Detalle de la norma RE-10-2000-GMC
Resolución Nro. 10 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 2000
Asunto Transporte e Infraestructura
Boletín Oficial
29390 Fecha: 03/05/2000
Detalle de la norma
RE-10-2000

RE-10-2000

 

INSTRUCCIONES PARA LA FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE POR CARRETERA DE MERCANCIAS PELIGROSAS EN EL MERCOSUR

 

VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 2/94,14/94 y 8/97 del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones N° 1/94, 7/94, 6/98 y 2/99 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 2/99 del SGT N°5 “Transporte e Infraestructura”.

 

CONSIDERANDO:

 

Que las Autoridades Competentes de los Estados Partes deben realizar controles para garantizar que las condiciones de seguridad en que se efectúa el transporte de mercancías peligrosas por carretera se ajusten a la normativa vigente en la materia.

 

Que es conveniente armonizar los procedimientos de fiscalización de ese tipo de transporte a fin de lograr una mayor eficacia en el cumplimiento de las exigencias del referido Acuerdo, sus Anexos y demás normas e instrucciones aplicables.

 

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

 

Art. 1 - Aprobar las “Instrucciones para la Fiscalización del Transporte por Carretera de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR”, en sus versiones español y portugués, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

 

 

 

 

 

 

 

 

XXXVII GMC – Buenos Aires, 5/IV/00


ANEXO

 

 

INSTRUCCIONES PARA LA FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE POR CARRETERA DE MERCANCIAS PELIGROSAS EN EL MERCOSUR

 

INDICE

 

1          OBJETIVOS

 

2          PRECAUCIONES GENERALES

 

3          FISCALIZACION DEL TRANSPORTE

 

3.1     Documentación.

3.2     Identificación de los Vehículos de Transporte.

3.3     Condiciones del Vehículo, Equipamientos y del Cargamento.

3.4     Equipamientos de Seguridad Obligatorios.

3.5     Otras Exigencias.

3.6     Condiciones Especiales para el Transporte de Mercancías Peligrosas en Cantidades Limitadas.

 

4          PROCEDIMIENTOS EN CASOS DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO O EN CASO DE EMERGENCIA

 

5          INFRACCIONES Y SANCIONES

 

ANEXO I-       MODELO DE GUIA DE PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE POR CARRETERA DE MERCANCÍAS PELIGROSAS.

 

ANEXO II-      COLOCACION DE PANELES DE SEGURIDAD Y ETIQUETAS DE RIESGO EN LAS UNIDADES DE TRANSPORTE.

 

ANEXO III-     MERCANCIAS SUJETAS A AUTORIZACION ESPECIAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE Y MERCANCIAS CUYO TRANSPORTE ESTA PROHIBIDO


1          OBJETIVOS

 

1.1     Orientar a la autoridad competente en materia de fiscalización en la aplicación de las disposiciones del Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR.

 

1.2     Organizar el procedimiento de fiscalización en una serie de etapas, que faciliten las consultas necesarias a los Anexos del Acuerdo.

 

2          PRECAUCIONES GENERALES

 

2.1            Durante las tareas de fiscalización de los vehículos que transporten mercancías peligrosas, el agente deberá:

 

2.1.1   Evitar crear situaciones de riesgo en el área donde se realice la fiscalización.

 

2.1.2   Mantener una distancia mínima de 50 metros entre vehículos cargados con productos de la Clase 1 - Explosivos-.

 

2.1.3   Nunca entrar en una carrocería cerrada, conteniendo mercancías peligrosas sin asegurarse de que no existen riesgos de desprendimientos de gases o vapores nocivos.

 

2.1.4   No utilizar aparatos o equipos capaces de producir la ignición de las mercancías o de sus gases y vapores, en especial aparatos de iluminación a llama.

 

2.1.5   No fumar cerca de embalajes o vehículos que contengan mercancías peligrosas.

 

2.1.6   Aproximarse a cualquier vehículo con cautela, pues el mismo puede contener mercancías peligrosas y no portar la señalización exigida, o estar cargado con cantidades tales que no requieran tal señalización (cantidad exenta).

 

2.2     El buen sentido debe prevalecer. Los derrames, fugas, olores o ruidos, ayudan a identificar problemas con la carga.

 

2.2.1   Si fuese detectado un problema con mercancías peligrosas, se deberá evitar cualquier tipo de contacto con la carga.

 

2.3     Cuando se presente un problema, debe iniciarse el control de la situación aislando el vehículo y adoptando las medidas que se indican en el apartado 4 de estas Instrucciones  -"Procedimientos en Casos de Retención del Vehículo o en Caso de Emergencia"-. En el caso de que no existan inconvenientes podrá iniciarse la fiscalización.

 

2.4     Las acciones de fiscalización deberán ser realizadas en un tiempo razonable y de acuerdo con los ítems que aparecen en la Guía de Procedimiento de Fiscalización que aparece en el Anexo I de estas instrucciones. Consistirán en:

 

a)       la inspección de la documentación de porte obligatorio;

b)      la verificación de la identificación de las unidades de transporte;

c)       el control de las condiciones del transporte (vehículo y sus equipamientos, y la carga y sus embalajes);

d)      el control de los equipamientos de seguridad obligatorios; y

e)      otras exigencias, conforme el ítem 3.5 de estas Instrucciones.

 

2.5     Los agentes de fiscalización no deberán abrir embalaje alguno conteniendo mercancías peligrosas.

 

3          FISCALIZACION DEL TRANSPORTE

 

3.1      Documentación

 

3.1.1   Los agentes de fiscalización del transporte deberán verificar y exigir el porte de los siguientes documentos:

 

3.1.1.1          Declaración de carga, legible, emitida por el expedidor, conteniendo las siguientes informaciones sobre la mercancía transportada:

 

a)                 la denominación apropiada para el transporte, la clase o división acompañada en el caso de mercancías de la Clase 1 por el grupo de compatibilidad, y el número ONU, en ese orden;

 

b)                 el grupo de embalaje, para las mercancías de las Clases 3, 4, 5.1, 6.1, 8 y 9;

 

c)                 declaración emitida por el expedidor respecto a que la mercancía está adecuadamente acondicionada para soportar los riesgos normales de la carga, descarga, estiba, transbordo y transporte, y que cumple con la reglamentación en vigor.

 

3.1.1.1.1      La denominación apropiada para el transporte, exigida en el párrafo 3.1.1.1 a), aparece indicada en letras mayúsculas en el Listado de Mercancías Peligrosas y debe estar acompañada, cuando fuere el caso, de la siguiente información:

 

-        indicación entre paréntesis del nombre técnico de la mercancía, cuando se trata de designaciones genéricas o N.E.P. (Según el Cuadro 5.l, Anexo II del Acuerdo);

 

-        el calificativo "SOLUCIÓN" o "MEZCLA", cuando fuere el caso;

 

-        el calificativo "SÓLIDO" o "LíQUIDO", cuando se trata de una sustancia que pueda ser transportada en estado sólido o líquido;

 

-        el nombre precedido de la palabra "MUESTRA", cuando se trata de muestras de peróxidos orgánicos o de sustancias de reacción espontánea;

 

-        el nombre precedido por la palabra "DESECHOS", cuando se trata de desechos, excepto para productos de la Clase 7.

