RE-10-2000
INSTRUCCIONES PARA LA FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE POR CARRETERA DE MERCANCIAS PELIGROSAS EN EL MERCOSUR
VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
las Decisiones N° 2/94,14/94 y 8/97 del Consejo del Mercado Común, las
Resoluciones N° 1/94, 7/94, 6/98 y 2/99 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 2/99 del SGT N°5 “Transporte e Infraestructura”.
CONSIDERANDO:
Que las Autoridades Competentes de los Estados
Partes deben realizar controles para garantizar que las condiciones de
seguridad en que se efectúa el transporte de mercancías peligrosas por
carretera se ajusten a la normativa vigente en la materia.
Que es conveniente armonizar los procedimientos de
fiscalización de ese tipo de transporte a fin de lograr una mayor eficacia en
el cumplimiento de las exigencias del referido Acuerdo, sus Anexos y demás
normas e instrucciones aplicables.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 -
Aprobar las “Instrucciones para la Fiscalización del Transporte por Carretera de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR”, en sus versiones español y portugués,
que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
XXXVII GMC – Buenos Aires, 5/IV/00
ANEXO
INSTRUCCIONES PARA LA FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE POR CARRETERA DE MERCANCIAS PELIGROSAS EN EL MERCOSUR
INDICE
1 OBJETIVOS
2 PRECAUCIONES GENERALES
3 FISCALIZACION DEL TRANSPORTE
3.1 Documentación.
3.2 Identificación de los Vehículos
de Transporte.
3.3 Condiciones del Vehículo,
Equipamientos y del Cargamento.
3.4 Equipamientos
de Seguridad Obligatorios.
3.5 Otras
Exigencias.
3.6 Condiciones
Especiales para el Transporte de Mercancías Peligrosas en Cantidades Limitadas.
4 PROCEDIMIENTOS
EN CASOS DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO O EN CASO DE EMERGENCIA
5 INFRACCIONES Y SANCIONES
ANEXO I- MODELO
DE GUIA DE PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE POR CARRETERA DE
MERCANCÍAS PELIGROSAS.
ANEXO II- COLOCACION
DE PANELES DE SEGURIDAD Y ETIQUETAS DE RIESGO EN LAS UNIDADES DE TRANSPORTE.
ANEXO III- MERCANCIAS
SUJETAS A AUTORIZACION ESPECIAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE Y MERCANCIAS CUYO TRANSPORTE ESTA PROHIBIDO
1 OBJETIVOS
1.1 Orientar
a la autoridad competente en materia de fiscalización en la aplicación de las
disposiciones del Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR.
1.2 Organizar
el procedimiento de fiscalización en una serie de etapas, que faciliten las
consultas necesarias a los Anexos del Acuerdo.
2 PRECAUCIONES GENERALES
2.1
Durante
las tareas de fiscalización de los vehículos que transporten mercancías
peligrosas, el agente deberá:
2.1.1 Evitar
crear situaciones de riesgo en el área donde se realice la fiscalización.
2.1.2 Mantener
una distancia mínima de 50 metros entre vehículos cargados con productos de la Clase 1 - Explosivos-.
2.1.3 Nunca
entrar en una carrocería cerrada, conteniendo mercancías peligrosas sin
asegurarse de que no existen riesgos de desprendimientos de gases o vapores
nocivos.
2.1.4 No
utilizar aparatos o equipos capaces de producir la ignición de las mercancías o
de sus gases y vapores, en especial aparatos de iluminación a llama.
2.1.5 No
fumar cerca de embalajes o vehículos que contengan mercancías peligrosas.
2.1.6 Aproximarse
a cualquier vehículo con cautela, pues el mismo puede contener mercancías
peligrosas y no portar la señalización exigida, o estar cargado con cantidades
tales que no requieran tal señalización (cantidad exenta).
2.2 El
buen sentido debe prevalecer. Los derrames, fugas, olores o ruidos, ayudan a
identificar problemas con la carga.
2.2.1 Si
fuese detectado un problema con mercancías peligrosas, se deberá evitar
cualquier tipo de contacto con la carga.
2.3 Cuando
se presente un problema, debe iniciarse el control de la situación aislando el
vehículo y adoptando las medidas que se indican en el apartado 4 de estas
Instrucciones -"Procedimientos en Casos de Retención del Vehículo o en
Caso de Emergencia"-. En el caso de que no existan inconvenientes podrá
iniciarse la fiscalización.
2.4 Las
acciones de fiscalización deberán ser realizadas en un tiempo razonable y de
acuerdo con los ítems que aparecen en la Guía de Procedimiento de Fiscalización que aparece en el Anexo I de estas instrucciones. Consistirán en:
a) la inspección de
la documentación de porte obligatorio;
b) la verificación de
la identificación de las unidades de transporte;
c) el control de las
condiciones del transporte (vehículo y sus equipamientos, y la carga y sus
embalajes);
d) el control de los
equipamientos de seguridad obligatorios; y
e) otras exigencias, conforme el
ítem 3.5 de estas Instrucciones.
2.5 Los agentes de
fiscalización no deberán abrir embalaje alguno conteniendo mercancías
peligrosas.
3 FISCALIZACION DEL TRANSPORTE
3.1 Documentación
3.1.1 Los agentes de
fiscalización del transporte deberán verificar y exigir el porte de los
siguientes documentos:
3.1.1.1 Declaración de carga, legible, emitida
por el expedidor, conteniendo las siguientes informaciones sobre la mercancía
transportada:
a)
la
denominación apropiada para el transporte, la clase o división acompañada en el
caso de mercancías de la Clase 1 por el grupo de compatibilidad, y el número
ONU, en ese orden;
b)
el grupo de
embalaje, para las mercancías de las Clases 3, 4, 5.1, 6.1, 8 y 9;
c)
declaración
emitida por el expedidor respecto a que la mercancía está adecuadamente
acondicionada para soportar los riesgos normales de la carga, descarga, estiba,
transbordo y transporte, y que cumple con la reglamentación en vigor.
3.1.1.1.1 La
denominación apropiada para el transporte, exigida en el párrafo 3.1.1.1 a),
aparece indicada en letras mayúsculas en el Listado de Mercancías Peligrosas y
debe estar acompañada, cuando fuere el caso, de la siguiente información:
- indicación
entre paréntesis del nombre técnico de la mercancía, cuando se trata de
designaciones genéricas o N.E.P. (Según el Cuadro 5.l, Anexo II del Acuerdo);
- el
calificativo "SOLUCIÓN" o "MEZCLA", cuando fuere el caso;
- el
calificativo "SÓLIDO" o "LíQUIDO", cuando se trata de una
sustancia que pueda ser transportada en estado sólido o líquido;
- el nombre
precedido de la palabra "MUESTRA", cuando se trata de muestras de
peróxidos orgánicos o de sustancias de reacción espontánea;
- el nombre
precedido por la palabra "DESECHOS", cuando se trata de desechos,
excepto para productos de la Clase 7.
