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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto Nº 1393 |
02/09/2008 |
Fecha: |
03/09/2008 |
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Dependencia: |
DE-1393-2008-PEN |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Normas reglamentarias y de implementación destinadas
a la efectiva aplicación de
la
Ley Nº 24.425. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0184454/2007 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
la Ley Nº 24.425 y los Decretos Nº 1326 de fecha
10 de noviembre de 1998 y 1088 de fecha 28 de agosto de 2001, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante
la Ley Nº
24.425 fue aprobada el Acta Final en la que se incorporan los Resultados de
la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se
establece
la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.).
Que asimismo, el referido Acuerdo de Marrakech aprobado mediante
la Ley Nº 24.425, contiene en
su Anexo
1 A,
el Acuerdo Relativo a
la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y
Medidas Compensatorias. |
Que
mediante el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 se reglamentarón e implementaron normas destinadas a la efectiva
aplicación de
la Ley Nº
24.425. |
Que
mediante el Decreto Nº 1219 de fecha 12 de setiembre de 2006, se reglamentaron los criterios objetivos a aplicar a las
importaciones procedentes de países sin economía de mercado o en transición
hacia una economía de mercado, a efectos de determinar la comparabilidad de los precios, de conformidad con el Acuerdo Relativo a
la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por
la Ley Nº
24.425. |
Que resulta necesario agilizar la tramitación de los
procedimientos por prácticas de comercio desleal llevados a cabo conforme la normativa
vigente. |
Que,
asimismo, resulta necesario establecer la fecha de entrada en vigencia de la
presente norma. |
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. |
Que el presente acto se dicta en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
LA PRESIDENTA DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
TITULO I - DEFINICIONES |
Artículo
1º — Serán Autoridades de Aplicación de lo establecido por el presente
decreto: |
a)
el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, quien dictará las resoluciones que establezcan
derechos antidumping o compensatorios, ya sean
provisionales o definitivos, resuelvan el inicio de examen de derechos antidumping o compensatorios y las demás funciones que se
le atribuyen por el presente decreto, |
b)
la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, quien tendrá las
funciones que se le atribuyen en el presente decreto, |
c)
la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL
dependiente de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA, quien tendrá a cargo la instrucción del procedimiento, la
determinación de la existencia de dumping o subvención
y las demás funciones que se le atribuyen por el presente decreto, y |
d)
la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA, quien tendrá a su cargo la determinación acerca de la
existencia de un producto similar nacional, la representatividad del
solicitante, la determinación de la existencia de daño a la rama de
producción nacional y de relación de causalidad y las demás funciones que se
le atribuyen en el presente decreto y en el Decreto Nº 766 de fecha 12 de
mayo de 1994. |
Art.
2º — A los efectos del presente decreto, se entenderá por: |
a)
“Acuerdo sobre Dumping”, el Acuerdo Relativo a
la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por
la Ley Nº
24.425, |
b)
“Acuerdo sobre Subvenciones”, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias, aprobado por
la
Ley Nº 24.425, |
c)
“el Ministerio”, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, |
d)
“
la Secretaría”,
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA, |
e)
“
la Subsecretaría”,
la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL,
y f) “
la Comisión”,
la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, TITULO II - DE
LA INVESTIGACION CAPITULO
I - DE
LA SOLICITUD DE
INICIO DE LA INVESTIGACION |
Art.
3º — Con carácter previo a la presentación de la solicitud,
la Comisión y
la Subsecretaría proveerán a requerimiento de los
interesados, en el ámbito de sus respectivas competencias, un Servicio de
Información Especializado que consistirá en: |
a)
colaborar en la búsqueda de la información necesaria para la determinación de
los extremos formales previstos en la legislación para proceder a la apertura
de la investigación, así como orientar a los interesados en la confección de
los formularios de presentación, |
b)
facilitar el acceso de las empresas a los datos del mercado interno del país
de origen o de exportación requeridos para la determinación del valor normal
a través de las Secciones Económicas y Comerciales dependientes del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. |
La
Secretaría establecerá los procedimientos necesarios para implementar un sistema de
consultas, salvaguardando la reserva de la información allí contenida. |
Art.
4º — La solicitud de inicio de investigación por dumping o por subvenciones deberá ser presentada por escrito en original y UNA (1) copia,
cada una de ellas con el correspondiente soporte magnético de respaldo, por
la rama de la producción nacional que se sienta afectada por el alegado dumping o subvención, o de quien la represente, ante el
Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de
la Pequeña y Mediana Empresa de
la Dirección de
Mesa de Entradas y Notificaciones de
la Dirección General
de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la SUBSECRETARIA |
DE
ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de
la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cual deberá remitir la presentación
original y UN (1) diskette a
la Subsecretaría, y la copia certificada con su
soporte magnético de respaldo a
la
Comisión, dentro del término de DOS (2) días hábiles. |
La
solicitud será presentada siguiendo los lineamientos, requisitos y
formalidades que a tal fin establezca
la Secretaría de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5.2 del Acuerdo sobre Dumping y el Artículo 11.2 del Acuerdo sobre Subvenciones,
y deberá incluir pruebas razonablemente disponibles: |
a)
del dumping o de la subvención, |
b)
del daño, y |
c)
de la relación causal entre ambos. |
Asimismo,
el solicitante deberá justificar fehacientemente la representatividad
invocada, conforme lo establecido en el Artículo 5.4 del Acuerdo sobre Dumping y el Artículo 11.4 del Acuerdo sobre
Subvenciones, acompañando, de ser posible, certificación de la
correspondiente Asociación, Cámara, Federación o entidad empresaria que lo
represente, relativa a su participación porcentual dentro de la producción
nacional que integra. |
Las
solicitudes presentadas en nombre de la rama de la producción nacional podrán
ser formuladas por Cámaras o Asociaciones de productores que representen al
sector de la industria nacional que se sienta afectado por el alegado dumping o subvención. |
Art.
