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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto n° 2275 |
23/12/1994 |
Fecha:
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30/12/1994 |
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Dependencia:
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DE-2275-1994-PEN |
Tema:
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Mercado Común del
Sur |
Asunto:
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Apruébase
en el orden nacional la Nomenclatura Unica basada en el Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercaderías. |
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VISTO el Expediente N° 631.744/94 del Registro del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la evolución de los acontecimientos internacionales y el logro de una
adecuada inserción en los mercados aconsejan conformar espacios económicos
ampliados. |
Que
la constitución del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) constituye uno de los
pilares básicos de la política comercial externa del país. |
Que
la integración de una Zona de Libre Comercio y una Unión Aduanera contribuyen
al logro de una mayor competitividad de las unidades productivas de la economía
nacional. |
Que
el funcionamiento de los mencionados niveles de integración implica la adopción
de un conjunto de instrumentos relacionados con el comercio recíproco de los
Estados Partes del MERCOSUR. |
Que
dicho proceso conlleva también efectos sobre algunos sectores que requieren
para su reconversión y desarrollo regímenes y tratamientos especiales. |
Que
a partir de la aprobación de las Decisiones N° 22/94 y 24/94 del Consejo del
Mercado Común se pone en funcionamiento la Unión Aduanera entre los Estados
Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) desde el 1o de enero de
1995. |
Que
tales decisiones confluyen a la definición del Arancel Externo Común del
MERCOSUR y del Régimen de Adecuación que ha sido aprobado en los instrumentos
mencionados. |
Que
en consecuencia se hace necesario aprobar en el orden nacional una
Nomenclatura Unica basada en el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación del mercaderías que permita individualizar y clasificar a las mercaderías
partícipes en el tráfico regional e internacional. |
Que
asimismo dicha nomenclatura deberá contener los niveles arancelarios tanto
para el comercio intrazona como para el de extrazona acordados con los
restantes países miembros del MERCOSUR. |
Que
la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete. |
Que
el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al
Poder Ejecutivo Nacional por los incisos 1. y 2. del Artículo N° 99 de la Constitución
Nacional y por los Artículos 11, Apartado 2. y 12 del Código Aduanero. |
Por ello, |
El
Presidente de la Nación Argentina Decreta: |
ARTICULO
1o - Sustitúyese la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.)
por la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que figura como Anexo I al
presente Decreto y que forma parte integrante del mismo, con su
correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C.), derechos de importación
(D.I.) y reintegros (R.) que regirán desde
el 1o de enero de 1995. |
ART.
2o - A los fines del presente decreto se entiende por comercio
intrazona el intercambio de mercaderías entre los Estados Parte integrantes
del Mercado Común del Sur, en adelante MERCOSUR: República Argentina, República
Federativa del Brasil, República del Paraguay y República Oriental del
Uruguay. Se define por comercio extrazona al intercambio de mercaderías con
todos aquellos países no integrantes del MERCOSUR. |
ART.
3o - Fíjanse un régimen de excepción al Arancel Externo Común
(A.E.C.) y un cronograma de convergencia arancelaria al mismo, para las
mercaderías originarias de extrazona comprendidas en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) de acuerdo con el
detalle que se indica en el Anexo II al presente Decreto y que forma parte
integrante del mismo. |
Facúltase
al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a introducir o retirar
productos del régimen de excepción y a anticipar el cronograma de desgravación
establecido en el Anexo II al presente decreto. |
ART.
4o - Fíjanse un régimen de adecuación y un cronograma de
convergencia arancelaria al arancel Externo Común (A.E.C.) para las mercaderías
originarias de extrazona y comprendidas en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) de acuerdo con el detalle que se
indica en el Anexo III al presente decreto y que forma parte integrante del
mismo. |
Facúltase
al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a introducir o retirar
productos del régimen de adecuación y a anticipar el cronograma de desgravación
establecido en el Anexo III al presente decreto. |
ART.
5o - Fíjanse un régimen de adecuación y un cronograma de
convergencia arancelaria para las mercaderías originarias de intrazona y
comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) de acuerdo con el detalle que se indica en el Anexo IV al
presente decreto y que forma parte integrante del mismo. |
Facúltase
al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a retirar productos
del régimen de adecuación y a reintroducirlos a dicho régimen como, asimismo,
a anticipar el cronograma de desgravación establecido en el Anexo IV al
presente decreto. |
ART.