3.1.1.1.2 Las
informaciones exigidas en el párrafo 3.1.1.1., podrán constar en el documento
fiscal referente a la mercancía transportada o en cualquier otro documento que
acompañe a la expedición. Para verificar las exigencias de dicho párrafo, es
necesario consultar el Listado de Mercancías Peligrosas, en el Anexo II del
Acuerdo, a través de la denominación apropiada para el transporte o del número
ONU. Algunas exenciones o exigencias más rigurosas pueden estar indicadas en la
columna de las Disposiciones Especiales.
3.1.1.1.3 La
declaración exigida en el párrafo 3.1.1.1 c) para los productos de la Clase 1 con método de embalaje E103 deberá contener la siguiente expresión:
"Embalaje autorizado por la
autoridad competente (nombre del Estado Parte)”.
3.1.1.1.4 Cuando
mercancías peligrosas y no peligrosas fueran reunidas en un mismo documento de
transporte, deberá darse destaque especial a las mercancías peligrosas.
3.1.1.1.5 El
transporte de mercancías peligrosas en pequeñas cantidades puede estar exento
de algunas exigencias. Ver el apartado 3.6 de estas Instrucciones. En este
caso, la declaración de carga debe contener la indicación de que se trata de
cantidad exenta.
3.1.1.1.6 El
agente de fiscalización deberá verificar si son admitidas exenciones o si son
aplicables exigencias adicionales para el transporte de las mercancías listadas
en la documentación, consultando las Disposiciones Especiales correspondientes
a las mercancías. (Ver columna 7 del Listado de Mercancías Peligrosas incluido
en el Anexo II del Acuerdo).
3.1.1.2 Instrucciones
escritas o fichas de emergencia para el caso de accidente, conteniendo, de
manera concisa:
a)
identificación
del expedidor o del fabricante de la mercancía que proporcionó las instrucciones;
b)
identificación
de la mercancía o grupo de mercancías a las que se aplican las instrucciones;
c)
naturaleza de
los riesgos presentados por las mercancías;
d)
medidas a ser
adoptadas en caso de emergencia, especialmente:
- disposiciones
aplicables en caso de entrar en contacto con las mercancías, o con sustancias
que pueden desprenderse de ellas;
- medidas a
adoptar, en caso de incendio y en particular los medios de extinción, que no
deben ser empleados;
- medidas a ser
adoptadas, en el caso de rotura o deterioro de embalajes o tanques, o en el
caso de fuga o derrame de mercancías;
- precauciones
que deben ser tomadas en la realización del transbordo y posibles restricciones
al manipuleo de la mercancía;
- números de
teléfono de emergencia del cuerpo de bomberos, policía, defensa civil,
organismos de medio ambiente y, cuando fuere el caso, organismos competentes
para las clases 1 y 7, a lo largo del recorrido.
3.1.1.3 Certificados
de habilitación, originales, del vehículo y de los equipamientos, expedidos por
organismos acreditados de uno de los Estados Partes del MERCOSUR, en el caso
del transporte por carretera de productos a granel. Los referidos certificados
deberán ser recogidos por los agentes de fiscalización, y dirigidos al
organismo que lo haya expedido, cuando hubiese evidencia de que el vehículo o
equipamiento:
a)
tuviese sus
características alteradas;
b)
no hubiese
obtenido la aprobación en la correspondiente revisión o inspección técnica;
c)
no hubiese
sido sometido a revisión o a inspección en las fechas establecidas; o
d)
accidentado,
no hubiese sido sometido a una nueva inspección, luego de su reparación.
3.1.1.3.1 Los
agentes de fiscalización deberán verificar si el certificado de habilitación
corresponde al vehículo o equipamiento, si está dentro del plazo de validez o
si el certificado autoriza el transporte de la carga declarada en la
documentación.
3.1.1.3.2 Cuando
el vehículo o equipamiento no porte el certificado de habilitación o si éste
estuviese vencido, o fuese inadecuado al producto transportado, deberá
disponerse el acompañamiento del vehículo hasta un local seguro para realizar
el transbordo de la mercancía.
3.1.1.4 Documento
que prueba que el vehículo observa las disposiciones generales de seguridad en
el tránsito, como por ejemplo, el estado de los frenos, luces y otros
elementos, conforme a la reglamentación vigente en cada Estado Parte.
3.1.1.5. Documento
original que demuestre la capacitación específica actualizada del conductor del
vehículo.
3.1.1.6 Autorización
de los organismos competentes del Estado Parte de origen, toda vez que se
transporte alguna de las mercancías listadas en el Anexo III de estas
Instrucciones -Mercancías Sujetas a Autorización Especial por parte de la Autoridad Competente y Mercancías Cuyo Transporte Está Prohibido-.
3.2 Identificación
de las unidades de transporte.
3.2.1 Los agentes de
fiscalización deben verificar la existencia en el vehículo, de los elementos
identificadores de riesgo, etiquetas de riesgo y paneles de seguridad exigidos
en el art. 4° del Anexo I y en el Capítulo VII, del Anexo II del Acuerdo, tal
como se describe en el Anexo lI, de estas Instrucciones.
Deberá considerarse también el
Artículo 4° del Acuerdo, el cual establece que serán aceptadas por los Estados
Partes, las entradas y salidas de mercancías peligrosas señalizadas conforme a
las exigencias establecidas por la Organización Marítima Internacional (OMI), y por la Organización Internacional de Aviación Civil (OACI).
3.2.1.1 Debe
verificarse si los elementos indicadores de riesgo:
a)
son en su
totalidad, los aplicables a las mercancías que constan en la documentación;
b)
son visibles a
distancia;
c)
están en buen
estado, de forma de permitir la identificación rápida de los riesgos del
cargamento;
d)
tienen las
dimensiones mínimas y contienen todos los elementos visuales, previstos en el
Capítulo VII, del Anexo II del Acuerdo;
3.2.1.2 Panel de seguridad
Los paneles de seguridad pueden
describirse de la siguiente forma:
a)
consisten en
un panel rectangular de color naranja con altura no inferior a 140 mm y anchura mínima de 350 mm, con un borde negro de 10 mm;
b)
contienen el
número de Naciones Unidas (N° ONU) y el número de riesgo de la mercancía
transportada en caracteres negros, con dimensiones no inferiores a 65 mm de altura, excepto en los casos previstos en 7.3.4.4 y 7.3.4.5 del Anexo II del Acuerdo, o en
los ítems 3.2.2 "b", "c", “e” y “f” de estas Instrucciones.
