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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
|
Boletín/Of
|
Resolución n° 49
|
02/03/2001
|
Fecha:
|
09/03/2001
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Dependencia:
|
RE-49-2001-SICI
|
Tema LOA:
|
0545
|
Tema:
|
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
|
Asunto:
|
Establécese que los neumáticos no
producidos como provisión normal del modelo de vehículo automotor, acoplado o
semiacoplado, que se fabriquen o se importen para el mercado de reposición
exclusivamente, serán certificados como repuesto por la Dirección Nacional
de Industria. Inscripción de fabricantes, importadores y reconstructores de
neumáticos a los efectos del otorgamiento de la Certificación de
Homologación de Autopartes de Seguridad.
|
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VISTO: el Expediente N° 061-10992/99 del Registro del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
la Ley N°
24.449 estableció en su artículo 28, que todo componente o pieza destinada a
repuestos de vehículos automotores, acoplados, y semiacoplados, definidos
como autopartes de seguridad. que se fabriquen en el
país o se importen, para poder ser libradas a la comercialización en el
mercado de reposición exclusivamente, deben cumplir las condiciones de
seguridad activas y pasivas conforme las prestaciones y especificaciones
contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación.
|
Que
por el artículo 28 del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 reglamentario
de la Ley N°
24.449, se establece que las autopartes de seguridad no producidas como
provisión normal del modelo de vehículo automotor, acoplado y semiacoplado
que se fabriquen en el país o se importen para el mercado de reposición
exclusivamente, serán certificados como repuesto no original por la Autoridad
Competente.
|
Que
asimismo en el artículo 28 del Decreto N° 779/95 se establece que las
reconstrucciones de autopartes de seguridad de vehículos automotores,
acoplados, semiacoplados, que se reconstruyan en el país para el mercado de
reposición exclusivamente, deberán certificarse como repuesto reconstituido
por la Autoridad Competente.
|
Que
el referido Decreto instruye a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA para el
otorgamiento de la
Certificación de Homologación de Autopartes de Seguridad.
|
Que
resulta conveniente que la
Autoridad de Aplicación, a los efectos del otorgamiento de la Certificación de
Homologación de Autopartes de Seguridad, pueda dar validez a Reglamentos de
Seguridad Vehicular reconocidos internacionalmente, siempre que el nivel de
exigencia de los mismos sea igual o superior al establecido en la normativa
vigente en el territorio nacional.
|
Que
conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley N° 24.449 puede dar
validez total o parcial a homologaciones de Autopartes de Seguridad otorgadas
por otros países.
|
Que
en el mencionado artículo establece que para la comercialización de las
Autopartes de Seguridad, éstas deben poseer un sistema de inviolabilidad del
envase que permita la fácil y rápida detección de su falsificación o la
violación del mismo.
|
Que
la Dirección
Nacional de Industria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE
INDUSTRIA, resulta el organismo idóneo para disponer en todo lo atinente a la
aplicación de los artículos citados ut supra y a la emisión del Certificado
de Homologación de Autopartes de Seguridad.
|
Que,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto N° 779/95, los fabricantes
e importadores de componentes, piezas v otros elementos de seguridad
(Autopartes de Seguridad) y los reconstructores de autopartes de seguridad
deben inscribirse en los Registros específicos de la Dirección Nacional
de Industria.
|
Que
deben determinarse los requisitos necesarios para la obtención de la Certificación de
Homologación de Autopartes de Seguridad, por parte de fabricantes e
importadores de autopartes y reconstructores.
|
Que
en el ámbito del MERCOSUR, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY han optado por un criterio de certificación similar para los
neumáticos, como autoparte de seguridad, y por lo tanto la REPUBLICA ARGENTINA
a los efectos de mantener la uniformidad de criterios en el MERCOSUR debe
adoptar un criterio homólogo.
|
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente Resolución se dicta en uso de las facultades emergentes del
artículo 28 de la Ley N°
24 449 de fecha 6 de febrero de 1995, y del artículo 28 del Decreto N° 779 de
fecha 20 de noviembre de 1995.
|
Por ello,
|
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO E
INVERSIONES RESUELVE:
|
Artículo
1° — Los neumáticos no producidos como provisión normal del modelo de vehículo
automotor, acoplado o semiacoplado, que se fabriquen o se importen para el
mercado de reposición exclusivamente, serán certificados como repuesto por la Dirección Nacional
de Industria.
|
Art.
2° — Los neumáticos reconstruidos para el mercado de reposición
exclusivamente, de vehículos automotores, acoplados, semiacoplados, serán
certificados como repuesto reconstruido por la Dirección Nacional
de Industria.
|
Art.
3° — Los fabricantes e importadores de neumáticos, y los reconstructores de
neumáticos para vehículos, acoplados y semiacoplados, deberán inscribirse, a
los efectos del otorgamiento de la Certificación de Homologación de Autopartes de
Seguridad, en los Registros de la Dirección Nacional
de Industria según los puntos 4 y 5 del Anexo I de la Resolución ex S.I.C.
y M. N° 838 del 11 de noviembre de 1999, para poder comercializar los
neumáticos nuevos o reconstruidos respectivamente.
|
Art.
