LE-25986-2005-PLN
Modificación de la Ley 22415 y sus modificatorias. Servicio Aduanero.
Modificación de la Ley 25603. Comercio Exterior - Mercaderías Falsificadas.
Otras disposiciones.
Sancionada: Diciembre 16 de 2004
Promulgada: Diciembre 29 de 2004
Publicada en el Boletín Oficial el 05-01-2005
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Ley 22.415 y sus modificatorias
- Código Aduanero
ARTICULO 1º — Incorpórase como inciso d)
del apartado 1 del artículo 122 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), el siguiente:
d) Inhabilitar preventivamente los instrumentos de
medición y de control de bienes utilizados en operaciones de comercio exterior
ante la detección de irregularidades en los mismos, hasta que fueran
subsanadas.
ARTICULO 2º — Incorpórase como inciso g)
del artículo 123 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), el
siguiente:
g) Inhabilitar preventivamente los instrumentos de
medición y de control de bienes utilizados en operaciones de comercio exterior
ante la detección de irregularidades en los mismos, hasta que fueran
subsanadas.
ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 124
de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 124.- En la zona secundaria aduanera, el
servicio aduanero también podrá clausurar por el plazo de TRES (3) a DIEZ (10)
días hábiles, dando cuenta de ello al juez competente en forma inmediata y,
previa autorización judicial, podrá allanar y registrar depósitos, locales,
oficinas, moradas, residencias, domicilios y cualesquiera otros lugares, así
como incautar documentos, papeles u otros comprobantes cuando estuvieren
directa o indirectamente vinculados al tráfico internacional de mercadería.
En los supuestos previstos en los incisos b) y c)
del artículo 994 de este Código, el servicio aduanero podrá solicitar la
expedición de una orden de allanamiento a los fines de posibilitar el pleno
ejercicio de las facultades acordadas por el párrafo precedente.
Dicha solicitud será formulada ante los juzgados
nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal de la
Capital Federal o ante los juzgados federales en el interior del país. El juez
interviniente que reciba dicha solicitud deberá expedirse fundadamente dentro
de las VEINTICUATRO (24) horas de requerido.
ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 225
de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 225:
1.- El servicio aduanero autorizará la
rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera, cuando la
inexactitud fuere comprobable de su lectura o de la de los documentos
complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad:
a) A que se hubiera dado a conocer que la
declaración debe someterse al control documental o a la verificación de la
mercadería; o
b) Al libramiento, si se la hubiera exceptuado de
los controles antes mencionados.
2.- La rectificación, modificación o ampliación
también procederá, bajo las condiciones previstas en el encabezamiento del apartado
1, hasta los CINCO (5) días posteriores al libramiento, siempre que la
inexactitud se acreditare debidamente ante el servicio aduanero, aun cuando
fuera solicitada con posterioridad:
a) A que se hubiere llevado a cabo el control
documental o la verificación de la mercadería, sin que se hubiera advertido la
diferencia por parte del servicio aduanero; o
b) Al libramiento efectuado sin control documental
o verificación de la mercadería.
ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 234
de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 234:
1.- La solicitud de destinación de importación para
consumo debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante una declaración
efectuada:
a) Por escrito, en soporte papel, con constancia de
la firma del declarante y el carácter en que éste lo hace; o
b) Por escrito, a través del sistema informático
establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuyo caso
éste, sin perjuicio del trámite del despacho, exigirá la ratificación de la
declaración bajo la firma del declarante o de la persona a quien éste
representare, salvo que el sistema permitiera la prueba de la autoría de la
declaración por otros medios fehacientes; o
c) Verbalmente o mediante la simple presentación de
los efectos cuando se tratare de regímenes especiales que tuvieren contemplada
esta manera de declaración.
2.- La declaración a que se refiere el apartado 1
incisos a) y b) debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir
al servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y
valoración de la mercadería que se trate.
