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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 23.981 |
15/08/1991
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Fecha: |
12/09/1991
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Dependencia:
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LE-23981-1991-PLN
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Tema:
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TRATADO
PARA
LA CONSTITUCION
DE
UN MERCADO COMUN
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Asunto:
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APROBACION
DEL TRATADO DE ASUNCION PARA LA CONSTITUCION DEL MERCOSUR.
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El Senado y Cámara de
Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley: |
ARTICULO 1° - Apruébase el TRATADO PARA LA CONSTITUCION DE
UN MERCADO COMUN ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA, LA REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, suscripto en la ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY), el
26 de marzo de 1991, que consta de VEINTICUATRO (24) artículos y CINCO (5)
Anexos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la
presente ley. |
ARTICULO 2° -
De forma. |
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TRATADO PARA LA CONSTITUCION DE
UN MERCADO COMUN ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA, LA REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY. (TRATADO DE ASUNCION) |
ARTICULO 1° -
Los Estados Partes deciden constituir un Mercado Común, que deberá estar
conformado al 31 de diciembre de 1994, el que se denominará "Mercado
Común del Sur" (MERCOSUR). |
Este Mercado Común
implica: |
La libre circulación de
bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre
otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no
arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida
equivalente; |
El establecimiento de un
arancel externo común y la adopción de una política comercial común con
relación a terceros Estados o agrupaciones de Estados y la coordinación de
posiciones en foros económico-comerciales regionales e internacionales; |
La coordinación de
políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados Partes: de comercio
exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetaria, cambiaria y de capitales,
de servicios, aduanera, de transportes y comunicaciones y otras que se
acuerden, a fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes; |
El compromiso de los
Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para
lograr el fortalecimiento del proceso de integración. |
ARTICULO 2° -
El Mercado Común estará fundado en la reciprocidad de derechos y obligaciones
entre los Estados Partes. |
ARTICULO 3° -
Durante el período de transición, que se extenderá desde la entrada en vigor
del presente Tratado hasta el 31 de diciembre de 1994, y a fin de facilitar
la constitución del Mercado Común, los Estados Partes adoptan un Régimen
General de Origen, un Sistema de Solución de Controversias y Cláusulas de
Salvaguardia, que constan como Anexos II,
III y
IV al presente Tratado. |
ARTICULO 4° -
En las relaciones con terceros países, los Estados Partes asegurarán
condiciones equitativas de comercio. A tal efecto, aplicarán sus
legislaciones nacionales para inhibir importaciones cuyos precios estén
influenciados por subsidios, dumping o cualquier
otra práctica desleal. Paralelamente, los Estados Partes coordinarán sus
respectivas políticas nacionales, con el objeto de elaborar normas comunes
sobre competencia comercial. |
ARTICULO 5° -
Durante el período de transición, los principales instrumentos para la
constitución del Mercado Común serán: |
a) Un programa de
Liberación Comercial, que consistirá en rebajas arancelarias progresivas,
lineales y automáticas, acompañadas de la eliminación de restricciones no
arancelarias o medidas de efectos equivalentes, así como de otras
restricciones al comercio entre los Estados Partes, para llegar al 31 de
diciembre de 1994 con arancel cero, sin restricciones no arancelarias sobre
la totalidad del universo arancelario (Anexo I); |
b) La coordinación de
políticas macroeconómicas que se realizará gradualmente y en forma
convergente con los programas de desgravación arancelaria y de eliminación de
restricciones no arancelarias indicados en el literal anterior; |
c) Un arancel externo
común, que incentive la competitividad externa de los Estados Partes; |
d) La adopción de acuerdos
sectoriales, con el fin de optimizar la utilización y movilidad de los
factores de producción y de alcanzar escalas operativas eficientes. |
ARTICULO 6° -
Los Estados Partes reconocen diferencias puntuales de ritmo para la República del
