normas complementarias
del Reglamento de Procedimientos del Tribunal, tendientes a uniformar trámites
procesales y cuestiones administrativas cuando no se encuentren previstos en el
mismo".
e) Sustitúyese el artículo 140, por el siguiente:
"ARTICULO 140. — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION actuará como
entidad autárquica en el orden administrativo y financiero, en lo que se refiere
a su organización y funcionamiento, según las normas del presente capítulo."
f) Incorpóranse, a continuación del artículo 140, los
siguientes:
"ARTICULO ... — A tales fines, su patrimonio estará constituido
por todos los bienes que le asigne el Estado Nacional y por aquellos que le sean
transmitidos o adquiera por cualquier causa jurídica. Continuará la gestión del
actual organismo, quedándole afectados íntegramente los bienes propios o los
cedidos en uso, créditos, derechos y obligaciones. El PODER EJECUTIVO NACIONAL
queda facultado para transferir sin cargo inmuebles que sean necesarios para el
funcionamiento del Tribunal."
"ARTICULO ... — Los recursos del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
provendrán de:
a) Los importes que anualmente le asigne la ley de presupuesto
de la Administración Nacional.
b) Los importes que provengan de la aplicación de multas
contempladas en el artículo 144 de la presente ley y en el artículo 1144 del
Código Aduanero.
c) Los importes que provengan de la venta de bienes muebles o
inmuebles registrables o no. Dichos importes podrán ser aplicados exclusivamente
a la compra o construcción de otros bienes de tal naturaleza en forma
indistinta.
d) Todo ingreso no contemplado expresamente, pero cuya
percepción no sea incompatible con las facultades otorgadas al organismo.
El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION tendrá a su cargo la
administración y manejo de los fondos destinados a atender su presupuesto."
"ARTICULO ... — El Tribunal tendrá, además facultades para:
a) Designar a los Secretarios Generales y Secretarios Letrados
de Vocalía;
b) Conceder licencia con goce de sueldo o sin él, en las
condiciones que autoricen las disposiciones administrativas, a los miembros del
Tribunal."
"ARTICULO ... — El Presidente tendrá las atribuciones y
responsabilidades que se detallan seguidamente:
a) Representar legalmente al TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION,
personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos y contratos que se
requieran para el funcionamiento del servicio, de acuerdo a las disposiciones en
vigor, y suscribir los documentos públicos o privados que sean necesarios.
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno del
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION en sus aspectos estructurales, funcionales y de
administración de personal, incluyendo el dictado y/o modificación de la
estructura orgánico funcional y el estatuto del personal;
c) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio de la
SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, el escalafón del personal y su reglamento,
incluidos el régimen disciplinario, pudiendo dictar las disposiciones
reglamentarias pertinentes;
d) Designar personal con destino a la planta permanente y/o
temporaria así como también, promover, aceptar renuncias, disponer cesantías,
exoneraciones y otras sanciones disciplinarias, con arreglo al régimen legal
vigente y al estatuto que en consecuencia se dicte;
e) Aplicar sanciones disciplinarias a su personal de
conformidad con las normas legales y reglamentarias y determinar los
funcionarios con facultades para hacerlo;
f) Efectuar contrataciones de personal para la realización de
trabajos específicos, estacionales o extraordinarios que no puedan ser
realizados por su planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su
retribución;
g) Suscribir, en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL y
bajo la autorización previa de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, convenciones
colectivas de trabajo con la entidad gremial que represente al personal, en los
términos de la Ley Nº 24.185;
h) Fijar el horario general y los horarios especiales en que
desarrollará su actividad el organismo, de acuerdo con las necesidades de la
función específicamente jurisdiccional que el mismo cumple;
i) Elevar anualmente a la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS el
plan de acción y el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el
ejercicio siguiente;
j) Administrar su presupuesto, resolviendo y aprobando los
gastos e inversiones del organismo, pudiendo redistribuir los créditos sin
alterar el monto total asignado;
k) Licitar, adjudicar y contratar suministros, adquirir,
vender, permutar, transferir, locar y disponer de toda forma respecto de bienes
muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas o del personal, conforme las
necesidades del servicio, aceptar donaciones con o sin cargo;
l) Toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria
para el cumplimiento de las funciones del organismo."
