Decreto 123-2009
Se sustituye el
inciso b) del Artículo 53 del Anexo 1 del Decreto 779 de fecha 20 de noviembre
de 1995, relacionada con las exigencias comunes sobre antigüedades máximas.
Buenos Aires, 18 de
Febrero de 2009.
VISTO:
El Expediente Nº
S01:0505078/2008 del registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 53 de la Ley Nº 24.449
establece en su inciso b) Apartado 1, la prohibición de utilizar unidades con
más de DIEZ (10) años de antigüedad para el transporte de pasajeros.
Que asimismo, la norma
mencionada prescribe la posibilidad de disponer mayores plazos de antigüedad en
tanto se ajusten a limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y
otras que se les fije en el Reglamento y en la Revisión Técnica Obligatoria.
Que la precitada ley fue
reglamentada por el Artículo 53 del Anexo del Decreto Nº 779 de fecha 20 de
noviembre de 1995, modificado por el Decreto Nº 714 de fecha 28
de junio de 1996 y modificado nuevamente por su similar Nº 632 de fecha 4 de
junio de 1998, estableciendo los plazos de vencimiento después de los cuales
las unidades afectadas al transporte de pasajeros y cargas no podrán continuar
prestando servicios y a su vez faculta a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
para establecer las condiciones a las que deberán sujetarse las unidades, para
poder continuar en servicio, por un plazo de TRES (3) años, vencido el plazo
que les fija el respectivo cronograma.
Que en tal sentido la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA procedió al dictado
de las Resoluciones Nº 20 y Nº 21 ambas de fecha 18 de julio de 2001, mediante
las cuales se estableció una adecuación del plazo de antigüedad a fin de que
los vehículos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano e interurbano
de Jurisdicción Nacional, modelos 1988, 1989 y 1990, pudieran continuar
brindando servicios por un plazo excepcional de NOVENTA (90) días.
Que posteriormente, la Resolución Nº 107 de fecha 14 de noviembre de 2001 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, dispuso en su
Artículo 2º que los vehículos de autotransporte de pasajeros de carácter
urbano, suburbano e interurbano de Jurisdicción Nacional modelos 1989, 1990 y
1991 que hayan conformado el parque móvil habilitado de las empresas operadoras
hasta el 30 de septiembre del año 2001, podrán continuar prestando servicios,
hasta el 31 de diciembre de dicho año, siempre que se ajusten a las
limitaciones establecidas en la resolución mencionada precedentemente.
Que por otra parte, el
Artículo 2º de la Resolución Nº 407 de fecha 18 de diciembre de 2002 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, estableció que los vehículos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano, suburbano e interurbano de
Jurisdicción Nacional modelos 1990, 1991 y 1992, podrán continuar prestando
servicios hasta el día 1º de mayo del año 2003.
Que a su vez, la Resolución Nº 293 de fecha 25 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, dispuso una adecuación del plazo de antigüedad para los
vehículos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano, suburbano e
interurbano de Jurisdicción Nacional modelos 1990, 1991 y 1992, a fin de que continúen prestando servicios hasta el día 31 de diciembre de 2003, siempre que se
adecuen a las limitaciones impuestas por la mencionada resolución.
Que siguiendo igual
criterio, la Resolución Nº 424 de fecha 30 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, extendió el plazo de continuidad de la prestación de servicios de
las unidades modelos 1991, 1992 y 1993, que realicen servicio de transporte por
automotor de pasajeros de carácter urbano, suburbano e interurbano de
Jurisdicción Nacional hasta el día 31 de diciembre de 2004, siempre que se
ajusten a las limitaciones fijadas en la mencionada resolución.
Que asimismo, la Resolución Nº 867 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2005, la utilización de
vehículos de transporte de pasajeros de carácter urbano, suburbano, interurbano
e internacional, modelos 1992, 1993 y 1994, siempre que se ajusten a las
condiciones estipuladas en la aludida resolución.
Que posteriormente,
mediante Resolución Nº 1025 de fecha 29 de diciembre de 2005 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS se estableció que los vehículos de autotransporte de pasajeros de
carácter urbano, suburbano, interurbano e internacional, modelos 1993, 1994 y
1995, podrán continuar prestando servicios hasta el día 31 de diciembre del año
2006, siempre que aprueben la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.).
Que es de mencionar que la Resolución Nº 995 de fecha 27 de diciembre de 2006 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS estableció que los vehículos de autotransporte de pasajeros de
carácter urbano y suburbano modelo 1996 y los vehículos de autotransporte de
pasajeros de carácter interurbano, internacional y los destinados a la
prestación de servicios de oferta libre modelos 1994, 1995 y 1996, podrían
continuar prestando servicios hasta el día 31 de diciembre del año 2007,
siempre que aprueben la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.), cuyo Certificado
tendrá una vigencia de CUATRO (4) meses.
Que es de destacar que la
resolución “ut supra” aludida en su Artículo 3º estableció que las unidades
modelos 1995 y 1996 podrían continuar prestando servicios hasta el vencimiento
de la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.), siempre y cuando esta última haya
sido aprobada con anterioridad al día 31 de diciembre de 2007.