Paraguay y para la República Oriental del Uruguay, las que constan
en el Programa de Liberación Comercial (Anexo I). |
ARTICULO 7° -
En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos
originarios del territorio de un Estado Parte gozarán, en los otros Estados
Partes, del mismo tratamiento que se aplique al producto nacional. |
ARTICULO 8° -
Los Estados Partes se comprometen a preservar los compromisos asumidos hasta
la fecha de la celebración del presente Tratado, inclusive los acuerdos
firmados en el ámbito de la Asociación Latinoamericana
de Integración, y a coordinar sus posiciones en las negociaciones comerciales
externas que emprendan durante el período de transición. Para ello: |
a) Evitarán afectar los
intereses de los Estados Partes en las negociaciones comerciales que realicen
entre sí hasta el 31 de diciembre de 1994; |
b) Evitarán afectar los
intereses de los demás Estados Partes o los objetivos del Mercado Común en
los acuerdos que celebraren con otros países miembros de la Asociación
Latinoamericana de Integración durante el período de transición; |
c) Celebrarán consultas
entre sí siempre que negocien esquemas amplios de desgravación arancelaria
tendientes a la formación de zonas de libre comercio con los demás países
miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración; |
d) Extenderán
automáticamente a los demás Estados Partes cualquier ventaja, favor,
franquicia, inmunidad o privilegio que concedan a un producto originario de o
destinado a terceros países no miembros de la Asociación Latinoamericana
de Integración. |
ARTICULO 9° -
La administración y ejecución del presente Tratado y de los acuerdos
específicos y decisiones que se adopten en el marco jurídico que el mismo
establece durante el período de transición, estará a cargo de los siguientes
órganos: |
a) Consejo del Mercado
Común |
b) Grupo Mercado Común. |
ARTICULO 10 - El
Consejo es el órgano superior del Mercado Común, correspondiéndole la
conducción política del mismo y la toma de decisiones para asegurar el
cumplimiento de los objetivos y plazos establecidos para la constitución
definitiva del Mercado Común. |
ARTICULO 11 - El
Consejo estará integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores y los
Ministros de Economía de los Estados Partes. |
Se reunirá las veces que
estimen oportuno, y por lo menos una vez al año lo hará con la participación
de los Presidentes de los Estados Partes. |
ARTICULO 12 - La Presidencia del
Consejo se ejercerá por rotación de los Estados Partes y en orden alfabético,
por períodos de seis meses. |
Las reuniones del Consejo
serán coordinadas por los Ministros de Relaciones Exteriores y podrán ser
invitados a participar en ellas otros Ministros o autoridades de nivel
ministerial. |
ARTICULO 13 - El
Grupo Mercado Común es el órgano ejecutivo del Mercado Común y será
coordinado por los Ministerios de Relaciones Exteriores. |
El Grupo Mercado Común
tendrá facultad de iniciativa. Sus funciones serán las siguientes: |
velar por el cumplimiento
del Tratado; |
tomar las providencias
necesarias para el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Consejo; |
proponer medidas concretas
tendientes a la aplicación del Programa de Liberación Comercial, a la
coordinación de políticas macroeconómicas y a la negociación de acuerdos
frente a terceros; |
fijar programas de
trabajo que aseguren el avance hacia la constitución del Mercado Común. |
El Grupo Mercado Común
podrá constituir los Sub-grupos de Trabajo que
fueren necesarios para el cumplimiento de sus cometidos. Inicialmente contará
con los Sub-grupos mencionados en el Anexo V. |
El Grupo Mercado Común
establecerá su Reglamento interno en el plazo de 60 días a partir de su
instalación. |
ARTICULO 14 - El Grupo
Mercado Común estará integrado por cuatro miembros titulares y cuatro
miembros alternos por país, que representen a los siguientes organismos
públicos: |
Ministerio de Relaciones
Exteriores, |
Ministerio de Economía o
sus equivalentes (áreas de Industria, Comercio Exterior y/o Coordinación
Económica), Banco Central. |
Al elaborar y proponer
medidas concretas en el desarrollo de sus trabajos, hasta el 31 de diciembre
de 1994, el Grupo Mercado Común podrá convocar, cuando así lo juzgue
conveniente, a representantes de otros organismos de la
Administración Pública y del sector privado. |
ARTICULO 15 - El
Grupo Mercado Común contará con una Secretaría Administrativa, cuyas
principales funciones consistirán en la guarda de documentos y comunicación
de actividades del mismo. Tendrá su sede en la ciudad de Montevideo. |
ARTICULO 16 - Durante
el período de transición las decisiones del Consejo del Mercado Común y del
Grupo Mercado Común serán tomadas por consenso y con la presencia de todos
los Estados Partes. |
ARTICULO 17 - Los idiomas
