|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 779 |
20/11/1995
|
Fecha: |
29/11/1995
|
|
|
Dependencia: |
DE-779-1995-PEN |
Tema: |
TRANSITO Y SEGURIDAD
VIAL
|
Asunto: |
Apruébase la
reglamentación de
la Ley N
º
24.449.
|
|
|
VISTO la Ley N° 24.449 y el Decreto N° 233 del 16 de Febrero de
1995 y, |
CONSIDERANDO: |
Que
el artículo 92 de la mencionada Ley estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
deberá reglamentar la misma dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su
publicación, en consulta con las provincias y organismos federales, dando
participación a la actividad privada. |
Que
a los fines de dar cumplimiento a dicho mandato, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
dictó el Decreto N° 233/95 por el cual fue creada en el ámbito del MINISTERIO
DEL INTERIOR una COMISION ESPECIAL con la finalidad de analizar la normativa
vigente en materia de Tránsito y Educación Vial, facultando a la misma para
proponer un proyecto de reglamentación de la Ley N° 24.449, integrada con autoridades
nacionales competentes en la materia e invitando además, a gobernadores y
jefes de policía de todas las jurisdicciones, a efectos de que colaboren en
la elaboración normativa encomendada. |
Que
con el apoyo de funcionarios y técnicos se integró el Comité de Trabajo que
determina el mencionado Decreto N° 233/95, el cual realizó varias reuniones y
mantuvo un intenso intercambio de documentos y propuestas que fueron
enriqueciendo el trabajo que se presentó finalmente para la aprobación de la
citada COMISION ESPECIAL. |
Que
la actividad privada relacionada con el sector, tuvo participación directa en
su elaboración, a través de la COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL,
organismo de asesoramiento técnico del Estado Nacional. |
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por
ello, |
EL
PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA DECRETA: |
ARTICULO
1°.— Apruébase la reglamentación de la ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad
Vial, conforme al siguiente detalle: |
Anexo
1 |
Reglamentación general de la Ley N° 24.449 (Artículos
1 al 97); |
Anexo
A |
Sistema de frenos de los vehículos; |
Anexo
B |
Seguridad del habitáculo y protección
exterior; |
Anexo
C |
Instalación de correaje y cabezales de
seguridad para automotores; |
Anexo
D |
Sistema de limpiaparabrisas para vehículos
categoría M.1. y N.1.; |
Anexo
E |
Espejos retrovisores; |
Anexo
F |
Vidrios de seguridad para vehículos
automotores; |
Anexo
G |
Protección contra encandilamiento solar; |
Anexo
H |
Cerraduras y bisagras de puertas
laterales; |
Anexo
I |
Sistema de iluminación y señalización para
vehículos automotores; |
Anexo
J |
Guías para la revisión técnica; categorías
L, M, N y O; |
Anexo
K |
Clasificación de talleres y servicios; |
Anexo
L |
Sistema de señalización vial uniforme; |
Anexo
LL |
Normas para la circulación de maquinaria
agrícola; |
Anexo
M |
Definiciones del Artículo 33; |
Anexo
N |
Medición de emisiones en vehículos
livianos equipados con motores ciclo Otto; |
Anexo
Ñ |
Medición de emisiones de partículas
visibles (humo) de motores Diesel y de vehículos equipados con ellos; |
Anexo
O |
Protocolo de características del vehículo
motor; |
Anexo
P |
Procedimiento para otorgar la licencia de
configuración de modelo; |
Anexo
R |
Pesos y dimensiones; |
Anexo
S |
Reglamento general para el transporte de
mercancías peligrosas por carretera; |
Anexo
T |
Sistema Nacional de Seguridad Vial; |
Anexo
U |
Unificación acta de choque, denuncia de
siniestro, ficha accidentológica; |
Anexo
2 |
Régimen de contravenciones y
sanciones. |
|
|
ARTICULO
2°.— Conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley N° 24.449, dispónese que
la citada Ley junto con la reglamentación que se aprueba por el artículo 1°
del presente, entrarán en vigencia el 1° de Diciembre de 1995. |
ARTICULO
3°.— Invítase a las provincias a adherir en forma integral a la Ley N° 24.449 y a la
presente reglamentación. |
ARTICULO
4º.— Las funciones y facultades del CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, de la COMISION NACIONAL
DE TRANSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL y del REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO,
en base a la misión y objetivos fijados en la normativa básica, como sus
relaciones y coordinación, están enmarcados en el SISTEMA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, conforme lo establecido en el ANEXO T del presente. |
ARTICULO
5°.— Establécese que los organismos integrantes del SISTEMA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, propondrán al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su aprobación,
las futuras adecuaciones de la reglamentación de la Ley N° 24.449. |
ARTICULO
6°.— Invítase a las jurisdicciones que adhieren a la Ley N° 24.449 a realizar una
intensa campaña previa de difusión de las nuevas disposiciones y exigencias,
dirigida a la opinión pública en general y a los sectores especializados
comprendidos en la misma. |
ARTICULO
7°.— Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL
del REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — Carlos Corach. |
ANEXO
S |
REGLAMENTO GENERAL PARA EL TRANSPORTE DE
MERCANCIAS PELIGROSAS POR CARRETERA.
|
CAPITULO
I. |
DISPOSICIONES
GENERALES. |
ARTICULO
1°.- Este Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por
Carretera, establece las reglas y procedimientos para el transporte por
carretera de mercancías que siendo imprescindibles para la vida moderna, solo
consideradas peligrosas por presentar riesgos para la salud de las personas.