Que la Resolución Nº 99 de fecha 27 de febrero de 2008 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, estipula que los vehículos de autotransporte de pasajeros de
carácter interurbano, internacional y los destinados a la prestación de
servicios de oferta libre modelos 1995, 1996 y 1997 podrán continuar prestando
servicios hasta el día 31 de diciembre del año 2008, siempre que aprueben la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.), cuyo certificado tendrá una vigencia de CUATRO (4)
meses.
Que asimismo y siguiendo
similar criterio al sustentado por la Autoridad de Aplicación, la resolución aludida estableció que las unidades modelos 1996 y 1997 podrán continuar
prestando servicios hasta el vencimiento de la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.), siempre y cuando esta última haya sido aprobada con
anterioridad al día 31 de diciembre de 2008.
Que por otra parte, el
Anexo I del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 aprobó el “CRONOGRAMA DE
CONVERGENCIA DE EDADES MAXIMAS DEL PARQUE MOVIL DE LAS UNIDADES AFECTADAS A LOS
SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y
SUBURBANO BAJO EL REGIMEN DEL DECRETO Nº 656/94”, extendiendo la antigüedad
máxima de los vehículos modelos 1992, 1993, 1994 y 1995.
Que el Artículo 42 del
Anexo 1 del Decreto Nº 1716 de fecha 20 de octubre de 2008,
modificó el Artículo 53 del Anexo 1 del Decreto Nº 779/1995,
dejando sin efecto la facultad de la autoridad administrativa de ampliar la
antigüedad máxima de los vehículos de transporte automotor conforme las
modificaciones incorporadas por el Decreto Nº 632 de fecha 4 de junio de 1998.
Que en reiteradas
oportunidades las entidades representativas de las empresas operadoras de
servicios de transporte automotor han solicitado la extensión de los plazos
máximos de antigüedad para las unidades que se hallan afectadas a la prestación
de los diversos tipos de servicios.
Que han fundamentado tal
petición alegando que el material rodante que debería ser renovado conforme la
normativa vigente, se encuentra aún en condiciones para continuar prestando
servicios, máxime si se tiene en cuenta las mejoras introducidas en la
infraestructura vial, lo cual ha permitido una disminución en el desgaste de
las unidades.
Que si bien las empresas
del sector están afrontando un plan de renovación de unidades de importancia,
la crisis atravesada en los últimos años ha dejado secuelas que impiden cumplir
adecuadamente con la renovación de todas las unidades conforme lo establece el
Artículo 53 inciso b) de la Ley Nº 24.449.
Que con el propósito de
preservar las exigencias y reglas de seguridad para la prestación del servicio
de transporte automotor de Jurisdicción Nacional resulta necesario facultar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, a dictar la normativa que determine las limitaciones a las que
deberán sujetarse las unidades de transporte de Jurisdicción Nacional una vez
superados los plazos de antigüedad.
Que por su carácter de
norma especial, cabe aclarar que el Anexo I del Decreto Nº 678/2006 que aprobó
el “CRONOGRAMA DE CONVERGENCIA DE EDADES MAXIMAS DEL PARQUE MOVIL DE LAS
UNIDADES AFECTADAS A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS POR
AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO BAJO EL REGIMEN DEL DECRETO Nº 656/94”
se encuentra actualmente vigente.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR ha tomado la intervención
que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente decreto, en virtud de
lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL
y el Artículo 53 inciso b) de la Ley Nº 24.449.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1 - Sustitúyese el inciso b) del
Artículo 53 del Anexo 1 del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995,
el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 53. -
EXIGENCIAS COMUNES.
b) Antigüedades máximas.
b.1) Los propietarios de
vehículos para transporte de pasajeros, deberán prescindir de la utilización de
las unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere la consignada en
el artículo 53 inciso b) de la Ley Nº 24.449;
b.2) Los propietarios de
vehículos para transporte de sustancias peligrosas, deberán prescindir de la
utilización de las unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere la
consignada en el artículo 53 inciso b) de la Ley Nº 24.449;
b.3) Los propietarios de
vehículos para transporte de carga, deberán prescindir de la utilización de las
unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere la consignada en el
artículo 53 inciso b) de la Ley Nº 24.449.
La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS establecerá las
condiciones a las que deberán sujetarse, para continuar en servicio, las
unidades de transporte de cargas, conforme lo establecido por el Artículo 53
inciso b) de la Ley Nº 24.449.
A tales efectos, la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS podrá establecer las condiciones mínimas exigibles del estado estructural
de las referidas unidades, protocolo técnico, periodicidad, evaluación de
aptitud, relación peso potencia y otros aspectos relativos al régimen de
control y de exigencias técnicas y de seguridad vial.
b.4) A los efectos de
poner en vigencia la disposición del primer párrafo del inciso b) del Artículo
53 de la Ley Nº 24.449,
facúltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para establecer las condiciones a las
que deberán sujetarse, para poder continuar en servicio, las unidades de
transporte de las categorías indicadas en los puntos b.1) y b.2) que hayan
superado la antigüedad prevista en el mencionado artículo.
En cualquiera de los
casos mencionados en el párrafo anterior, ningún vehículo de las categorías
aludidas podrá continuar circulando una vez cumplido los TRES (3) años de
vencido el plazo fijado en el Artículo 53 inciso b) de la Ley Nº 24.449.”
Art. 2 - El presente decreto entrará en
vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 3 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Sergio T.
Massa. - Florencio Randazzo.