Decreto 437-2011
Apruébase el Sistema de Puntos
aplicable a la
Licencia Nacional de Conducir. Reglaméntase la Ley de Tránsito Nº 24.449.
Bs.
As., 11/4/2011
VISTO
el Expediente Nº S02:0003176/2009, Cuerpos I y II, del registro de la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado actuante en la órbita del
MINISTERIO DEL INTERIOR, las Leyes Nº 24.449 y Nº 26.363 y sus modificatorias,
los Decretos Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y Nº 1716 del 20 de octubre de
2008, y
CONSIDERANDO:
Que
por Ley Nº 26.363 se crea la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, estableciendo
como misión primaria del organismo, la reducción de la tasa de siniestralidad;
habilitándolo en tal sentido, a ejercer las acciones tendientes a promover y
controlar las políticas de seguridad vial, siendo la autoridad de aplicación de
las políticas y medidas de seguridad vial nacionales previstas en la normativa
vigente.
Que
entre las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo
establece el artículo 4º incisos b) y h) respectivamente de la Ley Nº 26.363, se destacan
la de propiciar la actualización de la normativa en materia de seguridad vial,
como así también, el diseño de un sistema de puntos aplicable a la Licencia Nacional
de Conducir.
Que
con fecha 15 de agosto de 2007 se suscribió el CONVENIO FEDERAL SOBRE ACCIONES
EN MATERIA DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, suscripto por representantes del
ESTADO NACIONAL y de las Provincias de BUENOS AIRES, de CATAMARCA, de CORDOBA, de
CORRIENTES, del CHACO, del CHUBUT, de ENTRE RIOS, de FORMOSA, de JUJUY, de LA PAMPA, de LA RIOJA, de MENDOZA, de
MISIONES, del NEUQUEN, de RIO NEGRO, de SALTA, de SAN JUAN, de SAN LUIS, de
SANTA CRUZ, de SANTA FE, de SANTIAGO DEL ESTERO, de TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA
e ISLAS DEL ATLANTICO SUR, de TUCUMAN, y de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, el que fue ratificado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el
Decreto Nº 1232 del 11 de septiembre de 2007 y posteriormente por el PODER
LEGISLATIVO DE LA NACION,
a través de la Ley Nº
26.353.
Que
entre las medidas a tomarse en virtud de dicho Convenio, se encuentra prevista
la adopción del sistema unificado de puntaje para las licencias de conducir,
previendo en la cláusula cuarta del citado Convenio, la necesidad de unificar
en todas las jurisdicciones los parámetros del sistema de puntajes para las
licencias de conducir.
Que
mediante el Decreto Nº 1716/08 reglamentario de la Ley Nº 26.363, se aprobó
como Anexo V el SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR (Si.Na.Lic.), siendo
una de sus funciones la de administrar el sistema de puntos aplicable a la Licencia Nacional
de Conducir.
Que
en cumplimiento de la manda legalmente establecida, la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL, en conjunto con los demás miembros del SISTEMA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL diseñó el sistema de puntos aplicable a la Licencia Nacional
de Conducir.
Que
en ese lineamiento, y a los efectos de alcanzar la armonización federal, y en
el marco de un trabajo interjurisdiccional, la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL juntamente con el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL,
acordaron la necesidad de actualizar el Régimen de Contravenciones y Sanciones
por faltas cometidas a la Ley
de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449, regulado por el Anexo 2, del Decreto Nº
779/95, reglamentario de la ley antes citada.
Que
para ello, y con el objetivo de lograr homogeneizar y unificar en todas las
jurisdicciones del país, los criterios y las contravenciones y sanciones, se
elaboró una sistematización de las mismas, en el marco de un Código Unico de
Infracciones de Tránsito, que sirva de base para la modificación del Anexo 2,
del Decreto Nº 779/95, Régimen de Contravenciones y Sanciones por faltas
cometidas a la Ley
de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449.
