Artículo 455
1.
Siempre que el importe y la solvencia de la garantía
fueren considerados satisfactorios por el servicio aduanero, los interesados
podrán optar por alguna de las formas siguientes:
a)
depósito de dinero en efectivo;
depósito de títulos de la deuda pública, computados
sus valores del modo que determinare la reglamentación;
b)
garantía bancaria;
c)
seguro de garantía;
d)
garantía real, en primer grado de privilegio,
únicamente para asegurar el pago de los importes comprendidos en una espera o
facilidad de pago de las autorizadas en este código, en cuyo caso el valor de
los inmuebles o muebles de que se tratare se establecerá del modo que
determinare la reglamentación;
f)
afectación expresa de la coparticipación federal en el
producido de impuestos nacionales, cuando se tratare de operaciones efectuadas
o a efectuarse por entes o dependencias centralizadas o descentralizadas de las
provincias o municipalidades que tuvieren tal derecho;
g)
aval del Tesoro nacional, cuando se tratare de
operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias centralizadas o
descentralizadas de la Nación, en cuyo caso las afectaciones correspondientes
se efectuarán del modo que determinare la reglamentación;
h)
las demás que autorizare la reglamentación para los
supuestos y en las condiciones que allí se establecieren.
2.
La constitución, ampliación, modificación, sustitución
y cancelación de la garantía podrá efectivizarse por medios electrónicos o
magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las
mismas, en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la
reglamentación.
Párrafo punto 2
modificado según: