|
. |
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto Nº 235 |
07/02/2008 |
Fecha: |
09/02/2008 |
|
. |
Dependencia: |
DE-235-2008-PEN |
Tema: |
FRANQUICIAS DIPLOMATICAS PARA
LA IMPORTACION DE AUTOMOTORES |
Asunto: |
Modifícase el
Decreto Nº 25/1970 Actualización del régimen de franquicias diplomáticas para
automotores. Inclusión de las franquicias diplomáticas en el sistema Maria. Reempadronamiento de todos los automotores introducidos
con franquicia diplomática. |
|
|
VISTO
la Ley Nº 18.707, el Decreto-Ley Nº 7672/63,
la Ley Nº 17.081, el Decreto
Nº 25/70 y modificatorios y otras disposiciones legales que ratifican
convenciones especiales de carácter similar, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 otorga a los representantes extranjeros
inmunidades y privilegios con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las
funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados. |
Que,
en tal sentido,
la
Convención citada regula con carácter general el
tratamiento que el Estado receptor debe dispensar a los representantes diplomáticos
extranjeros concediendo franquicias que no deben interpretarse como beneficio
de las personas, sino como medio de garantizar el desempeño eficaz de las
funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados. |
Que
es privativo de cada Estado el otorgamiento o no de facilidades o exenciones
de aranceles en concepto de nacionalización de los bienes oportunamente
ingresados. |
Que
en particular, el régimen de franquicias diplomáticas para automotores que se
encuentra en vigor en el país desde hace casi |
CUATRO
(4) décadas requiere una urgente actualización teniendo en cuenta, entre
otras cuestiones, el largo tiempo transcurrido desde su puesta en vigencia y
la necesidad de que responda en forma actualizada a los principios y propósitos
de
la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, permitiendo un régimen de
transparencia y control adecuado. |
Que
la aplicación de dicho régimen ha dado lugar a situaciones en las que
funcionarios de reparticiones estatales competentes, en distintas
oportunidades y durante diferentes gobiernos, han intervenido en la
tramitación de franquicias denunciadas por diversas irregularidades. |
Que
el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO ordenó
una auditoría de las actividades del Departamento
de Franquicias, Automotores e IVA, de
la Dirección Nacional
de Ceremonial de ese Ministerio, la que produjo un informe que constató la
existencia de serias irregularidades. |
Que el informe de Auditoría Nº 25/07, suscripto por el auditor interno Licenciado Alejandro Peyrou recomendó la instrucción de actuaciones
sumariales, la adopción de recaudos relativos a los trámites y la
documentación y la revisión de la normativa local aplicable. |
Que
con motivo de dicho informe las autoridades del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO solicitaron la instrucción de un sumario para
determinar las responsabilidades de carácter administrativo y legal y el perjuicio
fiscal que pudiese corresponder. |
Que
el 22 de diciembre de 2007 el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL
Y CULTO presentó una denuncia penal ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal Nº 5 para que investigue la posible comisión de hechos
ilícitos en el otorgamiento de franquicias diplomáticas. |
Que
a la luz de lo expuesto, resulta imperioso proceder a actualizar los
mecanismos del Estado para la aplicación del régimen de franquicias a fin de
tornarlo eficaz y transparente, modificando el Decreto Nº 25 de fecha 13 de
junio de 1970 y su modificatorio Nº 1283 de fecha 12 de julio de 1990. |
Que
bajo el amparo de aquellas normas se desarrolló ininterrumpidamente desde las
fechas referidas, como surge del Memorándum 800/07
DNERE, una práctica inveterada que no fuera objeto de observaciones o
modificación alguna por parte del personal de carrera que ocupara el cargo a
lo largo de las sucesivas administraciones, durante décadas, un criterio de
autorización de franquicias invariable que es necesario cambiar
drásticamente. |
Que
resulta imprescindible fortalecer los criterios de transparencia con respecto
a la administración y control de la normativa en la materia |
Que
debe disponerse que si bien el ingreso o el egreso de los vehículos continúen
exentos, la nacionalización pague los tributos correspondientes. |
Que
resulta igualmente necesario que los vehículos que se introduzcan bajo el
régimen de franquicias diplomáticas se ajusten a las normas y
reglamentaciones de tránsito. |
Que
consecuentemente se estima conveniente modificar los artículos 3º, 6º, 14, 15
último párrafo y 31 del Decreto Nº 25/70 y modificatorios. |
Que,
asimismo, se prevé una fuerte interacción de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS y de
la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE
LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y
DERECHOS HUMANOS, que facilite los controles recíprocos y mejore los
registros existentes. |
Que
la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
LA PRESIDENTA DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1º —
La
República Argentina sólo otorgará franquicias diplomáticas
para la importación de automotores con un criterio estrictamente funcional y
con el objeto de facilitar el adecuado desempeño de las Misiones diplomáticas
y de sus funcionarios, de conformidad con las Convenciones de Viena de 1961
sobre Relaciones Diplomáticas y de 1963 sobre Relaciones Consulares y otras
Convenciones relacionadas. |
Art.