4° — Los neumáticos deben cumplir con los requisitos exigidos en el inciso a)
del artículo 29 del Decreto N° 779/95, reglamentario de la Ley de Tránsito N° 24 449, o
la Resolución Grupo
Mercado Común N° 65/92, o los Reglamentos de Naciones Unidas R 30. R 54 y R
75, o la Directiva CE
92/23, o de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA las Federal Motors Vehicles Safety
Standard 109/110, 119 y 120.
|
Art.
5° — Para tramitar la certificación de homologación de los neumáticos cuyo
destino sea el mercado de reposición, los fabricantes nacionales,
importadores y reconstructores, previa inscripción en el Registro
correspondiente según lo establecido en el artículo 1°, deberán presentar la
solicitud de Certificación de Homologación de Autoparte de Seguridad de
acuerdo al procedimiento establecido en el Anexo I, que con DOS (2) fojas
forma parte de la presente Resolución, con una anticipación no menor a los
SESENTA (60) días previos a su comercialización. La Dirección Nacional
de Industria en este lapso emitirá el Certificado de Homologación de
Autoparte de Seguridad.
|
Art.
6° — Para la certificación de los neumáticos se seguirán los procedimientos
indicados en los Reglamentos R 30, R 54 y R 75 de Naciones Unidas, o
alternativamente optar por el procedimiento establecido en el Anexo II, que
con DIECIOCHO (18) fojas forma parte de la presente Resolución.
|
Art.
7° — El certificado emitido por los Certificadores Reconocidos deberán
contener como mínimo la información requerida en el Anexo III, que con UNA
(1) foja forma parte integrante de la presente Resolución.
|
Art.
8° — El fabricante y/o importador debe comunicar a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES cualquier alteración a ser introducida en
el neumático que hubiera obtenido el Certificado de Homologación de Autoparte
de Seguridad. La
Dirección Nacional de Industria previa evaluación podrá
autorizar la modificación o solicitar el Certificado de Homologación de
Autoparte de Seguridad de la nueva versión del mismo.
|
Art.
9° — Los neumáticos además de lo establecido por las disposiciones legales
vigentes, se deberán identificar según la norma IRAM 113.319 y además llevar
grabado por moldeo la sigla C.H.A.S. acompañada por el número de Certificado
de Homologación de la
Autoparte de Seguridad, con dimensiones similares a las
establecidas en el Anexo II de los Reglamentos R 30, R 54 y R 75 de Naciones Unidas,
emitido por la
Dirección Nacional de Industria.
|
Cuando
los neumáticos estén homologados por los Organismos Certificadores
reconocidos por las Naciones Unidas llevará marcado por moldeo el sello y N°
correspondiente a dicha Homologación, y además se le colocará una etiqueta
destructible con la identificación C.H.A.S. y el número de Certificado de
Homologación de la
Autoparte de Seguridad emitido por la Dirección Nacional
de Industria.
|
Art.
10. — Lo establecido en la presente Resolución se aplica a los neumáticos
para el mercado de reposición de vehículos de las Categorías L, M, N y O,
según el ordenamiento establecido en los incisos 1 al 5 del artículo 28 del
Decreto N° 779/95.
|
Art.
11. — A los fines de la presente reglamentación entiéndese como Organismo
Certificador Reconocido a:
|
a)
Las siguientes instituciones por un período de hasta TRES (3) años a partir
de la fecha de entrada en vigencia de la presente, INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL (I.N.T.I.), INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
- CENTRO DE INVESTIGACION TECNOLOGICA DEL CAUCHO (INTICI-TIC), INSTITUTO
ARGENTINO DE NORMALIZACION - ASOCIACION DE INGENIEROS Y TECNICOS DEL
AUTOMOTOR (IRAM-AITA), UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL (U.T.N.), ESCUELA
SUPERIOR DEL EJERCITO (E.S.T.).
|
b)
Los acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.) y
reconocidos mediante Disposición de la Dirección Nacional
de Industria.
|
c)
Los detallados en los listados vigentes del documento TRANS/WP.29/343 emitido
por la Organización
de las Naciones Unidas - O.N.U. - vigente a la fecha de certificación del
ensayo. Para actuar en el territorio nacional deberán estar previamente
acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.) y reconocidos
mediante Disposición de la Dirección Nacional de Industria.
|
Art.
12. — Los neumáticos que se hallen en proceso de producción o se encuentren
distribuidos, podrán ser comercializados por el término de UN (1) año a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, lapso durante el
cual deberán tramitar la obtención del certificado. En casos excepcionales
las empresas podrán solicitar una ampliación de este plazo por CIENTO OCHENTA
(180) días. Para ello deberán presentar ante la Dirección Nacional
de Industria, los motivos del pedido de prórroga debidamente fundamentados, y
esta Dirección determinará previa evaluación la aceptación de la prorroga.
|
Art.