3.- Cuando la declaración se realizare utilizando
un procedimiento informático, el servicio aduanero podrá codificar los
elementos de la declaración. No obstante, si a juicio del declarante el sistema
de codificación no llegara a contemplar ciertos datos relativos a la
descripción de la mercadería o a las circunstancias concernientes a la
operación, que fueren necesarios para la correcta clasificación arancelaria y
valoración de la mercadería o que tuvieran relevancia para la correcta
aplicación del régimen tributario o de prohibiciones o restricciones, el
declarante podrá optar por registrar la destinación solicitando la intervención
del servicio aduanero y brindando los elementos que considerare necesarios para
efectuar una correcta declaración.
4.- En el supuesto en que el declarante hubiera
hecho uso de la solicitud contemplada en el apartado 3, el servicio aduanero
dentro del plazo de CINCO (5) días, se expedirá con los elementos aportados por
el declarante y los que tuviera a su disposición. Contra dicho acto procederá
la impugnación prevista en el artículo 1053 de este Código.
ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 235
de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 235.- La Administración Federal de
Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que
deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 234, como así
también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
ARTICULO 7º — Sustitúyese el artículo 253
de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 253.-
1.- La solicitud de destinación de importación
temporaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 234 de este Código.
2.- Cuando la importación temporaria tuviere por
objeto someter la mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio
en la declaración a que se refiere el apartado 1 deberá indicarse la finalidad
a que será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro elemento
necesario para el control del servicio aduanero.
ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 254
de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 254.- La Administración Federal de
Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que
deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 253, como así
también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 287
de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 287.- La solicitud de destinación
suspensiva de depósito de almacenamiento se regirá por lo dispuesto en el
artículo 234 de este Código.
ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo
288 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 288.- La Administración Federal de
Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que
deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 287, como así
también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo
298 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 298.- Salvo disposición especial en
contrario, la solicitud de destinación de tránsito de importación se regirá por
lo dispuesto en el artículo 234 de este Código.
ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo
299 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 299.- La Administración Federal de
Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que
deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 298, como así
también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
ARTICULO 13. — Sustitúyese artículo
322 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 322.-
1.- El servicio aduanero autorizará la
rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera, cuando la
inexactitud fuere comprobable de su lectura o de la de los documentos
complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad:
a) A que se hubiera dado a conocer que la
declaración debe someterse al control documental o a la verificación de la
mercadería; o
b) Al libramiento, si se la hubiera exceptuado de
los controles antes mencionados.
2.- La rectificación, modificación o ampliación
también procederá, bajo las condiciones previstas en el encabezamiento del
apartado 1, con posterioridad al libramiento y hasta:
a) la carga de la mercadería a bordo del medio de
transporte que fuere a partir con destino inmediato al exterior, cuando se
utilizare la vía acuática o aérea; o
b) que el último control de la aduana de frontera
hubiese autorizado la salida del medio de transporte, cuando se utilizare la
vía terrestre.
3.- Asimismo, el servicio aduanero podrá autorizar
la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera siempre
que la misma no configure delito o infracción.
ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo
332 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 332:
1.- La solicitud de destinación de exportación para
consumo debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante una declaración
efectuada:
a) Por escrito, en soporte papel, con constancia de
la firma del declarante y el carácter en que éste lo hace; o
b) Por escrito, a través del sistema informático
establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuyo caso
éste, sin perjuicio del trámite del despacho exigirá la ratificación de la
declaración bajo firma del declarante o de la persona a quien éste
representare, salvo que el sistema permitiera la prueba de la autoría de la
declaración por otros medios fehacientes; o
c) Verbalmente o mediante la simple presentación de
los efectos cuando se tratare de regímenes especiales que tuvieren contemplada
esta manera de declaración.
2.- La declaración a que se refiere el apartado 1
incisos a) y b) debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para
permitir al servicio aduanero el control de la correcta clasificación
arancelaria y valoración de la mercadería que se trate.
3.- Cuando la declaración se realizare utilizando
un procedimiento informático, el servicio aduanero podrá codificar los
elementos de la declaración. No obstante, si a juicio del declarante el sistema
de codificación no llegara a contemplar ciertos datos relativos a la
descripción de la mercadería o a las circunstancias concernientes a la
operación, que fueren necesarios para la correcta clasificación y valoración de
la mercadería o que tuvieran relevancia para la correcta aplicación del régimen
tributario o de prohibiciones o restricciones, el declarante podrá optar por
registrar la declaración solicitando la intervención del servicio aduanero y
brindando los elementos que considerare necesarios para efectuar una correcta
declaración.