oficiales del Mercado Común serán el español y el portugués y la versión
oficial de los documentos de trabajo será la del idioma del país sede de cada
reunión. |
ARTICULO 18 - Antes
del establecimiento del Mercado Común, el 31 de diciembre de 1994, los
Estados Partes convocarán a una reunión extraordinaria con el objeto de
determinar la estructura institucional definitiva de los órganos de
administración del Mercado Común así como las atribuciones específicas de
cada uno de ellos y su sistema de adopción de decisiones. |
ARTICULO 19 - El
presente Tratado tendrá duración indefinida y entrará en vigor treinta días
después de la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación. Los
instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República del
Paraguay que comunicará la fecha de depósito a los Gobiernos de los demás Estados Partes. |
El Gobierno de la República del
Paraguay notificará al Gobierno de cada uno de los demás Estados Partes la
fecha de entrada en vigor del presente Tratado. |
ARTICULO 20 - El
presente Tratado estará abierto a la adhesión, mediante negociación, de los
demás países miembros de la Asociación
Latinoamericana de Integración, cuyas solicitudes podrán
ser examinadas por los Estados Partes después de cinco años de vigencia de
este Tratado. |
No obstante, podrán ser
consideradas antes del referido plazo las solicitudes presentadas por países
miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración que
no formen parte de esquemas de integración subregional
o de una asociación extraregional. |
La aprobación de las
solicitudes será objeto de decisión unánime de los Estados Partes. |
ARTICULO 21 - El Estado
Parte que desee desvincularse del presente Tratado deberá comunicar esa
intención a los demás Estados Partes de manera expresa y formal, efectuando
dentro de los sesenta (60) días la entrega del documento de denuncia al
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del
Paraguay que lo distribuirá a los demás Estados Partes. |
ARTICULO 22 - Formalizada
la denuncia, cesarán para el Estado denunciante los derechos y obligaciones
que correspondan a su condición de Estado Parte, manteniéndose los referentes
al programa de liberación del presente Tratado y otros aspectos que los
Estados Partes, junto con el Estado denunciante, acuerden dentro de los
sesenta (60) días posteriores a la formalización de la denuncia. Esos
derechos y obligaciones del Estado denunciante continuarán en vigor por un
período de dos (2) años a partir de la fecha de la mencionada formalización. |
ARTICULO 23 - El presente
Tratado se denominará "Tratado de Asunción". |
ARTICULO 24 - Con el
objeto de facilitar el avance hacia la conformación del Mercado Común se
establecerá una Comisión Parlamentaria Conjunta del MERCOSUR. Los Poderes
Ejecutivos de los Estados Partes mantendrán informados a los respectivos
Poderes Legislativos sobre la evolución del Mercado Común objeto del presente
Tratado. |
PROGRAMA
DE LIBERACION COMERCIAL |
ARTICULO
1° - Los Estados Partes acuerdan eliminar a más tardar el 31 de diciembre de
1994 los gravámenes y demás restricciones aplicadas en su comercio recíproco. |
En
lo referente a las Listas de Excepciones presentadas por la República del
Paraguay y por la República Oriental del Uruguay, el plazo para
su eliminación se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1995, en los términos
del Artículo séptimo del presente Anexo. |
ARTICULO
2° - A los efectos dispuestos en el Artículo anterior, se entenderá: |
a)
por "gravámenes los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de
efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de
cualquier naturaleza, que incidan sobre el comercio exterior. No quedan comprendidos
en dicho concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo
aproximado de los servicios prestados; y |
b)
por "restricciones", cualquier medida de carácter administrativo,
financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un Estado
Parte impida o dificulte, por decisión unilateral, el comercio recíproco. No
quedan comprendidos en dicho concepto las medidas
adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el Artículo 50 del Tratado
de Montevideo 1980. |
ARTICULO
3° - A partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado, los Estados Partes
iniciarán un programa de desgravación progresivo, lineal y automático, que
beneficiará a los productos comprendidos en el universo arancelario
clasificados de conformidad con la nomenclatura arancelaria utilizada por la Asociación
Latinoamericana de Integración de acuerdo al cronograma que
se establece a continuación: |
FECHA/PORCENTAJE
DE DESGRAVACION |
30/VI/91 |
31/XII/91 |
30/VI/92 |
31/XII/92 |
30/VI/91
3 |
31/XII/91
3 |
30/VI/94 |
31/XII/94 |
47 |
54 |
61 |
68 |
75 |
82 |
89 |
