Artículo 865 del Código Aduanero
Artículo 865 del C.A.
Sección DISPOSICIONES PENALES
Título - DELITOS ADUANEROS
Capítulo Contrabando
Detalle
Artículo 865 según:

Artículo 865 según:

LE-25986-2005-PLN

 

Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando:

a)

Intervinieren en el hecho TRES (3) o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice;

b)

Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo;

c)

Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este Código les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros;

d)

Se cometiere mediante violencia física o moral en las personas, fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa;

e)

Se realizare empleando un medio de transporte aéreo, que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de mercadería;

f)

Se cometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera;

g)

Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta;

h)

Se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el artículo 866 que por su naturaleza, cantidad o características, pudieren afectar la salud pública;

i)

El valor de la mercadería en plaza o la sumatoria del conjunto cuando formare parte de una cantidad mayor, sea equivalente a una suma igual o superior a PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).

 

 

 

 

 

 

Modificaciones al Artículo
Norma Relación Detalle
LE-23353-1986-PLN Modifica Art. 1
LE-25986-2005-PLN Modifica Art 25