5º — En oportunidad de efectuar su presentación, el peticionante podrá
solicitar el tratamiento confidencial de la información suministrada.
La Subsecretaría y
la Comisión resolverán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, en un plazo no mayor de CINCO (5) días contados desde
el momento en que se encontraren reunidos todos los requisitos que permitan
efectuar un acabado análisis de la solicitud. Durante este período la
información en cuestión recibirá tratamiento confidencial tal como está descripto en el presente decreto. |
Los
mencionados requisitos incluirán: la correcta individualización de la
solicitud mediante la leyenda “CONFIDENCIAL” en el ángulo superior derecho de
cada página, la adecuada justificación de dicha solicitud, y resúmenes no
confidenciales satisfactorios de la información para la cual se lo solicita,
o la explicación de los motivos que le impiden presentar los mencionados
resúmenes. |
Cuando
no se facilite un resumen satisfactorio, o no se expongan razones
convincentes de la imposibilidad de facilitar dicho resumen, no se tendrá en
cuenta dicha información poniéndose la misma a disposición de la parte
interesada. |
Art.
6º — Junto con la presentación a que hace referencia el Artículo 4º de la
presente medida, los interesados completarán los formularios que a tal efecto
establezca
la Secretaría. Los
mismos serán revisados por
la Subsecretaría y/o
la Comisión, en el
ámbito de sus respectivas competencias, a efectos de determinar si presentan errores
u omisiones. De corresponder, dentro del plazo de CINCO (5) días
la Subsecretaría y
la Comisión
intimarán al solicitante a efectos de que subsane las deficiencias que
pudieran existir en la solicitud. |
No
registrando la solicitud errores u omisiones, o subsanados los mismos,
la Comisión
comunicará tales extremos a
la Subsecretaría dentro del plazo de DIEZ (10)
días. En la referida comunicación,
la Comisión se expedirá respecto de la existencia
de UN (1) producto similar nacional y de la representatividad del solicitante
conforme lo establecido por el Artículo 4º del presente decreto. |
La Subsecretaría informará la admisión de la solicitud al
solicitante y a
la
Comisión dentro del plazo de DOS (2) días hábiles. Si
la Comisión determinase
que no se han cumplimentado los recaudos establecidos en el párrafo anterior,
la Subsecretaría, previa comunicación al
solicitante y a
la
Comisión, procederá a desestimar la solicitud archivando
las actuaciones, explicitando las razones de hecho y de derecho que motivaron
dicha decisión. |
Art.
7º —
La Subsecretaría analizará las pruebas presentadas
con la solicitud acerca del dumping o de la
subvención para determinar si las mismas son suficientes para justificar la
iniciación de una investigación, e informará a
la Comisión sus
conclusiones dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la
comunicación de la admisión de la solicitud. |
Art.
8º —
La Comisión,
dentro del plazo de los DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de
recepción del informe referido en el Artículo 7º del presente decreto,
examinará las pruebas presentadas en la solicitud y elevará sus conclusiones a
la Secretaría,
remitiendo asimismo copia de dicho informe a
la Subsecretaría, respecto de: |
a)
El daño a la rama de producción nacional. |
b)
La relación de causalidad entre dumping o la
subvención y el daño a la rama de producción nacional. |
Art.
9º —
La Subsecretaría, una vez recibido el informe al
que alude el Artículo 8º del presente decreto, y en un plazo de TRES (3) días
hábiles, elevará a
la
Secretaría su recomendación acerca de la apertura de la
investigación a resolver. |
Art.
10. —
La
Secretaría, sobre la base de la recomendación a la que
alude el Artículo 9º del presente decreto, dentro del plazo de CINCO (5) días
deberá resolver acerca de la procedencia de la apertura de investigación. |
En
el supuesto de declararse la improcedencia de la apertura de investigación,
la Secretaría
notificará dicha decisión al/los solicitante/s, la que deberá contener las
razones de hecho y de derecho que motivaron dicha decisión. |
Art.
11. — En el supuesto de tratarse de una solicitud de investigación relativa a
subvenciones, después de recibir una solicitud debidamente documentada y
antes de proceder a su apertura,
la Subsecretaría notificará al Gobierno del país
de origen o de exportación interesado, y se invitará a dicho Gobierno a
efectuar consultas para clarificar la situación y llegar a una solución mutuamente
convenida, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 13.1 del Acuerdo
sobre Subvenciones. |
Art.
12. — La resolución de apertura de investigación contendrá los elementos
necesarios que aseguren: |
a)
la correcta identificación del producto objeto de investigación, |
b)
el/los origen/es del mismo, |
c)
el período investigado según lo dispuesto en el Artículo 15 del presente
decreto, |
d)
la base de la alegación de dumping formulada en la
solicitud o una descripción de la práctica de subvención que debe
investigarse, |
e)
un resumen de los factores en los que se basa la alegación del daño, |
f)
la relación de causalidad, |
g)
de corresponder, la individualización del tercer país de economía de mercado
considerado en la instancia previa a la apertura de investigación y la
comunicación a las partes interesadas para que, en un plazo de DIEZ (10) días
hábiles, efectúen comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de
dicho tercer país, |
h)
las dependencias a las cuales han de dirigirse dichas presentaciones, |
i)
las correspondientes instrucciones a la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
j)
la fecha de iniciación de la investigación. |
Art.
13. —
La Subsecretaría notificará con la mayor brevedad
la resolución de la apertura de investigación al representante del/de los Gobierno/s
del/de los país/es exportador/es involucrado/s, al solicitante, y demás
partes de cuyo interés se tenga conocimiento en función de los antecedentes
obrantes en las actuaciones, incluyendo productores, exportadores e
importadores del producto objeto de la investigación. |
Art.
14. —
La
Secretaría podrá proceder a la apertura de oficio cuando
posea pruebas suficientes, bajo las disposiciones del Acuerdo sobré Dumping, del Acuerdo sobre Subvenciones y del presente
decreto, respecto de la existencia de dumping o
subvención, daño y la relación de causalidad entre ambos. Previo a tal
resolución, deberá solicitar a la Subsecretaría y a la Comisión la emisión de los informes a los que
hacen referencia los Artículos 7º y 8º del presente decreto. |
CAPITULO II - DESARROLLO DE LA
INVESTIGACION |
Art.
15. — El período de recopilación de datos para la determinación de dumping o subvenciones será normalmente el
correspondiente a los DOCE (12) meses previos a la apertura de investigación. |
Para
el caso que se considere apropiado para el análisis un período menor, el
plazo mencionado podrá reducirse hasta un mínimo de SEIS (6) meses. El
período de recopilación de datos para la determinación del daño será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso,
anteriores al mes de apertura de investigación. Todo ello, sin perjuicio de
que
la
Subsecretaría y/o
la
Comisión puedan solicitar información respecto de un
período de tiempo mayor o menor. |
Art.
16. — Resuelta la apertura de investigación,
la Subsecretaría
y
la Comisión,
dentro del plazo de DIEZ (10) días, remitirán cuestionarios a los
productores, exportadores e importadores. |
El
interesado dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la recepción
de los cuestionarios remitirá a
la Subsecretaría y/o a
la Comisión, según corresponda,
la respuesta a los mismos juntamente con la documentación respaldatoria,
así como otra prueba de la que intente valerse. |
Asimismo,
en dicha oportunidad acompañará el respectivo soporte magnético. |
Cuando
no exista constancia fehaciente de la fecha de recepción de los cuestionarios
remitidos a los exportadores, éstos se considerarán recibidos una semana
después de la fecha en que hayan sido enviados al destinatario o transmitidos
al representante diplomático competente del país exportador o, en el caso de
un territorio aduanero distinto, a un representante oficial del territorio
exportador. |
La
referida documentación deberá ser completada en idioma castellano, o en su
caso, contar con la correspondiente traducción hecha por traductor público
matriculado. En el mismo sentido, deberá contar con las pertinentes
certificaciones oficiales, de conformidad con lo establecido por el Artículo
28 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991. |
En
oportunidad de presentar la información, las partes interesadas podrán
solicitar tratamiento confidencial, para lo cual deberán observar los recaudos
establecidos por el Artículo 5º del presente decreto. |
La
Subsecretaría y/o
la Comisión podrán, a pedido de
parte, otorgar prórrogas al plazo previsto para la presentación de los
cuestionarios y demás información, siempre que la parte solicitante justifique
adecuadamente las circunstancias particulares que concurren para dicha
prórroga. No obstante lo expuesto, en ningún caso
la Subsecretaría
y
la Comisión
otorgarán prórrogas más allá del plazo establecido por el primer párrafo del
Artículo 18 del presente decreto. |
En
los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información
necesaria o no la facilite dentro de los plazos establecidos en el presente
decreto o entorpezca significativamente la investigación,
la Subsecretaría
y
la Comisión formularán
sus respectivas determinaciones preliminares o definitivas, sobre la base de
los hechos de que se tenga conocimiento, conforme lo dispuesto en el Anexo II
del Acuerdo sobre Dumping. |
Art.
17. — Recibidos los cuestionarios,
la Subsecretaría
y
la Comisión
procederán a su revisión y, en caso de ser necesario, dentro del plazo de
SIETE (7) días solicitarán que se efectúen las aclaraciones que correspondan,
las que deberán ser contestadas dentro del plazo máximo de DIEZ (10) días. |
Estas
aclaraciones y/o correcciones que no hayan sido presentadas dentro del plazo
establecido a tal efecto podrán ser consideradas, de corresponder, con
posterioridad a la determinación preliminar. |
Art.
18. — Los interesados podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ
(10) días hábiles contados a partir de la notificación de las determinaciones
efectuadas de conformidad con lo establecido por los Artículos 21, 22 ó 23
del presente decreto, según corresponda. |
La
Subsecretaría y
la Comisión, en el ámbito de sus
respectivas competencias, analizarán las pruebas ofrecidas por las partes y,
dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir del vencimiento del
plazo establecido en el párrafo anterior notificarán a las partes interesadas
las pruebas que serán consideradas, debiendo fundamentar la decisión
adoptada. |
Las
partes interesadas podrán producir la prueba admitida por
la Subsecretaría
y/o
la Comisión
con relación a la investigación hasta OCHENTA (80) días previos a la
determinación final de dumping o subvención de
la Subsecretaría
y a la determinación final de daño y causalidad de la Comisión. |
Declarada
la clausura del período probatorio, previo al arribo de una determinación
definitiva,
la
Subsecretaría y
la
Comisión informarán sobre los hechos esenciales
considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas,
los que serán puestos a disposición de las partes interesadas por un plazo de
DIEZ (10) días hábiles a fin de que puedan efectuar sus alegatos. Las
presentaciones realizadas con posterioridad no serán tenidas en cuenta. Transcurrido
el plazo para la presentación de los alegatos, concluirá la instrucción del
procedimiento. |
Art.
19. —
La
Subsecretaría y
la
Comisión podrán efectuar en el ámbito de sus respectivas competencias,
una vez resuelta la apertura de la investigación, investigaciones “in situ”
en el país o en el extranjero a los efectos de corroborar la exactitud de la
información suministrada por una parte, u obtener más detalles. |
La
Subsecretaría y
la Comisión, a los efectos de las
investigaciones “in situ”, deberán dar aviso a la parte que se trate y, de
corresponder, al Gobierno del país extranjero con una anticipación no
inferior a DIEZ (10) días, indicando la naturaleza general de la información
a verificar, así como si resultará necesario recabar información adicional.
No obstante, durante el desarrollo de la verificación, y a la luz de la
información obtenida, se podrán solicitar más detalles. |
Las
partes interesadas tendrán un plazo de CINCO (5) días para manifestar su
consentimiento. |
En
el supuesto en que sea verificada la información suministrada por
productores/exportadores del producto investigado,
la Subsecretaría deberá comunicar a las
autoridades del Miembro exportador los nombres y direcciones de las empresas
que han de visitarse y las fechas convenidas. |
Si
las partes interesadas o el Gobierno del país extranjero no accedieran a la
investigación “in situ”, o si no cooperaran con la misma, la, Subsecretaría
y/o
la Comisión
utilizarán la mejor información disponible a fin de completar la investigación. |
Luego
de terminada la investigación “in situ”, se levantará acta de lo actuado que
será incorporada a las actuaciones. El acta deberá ser suscrita por la parte
investigada o su representante legal y el/los funcionario/s interviniente/s, debiéndose entregar copia a solicitud de
dicha parte. La misma será puesta a disposición de las partes interesadas
para que, en un plazo de DIEZ (10) días, presenten la información
complementaria que en la ocasión se le hubiera solicitado. |
Cuando
la parte investigada alegare que determinada información reviste carácter
confidencial, el funcionario a cargo del procedimiento resolverá sobre el
trato de confidencialidad “ad referéndum” de la declaración que
posteriormente efectúe la Autoridad Competente. |
Art.
20. — Durante la investigación
la Subsecretaría y/o
la Comisión podrán,
de estimarlo conducente, celebrar reuniones con las partes interesadas con la
finalidad de recabar información adicional y/o dirimir aspectos
controvertidos. |
CAPITULO III – DETERMINACIONES PRELIMINARES |
Art.
21. —
La
Subsecretaría a más tardar a los CIEN (100) días contados
desde la apertura de la investigación, procederá a emitir una determinación preliminar
de existencia de dumping o subvención, con los
elementos de prueba disponibles en esa etapa. Si la determinación fuera afirmativa
remitirá, dentro del referido plazo, copia de su informe a la Comisión. |
Art.
22. —
La Comisión,
a más tardar a los CIENTO DIEZ (110) días de haberse dispuesto la apertura de
la investigación, formulará una determinación preliminar de daño a la rama de
producción nacional con los elementos de pruebas disponibles en esa etapa,
junto con el informe de relación de causalidad entre éste y el dumping o la subvención, elevando sus conclusiones a la |
Secretaría
y remitiendo copia de dicho informe a
la Subsecretaría. De corresponder, deberá proponer
las medidas provisionales que fueren pertinentes para paliar el daño,
indicando la metodología utilizada para el cálculo de las mismas. |
Art.
23. —
La
Subsecretaría y/o
la Comisión podrán continuar con la investigación
hasta su etapa final sin la aplicación de medidas provisionales si a la fecha
de cumplimiento de los plazos establecidos en los Artículos 21 y 22 del
presente decreto, no contasen con elementos que les permitiesen expedirse
positivamente en el ámbito de sus respectivas competencias, como tampoco determinar
el cierre de la investigación. |
Art.
24. — A fin de que los interesados puedan presentar sus pruebas conforme a lo
contemplado en el Artículo 18 del presente decreto y dentro del plazo que
allí se establece,
la
Subsecretaría y
la Comisión efectuarán las notificaciones a las
partes interesadas de las determinaciones y decisiones adoptadas en el marco
de lo establecido por los Artículos 21, 22 y 23 del presente decreto. |
Art.
25. —
La
Subsecretaría, en un plazo de CINCO (5) días contados desde
la recepción del informe referido en el Artículo 22 del presente decreto,
elevará a
la
Secretaría su recomendación de aplicación o no de derechos
provisionales, teniendo en cuenta las demás circunstancias atinentes a la
política general de comercio exterior y al interés público. |
La
Secretaría, en el
supuesto de proceder, elevará su recomendación al Ministerio dentro de un plazo
de DIEZ (10) días, el que deberá resolver acerca de la procedencia de la
adopción de medidas provisionales en un plazo de VEINTE (20) días. |
Art.
26. —
La
Secretaría pondrá fin a la investigación, en cualquier
etapa de la misma, cuando sea informada por
la Subsecretaría o
la Comisión que se
verifican algunos de los supuestos establecidos en el Artículo 5º, párrafo 8
del Acuerdo sobre Dumping y en el Artículo 11,
párrafo 9 del Acuerdo sobre Subvenciones. |
Art.
27. — La resolución que imponga medidas provisionales deberá contener: |
a)
los nombres de los productores/exportadores o, cuando esto no sea factible, de
los países abastecedores de que se trate, |
b)
una descripción del producto aplicable aduaneramente, |
c)
los márgenes de dumping establecidos o la cuantía
establecida de la subvención, |
d)
las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de
daño y causalidad, |
e)
las principales razones en que se basa la determinación preliminar, |
f)
la forma de cuantificación de las medidas provisionales, |
g)
las pertinentes instrucciones a
la Dirección General de Aduanas, y |
h)
el plazo de duración. |
Art.
28. —
La Subsecretaría comunicará a todas las partes
interesadas la adopción de medidas provisionales a más tardar dentro de los CINCO
(5) días siguientes a la publicación del acto administrativo en el Boletín
Oficial. |
CAPITULO IV – DETERMINACIONES FINALES |
Art.
29. —
La Subsecretaría, dentro de los DOSCIENTOS VEINTE
(220) días posteriores a la apertura de la investigación, formulará una determinación
final de dumping o subvención, comunicando sus
conclusiones a
la Comisión. |
Cuando
por razones de complejidad técnica se requiera la extensión del plazo
mencionado en el párrafo anterior,
la Secretaría podrá autorizar excepcionalmente la
prórroga de dicho plazo. |
Si
la determinación final de
la Subsecretaría fuera negativa,
la Secretaría
dispondrá el cierre de la investigación. |
Art.
30. —
La Comisión,
dentro del plazo de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) días posteriores a la apertura
de la investigación, procederá a formular su determinación final de daño a la
rama de producción nacional y de relación de causalidad entre éste y el dumping o la subvención, elevando sus conclusiones a
la Secretaría y
remitiendo copia de dicho informe a
la Subsecretaría. |
Asimismo,
de corresponder, deberá proponer las medidas definitivas que fueren
pertinentes para paliar el daño, indicando la metodología utilizada para el
cálculo de las mismas. |
Cuando
por razones de complejidad técnica se requiera la extensión del plazo
mencionado en el párrafo anterior,
la Secretaría podrá autorizar excepcionalmente la
prórroga de dicho plazo. |
Si
la determinación de
la
Comisión fuera negativa, una vez recibida la comunicación
de dicha circunstancia,
la Subsecretaría procederá a elevar las
actuaciones a
la
Secretaría para que ésta disponga el cierre de la
investigación. |
Una
vez recibido el informe de
la Comisión,
la Subsecretaría en un plazo de DIEZ (10) días elevará
a
la Secretaría
un informe de recomendación de aplicación o no de derechos antidumping o compensatorios definitivos, considerando las
demás circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y
al interés público. |
La
Secretaría, en un
plazo de DIEZ (10) días, se expedirá sobre la procedencia de aplicación de
una medida definitiva, elevando la cuestión a consideración del Ministerio,
quien deberá resolver en un plazo de VEINTE (20) días mediante el dictado de
la resolución que establezca o deniegue la aplicación de derechos antidumping o compensatorios definitivos. |
Art.
31. — Las resoluciones que impongan medidas definitivas deberán contener toda
la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las
razones que hayan llevado a la imposición de tales medidas, siguiendo los
lineamientos establecidos en el Artículo 27 del presente decreto.
Adicionalmente, deberán indicar el plazo para que
la Subsecretaría
y la |
Comisión
publiquen sus respectivos informes públicos en la página de Internet de la
Secretaría. |
Art.
32. —
La
Subsecretaría comunicará a las partes interesadas la
adopción o no de medidas definitivas dentro de los CINCO (5) días siguientes a
la publicación del acto administrativo en el Boletín Oficial. |
La
investigación deberá completarse dentro de los DIEZ (10) meses siguientes a
la fecha de su inicio. En circunstancias excepcionales,
la Secretaría podrá extender el plazo de
investigación de conformidad con lo establecido por el Artículo 5º, párrafo
10, del Acuerdo sobre Dumping y por el Artículo 11,
párrafo 11, del Acuerdo sobre Subvenciones. |
CAPITULO V - COMPROMISOS |
Art.
33. — Se podrán suspender o dar por terminadas las investigaciones sin
imposición de medidas, si se aprobasen los ofrecimientos de compromisos
voluntarios formulados por exportadores o por el Gobierno del país exportador
sujeto a investigación, presentados conforme lo dispuesto en los Artículos
8.4 del Acuerdo sobre Dumping y 18.1 del Acuerdo
sobre Subvenciones. |
Art.
34. — El ofrecimiento de compromiso deberá presentarse con posterioridad a la
determinación preliminar positiva de dumping o
subvención, daño y de relación de causalidad, ante
la Subsecretaría, la que deberá remitir copia de dicha
presentación a
la Comisión
dentro del plazo de DOS (2) días hábiles. |
La
Subsecretaría y
la Comisión podrán solicitar, en
caso de ser necesario, las aclaraciones que estimen pertinentes dentro del
plazo de CINCO (5) días posteriores a la recepción del compromiso, las que
deberán ser contestadas en un plazo de DIEZ (10) días. |
La
Subsecretaría y
la Comisión dispondrán de TREINTA
(30) días contados desde el vencimiento del plazo mencionado en el párrafo
anterior, para producir los informes en el ámbito de sus respectivas
competencias. |
La
Subsecretaría, una
vez recibido el informe de
la
Comisión, dentro de un plazo de CINCO (5) días hábiles
elevará su informe acerca del compromiso presentado a
la Secretaría,
teniendo en cuenta las demás circunstancias de política comercial externa y
el interés público. |
La
Secretaría dispondrá
de DIEZ (10) días contados desde la recepción del informe referido anteriormente,
para elevar su recomendación sobre la aceptación o no del compromiso
presentado, remitiendo sus conclusiones al Ministerio para que se expida
dentro del plazo de QUINCE (15) días. |
Art.
35. — La resolución de suspensión o conclusión de una investigación por
aceptación de un compromiso, deberá contener toda la información pertinente
sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a
la aceptación del mismo. |
Art.
36. —
La
Subsecretaría notificará a la parte que hubiese propuesto
el compromiso, la resolución de aceptación dentro del plazo de CINCO (5) días
contados desde la publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
37. — En el supuesto en que
la Secretaría determinase la improcedencia de
aceptación del compromiso presentado, notificará dicha decisión a la parte que
hubiese propuesto el compromiso la que deberá contener las razones de hecho y
de derecho que motivaron dicha decisión. |
Art.
38. —
La
Secretaría, a propuesta de
la Subsecretaría
y/o de
la Comisión,
podrá sugerir compromisos pero no se obligará a ningún exportador a
aceptarlos. |
Art.
39. —
La
Subsecretaría controlará el cumplimiento de los compromisos
de precios aceptados. En tal sentido, se podrá requerir a los exportadores
que remitan la información relativa a su cumplimiento con la periodicidad que
se establezca en el acto de aceptación. |
Art.
40. — En caso de incumplimiento de un compromiso, el Ministerio dispondrá la inmedia ta aplicación de
medidas provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En tales
casos, podrán percibirse derechos definitivos sobre los productos declarados
a consumo NOVENTA (90) días como máximo antes de la aplicación de tales
medidas provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será
aplicable a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del
compromiso. |
CAPITULO VI - RETROACTIVIDAD |
Art.
41. — Sólo se aplicarán medidas provisionales o finales después de la fecha
de entrada en vigencia de la decisión adoptada de conformidad con lo
establecido en el presente decreto, con las excepciones que se indican en el
presente artículo. |
Cuando
se hayan aplicado medidas provisionales y
la Comisión efectuó una determinación final
positiva de existencia de daño y causalidad y
la Subsecretaría
hizo lo propio con el dumping o la subvención, esta
última decidirá en qué medida se percibirá definitivamente el derecho
provisional. |
No
procederá esta decisión cuando
la
Comisión haya determinado en forma definitiva la existencia
de amenaza de daño y causalidad, salvo que establezca que la amenaza se
hubiera transformado en daño de no haberse aplicado las medidas
provisionales. |
En
todos los demás casos en que
la
Comisión se haya expedido definitivamente sobre la existencia
de amenaza de daño y causalidad, deberán liberarse las garantías establecidas
y se aplicarán medidas finales con posterioridad a la fecha de dicha
determinación. |
Art.
42. — Si la medida final es superior a la provisional, la diferencia no será
exigida. En el supuesto que la medida final sea inferior a la provisional, se
devolverá la diferencia o se calculará nuevamente el derecho. Cuando la
determinación final fuera negativa, la medida provisional no será confirmada. |
Art.
43. — Podrá percibirse un derecho final sobre los productos declarados a
consumo NOVENTA (90) días como máximo antes de la fecha de aplicación de las
medidas provisionales, cuando: |
a)
la
Subsecretaría determine que existen antecedentes de dumping o subvención, o el importador conocía o debía
haber sabido que el exportador practicaba dumping o
subvención y, |
b)
la Comisión
determine que el dumping o la subvención causaría
daño y que, además del nivel de las importaciones que causaron el daño durante
el período investigado, existe un aumento sustancial de las mismas efectuadas
en un lapso de tiempo relativamente corto que, debido al momento en que se
realizaron, el volumen y otras circunstancias, tales como una rápida
acumulación de existencias del producto importado, probablemente socaven
gravemente el efecto reparador de la medida que se aplique, a condición de
que se haya dado a los importadores la oportunidad de formular observaciones. |
Estas
determinaciones se efectuarán junto con las determinaciones finales, conforme
lo establecido en el Capítulo IV del Título II del presente decreto. |
En
aquellos casos que corresponda, el informe de recomendación acerca de la
aplicación de medidas finales elaborado por
la Subsecretaría,
deberá contener además la recomendación acerca de la aplicación retroactiva
de derechos. |
La
Secretaría se
pronunciará sobre la procedencia de la aplicación retroactiva de una medida final,
elevando la cuestión a consideración del Ministerio, quien se expedirá al
respecto y, consecuentemente, en la resolución que dicte aplicando los
derechos antidumping o compensatorios definitivos
establecerá o denegará la aplicación retroactiva de los mismos. |
CAPITULO VII - COBRO DE LOS DERECHOS |
Art.
44. — A los efectos del presente Capítulo, la expresión “derecho antidumping” o “derecho compensatorio” significa un monto
en dinero igual o inferior al margen de dumping o a
la cuantía del subsidio calculado, estimado y aplicado, con el fin de
neutralizar los efectos perjudiciales del dumping o
de la subvención calculada. |
Art.
45. — El derecho antidumping o compensatorio, provisional
o definitivo, podrá ser ad valorem o específico.
La Autoridad de
Aplicación podrá, a los fines de determinar el derecho antidumping o compensatorio que corresponda, establecer Valores Mínimos de Exportación
FOB. |
Art.
46. — La cuantía del derecho antidumping o del
derecho compensatorio se fijará en forma prospectiva y no deberá exceder el
margen de dumping o la cuantía de la subvención,
según corresponda, determinado como resultado de una investigación. |
Art.
47. —
La DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS deberá producir, luego de publicada en el Boletín Oficial la
respectiva resolución dictada, las instrucciones necesarias a los efectos de
que se proceda al cobro del derecho antidumping o
compensatorio correspondiente, en concordancia con lo resuelto en cada caso
por
la Autoridad
de Aplicación. |
Art.
48. —
La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS deberá informar
mensualmente a
la
Subsecretaría y a
la
Comisión los volúmenes y los valores de las importaciones
sujetas a derechos antidumping y compensatorios,
desagregados por origen y montos de los derechos percibidos, así como los
nombres de los importadores y exportadores. |
Art.
49. — En los casos y condiciones previstas en los Artículos 9.5 del Acuerdo
sobre Dumping y 19.3 “in fine” del Acuerdo sobre
Subvenciones, cualquier exportador o productor del país exportador que no
haya exportado durante el período objeto de investigación, podrá solicitar la
determinación de un margen individual de dumping o
la fijación de un derecho compensatorio individual, según corresponda. Para
ello deberá presentar ante
la Subsecretaría la información necesaria a tal
fin.
La Subsecretaría dispondrá de un plazo de CIENTO
VEINTE (120) días contados a partir de la admisión de la solicitud para elevar
sus conclusiones a
la Secretaría. La Secretaría deberá elevar sus
conclusiones al Ministerio dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la
recepción del informe, el que deberá expedirse dentro de los VEINTE (20) días
siguientes. |
Art.
50. — A los efectos del artículo anterior,
la Secretaría establecerá los requisitos y demás formalidades
que deberán cumplir las partes interesadas al momento de presentar su
solicitud, como también los demás aspectos relativos a dicho procedimiento. |
CAPITULO VIII - DURACION Y EXAMEN DE
LAS MEDIDAS Y COMPROMISOS |
Art.
51. — Todo derecho antidumping o compensatorio definitivo
sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesaria para contrarrestar
el dumping o la subvención que esté causando daño.
Sin embargo, no podrán durar más de CINCO (5) años contados desde la fecha de
su imposición, o desde la fecha del último examen, cuando el mismo hubiese
abarcado un análisis global del dumping o
subvención y del daño. |
EXAMEN POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS |
Art.
52. — Se podrá examinar toda resolución por la cual se impuso un derecho antidumping o compensatorio, o toda resolución por la
cual se aprobó un compromiso de precios. Dicho examen podrá ser iniciado de
oficio o, siempre que hayan transcurrido DOS (2) años desde la fijación de la
respectiva medida, a petición de la parte interesada. |
El
examen podrá abarcar la necesidad de mantener el derecho para neutralizar el dumping o la subvención, o la posibilidad de que el daño siguiera
produciéndose o volviera a producirse en caso que el derecho fuera suprimido
o modificado, o ambos aspectos. Si como consecuencia del examen realizado se
determinase que el derecho antidumping o compensatorio
resulta injustificado, el mismo deberá ser dejado sin efecto. |
Art.
53. — Las disposiciones sobre pruebas y procedimiento establecidas en el
Título II del presente decreto serán aplicables, en lo que resulte pertinente,
al examen por cambio de circunstancias, el que normalmente concluirá dentro
de los OCHO (8) meses siguientes a la fecha de su iniciación. |
Art.
54. —
La
Secretaría establecerá los requisitos y formalidades que
deberán cumplir las partes interesadas al momento de presentar una solicitud,
así como también los demás aspectos relativos al procedimiento de examen. |
EXAMEN POR EXPIRACION DEL PLAZO DE
VIGENCIA DEL DERECHO ANTIDUMPING O COMPENSATORIO |
Art.
55. — El examen por expiración del plazo de vigencia del derecho antidumping o compensatorio o de un compromiso de precios
abarcará tanto el dumping o la subvención como el
daño, debiendo determinarse que la supresión del derecho daría lugar a la
continuación o la repetición del daño y del dumping o la subvención. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado
del examen. |
Art.
56. — La solicitud de examen de un derecho antidumping o compensatorio por expiración de su período de vigencia, podrá ser
presentada por o en nombre de la rama de producción nacional, con una
antelación no inferior a TRES (3) meses previos a la finalización del plazo
por el que fue impuesto el derecho antidumping o
compensatorio cuya supresión se pretende evitar. |
Asimismo,
la Autoridad
de Aplicación podrá iniciar de oficio un examen final por expiración del
plazo de vigencia del derecho antidumping o compensatorio
cuando posea pruebas suficientes, conforme lo establecido precedentemente y la
reglamentación que a tal efecto se dicte. |
Las
disposiciones del Título II sobre pruebas y procedimiento serán aplicables,
en lo que resulte pertinente, al examen realizado de conformidad con el
presente artículo, el que normalmente concluirá dentro de los OCHO (8) meses
siguientes a la fecha de su iniciación. |
Art.
57. — Al momento de resolver el inicio de un examen de un derecho antidumping, de un derecho compensatorio o de un
compromiso de precios por expiración de su período de vigencia,
la Autoridad de
Aplicación podrá resolver la procedencia de realizar conjuntamente un examen por
cambio de circunstancias. |
Art.
58. —
La
Secretaría establecerá los requisitos y formalidades que
deberá cumplir la rama de producción nacional al momento de presentar una
solicitud, como también los demás aspectos relativos al procedimiento de
examen. |
CAPITULO IX - ELUSION |
Art.
59. — Se entenderá que se está eludiendo una medida en vigor cuando: |
a)
se exporten partes y/o piezas del producto investigado hacia
la REPUBLICA ARGENTINA,
de cuyo montaje derive un producto similar al investigado, o |
b)
se exporte hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA un producto similar al investigado, el
cual resulte del ensamble u otra operación efectuada en un tercer país, de
partes y/o piezas del producto investigado, o |
c)
se despliegue cualquier otra práctica que tienda a burlar los efectos
correctores de la medida aplicada, revistiendo en todos los casos un cambio
de características del comercio entre terceros países y
la REPUBLICA ARGENTINA,
derivado de una práctica, proceso o trabajo para los cuales no exista una
causa o una justificación económica adecuada distinta de la imposición del
derecho. |
Art.