para la seguridad pública o para el medio ambiente. Esta catalogación de
peligrosas se realiza de acuerdo a la Clasificación
y Numeración enunciadas en las Recomendaciones para el Transporte de
Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas y en el Listado de Mercancías
Peligrosas aprobado en el ámbito del MERCOSUR - "Acuerdo sobre
Transporte de Mercancías Peligrosas y sus Anexos", que incluye los
Códigos de Riesgo y las Cantidades Exentas por sustancia. |
ARTICULO
2°.- Apruébanse las disposiciones funcionales que se especifican en los
artículos siguientes. |
ARTICULO
3°.- Las normas referidas en el "Acuerdo sobre Transporte de Mercancías
Peligrosas y sus Anexos", aprobado en el ámbito del MERCOSUR. forman
parte de la presente Reglamentación. |
ARTICULO
4°.- La SECRETARIA DE
TRANSPORTE DE LA NACION
a través de la
COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, es
el organismo de aplicación del presente Reglamento quedando facultada para: |
a)
Incorporar nuevas disposiciones y modificar las Normas de este Reglamento
General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera; |
b)
Proyectar el Régimen de Sanciones pertinente y disponer las Normas de
Especificación Técnica inherentes al Transporte de Mercancías Peligrosas; |
c)
Intervenir en las cuestiones relacionadas con la aplicación de leyes,
reglamentos, disposiciones u otras normas en general, relativas al transporte
de mercancías peligrosas de carácter nacional o internacional. |
d)
Disponer las normas complementarias que requiere la aplicación del presente
Reglamento, tales como: |
-
Curricula, programa y certificado para el curso de capacitación básico obligatorio
para los conductores de vehículos del transporte de mercancías peligrosas; |
-
Clasificación y definición de las clases de las mercancías peligrosas; |
-
Disposiciones generales para el transporte de mercancías peligrosas; |
-
Disposiciones particulares para cada una de las clases de mercancías
peligrosas; |
-
Listado de mercancías peligrosas; |
-
Denominación apropiada para el transporte; |
-
Disposiciones particulares para el transporte de mercancías peligrosas en
cantidades limitadas |
-
Elementos identificatorios de los riesgos; |
-
Embalajes; |
-
Disposiciones relativas a los recipientes intermedios para granel (RIGs); |
-
Disposiciones relativas a los contenedores, cisternas, contenedores cisterna
e iso-contenedores. |
ARTICULO
5°.- El transporte de las mercancías peligrosas se regirá por las
disposiciones del presente Reglamento General y por la reglamentación
específica vigente dispuesta por los organismos designados Autoridad de
Aplicación de leyes o normas relativas a determinadas mercancías peligrosas,
tales como la
DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES, la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES, la
COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, la SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, etcétera. |
ARTICULO
6°.- Será aceptado el ingreso o egreso de mercancías peligrosas efectuadas
conforme a las exigencias establecidas por la Organización
Marítima Internacional (OMI) o la Organización
para la
Aviación Civil Internacional (OACI). |
ARTICULO
7°.- A los fines del transporte, las mercancías peligrosas estarán colocadas
en embalajes o equipamientos marcadas e identificadas que cumplan con los
requisitos establecidos en las Recomendaciones de Naciones Unidas para el Transporte
de Mercancías Peligrosas, conforme a los procedimientos nacionales que
respondan a tales requisitos. |
La
documentación, rótulos, etiquetas y otras inscripciones exigidas para el Transporte
de Mercancías Peligrosas, serán validas y aceptadas en el idioma oficial de
los países de origen y de destino. |
Las
instrucciones escritas (Fichas de Intervención) a que hace referencia el literal
b) del Artículo 35, deben ser redactadas en los idiomas oficiales de los
países de procedencia, tránsito y destino. |
ARTICULO
8°.- Serán aceptadas las certificaciones habilitaciones, licencias, aprobaciones
o informes de ensayo expedidos en otros países, siempre que estos tengan, al
menos, idénticas exigencias que las normas nacionales. |
CAPITULO
II. |
DE
LAS CONDICIONES DEL TRANSPORTE. |
SECCION
I. |
DE
LOS VEHICULOS Y LOS EQUIPAMIENTOS. |
ARTICULO
9°.- El transporte de mercancías peligrosas solo puede ser realizado por vehículos
y equipamientos (como por ejemplo cisternas y contenedores) cuyas
características técnicas y estado de conservación garanticen seguridad
compatible con los riesgos correspondientes a las mercancías transportadas. |
1.-
Los vehículos y equipamientos especializados para el transporte de mercancías
peligrosas a granel deben ser fabricados de acuerdo con las normas y
reglamentos técnicos vigentes. En la inexistencia de estos, con una norma
técnica reconocida internacionalmente y aceptada por la autoridad competente.
|
2.-
Cada Autoridad de Aplicación indicará el organismo responsable para
certificar directamente a través de una entidad por el designada, la adecuación
de los vehículos y equipamientos al transporte de mercancías peligrosas a
granel, así como para expedir el correspondiente certificado de habilitación.
|
3.-
Los vehículos y equipamientos que trata este artículo, serán inspeccionados
con la periodicidad establecida por la norma técnica respectiva, por el
organismo competente o la entidad por el designada. |
4.-
En caso de accidente, avería o modificación estructural, los vehículos y
equipamientos referidos, deben ser inspeccionados y ensayados por el
organismo competente o por la entidad por él designada, antes de su retorno a
la actividad. |
5.-
Luego de cada inspección será expedido un nuevo certificado de habilitación. |
ARTICULO
10.- Los vehículos y equipamientos que hayan sido usados en el transporte de mercancías
peligrosas solo podrán ser utilizados para otro fin, luego de habérseles
efectuado una completa liquidación y descontaminación. |
1.-
Toda operación de limpieza y descontaminación será realizada en lugares apropiados,
y la disposición de los residuos de los contenidos y productos utilizados en
la limpieza deben cumplir las legislaciones y normas vigentes de la
jurisdicción. |
2.-
Las condiciones para la limpieza y descontaminación de los vehículos y
equipamientos después de la descarga, serán establecidas en conjunto por el
transportista y por el fabricante del producto o el expedidor. |
3.-
El lugar y las condiciones de las instalaciones donde se desarrollaran tales
operaciones, establecidas en conjunto por el transportador y por el
fabricante del producto o expedidor. |
4.-
La responsabilidad por la ejecución de la limpieza y descontaminación será
estipulada en el contrato de transporte. |
ARTICULO
11.- Durante las operaciones de carga, transporte, descarga, transbordo, limpieza