100 |
|
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Las
preferencias se aplicarán sobre el arancel vigente en el momento de su
aplicación y consisten en una reducción porcentual de los gravámenes más
favorables aplicados a la importación de los productos provenientes desde
terceros países no miembros de la Asociación
Latinoamericana de Integración. |
En
caso que alguno de los Estados Partes eleve dicho arancel para la importación
desde terceros países, el cronograma establecido se continuará aplicando
sobre el nivel de arancel vigente al 1 de enero de 1991. |
Si
se redujeran los aranceles, la preferencia correspondiente se aplicará
automáticamente sobre el nuevo arancel en la fecha de entrada en vigencia del
mismo. |
Para
tales efectos los Estados Partes se intercambiarán y remitirán a la Asociación
Latinoamericana de Integración, dentro de los treinta días
de la entrada en vigor del Tratado, copias actualizadas de sus aranceles
aduaneros, así como de los vigentes al 1 de enero de 1991. |
ARTICULO
4° - Las preferencias acordadas en los acuerdos de alcance parcial celebrados
en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración por
los Estados Partes entre sí, se profundizarán dentro del presente Programa de
Desgravación de acuerdo al siguiente cronograma: |
FECHA/PORCENTAJE
DE DESGRAVACION |
31/XII/90 |
30/VI/91 |
31/XII/91 |
30/VI/92 |
31/XII/92 |
30/VI/91
3 |
31/XII/90
3 |
30/VI/94 |
31/XII/94 |
00 A 40 |
47 |
54 |
61 |
68 |
75 |
82 |
89 |
100 |
41 A 45 |
52 |
59 |
66 |
73 |
80 |
87 |
94 |
100 |
46 A 50 |
57 |
64 |
71 |
78 |
85 |
92 |
100 |
|
51 A 55 |
61 |
67 |
73 |
79 |
86 |
93 |
100 |
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56 A 60 |
67 |
74 |
81 |
88 |
95 |
100 |
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|
61 A 65 |
71 |
77 |
83 |
89 |
96 |
100 |
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66 A 70 |
75 |
80 |
85 |
90 |
95 |
100 |
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71 A 75 |
80 |
85 |
90 |
95 |
100 |
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76 A 80 |
85 |
90 |
95 |
100 |
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81 A 85 |
89 |
93 |
97 |
100 |
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86 A 90 |
95 |
100 |
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91 A 95 |
100 |
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96 A 100 |
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Estas desgravaciones se
aplicarán exclusivamente en el marco de los respectivos acuerdos de alcance
parcial, no beneficiando a los demás integrantes del Mercado Común, y no
alcanzarán a los productos incluidos en las respectivas Listas de
Excepciones. |
ARTICULO 5° -
Sin perjuicio del mecanismo descripto en los
Artículos tercero y cuarto, los Estados Partes podrán profundizar,
adicionalmente, las preferencias mediante negociaciones a efectuarse en el
marco de los acuerdos previstos en el Tratado de Montevideo 1980. |
ARTICULO 6° -
Quedarán excluidos del cronograma de desgravación al que se refieren los
Artículos tercero y cuarto del presente Anexo, los productos comprendidos en
las Listas de Excepciones presentadas por cada uno de los Estados Partes con
las siguientes cantidades de ítem NALADI: |
República Argentina: 394 República Federativa del Brasil: 324 República
del Paraguay: 439 República Oriental del
Uruguay: 960 |
ARTICULO 7° -
Las Listas de Excepciones se reducirán al vencimiento de cada año calendario
conforme al cronograma que se detalla a continuación: |
a) Para la República Argentina
y la
República Federativa del Brasil a razón de un veinte por
ciento (20 %) anual de los ítem que las componen,
reducción que se aplica desde el 31 de diciembre de 1990. |
b) Para la República del
Paraguay y para la República Oriental del Uruguay, la reducción se
hará a razón de: |
10 % en la fecha de
entrada en vigor del Tratado, |
10 % al 31 de diciembre
de 1991, |
20 % al 31 de diciembre
de 1992, |
20 % al 31 de diciembre
de 1993, |
20 % al 31 de diciembre
de 1994, |
20 % al 31 de diciembre
de 1995. |
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ARTICULO 8° -
Las Listas de Excepciones incorporadas en los Apéndices I, II, III y IV incluyen la
primera reducción contemplada en el Artículo anterior. |
ARTICULO 9° -
Los productos que se retiren de las Listas de Excepciones en los términos
previstos en el Artículo séptimo se beneficiarán automáticamente de las
preferencias que resulten del Programa de Desgravación establecido en el
Artículo tercero del presente Anexo con, por los menos, el porcentaje de
desgravación mínimo previsto en la fecha en que se opere su retiro de dichas
listas. |
ARTICULO 10 - Los
Estados Partes sólo podrán aplicar hasta el 31 de diciembre de 1994, a los productos