 

3.1.1.1.2       Las informaciones exigidas en el párrafo 3.1.1.1., podrán constar en el documento fiscal referente a la mercancía transportada o en cualquier otro documento que acompañe a la expedición. Para verificar las exigencias de dicho párrafo, es necesario consultar el Listado de Mercancías Peligrosas, en el Anexo II del Acuerdo, a través de la denominación apropiada para el transporte o del número ONU. Algunas exenciones o exigencias más rigurosas pueden estar indicadas en la columna de las Disposiciones Especiales.

 

3.1.1.1.3       La declaración exigida en el párrafo 3.1.1.1 c) para los productos de la Clase 1 con  método de embalaje E103 deberá contener la siguiente expresión:

"Embalaje autorizado por la autoridad competente (nombre del Estado Parte)”.

 

3.1.1.1.4       Cuando mercancías peligrosas y no peligrosas fueran reunidas en un mismo documento de transporte, deberá darse destaque especial a las mercancías peligrosas.

 

3.1.1.1.5       El transporte de mercancías peligrosas en pequeñas cantidades puede estar exento de algunas exigencias. Ver el apartado 3.6 de estas Instrucciones. En este caso, la declaración de carga debe contener la indicación de que se trata de cantidad exenta.

 

3.1.1.1.6       El agente de fiscalización deberá verificar si son admitidas exenciones o si son aplicables exigencias adicionales para el transporte de las mercancías listadas en la documentación, consultando las Disposiciones Especiales correspondientes a las mercancías. (Ver columna 7 del Listado de Mercancías Peligrosas incluido en el Anexo II del Acuerdo).

 

3.1.1.2          Instrucciones escritas o fichas de emergencia para el caso de accidente, conteniendo, de manera concisa:

 

a)                identificación del expedidor o del fabricante de la mercancía que proporcionó las instrucciones;

 

b)                identificación de la mercancía o grupo de mercancías a las que se aplican las instrucciones;

 

c)                naturaleza de los riesgos presentados por las mercancías;

 

d)                medidas a ser adoptadas en caso de emergencia, especialmente:

 

-        disposiciones aplicables en caso de entrar en contacto con las mercancías, o con sustancias que pueden desprenderse de ellas;

 

-        medidas a adoptar, en caso de incendio y en particular los medios de extinción, que no deben ser empleados;

 

-        medidas a ser adoptadas, en el caso de rotura o deterioro de embalajes o tanques, o en el caso de fuga o derrame de mercancías;

 

-        precauciones que deben ser tomadas en la realización del transbordo y posibles restricciones al manipuleo de la mercancía;

 

-        números de teléfono de emergencia del cuerpo de bomberos, policía, defensa civil, organismos de medio ambiente y, cuando fuere el caso, organismos competentes para las clases 1 y 7, a lo largo del recorrido.

 

3.1.1.3          Certificados de habilitación, originales, del vehículo y de los equipamientos, expedidos por organismos acreditados de uno de los Estados Partes del MERCOSUR, en el caso del transporte por carretera de productos a granel. Los referidos certificados deberán ser recogidos por los agentes de fiscalización, y dirigidos al organismo que lo haya expedido, cuando hubiese evidencia de que el vehículo o equipamiento:

 

a)                tuviese sus características alteradas;

 

b)                no hubiese obtenido la aprobación en la correspondiente revisión o inspección técnica;

 

c)                no hubiese sido sometido a revisión o a inspección en las fechas establecidas; o

 

d)                accidentado, no hubiese sido sometido a una nueva inspección, luego de su reparación.

 

3.1.1.3.1       Los agentes de fiscalización deberán verificar si el certificado de habilitación corresponde al vehículo o equipamiento, si está dentro del plazo de validez o si el certificado autoriza el transporte de la carga declarada en la documentación.

 

3.1.1.3.2       Cuando el vehículo o equipamiento no porte el certificado de habilitación o si éste estuviese vencido, o fuese inadecuado al producto transportado, deberá disponerse el acompañamiento del vehículo hasta un local seguro para realizar el transbordo de la mercancía.

 

3.1.1.4          Documento que prueba que el vehículo observa las disposiciones generales de seguridad en el tránsito, como por ejemplo, el estado de los frenos, luces y otros elementos, conforme a la reglamentación vigente en cada Estado Parte.

 

3.1.1.5.         Documento original que demuestre la capacitación específica actualizada del conductor del vehículo.

 

3.1.1.6          Autorización de los organismos competentes del Estado Parte de origen, toda vez que se transporte alguna de las mercancías listadas en el Anexo III de estas Instrucciones -Mercancías Sujetas a Autorización Especial por parte de la Autoridad Competente y Mercancías Cuyo Transporte Está Prohibido-.

 

3.2                  Identificación de las unidades de transporte.

 

3.2.1   Los agentes de fiscalización deben verificar la existencia en el vehículo, de los elementos identificadores de riesgo, etiquetas de riesgo y paneles de seguridad exigidos en el art. 4° del Anexo I y en el Capítulo VII, del Anexo II del Acuerdo, tal como se describe en el Anexo lI, de estas Instrucciones.

 

Deberá considerarse también el Artículo 4° del Acuerdo, el cual establece que serán aceptadas por los Estados Partes, las entradas y salidas de mercancías peligrosas señalizadas conforme a las exigencias establecidas por la Organización Marítima Internacional (OMI), y por la Organización Internacional de Aviación Civil (OACI).

 

3.2.1.1          Debe verificarse si los elementos indicadores de riesgo:

 

a)                     son en su totalidad, los aplicables a las mercancías que constan en la documentación;

 

b)                     son visibles a distancia;

 

c)                     están en buen estado, de forma de permitir la identificación rápida de los riesgos del cargamento;

 

d)                     tienen las dimensiones mínimas y contienen todos los elementos visuales, previstos en el Capítulo VII, del Anexo II del Acuerdo;

 

3.2.1.2         Panel de seguridad

 

Los paneles de seguridad pueden describirse de la siguiente forma:

 

a)                consisten en un panel rectangular de color naranja con altura no inferior a 140 mm y anchura mínima de 350 mm, con un borde negro de 10 mm;

 

b)                contienen el número de Naciones Unidas (N° ONU) y el número de riesgo de la mercancía transportada en caracteres negros, con dimensiones no inferiores a 65 mm de altura, excepto en los casos previstos en 7.3.4.4 y 7.3.4.5 del Anexo II del Acuerdo, o en los ítems 3.2.2 "b", "c", “e” y “f” de estas Instrucciones.