Que
dicho Código Unico de Infracciones de Tránsito fue receptado con fecha 20 de
marzo de 2009 en el marco de la XLIII Asamblea del CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD
VIAL, y aprobado con fecha 26 de agosto de 2009, mediante Resolución Nº 6 de
dicho Consejo.
Que
en tal sentido, corresponde invitar a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y a los Municipios a adherir al presente régimen, a los fines de
unificar los criterios sancionatorios a nivel nacional.
Que
han tomado intervención el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS en el marco de sus
competencias, en concordancia con lo establecido en el artículo 3º de la Reglamentación de la Ley Nº 26.363 de Tránsito y
Seguridad Vial, Anexo 1, del Decreto Nº 1716/08, así como también diversas
asociaciones interesadas en la materia.
Que
la DIRECCION DE
ASUNTOS LEGALES Y JURIDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, han tomado la intervención de
su competencia.
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo
99, inciso 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase el SISTEMA DE PUNTOS aplicable a la LICENCIA NACIONAL
DE CONDUCIR que, como ANEXO II, forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º —
Sustitúyese el ANEXO 2 del Decreto Nº 779/95, Régimen de Contravenciones y
Sanciones por faltas cometidas a la
Ley de Tránsito Nº 24.449 que como ANEXO I forma parte
integrante del presente Decreto.
Art. 3º —
Sustitúyese el inciso c) del artículo 40 de la reglamentación de la Ley Nº 24.449 de Tránsito y
Seguridad Vial aprobada por el Decreto Nº 779/95 —ANEXO 1—, modificado por el
artículo 40 del Decreto Nº 1716/08, por el siguiente texto:
"c)
La posesión del comprobante de seguro obligatorio diseñado por la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION,
será prueba suficiente de la vigencia del seguro obligatorio de automotores
exigido por el artículo 68 de la
Ley Nº 24.449, sólo por el período indicado en su texto, el
cual será anual salvo las excepciones reglamentariamente previstas. La
autoridad de comprobación y/o aplicación deberá verificar que los conductores
posean dicho comprobante de seguro obligatorio y que dicho seguro se encuentra
vigente en oportunidad de realizarse la constatación, acreditándose dicha
vigencia, corroborando el período de cobertura que obra en el texto del
comprobante.
La
falta de portación del recibo de pago de la prima del seguro obligatorio por
parte del conductor del vehículo, no podrá ser aducida por la autoridad de
comprobación y/o aplicación para determinar el incumplimiento de los requisitos
para la circulación. Ello sin perjuicio del efectivo cumplimiento de las
obligaciones de pago que los asegurados deban ejecutar para no incurrir en
suspensión de cobertura de conformidad con las condiciones aprobadas por la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION".
Art. 4º —
Invítase a los Gobiernos Provinciales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y Municipales a adherir a los términos de la presente medida.
Art. 5º —
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días desde
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º —
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D.
Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Julio M. De Vido.
ANEXO
I
REGIMEN
DE CONTRAVENCIONES Y SANCIONES POR FALTAS COMETIDAS A LA LEY DE TRANSITO Nº 24.449.
ARTICULO
1º.- Reglamentación del artículo 9º inciso e) de la Ley Nº 24.449.- "Por
realizar publicidad laudatoria de conductas contrarias a los fines de la Ley de Tránsito, serán
sancionados con multa 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".
ARTICULO
2º.- Reglamentación del artículo 11 de la Ley Nº 24.449.- "Por conducir sin tener
cumplida la edad reglamentaria, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300
U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de CUATRO
(4) puntos".
ARTICULO
3º.- Reglamentación del artículo 12 de la Ley Nº 24.449.- "Por enseñar la conducción
de vehículos sin cumplir los requisitos exigidos, serán sancionados con multa
de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".
ARTICULO
4º.- Reglamentación del artículo 13 inciso c) de la Ley Nº 24.449.- "Por
circular con licencia de conducir vencida, será sancionado con multa de 100
U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
CUATRO (4) puntos".