4.- En el supuesto en que el declarante hubiera
hecho uso de la solicitud contemplada en el apartado 3, el servicio aduanero
dentro del plazo de CINCO (5) días, se expedirá con los elementos aportados por
el declarante y los que tuviera a su disposición. Contra dicho acto procederá
la impugnación prevista en el artículo 1053 de este Código.
ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo
333 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 333.- La Administración Federal de
Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que
deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 332, como así
también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo
352 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 352:
1.- La solicitud de destinación de exportación
temporaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 332 de este Código.
2.- Cuando la exportación temporaria tuviere por
objeto someter la mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio,
en la declaración a que se refiere el apartado 1 deberá indicarse la finalidad
a que será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro elemento
necesario para el control del servicio aduanero.
ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo
353 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 353.- La Administración Federal de
Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que
deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 352, como así
también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo
387 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 387.- La solicitud de destinación de
removido se regirá por lo dispuesto en el artículo 332 de este Código.
ARTICULO 19. — Sustitúyese el artículo
388 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 388.- La Administración Federal de
Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que
deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 387, como así
también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
ARTICULO 20. — Incorpórase como
párrafo segundo del artículo 455 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), el siguiente:
La constitución, ampliación, modificación,
sustitución y cancelación de la garantía podrá efectivizarse por medios
electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e
inalterabilidad de las mismas, en las formas, requisitos y condiciones que a
tal efecto establezca la reglamentación.
ARTICULO 21. — Incorpórase como inciso
e) del artículo 458 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), el
siguiente:
Inciso e).- Se relacionare con la percepción de
estímulos a la exportación vinculada a un proceso judicial o sumario
administrativo, pendiente de resolución.
ARTICULO 22. — Incorpórase como inciso
d) del artículo 736 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), el
siguiente:
Inciso d).- el lugar en que practicara la última
medición de embarque para la mercadería que se exportara por oleoductos, gasoductos,
poliductos o redes de tendido eléctrico.
ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo
863 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 863.- Será reprimido con prisión de DOS
(2) a OCHO (8) años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o
dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones
que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las
importaciones y las exportaciones.
ARTICULO 24. — Sustitúyese el artículo
864 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 864.- Será reprimido con prisión de DOS
(2) a OCHO (8) años el que:
a) Importare o exportare mercadería en horas o por
lugares no habilitados al efecto, la desviare de las rutas señaladas para la
importación o la exportación o de cualquier modo la sustrajere al control que
corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos;
b) Realizare cualquier acción u omisión que impidiere
o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la
mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a
los fines de su importación o de su exportación;
c) Presentare ante el servicio aduanero una
autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación expedida
contraviniendo las disposiciones legales y específicas que regularen su
otorgamiento, destinada a obtener, respecto de la mercadería que se importare o
se exportare, un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que
correspondiere;
d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare,
total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control
aduanero, con motivo de su importación o de su exportación;
e) Simulare ante el servicio aduanero, total o
parcialmente, una operación o una destinación aduanera de importación o de
exportación, con la finalidad de obtener un beneficio económico.
ARTICULO 25. — Sustitúyese el artículo
865 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 865.- Se impondrá prisión de CUATRO (4) a
DIEZ (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y
864 cuando:
a) Intervinieren en el hecho TRES (3) o más
personas en calidad de autor, instigador o cómplice;
b) Interviniere en el hecho en calidad de autor,
instigador o cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en
ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo;
c) Interviniere en el hecho en calidad de autor,
instigador o cómplice un funcionario o empleado del servicio aduanero o un
integrante de las fuerzas de seguridad a las que este Código les confiere la
función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros;
d) Se cometiere mediante violencia física o moral
en las personas, fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito o su
tentativa;
e) Se realizare empleando un medio de transporte
aéreo, que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares
clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de
mercadería;
f) Se cometiere mediante la presentación ante el
servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para
cumplimentar la operación aduanera;
g) Se tratare de mercadería cuya importación o
exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta;
h) Se tratare de sustancias o elementos no
comprendidos en el artículo 866 que por su naturaleza, cantidad o
características, pudieren afectar la salud pública;
i) El valor de la mercadería en plaza o la sumatoria
del conjunto cuando formare parte de una cantidad mayor, sea equivalente a una
suma igual o superior a PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).
ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo
868 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 868.- Será reprimido con multa de PESOS
CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000):
a) El funcionario o empleado aduanero que
ejercitare indebidamente las funciones de verificación, valoración,
clasificación, inspección o cualquier otra función fiscal o de control a su
cargo, siempre que en tales actos u omisiones mediare negligencia manifiesta
que hubiere posibilitado la comisión del contrabando o su tentativa;
b) El funcionario o empleado administrativo que por
ejercer indebidamente las funciones a su cargo, librare o posibilitare el
libramiento de autorización especial, licencia arancelaria o certificación que
fuere presentada ante el servicio aduanero destinada a obtener un tratamiento
aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere, siempre que en el
otorgamiento de tales documentos hubiere mediado grave inobservancia de las
disposiciones legales específicas que lo regularen.
ARTICULO 27. — Sustitúyese el artículo
869 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 869.- Será reprimido con multa de PESOS
CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) quien resultare
responsable de la presentación ante el servicio aduanero de una autorización
especial, licencia arancelaria o certificación que pudiere provocar un
tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere o de algún
documento adulterado o falso necesario para cumplimentar una operación
aduanera, siempre que se tratare de un despachante de aduana, un agente de transporte
aduanero, un importador, un exportador o cualquier otro que por su calidad,
actividad u oficio no pudiere desconocer tal circunstancia y no hubiere actuado
dolosamente.
ARTICULO 28. — Sustitúyese el artículo
880 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 880.- Cuando no fuere posible aprehender
la mercadería objeto del delito y su valor no pudiere determinarse por otros
medios, se considerará que la misma tiene los siguientes valores:
a) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por cada caja o bulto;
b) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por tonelada o fracción
de tonelada, cuando se tratare de mercaderías a granel;
c) PESOS CINCO MIL ($ 5.000) por cada contenedor de
VEINTE (20) pies y PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por cada contenedor de CUARENTA
(40) pies, sin perjuicio de la aplicación del inciso a) o del inciso b), según
el caso, respecto de la mercadería en él contenida.
ARTICULO 29. — Sustitúyese el artículo
917 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 917:
1.- El importe mínimo de la multa que
correspondiere en una infracción aduanera se reducirá en un SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%) y, sin necesidad de proceder a la apertura del sumario, aplicará
dicha sanción y se dispondrá la pertinente rectificación, cuando el responsable
comunicare por escrito la existencia de la misma ante el servicio aduanero con
anterioridad a que:
a) Este por cualquier medio lo hubiere advertido; o
b) En el trámite del despacho se hubiera dado a
conocer que la declaración debiera someterse al control documental o a la
verificación de la mercadería.
2.- La reducción de pena procederá aun cuando la
comunicación se hiciera con posterioridad al libramiento de la mercadería,
siempre que no hubiere en curso un proceso de inspección aduanera o impositiva
y el servicio aduanero pudiere constatar la inexactitud, en los plazos y con
las formalidades que establezca la reglamentación.
3.- La reducción de pena no procederá en los
supuestos en los cuales la infracción consistiera en el mero incumplimiento de
los plazos acordados para la realización de determinadas destinaciones u
operaciones.
ARTICULO 30. — Sustitúyese el artículo
920 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 920: Cuando no fuere posible aprehender la
mercadería objeto de la infracción y su valor no pudiere determinarse por otros
medios, se considerará que la misma tiene los siguientes valores:
a) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por cada caja o bulto;
b) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por tonelada o fracción
de tonelada, cuando se tratare de mercaderías a granel;
c) PESOS CINCO MIL ($ 5.000) por cada contenedor de
VEINTE (20) pies y PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por cada contenedor de CUARENTA
(40) pies, sin perjuicio de la aplicación del inciso a) o del inciso b), según
el caso, respecto de la mercadería en él contenida.