2º — Sustitúyese el Artículo 3º inciso d) del Decreto
Nº 25/70, el que quedará redactado de la siguiente forma: |
“d)
Automóviles, los que deberán cumplir las disposiciones de
la Ley Nº 24.449 (Ley de
Tránsito) y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 y sus normas modificatorias y
complementarias”. |
Art.
3º — Sustitúyese el Artículo 6º del Decreto Nº
25/70, modificado por su similar Nº 1283/ 90, el que quedará redactado de la
siguiente forma: |
“ARTICULO
6º .- Las Misiones y Representaciones a que se
refieren los incisos b) y c) del Artículo 2º podrán introducir con franquicia
diplomática una cantidad razonable de automotores de servicio, previa
petición fundada y resuelta por
la Dirección Nacional
de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL
Y CULTO, la cual deberá sustentarse en las características, cantidad de los servicios
y las funciones a las que fueren destinados. |
Dichos
automotores podrán ser: |
1.
Reexportados; |
2.
Transferidos a otro beneficiario con derecho al régimen de franquicia; |
3.
Abandonados a una compañía aseguradora en el caso de siniestro, previo pago
de la totalidad de los tributos oportunamente exentos calculados sobre el
valor del automotor al momento de su venta establecido por
la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION. |
4.
Nacionalizados sólo mediante el previo pago de los tributos oportunamente
exentos calculados sobre el valor del automotor al momento de su venta
establecido por
la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. |
Las
Misiones y Representaciones podrán reemplazar las correspondientes unidades,
siendo aplicables a las nuevas las mismas disposiciones y condiciones
establecidas precedentemente.” |
Art.
4º — Sustitúyese el Artículo 14 del Decreto Nº
25/70, modificado por su similar Nº 1283/90, el que quedará redactado de la
siguiente forma: |
“ARTICULO
14.- Las personas comprendidas en los incisos a), d) y e) del Artículo 2º
podrán introducir con franquicia UN (1) automóvil para uso estrictamente
personal y el de su familia. |
A
partir del momento de su adquisición los citados vehículos podrán ser: |
1.
Reexportados; |
2.
Transferidos a otro beneficiario con derecho al régimen de franquicia; |
3.
Abandonados a una compañía aseguradora en el caso de siniestro, previo pago
de la totalidad de los tributos oportunamente exentos calculados sobre el
valor del automotor al momento de su venta establecido por
la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION. |
4.