 

3.2.1.3         Etiquetas de riesgo:

 

A continuación aparecen las características principales de las etiquetas de riesgo:

 

a)                excepto para materiales radiactivos (Clase 7), deben tener dimensiones mínimas de 250 mm por 250 mm con una línea del mismo color del símbolo a 12,5 mm del borde y paralela a todo su perímetro;

 

b)                deben corresponder a la etiqueta de riesgo estipulada para la clase de mercancía peligrosa transportada, en cuanto al color y el símbolo;

 

c)                deben contener el número de clase o división (y para la Clase 1, el grupo de compatibilidad) en caracteres con altura mínima de 25 mm;

 

d)                para materiales radiactivos, Clase 7:

 

-        deben tener dimensiones de 250 mm por 250 mm con una línea negra alrededor del borde, con la palabra "RADIACTIVO";

 

-        cuando se trata de material radiactivo BAE-1 (Baja Actividad Específica-1) o OCS-1 (Objeto Contaminado en la Superficie-1) sin embalajes, o cuando se trata de una remesa de uso exclusivo de materiales radiactivos embalados, correspondientes a un único número ONU, tendrá ese número inscripto en la mitad inferior de la etiqueta, en sustitución o adicionalmente a la palabra "RADIACTIVO".

 

3.2.1.4          Las exigencias del ítem 3.2.1 no se aplican:

 

a)                a las unidades que transporten cualquier cantidad de explosivos de la División 1.4, Grupo de Compatibilidad S;

 

b)                a las unidades que transporten paquetes con exenciones, de materiales radiactivos (Clase 7, N° ONU 2910); y

 

c)                a vehículos transportando cantidades limitadas de mercancías peligrosas.

 

3.2.2            Los elementos indicadores de riesgos en unidades de transporte se colocarán de la siguiente manera (ver las figuras correspondientes en el Anexo II de estas Instrucciones):

 

a)                Las unidades de transporte cargadas con una única mercancía peligrosa, o que no hayan sido descontaminadas y contengan residuos de una mercancía peligrosa, deben exhibir los paneles de seguridad en por lo menos DOS (2) lados opuestos de las unidades y en tales casos en posiciones visibles.

 

Asimismo deberán llevar en los dos costados y en la parte trasera los rótulos de riesgo correspondientes. (Ver Figura 1)

 

Las unidades de transporte cargadas con un material de la Clase 7, identificadas con etiquetas de riesgo conteniendo el número de la Organización de las Naciones Unidas, conforme a lo indicado en el apartado 7.3.4.3 del Anexo II del Acuerdo están eximidas de llevar los paneles de seguridad.

 

b)                Los vehículos cisterna cargados con dos o más mercancías peligrosas de la misma clase o división deben ser identificados por medio de las etiquetas de riesgo correspondientes, paneles de seguridad con número al costado de cada compartimiento y paneles de seguridad sin inscripción en la parte delantera y trasera de la unidad. (Ver Figura 2)

 

Asimismo la señalización de un vehículo cisterna compartimentado que transporte en forma simultánea más de una de las siguientes mercancías: alcohol, gas-oil, nafta o keroseno, se realizará de conformidad con lo indicado en el apartado 2.1.1.5 del Capítulo II, del Anexo II del Acuerdo.

 

c)                Los vehículos de carga general cargados con dos o más mercancías peligrosas de la misma clase o división deben identificarse por medio de las etiquetas de riesgo correspondientes y por el panel de seguridad sin inscripción alguna. (Ver figura 3)

 

d)                Los vehículos cisterna o de carga general cargados con una única mercancía peligrosa con una etiqueta de riesgo principal y otra de riesgo secundario deben portar las referidas etiquetas en los costados del vehículo y en la parte trasera. Asimismo exhibirán en la parte delantera y trasera los paneles con las inscripciones correspondientes. (Ver Figura 4)

 

e)                Los vehículos cisterna cargados con dos o más mercancías peligrosas de distinta clase o división exhibirán en los costados de cada compartimiento paneles de seguridad provistos de la numeración correspondiente. Asimismo llevarán paneles de seguridad en la parte delantera y trasera del vehículo, sin ningún número.

 

Las unidades de transporte deberán llevar en los costados de cada compartimiento los rótulos de riesgo correspondientes a la mercancía transportada en cada uno de ellos. Asimismo en la parte trasera del vehículo se colocarán los rótulos de riesgo de cada mercancía transportada. (Ver Figura 5)

 

f)                  Los vehículos de carga general cargados con dos o más mercancías peligrosas de distinta clase o división llevarán sólo en la parte delantera y trasera paneles de seguridad sin inscripciones. (Ver Figura 6).

 

 

 

g)                Cuando se transporten dos mercancías peligrosas en un tren de carretera (camión y remolque), el vehículo y el remolque irán provistos, en la parte delantera y trasera, del panel de seguridad con los números de identificación correspondientes.

 

El vehículo y el remolque deberán llevar igualmente en ambos costados laterales y en la parte trasera, los rótulos de riesgo correspondientes a cada clase. (Ver Figura 7)

 

h)                Cuando se transporte una mercancía peligrosa en un vehículo de carga general, en cantidad igual o inferior a la cantidad exenta y varias no peligrosas (descartadas las incompatibilidades), el vehículo no portará los elementos indicativos de riesgos. (Ver Figura 8)

 

i)                   Cuando se transporte una mercancía peligrosa en un vehículo de carga general, en cantidad superior a la cantidad exenta y varias no peligrosas (descartadas las incompatibilidades), el vehículo deberá portar una señalización conforme a la Figura 9.

 

3.3      Condiciones del vehículo, de los equipamientos y del cargamento.

 

3.3.1            Los agentes de fiscalización deben verificar si fue observada la prohibición de circulación con más de un remolque o semirremolque e inspeccionar, visualmente, los siguientes aspectos.

 

3.3.1.1          El estado de conservación y la seguridad del vehículo, incluyendo pérdidas en el sistema de freno, señalización luminosa (integridad y funcionamiento), sistema eléctrico en general.

 

3.3.1.2         El estado general de los neumáticos.

 

3.3.1.3         Las condiciones de la carrocería.

 

3.3.1.4          La existencia de fugas en el equipamiento de transporte en el caso de carga a granel. Se observarán principalmente las uniones de mangueras, y solamente cuando hubiere recibido entrenamiento específico, las tapas de las bocas de inspección y las indicaciones de los aparatos de medición (manómetros, termómetros etc.), tomando en cuenta en todo momento las indicaciones contenidas en el párrafo 2.2.1, ítem 2.3 y en el apartado 4.

