Artículo: 1167
Artículo: 1167
Salvo lo dispuesto en el artículo
1156, la sentencia deberá dictarse dentro de los siguientes plazos,
contados a partir del llamamiento de autos para sentencia:
a)
cuando resolviere excepciones, tratadas como
cuestiones previas y de especial pronunciamiento: QUINCE (15) días;
b)
cuando se tratare de la sentencia definitiva y no se
hubiera producido prueba: TREINTA (30) días;
c)
cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiera
mediado producción de prueba en la instancia: SESENTA (60) días.
Agrégase al final del artículo según:
Las causas serán decididas con arreglo a las pautas
establecidas por el artículo 34, inciso 2) del Código de Procedimientos en
Materia Civil y Comercial de la Nación, dando preferencia a los recursos de
amparo.
La intervención necesaria de Vocales Subrogantes
determinará la elevación al doble de los plazos previstos.
Cuando se produjere la inobservancia de los plazos
previstos, la Sala interviniente deberá llevar dicha circunstancia a
conocimiento de la Presidencia en todos los casos, con especificación de los
hechos que la hayan motivado, la que deberá proceder al relevamiento de todos
los incumplimientos registrados, para la adopción de las medidas que
correspondan.
Si los incumplimientos se reiteraran en más de DIEZ
(10) oportunidades o en más de CINCO (5) producidas en un año, el
Presidente deberá, indefectiblemente, formular la acusación a que se refiere el
primer párrafo del artículo 134 en relación a los Vocales responsables de
dichos incumplimientos.
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