Resolución 85/2016
Procédese a
la apertura de investigación por presunto dumping (N.C.M.) 5112.11.00,
5112.19.10, 5112.20.10, 5112.30.10, 5112.90.00 y 5515.13.00
Bs. As., 28/04/2016
VISTO el Expediente N°
S01:0146259/2015 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto la firma LINKOLAN S.A.I.C. solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos de trama y urdimbre con un contenido de lana
peinada superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso. Tejidos
de trama y urdimbre con un contenido de lana peinada superior al CINCUENTA POR
CIENTO (50 %) e inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso, mezclada
con otras fibras o filamentos textiles, excepto pelo fino; tejidos de trama y
urdimbre con un contenido de fibras discontinuas de poliéster inferior al
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso mezcladas exclusiva o principalmente
con lana peinada”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
5112.11.00, 5112.19.10, 5112.20.10, 5112.30.10, 5112.90.00 y 5515.13.00.
Que según lo establecido
por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex -
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a través del Acta de Directorio N°
1865 de fecha 13 de julio de 2015, determinó que los “...‘Tejidos de trama y
urdimbre con un contenido de lana peinada superior o igual al 85 % en peso.
Tejidos de trama y urdimbre con un contenido de lana peinada superior al 50% e
inferior al 85% en peso, mezclada con otras fibras o filamentos textiles,
excepto pelo fino; tejidos de trama y urdimbre con un contenido de fibras
discontinuas de poliéster inferior al 85% en peso mezcladas exclusiva o
principalmente con lana peinada’ de producción nacional se ajustan, en el marco
de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado
originarios de la República Federativa del Brasil, de la República Popular
China y de la República del Perú (...) la peticionante cumple con los
requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado
por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la ex - Dirección Nacional de Gestión
Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de
establecer un valor normal comparable, consideró para la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y para la REPÚBLICA DEL PERÚ listas
de precios suministradas por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
Que el precio de
exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la
Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó con fecha 27 de julio de 2015, el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que
“...sobre la base de los elementos de información aportados por la firma
peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección,
habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas
prácticas de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Tejidos
de trama y urdimbre con un contenido de lana peinada superior o igual al 85% en
peso. Tejidos de trama y urdimbre con un contenido de lana peinada superior al
50% e inferior al 85% en peso, mezclada con otras fibras o filamentos textiles,
excepto pelo fino; tejidos de trama y urdimbre con un contenido de fibras
discontinuas de poliéster inferior al 85% en peso mezcladas exclusiva o
principalmente con lana peinada’ originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, REPÚBLICA DEL PERÚ Y REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado para el inicio de la presente investigación es de VEINTE COMA
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (20,75 %) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, del TREINTA Y CUATRO COMA
CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (34,52 %) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ y del CIENTO NUEVE COMA TREINTA Y NUEVE
POR CIENTO (109,39 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del
Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio N° 1877 de fecha 14 de septiembre de
2015 indicando que “...existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Tejidos de
trama y urdimbre con un contenido de lana peinada superior o igual al 85% en
peso. Tejidos de trama y urdimbre con un contenido de lana peinada superior al
50% e inferior al 85% en peso, mezclada con otras fibras o filamentos textiles,
excepto pelo fino; tejidos de trama y urdimbre con un contenido de fibras
discontinuas de poliéster inferior al 85% en peso mezcladas exclusiva o
principalmente con lana peinada’ causado por las importaciones con presunto
dumping originarias de la República Federativa del Brasil, la República Popular
China y la República del Perú”.
Que por la mencionada acta
concluyó que “...se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que mediante la Nota CNCE
GI/GN N° 904 de fecha 14 de septiembre de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que al respecto, la
mencionada Comisión observó que “...las importaciones de tejidos de lana de los
orígenes objeto de solicitud disminuyen durante todo el período.
Específicamente, el volumen importado desde éstos orígenes pasó de casi 330 mil
metros en 2012 a aproximadamente 158 mil metros en 2014 y a 35 mil metros en
los meses de 2015. Adicionalmente, en un contexto en que el consumo aparente
que disminuyó en 2013 y 2014 y se expandió en enero-marzo de 2015, la
participación de las importaciones objeto de solicitud en el mismo pasó del 57%
en 2012 al 46% en 2014, alcanzando en enero-marzo de 2015 una cuota de 30%”.
Que continuó indicando que
“Sin perjuicio de ello, se observa que dichas importaciones tuvieron una
participación muy significativa durante los tres años completos analizados.
Así, si bien las importaciones objeto de solicitud en forma acumulada
descendieron en el período investigado —tanto en términos absolutos como
relativos al consumo aparente—, éstas abastecieron aproximadamente la mitad del
mercado en todos los años del período investigado, alcanzando un pico de 57% en
2012. Más aún, las importaciones objeto de solicitud en todos los años
completos fueron iguales o superiores a la producción local. En este contexto,
es posible sostener que, más allá de su evolución puntual interanual, las
importaciones objeto de solicitud mantuvieron durante los tres años completos
del período investigado una presencia capaz de incidir sobre la rama de
producción nacional”.