 

3.3.1.5          El estado general de conservación de los embalajes (prestando especial atención a la existencia de fugas), arrumaje en las unidades de transporte, e identificación de los bultos, según el siguiente detalle:

 

a)                los bultos:

 

-        deben estar seguros de forma que se impida el movimiento entre ellos y entre ellos y el vehículo;

 

-        deben estar marcados con la denominación apropiada para el transporte;

 

-        deben contener la etiqueta de riesgo principal correspondiente a la clase de mercancía y las etiquetas de riesgo secundario, cuando la mercancía lo exija;

 

La existencia de riesgo secundario está indicada en el Listado de Mercancías Peligrosas (columna 4, Riesgo Secundario) y en ciertas Disposiciones Especiales (columna 7).

 

La etiqueta de riesgo secundario no deberá contener el número indicativo de la clase o división en el vértice inferior de la misma.

 

b)                los agentes de fiscalización deberán realizar una inspección visual, limitándose a los embalajes que sean visibles (sin moverlos o deshacer el cargamento) y no deben abrir ningún embalaje conteniendo mercancías peligrosas.

 

c)                están exentos de la colocación de Etiquetas de Riesgo:

 

-        los bultos conteniendo mercancías peligrosas sujetas a la Disposición Especial N° 29 (N° ONU: 1363, 1365, 1386, 2216, 2217, 2698) pero éstos deben estar marcados con la denominación apropiada para el transporte, y con la clase o división apropiada, y con el grupo de embalaje;

 

-        las garrafas o cilindros conteniendo mercancía peligrosa sujeta a la Disposición Especial N° 88 (N° ONU 1075).

 

3.4      Equipamientos de seguridad obligatorios

 

Los agentes de fiscalización deberán verificar la existencia y las condiciones de:

 

a)                extintores de incendio. Deberán estar cargados, dentro del plazo de validez, con la marca de conformidad, y con capacidad suficiente para combatir un principio de incendio:

 

-        del motor o de cualquier otra parte de la unidad de transporte; y

 

-        del cargamento (en caso de que el primero sea insuficiente o inadecuado).

 

Deberán estar bien sujetos al vehículo.

 

b)                estuche con herramientas adecuadas para reparaciones en situaciones de emergencia durante el viaje;

 

c)                equipamiento de protección individual (EPI) para todos los miembros de la tripulación;

 

d)                registrador de las operaciones (sólo para vehículos de transporte a granel);

 

e)                conjunto de equipamientos para emergencia;

 

f)                  un mínimo de dos calzos de medidas apropiadas al peso del vehículo y al diámetro de las ruedas y compatible con el material transportado.

 

3.5                  Otras exigencias

 

3.5.1            El agente de fiscalización deberá verificar si las disposiciones relativas a las operaciones de manipuleo fueron respetadas y si fueron observadas las prohibiciones de apertura de embalajes conteniendo mercancías peligrosas.

 

3.5.2            El agente de fiscalización deberá verificar si el transporte está siendo realizado siguiendo el itinerario, sin utilizar tramos restringidos debidamente señalizados, y sin emplear áreas de estacionamiento o parada restringida.

 

3.5.3            El agente de fiscalización deberá verificar si un vehículo destinado al transporte de pasajeros está transportando mercancías peligrosas en cantidad indebida. Dichas unidades sólo pueden transportar mercancías peligrosas de uso personal (medicinal o artículos de tocador en cantidad nunca superior a 1 kg. o 1 litro por pasajero), conforme lo establecido en el párrafo 2.1.3, del Anexo II del Acuerdo.

 

3.5.4            Ante una situación que presente dudas o se constate la contaminación del producto transportado a granel, la autoridad competente deberá exigir al expedidor la declaración firmada por el transportista indicando cual fue, por lo menos, el último producto transportado por el vehículo.

 

3.6                  Condiciones especiales para el transporte de mercancías peligrosas en cantidades limitadas.

 

3.6.1            El transporte de mercancías peligrosas en pequeñas cantidades, por presentar, en general, riesgos menores que el transporte en grandes cantidades, puede ser eximido del cumplimiento de algunas de las exigencias del Acuerdo.

 

3.6.1.1          Las exenciones aplicables al transporte de cantidades limitadas en una unidad de transporte, están explicitadas en el ítem 3.6.2. Algunos productos, además, pueden ser transportados en pequeños recipientes. A ellos se aplican las exenciones previstas en el ítem 3.6.3.

 

3.6.1.2          Las condiciones especiales relativas a cantidades limitadas y al transporte de mercancías en pequeños recipientes, sólo son aplicables a cargamentos con la cantidad máxima prevista en la columna 8 del Listado de Mercancías Peligrosas. En el caso de un cargamento conteniendo diferentes mercancías, la cantidad máxima admisible por unidad de transporte es la correspondiente a la mercancía con menor cantidad exenta.

 

3.6.2            Limitación de las cantidades por unidad de transporte.

 

3.6.2.1          El transporte de cantidades iguales o inferiores a los límites establecidos en la columna 8, denominada "Cantidad Exenta", del Listado de Mercancías Peligrosas, con la salvedad prevista en el párrafo 3.6.1.2, e independientemente de las dimensiones de los embalajes, está eximido de las exigencias relativas a:

 

-        etiquetas de riesgo y paneles de seguridad fijados al vehículo;

 

-        porte de equipamientos de protección individual y de equipamiento para atender situaciones de emergencia, excepto extintores de incendio;

 

-        limitaciones en cuanto al itinerario, estacionamiento en locales de carga y descarga;

 

-        entrenamiento específico para el conductor del vehículo;

 

-        porte de instrucciones escritas (ficha de emergencia)

 

-        prohibición de conducir pasajeros en el vehículo.

 

3.6.2.2          Permanecen válidas las demás exigencias reglamentarias, en especial las que se refieren a:

 

-        las precauciones de manipuleo (carga, descarga, estiba);

 

-        las disposiciones relativas a embalajes de los productos, su marcado y etiquetado;

 

-        la inclusión en la documentación del transporte, del número, de la denominación apropiada para el transporte, clase o división de la mercancía, con indicación de que se trata de cantidad exenta y declaración de conformidad con la reglamentación, firmada por el expedidor;

 

-        las limitaciones relativas a la comercialización, establecidas por las autoridades competentes de cada Estado Parte, para productos de la Clase 1.

 

3.6.3                     Transporte de mercancías peligrosas en pequeños recipientes.

 

3.6.3.1          El transporte de mercancías peligrosas en pequeños recipientes, está eximido del cumplimiento de las exigencias relativas a:

 

-        etiquetas de riesgo y paneles de seguridad, fijados al vehículo;

 

-        porte de equipamientos de protección individual y de equipamientos para atender situaciones de emergencia, excepto extintores de incendio;

 

-        limitaciones en relación al itinerario, estacionamiento y lugares de carga y descarga;

 

-        entrenamiento específico para el conductor del vehículo;

 

-        porte de instrucciones escritas (ficha de emergencia);

 

-        porte de etiquetas en los embalajes;

 

-        segregación de mercancías peligrosas en un vehículo o contenedor.