60. — La determinación sobre la existencia de prácticas elusivas se llevará a
cabo a pedido de parte, de oficio o a propuesta de
la Subsecretaría
y/o de
la Comisión,
teniendo como base los principales antecedentes reunidos en la investigación
o examen cuya medida se elude. |
Art.
61. — Las solicitudes formuladas por las partes interesadas, deberán contener
elementos de prueba que obren razonablemente a su disposición respecto de la
práctica elusiva que se denuncie, sin perjuicio de la información que
la Subsecretaría y/o
la Comisión pudieran requerir. |
Art.
62. —
La Subsecretaría y
la Comisión, en el ámbito de sus respectivas
competencias, darán intervención a las partes interesadas y deberán elevar
sus conclusiones a
la
Secretaría dentro de los CIENTO VEINTE (120) días a partir
de la admisión de la solicitud.
La Secretaría deberá elevar sus conclusiones al
Ministerio dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la recepción de los
citados informes, el que se expedirá dentro de los VEINTE (20) días
siguientes. |
Art.
63. —
La
Secretaría establecerá los requisitos y demás formalidades
que se deberán cumplir al momento de presentar una solicitud, como también
los aspectos relativos al procedimiento. |
TITULO III - DISPOSICIONES GENERALES |
Art.
64. — En el caso de importaciones procedentes de países sin economía de
mercado o en transición hacia una economía de mercado, a efectos de
determinar la comparabilidad de los precios, para
la determinación del valor normal será de aplicación lo establecido por el
Decreto Nº 1219 de fecha 12 de setiembre de 2006. |
Art.
65. — El solicitante, su apoderado o letrado patrocinante podrán tomar vista
del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas
actuaciones, informes o dictámenes que revistan carácter confidencial. |
Las
demás partes interesadas, sus apoderados o letrados patrocinantes, podrán
tomar vista del expediente, con posterioridad a la apertura de la investigación,
con la excepción mencionada en el párrafo precedente respecto de la
información confidencial. |
Art.
66. — Toda resolución que decida la apertura de una investigación o de los
exámenes establecidos en el presente decreto, la aplicación de medidas provisionales
o definitivas, apruebe un compromiso de precios, o disponga el cierre de una
investigación deberá ser remitida por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION dentro
de los DOS (2) días hábiles de su dictado, |
a
la Dirección Nacional del Registro Oficial
dependiente de
la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de
la PRESIDENCIA DE
LA NACION, a efectos de que
la misma sea publicada en el Boletín Oficial dentro del plazo máximo de DOS
(2) días hábiles contados desde la fecha de su remisión. |
Art.
67. — Las partes interesadas podrán impugnar por vía judicial, toda decisión
recurrible administrativamente una vez agotada dicha instancia administrativa,
conforme lo dispuesto en el siguiente artículo. |
Art.
68. — Serán recurribles las medidas que impongan o denieguen la aplicación de
derechos antidumping o compensatorios provisionales
o definitivos, y las decisiones que suspendan, denieguen, revoquen o terminen
las investigaciones. |
Las
restantes decisiones que se dicten durante la investigación son irrecurribles. |
Art.
69. — Los plazos del presente decreto se entenderán como de días corridos,
salvo expresa disposición en contrario. |
Art.
70. —
La Subsecretaría tendrá a su cargo la instrucción
del procedimiento de investigación, sin perjuicio de las facultades instructorias que se establecen, por el presente decreto
y por el Decreto Nº 766/94, a
la Comisión. Asimismo,
el procedimiento para la aplicación de derechos antidumping y compensatorios previsto en el presente decreto se regirá supletoriamente por
la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y el Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991. En
dicha aplicación supletoria, se tendrá especial atención al cumplimiento de
los plazos máximos establecidos en el presente decreto. |
Art.
71. — Finalizada la investigación o el examen realizados de conformidad con
lo establecido en el presente decreto,
la Subsecretaría
y
la Comisión
deberán publicar sus respectivos informes públicos en la página de Internet
de la Secretaría. |
Art.
72. —
La
Subsecretaría y
la Comisión podrán tener en consideración las
particularidades que presenten las pequeñas y medianas empresas. |
Art.
73. — En el supuesto en que
la Subsecretaría y/o
la Comisión
necesitaren información de otros órganos administrativos, se la podrán solicitar
directamente de lo que se dejará constancia en el expediente. A tales
efectos, las dependencias de
la Administración, cualquiera sea su situación
jerárquica, deberán prestar su colaboración teniendo especialmente en cuenta
los plazos fijados por el presente decreto. |
Art.
74. —
La
Secretaría es
la Autoridad de Aplicación encargada de dictar las
normas complementarias del presente decreto. |
Art.
75. — El presente Decreto entrará en vigor a los QUINCE (15) días hábiles de
su publicación en el Boletín Oficial y será aplicable a las investigaciones y
a los exámenes de medidas existentes, iniciados como consecuencia de
solicitudes que se hayan presentado desde la fecha de su entrada en vigor. |
Art.
76. — Deróganse, a partir de la entrada en vigencia
del presente, el Decreto Nº 1088 de fecha 28 de agosto de 2001 y el Decreto
Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998. Las investigaciones y los exámenes
de medidas vigentes iniciados como consecuencia de solicitudes presentadas al
amparo del Decreto Nº 1326/98, se regirán por dicho Decreto hasta la
conclusión de los mismos. |
Art.
77. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. —FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa.
— Jorge E. Taiana. — Carlos R. Fernández. |
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