y descontaminación, los vehículos y equipamientos utilizados en el transporte
de mercancías peligrosas deben portar los rótulos de riesgo y paneles de
seguridad identificadores de la carga, de acuerdo con lo dispuesto en las
Normas de Especificación Técnicas, así como las instrucciones escritas (Ficha
de Intervención) a que hace referencia el literal b) del Artículo 35. |
Después
de las operaciones de limpieza y completa descontaminación de los vehículos y
equipamientos. Los rótulos de riesgo, paneles de seguridad e instrucciones
referidas, serán retirados del vehículo o equipamiento. |
ARTICULO
12.- Los vehículos utilizados en el transporte de mercancías peligrosas deben
portar un conjunto de equipamientos para situaciones de emergencia conforme a
las normas vigentes. En la inexistencia de éstas, en una norma reconocida
internacionalmente o siguiendo recomendaciones del fabricante del producto. |
ARTICULO
13.- En el transporte de mercancías peligrosas los vehículos deben estar
equipados con un elemento registrador de las operaciones, el que cumplirá con
las Normas de Especificación Técnica que se dicten al respecto. |
ARTICULO
14.- Esta prohibido el transporte de mercancías peligrosas en vehículos
destinados al transporte colectivo de pasajeros. |
En
los vehículos de transporte de pasajeros, los equipajes acompañados solo podrán
contener productos peligrosos de uso personal (medicinal o de tocador) en una
cantidad no mayor a UN KILOGRAMO ( 1 kg) o UN LITRO (1 l), por pasajero. Asimismo,
le está totalmente prohibido el transporte de sustancias de las Clases 1
(Explosivos) y 7 (Radiactivos). |
ARTICULO
15.- En ningún caso una unidad de transporte cargada con mercancías
peligrosas puede circular con más de un remolque o semirremolque. |
SECCION
II. |
DEL
ACONDICIONAMIENTO, CARGA, DESCARGA, ALMACENAJE Y OPERACIONES DE TRANSPORTE. |
ARTICULO
16.- Las mercancías peligrosas deben ser acondicionadas de forma tal que
soporten los riesgos de la carga, transporte, descarga y transbordo, siendo
el expedidor responsable por el adecuado acondicionamiento de las mercancías,
siguiendo las especificaciones del fabricante de éstos, observando las
condiciones generales y particulares aplicables a los embalajes y recipientes
intermedios para graneles (RIG), que constan en las Normas de Especificación
Técnica. |
1-
En el caso de un producto importado, el importador es responsable por la
observancia de lo dispuesto, correspondiéndole adoptar las providencias necesarias
junto con el expedidor. |
2.-
El transportista solo aceptará para el transporte aquellas mercancías
adecuadamente rotuladas, etiquetadas y marcadas de acuerdo con la
correspondiente clasificación y los tipos de riesgo. |
ARTICULO
17.- Está prohibido el transporte en el mismo vehículo o contenedor de
mercancías peligrosas con otro tipo de mercadería. o con otro producto
peligroso, salvo que hubiese compatibilidad entre las diferentes mercancías transportadas.
|
1.-
Son incompatibles a los fines del transporte en conjunto, las mercancías que,
puestas en contacto entre si, puedan sufrir alteraciones de las
características físicas o químicas originales de cualquiera de ellas con
riesgo de provocar explosión, desprendimiento de llamas o calor, formación de
compuestos, mezclas, vapores o gases peligrosos. |
2.-
Está prohibido el transporte de mercancías peligrosas con riesgo de contaminación,
junto con alimentos, medicamentos u objetos destinados al uso humano o animal
o con embalajes de mercaderías destinadas al mismo fin. |
3.-
Está prohibido el transporte de animales vivos con cualquier producto
peligroso. |
4.-
Para la aplicación de las prohibiciones de carga en común, previstas en este
artículo, no serán consideradas las mercancías colocadas en pequeños
contenedores individuales, siempre que éstos aseguren la imposibilidad de daños
a personas, mercaderías o al medio ambiente. |
ARTICULO
18.- Esta prohibido transportar productos para uso humano o animal en
cisternas de carga destinadas al transporte de mercancías peligrosas. |
Excepto
que este sea efectuado con el conocimiento y aprobación del expedidor,
conforme a la declaración firmada por el transportista manifestando cuales
fueron los últimos productos transportados por el vehículo y las normas de
descontaminación utilizadas, sin perjuicio de la responsabilidad del
transportista. |
ARTICULO
19.- El manipuleo, carga, descarga y estiba de bultos que contengan
mercancías peligrosas serán ejecutados en condiciones de seguridad adecuadas a
las características de las mercancías y a la naturaleza de sus riesgos. |
ARTICULO
20.- Las mercancías peligrosas que sean almacenadas en depósitos de
transferencia de carga, deben continuar observando las normas y medidas de seguridad
específicas, adecuadas a la naturaleza de los riesgos. |
ARTICULO
21.- Los diferentes componentes de un cargamento que incluya mercancías
peligrosas deben ser convenientemente estibados y sujetos por medios apropiados,
de modo de evitar cualquier desplazamiento de tales componentes, unos con
respecto a los otros, y en relación con las paredes del vehículo o
contenedor. |
ARTICULO
22.- Cuando un cargamento incluya mercancías peligrosas y no peligrosas,
éstas deben ser estibadas separadamente. |
ARTICULO
23.- Está prohibido al personal involucrado en la operación de transporte abrir
bultos que contengan mercancías peligrosas. |
SECCION
III. |
DEL
ITINERARIO Y DEL ESTACIONAMIENTO. |
ARTICULO
24.- El transportista deberá programar el itinerario del vehículo que transporte
mercancías peligrosas de forma tal de evitar, si existe alternativa, el uso
de vías en áreas densamente pobladas o de protección de embalses, reservas de
agua o reservas forestales y ecológicas, o sus proximidades, así como el uso
de aquellas de gran afluencia de personas y vehículos en los horarios de
mayor intensificación de tránsito. |
ARTICULO
25.- Las autoridades con jurisdicción sobre las vías pueden determinar restricciones
al tránsito de vehículos que transporten mercancías peligrosas, a lo largo de
toda su extensión o parte de ella, señalizando los tramos con restricción y
asegurando un itinerario alternativo que no presente mayor riesgo, así como
establecer lugares y períodos con restricciones para estacionamiento, parada,
carga y descarga. |
En
caso en que el itinerario previsto exija ineludiblemente el uso de una vía con
restricción de circulación, el transportador justificará dicha situación ante
la autoridad con jurisdicción sobre la misma, quien podrá establecer
requisitos aplicables a la realización del viaje. |
ARTICULO
26.- El vehículo que transporta mercancías peligrosas solamente podrá
estacionar, para descanso o pernocte de la tripulación, en áreas previamente
determinadas por las autoridades competentes y, en caso de inexistencia de
