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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto Nº 1026 |
25/06/1987 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DE-1026-1987-PEN |
Tema: |
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS |
Asunto: |
Normas de aplicación del artículo VII del Acuerdo
General sobre Arancele4s Aduaneros y Comercio (G.A.T.T.)
y su respectivo Protocolo y reglamentación del nuevo sistema de valoración de
las mercaderías que se importan para consumo. |
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VISTO: el Código Aduanero sancionado por
la Ley Nº 22.415 y la
ulterior sanción de
la Ley
número 23.311 por la cual se aprueba el Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VII del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO G.A.T.T. y su respectivo Protocolo, firmados en GINEBRA
(CONFEDERACION SUIZA) el 12 de abril y el 1º de noviembre de 1979,
respectivamente, y |
CONSIDERANDO: Que corresponde ordenar la aplicación de los mencionados cuerpos
legales en virtud de las facultades conferidas por el artículo 1184 del
Código Aduanero y reglamentar lo concerniente a la aplicación del nuevo
sistema de valoración de las mercaderías que se importan para consumo, en uso
de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO por el artículo 86, inciso
1) de la Constitución Nacional. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo 1º — Deberá tomarse en consideración que por el
artículo 1º de
la Ley
23.311 se aprobó el Protocolo del Acuerdo y que por el punto 1 de éste se
acordó suprimir la disposición que figura en el apartado b) IV) del párrafo 2
del artículo 1 del Acuerdo, por lo que este último texto se considerará como
no escrito. |
Art. 2º — La disposición pertinente del artículo 4 del
Acuerdo sólo será aplicable cuando
la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS o autoridad del servicio aduanero a quien aquélla delegue la
función, acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los
artículos 5 y 6 del Acuerdo. |
Art. 3º — El párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo
será aplicable de conformidad con las disposiciones de la nota
correspondiente a dicho párrafo, lo solicite o no el importador. |
Art. 4º — El sistema del Acuerdo y la previsión
especial del artículo 7,
2 f)
del mismo implican la derogación de los precios oficiales que pudieran estar
vigentes al 31 de diciembre de 1987. Desde el 1º de enero de 1988 la
protección arancelaria se ejercerá mediante derechos específicos mínimos,
cuando fuere pertinente, en uso de las facultades previstas en el artículo
662 del Código Aduanero. |
Art. 5º — Con relación al artículo 8, 2 del Acuerdo,
corresponderá la inclusión total de los elementos mencionados en dicha
disposición. |
A estos efectos,
se entenderá por "lugar de importación" en nuestro país para las
mercaderías conducidas por vía acuática, el primer puerto donde la carga del
medio transportador sea sometida a formalidades aduaneras y para las
mercaderías conducidas por vía terrestre o aérea, la primera oficina aduanera
más próxima a la frontera donde se puedan descargar materialmente las
mercaderías objeto de valoración. El expresado tratamiento se conferirá aun
cuando las mercaderías prosigan su itinerario para su despacho por otra
aduana. |
Cuando el transporte se
realiza gratuitamente o por cuenta del comprador, se incluirán en el valor en
aduana los gastos de transporte y de seguro hasta el lugar de introducción, calculados
de conformidad con las tarifas y primas normalmente aplicables para los
mismos medios de transporte que se utilicen. |
Art. 6º — El valor en aduana de las mercaderías
importadas no incluye los gastos de transporte después de la importación en
el territorio aduanero nacional, siempre que estos gastos se distingan del
precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías importadas. Por
consiguiente, si las mercaderías importadas son facturadas a un precio único
franco destino, no se deducirá del precio los gastos correspondientes al
transporte dentro del territorio aduanero general o especial. No obstante, se
admitirá tal deducción si se justifica ante el servicio aduanero que el
precio franco frontera es inferior al precio único franco destino. |
Art. 7º — En mérito a la decisión adoptada en
la novena reunión del Comité de Valoración en Aduana, celebrada el 26 de
abril de 1984, para la aplicación del Acuerdo deberá tomarse en consideración
que: |
Los intereses
devengados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el
comprador y relativo a la compra de las mercaderías importadas no se
considerarán parte del valor en aduana siempre que: |
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a) Los intereses se
distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercaderías. |
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b) El acuerdo de
financiación se haya concertado por escrito. |
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c) Cuando se le requiera,
el comprador puede demostrar: |
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1. Que tales mercaderías se
venden realmente al precio declarado como precio realmente pagado o por
pagar, y |
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2. Que el tipo de interés
reclamado no excede del nivel aplicado a este tipo de transacciones en el
país y en el momento en que se haya facilitado la financiación. |
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Lo expresado, se aplicará
tanto si facilita la financiación el vendedor como si lo hace una entidad
bancaria u otra persona física o jurídica. Se aplicará también, si procede,
en los casos en que las mercaderías se valoren con un método distinto del
basado en el valor de transacción. |
Art. 8º — Con relación al
artículo 9 del Acuerdo, se aplicarán los artículos 639 y 651 del Código
Aduanero. El valor en aduana se establecerá en moneda de curso legal en
la República Argentina
y para la conversión de los valores expresados en monedas extranjeras se
seguirán las normas siguientes: |
1. El tipo de cambio
vendedor, publicado por disposición de
la Administración Nacional
de Aduanas o por quien tenga delegada la función, será el de cada día al
cierre de las operaciones de cambio y tendrá vigencia el segundo día hábil
siguiente al de la publicación. |
2.