 

3.6.3.2         Permanecen válidas las demás exigencias reglamentarias, inclusive:

 

-        las precauciones de manipuleo (carga, descarga, estiba);

 

-        inclusión en el documento de transporte, del número y denominación apropiada para el transporte acompañado por una de las expresiones siguientes: "cantidad limitada" o "CANT. LTDA.", clase o división de mercancía y declaración de conformidad con la reglamentación firmada por el expedidor.

 

3.6.3.3          Las exenciones previstas para pequeños recipientes son válidas solamente para las mercancías que pertenecen a las clases o divisiones y los grupos de embalajes, indicados en el Cuadro 6.1 - "Limitación de Cantidades para las Clases 2, 3, 4, 5, 6 y 8" y para los productos de la Clase 9, indicados en el ítem 6.6.2, del Capítulo VI, Anexo II del Acuerdo.

 

3.6.3.4          Cuando se trate de cantidades limitadas de mercancías peligrosas embaladas y distribuidas para la venta en el comercio por menor y que se destinen al consumo individual, para los fines de cuidados personales o uso doméstico, o de forma adecuada para tales fines, y sólo en ese caso, no será necesario atender las exigencias relativas a la documentación de transporte, y al marcado de la denominación apropiada para el transporte o del número de Naciones Unidas en el embalaje.

 

4.                     PROCEDIMIENTOS EN CASO DE RETENCION DEL VEHICULO O EN CASO DE EMERGENCIA

 

4.1               Los agentes de control cuando observaran cualquier irregularidad que pudiera provocar riesgos a personas, bienes o el medio ambiente, deberán tomar las providencias adecuadas para subsanar la irregularidad, pudiendo, de ser necesario, determinar:

 

a)                la retención del vehículo y equipos, o su remoción a lugar seguro, o a un lugar donde pueda ser corregida la irregularidad;

 

b)                la descarga y transferencia de los productos a otro vehículo o a lugar seguro; y

 

c)       la eliminación de la peligrosidad de la carga o su destrucción, con orientación del fabricante o del importador del producto y, cuando fuera posible, con la presencia del representante de la entidad aseguradora.

 

4.1.1            Las disposiciones anteriores serán adoptadas en función del grado y naturaleza del riesgo, mediante evaluación técnica y siempre que sea posible, con el acompañamiento del fabricante o importador del producto, contratante del transporte, expedidor, transportista y representantes de los órganos de defensa civil y de medio ambiente.

 

4.1.2            Mientras esté retenido, el vehículo, permanecerá bajo custodia de la autoridad competente responsable por la retención, sin perjuicio de la responsabilidad del transportista o de otro agente por los hechos que dieran origen a la retención.

 

4.2               En caso de accidente, avería u otro hecho que obligue a la inmovilización del vehículo transportando mercancía peligrosa, el transportista deberá:

 

a)                informar a las autoridades de la inmovilización del vehículo por accidente o avería;

 

b)                adoptar las medidas indicadas en las instrucciones (ficha de emergencia), dando conocimiento a la autoridad de tránsito, o a otra autoridad pública, más próxima, por el medio más rápido;

 

c)                dar apoyo y brindar las aclaraciones que le fueren solicitadas por las autoridades públicas.

 

4.3               Los agentes de control deberán adoptar las precauciones generales previstas en el ítem 2 de estas Instrucciones y las siguientes:

 

a)                nunca utilizar agua en vehículos cuyo número de riesgo en el panel de seguridad esté precedido por la letra "X”;

 

b)                aproximarse siempre con el viento contra la espalda;

 

c)                identificar la mercancía a distancia, por el panel de seguridad y la etiqueta de riesgo, y consultar un Manual de Emergencia;

 

d)                aislar el área y retirar a las personas próximas al lugar, manteniéndolas apartadas;

 

e)                evitar la inhalación de gases, humos o vapores, aún cuando no haya mercancías peligrosas involucradas;

 

f)                  no pisar o tocar cualquier material derramado, embalajes o partes del vehículo que puedan estar contaminadas;

 

g)                considerar que siempre, aún cuando sean inodoros (sin olores), los gases o vapores pueden ser nocivos;

 

h)                evitar la producción de cualquier tipo de chispa, inclusive por accionamiento y funcionamiento del motor del vehículo;

 

i)                   examinar, si fuese posible, las informaciones contenidas en las instrucciones escritas existentes en el vehículo, obedeciéndolas con la máxima urgencia;

 

j)                  comunicarse con las autoridades que puedan controlar lo ocurrido, solicitando la presencia de personal especializado disponible (Defensa Civil, Cuerpo de Bomberos, Organismos de Medio Ambiente), informando: el número ONU o el nombre de la mercancía, magnitud y lugar del incidente, si existen o no víctimas, el nombre del expedidor y el nombre del fabricante y el producto, cuando sea posible;

 

k)                 disponer, si no hubiere riesgos, la remoción del vehículo para un lugar seguro, sin contradecir estas Instrucciones.

 

4.4               Ante la imposibilidad de acceder a cualquier información sobre la mercancía, a través de las instrucciones escritas, los agentes de fiscalización deben aislar el área en todas las direcciones, en un radio de 800 metros.

 

4.5               Excepto si se dispusiera de personal especializado, los agentes de fiscalización del transporte no deben intentar controlar el incidente en forma solitaria.

 

4.6               En caso que haya necesidad de transbordo observar lo siguiente:

 

a)                se debe evitar el transbordo en la carretera;

 

b)                la autoridad debe escoltar la unidad de transporte hasta el lugar más próximo donde se pueda proceder al transbordo con mayor seguridad;

 

c)                utilizar preferentemente puntos de apoyo donde haya posibilidad de aislar, de modo relativo, la unidad de transporte, como: patio de industria, puesto de abastecimiento de combustible, etc.;

 

d)                cuando el equipamiento presente pérdida que no puede ser detenida y el transbordo fuera inevitable en el lugar, deben ser adoptadas severas precauciones de seguridad, inclusive las previstas en los ítems 4.2 y 4.3. En este caso los agentes de fiscalización deben adoptar las medidas de protección del tránsito, sin participar de la operación de transbordo;

 

e)                el transbordo de mercancías peligrosas a granel, efectuado en la vía pública, sólo puede ser realizado por personal con entrenamiento específico;

 

f)                  si el agente de fiscalización, por razones de fuerza mayor, debiera participar de la operación de transbordo, deberá utilizar traje y equipamiento de protección individual (EPI) adecuados;

 

g)                en el caso de problemas en el camión tractor, deberá ser solicitado su cambio lo más rápido posible; en caso de imposibilidad, el equipo deberá ser escoltado hasta un lugar seguro.


 

5                      INFRACCIONES Y SANCIONES

 

5.1               La aplicación de penalidades por infracciones a las disposiciones reglamentarias previstas en el Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR, deberá ajustarse a lo dispuesto en el Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de fecha 16.07.98 - Anexo III, Régimen de Infracciones y Sanciones al Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR-, y se efectuará según los procedimientos establecidos en estas Instrucciones.

