Resolución 426 -
E/2016
Ciudad de Buenos Aires,
06/12/2016
VISTO el Expediente Nº
S01:0334720/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto la empresa unipersonal LAUTARO EDUARDO CRISTIÁ solicitó el
inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de rejillas metálicas de protección, de diámetro
superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en
ventiladores con motor eléctrico incorporado, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y del TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.90.20.
Que según lo establecido
por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a través del Acta de Directorio N° 1934 de fecha 9 de
agosto de 2016, determinó que las rejillas metálicas de protección, de diámetro
superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en
ventiladores con motor eléctrico incorporado de producción nacional se ajustan,
en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al
importado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPEI CHINO. Todo
ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre el producto que
deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la
investigación.
Que a través de la citada
Acta de Directorio la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que la peticionante
cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción
nacional.
Que conforme lo ordenado
por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad con los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, aceptó, a fin de
establecer un valor normal comparable, una cotización presentada por la firma
peticionante para los dos orígenes denunciados.
Que el precio de
exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la
Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó con fecha 9 de septiembre de 2016, el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que
sobre la base de los elementos de información aportados por la firma
peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habrían elementos de
prueba que permiten suponer presuntas prácticas de dumping en la exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de rejillas metálicas de protección, de diámetro
superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en
ventiladores con motor eléctrico incorporado originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y del TAIPÉI CHINO.
Que del informe mencionado
en el considerando anterior se desprende que el presunto margen de dumping
determinado para el inicio de la presente investigación es de CIENTO SETENTA Y
UNO COMA DIECISIETE POR CIENTO (171,17 %) para las operaciones de exportación
originarias del TAIPEI CHINO y de TRESCIENTOS VEINTIOCHO COMA CERO NUEVE POR
CIENTO (328,09 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del
Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia
del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que, por su parte, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1952 de fecha 3 de noviembre de
2016, determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de rejillas
metálicas de protección, de diámetro superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400
mm), de los tipos utilizados en ventiladores con motor eléctrico incorporado
causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y del TAIPEI CHINO.
Que en este sentido la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR ENTENDIÓ que se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación.
Que el organismo citado
precedentemente, por medio de la Nota SG N° 100 de fecha 3 de noviembre de
2016, remitió las consideraciones relacionadas con la determinación del daño y
la relación de causalidad, expresando que con respecto al daño importante, las
importaciones de rejillas para ventiladores de los orígenes objeto de solicitud
aumentaron sustancialmente durante todo el período analizado, representando más
del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) de las importaciones totales.
Que en ese orden de ideas,
el citado organismo señaló que en un contexto en que el consumo aparente tuvo
un comportamiento expansivo en todo el período, la participación de las
importaciones objeto de solicitud en el mismo pasó del OCHENTA Y TRES POR CIENTO
(83 %) en el año 2013 al NOVENTA POR CIENTO (90 %) en el año 2015, para
alcanzar finalmente una cuota de OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en los meses
de enero-mayo del año 2016, a las vez que las importaciones de otros orígenes
no superaron el CUATRO POR CIENTO (4 %) del mercado y la participación de las
ventas nacionales, luego de permanecer constante hasta el año 2014, con un
CATORCE POR CIENTO (14 %), cayó al NUEVE POR CIENTO (9 %) en el año 2015,
resultando desplazadas por las importaciones objeto de solicitud.
Que prosiguió indicando la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que si bien en los meses de enero a mayo
del año 2016 las ventas nacionales recuperaron parte de su participación ONCE
POR CIENTO (11 %), no lograron llegar al nivel del inicio del período.
Finalmente, y en relación a la producción nacional, las importaciones de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPEI CHINO registran una fuerte tendencia al
alza entre puntas de los años completos.
Que, en este sentido, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que de las comparaciones de
precios en términos generales, los precios de las importaciones objeto de
solicitud para todos los modelos de rejillas para ventiladores fueron
inferiores a los del producto nacional, con subvaloraciones que oscilaron entre
un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) y un CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53 %),
dependiendo del origen y del período considerado, con la excepción de los
precios nacionalizados originarios de TAIPEI CHINO, que se ubicaron por encima
de los nacionales sólo en el período enero-mayo de 2016, con una
sobrevaloración del VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %).
Que, asimismo, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que si bien la industria nacional logró
aumentar su producción y ventas durante el período analizado, logrando
recuperar parte de su cuota de mercado hacia el final del período, ello fue a
costa de operar, durante todo el período, con rentabilidades que si bien fueron
positivas se ubicaron muy por debajo de lo que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR considera como nivel medio razonable para este sector y con tendencia
decreciente desde el año 2014, lo que demuestra que la rentabilidad de la rama
de producción nacional estuvo condicionada, en todo el período analizado, por
el producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPEI CHINO, que
mantuvo una muy importante presencia en el mercado, con precios nacionalizados
que fueron, en los años completos y con la información disponible en esta
etapa, inferiores a los de la producción nacional e, incluso, en algunos casos
a los costos del producto similar nacional.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR señaló que se observa que las cantidades de rejillas para
ventiladores importadas desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPEI CHINO y su
comportamiento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente,
así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron,
y la repercusión que ello ha tenido en los precios y en la rentabilidad de la
industria nacional, evidencian un daño importante a la rama de la producción
nacional de rejillas para ventiladores.
Que orden seguido la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que con respecto a la relación
causal entre el dumping y el daño importante, las importaciones de los orígenes
no objeto de solicitud, representaron, en todo el período analizado, en
promedio, el TRES POR CIENTO (3 %) de las importaciones totales, con una
participación similar en el consumo aparente de DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5
%), en promedio y sus precios de exportación FOB fueron muy superiores a los
observados para los orígenes objeto de solicitud, a excepción del período
enero-mayo del 2016. Por lo tanto la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
consideró en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño
a la rama de producción nacional. Adicionalmente, y con relación al efecto que
pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la empresa,
se señala que la peticionante no ha realizado exportaciones durante todo el
período analizado, por lo que la evolución de las mismas no pudo de manera
alguna ser considerada como un factor de daño distinto a las importaciones
objeto de solicitud.
Que en lo que respecta al
daño, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de
producción nacional de rejillas para ventiladores, como así también su relación
de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y del TAIPEI CHINO, por lo que se encuentran reunidos
los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de
una investigación.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de investigación.
Que respecto a lo
estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de
2006, se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa
etapa es el TAIPEI CHINO disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de
DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en
el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que sin perjuicio de ello
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace
saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo
dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que, a tal efecto, puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la
etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes
al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto
por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen,
luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de
la presente resolución.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la
apertura de la investigación.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédase a
la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de rejillas metálicas de protección, de diámetro
superior a CUATROCIENTOS MILÍMETROS (400 mm), de los tipos utilizados en
ventiladores con motor eléctrico incorporado, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y del TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.90.20.
ARTÍCULO 2° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida
Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, sita en la Avenida
Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3° — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección del TAIPEI CHINO como tercer país de economía de mercado dentro de un
plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Las partes
interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado
decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, para que proceda a exigir los certificados de origen de
todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su
origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en
vigor de la presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la
presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
ARTÍCULO 6° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente
resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
ARTÍCULO 7° — La exigencia
de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban
en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio
Nacional.
ARTÍCULO 8° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425
reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 9° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de Comercio, Ministerio de Producción.