3.2.1.3 Etiquetas de riesgo:
A continuación aparecen las
características principales de las etiquetas de riesgo:
a)
excepto para
materiales radiactivos (Clase 7), deben tener dimensiones mínimas de 250 mm por 250 mm con una línea del mismo color del símbolo a 12,5 mm del borde y paralela a todo su perímetro;
b)
deben
corresponder a la etiqueta de riesgo estipulada para la clase de mercancía
peligrosa transportada, en cuanto al color y el símbolo;
c)
deben contener
el número de clase o división (y para la Clase 1, el grupo de compatibilidad) en caracteres con altura mínima de 25 mm;
d)
para
materiales radiactivos, Clase 7:
- deben tener
dimensiones de 250 mm por 250 mm con una línea negra alrededor del borde, con
la palabra "RADIACTIVO";
- cuando se
trata de material radiactivo BAE-1 (Baja Actividad Específica-1) o OCS-1
(Objeto Contaminado en la Superficie-1) sin embalajes, o cuando se trata de una
remesa de uso exclusivo de materiales radiactivos embalados, correspondientes a
un único número ONU, tendrá ese número inscripto en la mitad inferior de la
etiqueta, en sustitución o adicionalmente a la palabra "RADIACTIVO".
3.2.1.4 Las
exigencias del ítem 3.2.1 no se aplican:
a)
a las unidades
que transporten cualquier cantidad de explosivos de la División 1.4, Grupo de Compatibilidad S;
b)
a las unidades
que transporten paquetes con exenciones, de materiales radiactivos (Clase 7, N°
ONU 2910); y
c)
a vehículos
transportando cantidades limitadas de mercancías peligrosas.
3.2.2 Los
elementos indicadores de riesgos en unidades de transporte se colocarán de la
siguiente manera (ver las figuras correspondientes en el Anexo II de estas
Instrucciones):
a)
Las unidades
de transporte cargadas con una única mercancía peligrosa, o que no hayan sido
descontaminadas y contengan residuos de una mercancía peligrosa, deben exhibir
los paneles de seguridad en por lo menos DOS (2) lados opuestos de las unidades
y en tales casos en posiciones visibles.
Asimismo deberán llevar en los dos
costados y en la parte trasera los rótulos de riesgo correspondientes. (Ver
Figura 1)
Las unidades de transporte cargadas
con un material de la Clase 7, identificadas con etiquetas de riesgo
conteniendo el número de la Organización de las Naciones Unidas, conforme a lo
indicado en el apartado 7.3.4.3 del Anexo II del Acuerdo están eximidas de
llevar los paneles de seguridad.
b)
Los vehículos
cisterna cargados con dos o más mercancías peligrosas de la misma clase o
división deben ser identificados por medio de las etiquetas de riesgo
correspondientes, paneles de seguridad con número al costado de cada
compartimiento y paneles de seguridad sin inscripción en la parte delantera y
trasera de la unidad. (Ver Figura 2)
Asimismo la señalización de un
vehículo cisterna compartimentado que transporte en forma simultánea más de una
de las siguientes mercancías: alcohol, gas-oil, nafta o keroseno, se realizará
de conformidad con lo indicado en el apartado 2.1.1.5 del Capítulo II, del
Anexo II del Acuerdo.
c)
Los vehículos
de carga general cargados con dos o más mercancías peligrosas de la misma clase
o división deben identificarse por medio de las etiquetas de riesgo
correspondientes y por el panel de seguridad sin inscripción alguna. (Ver
figura 3)
d)
Los vehículos
cisterna o de carga general cargados con una única mercancía peligrosa con una
etiqueta de riesgo principal y otra de riesgo secundario deben portar las
referidas etiquetas en los costados del vehículo y en la parte trasera.
Asimismo exhibirán en la parte delantera y trasera los paneles con las
inscripciones correspondientes. (Ver Figura 4)
e)
Los vehículos
cisterna cargados con dos o más mercancías peligrosas de distinta clase o
división exhibirán en los costados de cada compartimiento paneles de seguridad
provistos de la numeración correspondiente. Asimismo llevarán paneles de
seguridad en la parte delantera y trasera del vehículo, sin ningún número.
Las unidades de transporte deberán llevar
en los costados de cada compartimiento los rótulos de riesgo correspondientes a
la mercancía transportada en cada uno de ellos. Asimismo en la parte trasera
del vehículo se colocarán los rótulos de riesgo de cada mercancía transportada.
(Ver Figura 5)
f)
Los vehículos
de carga general cargados con dos o más mercancías peligrosas de distinta clase
o división llevarán sólo en la parte delantera y trasera paneles de seguridad
sin inscripciones. (Ver Figura 6).
g)
Cuando se
transporten dos mercancías peligrosas en un tren de carretera (camión y
remolque), el vehículo y el remolque irán provistos, en la parte delantera y
trasera, del panel de seguridad con los números de identificación
correspondientes.
El vehículo y el remolque deberán
llevar igualmente en ambos costados laterales y en la parte trasera, los
rótulos de riesgo correspondientes a cada clase. (Ver Figura 7)
h)
Cuando se
transporte una mercancía peligrosa en un vehículo de carga general, en cantidad
igual o inferior a la cantidad exenta y varias no peligrosas (descartadas las
incompatibilidades), el vehículo no portará los elementos indicativos de
riesgos. (Ver Figura 8)
i)
Cuando se
transporte una mercancía peligrosa en un vehículo de carga general, en cantidad
superior a la cantidad exenta y varias no peligrosas (descartadas las
incompatibilidades), el vehículo deberá portar una señalización conforme a la Figura 9.
3.3 Condiciones del vehículo, de los
equipamientos y del cargamento.
3.3.1 Los
agentes de fiscalización deben verificar si fue observada la prohibición de
circulación con más de un remolque o semirremolque e inspeccionar, visualmente,
los siguientes aspectos.
3.3.1.1 El
estado de conservación y la seguridad del vehículo, incluyendo pérdidas en el
sistema de freno, señalización luminosa (integridad y funcionamiento), sistema
eléctrico en general.
3.3.1.2 El estado general de los
neumáticos.
3.3.1.3 Las condiciones de la carrocería.
3.3.1.4 La
existencia de fugas en el equipamiento de transporte en el caso de carga a
granel. Se observarán principalmente las uniones de mangueras, y solamente
cuando hubiere recibido entrenamiento específico, las tapas de las bocas de
inspección y las indicaciones de los aparatos de medición (manómetros,
termómetros etc.), tomando en cuenta en todo momento las indicaciones
contenidas en el párrafo 2.2.1, ítem 2.3 y en el apartado 4.
3.3.1.5 El
estado general de conservación de los embalajes (prestando especial atención a
la existencia de fugas), arrumaje en las unidades de transporte, e
identificación de los bultos, según el siguiente detalle:
a)
los bultos:
- deben estar
seguros de forma que se impida el movimiento entre ellos y entre ellos y el
vehículo;
- deben estar
marcados con la denominación apropiada para el transporte;
- deben contener
la etiqueta de riesgo principal correspondiente a la clase de mercancía y las
etiquetas de riesgo secundario, cuando la mercancía lo exija;
La existencia de riesgo secundario
está indicada en el Listado de Mercancías Peligrosas (columna 4, Riesgo
Secundario) y en ciertas Disposiciones Especiales (columna 7).
