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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en
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Boletín/Of |
Ley n° 23311 |
17/03/1986
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Fecha |
15/07/1986
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Dependencia: |
LE-23311-1986-PLN |
Tema: |
ACUERDOS.
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Asunto: |
Apruébanse el "Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio" y el "Protocolo del Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General de Aranceles
Aduaneros y Comercio".
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Sancionada:
Abril 17 de 1986
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Promulgada:
Mayo 6 de 1986
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EL SENADO Y CAMARA DE
DIPUTADOS DE LA
NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON
FUERZA DE LEY: |
ARTICULO 1o - Apruébanse el "Acuerdo relativo a la aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio" y
el "Protocolo del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio", firmados en Ginebra el 12 de abril y el 1o de
noviembre de 1979, respectivamente, acompañados en copia. |
ARTICULO 2o -
Formúlense las siguientes reservas en el acto de ratificar el Acuerdo
relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio y su Protocolo: "El Gobierno de la República Argentina
se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del
artículo 4 del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, sólo será aplicable cuando
Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de
aplicación de los artículos 5 y 6", y: "El Gobierno de la República Argentina
se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2, del artículo 5 del
Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio, se aplique de conformidad con las
disposiciones de la nota correspondiente a dicho párrafo, lo solicite o no el
importador". |
ARTICULO 3o -
Formúlense las siguientes declaraciones en el acto de ratificar el Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio y su Protocolo: "De conformidad con el artículo 21
del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, el Gobierno de la República Argentina
retrasará la aplicación de todas sus disposiciones y las del Protocolo del Acuerdo
relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio hasta el 1o
de enero de 1986", y: "De conformidad con el artículo 21 del
Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, el Gobierno de la República Argentina
retrasará la aplicación del método de valoración descripto
en los artículos 1, 2 b) iii) y 6 por un período
adicional de tres años contados desde la fecha en la que todas las otras
disposiciones sean aplicadas por la República
Argentina. |
ARTICULO 4o -
Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
ACUERDO
RELATIVO A LA
APLICACIÓN DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE
ARANCELES ADUNEROS Y COMERCIO |
INTRODUCCION
GENERAL |
1. El "valor de
transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base
para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente
Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 6, que
dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar
en los casos en que determinados elementos, que se consideran forman parte
del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no esté incluidos en el
precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El
artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de
determinadas prestaciones del comprador a favor del vendedor, que dé dinero.
Los artículos 2 a
7, inclusive, establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos
los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 1. |
2. Cuando el valor en
aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 1,
normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración
de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 o 3. Puede ocurrir, por
ejemplo, que el importador posea información acerca del valor en aduana de
mercancías idénticas o similares importadas y que la Administración
de Aduanas no disponga de manera directa de esta información en el lugar de
importación. |
También es posible que la Administración
de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías
idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta
información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá
intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el
secreto comercial con el fin de determinar una base apropiada de valoración
en aduana. |
3. Los artículos 5 y 6
proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana cuando éste no
pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las mercancías
importadas o de mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del
párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del
precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son importadas,
a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación.
Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las
mercancías que son objeto de transformación después de la importación se
valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del artículo
6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido.
Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene
derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de
aplicación de los dos métodos. |
4. El artículo 7 establece
cómo determinar el valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse
con arreglo a ninguno de los artículos anteriores. |
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL
ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES Y COMERCIO |
PREAMBULO |
Habida cuenta de las
Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Partes en el presente Acuerdo
(denominadas en adelante "Partes"); |
Deseando fomentar la
consecución de los objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio (denominado en adelante "Acuerdo General" o
"GATT") y lograr beneficios adicionales para el comercio
internacional de los países en desarrollo; |
Reconociendo la
importancia de lo dispuesto en el artículo VII del Acuerdo General y deseando
elaborar normas para su aplicación con objeto de conseguir a este respecto
una mayor uniformidad y certidumbre; |
Reconociendo la necesidad
de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las
mercancías que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios; |
Reconociendo que la base
para la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida
posible su valor de transacción; |
Reconociendo que la
determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y
equitativos que sean conformes con los usos comerciales y que los
procedimientos de valoración deben ser de aplicación general, sin
distinciones por razón de la fuente de suministro; |
Convienen en lo siguiente: |
Parte
I |
NORMAS DE VALORACION EN
ADUANA |
Artículo
1 |
1. El valor en aduana de
las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para
su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes
circunstancias: |
a) que no existan restricciones
a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción
de las que: |
I) impongan o exijan la
ley a las autoridades del país de importación; |
II) limiten el territorio
geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o |
III) no afecten
sensiblemente al valor de las mercancías; |
b) Que la venta o el
precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no
pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar; |
c) Que no revierta directa
ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de
cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador,
a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 8; y |
d) Que no exista una
vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir el
valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo. |
2. |
a) Al determinar si el
valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de
que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de
lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para
considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las
circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que
la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida
del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para
creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al
importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador
lo pide, las razones se le comunicarán por escrito; |
b) En una venta entre
personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las
mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el
importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los
precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento
o en uno aproximado: |
I) El valor de transacción
en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no
vinculados en vendedor, para la exportación al mismo país importador; |
II) El valor en aduana de
mercaderías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 5; |
III) El valor en aduana de
mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 6; |
IV) El valor de
transacción en las ventas a compradores no vinculados con el vendedor, para
la exportación al mismo país importador, de mercancías que sean idénticas a
las importadas pero cuyo país de producción sea diferente, siempre que no
exista vinculación entre los vendedores en las dos transacciones que se comparen. |
Al aplicar los criterios
precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias
demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el
artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores
no vinculados con él, y que no soporte en las ventas a compradores con los
que tiene vinculación; |
c) Los
criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por
iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán
establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2. |
Artículo
2 1. |
a) Si el valor en aduana
de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de
mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de
importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado; |
b) Al aplicar el presente
artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de
transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y
sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la
valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción
de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades
diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al
nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse
sobre la base de datos comprobados que demuestran claramente que aquellos son
razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del
valor. |
2. Cuando los costos y
gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor
de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta
las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías
importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de
diferencias de distancia y de forma de transporte. |
3.Si al aplicar el
presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías
idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se
utilizará el valor de transacción más bajo. |
Artículo
3 1. |
a) Si el valor en aduana
de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto
en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de
mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de
importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado. |
b) Al aplicar el presente
artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de
transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y
sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la
valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción
de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en
cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias
atribuibles a nivel comercial y/o a la cantidad siempre que estos ajustes
puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente
que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una
disminución del valor. |
2. Cuando los costos y
gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor
de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta
las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías
importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias
de distancia y de forma de transporte. |
3. Si al aplicar el
presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías
similares para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se
utilizará el valor de transacción más bajo. |
Artículo 4 |
Si el valor en aduana de
las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 1, 2 y 3, se determinará según el artículo 5, y cuando no pueda
determinarse con arreglo a él, según el artículo 6, si bien a petición del
importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5 y 6. |
Artículo
5 1. |
a) Si las mercancías
importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de
importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana
determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que
se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías
importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas,
en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en
un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las
que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones: |
I) Las comisiones pagadas
o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales
cargados habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de
mercancías importadas de la misma especie o
clase; |
II) Los gastos habituales
de transporte y de seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en
el país importador; |
III) Cuando proceda los
costos y gastos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8; y |
IV) Los derechos de aduana
y otros gravámenes nacionales pagaderos en el país importador por la
importación o venta de las mercancías; |
b) Si en un momento de la
importación de las mercancías a valorar o en el momento aproximado, no se
venden las mercancías importadas, ni mercancías idénticas o similares
importadas, el valor se determinará, con sujeción por lo demás a lo dispuesto
en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo, sobre la base del precio unitario
a que se vendan en el país de importación las mercancías importadas o
mercancías idénticas o similares importadas, en el mismo estado en que son
importadas, en la fecha más próxima después de la importación de las
mercancías objeto de valoración pero antes de pasados noventa días desde
dicha importación. |
2. Si ni las mercancías
importadas, ni otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a
ellas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son
importadas, y si el importador lo pide, el valor en aduana se determinará
sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de
las mercancías importadas, después de la transformación a personas del país de
importación que no tengan vinculación con aquellas de quienes compren las
mercancías, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en esa
transformación y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo 1 de
este artículo. |
Artículo 6 |
1. El valor en
aduana de las mercancías importadas, determinado según el presente artículo
se basará en un valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la
suma de los siguientes elementos: |
a) El costo o valor de los
materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir
las mercancías importadas; |
b) Una cantidad por
concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse
tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las
mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores del país de
exportación en operaciones de exportación al país de importación; |
c) El costo o valor de
todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar la operación
de valorización elegida por la
Parte en virtud del párrafo 2 del artículo 8. |
2. Ninguna
Parte podrá solicitar o exigir a una persona no residente en su territorio
que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad de otro tipo, o que
permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido.
Sin embargo la información proporcionada por el productor de las mercancías
al objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de
este artículo podrá ser verificadas en otro país por las autoridades del país
de importación, con la conformidad del productor y siempre que se notifique
con suficiente antelación al gobierno del país del que se trate y que éste no
tenga nada que objetar contra la investigación. |
Artículo 7 |
1.