Que señaló que “En lo que
respecta a las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud, estas
tuvieron una cuota de mercado que paso de ser el 7% en 2012 al 16% en 2014 y al
37% en enero-marzo de 2015. No obstante, los precios FOB de dichas
importaciones fueron, en casi todo el período superiores a los precios FOB de
las importaciones de Brasil, Perú y China”.
Que prosiguió indicando
que “...cuando se analizan las comparaciones de precios realizadas por esta
Comisión, se observa que los precios nacionalizados (en depósito del importador)
del producto importado fueron en casi todo el período significativamente
menores a los del producto nacional, con subvaloraciones que oscilaron entre un
6% y un 83% (dependiendo del origen y período considerado)”.
Que continuó señalando que
“...de la estructura de costos de los tejidos de lana, se observaron niveles de
rentabilidad (relación precio/costo) negativos en 2013 y por debajo de lo que
esta Comisión considera como rentabilidad media razonable en el resto del
período analizado”.
Que en ese orden de ideas
indicó que “Estos indicios de fragilidad de la rama de producción nacional se
ven confirmados con la evolución de los indicadores de volumen. En efecto,
tanto la producción como las ventas totales nacionales disminuyeron en los años
completos (aunque crecieron en los meses de 2015). Más aun, en un contexto en
el que el consumo aparente local fue superior a la capacidad de producción de
la peticionante, el grado de utilización de la capacidad instalada de ésta
descendió durante los años completos, manteniendo altos niveles de ociosidad:
32% en 2012, 54% en 2013, 55% en 2014 y 50% en enero-marzo de 2015”.
Que seguidamente remarcó
que “En suma, se observa que, sin perjuicio de la evolución interanual
decreciente de las importaciones objeto de solicitud, éstas en conjunto
representaron la mayor proporción del mercado nacional durante los años
completos del período analizado. Esto sumado a las condiciones de precios a las
que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión negativa que ello tuvo
sobre los precios de la industria nacional y —en consecuencia— sobre la
rentabilidad de la rama de producción nacional y también en otros indicadores,
como el bajo grado de utilización, todo lo cual evidencia un daño importante a
la rama de la producción nacional de tejidos de lana”.
Que señaló que “En lo que
respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones
objeto de solicitud se destaca que, conforme los términos del Acuerdo
Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos
de que se tenga conocimiento. Es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre
la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que advirtió que “Este
tipo de análisis debe considerar, entre otros, el efecto que pudieran haber
tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de tejidos
de lana de orígenes distintos de los objeto de solicitud. Al respecto se
observa en primer lugar que, si bien estas importaciones aumentaron
considerablemente a partir de 2014, las mismas representaron durante todos los
años completos analizados una proporción de las importaciones totales
significativamente menor que las objeto de solicitud. Adicionalmente, esta CNCE
advirtió que los precios de las importaciones de tejidos de lana no alcanzadas
por la presente solicitud fueron casi siempre superiores a los precios de las
originarias de Brasil, China y Perú. En consecuencia, el daño determinado a la
rama de la industria nacional no podría atribuirse a las importaciones de los
orígenes no objeto de solicitud”.
Que finalmente señaló que
“En atención a todo lo expuesto, esta Comisión concluyó que existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de
producción nacional de tejidos de lana, así como también su relación de
causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China,
Brasil y Perú. En consecuencia considera que se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación de apertura de investigación a la
SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que respecto a lo
estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de
2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa
etapa es la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes
interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para
efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que sin perjuicio de ello
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace
saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto
por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta
Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter
dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la
etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes
al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto
por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen,
luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de
la presente resolución.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la
apertura de la investigación.
Que han tomado
intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a
la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos de trama y urdimbre con un contenido
de lana peinada superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso.
Tejidos de trama y urdimbre con un contenido de lana peinada superior al
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) e inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en
peso, mezclada con otras fibras o filamentos textiles, excepto pelo fino;
tejidos de trama y urdimbre con un contenido de fibras discontinuas de
poliéster inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso mezcladas
exclusiva o principalmente con lana peinada”, originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DEL
PERÚ, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5112.11.00, 5112.19.10, 5112.20.10,
5112.30.10, 5112.90.00 y 5515.13.00.
ARTÍCULO 2° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso
6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada
Subsecretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de
Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3° — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de
mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente
de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Las partes
interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado
decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas
las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto
en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de
cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la
presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
ARTÍCULO 6° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias
y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7° — La exigencia
de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban
en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio
Nacional.
ARTÍCULO 8° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425
reglamentada por el Decreto N° 1.393/08.
ARTÍCULO 9° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. MIGUEL BRAUN, Secretario de Comercio, Ministerio de
Producción.