 

5.2               En las operaciones de fiscalización, el agente deberá adjuntar la Guía de Procedimiento de Fiscalización cuyo modelo es presentado en el Anexo I, de estas Instrucciones.

 

5.3               Las referidas infracciones consisten en:

 

a)                multa

 

b)                suspensión del permiso; y

 

c)                caducidad del permiso.

 

5.3.1            Cometidas simultáneamente, dos o más infracciones de igual o diferente gravedad, se aplicarán acumulativamente, las penalidades correspondientes a cada una de ellas.

 

5.3.2            En caso de reincidencia en las infracciones leves, o graves, se aplicará la multa de grado inmediatamente superior a la más grave cometida.

 

5.3.3            La aplicación de las penalidades prevista se dará sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal del infractor.

 

5.3.4            La actuación no libera al infractor de corregir la falta que le dio origen.

 

5.4               La aplicación de la multa compete a la autoridad con jurisdicción sobre la vía donde la infracción fue cometida.

 

5.5               La aplicación de las sanciones de suspensión y cancelación del permiso compete al Organismo Nacional de Aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial sobre el Transporte Internacional Terrestre (ATIT) del país de origen de la empresa transportista.

 

5.6               Las infracciones atribuidas al transportista y al expedidor previstas en las reglamentaciones referidas en estas instrucciones serán tramitadas siguiendo los procedimientos vigentes en cada Estado Parte.

Los formularios de contravención contendrán, por lo menos, la siguiente información:

 

a)   identificación de contravención;

 

b)   identificación del vehículo;

 

c)   identificación del infractor;

 

d)   identificación del conductor, incluyendo su firma;

 

e)   identificación del lugar donde ocurrió la contravención;

 

f)   tipificación de la infracción (ver ítem 5.7 y 5.8); y

 

g)   identificación del agente de control, incluyendo su firma.

 

5.7               Las infracciones detalladas en el Primer Protocolo Adicional (Anexo III, Régimen de Infracciones al Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR y Respectivas Penalidades), serán representadas por códigos constituidos por cuatro (4) o tres (3) posiciones conforme los cuadros que siguen:

 

5.7.1 Transporte por Carretera

 

           

 

Número de artículo

17

           

 

Graduación 1, 2 o 3 de la multa

1- para infracciones de tipo muy grave

2- para infracciones de tipo grave

3- para infracciones de tipo leve

           

 

Letra correspondiente a la infracción

a, b, c,........ n

 


 

5.7.2 Expedidor

 

           

 

Número de artículo

19

           

 

Letra correspondiente a la infracción

a, b, c,........ n

 

Los códigos están detallados en estas instrucciones, en el ítem 5.8.1 para el transporte por carretera y en el ítem 5.8.2 para el expedidor.

 

5.8               Serán aplicadas a los infractores, transportista por carretera o expedidor, multas en las siguientes situaciones:

 

5.8.1            El transportista:

 



CODIGO

DESCRIPCION

17.1.a

Transportar mercancías peligrosas sin las autorizaciones previstas en el Anexo II del Acuerdo, de los organismos competentes de los países en los que se desarrolle la operación de transporte. (Ver el ANEXO III de estas instrucciones)

17.2.a

Realizar transporte en vehículos que no cumplan las condiciones técnicas específicas exigidas en el Capítulo III del Anexo II del Acuerdo – Disposiciones Particulares para cada Clase de Mercancías Peligrosas-.

17.2.b

Efectuar el transporte de mercancías peligrosas a granel sin poseer el certificado de habilitación en vigencia del vehículo o equipamiento, en contravención a lo indicado en el literal c) del Artículo 56° del Anexo I del Acuerdo.

17.2.c

Efectuar el transporte de mercancías peligrosas en vehículos de carga que no posean el certificado de aptitud técnica vigente, en contravención a lo indicado en el literal d) del Artículo 56° del Anexo I del Acuerdo.

17.2.d

Transportar mercancías peligrosas en vehículos sin paneles de seguridad o rótulos de riesgo o utilizarlos en forma inadecuada, transgrediendo lo dispuesto en el Artículo 4° del Anexo I del Acuerdo.

17.2.e

Transportar en un mismo vehículo o contenedor, mercancías peligrosas con otro tipo de mercadería o con otros productos peligrosos incompatibles entre sí en contravención a lo indicado en el Artículo 10° del Anexo I del Acuerdo.

17.2.f

Transportar en forma conjunta mercancías peligrosas con riesgo de contaminación y productos para uso humano o animal, transgrediendo lo establecido en el Artículo 10° del Anexo I del Acuerdo.

17.2.g

Transportar en un vehículo habilitado para el transporte de mercancías peligrosas a granel otro tipo de mercancías no permitidas por la autoridad competente, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 11° del Anexo I del Acuerdo.

17.2.h

Manipular, cargar o descargar mercancías peligrosas en lugares públicos en condiciones inadecuadas a las características de las mercancías y a la naturaleza de sus riesgos, en contravención a lo indicado en el Artículo 12° del Anexo I del Acuerdo.

17.2.i

Transportar mercancías peligrosas en vehículos destinados al transporte de pasajeros, con excepción de lo indicado en el numeral 2.1.3, del Capítulo II, del Anexo II del Acuerdo.

17.2.j

No informar el conductor o su ayudante a la autoridad competente, de la detención del vehículo por accidente o avería, en contravención a lo establecido en el Artículo 23° del Anexo I del Acuerdo.

17.2.k

No adoptar el conductor, en caso de accidente, avería u otro hecho que obligue a la inmovilización del vehículo, las medidas de seguridad y protección indicadas en las instrucciones de seguridad, transgrediendo lo establecido en el Artículo 57° del Anexo I del Acuerdo.

17.2.l

Proceder el personal involucrado en la operación de transporte a abrir bultos que contengan mercancías peligrosas o entrar en vehículos con equipos capaces de producir ignición de los productos o de sus gases o vapores, transgrediendo lo establecido en el Artículo 16° del Anexo I del Acuerdo y en el apartado 2.1.2.2 del Capítulo II del Anexo II del Acuerdo, respectivamente.

17.2.m

Dejar de prestar el apoyo y las aclaraciones en caso de emergencia, accidente o avería, que le fueran solicitadas por las autoridades públicas, en contravención a lo indicado en el Artículo 59° del Anexo I del Acuerdo.

17.2.n

Entregar la conducción de un vehículo que transporte mercancías peligrosas a un conductor que no esté debidamente habilitado, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 20° del Anexo I del Acuerdo.

17.3.a

Transportar mercancías peligrosas en vehículos que no posean un elemento registrador de las operaciones, tal como se establece en el Artículo 6° del Anexo I del Acuerdo.

17.3.b

Realizar el transporte de mercancías peligrosas en unidades de transporte con más de un remolque o semirremolque, tal como se indica en el Artículo 8° del Anexo I del Acuerdo.

