Artículo: 959
Artículo: 959
(Montos por RE-2344-1991-ANA)
En cualquiera de las operaciones o de las
destinaciones de importación o de exportación, no será sancionado el que
hubiere presentado una declaración inexacta siempre que mediare alguno de los
siguientes supuestos:
a)
la inexactitud fuere comprobable de la simple lectura
de la propia declaración o la circunstancia o el elemento en el cual ella
recayera hubiera sido objeto de las opciones a la que aluden los artículos
234 apartado 3 ó 332 apartado 3 de este Código.
Texto inciso
a) modificado según:
b)
la diferencia resultante de la inexactitud únicamente
causare o pudiere causar un perjuicio fiscal y su importe fuere menor de CIENTO
SESENTA MIL (160.000) pesos. En caso de que la diferencia causare o pudiere
causar además alguna de las consecuencias previstas en los incisos b) y c)
del artículo 954, la eximición de pena contemplada en este inciso no
será aplicable. El mencionado importe se actualizará anualmente en forma automática
al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los
índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus
funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero
siguiente;
c)
la diferencia de cantidad de mercadería de una misma
posición arancelaria no excediere del DOS (2%) por ciento sobre la
unidad de medida que correspondiere a la misma. La reglamentación podrá
aumentar este porcentaje hasta un SEIS (6%) por ciento, en atención a la
naturaleza de la mercadería de que se tratare. Esta eximición no alcanza a las
sanciones que pudieren corresponder por otras diferencias.
|