g) Sustitúyese el inciso d) del artículo 141, por el
siguiente:
"d) De los recursos por retardo en la resolución de las causas
radicadas ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, en los casos contemplados en el
segundo párrafo del artículo 81".
h) Sustitúyese el artículo 147, por el siguiente:
"ARTICULO 147. — Serán apelables ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION las resoluciones de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA que determinen
impuestos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva e impongan sanción,
cuando la obligación de pago que una u otra establezca exceda la suma que al
efecto establece el artículo 141. Si la determinación tributaria y la imposición
de sanción se decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse
cuando cualquiera de dichos conceptos supere la cantidad indicada. En cualquier
caso el afectado puede recurrir sólo por uno de esos conceptos.
Asimismo, son apelables los ajustes de quebrantos impositivos
que excedan el respectivo importe consignado en el citado artículo 141."
i) Sustitúyese el artículo 151, por el siguiente:
"ARTICULO 151. — Se dará traslado del recurso por TREINTA (30)
días a la apelada para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el
expediente administrativo y ofrezca su prueba.
Si no lo hiciere, de oficio o a petición de parte el Vocal
Instructor hará un nuevo emplazamiento a la repartición apelada para que lo
conteste en el término de DIEZ (10) días bajo apercibimiento de rebeldía y de
continuarse con la sustanciación de la causa. El plazo establecido en el primer
párrafo sólo será prorrogable por conformidad de partes manifestada al Tribunal
dentro de ese plazo y por un término no mayor de TREINTA (30) días dentro del
cual éstas deberán presentar un acuerdo escrito sobre los siguientes
aspectos:
a) Contenido preciso y naturaleza de la materia en litigio;
b) Cuestiones previas cuya decisión pondría fin al litigio o
permitiría resolverlo eventualmente sin necesidad de prueba;
c) Hechos que se tengan por reconocidos.
En atención a ello, el Vocal Instructor dispondrá el trámite a
imprimir a la causa."
j) Sustitúyese el último párrafo del artículo 153, por el
siguiente:
"El Vocal deberá resolver dentro de los DIEZ (10) días sobre la
admisibilidad de las excepciones que se hubieran opuesto, ordenando la
producción de las pruebas que se hubieran ofrecido, en su caso. Producidas
aquéllas, el Vocal interviniente elevará los autos a la sala".
k) Sustitúyese el artículo 154, por el siguiente:
"ARTICULO 154. — Una vez contestado el recurso y las
excepciones, en su caso, si no existiera prueba a producir, el Vocal elevará los
autos a la sala."
l) Sustitúyese el último párrafo del artículo 155, por el
siguiente:
"A pedido de cualesquiera de las partes, el Vocal podrá ampliar
dicho término por otro período que no podrá exceder de TREINTA (30) días.
Mediando acuerdo de partes la ampliación no podrá exceder del término de
CUARENTA Y CINCO (45) días".
m) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 158, por el
siguiente:
"ARTICULO 158. — Vencido el término de prueba o diligenciadas
las medidas para mejor proveer que hubiere ordenado o transcurrido CIENTO
OCHENTA (180) días del auto que las ordena —prorrogables por una sola vez por
igual plazo— el Vocal Instructor declarará su clausura y elevará de inmediato
los autos a la sala, la que de inmediato los pondrá a disposición de las partes
para que produzcan sus alegatos, por el término de DIEZ (10) días o bien —cuando
por auto fundado entienda necesario un debate más amplio— convocará a audiencia
para la vista de la causa. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los
VEINTE (20) días de la elevatoria de la causa a la sala y sólo podrá suspenderse
—por única vez— por causa del Tribunal, que deberá fijar una nueva fecha de
audiencia para dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la primera".
n) Agréganse a continuación del artículo 165, los siguientes
párrafos:
"El Vocal Instructor deberá sustanciar los trámites previstos
en la primera parte del presente artículo dentro de los TRES (3) días de
recibidos los autos, debiendo el Secretario dejar constancia de su recepción y
dando cuenta inmediata a aquél.
Cumplimentados los mismos, elevará inmediatamente los autos a
la sala, la que procederá al dictado de las medidas para mejor proveer que
estime oportunas dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de la elevatoria, que
se notificará a las partes.