Si
el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6, inclusive, dicho valor se determinará
según criterio razonables, compatibles con los principios y las disposiciones
generales de este Acuerdo y el artículo VII del Acuerdo General, sobre la
base de los datos disponibles en el país de importación. |
2. El valor en aduana
determinado según el presente artículo no se basará en: |
a)
El
precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho
país; |
b) Un sistema que provea
la aceptación, a efecto de valoración en aduana, del más alto de dos valores
posibles; |
c) El precio de mercancías
en el mercado nacional del país exportador; |
d) Un costo de producción
distinto a los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías
idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6; |
e) El precio de mercancías
vendidas para exportación a un país distinto del país de importación; |
f) Valores en aduana
mínimos; |
g) Valores arbitrarios o
ficticios. |
3. Si así lo solicita, el
importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de
acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a
este efecto. |
Artículo 8 |
1. Para
determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por mercancías
importadas: |
a) Los
siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no
estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías: |
I) Las comisiones y los
gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; |
II) El costo de los
envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un
todo con las mercancías de que se trate; |
III) Los gastos de
embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales. |
b) El valor,
debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el
comprador, de manera directa o indirecta , los haya suministrado
gratuitamente o a precio reducidos para que se utilicen en la producción y
venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que
dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar; |
I) Los materiales, piezas
y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías
importadas; |
II) Las herramientas,
matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las
mercancías importadas; |
III) Los materiales
consumidos en la producción de las mercancías importadas; |
IV) Ingeniería, creación y
perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños y planos y croquis realizados
fuera del país de importación y necesarios para la producción de las
mercancías importadas; |
c) Los cánones y derechos
de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el
comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de
dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no
estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; |
d) El valor de cualquier
parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las
mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor. |
2. En la
elaboración de su legislación cada parte dispondrá que se incluya en el valor
en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos
siguientes: |
a) Los gastos de
transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de
importación; |
b) Los gastos de carga,
descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías
importadas hasta el puerto o lugar de importación; y |
c) El
costo del seguro. |
3. Las adiciones al precio
realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán
hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables. |
4. Para la determinación
del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá
incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. |
Artículo 9 |
1. En los casos en que sea
necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana, el
tipo de cambio que se utilizará será el que hayan publicado debidamente a las
autoridades competentes del país de importación de que se trate, y deberá reflejar
con la mayor exactitud posible, para cada período que cubra tal publicación,
el valor corriente de dicha moneda en las transacciones comerciales expresado
en la moneda del país de importación. |
2. El tipo de cambio
aplicable será el vigente en el momento de la exportación o de la
importación, según estipule cada una de las Partes. |
Artículo 10 |
Toda información que por
su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los
efectos de la valoración en aduana será considerada como estrictamente
confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin
autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha
información, salvo en la medida el que pueda ser necesario revelarla con el
contexto de un procedimiento judicial. |
Artículo
11 |
1. En relación con la
determinación del valor en aduana, la legislación de cada Parte deberá
reconocer un derecho de recurso, sin penalización al importador o a cualquier
otra persona sujeta al pago de los derechos. |
2. Aunque en primera
instancia el derecho de recurso sin penalización se ejercite ante un órgano
de la Administración de Aduanas o ante un órgano
independiente, en la legislación de cada Parte se preverá un derecho de
recurso sin penalización ante una autoridad judicial. |
3. Se notificará al
apelante el fallo del recurso y se le comunicará por escrito las razones en
que se funde aquél. |
También se le informará de
si tiene derecho a interponer algún otro recurso. |
Artículo 12 |
Las leyes, reglamentos,
decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general
destinados a dar efecto al presente Acuerdo serán publicados por el país de
importación de que se trate con arreglo al artículo X del Acuerdo General. |
Artículo 13 |
Si en el curso de la
determinación del valor en aduana de las mercancías importadas resultase
necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador
podrá no obstante retirar sus mercancías de la Aduana si, cuando así se
le exija, presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro
medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan
estar sujetas en definitiva las mercancías. Esta posibilidad deberá preverse
en la legislación de cada Parte. |
Artículo 14 |
Las
notas que figuran en el anexo 1 del presente Acuerdo forman parte integrante
de éste, y los artículos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse
conjuntamente con sus respectivas notas. Los anexos II y III forman
asimismo parte integrante del presente Acuerdo. |
Artículo 15 |
1. En el presente Acuerdo: |
a) Por "valor en
aduana de mercancías importadas" se entenderá el valor de las mercancías
a los efectos de percepción de derechos de aduana "ad valórem" sobre las mercancías importadas. |
b) Por "país de
importación" se entenderá el país o el territorio aduanero en que se
efectúe la importación; |
c) Por
"producidas" se entenderá asimismo, cultivadas, manufacturadas o
extraídas. |
2. |
a) En el presente Acuerdo,
se entenderá por "mercancías idénticas" las que sean iguales en
todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial.
Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como
idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición; |
b) En el presente Acuerdo
se entenderá por "mercancías similares" las que, aunque no sean
iguales en todo, tienen características y composición semejantes, los que les
permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerase, entre
otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una
marca comercial; |
c) Las expresiones
"mercancías idénticas" y "mercancías similares" no
comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el caso,
elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos,
diseños y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud
del artículo 8 párrafo 1. b), iv) por haber sido
realizados tales elementos en el país de importación; |
d) Sólo se considerarán
"mercancías idénticas" o "mercancías similares" las
producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración; |
e) Sólo se tendrán en
cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan
mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la
misma persona que las mercancías objeto de valoración. |
3. En el presente Acuerdo,
la expresión "mercancías de la misma especie o clase" designa
mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una
rama de producción determinada, o por un sector de la misma, y comprende
mercancías idénticas o similares. |
4. A los efectos
del presente Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las personas
solamente en los casos siguientes: |
a) Si una de ellas ocupa
cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; |
b) Si están legalmente
reconocidas como asociadas en negocios; |
c) Si están en relación de
empleador y empleado; |
d) Si una persona tiene,
directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por
ciento o más en de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto
de ambas; |
e) Si una de ellas controla
directa o indirectamente a la otra; |
f) Si ambas personas están
controladas directa o indirectamente por una tercera; |
g) Si juntas controlan
directa o indirectamente a una tercera persona; o h) Si son de la misma
familia. |
5. Las personas que están
asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor o concesionario
exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación utilizada, se
considerarán como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo si se les
puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4 del presente
artículo. |
Artículo 16 |
Previa solicitud por
escrito, el importador tendrá derecho a recibir de la Administración de Aduanas del país de
importación una explicación escrita del método según el cual se haya
determinado el valor en aduana de las mercancías por él importadas. |
Artículo 17 |
Ninguna de las
disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que
restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de
comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o
declaración presentados a efectos de valoración en aduana. |
Parte II |
ADMINISTRACION DEL
ACUERDO, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS * |
*El
término "diferencias" se usa en el GATT con el mismo sentido que en
otros organismos se atribuye a la palabra "controversias".
(Esta nota sólo concierne al texto español). |
INSTITUCIONES |
Artículo
18 |
En
virtud del presente Acuerdo se establecerán: |
1. Un Comité de Valoración
en Aduana (denominado en adelante "Comité E) compuesto de representantes
de cada una de las Partes. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá
normalmente una vez al año, o también según se prevé en las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo, para dar a las Partes la oportunidad de consultarse
sobre cuestiones relacionadas con la administración del sistema de valoración
en aduana por cualquiera de las Partes en la medida en que esa administración
pudiera afectar al funcionamiento del presente Acuerdo o a la consecución de sus objetivos y con el fin de desempeñar
las demás funciones que le encomienden las Partes. Los servicios de
secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría del
GATT. |
2. Un
Comité Técnico de Valoración en Aduana (denominado en adelante "Comité Técnico"),
bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, que desempeñará las
funciones enunciadas en el anexo II del presente Acuerdo y
actuará de conformidad con el reglamento contenido en dicho anexo. |
CONSULTAS Artículo 19 |
1. Si una Parte considera
que, por la acción de otra u otras Partes, un beneficio que le corresponda
directa o indirectamente en virtud del
presente Acuerdo queda anulado o menoscabado, o que la consecución de uno de
los objetivos del mismo se ve comprometida, podrá con objeto de llegar a una
solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir la celebración
de consultas con la Parte
o Partes de que se trate. Cada Parte examinará con comprensión toda petición
de consulta que le dirija otra Parte. |
2. Las Partes interesadas
iniciarán prontamente las consultas solicitadas. |
3. Las Partes que hayan
entablado consultas acerca de una cuestión concreta referente al
funcionamiento del presente Acuerdo
procurarán terminarlas en un plazo razonablemente breve. Cuando así se le
solicite, el Comité Técnico prestará asesoramiento y asistencia a las
Partes que hayan entablado consultas. |
SOLUCION
DE DIFERENCIAS Artículo 20 |
1. Si
las Partes interesadas no encuentran una solución mutuamente satisfactoria en
las consultas previstas en el artículo 19, el Comité, a petición de cualquier
Parte en la diferencia, se reunirá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
recepción de esa petición, con el fin de investigar la cuestión y facilitar
una solución mutuamente satisfactoria. |
2. Al investigar la cuestión
y elegir el procedimiento a seguir, el Comité tendrá en cuenta si los asuntos
litigiosos están relacionados con consideraciones de política comercial o con
cuestiones que requieran un examen técnico detallado.