comprendidos en el programa de desgravación, las restricciones no
arancelarias expresamente declaradas en las Notas Complementarias al acuerdo
de complementación que los Estados Partes celebrarán en el marco del Tratado
de Montevideo de 1980. |
Al 31 de diciembre de 1994
y en el ámbito del Mercado Común, quedarán eliminadas todas las restricciones
no arancelarias. |
ARTICULO 11 - A fin de
asegurar el cumplimiento del cronograma de desgravación establecido en los
Artículos tercero y cuarto, así como la conformación del Mercado Común, los
Estados Partes coordinarán las políticas macroeconómicas y las sectoriales
que se acuerden, a las que se refiere el Tratado para la Constitución
del Mercado Común, comenzando por aquellas que se vinculan con los flujos del
comercio y con la configuración de los sectores productivos de los Estados
Partes. |
ARTICULO 12 - Las normas
contenidas en el presente Anexo, no se aplicarán a los Acuerdos de Alcance
Parcial, de Complementación Económica Números 1, 2, 13 y 14, ni a los
comerciales y agropecuarios, suscriptos en el marco del Tratado de Montevideo
1980, los cuales se regirán exclusivamente por las disposiciones en ellos establecidas. |
REGIMEN GENERAL DE ORIGEN |
ARTICULO 1° -
Serán considerados originarios de los Estados Partes: |
a) Los productos
elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de ellos, cuando en su
elaboración se utilicen, exclusivamente, materiales originarios de los
Estados Partes; |
b) Los productos comprendidos
en los capítulos o posiciones de la Nomenclatura Arancelaria
de la
Asociación Latinoamericana de Integración que se
identifican en el Anexo 1 de la Resolución 78 del Comité de Representantes de
la citada Asociación, por el solo hecho de ser producidos en sus respectivos
territorios. |
Se considerarán como
producidos en el territorio de un Estado Parte: |
I) Los
productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza
y de la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su
territorio o en sus Aguas Territoriales o Zona Económica Exclusiva; |
II) Los
productos del mar extraídos fuera de sus Aguas Territoriales y Zona Económica
Exclusiva por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en
su territorio; y |
III) Los
productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en su territorio
por los que adquieran la forma final en que serán comercializados, excepto
cuando dichos procesos u operaciones consistan solamente en simples montajes
o ensambles, embalaje, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección y
clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras
operaciones o procesos equivalentes; |
c) Los
productos en cuya elaboración se utilicen materiales que no sean originarios
de los Estados Partes cuando resulten de un proceso de transformación
realizado en el territorio de alguno de ellos, que les confiera una nueva individualidad,
caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Arancelaria
de la
Asociación Latinoamericana de Integración en posición
diferente a la de dichos materiales, excepto en los casos en que los Estados
Partes determinen que, además se cumpla con el requisito previsto en el
Artículo 2 del presente Anexo. |
No obstante, no serán
considerados como originarios los productos que resulten de operaciones o
procesos efectuados en el territorio de un Estado Parte por los cuales
adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en dichas
operaciones o procesos se utilicen exclusivamente materiales o insumos que no
sean originarios de sus respectivos países y consistan solamente en montajes
o ensambles, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación,
marcación, composición de surtidos de mercaderías, y otras operaciones o procesos
semejantes; |
d)Hasta el 31 de diciembre
de 1994, los productos que resulten de operaciones de ensamble y montaje
realizados en el territorio de un Estado Parte utilizando materiales
originarios de los Estados Partes y de terceros países, cuando el valor de
los materiales originarios no sea inferior al 40 % del valor FOB de
exportación del producto final; y |
e) Los productos que,
además de ser producidos en su territorio, cumplan con los requisitos
específicos establecidos en el Anexo 2 de la Resolución 78
del Comité de Representantes de la Asociación
Latinoamericana de Integración. |
ARTICULO 2° -
En los casos en que el requisito establecido en el literal c) del Artículo
primero no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no
implica cambio de posición en la nomenclatura, bastará con que el valor CIF
puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales de terceros países
no exceda del 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de exportación de las
mercancías de que se trate. |
En la ponderación de los