Las resoluciones sobre la cuestión serán dictadas prescindiendo
del llamamiento de autos y dentro de los CINCO (5) días de haber sido elevados
los autos por el Vocal Instructor o de que la causa haya quedado en estado, en
su caso".
o) Modifícase el artículo 166 de la siguiente forma:
a) Agrégase a continuación del segundo párrafo, el
siguiente:
"La sala efectuará el llamado de autos dentro de los CINCO (5)
o DIEZ (10) días de que éstos hayan sido elevados por el Vocal Instructor o de
haber quedado en estado de dictar sentencia, según se trate de los casos
previstos por el artículo 153 y 154 ó 158, respectivamente, computándose los
términos establecidos por el artículo 170 a partir de quedar firme el
llamado.
b) Sustitúyese el último párrafo, por el siguiente:
"La parte vencida en el juicio deberá, sin excepción alguna,
pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aun cuando ésta no
lo hubiere solicitado. A los efectos expresados serán de aplicación las
disposiciones que rigen en materia de arancel de abogados y procuradores para
los representantes de las partes y sus patrocinantes así como las arancelarias
respectivas para los peritos intervinientes."
p) Agréganse al final del artículo 170, los siguientes
párrafos:
"Las causas serán decididas con arreglo a las pautas
establecidas por el artículo 34, inciso 2) del Código de Procedimientos en
Materia Civil y Comercial de la Nación, dando preferencia a los recursos de
amparo.
La intervención necesaria de Vocales subrogantes determinará la
elevación al doble de los plazos previstos.
Cuando se produjere la inobservancia de los plazos previstos,
la sala interviniente deberá llevar dicha circunstancia a conocimiento de la
Presidencia en todos los casos, con especificación de los hechos que la hayan
motivado, la que deberá proceder al relevamiento de todos los incumplimientos
registrados, para la adopción de las medidas que correspondan.
Si los incumplimientos se reiteraran en más de DIEZ (10)
oportunidades o en más de CINCO (5) producidas en un año, el Presidente deberá,
indefectiblemente, formular la acusación a que se refiere el primer párrafo del
artículo 134, en relación a los vocales responsables de dichos
incumplimientos".
q) Derógase el último párrafo del artículo 172.
r) Incorpórase como último párrafo del artículo 174, el
siguiente:
"El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos
de amparo será de CINCO (5) días".
s) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 177, el
siguiente:
"La apelación contra las sentencias recaídas en los recursos de
amparo deberá fundarse juntamente con la interposición del recurso y se dará
traslado de la misma a la otra parte para que la conteste por escrito dentro del
término de CINCO (5) días, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán
los autos a la Cámara sin más sustanciación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas siguientes".
Art. 8º — Las disposiciones del artículo anterior entrarán
en vigor a los TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
TITULO V
MODIFICACION DEL CODIGO ADUANERO
Art. 9º — Modifícase la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones
—Código Aduanero—, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el artículo 1146 por el siguiente:
"ARTICULO 1146 — Se dará traslado del recurso por TREINTA (30)
días a la apelada para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el
expediente administrativo y ofrezca su prueba, si no lo hiciere, de oficio o a
petición de parte, el Vocal Instructor hará un nuevo emplazamiento a la
repartición apelada para que lo conteste en el término de DIEZ (10) días bajo
apercibimiento de rebeldía y de continuarse con la sustanciación de la causa. El
plazo establecido en el primer párrafo sólo será prorrogable por conformidad de
partes manifestada al tribunal dentro de ese plazo y por un término no mayor de
TREINTA (30) días, dentro del cual éstas deberán presentar un acuerdo escrito
sobre los siguientes aspectos:
a) Contenido preciso y naturaleza de la materia en litigio;
b) Cuestiones previas cuya decisión pondría fin al litigio o
permitiría resolverlo eventualmente sin necesidad de prueba.
c) Hechos que se tengan por reconocidos.