La etiqueta de riesgo secundario no
deberá contener el número indicativo de la clase o división en el vértice
inferior de la misma.
b)
los agentes de
fiscalización deberán realizar una inspección visual, limitándose a los
embalajes que sean visibles (sin moverlos o deshacer el cargamento) y no deben
abrir ningún embalaje conteniendo mercancías peligrosas.
c)
están exentos
de la colocación de Etiquetas de Riesgo:
- los bultos
conteniendo mercancías peligrosas sujetas a la Disposición Especial N° 29 (N° ONU: 1363, 1365, 1386, 2216, 2217, 2698) pero éstos deben
estar marcados con la denominación apropiada para el transporte, y con la clase
o división apropiada, y con el grupo de embalaje;
- las garrafas o
cilindros conteniendo mercancía peligrosa sujeta a la Disposición Especial N° 88 (N° ONU 1075).
3.4 Equipamientos de seguridad obligatorios
Los agentes de fiscalización deberán
verificar la existencia y las condiciones de:
a)
extintores de
incendio. Deberán estar cargados, dentro del plazo de validez, con la marca de
conformidad, y con capacidad suficiente para combatir un principio de incendio:
- del motor o de
cualquier otra parte de la unidad de transporte; y
- del cargamento
(en caso de que el primero sea insuficiente o inadecuado).
Deberán estar bien sujetos al
vehículo.
b)
estuche con
herramientas adecuadas para reparaciones en situaciones de emergencia durante
el viaje;
c)
equipamiento de
protección individual (EPI) para todos los miembros de la tripulación;
d)
registrador de las
operaciones (sólo para vehículos de transporte a granel);
e)
conjunto de
equipamientos para emergencia;
f)
un mínimo de dos
calzos de medidas apropiadas al peso del vehículo y al diámetro de las ruedas y
compatible con el material transportado.
3.5 Otras
exigencias
3.5.1 El
agente de fiscalización deberá verificar si las disposiciones relativas a las
operaciones de manipuleo fueron respetadas y si fueron observadas las
prohibiciones de apertura de embalajes conteniendo mercancías peligrosas.
3.5.2 El
agente de fiscalización deberá verificar si el transporte está siendo realizado
siguiendo el itinerario, sin utilizar tramos restringidos debidamente
señalizados, y sin emplear áreas de estacionamiento o parada restringida.
3.5.3 El
agente de fiscalización deberá verificar si un vehículo destinado al transporte
de pasajeros está transportando mercancías peligrosas en cantidad indebida.
Dichas unidades sólo pueden transportar mercancías peligrosas de uso personal
(medicinal o artículos de tocador en cantidad nunca superior a 1 kg. o 1 litro por pasajero), conforme lo establecido en el párrafo 2.1.3, del Anexo II del Acuerdo.
3.5.4 Ante
una situación que presente dudas o se constate la contaminación del producto
transportado a granel, la autoridad competente deberá exigir al expedidor la
declaración firmada por el transportista indicando cual fue, por lo menos, el
último producto transportado por el vehículo.
3.6 Condiciones
especiales para el transporte de mercancías peligrosas en cantidades limitadas.
3.6.1 El
transporte de mercancías peligrosas en pequeñas cantidades, por presentar, en
general, riesgos menores que el transporte en grandes cantidades, puede ser
eximido del cumplimiento de algunas de las exigencias del Acuerdo.
3.6.1.1 Las
exenciones aplicables al transporte de cantidades limitadas en una unidad de
transporte, están explicitadas en el ítem 3.6.2. Algunos productos, además,
pueden ser transportados en pequeños recipientes. A ellos se aplican las
exenciones previstas en el ítem 3.6.3.
3.6.1.2 Las
condiciones especiales relativas a cantidades limitadas y al transporte de
mercancías en pequeños recipientes, sólo son aplicables a cargamentos con la
cantidad máxima prevista en la columna 8 del Listado de Mercancías Peligrosas.
En el caso de un cargamento conteniendo diferentes mercancías, la cantidad
máxima admisible por unidad de transporte es la correspondiente a la mercancía
con menor cantidad exenta.
3.6.2 Limitación
de las cantidades por unidad de transporte.
3.6.2.1 El
transporte de cantidades iguales o inferiores a los límites establecidos en la
columna 8, denominada "Cantidad Exenta", del Listado de Mercancías
Peligrosas, con la salvedad prevista en el párrafo 3.6.1.2, e
independientemente de las dimensiones de los embalajes, está eximido de las
exigencias relativas a:
- etiquetas de
riesgo y paneles de seguridad fijados al vehículo;
- porte de
equipamientos de protección individual y de equipamiento para atender
situaciones de emergencia, excepto extintores de incendio;
- limitaciones
en cuanto al itinerario, estacionamiento en locales de carga y descarga;
- entrenamiento
específico para el conductor del vehículo;
- porte de
instrucciones escritas (ficha de emergencia)
- prohibición de
conducir pasajeros en el vehículo.
3.6.2.2 Permanecen
válidas las demás exigencias reglamentarias, en especial las que se refieren a:
- las
precauciones de manipuleo (carga, descarga, estiba);
- las
disposiciones relativas a embalajes de los productos, su marcado y etiquetado;
- la inclusión
en la documentación del transporte, del número, de la denominación apropiada
para el transporte, clase o división de la mercancía, con indicación de que se
trata de cantidad exenta y declaración de conformidad con la reglamentación,
firmada por el expedidor;
- las
limitaciones relativas a la comercialización, establecidas por las autoridades
competentes de cada Estado Parte, para productos de la Clase 1.
3.6.3 Transporte
de mercancías peligrosas en pequeños recipientes.
3.6.3.1 El
transporte de mercancías peligrosas en pequeños recipientes, está eximido del
cumplimiento de las exigencias relativas a:
- etiquetas de
riesgo y paneles de seguridad, fijados al vehículo;
- porte de
equipamientos de protección individual y de equipamientos para atender
situaciones de emergencia, excepto extintores de incendio;
- limitaciones
en relación al itinerario, estacionamiento y lugares de carga y descarga;
- entrenamiento
específico para el conductor del vehículo;
- porte de
instrucciones escritas (ficha de emergencia);
- porte de
etiquetas en los embalajes;
- segregación de
mercancías peligrosas en un vehículo o contenedor.
3.6.3.2 Permanecen válidas las demás
exigencias reglamentarias, inclusive:
- las
precauciones de manipuleo (carga, descarga, estiba);
- inclusión en
el documento de transporte, del número y denominación apropiada para el
transporte acompañado por una de las expresiones siguientes: "cantidad
limitada" o "CANT. LTDA.", clase o división de mercancía y
declaración de conformidad con la reglamentación firmada por el expedidor.
3.6.3.3 Las
exenciones previstas para pequeños recipientes son válidas solamente para las
mercancías que pertenecen a las clases o divisiones y los grupos de embalajes,
indicados en el Cuadro 6.1 - "Limitación de Cantidades para las Clases 2,
3, 4, 5, 6 y 8" y para los productos de la Clase 9, indicados en el ítem 6.6.2, del Capítulo VI, Anexo II del Acuerdo.