las mismas, deberá evitar el estacionamiento en zonas residenciales. Lugares
públicos o lugares de fácil acceso al público, áreas densamente pobladas o de
gran concentración de personas o vehículos. |
1.-
Cuando, por motivos de emergencia, parada técnica, falla mecánica o
accidente, el vehículo se detenga en un lugar no autorizado, debe permanecer
señalizado y bajo vigilancia de su conductor o de las autoridades locales,
salvo que su ausencia fuese imprescindible para la comunicación del hecho,
pedido de socorro o atención médica. |
2.-
Solamente en caso de emergencia el vehículo puede estacionar o detenerse en
las banquinas o bermas de las carreteras. |
SECCION
IV. |
DEL
PERSONAL INVOLUCRADO EN LA
OPERACION DE TRANSPORTE. |
ARTICULO
27.- Los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas,
deben poseer además de las habilitaciones exigidas por las normas de tránsito,
un certificado de formación profesional expedido por la autoridad competente
o la institución sobre la que ella delegue estas funciones. |
Para
la obtención de dicho certificado deberá aprobar un curso de capacitación básico
obligatorio, y para prorrogarlo un curso de actualización periódico. |
Cuando
la tripulación de un vehículo estuviera constituida por más de una persona
los eventuales acompañantes deben haber recibido la formación básica obligatoria
para actuar en casos de emergencia. |
ARTICULO
29.- El conductor, durante el viaje, es el responsable por la guarda,
conservación y buen uso de los equipamientos y accesorios del vehículo, inclusive
los exigidos en función de la naturaleza específica de las mercancías
transportadas. |
El
conductor debe examinar, regularmente y en un lugar adecuado, las condiciones
generales del vehículo. En particular, verificará grado de temperatura y
demás condiciones de los neumáticos del vehículo, así como la posible
existencia de fugas y de cualquier tipo de irregularidad en la carga. |
ARTICULO
30.- El conductor interrumpirá el viaje, en lugar seguro, y entrará en
contacto con la empresa transportista, autoridades o entidad cuyo número
telefónico conste en la documentación de transporte, por el medio más rápido
posible, cuando ocurriesen alteraciones en las condiciones de partida,
capaces de poner en riesgo la seguridad de vidas, bienes o del medio
ambiente. |
ARTICULO
31.- El conductor no participará de las operaciones de carga, descarga y transbordo
de mercancías, salvo que este debidamente orientado por el expedidor o por el
destinatario, y cuente con la anuencia del transportador. |
ARTICULO
32.- Sólo cuando el personal esté involucrado en las operaciones de carga, descarga,
transbordo o en el caso que tuviera que atender una emergencia de mercancías
peligrosas, deberá usar el traje y el equipamiento de protección individual,
conforme a las normas e instrucciones provistas por el fabricante. |
ARTICULO
33.- En las operaciones de transbordo de mercancías peligrosas a granel,
cuando fueran realizadas en la vía pública, solo podrá intervenir personal
que haya recibido capacitación sobre la operación y los riesgos inherentes a
las mercancías transportadas. |
ARTICULO
34.- Esta prohibido transportar viajeros en las unidades que transporten
mercancías peligrosas, solo debe estar constituido por el personal del
vehículo. |
CAPITULO
III. |
DE
LA DOCUMENTACION
DEL TRANSPORTE. |
ARTICULO
35.- Sin perjuicio de las normas relativas al transporte y al tránsito, a las
mercancías transportadas y a las disposiciones fiscales, los vehículos automotores
transportando mercancías peligrosas solo podrán circular portando los
siguientes documentos: |
a)
declaración de carga legible emitida por el expedidor, conteniendo las siguientes
informaciones sobre el producto peligroso transportado; |
i)
la denominación apropiada para el transporte, la clase o división acompañada
si fuera el caso, por el grupo de compatibilidad, y el número de ONU en ese
orden; |
ii)
el grupo de embalaje si correspondiera: |
iii)
declaración emitida por el expedidor de acuerdo con la legislación vigente,
que el producto está adecuadamente acondicionado para soportar los riesgos normales
de la carga, descarga, estiba, transbordo y transporte, y que cumple con la
reglamentación en vigor; |
b)
instrucciones escritas (Fichas de Intervención en caso de Emergencia), en previsión
de cualquier accidente que precisen en forma concisa: |
i)
la naturaleza del peligro presentado por las mercancías peligrosas
transportadas, así como las medidas de emergencia; |
ii)
las disposiciones aplicables en el caso que una persona entrará en contacto
con los materiales transportados o con las mercancías que pudieran
desprenderse de ellos; |
iii)
las medidas que se deben tomar en caso de incendio y en particular los medios
de extinción que no se deben emplear; |
iv)
las medidas que se deben tomar en el caso de rotura o deterioro de los embalajes
o cisternas, o en caso de fuga o derrame de las mercancías peligrosas
transportadas: |
v)
en la imposibilidad del vehículo de continuar la marcha, las medidas necesarias
para la realización del transbordo de la carga, o cuando fuera el caso, las
restricciones de manipuleo de la misma; |
vi)
teléfonos de emergencia de los cuerpos de bomberos, órganos policiales, de defensa
civil, de medio ambiente y, cuando fuera el caso, de los organismos
competentes para las Clases 1 y 7,
a lo largo del itinerario. |
Estas
instrucciones serán proporcionadas por el expedidor de la carga conforme a informaciones
proporcionadas por el fabricante o importador del producto transportado. |
c)
en el transporte de sustancias a granel, el original del certificado de habilitación
para el transporte de mercancías peligrosas del vehículo y de los
equipamientos, expedido por la autoridad competente; |
d)
el elemento o documento probatorio que el vehículo cumple con la Revisión Técnica
Obligatoria; |
e)
documento original que acredite el curso de capacitación básico obligatorio
actualizado del conductor de vehículos, empleados en el transporte de
mercancías peligrosas por carretera: |
En
la documentación descripta precedentemente se considerara que: |
1.-
La información referida en el inciso a) de este artículo puede hacerse
constar en el documento fiscal referente al producto transportado o en cualquier
otro documento que acompañe la expedición. |
Si
se enumeran en un mismo documento mercancías peligrosas y no peligrosas,
aquellas deben figurar primero o ser puestas de relieve de otra manera. |
2.-
El certificado de habilitación referido en el literal c) de este artículo
perderá validez cuando el vehículo o el equipamiento: |
a)
tuviera sus características alteradas; |
b)
no obtuviera aprobación al ser inspeccionado; |
c)
no fuera sometido a inspección en las fechas estipuladas; |
d)
accidentado, no fuera sometido a nueva inspección, después de su
recuperación. |
-