13. — La
Dirección Nacional de Industria podrá solicitar a los
interesados, en cualquier etapa del procedimiento administrativo, los
resultados de las pruebas relativas a los requerimientos establecidos en la
presente y sus modificatorias y demás comprobantes respecto a seguridad
activa y pasiva, así como toda otra información complementaria que considere
necesaria. Esta solicitud de información estará a cargo del recurrente y
suspenderá los plazos fijados en el artículo 28 del Decreto N° 779/95.
|
Art.
14. — La
Dirección Nacional de Industria en uso de sus facultades de
fiscalización, podrá constatar todo lo que considere necesario respecto al
trámite requerido como al cumplimiento de los reglamentos vigentes. Para ello
podrá requerir documentación ampliadora a la previamente establecida, como
así también realizar comprobaciones en los domicilios y/o lugares que
considere a ese efecto.
|
Art.
15. — Dentro del lapso de SEIS (6) meses, a partir de la entrada en vigencia
de la presente Resolución, los importadores podrán despachar a plaza los
neumáticos previa presentación en carácter de Declaración Jurada, ante la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en que se declare que
éstos cumplen con los requisitos exigidos por la legislación vigente.
|
Debiéndose
verificar al momento del despacho a plaza de los neumáticos, que los mismos
se encuentran marcados según norma IRAM 113.319.
|
Art.
16. — La DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS no podrá autorizar el despacho a plaza
de ningún neumático destinado al mercado de reposición que no posea el
Certificado de Homologación de Autoparte de Seguridad a partir de SEIS (6)
meses de entrada en vigencia de la presente Resolución, con las siguientes
excepciones:
|
a)
Los neumáticos importados por los fabricantes de vehículos, acoplados y
semiacoplados, cuyo destino sea la producción de vehículos, acoplados
semiacoplados, sin necesidad de autorización previa de la Dirección Nacional
de Industria.
|
b)
Los neumáticos prototipo autorizados por la Dirección Nacional
de Industria para realizar la certificación en el país.
|
c)
Los neumáticos para vehículos de competición v los vehículos fuera de ruta,
autorizados por la
Dirección Nacional de Industria.
|
Art.
17. — La
Dirección Nacional de Industria comunicará a la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS la Razón
Social del fabricante/importador, marca de fabrica o comercial de los neumáticos y las
características de identificación de los neumáticos que hayan obtenido el
Certificado de Homologación de Autoparte de Seguridad.
|
Asimismo
informará la caducidad del mismo.
|
Art.
18. — El incumplimiento de la presente Resolución, dará lugar a la
cancelación de la
Certificación de Homologación de Autopartes de Seguridad y
a la inmediata intervención de la mercadería a los efectos de suspender
provisoriamente su comercialización.
|
Art.
19. — Facúltase a la
Dirección Nacional de Industria para interpretar y
determinar en cada caso los alcances de la presente Resolución, como asimismo
a dictar las normas modificatorias y/o complementarias necesarias. Lo
precedentemente expresado es también aplicable a las distintas etapas de la tramitación.
|
Art.
20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Javier O. Tizado.
|
|
ANEXO I de la Resolución S.I.C.
e I. N° 49
|
|
REQUISITOS PARA LA OBTENCION DEL
CERTIFICADO DE HOMOLOGACION DE NEUMATICOS PARA EL MERCADO DE REPOSICION
NUEVOS Y RECONSTRUIDOS (C.H.A S.)
|
Para
obtener el Certificado de Homologación de la Autoparte de Seguridad
(C.H.A.S.), el fabricante, importador y/o reconstructor, deberá presentar la
siguiente documentación por Expediente y en carácter de declaración jurada:
|
1.
Presentar copia del Certificado de Inscripción en el Registro de acuerdo a lo
establecido en el Anexo I de la
Resolución ex S. I. C. y M. N° 838/99.
|
2.
Presentar el Certificado (según Anexo III) emitido por un Certificador Reconocido
de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 puntos a, b y c de la presente
Resolución.
|
Para
el caso del punto c) el certificado deberá contar con la legalización de la Autoridad Consular.
|
La
documentación requerida deberá presentarse en original o fotocopia
autenticada. Si estuviera en idioma distinto al español deberá acompañarse de
la respectiva traducción realizada por Traductor Público Nacional
matriculado.
|
3.
Información de carácter Descriptiva del neumático:
|
3.1.
Breve reseña industrial y comercial del fabricante, reconstructor o
importador.
|
3.2.
Enunciar si el neumático es nuevo o reconstruido.
|
3
.3. Marca
|
3.4.
Código del neumático (si lo posee)
|
3.5.
Domicilio de la/s planta/s de fabricación
|
3.6.
Catálogos o fotografías de las autopartes mostrando sus características
visibles.
|
3.7.
Descripción según lo establecido en el Artículo 9° de la presente Resolución
incluida el área destinada al número de C.H.A.S.
|
|
ANEXO II de la Resolución S.I.C.
e I. N° 49
|
|
PROCEDIMIENTO OPTATIVO DE
CERTIFICACION DE NEUMATICOS
|
INDICE
|
1.
Objeto y Alcance
|
2.
Condiciones generales
|
3.
Normas aplicables
|
4.
Formación de la familia de neumáticos
|
5.
Solicitud de certificación
|
6.
Procedimiento de certificación
|
7.
Otorgamiento de la certificación
|
8.
Seguimiento de la certificación
|
9.
Solicitud de ampliación de la certificación
|
10.
Compromiso de la empresa solicitante
|
11.
Sanciones contractuales
|
12.
Suspensión de la autorización para el uso de la certificación
|
13.
Revocación para el uso de la certificación
|
14.
Período de reconsideración
|
15.
Discontinuidad de la producción
|
|
1. OBJETO Y ALCANCE
|
1.1
Establecer el procedimiento para el otorgamiento y seguimiento de la Certificación de
Neumáticos, de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución.
|
1.2
Este Procedimiento establece el ensayo de tipo y la evaluación y aceptación
del sistema de la calidad de la fábrica, y el posterior seguimiento
consistente en la auditoría del sistema de la calidad de la fabrica y el ensayo de muestras obtenidas en la fábrica y
en el comercio.
|
2. CONDICIONES GENERALES
|
2.1
Los costos generados en el proceso de certificación estarán a cargo del
solicitante.
|
2.2
Las certificaciones realizadas por el Organismo de Certificación Reconocido
no le transfieren a dicho organismo, en ningún caso, la responsabilidad sobre
los neumáticos, la que es propia del fabricante o importador.
|
2.3
Este procedimiento de certificación se podrá modificar si se modifican las
normas técnicas en las que se basa, o para adecuar este servicio a éstas.
|
3. NORMAS APLICABLES
|
3.1
Los neumáticos deberán cumplir con los requisitos establecidos en las
ediciones vigentes de las siguientes normas:
|
NM
224 - Conjuntos neumáticos – Terminología
|
IRAM
113319 - Conjuntos neumáticos para uso en vehículos automotores. Vocabulario,
clasificación y marcado.
|
IRAM
113320-1 - Conjuntos neumáticos para vehículos automotores. Medidas y
condiciones de uso de las cubiertas neumáticas de construcciones diagonal y
radial para automóviles y sus acoplados.
|
IRAM
113320-2 - Cubiertas neumáticas de construcciones diagonal y radial para
automóviles y sus acoplados. Comportamiento en el ensayo de velocidad bajo
carga
|
IRAM
113321-1 - Conjuntos neumáticos para vehículos automotores. Medidas y
condiciones de uso de las cubiertas neumáticas para camionetas, microómnibus,
utilitarios, camiones, ómnibus y sus acoplados.
|
IRAM
113321-2 - Cubiertas neumáticas de construcciones diagonal y radial para
camionetas, microómnibus, utilitarios, camiones, ómnibus y sus acoplados.
|
Comportamiento
en el ensayo de velocidad bajo carga
|
4. FORMACION DE LA FAMILIA DE NEUMATICOS
|
4.1 A los efectos de esta certificación se establecen las
siguientes categorías de neumáticos según su uso:
|
Categoría
1: Automóviles, camionetas de uso mixto (utilitarios) o sus remolques
livianos
|
Categoría
2: Camionetas, microómnibus y sus remolques
|
Categoría
3: Camiones, ómnibus y sus remolques
|
Categoría
4: Motocicletas.
|
4.2
Dentro de cada una de las categorías se definirá la familia de neumáticos,
como sigue:
|
Categoría
1
|
a)Marca
y denominación registrada del fabricante
|
a 1:
Unidad de fabricación.
|
b)
Tipo de construcción
|
b.
1: Diagonal
|
b.2:
Radial
|
b.3:
Diagonal cintado
|
c)
Tipo de estructura
|
c.
1: Normal
|
c.2:
Reforzado
|
d)
Relación nominal de aspecto (serie)
|
d.1:
85 y por encima
|
d.2:
82 y 80
|
d.3:
75
|
d.4:
70
|
d.5:
65
|
d.6:
60 y 55
|
d.7:
50 y menor
|
e)
Categoría de velocidad
|
e.1:
(-); L; M; N
|
e.2:
P; Q; R
|
e.3:
S; T
|
e.4:
U; H
|
e.5:
V y superior
|
|
TABLA 1 CATEGORIA DE VELOCIDAD
|
|
SIMBOLO
|
LIMITE
DE VELOCIDAD (km/h)
|
F
|
80
|
G
|
90
|
J
|
100
|
K
|
110
|
L
|
120
|
M
|
130
|
N
|
140
|
P
|
150
|
Q
|
160
|
R
|
170
|
S
|
180
|
T
|
190
|
U
|
200
|
H
|
210
|
V
|
240
|
W
|
270
|
Y
|
300
|
|
|
Nota:
Símbolo de velocidad (-) para neumáticos con límite de velocidad 150 km/h.
|
Categoría
2
|
a)
Marca y denominación registrada del fabricante
|
a 1:
Unidad de fabricación.
|
b)
Tipo de construcción
|
b.
1: Diagonal
|
b.2:
Radial
|
b.3:
Diagonal cintado
|
c)
Indice de carga (montaje simple)
|
c.
1: Menor o igual a 93
|
c.2:
94 a
104
|
c.3:
105 a
113
|
c.4:
Mayor o igual a 114
|
Nota:
Si el neumático no tiene grabado el indica de carga consultar en las tablas
de la norma IRAM correspondiente para identificar el índice de carga
equivalente a la carga máxima para el cual el neumático está especificado.
|
d)
Neumáticos con o sin cámara de aire. Categoría 3
|
a)
Marca y denominación registrada del fabricante
|
a.1:
Unidad de fabricación.
|
b)
Tipo de construcción
|
b.1:
Diagonal
|
b.2:
Radial
|
b.3:
Diagonal cintado
|
c)
Indice de carga (montaje simple)
|
c.1:
Menor o igual a 125
|
c.2:
126 a
130
|
c.3:
131 a
135
|
c.4:
136 a
141
|
c.5:
142 a
146
|
c.6:
147 a
151
|
c.7:
152 a
156
|
c.8:
157 a
161
|
c.9:
162 a
166
|
c.10.
Mayor o igual a 167
|
Nota:
Si el neumático no tiene grabado el índice de carga consultar en las tablas
de las norma IRAM correspondiente para identificar el índice de carga
equivalente a la carga máxima para el cual el neumático está especificado.
|
d)
Neumáticos con y sin cámara de aire.
|
5. SOLICITUD DE CERTIFICACION
|
5.1
Por cada familia de neumáticos, el solicitante completará y firmará un
formulario de solicitud como el que se anexa a este procedimiento.
|
La
solicitud deberá contener además la siguiente información.
|
5.1.1
Generalidades
|
a)
Identificación de los neumáticos que componen la familia
|
b)
Centro Tecnológico
|
c)
Países de fabricación
|
d)
Unidades de fabricación (cuando existan más de una unidad de fabricación en
el país)
|
5.1.2
Características de los neumáticos
|
a)
Categoría de empleo
|
b)
Tipo de construcción
|
c)
Tipo de estructura
|
d)
Relación nominal de aspecto - serie (para categoría 1)
|
e)
Categoría de velocidad, de acuerdo con las normas IRAM 113320-1 o IRAM
113321-1, según corresponda.
|
f)
Categoría de montaje: con o sin cámara de aire (para categoría 2 y 3)
|
g)
Indice de carga (o capacidad de carga): montaje simple o montaje doble.
|
5.2
Para la definición de las características de los neumáticos se deberán
emplear las tablas de las normas IRAM 113320-1 o IRAM 113321-1, según
corresponda.
|
5.3
Una vez analizada y aprobada la documentación presentada se programará con el
solicitante la visita al Centro Tecnológico y/o Unidad de Fabricación, a
criterio del Certificador Reconocido, el muestreo, y la realización de los
ensayos requeridos.
|
6. PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACION
|
6.1
Visita a las instalaciones del fabricante y centro tecnológico
|
El
Organismo de Certificación Reconocido visitará las instalaciones operativas
del solicitante –Unidad de Fabricación y/o Centro Tecnológico, con el cual se
firmará el contrato para evaluar las condiciones prácticas que deberán ser
observadas a lo largo del proceso de certificación.
|
6.2
Muestreo
|
6.2.1
Por cada familia de neumáticos a certificar el Organismo de Certificación
Reconocido retirará de la fábrica o de los depósitos del importador una
muestra, una contramuestra y una muestra testigo compuestas por un neumático
cada una.
|
6.2.2
Las muestras deberán ser representativas de una línea de producción,
fabricadas conforme al proceso normal que la empresa ha establecido para ese
producto.
|
6.2.3
El Organismo de Certificación Reconocido elaborará un informe de muestreo,
detallando el lugar y las condiciones en que fueron obtenidas las muestras.
|
6.2.4
Se identificarán las muestras y se depositarán en un local apropiado para su
almacenamiento.
|
6.2.5
Luego de concluido el proceso de certificación, las unidades de muestra no
utilizadas serán devueltas al fabricante o importador.
|
6.3
Laboratorios de ensayos
|
6.3.1
Los ensayos o verificaciones de las muestras serán realizados en laboratorios
independientes, acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación, o
bien en laboratorios evaluados por el Organismo de Certificación Reconocido.
|
6.3.2
En caso de no existir laboratorios independientes, se realizarán los ensayos
en el laboratorio del fabricante, previa evaluación y aprobación del mismo
por el Organismo de Certificación Reconocido. Los ensayos en el laboratorio
del fabricante serán supervisados por el Organismo de Certificación
Reconocido.