materiales originarios de terceros países para los Estados Partes sin litoral
marítimo, se tendrán en cuenta, como puerto de destino, los depósitos y zonas
francas concedidos por los demás Estados Partes y cuando los materiales
arriben por vía marítima. |
ARTICULO 3° -
Los Estados Partes podrán establecer, de común acuerdo, requisitos
específicos de origen los que prevalecerán sobre los criterios generales de
calificación. |
ARTICULO 4° -
En la determinación de los requisitos específicos de origen a que se refiere
el Artículo tercero, así como en la revisión de los que se hubieran
establecido, los Estados Partes tomarán como base, individual o
conjuntamente, los siguientes elementos: |
I. Materiales y
otros insumos empleados en la producción: |
a) Materias
primas: |
I) Materia
prima preponderante o que confiera al producto su característica esencial; y ii Materias primas principales. |
b) Partes o piezas: |
I)
Parte
o pieza que confiera al producto su característica esencial; |
II) Partes o piezas
principales; y |
III) Porcentaje
de las partes o piezas en relación al peso total. |
c) Otros insumos. |
II. Proceso de
transformación o elaboración utilizado. |
III. Proporción máxima del
valor de los materiales importados de terceros países en relación con el
valor total del producto, que resulte del procedimiento de valorización
convenido en cada caso. |
ARTICULO 5°
- En casos excepcionales, cuando los requisitos específicos no puedan ser
cumplidos porque ocurran problemas circunstanciales de abastecimiento:
disponibilidad, especificaciones técnicas, plazo de entrega y precio,
teniendo presente lo dispuesto en el Artículo 4 del Tratado, podrán ser
utilizados materiales no originarios de los Estados Partes. |
Dada la situación prevista
en el párrafo anterior, el país exportador emitirá en el certificado
correspondiente informando al Estado Parte importador y al Grupo Mercado
Común, acompañando los antecedentes y constancias que justifiquen la
expedición de dicho documento. |
De producirse una continua
reiteración de estos casos el Estado Parte exportador o el Estado Parte
importador comunicará esta situación al Grupo Mercado Común a efectos de la
revisión del requisito específico. |
Este Artículo no comprende
a los productos que resulten de operaciones de ensamble y montaje, y será de
aplicación hasta la entrada en vigor del Arancel Externo común para los
productos objeto de requisitos específicos de origen y sus materiales o
insumos. |
ARTICULO 6° -
Cualquiera de los Estados Partes podrá solicitar la revisión de los
requisitos de origen establecidos de conformidad con el Artículo primero. En
su solicitud deberá proponer y fundamentar los requisitos aplicables al
producto o productos de que se trate. |
ARTICULO 7° - A
los efectos del cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales y
otros insumos, originarios del territorio de cualquiera de los Estados
Partes, incorporados por un Estado Parte en la elaboración de determinado
producto, serán considerados originarios del territorio de este último. |
ARTICULO 8° -
El criterio de máxima utilización de materiales u otros insumos originarios
de los Estados Partes no podrá ser considerado para fijar requisitos que
impliquen la imposición de materiales u otros insumos de dichos Estados
Partes, cuando a juicio de los mismos, éstos no cumplan condiciones adecuadas
de abastecimiento, calidad y precio o, que no se adapten a los procesos
industriales o tecnologías aplicadas. |
ARTICULO 9° -
Para que las mercancías originarias se beneficien con los tratamientos
preferenciales, las mismas deben haber sido expedidas directamente del país
exportador al país importador. Para tales efectos, se considera como
expedición directa: |
a) Las mercancías
transportadas sin pasar por el territorio de algún país no participante del
Tratado. |
b) Las mercancías
transportadas en tránsito por uno o más países no participantes, con o sin
trasbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad
aduanera competente en tales países, siempre que: |
I) el tránsito
esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a
requerimientos del transporte; |
II)
no
estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y |
III) no sufran,
durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y
descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su
conservación. |
ARTICULO 10 - A los
efectos del presente Régimen General se entede
origen, los materiales y otros insumos, originarios del territorio |
a) que los productos
provenientes de las zonas francas ubicadas dentro de los límites geográficos
de cualquiera de los Estados Partes deberán cumplir los requisitos previstos
en el presente Régimen General; |
b) que la expresión
"materiales" comprende las materias primas, los productos