3.6.3.4 Cuando
se trate de cantidades limitadas de mercancías peligrosas embaladas y
distribuidas para la venta en el comercio por menor y que se destinen al
consumo individual, para los fines de cuidados personales o uso doméstico, o de
forma adecuada para tales fines, y sólo en ese caso, no será necesario atender
las exigencias relativas a la documentación de transporte, y al marcado de la
denominación apropiada para el transporte o del número de Naciones Unidas en el
embalaje.
4. PROCEDIMIENTOS
EN CASO DE RETENCION DEL VEHICULO O EN CASO DE EMERGENCIA
4.1 Los
agentes de control cuando observaran cualquier irregularidad que pudiera
provocar riesgos a personas, bienes o el medio ambiente, deberán tomar las
providencias adecuadas para subsanar la irregularidad, pudiendo, de ser
necesario, determinar:
a)
la retención
del vehículo y equipos, o su remoción a lugar seguro, o a un lugar donde pueda
ser corregida la irregularidad;
b)
la descarga y
transferencia de los productos a otro vehículo o a lugar seguro; y
c) la eliminación de la peligrosidad de la carga o
su destrucción, con orientación del fabricante o del importador del producto y,
cuando fuera posible, con la presencia del representante de la entidad
aseguradora.
4.1.1 Las
disposiciones anteriores serán adoptadas en función del grado y naturaleza del
riesgo, mediante evaluación técnica y siempre que sea posible, con el acompañamiento
del fabricante o importador del producto, contratante del transporte,
expedidor, transportista y representantes de los órganos de defensa civil y de
medio ambiente.
4.1.2 Mientras
esté retenido, el vehículo, permanecerá bajo custodia de la autoridad
competente responsable por la retención, sin perjuicio de la responsabilidad
del transportista o de otro agente por los hechos que dieran origen a la
retención.
4.2 En
caso de accidente, avería u otro hecho que obligue a la inmovilización del vehículo
transportando mercancía peligrosa, el transportista deberá:
a)
informar a las
autoridades de la inmovilización del vehículo por accidente o avería;
b)
adoptar las
medidas indicadas en las instrucciones (ficha de emergencia), dando
conocimiento a la autoridad de tránsito, o a otra autoridad pública, más
próxima, por el medio más rápido;
c)
dar apoyo y
brindar las aclaraciones que le fueren solicitadas por las autoridades
públicas.
4.3 Los
agentes de control deberán adoptar las precauciones generales previstas en el
ítem 2 de estas Instrucciones y las siguientes:
a)
nunca utilizar
agua en vehículos cuyo número de riesgo en el panel de seguridad esté precedido
por la letra "X”;
b)
aproximarse
siempre con el viento contra la espalda;
c)
identificar la
mercancía a distancia, por el panel de seguridad y la etiqueta de riesgo, y
consultar un Manual de Emergencia;
d)
aislar el área
y retirar a las personas próximas al lugar, manteniéndolas apartadas;
e)
evitar la
inhalación de gases, humos o vapores, aún cuando no haya mercancías peligrosas
involucradas;
f)
no pisar o
tocar cualquier material derramado, embalajes o partes del vehículo que puedan
estar contaminadas;
g)
considerar que
siempre, aún cuando sean inodoros (sin olores), los gases o vapores pueden ser
nocivos;
h)
evitar la producción
de cualquier tipo de chispa, inclusive por accionamiento y funcionamiento del
motor del vehículo;
i)
examinar, si
fuese posible, las informaciones contenidas en las instrucciones escritas
existentes en el vehículo, obedeciéndolas con la máxima urgencia;
j)
comunicarse
con las autoridades que puedan controlar lo ocurrido, solicitando la presencia
de personal especializado disponible (Defensa Civil, Cuerpo de Bomberos,
Organismos de Medio Ambiente), informando: el número ONU o el nombre de la
mercancía, magnitud y lugar del incidente, si existen o no víctimas, el nombre
del expedidor y el nombre del fabricante y el producto, cuando sea posible;
k)
disponer, si
no hubiere riesgos, la remoción del vehículo para un lugar seguro, sin
contradecir estas Instrucciones.
4.4 Ante
la imposibilidad de acceder a cualquier información sobre la mercancía, a
través de las instrucciones escritas, los agentes de fiscalización deben aislar
el área en todas las direcciones, en un radio de 800 metros.
4.5 Excepto
si se dispusiera de personal especializado, los agentes de fiscalización del
transporte no deben intentar controlar el incidente en forma solitaria.
4.6 En
caso que haya necesidad de transbordo observar lo siguiente:
a)
se debe evitar
el transbordo en la carretera;
b)
la autoridad
debe escoltar la unidad de transporte hasta el lugar más próximo donde se pueda
proceder al transbordo con mayor seguridad;
c)
utilizar
preferentemente puntos de apoyo donde haya posibilidad de aislar, de modo
relativo, la unidad de transporte, como: patio de industria, puesto de
abastecimiento de combustible, etc.;
d)
cuando el
equipamiento presente pérdida que no puede ser detenida y el transbordo fuera
inevitable en el lugar, deben ser adoptadas severas precauciones de seguridad,
inclusive las previstas en los ítems 4.2 y 4.3. En este caso los agentes de
fiscalización deben adoptar las medidas de protección del tránsito, sin
participar de la operación de transbordo;
e)
el transbordo
de mercancías peligrosas a granel, efectuado en la vía pública, sólo puede ser
realizado por personal con entrenamiento específico;
f)
si el agente
de fiscalización, por razones de fuerza mayor, debiera participar de la
operación de transbordo, deberá utilizar traje y equipamiento de protección
individual (EPI) adecuados;
g)
en el caso de
problemas en el camión tractor, deberá ser solicitado su cambio lo más rápido
posible; en caso de imposibilidad, el equipo deberá ser escoltado hasta un
lugar seguro.
5 INFRACCIONES
Y SANCIONES
5.1 La
aplicación de penalidades por infracciones a las disposiciones reglamentarias
previstas en el Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR, deberá ajustarse a lo
dispuesto en el Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de fecha 16.07.98 - Anexo
III, Régimen de Infracciones y Sanciones al Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR-, y se efectuará según
los procedimientos establecidos en estas Instrucciones.
5.2 En
las operaciones de fiscalización, el agente deberá adjuntar la Guía de Procedimiento de Fiscalización cuyo modelo es presentado en el Anexo I, de estas
Instrucciones.
5.3 Las
referidas infracciones consisten en:
a)
multa
b)
suspensión del
permiso; y
c)
caducidad del
permiso.
5.3.1 Cometidas
simultáneamente, dos o más infracciones de igual o diferente gravedad, se
aplicarán acumulativamente, las penalidades correspondientes a cada una de
ellas.
5.3.2 En
caso de reincidencia en las infracciones leves, o graves, se aplicará la multa
de grado inmediatamente superior a la más grave cometida.
5.3.3 La
aplicación de las penalidades prevista se dará sin perjuicio de la
responsabilidad civil o criminal del infractor.
5.3.4 La
actuación no libera al infractor de corregir la falta que le dio origen.