Nacionalizados sólo mediante el previo pago de los tributos oportunamente
exentos calculados sobre el valor del automotor al momento de su venta
establecido por
la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. |
Al
despachar el automóvil con franquicia el servicio aduanero efectuará un
detalle de los tributos exentos. |
Los
certificados de libre circulación y chapas patentes especiales serán otorgadas cuando el vehículo cuente con el seguro
obligatorio de responsabilidad civil conforme
la Ley Nº 24.449. |
En
el supuesto de abandono del vehículo por siniestro a la compañía de seguros,
el beneficiario deberá pagar los tributos correspondientes de acuerdo con Io establecido precedentemente y tendrá derecho a
solicitar una nueva franquicia para reemplazar el automotor destruido. |
El
valor y/o la cilindrada del vehículo a importar deberá guardar una relación
directa con el rango diplomático o administrativo del funcionario; circunstancia
ésta que deberá ser debidamente fundamentada por el Jefe de Misión, quien
deberá justificar ante
la Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO la categoría del
vehículo atendiendo a razones funcionales o de familia del beneficiario. |
Las
disposiciones del presente artículo serán también aplicables a las personas
comprendidas en el inciso f) del artículo 2º siempre que el automóvil se
importara simultáneamente a la llegada del interesado, o a más tardar dentro
de los SEIS (6) meses de ésta y su cilindrada y precio guarden proporción con
las tareas que desempeñen en el ámbito de sus funciones. Este automóvil no
podrá ser reemplazado con el régimen de franquicias que otorga el presente decreto.” |
Art.
5º — Sustitúyese el último párrafo del Artículo 15
del Decreto Nº 25/70, el que quedará redactado de la siguiente forma: |
“La
solicitud para la admisión temporal o de su prórroga, previstas en el
presente artículo, deberá ser presentada por el Jefe de
la Misión respectiva a
la Dirección Nacional
de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL
Y CULTO la cual, teniendo en cuenta el rango del beneficiario y los
fundamentos expuestos, podrá dar consentimiento así como también a los
plazos, remitiendo la solicitud a
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS de
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a los efectos
correspondientes con constancia del mismo. Asimismo, podrá autorizar
excepcionalmente la introducción de un vehículo en admisión temporal que no
cumpla con las disposiciones de
la
Ley Nº 24.449 (Ley de Tránsito) y su Decreto Reglamentario
Nº 779/95 a solicitud debidamente fundada en razones de seguridad por parte
del Jefe de Misión.” |
Art.
6º — Sustitúyese el Artículo 31 del Decreto Nº
25/70, el que quedará redactado de la siguiente forma: |
“ARTICULO
31.- Las franquicias del presente régimen estarán sujetas estrictamente al
principio de reciprocidad, en el sentido que el Estado acreditante otorgare por lo menos iguales franquicias a los diplomáticos argentinos.
Cualquier acuerdo que se celebre a los efectos de establecer un régimen de
franquicias con otro Estado, Organismo Internacional o Misión Especial acreditados
en
la República
no podrá otorgar beneficios mayores a los previstos en el presente decreto”. |
Art.
7º — El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
arbitrará los medios para que se den por finalizados los acuerdos bilaterales
sobre franquicias diplomáticas para automotores existentes con otros Estados
que otorguen beneficios mayores a los previstos en el presente decreto. |
Art.
8º — En el marco de colaboración entre el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO con
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, se procederá a incluir las franquicias diplomáticas en
el sistema MARIA, lo que otorgará transparencia al procedimiento y permitirá
efectuar un mayor control de la importación de automotores. |
Art.
9º — El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
realizará un reempadronamiento de todos los
automotores introducidos con franquicia diplomática, en coordinación con la
DIRECCION |
NACIONAL
DE LOS REGISTROS NACIONALES DE
LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS
PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, a fin de
otorgar nuevas chapas patentes con las mismas medidas de seguridad que las
otorgadas por el mencionado registro e identificaciones similares a la “cédula
verde”. |
Art.
10. — En
la
Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el Departamento de Franquicias,
Automotores e IVA mantendrá un registro informatizado, con el objeto de
efectuar un estricto control del otorgamiento de las mismas. |
Art.
11. — Los trámites vinculados con franquicias de automotores ante el
Departamento de Franquicias, Automotores e IVA, podrán ser efectuados
únicamente por personal perteneciente a
la Representación
extranjera interesada, que se encuentre previamente acreditado como tal ante
la Dirección Nacional
de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL
Y CULTO. |
Art.
12. — Derógase el Artículo 30 del Decreto Nº 25/70. |
Art.
13. — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir
del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
14. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Alberto A.
Fernández. — Jorge E. Taiana. |
|
|