Por propia iniciativa, el Comité podrá pedir al Comité Técnico que, conforme
a lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, haga un examen
de cualquier cuestión que deba ser objeto de un estudio técnico. A petición
de cualquier Parte en la diferencia que considere que los asuntos guardan
relación con problemas de carácter técnico, el Comité pedirá al Comité Técnico
que haga tal examen. |
3. En cualquier fase del
procedimiento de solución de una diferencia se podrá consultar con órganos y
expertos competentes en la materia objeto de examen; se podrá solicitar a
tales órganos y expertos en información y asistencia
que sean del caso. El Comité tendrá en cuenta los resultados de todos los
trabajos del Comité Técnico que sean pertinentes al asunto litigioso. |
CUESTIONES
TECNICAS |
PROCEDIMIENTOS
DE LOS GRUPOS ESPECIALES |
5. En los casos en que no remita el asunto al
Comité Técnico, el Comité establecerá un grupo especial a petición de
cualquier parte en la diferencia si no se hubiera hallado una solución
mutuamente satisfactoria dentro de un plazo
de tres meses contados desde la fecha en que se haya pedido al Comité que
haga una investigación sobre el asunto. Cuando se remita el asunto al
Comité Técnico, el Comité establecerá un grupo especial a petición de cualquier parte en la diferencia si no se
hubiera hallado una solución mutuamente satisfactoria dentro de un plazo de
un mes contado desde la fecha en que el Comité Técnico haya presentado su
informe al Comité. |
6. |
a) Cuando se establezca un
grupo especial, éste se regirá por el procedimiento del anexo III; |
b) Si
el Comité Técnico hubiera hecho un informe sobre los aspectos técnicos del
asunto litigioso, el grupo especial se basará en ese informe para el examen
de dichos aspectos. |
CUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES |
7. Una vez terminada la
investigación o una vez que el Comité Técnico o el grupo especial haya
presentado su informe al Comité, éste se
ocupará prontamente del asunto. Con respecto a los informes de los grupos
especiales, el Comité adoptará las medidas pertinentes normalmente
dentro de los treinta días siguientes a la recepción del informe. Estas medidas incluirán: |
I) Una exposición de los
hechos del caso, y |
II) Recomendaciones a una
o varias Partes, o cualquier otra resolución que juzgue apropiada. |
8. Si una Parte a la que
se dirigen recomendaciones considera que no puede cumplirlas, deberá
comunicar prontamente y por escrito sus
motivos al Comité. En este caso, el Comité examinará qué otras medidas pueden
ser procedentes. |
9. Si
el Comité considera que las circunstancias son suficientemente graves para
que se justifique tal medida, podrá autorizar a una o varias Partes a
suspender, con respecto a otra u otras Partes, la aplicación de las obligaciones
dimanantes del presente Acuerdo cuya suspensión estime justificada habida
cuenta de las circunstancias. |
10. El
Comité vigilará la evolución de todo asunto sobre el cual haya hecho recomendaciones
o dictado resoluciones. |
11. Si
surge una diferencia entre las Partes relativa a derechos y obligaciones
dimanantes del presente Acuerdo, las Partes deberán agotar el procedimiento
de solución de diferencias en él previstos antes de ejercitar cualesquiera derechos que les correspondan en
virtud del Acuerdo General, y en particular el derecho de invocar su artículo
XXIII. |
Parte III |
TRATO
ESPECIAL Y DIFERENCIADO |
Artículo 21 |
1. Los países en desarrollo Partes podrán retrasar
la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo por un período que no
exceda de cinco años contados desde la fecha de entrada en vigor del mismo
para dichos países. |
Los
países en desarrollo Partes que decidan retrasar la aplicación del presente
Acuerdo lo notificarán al Director General de las PARTES
CONTRATANTES del Acuerdo General. |
2. Además
de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los países en
desarrollo Partes podrán retrasar la aplicación del artículo 1,
párrafo 2. b), iii) y del artículo 6 por un período
que no exceda de tres años contados desde la fecha en que hayan puesto en
aplicación todas las demás disposiciones del presente Acuerdo. Los países en
desarrollo Partes que decidan retrasar la aplicación de las disposiciones
mencionadas en el párrafo lo notificarán al Director General de las PARTES
CONTRATANTES DEL Acuerdo General. |
3. Los países
desarrollados Partes proporcionarán en condiciones mutuamente convenidas,
asistencia técnica a los países en desarrollo Partes que lo soliciten. Sobre
esta base, los países desarrollados Partes elaborarán programas de asistencia
técnica que podrán comprender, entre otras cosas, capacitación de personal,
asistencia para preparar las medidas de
aplicación, accesos a las fuentes de información relativa a los métodos de
valoración en aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las
disposiciones del presente Acuerdo. |
Parte
IV |
DISPOSICIONES
FINALES ACEPTACION Y ADHESION Artículo 22 |
1. El
presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad
de otra clase, de los gobiernos que sean partes contratantes del Acuerdo
General, y de la Comunidad Económica Europea. |
2. El
presente Acuerdo estará abierto a la aceptación mediante firma o formalidad
de otra clase, de los gobiernos que se hayan adherido provisionalmente al
Acuerdo General, en condiciones que, respecto de la aplicación efectiva de
los derechos y obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, tengan en cuenta
los derechos y obligaciones previstos en los instrumentos relativos a su
adhesión provisional. |
3. El
presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier otro gobierno en
las condiciones que, respecto de la aplicación efectiva de los derechos y
obligaciones dimanantes del mismo, convengan dicho gobierno y las Partes,
mediante el depósito en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES
del Acuerdo General de un instrumento de adhesión en el que se enuncien las
condiciones convenidas. |
4. A los efectos de la aceptación, serán aplicables las disposiciones de
los apartados a) y b) del párrafo 5 del artículo XXVI del Acuerdo General. |
RESERVAS
Artículo 23 |
No
podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del
presente Acuerdo sin el consentimiento de las demás Partes. |
ENTRADA
EN VIGOR Artículo 24 |
El
presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 1981 para los gobiernos
que lo hayan aceptado o se hayan adherido a él para dicha fecha. Para cada
uno de los demás gobiernos, el presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo
día siguiente a la fecha de su aceptación o adhesión. |
*Se
entiende que término "gobiernos" comprenden también las autoridades
competentes de la Comunidad Económica Europea. |
LEGISLACION
NACIONAL Artículo 25 |
1. Cada Gobierno que
acepte el presente Acuerdo o se adhiera a él velará por que a más tardar, en
la fecha en que el presente Acuerdo entre
en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén
en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. |
2. Cada
una de las Partes informará al Comité de las modificaciones introducidas en
aquéllas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente
Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos. |
EXAMEN
Artículo 26 |
El
Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo
habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente a las
PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General de las novedades registradas durante
los períodos que abarque dichos exámenes. |
MODIFICACIONES Artículo 27 |
Las
Partes podrán modificar el presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras
cosas la experiencia adquirida en su aplicación. Una modificación acordada
por las Partes de conformidad con el procedimiento establecido por el Comité
no entrará en vigor para una Parte hasta que esa Parte la haya aceptado. |
DENUNCIA
Artículo 28 |
Toda Parte podrá denunciar
el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efectos a la expiración de un plazo
de sesenta días contados desde la fecha
en que el Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General hayan recibido notificación escrita de la misma. Recibida
esa notificación, toda Parte podrá solicitar la convocación inmediata del
Comité. |
SECRETARIA Artículo 29 |
Los servicios de Secretaría
del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría del
GATT, excepto en lo referente a las
funciones específicas encomendadas al Comité Técnico, cuyos servicios de
Secretaría correrán a cargo del Consejo de Cooperación Aduanera. |
DEPOSITO
Artículo 30 |
El presente Acuerdo será
depositado en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del
Acuerdo General, quien remitirá sin dilación a cada Parte y a cada una de las
partes contratantes del Acuerdo General copia autenticada de dicho
instrumento y de cada modificación introducida en el mismo al amparo del artículo 27, y notificación de cada aceptación
o adhesión conformes al artículo 22 y de cada denuncia del Acuerdo realizada
con arreglo al artículo 28. |
REGISTRO
Artículo
31 |
El
presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo
102 de la Carta
de las Naciones Unidas. |
Hecho
en Ginebra el doce de abril de mil novecientos setenta y nueve en un sólo
ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los
textos igualmente auténtico. |
ANEXO
I |
Notas
interpretativas |
NOTA
GENERAL |
APLICACION
SUCESIVA DE LOS METODOS DE VALORACION |
1. En los artículos 1 a 7 ambos inclusive se
establece la manera en que el valor en aduana de las mercancías importadas se
determinará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos
de valoración se enuncian según su orden
de aplicación. El primer método de valoración en aduana se define en el artículo
1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las disposiciones
de dicho artículo siempre concurran las condiciones en él prescritas. |
2. Cuando el valor en
aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo 1, se
determinará recurriendo sucesivamente a
cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita
determinarlo. |
Salvo
lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se
pueda determinar según las disposiciones de un artículo dado se podrá
recurrir a las del artículo siguiente. |
3. Si el importador no
pide que se invierta el orden de los artículos 5 y 6, se seguirá el orden
normal. Si el importador solicita esta
inversión, pero resulta imposible determinar el valor en aduana según las
disposiciones del artículo 6, dicho valor se deberá determinar de
conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello es posible. |
4. Cuando
el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de los artículos
1 a 6,
ambos inclusive, se aplicará a ese efecto el artículo 7. |
APLICACION DE PRINCIPIOS
DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS |
1.Se
entiende por "principios de contabilidad generalmente aceptados"
aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de
un apoyo sustancial y autorizado, en un país y un momento dados, para la determinación de qué recursos y obligaciones
económicos deben registrarse como activo y pasivo, qué cambios del
activo y el pasivo deben registrarse, cómo deben medirse los activos y
pasivos y sus variaciones, que información
debe revelarse y en qué forma, y qué estados financieros se deben preparar.