5.4 La
aplicación de la multa compete a la autoridad con jurisdicción sobre la vía
donde la infracción fue cometida.
5.5 La
aplicación de las sanciones de suspensión y cancelación del permiso compete al
Organismo Nacional de Aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial sobre el
Transporte Internacional Terrestre (ATIT) del país de origen de la empresa
transportista.
5.6 Las
infracciones atribuidas al transportista y al expedidor previstas en las reglamentaciones referidas en estas instrucciones
serán tramitadas siguiendo los procedimientos vigentes en cada Estado Parte.
Los formularios de contravención
contendrán, por lo menos, la siguiente información:
a) identificación de
contravención;
b) identificación del vehículo;
c) identificación del infractor;
d) identificación del conductor,
incluyendo su firma;
e) identificación del lugar
donde ocurrió la contravención;
f) tipificación de la infracción
(ver ítem 5.7 y 5.8); y
g) identificación del agente de
control, incluyendo su firma.
5.7 Las
infracciones detalladas en el Primer Protocolo Adicional (Anexo III, Régimen de
Infracciones al Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías
Peligrosas en el MERCOSUR y Respectivas Penalidades), serán representadas por
códigos constituidos por cuatro (4) o tres (3) posiciones conforme los cuadros
que siguen:
5.7.1 Transporte por Carretera
|
Número de artículo
|
17
|
|
Graduación 1, 2 o 3 de la multa
|
1- para infracciones de tipo muy grave
2- para infracciones de tipo grave
3- para infracciones de tipo leve
|
|
Letra correspondiente a la infracción
|
a, b, c,........ n
|
5.7.2 Expedidor
|
Número de artículo
|
19
|
|
Letra correspondiente a la infracción
|
a, b, c,........ n
|
Los códigos están detallados en estas
instrucciones, en el ítem 5.8.1 para el transporte por carretera y en el ítem
5.8.2 para el expedidor.
5.8 Serán
aplicadas a los infractores, transportista por carretera o expedidor, multas en
las siguientes situaciones:
5.8.1 El transportista:
CODIGO
|
DESCRIPCION
|
17.1.a
|
Transportar mercancías peligrosas
sin las autorizaciones previstas en el Anexo II del Acuerdo, de los
organismos competentes de los países en los que se desarrolle la operación de
transporte. (Ver el ANEXO III de estas instrucciones)
|
17.2.a
|
Realizar transporte en vehículos que
no cumplan las condiciones técnicas específicas exigidas en el Capítulo III
del Anexo II del Acuerdo – Disposiciones Particulares para cada Clase de
Mercancías Peligrosas-.
|
17.2.b
|
Efectuar el transporte de mercancías
peligrosas a granel sin poseer el certificado de habilitación en vigencia del
vehículo o equipamiento, en contravención a lo indicado en el literal c) del
Artículo 56° del Anexo I del Acuerdo.
|
17.2.c
|
Efectuar el transporte de mercancías
peligrosas en vehículos de carga que no posean el certificado de aptitud
técnica vigente, en contravención a lo indicado en el literal d) del Artículo
56° del Anexo I del Acuerdo.
|
17.2.d
|
Transportar mercancías peligrosas en
vehículos sin paneles de seguridad o rótulos de riesgo o utilizarlos en forma
inadecuada, transgrediendo lo dispuesto en el Artículo 4° del Anexo I del
Acuerdo.
|
17.2.e
|
Transportar en un mismo vehículo o
contenedor, mercancías peligrosas con otro tipo de mercadería o con otros
productos peligrosos incompatibles entre sí en contravención a lo indicado en
el Artículo 10° del Anexo I del Acuerdo.
|
17.2.f
|
Transportar en forma conjunta
mercancías peligrosas con riesgo de contaminación y productos para uso humano
o animal, transgrediendo lo establecido en el Artículo 10° del Anexo I del
Acuerdo.
|
17.2.g
|
Transportar en un vehículo
habilitado para el transporte de mercancías peligrosas a granel otro tipo de
mercancías no permitidas por la autoridad competente, en contravención a lo
dispuesto en el Artículo 11° del Anexo I del Acuerdo.
|
17.2.h
|
Manipular, cargar o descargar
mercancías peligrosas en lugares públicos en condiciones inadecuadas a las
características de las mercancías y a la naturaleza de sus riesgos, en
contravención a lo indicado en el Artículo 12° del Anexo I del Acuerdo.
|
17.2.i
|
Transportar mercancías peligrosas en
vehículos destinados al transporte de pasajeros, con excepción de lo indicado
en el numeral 2.1.3, del Capítulo II, del Anexo II del Acuerdo.
|
17.2.j
|
No informar el conductor o su
ayudante a la autoridad competente, de la detención del vehículo por
accidente o avería, en contravención a lo establecido en el Artículo 23° del
Anexo I del Acuerdo.
|
17.2.k
|
No adoptar el conductor, en caso de
accidente, avería u otro hecho que obligue a la inmovilización del vehículo,
las medidas de seguridad y protección indicadas en las instrucciones de
seguridad, transgrediendo lo establecido en el Artículo 57° del Anexo I del
Acuerdo.
|
17.2.l
|
Proceder el personal involucrado en
la operación de transporte a abrir bultos que contengan mercancías peligrosas
o entrar en vehículos con equipos capaces de producir ignición de los
productos o de sus gases o vapores, transgrediendo lo establecido en el
Artículo 16° del Anexo I del Acuerdo y en el apartado 2.1.2.2 del Capítulo II
del Anexo II del Acuerdo, respectivamente.
|
17.2.m
|
Dejar de prestar el apoyo y las
aclaraciones en caso de emergencia, accidente o avería, que le fueran
solicitadas por las autoridades públicas, en contravención a lo indicado en
el Artículo 59° del Anexo I del Acuerdo.
|
17.2.n
|
Entregar la conducción de un
vehículo que transporte mercancías peligrosas a un conductor que no esté
debidamente habilitado, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 20° del
Anexo I del Acuerdo.
|
17.3.a
|
Transportar mercancías peligrosas en
vehículos que no posean un elemento registrador de las operaciones, tal como
se establece en el Artículo 6° del Anexo I del Acuerdo.
|
17.3.b
|
Realizar el transporte de mercancías
peligrosas en unidades de transporte con más de un remolque o semirremolque,
tal como se indica en el Artículo 8° del Anexo I del Acuerdo.
|
17.3.c
|
Llevar personas en vehículos que
transporten mercancías peligrosas, a excepción de la tripulación del
vehículo, en contravención a lo establecido en el Artículo 27° del Anexo I
del Acuerdo.
|
17.3.d
|
Retirar los rótulos de riesgo o
paneles de seguridad de vehículos que no hayan sido descontaminados,
transgrediendo lo indicado en el Artículo 4° del Anexo I del Acuerdo.