Cuando hubiera evidencias de que hayan ocurrido cualquiera de las
alternativas previstas en el numeral anterior, el certificado debe ser
recogido por la autoridad de fiscalización y remitido al organismo que lo
haya expedido. |
4.-
Los documentos estipulados en este artículo no eximen al transportista de la
responsabilidad directa por eventuales daños que el vehículo o equipamiento
puedan causar a terceros, ni exime al expedidor de responsabilidad por los
daños provocados por las mercancías, por negligencia de su parte. |
CAPITULO
IV. |
DE
LOS PROCEDIMIENTOS EN CASO DE EMERGENCIA. |
ARTICULO
36.- En caso de accidente, avería u otro hecho que obligue a la inmovilización
del vehículo que transporte mercancías peligrosas, el conductor adoptará las
medidas indicadas en las instrucciones escritas a que se refiere el literal
b) del Artículo 35, dando cuenta a la autoridad de tránsito o de seguridad
más próxima, por el medio disponible más rápido, detallando lo ocurrido, el
lugar, las clases y cantidades de los materiales transportados. |
ARTICULO
37.- En razón de la naturaleza, extensión y características de la emergencia,
la autoridad que intervenga en el caso requerirá al expedidor, al fabricante
o al destinatario del producto la presencia de técnicos o personal
especializado. |
ARTICULO
38.- En caso de emergencia, accidente o avería, el fabricante, el transportista,
el expedidor y el destinatario de la mercancía peligrosa darán apoyo y
prestarán las aclaraciones que l es fueran solicitadas por las autoridades
públicas. |
ARTICULO
39.- Las operaciones de transbordo en condiciones de emergencia deben ser
ejecutadas de conformidad con las instrucciones del expedidor, fabricante o
del destinatario del producto y si es posible, con la presencia de la
autoridad pública. |
Cuando
el transbordo fuera ejecutado en la vía pública, deben ser adoptadas las
medidas de seguridad en el tránsito y protección de personas y del medio
ambiente. |
2.-
Quienes actúen en estas operaciones deben utilizar los equipos de manipuleo y
de protección individual recomendados por el expedidor o el fabricante del
producto, o los que se indican en las normas específicas relativas al
producto. |
3.-
En caso de transbordo de productos a granel el responsable por la operación
debe haber recibido capacitación específica sobre el tipo de mercancía. |
CAPITULO
V. |
DE
LOS DEBERES, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES. |
SECCION
I. |
DE
LOS FABRICANTES DE VEHICULOS, EQUIPAMIENTOS Y PRODUCTOS. |
ARTICULO
40.- El fabricante de vehículos y equipos especializados para el transporte
de mercancías peligrosas responderá por su calidad y adecuación a los fines a
que se destinen. |
ARTICULO
41.- El fabricante de la mercancía peligrosa debe: |
a)
proporcionar al expedidor las especificaciones relativas al adecuado
acondicionamiento del producto y, cuando fuese el caso, el listado de equipos
para situaciones de emergencia que se indican en el Artículo 12; |
b)
proporcionar al expedidor las informaciones relativas a los cuidados a ser
tomados en el transporte y manipuleo del producto, así como las necesarias
para la preparación de las instrucciones a que se refiere el inciso b) del Artículo
35: |
c)
proporcionar al transportista o expedidor las especificaciones para la
limpieza y descontaminación de vehículos y equipamientos; y |
d)
brindar el apoyo y las informaciones complementarias que le fueran
solicitadas por el transportista o por las autoridades públicas en caso de
emergencia. |
ARTICULO
42.- Cuando se realice la importación de un producto o equipamiento, el
operador debe exigir del expedidor o fabricante todos los documentos
necesarios para el transporte de mercancías peligrosas que conformen lo
establecido en el Artículo 35. |
Asimismo,
dará cumplimiento a las obligaciones fijadas a la figura del expedidor o
fabricante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 44 y 45 del presente
Anexo. |
SECCION
II. |
DEL
CONTRATANTE DEL TRANSPORTE DEL EXPEDIDOR Y DEL DESTINATARIO. |
ARTICULO
43.- El contratante del transporte debe exigir del transportista el uso de
vehículos y equipamientos en buenas condiciones operacionales y adecuados al uso
a que se destinen. |
ARTICULO
44.- El contrato de transporte estipulará quien será el responsable, si el
contratante o el transportista, por el suministro de los equipos necesarios
para las situaciones de emergencia. |
ARTICULO
45.- El expedidor debe: |
a)
proporcionar al transportista los documentos exigibles para el transporte de
mercancías peligrosas asumiendo la responsabilidad por lo que declara; |
b)
brindar al transportista, de conformidad con el fabricante, todas las
informaciones sobre el producto peligroso y los riesgos a el asociados, las
medidas de seguridad en el transporte y las precauciones esenciales a ser
adoptadas en caso de emergencia: |
c)
entregar al transportista las mercancías debidamente rotuladas, etiquetadas,
marcadas y acondicionadas siguiendo las especificaciones del fabricante del
producto, respetando las disposiciones relativas a embalajes y recipientes intermedios
para graneles (RIC), que consten en las Normas de Especificación Técnica; |
d)
exigir del transportista la utilización de rótulos de riesgo y paneles de seguridad
identificadores de la carga, conforme a lo establecido en las Normas de
Especificación Técnica; |
e)
acordar con el transportista, en el caso que este no lo posea, el suministro de
rótulos de riesgo y paneles de seguridad, o equipos específicos para atender
las situaciones de emergencia, con las debidas instrucciones para su correcta
utilización; |
f)
no aceptar el uso de vehículos o equipos cuando existieran evidencias claras
de su inadecuación o mal estado de conservación y exigir, el porte en
condiciones de validez, de los certificados referidos en los literales c), d)
y e) del ARTICULO 35; |
g)
exigir al transportista, previo a la carga de producto a granel, una
declaración firmada bajo responsabilidad de éste, que indique cual fue, como
mínimo, el último producto transportado por el vehículo y las normas utilizadas
en la descontaminación. |
ARTICULO
46.- El expedidor y el destinatario prestarán todo el apoyo posible, y darán
las aclaraciones necesarias que fueran solicitadas por el transportista o autoridades
públicas, en casos de emergencia en el transporte de productos peligrosos. |
ARTICULO
47.- Las operaciones de carga y de descarga son de responsabilidad, salvo pacto
en contrario, del expedidor y del destinatario respectivamente. A ellos
corresponderá dar capacitación y orientación adecuada al personal
interviniente, en cuanto a los procedimientos a ser adoptados en esas
operaciones. |
1.-
El transportista será corresponsable por las operaciones de carga o descarga,
cuando en ellas participe por acuerdo con el expedidor o con el destinatario.