En atención a ello el Vocal Instructor dispondrá el trámite a
imprimir a la causa.
b) Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 1149, por el
siguiente:
"El Vocal deberá resolver dentro de los DIEZ (10) días sobre la
admisibilidad de las excepciones que se hubieran opuesto, ordenando la
producción de las pruebas que se hubieran ofrecido, en su caso. Producidas
aquéllas, el Vocal Interviniente elevará los autos a la Sala."
c) Sustitúyese el artículo 1150, por el siguiente:
"ARTICULO 1150 — Una vez contestado el recurso y las
excepciones, en su caso, si no existiera prueba a producir, el Vocal elevará los
autos a la Sala."
d) Sustitúyese el artículo 1151, por el siguiente:
"ARTICULO 1151 — Si no hubieren planteado excepciones o una vez
tramitadas las mismas o resuelto su tratamiento con el fondo, subsistieran
hechos controvertidos, el vocal resolverá sobre la pertinencia y admisibilidad
de las pruebas, proveyéndolas en su caso y fijando el plazo para su producción,
que no podrá exceder de SESENTA (60) días.
A pedido de cualesquiera de las partes, el Vocal podrá ampliar
dicho término por otro período que no podrá exceder de TREINTA (30) días.
Mediando acuerdo de partes la ampliación no podrá exceder del término de
CUARENTA Y CINCO (45) días."
e) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 1155, por el
siguiente:
"Vencido el término de prueba, o diligenciadas las medidas para
mejor proveer que hubiere ordenado o transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días del
auto que las ordena, prorrogables una sola vez por igual plazo, el Vocal
Instructor declarará su clausura y elevará de inmediato los autos a la Sala, la
que de inmediato los pondrá a disposición de las partes para que produzcan sus
alegatos por el término de DIEZ (10) días o bien —cuando por auto fundado
entienda necesario un debate más amplio— convocará a audiencia para la vista de
la causa. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los VEINTE (20) días de la
elevatoria de la causa a la Sala y sólo podrá suspenderse —por única vez— por
causa del Tribunal, que deberá fijar una nueva fecha de audiencia para dentro de
los TREINTA (30) días posteriores a la primera."
f) Agrégase como segundo párrafo al artículo 1158, el
siguiente:
"La Sala efectuará el llamado de autos dentro de los CINCO (5)
o DIEZ (10) días de que éstos hayan sido elevados por el Vocal Instructor o de
haber quedado en estado de dictar sentencia, según se trate de los casos
previstos por los artículos 1149, 1150 ó 1155, respectivamente, computándose los
términos establecidos por el artículo 1167 a partir de quedar firme el
llamado."
g) Sustitúyese el artículo 1159, por el siguiente:
"ARTICULO 1159 — En el caso de recurso de apelación por retardo
en el dictado de la resolución definitiva del Administrador en los
procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, el
apelante deberá pedir que el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION se avoque al
conocimiento del asunto, en cuyo caso, una vez producida la habilitación de la
instancia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, el Administrador perderá competencia
para entenderen el asunto. A los efectos de la habilitación de la instancia el
Vocal Instructor, dentro del quinto día de recibidos los autos, librará oficio a
la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para que, en el término de DIEZ (10) días
remita las actuaciones administrativas correspondientes a la causa; agregadas
las mismas el Vocal Instructor se expedirá sobre su procedencia dentro del
término de DIEZ (10) días.
La resolución que deniegue la habilitación de instancia será
apelable en el término de CINCO (5) días mediante recurso fundado y, sin más
sustanciación, se elevará la causa, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, a
la Cámara Federal.
Una vez habilitada la instancia se seguirá el procedimiento
establecido para la apelación de las resoluciones definitivas."
h) Incorpóranse como tercero y cuarto párrafos del artículo
1161, los siguientes:
"El Vocal Instructor deberá sustanciar los trámites previstos
en el primer párrafo del presente artículo dentro de los TRES (3) días de
recibidos los autos, debiendo el Secretario dejar constancia de su recepción y
dando cuenta inmediata a aquél. Cumplimentados los mismos, elevará
inmediatamente los autos a la Sala, la que procederá al dictado de las medidas
para mejor proveer que estime oportunas dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas
de la elevatoria, que se notificará a las partes.