|
17.3.e
|
Transportar mercancías peligrosas en
vehículos desprovistos de equipamientos para situaciones de emergencia o de
equipamientos de protección individual, o portando cualquiera de ellos en
contravención a lo establecido en los Artículos 5° y 25° del Anexo I del
Acuerdo
|
17.3.f
|
Transportar mercancías peligrosas en
vehículos que carezcan de extintores para combatir principios de incendios en
el vehículo o en la carga, o disponer de ellos en condiciones inadecuadas
para su servicio, en contravención a lo establecido en el Capítulo II del
Anexo II del Acuerdo.
|
17.3.g
|
Transportar mercancías peligrosas
acondicionadas en contravención con el Artículo 9° del Anexo I del Acuerdo.
|
17.3.h
|
Transportar mercancías peligrosas
mal estibadas o sujetas por medios inadecuados, en contravención a lo
indicado en el Artículo 14° del Anexo I del Acuerdo
|
17.3.i
|
Fumar en el interior del vehículo o
en las proximidades del mismo durante el transporte, carga o descarga de
mercancías peligrosas, en contravención a lo indicado en el apartado 2.1.2.2
del Capítulo II del Anexo II del Acuerdo.
|
17.3.j
|
Efectuar el transporte de mercancías
peligrosas incumpliendo con las limitaciones a la circulación previstas en
los Artículos 17°, 18° y 19° del Anexo I del Acuerdo.
|
17.3.k
|
Transportar mercancías peligrosas
sin llevar en el interior del vehículo la declaración de carga emitida por el
expedidor y las instrucciones escritas en previsión de cualquier accidente o
avería, en contravención a lo indicado en los literales a) y b) del Artículo
56° del Anexo I del Acuerdo.
|
17.3.l
|
Transportar mercancías peligrosas
sin llevar a bordo el certificado de aptitud técnica del vehículo y el certificado
de habilitación de la cisterna, teniendo los mismos en vigencia.
|
17.3.m
|
Transportar mercancías peligrosas
sin portar el conductor el certificado de capacitación que lo habilita para
efectuar este tipo de transporte, teniéndolo en vigencia.
|
5.8.2 El
Expedidor
CODIGO
|
DESCRIPCION
|
19.a
|
Embarcar en un vehículo mercancías
peligrosas incompatibles entre sí, en contravención a lo establecido en el
Artículo 10° del Anexo I del Acuerdo.
|
19.b
|
Embarcar mercancías peligrosas a
granel en vehículos o equipamientos utilizados en el transporte por carretera
que no dispongan del certificado de habilitación a que hace referencia el
literal c) del Artículo 56° del Anexo I del Acuerdo, lo tengan vencido, o se
trate de un producto no admitido en el certificado.
|
19.c
|
Embarcar mercancías peligrosas en
vehículos que no posean en vigencia el certificado a que hace referencia el
literal d) del Artículo 56° del Anexo I del Acuerdo.
|
19.d
|
Embarcar mercancías peligrosas en
vehículos de transporte por carretera cuyo conductor no acredite la formación
específica a que hace referencia el literal e) del Artículo 56° del Anexo I
del Acuerdo.
|
19.e
|
Aplicable solamente al transporte
ferroviario.
|
19.f
|
No exigir al transportista la
declaración prevista en el literal h) del Artículo 75° del Anexo I del
Acuerdo.
|
19.g
|
No incluir en el documento fiscal, o
en cualquier otro documento que acompañe la expedición, las declaraciones a
que hace referencia el literal a) del Artículo 56° del Anexo I del Acuerdo.
|
19.h
|
No proporcionar al transportista por
carretera las informaciones dispuestas en el literal b) del Artículo 56° del
Anexo I del Acuerdo, o cuando los documentos proporcionados estuvieran
incompletos o llenados en forma incorrecta.
|
19.i
|
Expedir mercancías peligrosas sin el
acondicionamiento previsto en el Artículo 9° del Anexo I del Acuerdo.
|
19.j
|
Embarcar mercancías peligrosas en
vehículos que no dispongan de un conjunto de equipamientos para casos de
emergencia o de protección individual, o cuando cualquiera de ellos incumpla
las exigencias reglamentarias, en contravención a lo dispuesto en el Artículo
5° del Anexo I del Acuerdo.
|
19.k
|
Embarcar mercancías peligrosas en
vehículos desprovistos de los elementos identificatorios de la carga, según
lo establecido en el Artículo 4° del Anexo I del Acuerdo, o en caso en que
éstos fueran incorrectos o ilegibles.
|
19.l
|
Embarcar mercancías peligrosas en
vehículos o equipamientos en evidente mal estado de conservación, en
contravención a lo establecido en el Artículo 2° del Anexo I del Acuerdo.
|
19.m
|
No prestar las aclaraciones técnicas
necesarias y apoyo en situaciones de emergencia, cuando fuera solicitado por
las autoridades o agentes intervinientes, en contravención a lo establecido
en el Artículo 76° del Anexo I, del Acuerdo
|
ANEXO I
MODELO DE GUIA DE PROCEDIMIENTO DE
FISCALIZACION DEL TRANSPORTE POR CARRETERA DE MERCANCIAS PELIGROSAS
Atención: Marcando uno o más negativos en
infracciones del mismo del mismo código, el infractor será multado con una
única infracción del código correspondiente.
Marcando más de una cuadrícula negativa
correspondiente a infracciones de códigos diferentes, el infractor será multado
por las dos o más infracciones acumulativas.
ANEXO II
COLOCACION DE PANELES DE
SEGURIDAD
Y ETIQUETAS DE RIESGO EN LAS
UNIDADES DE TRANSPORTE
COLOCACION DE PANELES DE SEGURIDAD Y
ETIQUETAS DE RIESGO EN LAS UNIDADES DE TRANSPORTE
Las figuras que aparecen en este Anexo
corresponden a las situaciones contempladas en la Resolución GMC N° 2/99. Son consideradas aceptables situaciones que atiendan a lo establecido
en el apartado 3.2.2.
Las etiquetas de riesgo y paneles de
seguridad no se encuentran a escala real, debiendo observarse las medidas
mínimas indicadas en el Capítulo VII del Anexo II del Acuerdo.
Unidad de transporte (tanque o de
carga general) cargada con una única mercancía peligrosa (Ver Figura 1).
FIGURA 1
Vehículo cisterna cargado con dos
mercancías de la misma clase o división (Ver Figura 2)(*)
FIGURA 2
(*) La identificación de un
vehículo-cisterna compartimentado transportando, concomitantemente, más de una
de las siguientes mercancías: alcohol, gas-oil, nafta o keroseno, se efectuará
de conformidad con lo indicado en el ítem 2.1.1.5 del Capítulo II del Acuerdo.
Vehículo de carga general con dos o más mercancías
peligrosas de la misma clase o división (Ver Figura 3).
FIGURA 3
Unidad de transporte (cisterna o de
carga general) cargada con una única mercancía peligrosa, que exige una
etiqueta de riesgo principal y otra de riesgo secundario. (Ver Figura 4)
FIGURA 4
Vehículo cisterna con dos o más mercancías
peligrosas de diferentes clases o división (Ver Figura 5).