|
2.-
Las operaciones de carga o descarga en dependencias del transportista, pueden
por común acuerdo entre las partes involucradas, ser de responsabilidad de
éste. |
ARTICULO
48.- En la carga, estiba y descarga de mercancías peligrosas, el expedidor y
el destinatario respectivamente, tomarán las precauciones necesarias para la
preservación de los bienes de propiedad del transportista o de terceros. |
SECCION
III. |
DEL
TRANSPORTISTA DE CARGA. |
ARTICULO
49.- Constituyen deberes y obligaciones del transportista de carga por
carretera: |
a)
dar adecuado mantenimiento y utilización a los vehículos y equipamientos; |
b)
hacer inspeccionar las condiciones de funcionamiento y seguridad del vehículo
y equipamientos, de acuerdo con la naturaleza de la carga a ser transportada,
en la periodicidad reglamentaria; |
c)
supervisar para resguardo de las responsabilidades del transporte, las
operaciones ejecutadas por el expedidor o el destinatario de la carga, descarga
y transbordo, adoptando las precauciones necesarias para prevenir riesgos a
la salud e integridad física de su personal y al medio ambiente: |
d)
obtener el certificado de habilitación para el transporte de mercancías peligrosas
a granel; |
e)
transportar productos a granel de acuerdo con lo especificado en el
certificado de habilitación (literal e) del Artículo 35, y exigir del
expedidor los documentos referidos en los literales a) y b) del mismo ARTICULO;
|
f)
transportar mercancías peligrosas en vehículos que posean en vigencia la Revisión Técnica
Obligatoria. |
g)
comprobar que el vehículo porte la documentación exigida, así como el conjunto
de equipamientos necesarios para las situaciones de emergencia, accidente o
avería (ARTICULO 12), asegurándose de su buen funcionamiento; |
h)
instruir al personal involucrado en la operación de transporte sobre la correcta
utilización de los equipamientos necesarios para las situaciones de
emergencia, accidente o avería, conforme a las instrucciones del expedidor; |
i)
observar por la adecuada calificación profesional del personal involucrado en
la operación de transporte, proporcionándole el curso de capacitación basteo
obligatorio y la licencia habilitarte para el transporte de mercancías
peligrosas; |
j)
proporcionar a su personal los trajes y equipamientos de seguridad en el
trabajo, recomendando que sean utilizados en las operaciones de transporte,
carga, descarga y transbordo; |
k)
proporcionar al expedidor, la declaración a que se refiere el literal g) del
Artículo 45; |
l)
comprobar la correcta utilización en los vehículos y equipos, de los rótulos de
riesgo y paneles de seguridad adecuados para las mercancías transportadas; |
m)
realizar las operaciones de transbordo cumpliendo los procedimientos y
utilizando los equipamientos recomendados por el expedidor o el fabricante del
producto; y |
n)
dar orientación en lo referente a la correcta estiba de la carga en el
vehículo siempre que, por acuerdo con el expedidor, sea corresponsable por
las operaciones de carga y descarga. |
Si
el transportista recibiera la carga precintada y estuviera impedido, por el
expedidor o el destinatario, de acompañar las operaciones de carga o
descarga, esta eximido de la responsabilidad por accidente o avería ocurridos
por el mal acondicionamiento de la misma. |
ARTICULO
50.- Cuando el transporte fuera realizado por un transportista subcontratado,
los deberes y obligaciones a que se refieren los literales g) a m) del artículo
anterior, constituyen responsabilidad de quien lo haya contratado. |
ARTICULO
51.- El transportista rehusará realizar el transporte, cuando las condiciones
de acondicionamiento de las mercancías no estuvieren conforme a lo estipulado
en este Reglamento General o demás normas e instrucciones, o presentaren
signos de violación, deterioro, o mal estado de conservación, bajo pena de
responsabilidad solidaria con el expedidor. |
SECCION
IV. |
DE
LA FISCALIZACION.
|
ARTICULO
52.- La fiscalización del cumplimiento de este Reglamento General, como así también,
de las demás normas e instrucciones aplicables al transporte, serán ejercidas
por las autoridades competentes. |
1.-
La fiscalización del transporte comprende: |
a)
examinar los documentos de porte obligatorio (Artículo 35); |
b)
comprobar la adecuada instalación de los rótulos de riesgo y paneles de
seguridad en los vehículos y equipos (Artículo 11) y los rótulos y etiquetas de
acondicionamiento (Artículo 16); |
c)
verificar la existencia de fugas en el equipo de transporte de carga a
granel; |
d)
observar la colocación y estado de conservación de los embalajes; |
e)
observar el estado de conservación de los vehículos y equipamientos; y |
f)