6o - Fíjanse los cupos de importación anuales para el comercio
intrazona con preferencias arancelarias porcentuales del ciento por ciento
(100 %) para las mercaderías y cantidades que en cada caso se consigna en el Anexo
V del presente decreto y que forma parte integrante del mismo. |
Facúltase
al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a incrementar los
cupos, en forma temporaria o definitiva, a los que se refiere el presente
decreto. |
ART.
7o - Fíjanse un derecho de exportación (D.E.) del tres con
cincuenta por ciento (3,50 %) a la exportación de mercaderías con destinación
definitiva al consumo y comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) de acuerdo a el detalle que se indica en el Anexo
VI al presente decreto y que forma parte integrante del mismo. |
ART.
8o - Fíjanse el cronograma de desgravación de derechos de
exportación (D.E.) para las mercaderías comprendidas en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que figura en el
Anexo VII al presente decreto y que forma parte integrante del mismo. A los
efectos de la determinación de la base imponible del derecho de exportación
se mantendrá la metodología de cálculo prevista por la Resolución M.E. y O.
S. P. N° 537/92 de fecha 29 de abril de 1992. Se derogan los Artículos 4o y 5 ° de la citada resolución y el artículo 4o de la Resolución
MEOSP N° 1239/92 de fecha 28 octubre de 1992. |
ART.
9o - Fíjanse un régimen de excepción al Arancel Externo Común
(A.E.C.) y un cronograma de convergencia arancelaria al Arancel Externo Común
para el universo de bienes de capital del MERCOSUR que se indica en el Anexo VIII
al presente decreto y que forma parte integrante del mismo. |
Facúltase
al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a introducir o retirar
productos del régimen de excepción y a anticipar el cronograma de desgravación
establecido en el Anexo VIII al presente decreto. |
ART.
10 - Fíjanse un régimen de excepción al Arancel Externo Común (A.E.C.) y un
cronograma de convergencia arancelaria al Arancel Externo Común para el
sector de informática y telecomunicaciones que se indica en el Anexo IX al
presente decreto y que forma parte integrante del mismo. |
Facúltase
al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a introducir o retirar
productos del régimen de excepción y a anticipar el cronograma de desgravación
establecido en el Anexo IX al presente decreto. |
ART.
11 - Fíjanse un derecho de importación (D.I.) del (veinte por ciento) 20% a
la importación de azúcar originaria y procedente de intrazona y de extrazona
y para las posiciones arancelarias que se detalla en el Anexo X del presente
decreto y que forma parte integrante del mismo. |
A
los efectos de lo dispuesto por el Artículo 5o del Decreto N°
797/92, cuando la diferencia entre el precio guía base y el precio de
comparación constituya un crédito a favor del importador de azúcar, el mismo
se podrá aplicar al pago de hasta el (cincuenta por ciento) 50 % del derecho
ad-valorem vigente a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente
decreto. |
ART.
12 - Fíjanse las alícuotas de reintegros de tributos (R) a las mercaderías
nuevas que se exporten, conforme se detalla en el Anexo I al Artículo 1o del presente decreto. |
ART.
13 - Las alícuotas de reintegros de tributos (R) a las mercaderías nuevas
establecidas en el artículo anterior que se exporten intrazona disminuirán
mensualmente a razón de 2.5 puntos porcentuales a partir del 1o de
febrero de 1995. |
ART.
14 - Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 13 a las exportaciones con
destino a intrazona de las mercaderías que se encuentran en los regímenes de
adecuación de los otros Estados Partes del MERCOSUR, según el detalle por país
y posición arancelaria de la Nomenclatura Común MERCOSUR (N.C.M.) que se
indica en el Anexo XI al presente decreto y que forma parte integrante del
mismo. |
ART.
15 - Establécense hasta el 31 de diciembre de 1995 los derechos de importación
específicos que se detallan en el Anexo XII que forma parte integrante del
presente decreto. |
Los
derechos de importación específicos que se establecen operarán como mínimo
del correspondiente Arancel Externo Común. |
Las
importaciones que tengan como origen a los países integrantes de la ALADI
(excluídos los Estados Partes del MERCOSUR) y que se despachen por las
posiciones arancelarias comprendidas en el Anexo XII seguirán beneficiándose
de las preferencias arancelarias vigentes. |
Los
derechos de importación específicos no se aplicarán a las importaciones
provenientes de los Estados Partes del
MERCOSUR. |
ART.
16 - Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a
dictar las normas aclaratorias y complementarias con relación al presente
decreto. |
ART. 17 - El presente decreto comenzará a regir el
1o de enero de 1995. |
ART.
18 - Comuníquese a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR. |
ART.
19 - De forma. |
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