FIGURA 5
Vehículo de carga general con dos o
más mercancías peligrosas de diferentes clases o división (Ver Figura 6).
FIGURA 6
Tren de carretera (camión y remolque)
cargado con dos o más mercancías peligrosas de diferentes clases o división
(Ver Figura 7).
FIGURA 7
Vehículo de carga general con una mercancía
peligrosa en cantidad igual o inferior a la cantidad exenta y varios productos
no peligrosos (descartadas las incompatibilidades) (Ver Figura 8).
FIGURA 8
Vehículo de carga general con una mercancía
peligrosa en cantidad superior a la exenta y varias no peligrosas (descartadas
las incompatibilidades) (Ver Figura 9).
FIGURA 9
ANEXO III
MERCANCIAS SUJETAS A AUTORIZACIÓN
ESPECIAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE Y MERCANCIAS CUYO TRANSPORTE ESTA PROHIBIDO
III.1 MERCANCIAS
SUJETAS A AUTORIZACION ESPECIAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
N° ONU
|
Nombre del Producto
|
Observaciones
|
0072
|
CICLOTRIMETILENOTRINITRAMINA (CICLONITA, HEXOGENIO o RDX), HUMEDECIDA (CICLONITA, HEXOGENO o RDX)
humedecida con un mínimo del 15% de agua en masa
|
Exige permiso especial otorgado por
la autoridad competente, cuando el contenido en alcohol, agua o flemador sea
inferior al valor indicado.
|
0075
|
DINITRATO DE DIETILENGLICOL
DESENSIBILIZADO, con un mínimo del 25% de flemador, en masa, no volátil,
insoluble en agua
|
Exige permiso especial otorgado por
la autoridad competente, cuando el contenido en alcohol, agua o fle-mador sea
inferior al valor indicado.
Ver ítem 3.1.1.1.3, de estas
Instrucciones.
|
0143
|
NITROGLICERINA DESENSIBILIZA-DA, con
un mínimo del 40% de flemador, en masa, no volátil insoluble en agua
|
Exige permiso especial otorgado por
la autoridad competente, cuando el contenido en alcohol, agua o fle-mador sea
inferior al valor indicado.
Ver ítem 3.1.1.1.3, de estas
Instrucciones.
|
0144
|
NITROGLICERINA EN SOLUCION
ALCOHOLICA, con más del 1% pero no más del 10% de nitroglicerina en solución
|
Exige permiso especial otorgado por
la autoridad competente, cuando el contenido de nitroglicerina exceda el 10%.
Ver ítem 3.1.1.1.3, de estas Instrucciones.
|
1327
|
HENO, PAJA o TAMO, impregnados o
contaminados con aceite
|
Disposición Especial 76
|
2006
|
PLASTICOS A BASE DE NITROCELULOSA QUE
EXPERIMENTAN CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, NEP
|
Disposición Especial 76
|
2249
|
ETER DICLORODIMETILICO SIMETRICO
|
Disposición Especial 76
|
2421
|
TRIOXIDO DE NITROGENO
|
Disposición Especial 76
|
2455
|
NITRITO DE METILO
|
Disposición Especial 76
|
3097
|
SOLIDO INFLAMABLE, OXIDANTE, NEP
|
Disposición Especial 76
|
3100
|
SOLIDO OXIDANTE QUE EXPERI-MENTA
CALENTAMIENTO ESPON-TÁNEO, NEP
|
Disposición Especial 76
|
3121
|
SOLIDO OXIDANTE QUE REAC-CIONA CON
EL AGUA, NEP
|
Disposición Especial 76
|
3127
|
SOLIDO QUE EXPERIMENTA
CA-LENTAMIENTO ESPONTÁNEO OXIDANTE, NEP
|
Disposición Especial 76
|
N° ONU
|
Nombre del Producto
|
Observaciones
|
|
3133
|
SOLIDO QUE REACCIONA CON EL AGUA, OXIDANTE, NEP
|
Disposición Especial 76
|
|
3137
|
SOLIDO OXIDANTE INFLAMABLE, NEP
|
Disposición Especial 76
|
|
|
Sustancias explosivas excesivamente
sensibles de una reactividad tal que estén sujetas a reacción espontánea
|
Anexo II, del Acuerdo, Item 1.5.2
|
|
|
Materiales de la Clase 1 no incluidos en el Listado de Mercancías Peligrosas que se quieran transportar para
propósitos particulares
|
Anexo II del Acuerdo, Item 1.5.5
|
|
|
Para carga y descarga de materiales
de la Clase 1 en lugares públicos, centros poblados (excepto si tales
operaciones fueran justificadas por motivos graves relacionados con la
seguridad)
|
Anexo II del Acuerdo, Item 3.1.1-B
|
|
|
Para carga y descarga de Gases
tóxicos de la Clase 2 en lugares públicos, centros poblados (excepto si tales
operaciones fueran justificadas por motivos graves relacionados con la
seguridad)
|
Anexo II del Acuerdo, Item 3.1.2-B
|
|
|
Para carga y descarga de Mercancías
de la Clase 6.1 en lugares públicos, centros poblados (excepto si tales
operaciones fueran justificadas por motivos graves relacionados con la
seguridad)
|
Anexo II del Acuerdo, Item 3.1.6.1-B
|
|
|
Productos biológicos acabados de la División 6.2, para uso humano o animal, fabricados de acuerdo con las exigencias establecidos
por las autoridades sanitarias nacionales.
|
Apéndice II.2 del Acuerdo,
II.2.2.1-B
|
|
|
Productos biológicos acabados de la División 6.2, expedidos para fines de desarrollo técnico o investigación, antes de ser
autorizado para uso en personas o animales.
|
Apéndice II.2 del Acuerdo,
II.2.2.1-B
|
|
Productos de la División 6.2 para tratamiento experimental de animales, manufacturados según las exigencias
de las autoridades sanitarias de cada Estado Parte.
|
Apéndice II.2 del Acuerdo,
II.2.2.1-B
|
|
Productos biológicos de la División 6.2 semiprocesados preparados de acuerdo a los procedimientos especificados por los
órganos gubernamentales competentes.
|
Apéndice II.2 del Acuerdo,
II.2.2.1-B
|
|
Vacunas conteniendo gérmenes vivos
de la División 6.2, para uso humano o animal, son considerados productos
biológicos y no sustancias infecciosas
|
Apéndice II.2 del Acuerdo,
II.2.2.1-B
|
III.2 MERCANCÍAS CUYO TRANSPORTE ESTÁ PROHIBIDO
N° ONU
|
NOMBRE DEL PRODUCTO
|
OBSERVACIONES
|
|
PERMANGANATO DE AMONIO
|
Prohibido el transporte
|
2627
|
NITRITOS INORGÁNICOS, N.E.P.
|
Cuando es transportado en un mismo
vehículo con una sal de amonio
|
3219
|
NITRITOS. INORGÁNICOS EN SOLUCIONES ACUOSAS,
N.E.P.
|
Cuando es transportado en un mismo
vehículo con una sal de amonio
|