ARTICULO 31. — Sustitúyese el artículo
947 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 947.- En los supuestos previstos en los
artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la
mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de PESOS CIEN MIL
($ 100.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y
se aplicará exclusivamente una multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces el valor en
plaza de la mercadería y el comiso de ésta.
Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho
se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en
plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de
PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).
Cuando se trate de las mercaderías enunciadas en el
párrafo anterior, el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción.
ARTICULO 32. — Sustitúyese el artículo
949 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 949.- No obstante que el valor en plaza de
la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de PESOS CIEN
MIL ($ 100.000) o de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) en el supuesto que se trate
de tabaco o sus derivados, el hecho constituirá delito y no infracción de
contrabando menor, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando la mercadería formare parte de una
cantidad mayor, si el conjunto superare ese valor;
b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por
sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863,
864, 865, 866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor.
ARTICULO 33. — Sustitúyese el artículo
955 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 955.- A los efectos de lo previsto en el
artículo 954, en el supuesto de mercadería faltante, cuando no pudiere
determinarse si la diferencia produjo o hubiere podido producir alguna de las
consecuencias previstas en cualquiera de los incisos a), b) y c) del artículo
indicado precedentemente, se impondrá una multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) por
bulto faltante o si se tratare de mercadería a granel por tonelada faltante o
fracción de ella.
ARTICULO 34. — Sustitúyese el artículo
958 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 958.- Salvo disposición especial en
contrario, en los supuestos en que este código hubiere previsto la dispensa del
pago de tributos por las causales de siniestro, caso fortuito, fuerza mayor o
en el supuesto de rectificación de declaración debidamente justificada, las
diferencias que fueren consecuencia directa de dichas causales no serán tomadas
en consideración a los efectos punibles.
ARTICULO 35. — Sustitúyese el inciso
a) del artículo 959 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero),
por el siguiente:
Inciso a).- la inexactitud fuere comprobable de la
simple lectura de la propia declaración o la circunstancia o el elemento en el
cual ella recayera hubiera sido objeto de las opciones a la que aluden los
artículos 234 apartado 3 ó 332 apartado 3 de este Código.
ARTICULO 36. — Sustitúyese el artículo
992 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 992.- Toda transgresión a las normas
reglamentarias del régimen a que se refiere el presente Capítulo, siempre que
no constituyere un hecho más severamente penado, será sancionado con multa de
PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000).
ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo
994 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 994.- Sin perjuicio de la aplicación de
las medidas disciplinarias que pudieren corresponder, será sancionado con una
multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) el que:
a) Suministrare informes inexactos o falsos al
servicio aduanero;
b) Se negare a suministrar los informes o documentos
que le requiriere el servicio aduanero;
c) Impidiere o entorpeciere la acción del servicio
aduanero.
ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo
995 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 995.- El que transgrediere los deberes
impuestos en este Código o en la reglamentación que en su consecuencia se
dictare, será sancionado con una multa de PESOS UN MIL ($ 1.000) a PESOS DIEZ
MIL ($ 10.000) cuando el hecho no tuviere prevista una sanción específica en este
Código y produjere o hubiere podido producir un perjuicio fiscal o afectare o
hubiere podido afectar el control aduanero.
ARTICULO 39. — Sustitúyese el artículo
1024 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 1024.- Corresponderá conocer y decidir en
forma originaria en el procedimiento de ejecución en sede judicial y en las
demandas contenciosas que se interpusieren contra las resoluciones definitivas
dictadas por el administrador en los procedimientos de repetición y para las
infracciones, así como en el supuesto de retardo por no dictarse resolución en
estos DOS (2) últimos procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto
en este Código, en la Capital Federal a los jueces nacionales en lo contencioso
administrativo federal y en el interior del país a los jueces federales, dentro
de sus respectivas competencias territoriales siempre que se cuestionare una
suma mayor de PESOS DOS MIL ($ 2.000).
ARTICULO 40. — Sustitúyese el artículo
1058 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 1058.- La interposición de la impugnación
del acto previsto en el inciso a) del artículo 1053 tendrá efecto suspensivo.