Las resoluciones sobre la cuestión serán dictadas prescindiendo
del llamamiento de autos y dentro de los CINCO (5) días de haber sido elevados
los autos por el Vocal Instructor, o de que la causa haya quedado en estado, en
su caso."
i) Sustitúyese el artículo 1163, por el siguiente:
"Articulo 1163 — La parte vencida en el juicio deberá, sin
excepción alguna, pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria,
aun cuando ésta no lo hubiere solicitado. A los efectos expresados serán de
aplicación las disposiciones que rijan en materia de arancel de abogados y
procuradores para los representantes de las partes y sus patrocinantes así como
las arancelarias respectivas para los peritos intervinientes."
j) Agréganse al final del artículo 1167, los siguientes
párrafos:
"Las causas serán decididas con arreglo a las pautas
establecidas por el artículo 34, inciso 2) del Código de Procedimientos en
Materia Civil y Comercial de la Nación, dando preferencia a los recursos de
amparo.
La intervención necesaria de Vocales Subrogantes determinará la
elevación al doble de los plazos previstos. Cuando se produjere la inobservancia
de los plazos previstos, la Sala interviniente deberá llevar dicha circunstancia
a conocimiento de la Presidencia en todos los casos, con especificación de los
hechos que la hayan motivado, la que deberá proceder al relevamiento de todos
los incumplimientos registrados, para la adopción de las medidas que
correspondan.
Si los incumplimientos se reiteraran en más de DIEZ (10)
oportunidades o en más de CINCO (5) producidas en un año, el Presidente deberá,
indefectiblemente, formular la acusación a que se refiere el primer párrafo del
artículo 134 en relación a los Vocales responsables de dichos
incumplimientos."
k) Sustitúyese el artículo 1169, por el siguiente:
"ARTICULO 1169 — Los plazos señalados para la actuación del
TRIBUNAL FISCAL se prorrogarán cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL resolviere de
modo general establecer plazos mayores en atención al cúmulo de trabajo que
pesare sobre dicho Tribunal, demostrado por estadísticas que éste le
someterá."
l) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1171, el
siguiente:
"El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos
de amparo será de CINCO (5) días."
m) Incorpórase como tercer párrafo al artículo 1173, el
siguiente:
"La apelación contra las sentencias recaídas en los recursos de
amparo deberá fundarse juntamente con la interposición del recurso y se dará
traslado de la misma a la otra parte para que la conteste por escrito dentro del
término de CINCO (5) días, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán
los autos a la Cámara, sin más sustanciación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas siguientes."
Art. 10. — Las disposiciones del artículo anterior entrarán
en vigor a los TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
TITULO VI
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 11. — En el caso de expedientes adjudicados a las
distintas vocalías en los cuales, a la fecha de entrada en vigencia de los
Títulos IV y V no se hubiere dictado sentencia habiendo vencido los plazos
establecidos, deberá dictarse la respectiva sentencia dentro de los siguientes
términos:
a) Cuando se trate de cuestiones previas o bien de aquellas
respecto de las cuales exista pacífica y reiterada jurisprudencia: DIECIOCHO
(18) meses.
b) En los casos en que se requiera un estudio más profundo de
las cuestiones involucradas por tratarse de temas novedosos o de alta
complejidad: VEINTICUATRO (24) meses.
Los plazos establecidos en el párrafo anterior comenzarán a
correr a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, excepto
que se trate de vocalías vacantes a esa fecha, en cuyo caso tales plazos
comenzarán a contarse a partir de la fecha en que las mismas se cubran con
vocales titulares.
A efectos de lo dispuesto en este artículo, los vocales deberán
formular, dentro de los SESENTA (60) días posteriores a la fecha de su entrada
en vigencia, un detallado informe respecto de la cantidad y naturaleza de las
causas a sentencia existentes en sus respectivas vocalías. Dicho informe deberá
ser remitido por la Presidencia del Tribunal a la SECRETARIA de INGRESOS
PUBLICOS.
Art. 12. — Cuando el aumento de la recaudación del Impuesto
al Valor Agregado lo permita el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá acordar con las
provincias en conjunto o individualmente, en la proporción que represente dicho
aumento, que el importe abonado en concepto de contribución a cargo del
empleador establecida por el artículo 9º de la Ley Nº 18.037, texto ordenado en
1976 y sus modificaciones, se deduzca total o parcialmente, como pago a cuenta
en la liquidación del impuesto mencionado.
Art. 13. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F.
Cavallo.
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