|
6.3.3
En la evaluación del laboratorio de ensayos el Organismo de Certificación
Reconocido verificará su capacidad para realizar los ensayos requeridos,
observándose las siguientes condiciones:
|
a)
Existencia del equipamiento necesario para la realización de los ensayos
requeridos sobre toda la gama de productos objeto de la certificación;
|
b)
Existencia del equipamiento e instrumental de ensayo debidamente calibrados
en períodos previamente establecidos y rastreables a patrones nacionales o
internacionales reconocidos.
|
c)
Existencia de personal calificado.
|
d)
Existencia de procedimientos operativos del laboratorio y de procedimientos
de ensayo.
|
e)
Existencia de procedimientos para acciones correctivas del sistema de control
de calibraciones.
|
f)
Existencia de registros permanentes de calibración para cada dispositivo de
medición y ensayo.
|
g)
Existencia de registros de resultados de ensayos y verificaciones realizados
sobre los productos.
|
6.3.4
Los ensayos que se realicen con fines de certificación en laboratorios
evaluados serán supervisados por el Organismo de Certificación Reconocido.
|
6.3.5
Si la empresa fabricante no cuenta con los laboratorios para realizar los
ensayos dinámicos requeridos en este procedimiento de certificación, éstos
deberán realizarse en uno que cumpla con las condiciones establecidas en
6.3.3.
|
6.4
Criterios de aceptación o rechazo
|
6.4.1
En caso que la muestra ensayada no fuera aprobada se realizarán nuevos
ensayos en las mismas condiciones, utilizando la contramuestra.
|
6.4.2
Si la contramuestra no fuera aprobada, el producto será considerado no
conforme implicando en consecuencia la no aprobación de toda la familia
representada por ese neumático.
|
6.4.3
Si la contramuestra fuera aprobada, se realizará un nuevo ensayo, en las
mismas condiciones, sobre la muestra testigo. La decisión final de aprobación
o rechazo, de la familia de neumáticos representada por aquél, dependerá de
este último resultado.
|
6.4.4
Si el producto es considerado no conforme, el solicitante podrá volver a
presentar una nueva solicitud siempre que se encuadre dentro de lo
establecido en 6.4.5.
|
6.4.5
Para la presentación de nuevas solicitudes se deberá cumplir lo siguiente:
|
a)
La segunda solicitud podrá ser presentada luego de realizadas las
correcciones de las fallas evidenciadas.
|
b)
Para las solicitudes posteriores el Organismo de Certificación Reconocido
deberá establecer los plazos y condiciones en que podrían ser presentadas.
|
7. OTORGAMIENTO DE LA CERTIFICACION
|
7.1
Cuando los ensayos y evaluaciones, efectuados sobre el neumático
representante de la familia a ser certificada, hayan satisfecho los
requisitos de las normas IRAM correspondientes, el Organismo de Certificación
Reconocido informará al solicitante el resultado.
|
7.2
El contrato de certificación será firmado por el representante legal del
fabricante en la Argentina
(sea producto nacional o importado); éste será responsable legal para
eventuales acciones que deban ser tomadas contra estos productos sometiéndose
a las leyes nacionales y a las sanciones previstas en este procedimiento.
|
7.3
Cumplidos estos requisitos, le otorgará la certificación para toda la familia
representada por dicho neumático.
|
7.4
El Organismo de Certificación Reconocido emitirá un Certificado por
triplicado; el Original a la empresa solicitante; el Duplicado lo remitirá a la Dirección Nacional
de Industria y el Triplicado se archivará en el Organismo Certificador
Reconocido.
|
7.5
Los productos certificados deberán ser marcados de acuerdo al artículo 9° de
la presente Resolución.
|
8. SEGUIMIENTO DE LA CERTIFICACION
|
8.1
Control ejercido por el Organismo de Certificación Reconocido.
|
8.1.1
Después de concedida la certificación, el Organismo de Certificación
Reconocido podrá disponer sobre la necesidad de visitas a las instalaciones
operacionales del solicitante con el fin de verificar la eficacia del sistema
de control del fabricante.
|
8.1.2
Al menos deberá realizar, una vez por año, los ensayos y verificaciones
establecidos en las normas IRAM correspondientes sobre muestras extraídas de
fábrica y/o del comercio y del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las familias
a las que le fuera otorgada la certificación, siguiendo el procedimiento
indicado en el apartado 6.
|
8.1.3
El Organismo de Certificación Reconocido analizará los resultados de los
controles del fabricante y los de sus propios controles a los efectos de
determinar si el producto sigue cumpliendo, en forma permanente, con las
condiciones que permitieron otorgar la certificación.
|
8.1.4
Si el producto resultara no conforme se deberán realizar nuevos ensayos en
neumáticos de toda la familia, luego que las causas de reprobación hayan sido
identificadas y solucionadas.