verificar la existencia del conjunto de equipamientos de seguridad. |
2.-
Esta prohibida la apertura de los bultos que contengan mercancías peligrosas
por parte de lo servicios de inspección del transporte. |
ARTICULO
53. Observada cualquier irregularidad que pudiera provocar riesgos a personas,
bienes y, o al medio ambiente la autoridad competente deberá tomar las
providencias adecuadas para subsana la irregularidad pudiendo, si fuera
necesario, determinar: |
a)
la retención del vehículo y equipos, o su remoción a lugar seguro a un lugar
donde pueda ser corregida la irregularidad; |
b)
la descarga y transferencia de los productos a otro vehículo o a lugar
seguro; y |
c)
la eliminación de la peligrosidad de la carga o su instrucción, con
orientación del fabricante o del importador del producto y, cuando fuera
posible, con la presencia del representante de la entidad aseguradora. |
Estas
disposiciones podrán ser adoptadas en función del grado y naturaleza del
riesgo, mediante evaluación técnica y siempre que sea posible, con el
acompañamiento del fabricante o importador- del producto, contratante del
transporte, expedidor, transportista y representantes de los órganos de
defensa civil y del medio ambiente. |
Durante
la retención, el vehículo permanecerá bajo custodia de la autoridad
competente, sin perjuicio de la responsabilidad del transportista o de otro agente
por los hechos que dieran origen. |
CAPITULO
VI. |
DE
LAS INFRACCIODIES Y PENALIDADES. |
ARTICULO
54.- La inobservancia de las disposiciones reglamentarias referentes al transporte
de mercancías peligrosas, somete al infractor a sanciones aplicables conforme
al régimen establecido al efecto. |
ARTICULO
55.- La aplicación de las penalidades previstas en el ARTICULO anterior no excluye
otras previstas en legislaciones especificas, ni exime al infractor de las
responsabilidades civiles y penales que correspondieran. |
|
NOTA DE LOA: Esta
norma es complementada y/o modificada por los siguientes documentos |
Normativa |
Fecha |
Detalle |
DE-474-1996-PEN |
08/05/1996 |
TRANSITO Y SEGURIDAD
VIAL - REVISION TECNICA
OBLIGATORIA (C.F.) - CRONOGRAMA |
DE-714-1996-PEN |
08/07/1996 |
TRANSITO Y SEGURIDAD
VIAL - REGLAMENTACION - MODIFICACION - |
RE-31-1996-SOYSP |
26/07/1996 |
TRANSPORTE DE
PASAJEROS Y CARGAS - REVISION
TECNICA OBLIGATORIA |
RE-25-1996-SOPYT |
15/11/1996 |
TRANSPORTE DE
PASAJEROS Y CARGAS - CONDICIONES DE
VEHICULOS - MODIFICACION |
DE-102-1997-PEN |
18/02/1997 |
MINISTERIO DE JUSTICIA - APRUEBASE ESTRUCTURA ORGANIZATIVA |
DE-316-1997-PEN |
16/04/1997 |
TRANSITO Y SEGURIDAD
VIAL - REVISION TECNICA
OBLIGATORIA |
RE-536-1997-SICYM |
17/06/1997 |
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ - COMPRAS E IMPORTACIONES |
RE-195-1997-SOPYT |
29/07/1997 |
TRANSITO Y SEGURIDAD
VIAL (SUPLEMENTO) - TRANSPORTE DE
MERCADERIAS PELIGROSAS |
DE-730-1997-PEN |
06/08/1997 |
TRANSITO Y SEGURIDAD
VIAL - LICENCIA P/ LA CONFIGURACION DE
MODELO - PRORROGA |
RE-100-1997-ST |
03/12/1997 |
TRANSPORTE DE
MERCANCIAS PELIGROSAS POR CARRETERA
- ANTIGUEDAD MAXIMA DE VEHICULOS TRANSPORTADORES |
RE-110-1997-ST |
11/12/1997 |
TRANSPORTE DE
MERCANCIAS PELIGROSAS POR CARRETERA
- CURSO DE CAPACITACION PARA CONDUCTORES |
DE-79-1998-PEN |
28/01/1998 |
TRANSITO Y SEGURIDAD
VIAL - REGLAMENTACION -
MODIFICACIONES - |
RE-56-1998-ST |
18/03/1998 |
AUTOTRANSPORTE PUBLICO
DE PASAJEROS - RENOVACION DE
PARQUE AUTOMOTOR - PROCEDIMIENTO |
RE-313-1998-CNRT |
08/04/1998 |
TRANSPORTE AUTOMOTOR
DE PASAJEROS - RENOVACION DEL
PARQUE MOVIL - PROCEDIMIENTO - |
RE-533-1998-DNV |
04/06/1998 |
TRANSPORTE - REGLAMENTO PUBLICIDAD EN RED NACIONAL DE
CAMINOS |
DE-632-1998-PEN |
10/06/1998 |
TRANSITO Y SEGURIDAD
VIAL - ART. 53 DECRETO 779/95
-MODIFICACION- |
RE-526-1998-SRNYDS |
23/07/1998 |
CONTROL DE LA CONTAMINACION DEL
AIRE - MOTOR DE CICLO OTTO |
RE-61-1999-SRNYDS |
15/02/1999 |
MEDIO AMBIENTE - CONTROL DE EMISION DE GASES CONTAMINANTES |
RE-60-1999-ST |
09/02/1999 |
TRANSPORTE DE
MERCANCIAS PELIGROSAS POR CARRETERA
- INSCRIPCIONES |
RE-128-1999-ST |
26/04/1999 |
TRANSPORTE POR
AUTOMOTOR DE PASAJEROS - PRESTACION
DE SERVICIO NOCTURNO - AUTORIZACION |
RE-154-1999-ST |
05/05/1999 |
TRANSPORTE POR
AUTOMOTOR DE PASAJEROS -
EXTENCION PLAZOS ANTIGUEDAD |
RE-1487-1999-CNTA |
05/05/1999 |
TRANSPORTE POR
AUTOMOTOR DE PASAJEROS - REGISTRO
UNICO DE DOMICILIOS - CREACION - |
RE-167-1999-ST |
17/05/1999 |
TRANSPORTE POR
AUTOMOTOR DE CARGAS - VEHICULOS -
MEDIDAS- |
RE-424-1999-SRNYDS |
11/06/1999 |
CONTROL DE LA CONTAMINACION DEL
AIRE - FIAT AUTO S.A. |
RE-208-1999-ST |
23/06/1999 |
TRANSPORTE DE
MERCANCIAS PELIGROSAS POR CARRETERA
- REGLAMENTO GENERAL - MODIFICACION- |
RE-413-1999-ST |
03/12/1999 |
TRANSPORTE POR
AUTOMOTOR DE PASAJEROS -