intermedios y las partes y piezas, utilizados en la elaboración de las
mercancías. |
ARTICULO 11 - Para
que la importación de los productos originarios de los Estados Partes pueda
beneficiarse con las reducciones de gravámenes y restricciones, otorgadas
entre sí, en la documentación correspondiente a las exportaciones de dichos
productos deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los
requisitos de origen establecidos conforme a lo dispuesto en el Capítulo
anterior. |
ARTICULO 12 - La
declaración a que se refiere el Artículo precedente será expedida por el
productor final o el exportador de la mercancía y certificada por una
repartición oficial o entidad gremial con personería jurídica, habilitada por
el Gobierno del Estado Parte exportador. |
Al habilitar a entidades
gremiales, los Estados Partes procurarán que se trate de organizaciones que
actúen con jurisdicción nacional, pudiendo delegar atribuciones en entidades
regionales o locales, conservando siempre la responsabilidad directa por la
veracidad de las certificaciones que se expidan. |
Los Estados Partes se
comprometen en un plazo de 90 días, a partir de la entrada en vigencia del
Tratado, a establecer un régimen armonizado de sanciones administrativas para
casos de falsedad en los certificados, sin perjuicio de las acciones penales
correspondientes. |
ARTICULO 13 - Los
certificados de origen emitidos para los fines del presente Tratado tendrán
plazos de validez de 180 días, a contar de la fecha de su expedición. |
ARTICULO 14 - En todos los
casos se utilizará el formulario tipo que figura anexo al Acuerdo 25 del
Comité de Representantes de la Asociación
Latinoamericana de Integración, hasta tanto no entre en
vigencia otro formulario aprobado por los Estados Partes. |
ARTICULO 15 - Los
Estados Partes comunicarán a la Asociación
Latinoamericana de Integración la relación de las
reparticiones oficiales y entidades gremiales habilitadas para expedir la
certificación a que se refiere el Artículo anterior, con el registro y facsímil de las firmas autorizadas. |
ARTICULO 16 - Siempre que
un Estado Parte considere que los certificados emitidos por una repartición
oficial o entidad gremial habilitada de otro Estado Parte no se ajustan a las
disposiciones contenidas en el presente Régimen General, lo comunicará a
dicho Estado Parte para que éste adopte las medias que estime necesarias para
dar solución a los problemas planteados. |
En ningún caso el país
importador detendrá el trámite de importación de los productos amparados en
los certificados a que se refiere el párrafo anterior, pero podrá, además de
solicitar las informaciones adicionales que correspondan a las autoridades
gubernamentales del país exportador, adoptar las medidas que considere
necesarias para resguardar el interés fiscal. |
ARTICULO 17 - Para los
fines de un posterior control, las copias de los certificados y los
respectivos documentos deberán ser conservados durante dos años a partir de
su emisión. |
ARTICULO 18 - Las
disposiciones del presente Régimen General y las modificaciones que se
introduzcan, no afectarán las mercaderías embarcadas a la fecha de su
adopción. |
ARTICULO 19 - Las normas
contenidas en el presente Anexo no se aplicarán a los Acuerdos de Alcance
Parcial, de Complementación Económica Ns. 1, 2, 13
y 14 ni a los comerciales y agropecuarios, suscriptos en el marco del Tratado
de Montevideo 1980, los cuales se regirán exclusivamente por las
disposiciones en ellos establecidas. |
SOLUCION DE CONTROVERSIAS |
1) Las controversias que
pudieren, surgir entre los Estados Partes como consecuencia de la aplicación
del Tratado serán resueltas mediante negociaciones directas. En caso de no
lograr una solución, dichos Estados Partes someterán la controversia a
consideración del Grupo Mercado Común, el que luego de evaluar la situación formulará
en el lapso de sesenta (60) días las recomendaciones pertinentes a las Partes
para la solución del diferendo. A tal efecto, el Grupo Mercado Común podrá
establecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto
de contar con asesoramiento técnico. Si en el ámbito del Grupo Mercado Común
tampoco se alcanzara una solución, se elevará la controversia al Consejo del
Mercado Común, para que adopte las recomendaciones pertinentes. |
2) Dentro de los ciento
veinte (120) días de la entrada en vigor del Tratado, el Grupo Mercado Común
elevará a los Gobiernos de los Estados Partes una propuesta de Sistema de
Solución de Controversias que regirá durante el período de transición. |
3) Antes del 31 de
diciembre de 1994, los Estados Partes adoptarán un Sistema Permanente de
Solución de Controversias para el Mercado Común. |
CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA |
ARTICULO 1° -