Estas normas pueden consistir en orientaciones amplias de aplicación
general o en usos y procedimientos detallados. |
2. A los efectos
del presente Acuerdo, la Administración de Aduanas de cada Parte
utilizará datos preparados de manera
conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país
que corresponda según el artículo de que se trate. Por ejemplo, para
determinar los suplementos por beneficios y gastos generales habituales a que
se refiere el artículo 5, se utilizarán datos preparados de manera conforme
con los principios de contabilidad
generalmente aceptados en el país importador. |
Por
otra parte, para determinar los beneficios y gastos generales
habituales a que se refiere el artículo 6, se utilizarán datos preparados de
manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en
el país productor. Otro ejemplo podrá ser la determinación de uno de los
elementos previstos en el artículo 8, párrafo 1, b), ii)
realizado en el país de importación, que se efectuaría utilizando datos
conformes con los principios de contabilidad generalmente aceptados en dicho
país. |
NOTA
AL ARTICULO 1 |
PRECIO
REALMENTE PAGADO O POR PAGAR |
El
precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías
importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio
de éste. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una
transferencia de dinero. El pago puede efectuarse por medio de cartas de crédito
o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de manera directa o
indirecta. Un ejemplo de pago indirecto sería la cancelación por el
comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del
vendedor. |
Se
considerará que las actividades que por cuenta propia emprenda el comprador,
salvo aquellos respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste conforme a
los dispuesto en el artículo 8, no constituye un pago indirecto al vendedor,
aunque se puede estimar que benefician a éste. Por lo tanto los costos de
tales actividades no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar a los
efectos de la determinación del valor en aduana. |
El
valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que se
distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías
importadas: |
a) Los
gastos de construcción, armado, montaje, entretenimiento o asistencia técnica,
realizados después de la importación, en relación con mercancías importadas
tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial; |
b) El
costo del transporte ulterior a la importación; |
c) Los derechos e impuesto
aplicables en el país de importación. |
El precio realmente pagado
o por pagar es el precio de las mercancías importadas. Así, pues, los pagos
por dividendos u otros conceptos del
comprador al vendedor que no guarden relación con las mercancías importadas
no forman parte del valor en aduana. |
Párrafo
1 a), iii) |
Entre las restricciones
que no hacen que sea inaceptable un precio realmente pagado o por pagar
figuran las que no afecten sensiblemente el valor de las mercancías. Un
ejemplo de restricciones de esta clase es el caso de un vendedor de automóviles que exige al comprador
que no los venda ni exponga antes de cierta fecha, que marca el comienzo del
año para el modelo. |
Párrafo
1 b) |
Si la venta o el precio
dependen de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda
determinarse con relación a las mercancías
objeto de valoración, el valor de transacción no será aceptable a efectos
aduaneros. He aquí algunos ejemplos: |
a) El vendedor establece el
precio de las mercancías importadas a condición de que el comprador adquiera también
cierta cantidad de otras mercancías; |
b) El
precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que el
comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al vendedor de
las mercancías importadas; |
c) El
precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las mercancías
importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercancías semiacabadas
suministradas por el vendedor a condición de recibir cierta cantidad de las
mercancías acabadas. |
Sin embargo, otras
condiciones o contraprestaciones relacionadas con la producción o
comercialización de las mercancías
importadas no conducirán a descartar el valor de transacción. Por ejemplo, si
el comprador suministra al vendedor elementos de ingeniería o planos
realizados en el país de importación, ello no conducirá a descartar el valor
de transacción a los efectos del artículo 1. Análogamente, si el comprador
emprende por cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el vendedor,
actividades relacionadas con la comercialización de las mercancías importadas
, el valor de estas actividades no forma parte del valor en aduana y el hecho
de que se realicen no conducirá a
descartar el valor de transacción. |
Párrafo
2 |
1. En
el artículo 1, párrafo 2, a)
y b), se prevén diferentes medios de establecer la aceptabilidad del valor de
transacción. |
2. En el párrafo 2, a) se estipula que,
cuando exista una vinculación entre el comprador y el vendedor, se examinarán
las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción como
valor en aduana siempre que la vinculación
no haya influido en el precio. No se pretende que se haga un examen de tales
circunstancias en todos los casos en que exista una vinculación entre
el comprador y el vendedor. Sólo se exigirá este examen cuando existan dudas
en cuanto a la aceptabilidad del precio. |
Cuando la Administración de Aduanas no tenga dudas acerca
de la aceptabilidad del precio, debe aceptarlo sin solicitar información
adicional al importador. Por ejemplo, puede que la Administración de Aduanas haya examinado
anteriormente tal vinculación, o que ya disponga de información detallada
respecto del comprador y el vendedor, y estime suficiente tal examen o información
para considerar que la vinculación no ha influido en el precio. |
3. En el caso de que la Administración de Aduanas no pueda aceptar el
valor de transacción sin recabar otros datos, deberá dar al importador la
oportunidad de suministrar la información detallada adicional que pueda ser necesario para que aquélla examine las
circunstancias de la venta. A este respecto, y con objeto de determinar si la
vinculación ha influido en el precio, la Administración de Aduanas debe estar dispuesta
a examinar los aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la
manera en que el comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones
comerciales y la manera en que se haya fijado el precio de que se trate. En
los casos en que pueda demostrarse que, pese a estar vinculados en el sentido
de lo dispuesto en el artículo 15, el comprador compra al vendedor y éste vende al comprador como si no
existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría demostrado que el
hecho de estar vinculados no ha influido en el precio. Por ejemplo, si el
precio se hubiera ajustado de manera conforme con las prácticas normales de
fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate o con
el modo en que el vendedor ajuste los precios de venta a compradores no
vinculados con él, quedaría demostrado
que la vinculación no ha influido en el precio. Otro ejemplo sería que se
demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y
se logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales
realizados por la empresa en un período de tiempo representativo (calculado,
por ejemplo, sobre una base anual) en las ventas de mercancías de la misma
especie o clase, con lo cual quedaría demostrado que el precio no ha sufrido influencia. |
4. El
párrafo 2, b) ofrece al importador la oportunidad de demostrar que el valor
de transacción se aproxima mucho a un valor previamente aceptado como
criterio de valoración por la aduana y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.
Cuando se satisface uno de los criterios previstos en el párrafo 2, b) no es necesario
examinar la cuestión de la influencia de la vinculación con arreglo al párrafo
2, a).