VEHICULOS DE MENOR PORTE CON BAJOS COSTOS |
RE-8-1999-ST |
05/01/2000 |
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR
DE PASAJEROS - INSPECCION TECNICA
VEHICULAR: UNIDADES MOD. 1990 |
RE-1-2000-ST |
10/01/2000 |
TRANSPORTE POR
AUTOMOTOR DE PASAJEROS -
VEHICULOS - MODELOS 1987, 1988 Y 1989 - |
RE-10/2000-GMC |
03/05/2000 |
TRANSPORTE - TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS |
RE-50-2000-OCCRACBA |
23/05/2000 |
RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES - AMPLIACION DE ZONA DE
SEGURIDAD |
RE-407-2000-SC |
27/09/2000 |
TELECOMUNICACIONES - CERTIFICADOS DE INSPECCION TECNICA |
RE-166-2000-ST |
13/12/2000 |
DISCAPACITADOS - UNIDADES DE TRANSPORTE PUBLICO - NORMA - |
DE-210-2001-PEN |
22-02-2001 |
TRANSITO Y SEGURIDAD
VIAL - DECRETO 779/95 -
MODIFICACION - |
RE-49-2001-SICEI |
09/03/2001 |
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ - NEUMATICOS - REPUESTOS - |
RE-470-2001-DNRT |
13/03/2001 |
TRANSPORTE POR
AUTOMOTOR DE PASAJEROS -
VEHICULOS DADOS DE ALTA A PARTIR DEL 1/6/2001 |
RE-20-2001-ST |
24/06/2001 |
TRANSPORTE POR
AUTOMOTOR DE PASAJEROS - MODELOS 1988,
1989 Y 1990 - MEDIDA EXCEPCIONAL |
RE-19-2001-ST |
24/06/2001 |
TRANSPORTE DE CARGAS - ANTIGUEDAD MAXIMA - PRORROGA EXCEPCIONAL |
RE-21-2001-ST |
24/06/2001 |
TRANSPORTE POR
AUTOMOTOR DE PASAJEROS -
ANTIGUEDAD MAXIMA - MEDIDA EXCEPCIONAL |
RE-92-2001-SI |
19/19/2001 |
IMPORTACIONES - SOLICITUDES DE IMPORTACION - SISTEMAS DE
CONSULTAS |
RE-107-2001-ST |
20/11/2001 |
TRANSPORTE POR
AUTOMOTOR DE PASAJEROS - MODELOS
1998 - PRORROGA EXCEPCIONAL |
RE-118-2001-SI |
05/12/2001 |
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ - VEHICULOS CATEGORIA M1 - PROCEDIMIENTO |
RE-128-2001-ST |
28/12/2001 |
TRANSPORTE - PROTOCOLO DE ESPECIFICACIONES TECNICAS |
RE-9-2002-ST |
08/04/2002 |
TRANSPORTE DE
SUSTANCIAS PELIGROSAS -
CONTINUIDAD DE LA
PRESTACION DE SERVICIOS |
DI-758-2002-DNRNPAYCP |
20/11/2002 |
PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y CREDITO PRENDARIO -
CERTIFICADOS DE FABRICACION - NORMAS DE CONTROL |
RE-1237-2002-SMYDS |
21/11/2002 |
EMISIONES GASEOSAS - ENSAYO Y LIMITES MAXIMOS DE CONTAMINANTES |
RE-35-2002-SICYM |
26/11/2002 |
IMPORTACIONES - VEHICULOS, ACOPLADOS Y SEMIACOPLADOS |
RE-1270-2002-SAYDS |
05/12/2002 |
EMISIONES
CONTAMINANTES, RUIDOS Y RADIACIONES
- PROTOCOLOS DE ENSAYO |
RE-80-2003-SICPYME |
25/03/2003 |
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ - VEHICULOS CATEGORIA M2 Y M3 |
RE-293-2003-ST |
28/04/2003 |
TRANSPORTE POR
AUTOMOTOR DE PASAJEROS -
AUTOTRANSPORTE PASAJEROS MODELOS 1990-1991-1992 |
RE-33-2003-ST |
11/082003 |
TRANSPORTE DE
SUSTANCIAS PELIGROSAS - VEHICULOS
- REVISION TECNICA OBLIGATORIA |
RE-220-2003-SICPYME |
30/12/2003 |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR - BICICLETAS NUEVAS - REGIMEN DE CERTIFICACION |
RE-419-2003-ST |
30/12/2003 |
TRANSPORTE DE
SUSTANCIAS PELIGROSAS -
PRESTACION DE SERVICIOS - PRORROGA |
RE-424-2003-ST |
31/12/2003 |
TRANSPORTE POR
AUTOMOTOR DE PASAJEROS - MODELOS
1991-1992-1993 - EXTENSION PRESTACION |
DE-744-2004-PEN |
16/06/2004 |
DESARMADO DE
AUTOMOTORES Y VENTA DE SUS AUTOPARTES - AUTORIDAD DE APLICACION LEY NRO. 25.761 |
RE-492-2004-ST |
22/07/2004 |
TRANSITO Y SEGURIDAD
VIAL - PLACAS RETROREFLECTANTES |
RE-355-2004-SICPYME |
22/12/2004 |
VEHICULOS NUEVOS EN
SITUACION DE REZAGO ADUANERO -
LICENCIA PARA CONFIGURACION DE MODELO |
DE-1886-2004-PEN |
28/12/2004 |
TRANSITO Y SEGURIDAD
VIAL - DECRETO NRO. 779/95 -
MODIFICACION |
RE-867-2004-ST |
03/01/2005 |
TRANSPORTE POR
AUTOMOTOR DE PASAJEROS -
UTILIZACION DE VEHICULOS MODELOS 1992/93/94 |
RE-563-2005-ST |
22/072005 |
TRANSITO Y SEGURIDAD
VIAL - LEY 24.449 ART. 53 -
PRORROGA - |
DI-2-2005-DNI |
26/07/2005 |
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ - LICENCIA PARA CONFIGURACION DE MODELO -
APROBACION DE ANEXO P |
RE-247-2005-SICPYME |
26/09/2005 |
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ - LICENCIA PARA CONFIGURACION DE MODELO -
PRESENTACION DE DOCUMENTACION |
RE-15-2005-INTI |
04/10/2005 |
ARANCELES - LICENCIA PARA CONFIGURACION DE MODELO -
TRAMITACION Y EMISION |
DI-5-2005-STA |
06/10/2005 |
SEGURIDAD VIAL - PLAN NACIONAL - APROBACION |
RC-27-2005-SICPYME
RC-1255-2005-SAYDS |
28/12/2005 |
EMISIONES CONTAMINANTES,
RUIDOS Y RADIACIONES PARASITAS -
RESOLUCION NRO. 1270/2002 - EXTIENDASE PLAZO |
RE-1025-205-ST |
02/01/2006 |
TRANSPORTE POR
AUTOMOTOR DE PASAJEROS -
REVISACION TECNICA OBLIGATORIA - MODELOS 1993, 1994 Y 1995 |
RE-140-2006-ST |
20/03/2006 |
TRANSPORTE DE
SUSTANCIAS PELIGROSAS - SERVICIOS
DE VEHICULOS MOTRICES MODELOS 1993-1994 Y 1995 |
RE-553-2006-ST |
20/07/2006 |
TRANSPORTE DE CARGAS - TANQUES AUXILIARES/SUPLEMENTARIOS DE
COMBUSTIBLES LIQUIDOS |
|
|
|
|