17.3.c

Llevar personas en vehículos que transporten mercancías peligrosas, a excepción de la tripulación del vehículo, en contravención a lo establecido en el Artículo 27° del Anexo I del Acuerdo.

17.3.d

Retirar los rótulos de riesgo o paneles de seguridad de vehículos que no hayan sido descontaminados, transgrediendo lo indicado en el Artículo 4° del Anexo I del Acuerdo.

17.3.e

Transportar mercancías peligrosas en vehículos desprovistos de equipamientos para situaciones de emergencia o de equipamientos de protección individual, o portando cualquiera de ellos en contravención a lo establecido en los Artículos 5° y 25° del Anexo I del Acuerdo

17.3.f

Transportar mercancías peligrosas en vehículos que carezcan de extintores para combatir principios de incendios en el vehículo o en la carga, o disponer de ellos en condiciones inadecuadas para su servicio, en contravención a lo establecido en el Capítulo II del Anexo II del Acuerdo.

17.3.g

Transportar mercancías peligrosas acondicionadas en contravención con el Artículo 9° del Anexo I del Acuerdo.

17.3.h

Transportar mercancías peligrosas mal estibadas o sujetas por medios inadecuados, en contravención a lo indicado en el Artículo 14° del Anexo I del Acuerdo

17.3.i

Fumar en el interior del vehículo o en las proximidades del mismo durante el transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas, en contravención a lo indicado en el apartado 2.1.2.2 del Capítulo II del Anexo II del Acuerdo.

17.3.j

Efectuar el transporte de mercancías peligrosas incumpliendo con las limitaciones a la circulación previstas en los Artículos 17°, 18° y 19° del Anexo I del Acuerdo.

17.3.k

Transportar mercancías peligrosas sin llevar en el interior del vehículo la declaración de carga emitida por el expedidor y las instrucciones escritas en previsión de cualquier accidente o avería, en contravención a lo indicado en los literales a) y b) del Artículo 56° del Anexo I del Acuerdo.

17.3.l

Transportar mercancías peligrosas sin llevar a bordo el certificado de aptitud técnica del vehículo y el certificado de habilitación de la cisterna, teniendo los mismos en vigencia.

17.3.m

Transportar mercancías peligrosas sin portar el conductor el certificado de capacitación que lo habilita para efectuar este tipo de transporte, teniéndolo en vigencia.

 

5.8.2            El Expedidor

 

CODIGO

DESCRIPCION

19.a

Embarcar en un vehículo mercancías peligrosas incompatibles entre sí, en contravención a lo establecido en el Artículo 10° del Anexo I del Acuerdo.

19.b

Embarcar mercancías peligrosas a granel en vehículos o equipamientos utilizados en el transporte por carretera que no dispongan del certificado de habilitación a que hace referencia el literal c) del Artículo 56° del Anexo I del Acuerdo, lo tengan vencido, o se trate de un producto no admitido en el certificado.

19.c

Embarcar mercancías peligrosas en vehículos que no posean en vigencia el certificado a que hace referencia el literal d) del Artículo 56° del Anexo I del Acuerdo.

19.d

Embarcar mercancías peligrosas en vehículos de transporte por carretera cuyo conductor no acredite la formación específica a que hace referencia el literal e) del Artículo 56° del Anexo I del Acuerdo.

19.e

Aplicable solamente al transporte ferroviario.

19.f

No exigir al transportista la declaración prevista en el literal h) del Artículo 75° del Anexo I del Acuerdo.

19.g

No incluir en el documento fiscal, o en cualquier otro documento que acompañe la expedición, las declaraciones a que hace referencia el literal a) del Artículo 56° del Anexo I del Acuerdo.

19.h

No proporcionar al transportista por carretera las informaciones dispuestas en el literal b) del Artículo 56° del Anexo I del Acuerdo, o cuando los documentos proporcionados estuvieran incompletos o llenados en forma incorrecta.

19.i

Expedir mercancías peligrosas sin el acondicionamiento previsto en el Artículo 9° del Anexo I del Acuerdo.

19.j

Embarcar mercancías peligrosas en vehículos que no dispongan de un conjunto de equipamientos para casos de emergencia o de protección individual, o cuando cualquiera de ellos incumpla las exigencias reglamentarias, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 5° del Anexo I del Acuerdo.

19.k

Embarcar mercancías peligrosas en vehículos desprovistos de los elementos identificatorios de la carga, según lo establecido en el Artículo 4° del Anexo I del Acuerdo, o en caso en que éstos fueran incorrectos o ilegibles.

19.l

Embarcar mercancías peligrosas en vehículos o equipamientos en evidente mal estado de conservación, en contravención a lo establecido en el Artículo 2° del Anexo I del Acuerdo.

19.m

No prestar las aclaraciones técnicas necesarias y apoyo en situaciones de emergencia, cuando fuera solicitado por las autoridades o agentes intervinientes, en contravención a lo establecido en el Artículo 76° del Anexo I, del Acuerdo


ANEXO  I

MODELO DE GUIA DE PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE POR CARRETERA DE  MERCANCIAS PELIGROSAS

 


Atención:  Marcando uno o más negativos en infracciones del mismo del mismo código, el infractor será multado con una única infracción del código correspondiente.

Marcando más de una cuadrícula negativa correspondiente a infracciones de códigos diferentes, el infractor será multado por las dos o más infracciones acumulativas.


 

ANEXO  II

 

COLOCACION DE PANELES DE

SEGURIDAD

Y ETIQUETAS DE RIESGO EN LAS

UNIDADES DE TRANSPORTE


 

COLOCACION DE PANELES DE SEGURIDAD Y ETIQUETAS DE RIESGO EN LAS UNIDADES DE TRANSPORTE

Las figuras que aparecen en este Anexo corresponden a las situaciones contempladas en la Resolución GMC N° 2/99. Son consideradas aceptables situaciones que atiendan a lo establecido en el apartado 3.2.2.

Las etiquetas de riesgo y paneles de seguridad no se encuentran a escala real, debiendo observarse las medidas mínimas indicadas en el Capítulo VII del Anexo II del Acuerdo.

Unidad de transporte (tanque o de carga general) cargada con una única mercancía peligrosa (Ver Figura 1).

FIGURA 1

Vehículo cisterna cargado con dos mercancías de la misma clase o división (Ver Figura 2)(*)

FIGURA 2

(*) La identificación de un vehículo-cisterna compartimentado transportando, concomitantemente, más de una de las siguientes mercancías: alcohol, gas-oil, nafta o keroseno, se efectuará de conformidad con lo indicado en el ítem 2.1.1.5 del Capítulo II del Acuerdo.


Vehículo de carga general con dos o más mercancías peligrosas de la misma clase o división (Ver Figura 3).

FIGURA 3

Unidad de transporte (cisterna o de carga general) cargada con una única mercancía peligrosa, que exige una etiqueta de riesgo principal y otra de riesgo secundario. (Ver Figura 4)

FIGURA 4

Vehículo cisterna  con dos o más mercancías peligrosas de diferentes clases o división (Ver Figura 5).