Si la Administración de Aduanas dispone ya de
información suficiente para considerar, sin emprender un examen más
detallado, que se ha satisfecho uno de los criterios establecidos en el
apartado b) del párrafo 2 no hay razón para que pida al importador que
demuestre la satisfacción de tal criterio. En el párrafo 2, b) la expresión
"compradores no vinculados con el
vendedor" se refiere a los compradores que no estén vinculados con el
vendedor en ningún caso determinado. |
Párrafo
2, b) |
Para
determinar si un valor "se aproxima mucho" a otro valor se tendrán
que tomar en consideración cierto número de factores. Figuran entre
ellos la naturaleza de las mercancías importadas, la naturaleza de la rama de
producción, la temporada durante la cual se importan las mercancías y si la
diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial. Como
estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, sería imposible aplicar en todos los casos un criterio
uniforme, tal como un porcentaje fijo. Por ejemplo, una pequeña diferencia de
valor podría ser inaceptable en el caso de un tipo de mercancías
mientras que en el caso de otro tipo de mercancías
una gran diferencia podría ser aceptable para determinar si el valor de
transacción se aproxima mucho a los valores que se señalan como criterios
en el artículo 1, párrafo 2, b). |
NOTA
AL ARTICULO 2 |
1. Para la
aplicación del artículo 2, siempre que sea posible, la Administración
de Aduanas utilizará el valor de transacción
de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sensiblemente en
las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando
no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías idénticas que
se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: |
a) Una venta al mismo
nivel comercial pero en cantidades diferentes; |
b) Una venta a un nivel
comercial diferente pero sensiblemente en las mismas cantidades; o |
c) Una venta a un nivel
comercial diferente y en cantidades diferentes. |
2. Cuando exista una venta en la que concurra una
cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del
caso en función de: |
a) Factores
de cantidad únicamente; |
b) Factores
de nivel comercial únicamente; o |
c) Factores
de nivel comercial y los factores de cambio. |
3. La
expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e
introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones
enunciadas. |
4. A los efectos del artículo 2, se entenderá que el valor de transacción
de mercancías importadas idénticas es un valor en aduana, ajustado
con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1, b) y 2 de dicho artículo,
que ya haya sido aceptado con arreglo al
artículo 1. |
5. Será condición para
efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en
las cantidades el que dicho ajuste, tanto
si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la
base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y
exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen
los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo
de lo que antecede, en el caso de las
mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de diez
unidades y las únicas mercancías importadas idénticas respecto de las
cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500
unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por
cantidad, el ajuste necesario podrá
realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando a precio
aplicable a una venta de diez unidades. La venta no tiene
necesariamente que haberse realizado por una cantidad de diez unidades, con tal de que se haya comprobado por las
ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no
existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo
2 para la determinación del valor en
aduana. |
NOTA
AL ARTICULO 3 |
1. Para la
aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la Administración
de Aduanas utilizará el valor de transacción
de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sensiblemente en
las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando
no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que
se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: |
a) una venta al mismo
nivel comercial pero en cantidades diferentes; |
b) una venta a un nivel
comercial diferente pero sensiblemente en las mismas cantidades; o |
c) una venta a un nivel
comercial diferente y en cantidades diferentes. |
2. Cuando exista una venta en la que concurriera
una de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en
función de: |
a) factores
de cantidad únicamente; |
b) factores de nivel
comercial únicamente; o |
c) factores de nivel
comercial y los factores de cantidad. |
3. La
expresión "y/°" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e
introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones
enunciadas. |
4.A
los efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción de
mercancías importadas similares en un valor en aduana, ajustado
con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1, b) y 2 de dicho artículo,
que ya haya sido aceptado con arreglo al
artículo 1. |
5.Será condición para
efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en
las cantidades el que dicho ajuste, tanto
si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la
base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y
exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen
los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades, como ejemplo
de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la
valoración consistan en un envío de diez unidades y las únicas mercancías
importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan
a una venta de 500 unidades y se haya comprobado que el vendedor otorga
descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la
lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de diez unidades. La venta no tiene
necesariamente que haberse realizado por una cantidad de diez
unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras
cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida
objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación del valor en aduana. |
NOTA
AL ARTICULO 5 |
1. Se
entenderá por "el precio unitario al que se venda la mayor cantidad total ... idénticas o similares a ellas" el precio a que
se venda el mayor número de unidades en las ventas a personas que no estén
vinculadas con aquéllas a las que compren dichas mercancías al primer nivel
comercial, después de la importación, a que se efectúen dichas ventas. |
2. Por
ejemplo, se venden mercancías con arreglo a una lista de precios que
establece precios unitarios favorables para las compras en cantidades
relativamente grandes. |
Cantidad
vendida |
Precio
unitario |
Número
de ventas |
Cantidad
total vendida a cada uno de los precios |
de 1 a 10 unidades |
100 |
10
ventas de 5 unidades 5 ventas de 3 unidades |
65 |
de 11 a 21 unidades |
95 |
5
ventas de 11 unidades |
55 |
más
de 25 unidades |
90 |
1
venta de 30 unidades 1 venta de 50 unidades |
80 |
|
|
El
mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 80; por consiguiente, el
precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90. |
3. Otro
ejemplo, con la realización de dos ventas. En la primera se venden 500
unidades al precio de 95 unidades monetarias cada una. En la segunda se
venden 400 unidades al precio de 90 unidades monetarias cada una. En ese caso, el mayor número de unidades vendidas
a cierto precio es 500; por consiguiente, el precio unitario al que se vende
la mayor cantidad total es 95. |
4. Un
tercer ejemplo es el del caso siguiente, en que se venden diversas cantidades
a diversos precios, |
a)
Ventas |
Cantidad
vendida |
Precio
unitario |
40
unidades |
100 |
30
unidades |
90 |
15
unidades |
100 |
50
unidades |
95 |
25
unidades |
105 |
35
unidades |
90 |
5
unidades |
100 |
b)
Totales |
Cantidad
total vendida |
Precio
unitario |
65 |
90 |
50 |
95 |
60 |
100 |
25 |
105 |
|
|
En
el presente ejemplo, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es
65; por consiguiente, el precio unitario a que se vende la mayor cantidad
total es 90. |
5. No deberá tenerse en
cuenta, para determinar el precio unitario a los efectos del artículo 5,
ninguna venta que se efectúe en las condiciones previstas en el párrafo 1 supra en el país de importación a una persona que suministre directa o indirectamente, a título
gratuito o a un precio reducido, alguno de los elementos especificados en
el artículo 8, párrafo 1, b) para que se utilicen en relación con la producción
de las mercancías importadas o con la
venta de éstas para exportación. |
6. Conviene señalar que
los "beneficios y gastos generales" que figuran en el párrafo 1 del
artículo 5 se han de considerar como un todo. A los efectos de esta deducción,
la cifra deberá determinarse sobre la base de las informaciones comunicadas por el importador o en nombre de éste, a
menos que sus cifras no concuerden con las relativas a las ventas en
el país de importación de mercancías importadas de la misma especie o clase,
en cuyo caso la cantidad correspondiente
a los beneficios y gastos generales podrá basarse en informaciones
pertinentes, distintas de las comunicadas por el importador o en
nombre de éste. |
7. Los "gastos
generales" comprenden los gastos directos e, indirectos de
comercialización de las mercancías. |
8. Los impuestos pagaderos
en el país con motivo de la venta de las mercancías por los que no se haga
una deducción según lo dispuesto en el
artículo 5 párrafo 1, a),
iv), se deducirán de conformidad con lo estipulado
en el párrafo 1, a),
i), de dicho artículo. |
9. Para
determinar las comisiones o los beneficios y gastos generales habituales a
los efectos del párrafo 1, del artículo 5, la cuestión de si ciertas mercancías
son "de la misma especie o clase" que otras mercancías se resolverá caso por caso, teniendo en cuenta las
circunstancias. Se examinarán las ventas que se hagan en el país de
importación del grupo o gama más restringidos de mercancías importadas de la
misma especie o clase que incluya las
mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto puedan suministrarse las
informaciones necesarias. |
A
los efectos del artículo 5, las "mercancías de la misma especie o
clase" podrán ser mercancías importadas del mismo país que las mercancías
objeto de valoración o mercancías importadas de otros países. |
10. A los efectos del artículo 5, párrafo 1, b), la "fecha más próxima"
será aquellas en que se hayan vendido las mercancías importadas o mercancías
idénticas o similares importadas, en cantidad suficiente para determinar el precio unitario. |
11. Cuando se utilice el método
expuesto en el párrafo 2 del artículo 5, la deducción del valor añadido por
la transformación ulterior se basará en datos objetivos y cuantificables
referentes al costo de esa operación. El cálculo
se basará en las fórmulas, recetas, métodos de cálculo y prácticas aceptadas
de la rama de producción de que se
trate. |
12. Se
reconoce que el método de valoración definido en el párrafo 2 del artículo 5
no será normalmente aplicable cuando, como resultado de la transformación
ulterior, las mercancías importadas pierdan su identidad. Sin embargo, podrá haber casos en que, aunque se
pierda la identidad de las mercancías importadas, el valor añadido por
la transformación se puede determinar con precisión y si excesiva dificultad.
Por otra parte, puede haber también casos en que las mercancías importadas
mantengan su identidad, pero constituyan en las mercancías vendidas en el país
de importación un elemento de tan reducida importancia que no esté
justificado el empleo de este método de valoración. Teniendo presente las
anteriores consideraciones, esas situaciones se habrán de examinar caso por caso. |
NOTA
AL ARTICULO 6 |
1. Por regla general, el
valor en aduana se determina según el presente Acuerdo sobre la base de la
información de que se pueda disponer fácilmente en el país de importación.