Cada Estado Parte podrá aplicar, hasta el 31 de diciembre de 1994, cláusulas
de salvaguardia a la importación de los productos que se beneficien del
Programa de Liberación Comercial establecido en el ámbito del Tratado. |
Los Estados Partes
acuerdan que solamente deberán recurrir al presente régimen en casos
excepcionales. |
ARTICULO 2° - Si
las importaciones de determinado producto causaran daño o amenaza de daño
grave a su mercado, como consecuencia de un sensible aumento de las
importaciones de ese producto, en un corto período, provenientes de los otros
Estados Partes, el país importador solicitará al Grupo Mercado Común la realización
de consultas a fin de eliminar esa situación. |
El pedido del país
importador estará acompañado de una declaración pormenorizada de los hechos,
razones y justificativos del mismo. |
El Grupo Mercado Común
deberá iniciar las consultas en un plazo máximo de diez (10) días corridos a
partir de la presentación del pedido del país importador y deberá
concluirlas, habiendo tomado una decisión al respecto, dentro de los veinte
(20) días corridos desde su iniciación. |
ARTICULO 3° -
La determinación del daño o amenaza de daño grave en el sentido del presente
régimen será analizada por cada país, teniendo en cuenta la evolución, entre
otros, de los siguientes aspectos relacionados con el producto en cuestión; |
a) Nivel de producción y
capacidad utilizada; |
b) Nivel
de empleo; |
c) Participación en el
mercado; |
d) Nivel de comercio entre
las Partes involucradas o participantes en la consulta; |
e) Desempeño de las
importaciones y exportaciones en relación a terceros países. |
Ninguno de los factores
antes mencionados constituye, por sí solo, un criterio decisivo para la
determinación del daño o amenaza de daño grave No serán considerados, en la
determinación del daño o amenaza de daño grave, factores tales como los
cambios tecnológicos o cambios en las preferencias de los consumidores en
favor de productos similares y/o directamente competitivos dentro del mismo
sector. |
La aplicación de la
cláusula de salvaguardia dependerá, en cada país, de la aprobación final de
la sección nacional del Grupo Mercado Común. |
ARTICULO 4° -
Con el objetivo de no interrumpir las corrientes de comercio que hubieran
sido generadas, el país importador negociará una cuota para la importación
del producto objeto de salvaguardia, que se regirá por las mismas
preferencias y demás condiciones establecidas en el Programa de Liberación
Comercial. |
La mencionada cuota será
negociada con el Estado Parte de donde se originan las importaciones, durante
el período de consulta a que se refiere el Artículo 2. Vencido el plazo de la
consulta y no habiéndose alcanzado un acuerdo, el país importador que se
considere afectado podrá fijar una cuota, que será mantenida por el plazo de un año. |
En ningún caso la cuota
fijada unilateralmente por el país importador será menor que el promedio de
los volúmenes físicos importados en los últimos tres años calendario. |
ARTICULO 5° -
Las cláusulas de salvaguardia tendrán un año de duración y podrán ser
prorrogadas por un nuevo período anual y consecutivo, aplicándose los
términos y condiciones establecidos en el presente Anexo. Estas medidas solamente
podrán ser adoptadas una vez para cada producto. |
En ningún caso la
aplicación de cláusulas de salvaguardia podrá extenderse más allá del 31 de
diciembre de 1994. |
ARTICULO 6° -
La aplicación de las cláusulas de salvaguardia no afectará las mercaderías
embarcadas en la fecha de su adopción, las cuales serán computadas en la
cuota prevista en el Artículo 4. |
ARTICULO 7° - Durante
el período de transición en caso de que algún Estado Parte considere que se
ve afectado por graves dificultades en sus actividades económicas, solicitará
al Grupo Mercado Común la realización de Consultas a fin de que se tomen las
medidas correctivas que fueren necesarias. |
El Grupo Mercado Común,
dentro de los plazos establecidos en el Artículo 2 del presente Anexo,
evaluará la situación y se pronunciará sobre las medidas a adoptarse, en
función de las circunstancias. |
SUBGRUPOS
DE TRABAJO DEL GRUPO MERCADO COMUN |
El Grupo Mercado Común, a
los efectos de la coordinación de las políticas macroeconómicas y sectoriales
constituirá, dentro de los 30 días de su instalación, los siguientes
Subgrupos de Trabajo: |
Subgrupo
1 |
Asuntos Comerciales |
Subgrupo
2 |
Asuntos
Aduaneros |
Subgrupo
3 |
Normas
Técnicas |
Subgrupo
4 |
Políticas Fiscal y
Monetaria Relacionada con el Comercio |
Subgrupo
5 |
Transporte
Terrestre |
Subgrupo
6 |
Transporte
Marítimo |
Subgrupo
7 |
Política
Industrial y Tecnológica |
Subgrupo
8 |
Política
Agrícola |
Subgrupo
9 |
Política
Energética |
Subgrupo
10 |
Coordinación de
Políticas Macroeconómicas |
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