|
8.1.5
El Organismo de Certificación Reconocido comunicará a la Dirección Nacional
de Industria este resultado a los efectos de que ésta tome las medidas correspondientes.
|
8.2
Control ejercido por el fabricante
|
8.2.1
El control de los productos a los cuales se les otorgó la certificación será
realizado por el fabricante bajo su entera responsabilidad.
|
8.2.2
Esos controles tienen como finalidad verificar y asegurar la conformidad de
los productos al modelo inicialmente aprobado.
|
8.2.3
El fabricante no está exonerado, con el otorgamiento de la certificación, de
los controles periódicos (ensayos y verificaciones) de su plan de control.
|
8.2.4
El fabricante deberá poner a disposición del Organismo de Certificación
Reconocido el plan de control y los ensayos y verificaciones realizados,
cuando le fueran solicitados.
|
9. SOLICITUD DE AMPLIACION DE LA
CERTIFICACION
|
9.1
Cuando el interesado desee obtener una extensión de la certificación para
otras medidas de neumáticos pertenecientes a la misma familia, deberá
formalizar su solicitud ante el Organismo de Certificación Reconocido.
|
9.2
La solicitud de ampliación se realizará en un formulario preestablecido,
donde figuren los resultados de los ensayos previstos en las normas IRAM
correspondientes de los neumáticos que pertenezcan a esa familia ya
certificada.
|
10. COMPROMISOS DE LA EMPRESA
SOLICITANTE
|
10.1
Aceptar todas las condiciones establecidas en este Procedimiento de Certificación.
|
10.2
Identificar obligatoriamente los productos certificados y sólo aquéllos.
|
10.3
Realizar todos los controles descriptos en el apartado 8.2 del procedimiento
de certificación.
|
10.4
Permitir al Organismo de Certificación Reconocido realizar los trabajos de
evaluación de los laboratorios de la empresa, acceder a sus registros de
ensayo y a la toma de muestras.
|
10.5
Acatar las decisiones tomadas por el Organismo de Certificación Reconocido
conforme a las disposiciones del presente procedimiento de certificación.
|
10.6
Enviar al Organismo de Certificación Reconocido, para su aprobación, todas
las informaciones publicitarias o catálogos que hagan referencia a la
certificación.
|
10.7
No incluir en la divulgación de informaciones sobre el producto, características
no incluidas en el presente procedimiento, o llevar al usuario a creer que
tales características están cubiertas por la Certificación
otorgada.
|
10.8
No realizar publicidad en la cual se haga referencia a la Certificación
otorgada en forma abusiva, falsa o que incluya productos no certificados.
|
10.9
Mantener un registro de todas las reclamaciones del mercado relativas a los
productos certificados. En el caso de productos importados, el importador
será responsable de asegurar la disponibilidad de esa información.
|
10.10
La empresa deberá informar al Organismo de Certificación Reconocido todo
cambio tecnológico realizado en la fabricación o de ubicación de la Unidad de Fabricación, a
los efectos de que éste realice las evaluaciones necesarias.
|
10.11
Asegurar la existencia de procedimientos para un eficaz control de calidad
del producto.
|
10.12
Permitir al Organismo de Certificación Reconocido un libre acceso para la
realización de las auditorías de control necesarias para la verificación de
la conformidad de las familias aprobadas, ensayadas o no.
|
10.13
Notificar al Organismo de Certificación Reconocido las modificaciones de las
características de los neumáticos integrantes de las familias certificadas.
El Organismo de Certificación Reconocido podrá entonces:
|
a)
Considerar que las modificaciones introducidas no tienen efecto alguno y el
neumático continúa satisfaciendo los requisitos que le son pertinentes.
|
b)
Requerir un informe de ensayo adicional al laboratorio de ensayos responsable
de la realización de dichos ensayos para su evaluación y obrar en
consecuencia
|
11. SANCIONES CONTRACTUALES
|
11.1
Las sanciones previstas en caso de no cumplimiento de las obligaciones del
fabricante o importador son las siguientes:
|
a)
Advertencia simple con la obligación de solucionar dentro de un plazo
determinado las observaciones constatadas.
|
b)
Advertencia acompañada de un aumento de la frecuencia de control. En este
caso el fabricante o importador deberá asumir los costos de estas actividades.
|
c)
Suspensión preventiva de la
Certificación y comunicación a la Dirección Nacional
de Industria para que ésta obre en consecuencia.
|
12. SUSPENSION DE LA AUTORIZACION PARA
EL USO DE LA CERTIFICACION
|
12.1
La autorización para el uso de la certificación puede ser suspendida para los
siguientes casos:
|
a)
Si el control ejercido por el Organismo de Certificación Reconocido constata
una no conformidad con una especificación de naturaleza tal que la revocación
inmediata no fuese necesaria.
|
b)
En caso de uso inadecuado de la certificación.
|
c)
De existir otras irregularidades dentro del marco establecido por la
normativa legal correspondiente.
|
12.2
La empresa no podrá comercializar ningún neumático de la familia afectada
mientras dure la suspensión de la autorización para el uso de la
certificación.