Sin embargo, para determinar un valor reconstruido podrá ser necesario
examinar los costos de producción de las mercancías objeto de valoración y otras
informaciones que deban obtenerse fuera del país de importación. En muchos
casos, además, el productor de las mercancías estará fuera de la jurisdicción
de las autoridades del país de importación. La utilización del método del
valor reconstruido se limitará, en general, a aquellos casos en que el
comprador y el vendedor estén vinculados entre
sí y en el que el productor esté dispuesto a proporcionar a las autoridades
del país de importación los datos necesarios sobre los costos y a dar
facilidades para cualquier comprobación ulterior que pueda ser necesaria. |
2. El "costo o
valor" a que se refiere el artículo 6, párrafo 1, a) se determinará sobre
la base de la información relativa a la
producción de las mercancías objeto de valoración, proporcionada por el
productor o en nombre suyo. |
El
costo o valor deberá basarse en la contabilidad comercial del productor,
siempre que dicha contabilidad se lleve de acuerdo con los
principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en el país
en que se produce la mercancía. |
3."El costo o
valor" comprenderá el costo de los elementos especificados en el artículo
8, párrafo 1, a).
ii) y iii). |
Comprenderá también el
valor, debidamente repartido según las disposiciones de la correspondiente
nota al artículo 8, de cualquiera de los elementos especificado en el artículo
8, párrafo 1, b), que haya sido suministrado directa o indirectamente por el
comprador para que se utilice en relación con la producción de las mercancías
importadas. El valor de los elementos
especificados en el artículo 8, párrafo 1, b), iv)
que hayan sido realizados en el país de importación sólo quedará
comprendido en la medida en que corran a cargo del productor. Queda entendido que en la determinación del valor
reconstruido no se podrá contar dos veces el costo o valor de ninguno de
los elementos mencionados en ese párrafo. |
4. La "cantidad por
conceptos de beneficios y gastos generales" a que se refiere el artículo
6, párrafo 1, b) se determinará sobre la
base de la información proporcionada por el productor o en nombre suyo, a
menos que sus cifras no concuerden con las que sean usuales en las ventas de
mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración,
efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de
exportación al país de importación. |
5. Conviene
observar en este contexto que la "cantidad por concepto de beneficios y
gastos generales" debe considerarse como un todo. De allí se deduce que
si, en un determinado caso, el importe del beneficio del productor es bajo y
sus gastos generales son altos, sus beneficios y gastos generales
considerados en conjunto pueden no
obstante concordar con los que son usuales en las ventas de mercancías de la
misma especie o clase. |
Esta
situación puede darse, por ejemplo, en el caso de un producto que se ponga por
primera vez a la venta en el país de importación y en que el productor esté
dispuesto a no obtener beneficios o a que éstos sean bajos para compensar los fuertes gastos generales
inherentes al lanzamiento del producto al mercado. Cuando el productor pueda
demostrar que obtiene unos beneficios bajos en sus ventas de las mercancías
importadas en razón de circunstancias
comerciales especiales, deberá tener en cuenta el importe de los beneficios
reales, a condición de que el productor tenga razones comerciales válidas
que la justifiquen y de que su política de precios refleje las políticas habituales de precios seguidas en la
rama de producción de que se trate, Esa situación puede darse, por ejemplo,
en los casos en que los productores se hayan visto forzados a fijar
temporalmente precios bajos a causa de una disminución imprevisible de
la demanda o cuando vendan mercancías para complementar una gama de mercancías producidas en el país de importación
y estén dispuestos a aceptar bajos márgenes de beneficios para mantener
la competitividad. Cuando la cantidad indicada por el productor por concepto
de beneficios y gastos generales no concuerde con las que sean usuales en las
ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de
valoración efectuadas por los productores del país de exportación en
operaciones de exportación al país de importación, la cantidad por concepto
de beneficios y gastos generales podrá basarse en otras informaciones
pertinentes que no sean las proporcionadas por el productor de las mercancías
o en nombre suyo. |
6. Si para determinar un
valor reconstruido se utiliza una información distinta de la proporcionada
por el productor o en nombre suyo, las autoridades del país de importación
informarán al importador, si éste así lo solicita, de la fuente de dicha información, los datos
utilizados y los cálculos efectuados sobre la base de dichos datos, a reserva
de lo dispuesto en el artículo 10. |
7. Los "gastos
generales" a que se refiere el artículo 6, párrafo 1, b) comprenden los
costos directos e indirectos de producción
y venta de las mercancías para la exportación que no queden incluidos en el
apartado a) del mismo párrafo y artículo. |
8. La determinación de que
ciertas mercancías son "de la misma especie o clase" que otras se
hará caso por caso, de acuerdo con las circunstancias particulares que
concurran. Para determinar los beneficios y gastos generales usuales con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 se examinarán las ventas que se hagan
para exportación al país de importación del grupo o gama más restringidos de
mercancías que incluya las mercancías objeto
de valoración, y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información
necesaria. A los efectos del artículo 6, las "mercancías de la
misma especie o clase" deben ser del mismo país que las mercancías
objeto de valoración. |
NOTA
AL ARTICULO 7 |
1. En
la mayor medida posible, los valores en aduanas que se determinen de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse
en los valores en aduana determinados anteriormente. |
2. Los métodos de valoración
que deben utilizarse para el artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero se considerará que una flexibilidad razonable en la
aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del
artículo 7. |
3. Por
flexibilidad razonable se entiende por ejemplo: |
a) Mercancías idénticas:
El requisito de que las mercancías idénticas hayan sido exportadas en el
mismo momento que las mercancías objeto
de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible;
la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías
importadas idénticas, producidas en un país distinto del que haya exportado
las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías
idénticas importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6; |
b) Mercancías similares:
El requisito de que las mercancías similares hayan sido exportadas en el
mismo momento que las mercancías objeto
de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible;
la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías
importadas similares, producidas en un país distinto del que haya exportado
las mercancías objeto de valoración, podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías
similares importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6; |
c) Método deductivo: El
requisito previsto en el artículo 5, párrafo 1, a) de que las mercancías
deben haberse vendido "en el mismo
estado en que son importadas" podría interpretarse de manera flexible,
el requisito de los "noventa días" podría exigirse con
flexibilidad. |
NOTA
AL ARTICULO 8 Párrafo 1, a), i) |
La
expresión "comisiones de compra" comprende la retribución pagada
por un importador a su agente por los servicios que le presta al
representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías objeto de
valoración. Párrafo 1, b), i i) |
1. Para repartir entre las
mercancías importadas los elementos especificados en el artículo 8, párrafo
1, b), ii) deben
tenerse en cuenta dos factores: el valor del elemento en sí y la manera en
dicho valor deba repetirse entre las mercaderías importadas. El
reparto de estos elementos debe hacerse de manera razonable, adecuada a la circunstancia
y de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. |
2. Por
lo que se refiere al valor del elemento, si el importador lo adquiere de un
vendedor al que no esté vinculado y paga por él un precio determinado, este
precio será el valor del elemento. Si el elemento fue producido por el importador
o por una persona vinculada a él, su valor será el costo de producción.
Cuando el importador haya utilizado el elemento con anterioridad,
independientemente de que lo haya adquirido o lo haya producido, se efectuará
un ajuste para reducir el costo primitivo de adquisición o de producción del
elemento a fin de tener en cuenta su
utilización y determinar su valor. |
3. Una
vez determinado el valor del elemento, es preciso repartirlo entre las
mercancías importadas. Existen varias posibilidades. |
Por ejemplo, el valor podrá
asignarse al primer envío si el importador desea pagar de una sola vez los
derechos por el valor total. |
O bien el importador podrá
solicitar que se reparta el valor entre el número de unidades producidas
hasta el momento del primer envío. O también es posible que solicite que el
valor se reparta entre el total de la producción prevista cuando existan
contratos o compromisos en firme respecto de esa producción. El método de
reparto que se adopte dependerá de la documentación presentada por el
importador. |
4. Supóngase por ejemplo
que un importador suministra al productor un molde para la fabricación de las
mercancías que se han de importar y se
compromete a comprarle 10.000 unidades, y que, cuando llegue la primera
remesa de 1.000 unidades, el productor haya fabricado ya 4.000. El importador
podrá pedir a la
Administración de Aduanas que reparta el valor del molde
entre 1.000, 4.000 o 10.000 unidades. |
Párrafo
1, b), iv) |
1. Las
adiciones correspondientes a los elementos especificados en el artículo 8, párrafo
1, b), iv) deberán basarse en datos
objetivos y cuantificables. A fin de disminuir la carga que representa tanto
para el importador como para la Administración de Aduanas la determinación de
los valores que proceda añadir, deberá recurrirse en la medida de lo posible
a los datos que puedan obtenerse fácilmente de los libros de comercio que
lleve el comprador. |
2. En
el caso de los elementos proporcionados por el comprador que hayan sido
comprados o alquilados por éste, la cantidad a añadir será el valor de la
compra o del alquiler. No procederá efectuar adición alguna cuando se trate de elementos
que sean del dominio público, salvo la correspondiente al costo de la obtención
de copias de los mismos. |
3. La
facilidad con que puedan calcularse lo valores que deban añadirse dependerá
de la estructura y de las prácticas de gestión de la empresa de que se
trate, así como de sus métodos de contabilidad. |
4. Por ejemplo, es posible
que una empresa que importa diversos productos de distintos países lleve la contabilidad
de su centro de diseño situado fuera del país de importación de una manera
que permita conocer exactamente los
costos correspondientes a un producto dado. En tales casos, puede efectuarse
directamente el ajuste apropiado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8. |
5. En otros casos es
posible que una empresa registre los costos del centro de diseño situado fuera
del país de importación como gastos
generales y sin asignarlos a los distintos productos. En ese supuesto, puede
efectuarse el ajuste apropiado de conformidad con las disposiciones
del artículo 8 respecto de las mercancías importadas, repartiendo los costos
totales del centro de diseño entre la totalidad de los productos para los que
se utiliza y cargando el costo primario resultante a los productos
importados. |
6. Naturalmente,
las modificaciones de las circunstancias señaladas anteriormente exigirán que
se consideren factores diferentes para la determinación del método adecuado de
asignación. |
7. En los casos en que la
producción del elemento de que se trate suponga la participación de diversos
países durante cierto tiempo, el ajuste
deberá limitarse al valor efectivamente añadido a dicho elemento fuera del país
de importación. |
Párrafo
1, c) |
1. Los
cánones y derechos de licencia que se mencionan en el artículo 8, párrafo 1,
c) podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes,
marcas comerciales y derechos de autor. Sin embargo, en la determinación del
valor en aduana no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías importadas los derechos de reproducción de dichas mercancías en el
país de importación. |
2. Los
pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de
las mercancías importadas no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar
cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al país
importador. |
Párrafo
3 |
En
los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto de los
incrementos que deban realizarse en virtud de lo estipulado en
el artículo 8, el valor de transacción no podrá determinarse mediante la
aplicación de lo dispuesto en el artículo
1. |
Supóngase,
por ejemplo, que se paga un canon sobre la base del precio de venta en el país
importador de un litro de un producto que fue importado por kilos y fue
transformado posteriormente en una solución.
