Artículo 455 del Código Aduanero
Artículo 455 del C.A.
Sección DISP COMUNES A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION
Título REGIMEN DE GARANTIA
Capítulo Régimen de Garantía
Reglamentado por: Art. 056 del Decreto Reglamentario Nº 1001/1982 PEN
Detalle
Artículo 455

Artículo 455

1.

Siempre que el importe y la solvencia de la garantía fueren considerados satisfactorios por el servicio aduanero, los interesados podrán optar por alguna de las formas siguientes:

 a)

depósito de dinero en efectivo;

depósito de títulos de la deuda pública, computados sus valores del modo que determinare la reglamentación;

 b)

garantía bancaria; 

c)

seguro de garantía; 

d)

garantía real, en primer grado de privilegio, únicamente para asegurar el pago de los importes comprendidos en una espera o facilidad de pago de las autorizadas en este código, en cuyo caso el valor de los inmuebles o muebles de que se tratare se establecerá del modo que determinare la reglamentación;

f)

afectación expresa de la coparticipación federal en el producido de impuestos nacionales, cuando se tratare de operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias centralizadas o descentralizadas de las provincias o municipalidades que tuvieren tal derecho;

g)

aval del Tesoro nacional, cuando se tratare de operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias centralizadas o descentralizadas de la Nación, en cuyo caso las afectaciones correspondientes se efectuarán del modo que determinare la reglamentación; 

h)

las demás que autorizare la reglamentación para los supuestos y en las condiciones que allí se establecieren. 

2.

La constitución, ampliación, modificación, sustitución y cancelación de la garantía podrá efectivizarse por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas, en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la reglamentación.

Párrafo punto 2 modificado según:

LE-25986-2005-PLN

 

Modificaciones al Artículo
Norma Relación Detalle
LE-25986-2005-PLN Modifica Art. 20