ARTICULO
5º.- Reglamentación del artículo 13 inciso d) de la Ley Nº 24.449.- "Por
circular sin el distintivo que indica la condición de principiante durante los
primeros SEIS (6) meses, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y
serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTICULO
6º.- Reglamentación del artículo 14 inciso a) apartado 4 de la Ley Nº 24.449.- "Por
conducir un vehículo sin anteojos o lentes de contacto o audífonos o similar
cuando la licencia indique su obligación de uso, será sancionado con multa de
100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO
7º.- Reglamentación del artículo 18 de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con licencia
caduca debido a no haber denunciado la modificación de datos dentro de los
NOVENTA (90) días de producida dicha modificación, será sancionado con multa de
50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO
8º.- Reglamentación del artículo 19 de la Ley Nº 24.449.- "Por conducir con licencia
suspendida por ineptitud, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5)
puntos".
ARTICULO
9º.- Reglamentación del artículo 21 de la Ley Nº 24.449.- "Por ejecutar o instalar
obras o dispositivos en la vía pública que no se ajusten a las normas básicas
de seguridad vial, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. Por
el incumplimiento de las normas y condiciones en la instalación y funcionamiento
de los sistemas de comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será
sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".
ARTICULO
10.- Reglamentación del artículo 22 de la Ley Nº 24.449.- "Por no señalizar y demarcar
la vía pública conforme al Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, serán
sancionados con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".
ARTICULO
11.- Reglamentación del artículo 23 de la Ley Nº 24.449.- "Por realizar obras en la
vía pública sin contar con la autorización previa de la autoridad competente,
cuando ésta sea exigible, serán sancionados con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000
U.F. Por no efectuar los señalamientos, desvíos o reparaciones en los plazos
convenidos, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".
ARTICULO
12.- Reglamentación del artículo 25 de la Ley Nº 24.449.- "Los propietarios de
inmuebles lindantes con la vía pública, serán sancionados con multa de 1.500
U.F. hasta 5.000 U.F. por no cumplir con las obligaciones vinculadas a las
restricciones al dominio, en los siguientes casos: a) Permitir la colocación de
placas, señales o indicadores necesarios al tránsito; b) No colocar luces ni
carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su
intensidad o tamaño puedan perturbarlo; c) Mantener en condiciones de
seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;
d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en
lugares no autorizados; e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad
de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar
sus egresos; f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios
visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y
ubicación, no confundan ni distraigan al conductor; g) Tener alambrados que
impidan el ingreso de animales a la zona del camino.
ARTICULO
13.- Reglamentación del artículo 26 de la Ley Nº 24.449.- "Por realizar publicidad en
la vía pública sin observar la ubicación reglamentaria o sin tener el
correspondiente permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa
de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".
ARTICULO
14.- Reglamentación del artículo 27 de la Ley Nº 24.449.- "Por realizar construcciones
permanentes o transitorias en la zona de camino, sin permiso de la autoridad
competente, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".
ARTICULO
15.- Reglamentación de los artículos 28, 29, 30 y 33 de la Ley Nº 24.449.- "Por
ser librado. al tránsito sin contar el vehículo automotor con las condiciones
mínimas de seguridad activas, pasivas y de emisión de contaminantes exigidas,
será sancionado con multa de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F.".
ARTICULO
16.- Reglamentación del artículo 29 inciso k) de la Ley Nº 24.449.- "Por
circular en bicicleta sin contar con elementos retrorreflectivos en pedales y
ruedas, para facilitar su detección durante la noche, será sancionado con multa
de 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO
17.- Reglamentación de los artículos 31 y 32 de la Ley Nº 24.449.- "Por
ser librado al tránsito sin contar el vehículo de que se trata, con el sistema
de iluminación correspondiente y las luces adicionales exigidas, será
sancionado con multa de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F".
ARTICULO
18.- Reglamentación del artículo 34 de la Ley Nº 24.449.- "Por circular los vehículos
automotores, acoplados y semirremolques, sin tener aprobada la revisión técnica
periódica obligatoria cuando corresponda, será sancionado con multa de 100 U.F.
hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
CUATRO (4) puntos. Por haber modificado las características de seguridad del
vehículo automotor y/o circular sin contar el vehículo con las condiciones y
dispositivos mínimos de seguridad exigidos en los sistemas de frenos, dirección,
suspensión, cubiertas, peso y dimensión e iluminación, espejos retrovisores,
bocina, vidrios de seguridad con la trasmitancia lumínica del SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75%) en el caso de parabrisas y del SETENTA POR CIENTO (70%) cuando
no sea parabrisa, paragolpes, correajes de seguridad y apoyacabezas
correspondientes, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO
19.- Reglamentación del artículo 35 de la Ley Nº 24.449.- "El responsable de un taller
de revisión técnica obligatoria o de reparación que no cuente con habilitación
por la autoridad competente o incumpla los requisitos exigidos, será sancionado
con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F".
ARTICULO
20.- Reglamentación del artículo 36 de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar el orden de
prioridad normativa exigido. Por no respetar las indicaciones de la autoridad
de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en
ese orden de prioridad, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y
serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5)
puntos".
ARTICULO
21.- Reglamentación del artículo 37 de la Ley Nº 24.449.- "Por negarse a exhibir la
documentación exigible, documento de identidad, comprobante de pago del
impuesto a la radicación del vehículo, constancia de revisión técnica
obligatoria, licencia de conducir correspondiente, cédula de identificación del
vehículo y el comprobante del seguro en vigencia, será sancionado con multa de
100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad
de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO
22.- Reglamentación del artículo 38 inciso a) apartado 1 de la Ley Nº 24.449 "Por no
transitar los peatones, en zona urbana por la acera u otros espacios
habilitados a ese fin y en las intersecciones, por la senda peatonal, serán
sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO
23.- Reglamentación del artículo 38 inciso b) de la Ley Nº 24.449 "En zona
rural, por no transitar los peatones por la banquina en sentido contrario al
tránsito del carril adyacente, cuando no existan sendas o lugares alejados de
la calzada, serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.. En zona
rural, a los peatones por cruzar la calzada, sin respetar la prioridad de los
vehículos, serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO
24.- Reglamentación del artículo 39 de la Ley Nº 24.449 "Los conductores que no
circulen con cuidado y prevención, o que realicen maniobras sin precaución o
que no circulen únicamente por la calzada sobre la derecha y en el sentido de
la señalización, no respeten las vías o carriles exclusivos y los horarios de
tránsito establecidos, serán sancionados con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y
serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4)
puntos".
ARTICULO
25.- Reglamentación del artículo 40 inciso a) de la Ley Nº 24.449.- "Por
circular sin estar habilitado para conducir ese tipo de vehículo, será
sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos. Por circular sin portar
licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100
U.F.".
ARTICULO
26.- Reglamentación del artículo 40 inciso b) de la Ley Nº 24.449.- "Por
circular sin portar la cédula de identificación del vehículo será sancionado
con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO
27.- Reglamentación del artículo 40 inciso c) de la Ley Nº 24.449.- "Por
circular sin portar el comprobante del seguro en vigencia será sancionado con
multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO
28.- Reglamentación del artículo 40 inciso d) de la Ley Nº 24.449.- "Por
circular sin las placas de identificación de dominio, o sin las
correspondientes a las establecidas por la ley, o no tenerlas en el lugar
reglamentario, o ilegibles, o con aditamentos no reglamentarios, será
sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia
de conducir la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTICULO
29.- Reglamentación del artículo 40 inciso f) de la Ley Nº 24.449.- "Por
circular sin portar, excepto las motocicletas, un matafuegos y balizas
portátiles de acuerdo a la reglamentación, será sancionado con multa de 50 U.F.
hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS
(2) puntos".
ARTICULO
30.- Reglamentación del artículo 40 inciso g) de la Ley Nº 24.449.- "Por
circular sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para
la que el vehículo fue construido o por no viajar los menores de DIEZ (10) años
en el asiento trasero con el corretaje de seguridad correspondiente y los
menores de CUATRO (4) años deben viajar en los dispositivos de retención
infantil correspondientes, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5)
puntos".