Si el canon se basa en parte en la mercancía importada y en parte en otros
factores que no tengan nada que ver con ella (como en el caso de que
la mercancía importada se mezcle con ingredientes nacionales y ya no puede
ser identificada separadamente o el de que el canon no pueda ser distinguido
de unas disposiciones financieras especiales que no hayan acordado el
comprador y el vendedor) no será apropiado proceder a un incremento por razón
del canon. En cambio, si el importe de éste se basa únicamente en las mercancías
importadas y puede cuantificarse sin dificultad, se podrá incrementar el
precio realmente pagado o por pagar. |
NOTA
AL ARTICULO 9 |
A
los efectos del artículo 9, la expresión " momento...de la importación"
podrá comprender el momento de la declaración en aduana. |
NOTA
AL ARTICULO 11 |
1. En
el artículo 11 se prevé el derecho del importador a recurrir contra una
determinación de valor hecha por la Administración de Aduanas para las mercancías
objeto de valoración. Aunque en primera instancia el recurso se pueda
interponer ante un órgano superior de la Administración de Aduanas, en última instancia
el importador tendrá el derecho de recurrir ante una autoridad judicial. |
2. Por
"sin penalización" se entiende que el importador no estará sujeto
al pago de una multa o a la amenaza de su imposición por el solo
hecho de que haya decidido ejercitar su derecho de recurso. No se considerará
como multa el pago de las costas judiciales normales y los honorarios de los
abogados. |
3.
Sin embargo, las disposiciones del artículo 11 no impedirán a ninguna Parte
exigir el pago íntegro de los derechos de aduana antes de la interposición
de un recurso. |
NOTA
AL ARTICULO 15 Párrafo 4 |
A
los efectos del presente artículo, el término "personas" comprende
las personas jurídicas, en su caso. Párrafo
4, e) |
A
los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que una persona controla a
otra cuando la primera se halla de hecho o de derecho en
situación de imponer limitaciones o de impartir directivas a la segunda. |
ANEXO
II |
COMITE TECNICO DE VALORACION
EN ADUANA |
1.De
conformidad con el artículo 18 del presente Acuerdo, se establecerá el Comité
Técnico bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, con objeto
de conseguir, a nivel técnico, la uniformidad de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo. |
2. Serán
funciones del Comité Técnico: |
a) Examinar los problemas
técnicos concretos que surjan en la administración cotidiana de los sistemas
de valoración en aduana de las Partes y
emitir opiniones consultivas acerca de las soluciones pertinentes sobre la base
de los hechos expuestos; |
b) Estudiar,
si así se le solicita, las leyes, procedimientos y prácticas en materia de
valoración en la medida en que guarden relación con el presente Acuerdo, y
preparar informes sobre los resultados de dichos estudios; |
c) Elaborar
y distribuir informes anuales sobre los aspectos técnicos del funcionamiento
y status del presente Acuerdo; |
d) Suministrar la
información y asesoramiento sobre toda cuestión relativa a la valoración en
aduana de mercancías importadas que solicite
cualquier Parte o el Comité. Dicha información y asesoramiento podrá revestir
la forma de opiniones consultivas, comentarios o notas explicativas; |
e) Facilitar,
si así se le solicita, asistencia técnica a las Partes con el fin de promover
la aceptación internacional del presente Acuerdo; y |
f) Desempeñar
las demás funciones que le asigne el Comité. |
DISPOSICIONES
GENERALES |
3. El
Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve sus
trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan las
Partes o el Comité. |
4. La Secretaría del
Consejo de Cooperación Aduanera ayudará según proceda al Comité Técnico en
sus actividades. |
REPRESENTACION |
5. Todas las Partes tendrán derecho a estar
representadas en el Comité Técnico. Cada Parte podrá nombrar a un delegado y
a uno o más suplentes para que la representen en el Comité Técnico. Las
Partes así representadas en el Comité Técnico se denominan en adelante
miembros del Comité Técnico. Los representantes de miembros del Comité Técnico
podrán contar con la ayuda de asesores. La Secretaría del GATT podrá asistir también a
dichas reuniones en calidad de observador. |
6. Los
miembros del Consejo de Cooperación Aduanera que no sean Partes podrá estar
representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno
o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité Técnico como observadores. |
7. A reserva de
la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el Secretario General del
Consejo de Cooperación Aduanera (denominado en adelante "Secretario
General") podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean ni
Partes, ni miembros del Consejo de Cooperación Aduanera, y a representantes
de organizaciones internacionales
gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico
como observadores. |
8. Los
nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del Comité
Técnico se dirigirán al Secretario General. |
REUNIONES
DEL COMITE TECNICO |
9. El Comité Técnico se reunirá cuando sea
necesario y por lo menos, dos veces al año. El Comité Técnico fijará la
fecha de cada reunión en la precedente. La fecha de una reunión podrá ser
cambiada a petición de cualquier miembro
del Comité Técnico con el acuerdo de la mayoría simple de los miembros del
mismo o bien, cuando se trate de casos que requieran atención urgente,
a petición del presidente. |
10. Las
reuniones del Comité Técnico se celebrarán en la sede del Consejo de
Cooperación Aduanera, salvo decisión en contrario. |
11. El Secretario General
comunicará la fecha de apertura de cada reunión del Comité Técnico a todos
los miembros del mismo y a los
representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima
de treinta días, excepto en los casos urgentes. |
ORDEN
DEL DIA |
12. El Secretario General
establecerá un Orden del día provisional para cada reunión y lo distribuirá a
los miembros del Comité Técnico y a los representantes que se mencionan en
los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de treinta días, excepto en los
casos urgentes. En el Orden del día figurarán todos los puntos cuya inclusión haya aprobado el Comité Técnico en su
reunión anterior, todos los puntos que incluya el Presidente por iniciativa
propia, y todos los puntos cuya inclusión haya solicitado el Secretario
General, el Comité o cualquiera de los miembros del Comité Técnico. |
13. El
Comité Técnico aprobará su Orden del día al comienzo de cada reunión. Durante
ella el Comité Técnico podrá modificar el Orden del día en todo momento. |
MESA
Y DIRECCION DE LOS DEBATES |
14. El Comité Técnico
elegirá entre los delegados de sus miembros a un Presidente y a uno o más Vicepresidentes desempeñarán su cargo por un
período de un año. El Presidente y los Vicepresidentes salientes podrán ser
reelegidos. El Presidente o Vicepresidente que deje de representar a un
miembro del Comité Técnico perderá automáticamente su cargo. |
15. Cuando
el Presidente esté ausente de una reunión o de parte de ella, presidirá la
reunión un Vicepresidente. |
En tal caso este
Vicepresidente tendrá las mismas facultades y obligaciones que el Presidente. |
16. El
Presidente de la reunión participará en los debates del Comité Técnico en su
calidad de Presidente y no como representante de un miembro del Comité Técnico. |
17. Además
de ejercer las facultades que le confieren otras disposiciones del presente
reglamento, el Presidente abrirá y levantará la sesión, actuará de moderador
de los debates, concederá la palabra y, de conformidad con el presente
reglamento, dirigirá la reunión. El Presidente podrá también llamar al orden
a un orador si las observaciones de éste no fueran pertinentes. |
18. Toda delegación podrá
plantear una moción de orden en el curso de cualquier debate. En dicho caso
el Presidente decidirá inmediatamente la
cuestión. Si su decisión provocara objeciones, la someterá enseguida a votación
y dicha decisión será válida si la mayoría no la rechaza. |
19. Los
trabajos de secretaría de las reuniones del Comité Técnico serán realizados
por el Secretario General o por los miembros de la Secretaría que éste designe. |
QUORUM Y VOTACION |
20. El
quórum estará constituido por los representantes de la mayoría simple de los
miembros del Comité Técnico. |
21. Cada
miembro del Comité Técnico tendrá un voto. Para que el Comité Técnico pueda
adoptar una decisión se requerirán como mínimo, los dos tercios de los votos
de los miembros presentes. Cualquiera que sea el resultado de la votación
sobre un asunto determinado, el Comité Técnico podrá presentar un informe
completo sobre ese asunto al Comité y al Consejo de Cooperación Aduanera,
indicando las diferentes opiniones expresadas en el correspondiente debate. |
IDIOMAS Y ACTAS |
22.