FIGURA 5

Vehículo de carga general  con dos o más mercancías peligrosas de diferentes clases o división (Ver Figura 6).

FIGURA 6

Tren de carretera (camión y remolque) cargado con dos o más mercancías peligrosas de diferentes clases o división (Ver Figura 7).

FIGURA 7

Vehículo de carga general  con una mercancía peligrosa en cantidad igual o inferior a la cantidad exenta y varios productos no peligrosos (descartadas las incompatibilidades) (Ver Figura 8).

FIGURA 8

 

 

Vehículo de carga general  con una mercancía peligrosa en cantidad superior a la exenta y varias no peligrosas (descartadas las incompatibilidades) (Ver Figura 9).

 

 

FIGURA 9

 

 


 

 

ANEXO III

 

MERCANCIAS SUJETAS A AUTORIZACIÓN ESPECIAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE Y MERCANCIAS CUYO TRANSPORTE ESTA PROHIBIDO


 

III.1    MERCANCIAS SUJETAS A AUTORIZACION ESPECIAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

 

N° ONU

Nombre del Producto

Observaciones

0072

CICLOTRIMETILENOTRINITRAMINA (CICLONITA, HEXOGENIO o RDX), HUMEDECIDA (CICLONITA, HEXOGENO o RDX) humedecida con un mínimo del 15% de agua en masa

Exige permiso especial otorgado por la autoridad competente, cuando el contenido en alcohol, agua o flemador sea inferior al valor indicado.

0075

DINITRATO DE DIETILENGLICOL DESENSIBILIZADO, con un mínimo del 25% de flemador, en masa, no volátil, insoluble en agua

Exige permiso especial otorgado por la autoridad competente, cuando el contenido en alcohol, agua o fle-mador sea inferior al valor indicado.

Ver ítem 3.1.1.1.3, de estas Instrucciones.

0143

NITROGLICERINA DESENSIBILIZA-DA, con un mínimo del 40% de flemador, en masa, no volátil insoluble en agua

Exige permiso especial otorgado por la autoridad competente, cuando el contenido en alcohol, agua o fle-mador sea inferior al valor indicado.

Ver ítem 3.1.1.1.3, de estas Instrucciones.

0144

NITROGLICERINA EN SOLUCION ALCOHOLICA, con más del 1% pero no más del 10% de nitroglicerina en solución

Exige permiso especial otorgado por la autoridad competente, cuando el contenido de nitroglicerina exceda el 10%. Ver ítem 3.1.1.1.3, de estas Instrucciones.

1327

HENO, PAJA o TAMO, impregnados o contaminados con aceite

Disposición Especial 76

2006

PLASTICOS A BASE DE NITROCELULOSA QUE EXPERIMENTAN CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO, NEP

Disposición Especial 76

2249

ETER DICLORODIMETILICO SIMETRICO

Disposición Especial 76

2421

TRIOXIDO DE NITROGENO

Disposición Especial 76

2455

NITRITO DE METILO

Disposición Especial 76

3097

SOLIDO INFLAMABLE, OXIDANTE, NEP

Disposición Especial 76

3100

SOLIDO OXIDANTE QUE EXPERI-MENTA CALENTAMIENTO ESPON-TÁNEO, NEP

Disposición Especial 76

3121

SOLIDO OXIDANTE QUE REAC-CIONA CON EL AGUA, NEP

Disposición Especial 76

3127

SOLIDO QUE EXPERIMENTA CA-LENTAMIENTO ESPONTÁNEO OXIDANTE, NEP

Disposición Especial 76


 

N° ONU

Nombre del Producto

Observaciones

 

3133

SOLIDO QUE REACCIONA CON EL AGUA, OXIDANTE, NEP

Disposición Especial 76

 

3137

SOLIDO OXIDANTE INFLAMABLE, NEP

Disposición Especial 76

 

 

Sustancias explosivas excesivamente sensibles de una reactividad tal que estén sujetas a reacción espontánea

Anexo II, del Acuerdo, Item 1.5.2

 

 

Materiales de la Clase 1 no incluidos en el Listado de Mercancías Peligrosas que se quieran transportar para propósitos particulares

Anexo II del Acuerdo, Item 1.5.5

 

 

Para carga y descarga de materiales de la Clase 1 en lugares públicos, centros poblados (excepto si tales operaciones fueran justificadas por motivos graves relacionados con la seguridad)

Anexo II del Acuerdo, Item 3.1.1-B

 

 

Para carga y descarga de Gases tóxicos de la Clase 2 en lugares públicos, centros poblados (excepto si tales operaciones fueran justificadas por motivos graves relacionados con la seguridad)

Anexo II del Acuerdo, Item 3.1.2-B

 

 

Para carga y descarga de Mercancías de la Clase 6.1 en lugares públicos, centros poblados (excepto si tales operaciones fueran justificadas por motivos graves relacionados con la seguridad)

Anexo II del Acuerdo, Item 3.1.6.1-B

 

 

Productos biológicos acabados de la División 6.2, para uso humano o animal, fabricados de acuerdo con las exigencias establecidos por las autoridades sanitarias nacionales.

Apéndice II.2 del Acuerdo, II.2.2.1-B

 

 

Productos biológicos acabados de la División 6.2, expedidos para fines de desarrollo técnico o investigación, antes de ser autorizado para uso en personas o animales.

Apéndice II.2 del Acuerdo, II.2.2.1-B

 

Productos de la División 6.2 para tratamiento experimental de animales, manufacturados según las exigencias de las autoridades sanitarias de cada Estado Parte.

Apéndice II.2 del Acuerdo, II.2.2.1-B

 

Productos biológicos de la División 6.2 semiprocesados preparados de acuerdo a los procedimientos especificados por los órganos gubernamentales competentes.

Apéndice II.2 del Acuerdo, II.2.2.1-B

 

Vacunas conteniendo gérmenes vivos de la División 6.2, para uso humano o animal, son considerados productos biológicos y no sustancias infecciosas

Apéndice II.2 del Acuerdo, II.2.2.1-B

 

 

III.2 MERCANCÍAS CUYO TRANSPORTE ESTÁ PROHIBIDO

 

N° ONU

NOMBRE DEL PRODUCTO

OBSERVACIONES

 

PERMANGANATO DE AMONIO

Prohibido el transporte

2627

NITRITOS INORGÁNICOS, N.E.P.

Cuando es transportado en un mismo vehículo con una sal de amonio

3219

NITRITOS. INORGÁNICOS EN SOLUCIONES ACUOSAS, N.E.P.

Cuando es transportado en un mismo vehículo con una sal de amonio

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-2-1999-GMC Compl Transporte e Infraestructura
Relaciona DE-779-1995-PEN Fiscalización Transporte carretera, mercadería peligrosa
Relaciona LE-23981-1991-PLN Transporte e Infraestructura