Resolución
665-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
31/08/2017
VISTO el Expediente Nº
S01:0271661/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto, las firmas ATOMLUX S.R.L. y GAMA SONIC ARGENTINA S.R.L.
solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos para iluminación de
emergencia, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9405.10.99.
Que según lo establecido
por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre del año 2008,
reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de
Directorio N° 2005 de fecha 2 de agosto de 2017, determinó que los aparatos
para iluminación de emergencia de producción nacional se ajustan, en el marco
de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado
originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Todo ello, sin perjuicio de la
profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el
supuesto de producirse la apertura de la investigación.
Que a través de la citada
Acta de Directorio la Comisión concluyó manifestando que la peticionante cumple
con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción
nacional.
Que conforme lo ordenado
por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior de la citada Subsecretaría, consideró como prueba de valor
normal el precio reconstruido conforme a la información del mercado interno de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA que razonablemente tuvo a su alcance la empresa.
Que el precio de
exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la
Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó con fecha 14 de agosto de 2017, el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que
habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas
prácticas de dumping para la exportación de aparatos de iluminación de
emergencia para el origen REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de
dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de CIENTO
OCHENTA Y TRES COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (183,39 %) para las operaciones
de exportación del producto objeto de solicitud.
Que en el marco del
Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
remitió copia del Informe mencionado precedentemente a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2011 de fecha 16 de agosto de
2017, determinando existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de
amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de aparatos para
iluminación de emergencia causado por las importaciones con presunto dumping
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, por consiguiente, la
Comisión en la citada Acta concluyó que se encuentran reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación.
Que para efectuar la
determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por
medio de la Nota (NO-2017-17372410-APN-CNCE#MP) de fecha 16 de agosto de 2017,
consideró respecto al daño que, si bien las importaciones de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA a precios sustancialmente inferiores a los de la producción
nacional tuvieron la entidad para afectar ciertos indicadores de volumen de las
peticionantes hacia el final del período analizado, aún no se ha configurado
una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley
N° 24.425.
Que al respecto, la
mencionada Comisión agregó que las firmas ATOMLUX S.R.L. y GAMA SONIC ARGENTINA
S.R.L. lograron mantener una muy alta rentabilidad durante todo el período,
como así también mantuvieron una importante presencia en el mercado desde el
año 2015, aunque la misma decreció hacia el final del período, ubicándose en un
CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46 %).
Que en este sentido, la
citada Comisión concluyó que la industria nacional de aparatos para iluminación
de emergencia no sufre daño importante en el marco del citado Acuerdo.
Que a continuación, la
Comisión se expidió, en función de lo señalado precedentemente, sobre la
posible existencia de una amenaza de daño.
Que en este contexto, la
referida Comisión observó que respecto al ítem i) del Artículo 3.7 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante la Ley N° 24.425, existió un aumento de las importaciones originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA tanto en términos absolutos como en relación a la
producción nacional y al consumo aparente, en el último año analizado,
destacándose que en dicho año el precio medio FOB de las mismas fue el más bajo
de todo el período.
Que, asimismo, la Comisión
consideró que, en función de lo antedicho, con los elementos reunidos en esta
etapa del procedimiento, dado el aumento de las importaciones chinas y la
disminución de sus precios hacia el final del período, existe la probabilidad
de que aumenten sustancialmente las importaciones del origen objeto de
solicitud.
Que la Comisión prosiguió
señalando, en cuanto a los ítems ii) y iv) del Artículo 3.7 del citado Acuerdo,
que si bien en esta etapa del procedimiento no se cuenta con información
aportada por las peticionantes, al observar los datos estimados de las
importaciones de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL de aparatos para
iluminación de emergencia originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA (de fuente
PENTA-TRANSACTION, y a partir de datos correspondientes a la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9505.10.99 que
incluye otros productos), en el año 2016, las mismas registraron un volumen
aproximado de CUATRO (4 ) millones de unidades.