Los
idiomas oficiales del Comité Técnico serán el español, el francés y el inglés.
Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquiera de éstos
tres idiomas serán traducidas inmediatamente a los demás idiomas oficiales,
salvo que todas las delegaciones estén de acuerdo en prescindir de la
traducción. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquier otro
idioma serán traducidas al español, al francés y al inglés, con sujeción a las
mismas condiciones, aunque en ese caso la delegación interesada presentara la
traducción al español, al francés o al
inglés. En los documentos oficiales del Comité Técnico se empleará únicamente
el español, el francés y el inglés. Los memorándum
y la correspondencia destinados al Comité Técnico deberán estar escritos en
uno de los dos idiomas oficiales. |
23. El Comité Técnico
elaborará un informe de cada una de sus reuniones y, si el Presidente los
considerará necesario redactarán minutas o actas reducidas de sus reuniones.
El Presidente o la persona que él designe presentará
un informe sobre las actividades del Comité Técnico en cada reunión del Comité
y en cada reunión del Consejo de Cooperación Aduanera |
ANEXO III |
GRUPOS
ESPECIALES |
1. Los grupos especiales establecidos por el Comité
a tenor del presente Acuerdo tendrán las funciones siguientes: |
a) examinar
los asuntos que les someta el Comité; |
b) consultar
con las Partes en la diferencia y darles todas las oportunidades de llegar a
una solución mutuamente satisfactoria; y |
c) exponer los hechos del
caso en cuanto guarden relación con la aplicación de las disposiciones del
presente Acuerdo y hacer constataciones
que ayuden al Comité a formular recomendaciones o resolver sobre la cuestión. |
2. Para
facilitar la formación de los grupos especiales el Presidente del Comité
mantendrá una lista indicativa oficiosa
de funcionarios públicos competentes en materia de valoración en aduana y que
tengan experiencia en la esfera de las relaciones comerciales y el desarrollo
económico. En esta lista podrán figurar también personas que no sean
funcionarios públicos. A tal efecto, se invitará a cada una de las Partes a
que a comienzos de cada año comunique al Presidente del Comité el (los)
nombre (s) (de los dos) experto (s) de su administración pública que esté
dispuesta a destacar para esa función. Cuando se establezca un grupo
especial, el Presidente, previa consulta con las Partes interesadas, propondrá,
dentro de los siete días siguientes a ese establecimiento, la composición de dicho grupo, que estará
integrado por tres o cinco miembros, de preferencia funcionarios públicos. En
un plazo de siete días hábiles las Partes directamente interesadas darán a
conocer su parecer sobre las designaciones de los miembros del grupo especial
hechas por el Presidente, y no se opondrán a ellas sino por razones
imperiosas. |
Los nacionales de los países
cuyos gobiernos sean partes en una diferencia no deberán ser miembros del
grupo especial que se ocupe de ella. Los miembros de un grupo especial actuarán
a título personal y no como representantes
de un gobierno o una organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las
organizaciones podrán darles instrucciones con respecto a los asuntos
sometidos al grupo especial. |
3. Cada grupo especial
elaborará su procedimiento. Todas las Partes que tengan un interés
substancial en la cuestión y que lo hayan notificado al Comité tendrán la
oportunidad de ser oídas. Todo grupo especial podrá consultar y recabar
información y asesoramiento técnico de cualquier fuente que estime
conveniente. Antes de recabar esa información o ese asesoramiento de una
fuente situada dentro de la jurisdicción de una Parte, el grupo especial lo
notificará al gobierno de dicha Parte. Las Partes tendrán una respuesta
pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija un grupo especial para
obtener la información que considere necesaria y pertinente. La información
confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada sin la
autorización expresa de la persona o
gobierno que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del
grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se suministrará
un resumen no confidencial de la información, autorizado por la persona o gobierno que la haya
facilitado. |
4. En los casos en que las
partes en la diferencia no hayan podido llegar a una solución satisfactoria,
el grupo presentará sus constataciones por escrito. En los informes de los
grupos especiales deberán normalmente exponerse
las razones en que se basen sus constataciones. Cuando las Partes hayan
llegado a una solución de la cuestión, el informe del grupo especial podrá
limitarse a una breve relación de la diferencia y a una declaración de que se
ha llegado a una solución. |
5. Los
grupos especiales utilizarán los informes que de conformidad con el párrafo 4
del artículo 20 del presente Acuerdo , haya
elaborado el Comité Técnico, como base para examinar los asuntos que incluyan
cuestiones de naturaleza técnica. |
6. El
tiempo que necesitarán los grupos especiales variará según los casos. Los
grupos especiales procurarán comunicar al Comité sus constataciones y, cuando
proceda, sus recomendaciones sin demoras indebidas y normalmente en un plazo
de tres meses contados a partir de la fecha en que haya sido establecido el
grupo especial. |
7. Con el fin de promover
la elaboración de soluciones mutuamente satisfactorias entre las partes en
una diferencia y de que éstas presenten
sus observaciones cada grupo especial deberá primeramente someter la parte expositiva
de su informe a las Partes interesadas y seguidamente sus conclusiones o un
resumen de ellas a las Partes en la diferencia con una antelación razonable a
su comunicación a las Partes. |
PROTOCOLO
DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL
SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO |
Las
Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado en adelante
"Acuerdo"); |
Tomando
en consideración las Negociaciones Comerciales Multilaterales y el deseo
manifestado por el Comité de Negociaciones Comerciales; en su reunión de 11 y
12 de abril de 1979, de llegar a un texto único del Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio; |
Reconociendo que los países
en desarrollo pueden tener problemas especiales en la aplicación del Acuerdo; |
Considerando
que las disposiciones del artículo 27 del Acuerdo, referentes a las
modificaciones no han entrado aún en vigor. |
I |
1. Acuerdan suprimir la
disposición que figura en el apartado b) iv) del párrafo
2 del artículo 1 del Acuerdo; |
2. Reconocen que la
moratoria de cinco años prevista en el párrafo 1 del artículo 21 para la
aplicación de las disposiciones del Acuerdo por los países en desarrollo
puede resultar insuficiente en la práctica para ciertos países en desarrollo.
En tales casos, un país en desarrollo parte en el Acuerdo podrá solicitar,
antes del final del período mencionado en el párrafo 1 del artículo 21, una
prórroga del mismo, quedando entendido que las Partes en el Acuerdo examinarán con comprensión esta solicitud en los casos
en que el país en desarrollo de que se trate pueda justificarla; |
3. Reconocen
que los países en desarrollo que normalmente determinan el valor de las
mercaderías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos puedan
querer formular una reserva que les permita mantener esos valores, de
manera limitada y transitoria, en las condiciones que acuerden las Partes en
el Acuerdo; |
4.Reconocen
que los países en desarrollo que consideren que la inversión del orden de
aplicación a petición del importador, prevista en el artículo 4 del Acuerdo,
puede dar origen a dificultades reales para ellos, querrán tal vez formular
una reserva en los términos siguientes: |
El Gobierno de se reserva el derecho de establecer que la
disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración
de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos
5 y 6. |
Si
los países en desarrollo formulan esta reserva, las Partes en el Acuerdo
consentirán en ella según lo prevé el artículo 23 del Acuerdo; |
5. Reconocen que los países en desarrollo querrán
tal vez formular una reserva respecto del párrafo 2 del artículo 5 en los términos
siguientes: |
El Gobierno de se reserva el derecho de establecer que el párrafo
2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones
de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador. |
Si
los países en desarrollo formulan esa reserva, las Partes en el Acuerdo
consentirán en ella según lo prevé el artículo 23 del Acuerdo; |
6. Reconocen que ciertos
países en desarrollo han expresado la inquietud de que la aplicación del artículo
1 del Acuerdo pueda ocasionar problemas en lo relacionado con las
importaciones efectuadas en sus países por sus agentes, distribuidores y
concesionarios exclusivos. Las Partes en el Acuerdo convienen en que si en la
práctica se presentan tales problemas en
los países en desarrollo que apliquen el Acuerdo, se realizará un estudio
sobre la cuestión, a petición de dichos países, con miras a encontrar
soluciones apropiadas. |
7. Convienen en que el artículo
17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones
de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la
exactitud de toda información, documento
o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana.
Convienen además en que el artículo reconoce por tanto que puedan realizarse
investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos
del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con
la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Reconocen que
las Partes en el Acuerdo, con sujeción a sus leyes y procedimientos
nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones; |
8. Acuerdan
que el precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos
realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las
mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un
tercero para satisfacer una obligación del vendedor. |
1. A partir de la entrada en vigor del Acuerdo, se estimará que las
disposiciones del presente Protocolo son parte integrante del mismo. |
2. El presente Protocolo
será depositado en poder del Director General de las Partes Contratantes del
Acuerdo General. Está abierto a la aceptación mediante firma o formalidad de
otra clase, de los signatarios del Acuerdo relativo
a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio y de los demás gobiernos que acepten el acuerdo o
se adhieran al mismo de conformidad con las disposiciones del artículo 22. |
Hecho
en Ginebra el 1 de noviembre de 1979, en un solo ejemplar y en los idiomas
español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténticos. |
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