ARTICULO 41. — Sustitúyese el artículo
1115 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 1115.- Deben someterse a la aprobación de
la Dirección General de Aduanas las resoluciones por las que el administrador:
a) Desestimare la denuncia, sobreseyere o
absolviere, siempre que el valor en aduana de la mercadería involucrada en la
causa excediere de PESOS CINCO MIL ($ 5.000);
b) Atenuare la pena, de conformidad con lo previsto
en el artículo 916, siempre que dicha atenuación tuviere por objeto un importe
superior a PESOS CINCO MIL ($ 5.000).
ARTICULO 42. — Sustitúyese el artículo
1126 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 1126.- La ejecución judicial prevista en
el artículo 25 tramitará por el procedimiento y demás modalidades establecidos
en la Ley de Procedimiento Tributario. Las disposiciones del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación resultarán de aplicación supletoria
exclusivamente en los aspectos no reglados o contemplados en aquélla o en este
Código.
ARTICULO 43. — Incorpórase como
artículo 1127 bis de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código Aduanero), el
siguiente:
Artículo 1127 bis.- El domicilio fiscal registrado
por el contribuyente, responsable o garante ante la Administración Federal de
Ingresos Públicos a los fines del cumplimiento de las obligaciones de
naturaleza impositiva y, en su defecto, el constituido ante el servicio
aduanero o el que se considere tal por aplicación de los artículos 1003 a 1005
de este Código, mantendrá dicho carácter a los fines de la ejecución fiscal,
siendo válidas y eficaces todas las notificaciones y diligencias que allí se
practiquen.
TITULO II
Ley 25.603
ARTICULO 44. — Sustitúyese el artículo
6° de la Ley 25.603 por el siguiente:
Artículo 6°.- El servicio aduanero podrá disponer
la venta, previa verificación, clasificación y valoración, de la mercadería que
se hallare bajo su custodia afectada a procesos judiciales o administrativos en
trámite.
Con anterioridad a la venta, y a los fines de
arbitrar las medidas necesarias para la protección de la prueba relacionada con
dichos procesos, el servicio aduanero deberá notificar fehacientemente la
medida dispuesta a la autoridad judicial o administrativa que corresponda, a
efectos que la misma indique, en un plazo no mayor a DIEZ (10) días, la muestra
representativa de la mercadería secuestrada que deberá conservarse a las
resultas del proceso. En el supuesto de tratarse de tabaco o sus derivados, el
servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción.
ARTICULO 45. — Incorpórase como artículo
13 bis de la Ley 25.603 el siguiente:
Artículo 13 bis.- El producido de las ventas que se
lleven a cabo como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 6° de esta ley
integrará un fondo destinado a resarcir a los titulares de la mercadería vendida,
con derecho a percibir una indemnización, de conformidad con lo que disponga la
reglamentación.
TITULO III
Comercio Exterior - Mercaderías Falsificadas
ARTICULO 46. — Prohíbese la
importación o la exportación de mercaderías bajo cualquier destinación aduanera
suspensiva o definitiva, cuando de la simple verificación de la misma resultare
que se trate de mercadería con marca de fábrica o de comercio falsificado, de
copia pirata o que vulnere otros derechos de propiedad intelectual o de
propiedad industrial que al titular le otorgue la legislación nacional.
En los casos en que la situación contemplada en el
párrafo anterior no fuera evidente, el servicio aduanero podrá suspender el
libramiento por un plazo máximo de SIETE (7) días hábiles a fin de consultar al
titular del derecho y que este último tenga la oportunidad de requerir al juez
competente las medidas cautelares que entienda corresponderle.
Si en el supuesto del párrafo anterior la
mercadería fuera librada a plaza por ausencia del ejercicio del derecho por
parte del titular, el servicio aduanero deberá comunicar tal circunstancia a la
autoridad competente en la defensa del derecho del consumidor.
Lo expuesto en este artículo será con ajuste a las condiciones
y procedimientos que establezca la reglamentación.
TITULO IV
Otras disposiciones
ARTICULO 47. — Derógase el artículo
957 de la Ley 22415 (Código Aduanero).
ARTICULO 48. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
CUATRO.
— REGISTRADA BAJO EL 25986 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo
D. Rollano. — Juan H. Estrada.