Que, por otra parte, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que, si se consideran los datos
de exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA al mundo de la posición
arancelaria 9405.10 (que incluye otros productos, fuente COMTRADE), se observa
que las mismas disminuyeron tanto en el año 2015 como en el año 2016, y que si
se estima el volumen de aparatos para iluminación de emergencia, las mismas
también mostrarían una disminución, la que sería mucho mayor para este
producto.
Que en este orden de
ideas, la mencionada Comisión agregó que, del análisis de dicha información
surge que las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL en el último año analizado representaron TRES (3) veces
el máximo consumo aparente argentino en el año 2014 y CINCO (5) veces el
consumo aparente del último año, por lo que un pequeñore- direccionamiento de
dichas exportaciones hacia nuestro país afectaría negativamente y de un modo
considerable la participación del producto nacional en dicho consumo, como así
también otras variables de la rama de producción nacional.
Que, asimismo, la referida
Comisión señaló que, la caída en las exportaciones mundiales de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA de estos productos, estarían indicando la existencia de capacidad
de producción libremente disponible, así como de la presencia de mayores
volúmenes de existencias, las que se podrían volcar en parte a nuestro país, en
función también del incremento de las importaciones argentinas de aparatos para
iluminación de emergencia observado en el último año analizado.
Que la Comisión expresó
con relación al ítem iii) del Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
que las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se realizaron a
precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de
producción nacional, durante todo el período, destacándose que las subvaloraciones
detectadas se mantienen aún en el caso de la comparación realizada con el costo
de producción de las peticionantes.
Que en este sentido, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entiende que resulta probable que los
menores precios de los productos importados deriven en una mayor demanda de las
importaciones objeto de solicitud.
Que por todo lo expuesto,
la mencionada Comisión consideró que el incremento de las importaciones objeto
de solicitud registrado en el último año del período analizado, en condiciones
de gran subvaloración de precios, permite considerar que resulta probable que
esta tendencia continúe, y que las evidencias relativas a la alta capacidad
productiva y exportadora del país involucrado en la solicitud, configuran una
situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, tal
como lo prevé el Artículo 3.7 del mencionado Acuerdo.
Que la aludida Comisión
concluyó, en consecuencia y en el contexto de los indicadores exigidos por el
Artículo 3.4 del citado Acuerdo, que de concretarse un aumento de las
importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estas operaciones
pueden captar una cuota importante del consumo aparente, lo que afectaría
directamente los volúmenes de producción y, por lo tanto, el grado de
utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo.
Que al respecto, continuó
manifestando que, dados los importantes niveles de subvaloración detectados,
dicho incremento tendría el efecto de hacer reducir los precios nacionales a
niveles de rentabilidad por debajo de un nivel medio considerado como razonable
para la citada Comisión, con la consiguiente repercusión en otros indicadores
como el “cash flow”, el crecimiento, los beneficios, entre otros,
configurándose así una situación de daño a la rama de producción nacional.
Que atento lo expuesto, la
mencionada Comisión señaló que en este punto la caída observada en la
producción nacional, podría haber sido mayor y haber comenzado antes si la
principal productora nacional (ATOMLUX S.R.L.) no hubiera acumulado altos
niveles de existencias durante el período.
Que, finalmente, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR precisó que, atento a que conforme surge
del Informe de Dumping elaborado por la Dirección de Competencia Desleal se ha
determinado la existencia de presunta práctica de dumping para las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos para iluminación de
emergencia, se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de
investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que sin perjuicio de ello
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace
saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles
desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el
marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo
dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la
etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes
al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto
por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,
a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos
los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Que, a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la
apertura de la investigación.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 357 de
fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese a
la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos para iluminación de emergencia,
originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9405.10.99.
ARTÍCULO 2º.- Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida
Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de
Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º.- Las partes
interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado
decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,
para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones
de importación que se despachen a plaza, de la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de
cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la
presente resolución.
ARTÍCULO 5º.- El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente
resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- La exigencia
de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban
en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio
Nacional.
ARTÍCULO 7º.- Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 8º.- La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Miguel Braun.
e. 04/09/2017 N° 64578/17
v. 04/09/2017