Artículo: 1155
Artículo: 1155
Párrafo 1. modificado según:
1. Vencido el término de prueba, o diligenciadas las
medidas para mejor proveer que hubiere ordenado o transcurridos CIENTO OCHENTA
(180) días del auto que las ordena, prorrogables una sola vez por igual plazo,
el Vocal Instructor declarará su clausura y elevará de inmediato los autos a la
Sala, la que de inmediato los pondrá a disposición de las partes para que
produzcan sus alegatos por el término de DIEZ (10) días o bien - cuando por
auto fundado entienda necesario un debate más amplio - convocará a audiencia
para la vista de la causa. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los
VEINTE (20) días de la elevatoria de la causa a la Sala y sólo podrá suspenderse
- por única vez - por causa del Tribunal, que deberá fijar una nueva fecha de
audiencia para dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la primera.
2. Cuando no debiera producirse prueba, el vocal
elevará de inmediato los autos a la sala respectiva.
3. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los
VEINTE (20) días de la elevatoria de la causa a la Sala y sólo podrá
suspenderse, por única vez, por causa del Tribunal, que deberá fijar una nueva
fecha de audiencia para dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la
primera.
4. Cuando no debiera producirse prueba, el Vocal
elevará de inmediato los autos a la Sala respectiva.
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