La Administración Nacional
de Aduanas fijará el tipo de cambio de conformidad con las cotizaciones
proporcionadas por el Banco de
la Nación Argentina y para las no cotizadas por
éste las que suministre el Banco Central de
la República Argentina.
El tipo de cambio será el aplicable en las transacciones comerciales. |
Art. 9º — Existe vinculación entre las personas,
a los efectos del artículo 15, 4 h) del Acuerdo, cuando los miembros de la
misma familia estén vinculados por cualquiera de las siguientes relaciones: |
a) Esposo y
esposa. |
b) Ascendientes
y descendientes, en línea directa en primer grado. |
c) Hermanos y
hermanas (carnales o consanguíneos). |
d)
Ascendientes y descendientes, en línea directa en segundo grado. |
e) Tío o tía y
sobrino o sobrina. |
f) Suegros y
yerno o nuera. |
g) Cuñados y
cuñadas. |
Art. 10. — La declaración del valor deberá cumplirse con las
formalidades previstas en el artículo 234 del Código Aduanero o con las que
se establezcan en función del artículo 235 de este último cuerpo legal. Sin
perjuicio de ello,
la Administración Nacional de Aduanas podrá
simplificar esas formalidades en uso de sus atribuciones de conformidad con
el artículo 23, i) del citado Código, por ejemplo respecto de mercaderías de
escaso valor, cuando se trate de importaciones que no tengan carácter
comercial, cuando la naturaleza del régimen aduanero que se aplique a las mercaderías
objeto de despacho no requiera la presentación de los elementos de que se
trata o en cualquier otro caso en que no se afecte el control de la renta o
de las restricciones a la importación y se trate de remover simples
formalidades que constituyan un obstáculo en las que su cumplimiento
implicare una dilación superflua en el trámite o gestión. |
Art. 11. — Cualquier información de naturaleza
confidencial, o que se suministre con tal carácter, a efectos de valoración
en aduana, será tratada como estrictamente confidencial por las autoridades
aduaneras, quienes no la divulgarán sin la expresa autorización de la persona
o del Gobierno que la haya facilitado, salvo en la medida en que pueda ser
necesario revelar la información en el marco de procedimientos judiciales. |
Art. 12. — Para la utilización del despacho de mercaderías
bajo garantía en los términos del artículo 13 del Acuerdo, se aplicarán las
concordancias pertinentes del régimen de garantía contemplado en los
artículos 453 y siguientes del Código Aduanero y sus respectivos
concordantes. |
Art. 13. — En virtud de lo previsto en el párrafo
3 del artículo 11 del Acuerdo, en relación con la determinación del valor en
aduana, corresponde no sólo notificar al apelante el fallo del recurso con
las razones en que funda aquél, sino que también corresponde informarle si
tiene derecho a interponer algún otro recurso. A estos fines, los
administradores de aduana o quienes cumplan sus funciones y, en su caso, los
señores vocales del Tribunal Fiscal de
la Nación arbitrarán lo pertinente en las
respectivas causas para dar cumplimiento a tal obligación. |
Art. 14. — Cuando se tratare de efectos que
constituyeren equipaje o pacotilla de los tripulantes,
la Administración Nacional
de Aduanas continuará aplicando lo previsto en los artículos 500 y 526, respectivamente,
del Código Aduanero. |
Art. 15. —
La Secretaría de
Hacienda comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, con la
debida antelación, la nómina de personas propuestas para integrar la lista indicativa
oficiosa de funcionarios competentes en materia de valoración en aduana para
cumplir con lo previsto en el punto 2 del Anexo III del Acuerdo. |
Art. 16. —
La Secretaría de
Hacienda y
la
Administración Nacional de Aduanas propondrán los
funcionarios competentes que tomarán intervención en los Comités Técnico y de
Valoración en Aduana creados por el Acuerdo. |
Art. 17. — Con independencia de las reservas
formuladas en los artículos 2º y 3º de
la Ley 23.311, en virtud de la autorización
conferida por las Partes en el Acuerdo, en función del punto 2 del Protocolo,
tanto el Acuerdo como su Protocolo se aplicarán en nuestro país a partir del
1º de enero de 1988. Consiguientemente, la aplicación del método de
valoración descripto en los artículos 1, 2 b) III)
y 6, se retrasará hasta el 1º de enero de 1991. |
Art. 18. — A los fines de
la Ley 23.311 y del artículo
1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último
cuerpo legal, referidas a la determinación del valor en aduana de las
mercaderías que se importan para consumo, quedarán sustituidas por las
correspondientes de
la Ley
23.311 a
partir del 1º de enero de 1988, en cuya oportunidad se entenderá que quedan
automáticamente derogados los artículos
641 a 650 y
652 a 659 del mencionado
Código y toda otra disposición que se oponga a
la Ley 23.311. |
Art. 19. — El presente decreto entrará en
vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá
efectos a partir del 1º de enero de 1988. |
Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. |
ALFONSIN |
Juan V. Sourrouille |
Mario S. Brodersohn |
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