|
12.3
La autorización para el uso de la certificación también podrá ser suspendida
por un acuerdo mutuo entre la empresa y el Organismo de Certificación
Reconocido, por un período de no producción del producto u otras razones.
|
12.4
La suspensión oficial de la autorización de uso de la certificación será
confirmada por el Organismo de Certificación Reconocido mediante una
notificación formal a la empresa, indicando las condiciones de la
finalización de la misma.
|
12.5
Al finalizar el período de suspensión el Organismo de Certificación
Reconocido constatará si fueron satisfechas las condiciones estipuladas para
liberar nuevamente la autorización del uso de la certificación. En caso
positivo la empresa será notificada de que se halla autorizada para el uso de
la certificación. En caso negativo el Organismo de Certificación Reconocido
revocará la autorización para el uso de la certificación.
|
12.6
En todos los casos (12.1 a
12.5) el Organismo de Certificación Reconocido notificará a la Dirección Nacional
de Industria de la situación planteada.
|
3. REVOCACION PARA EL USO DE LA
CERTIFICACION
|
13.1
Posteriormente a la suspensión de la autorización para el uso de la
certificación, ésta deberá ser revocada en los siguiente casos:
|
a)
Si el control ejercido por el Organismo de Certificación Reconocido constata
no conformidades de los ensayos previstos en el programa de certificación.
|
b)
Reincidencia del uso inadecuado de la certificación.
|
c)
Si la empresa no cumple con las obligaciones financieras con el Organismo de
Certificación Reconocido.
|
d)
En el caso de reincidencia en otras irregularidades.
|
e)
Si las medidas tornadas durante la suspensión de la certificación fueran
inadecuadas.
|
f)
Cese de actividades de la empresa.
|
13.2
En los casos descritos en 13.1, el Organismo de Certificación Reconocido
tendrá el derecho a revocar la autorización informando a la empresa mediante
una notificación formal.
|
13.3
Habiéndose revocado la autorización, la fabricación o importación de esa medida
de neumáticos deberá ser inmediatamente suspendida.
|
La
empresa será responsable del retiro del mercado de los neumáticos de esa
medida. Las demás medidas de neumáticos de la familia deberán ser
inmediatamente sometidas a ensayos según la Norma IRAM correspondiente.
Luego de realizados los ensayos serán redefinidas las medidas de los
productos que componen las familias certificadas.
|
13.4
La autorización para el uso de la certificación podrá ser también revocada en
los siguientes casos:
|
a)
Si la empresa no desea prorrogarla.
|
b)
Si el reglamento técnico fuera modificado y la empresa no quisiera o pudiera
asegurar la conformidad con los nuevos requisitos.
|
13.5
En los casos indicados en 13.1
a 13.4 el Organismo de Certificación Reconocido notificará
a la Dirección
Nacional de Industrias de la situación planteada.
|
14. PERIODO DE RECONSIDERACION
|
14.1
El pedido de reconsideración, solicitado en concordancia con las sanciones
contractuales previstas en el procedimiento de certificación, debe ser
dirigido al Comité de Certificación del Organismo de Certificación
Reconocido.
|
14.2
El pedido de reconsideración debe ser presentado dentro de los quince días
hábiles a contar de la fecha de la notificación.
|
14.3
La decisión del Comité del Organismo de Certificación Reconocido constituye
una instancia administrativa, la cual será notificada a posterior a la Dirección Nacional
de Industria
|
15. DISCONTINUIDAD DE LA PRODUCCION
|
15.1
El Organismo de Certificación Reconocido deberá ser notificado formalmente por
la empresa cuando se produzca la discontinuidad en la producción de cualquier
producto certificado. El Organismo de Certificación Reconocido notificara en
forma oficial a la
Dirección Nacional de Industria la discontinuidad de dicho
producto.
|
|
ANEXO III
|
(MEMBRETE
DEL CERTIFICADOR) CERTIFICADO DE APROBACION N° ......
|
RAZON
SOCIAL DEL FABRICANTE/IMPORTADOR O RECONSTRUCTOR 1 :
|
N°
DE C.U.I.T.: MARCA DE FABRICA O COMERCIAL DEL / LOS NEUMATICOS:
|
IDENTIFICACION
DEL / LOS NEUMATICOS.
|
DIRECCION
DONDE SE PRODUCEN EL / LOS NEUMATICOS:
|
REGLAMENTO
UTILIZADO PARA APROBAR EL / LOS NEUMATICOS:
|
FECHA
DE EMISION DEL CERTIFICADO:
|
FECHA
DE VALIDEZ DEL CERTIFICADO:
|
FIRMA
DEL ORGANISMO CERTIFICADOR:
|
NOMBRE,
APELLIDO Y CARGO DEL FIRMANTE ACREDITADO ANTE LA
|
D.N.I.:
|
LUGAR:
|
FECHA:
|
1
Táchese lo que no corresponda.
|
|
|
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