ARTICULO
31.- Reglamentación del artículo 40 inciso h) de la Ley Nº 24.449.- "Por no
ajustarse el vehículo y lo que transporta a las dimensiones, peso y potencia
adecuados a la vía transitada y lasrestricciones establecidas por la autoridad
competente, para determinados sectores del camino, serán sancionados con multa
de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO
32.- Reglamentación del artículo 40 inciso i) de la Ley Nº 24.449.- "Por no
poseer los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento,
será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F., sin perjuicio de la
aplicación de lo dispuesto por el artículo 72, inciso c) punto 1 de la Ley que se reglamenta y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO
33.- Reglamentación del artículo 40 inciso j) de la Ley Nº 24.449. "1.- En
motocicleta o ciclomotor sin llevar correctamente el casco normalizado el
conductor y el acompañante, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500
U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos.
2.- En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use
anteojos de seguridad normalizados, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta
500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5)
puntos".
ARTICULO
34.- Reglamentación del artículo 40 inciso k) de la Ley Nº 24.449.- "Por no
usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, será sancionado
con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO
35.- Reglamentación del artículo 40 bis, incisos d), e) y g) de la Ley Nº 24.449.- "Por
circular en bicicletas sin contar el conductor con casco protector; que el
conductor sea su único ocupante con la excepción del transporte de una carga, o
de un niño, ubicados en un portaequipaje o asiento especial cuyo peso no ponga
en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo; sin contar con luces y
señalización reflectiva, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100
U.F.".
ARTICULO
36.- Reglamentación del artículo 41 inciso a) de la Ley Nº 24.449.- "Por no
res petar la prioridad de paso a quien cruza desde su derecha, salvo
señalización en contrario, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5)
puntos".
ARTICULO
37.- Reglamentación del artículo 41 inciso b) de la Ley Nº 24.449.- "Por no
respetar la prioridad de los vehículos ferroviarios, será sancionado con multa
de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO
38.- Reglamentación del artículo 41 inciso c) de la Ley Nº 24.449.- "Por no
ceder el paso a los vehículos de servicio público de urgencia en cumplimiento
de su misión, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO
39.- Reglamentación del artículo 41 inciso d) de la Ley Nº 24.449.- "Por no
respetar la prioridad de paso o no detener la marcha cuando se ingresa o cruza
a una semiautopista, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y
serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5)
puntos".
ARTICULO
40.- Reglamentación del artículo 41 inciso e) de la Ley Nº 24.449.- "Por no
respetar la prioridad de los peatones en las sendas peatonales o zonas
peligrosas, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO
41.- Reglamentación del artículo 41 inciso f) de la Ley Nº 24.449.- "Por no
respetar las reglas especiales para rotondas, será sancionado con multa de 150
U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
CINCO (5) puntos".
ARTICULO
42.- Reglamentación del artículo 41 inciso g) apartado 1 de la Ley Nº 24.449.- "Por no
respetar la prioridad cuando se desemboque desde una vía de tierra a una
pavimentada, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO
43.- Reglamentación del artículo 41 inciso g) apartado 2 de la Ley Nº 24.449.- "Por no
ceder el paso al vehículo que sale del paso a nivel, será sancionado con multa
de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO
44.- Reglamentación del artículo 41, último párrafo, de la Ley Nº 24.449.- "Por no
retroceder el conductor del vehículo que desciende en las cuestas estrechas,
salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no, será sancionado con multa
de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO
45.- Reglamentación del artículo 42 inciso a) de la Ley Nº 24.449.- "Por
sobrepasar sin constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en
una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le
sigue lo esté a su vez sobrepasando, será sancionado con multa de 100 U.F.
hasta 300 U.F y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO
(4) puntos".
ARTICULO
46.- Reglamentación del artículo 42 inciso b) de la Ley Nº 24.449.- "Por
sobrepasar sin tener la visibilidad suficiente y/o iniciar la maniobra si se
aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso,
será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F., y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos".
ARTICULO
47.- Reglamentación del artículo 42 inciso c) de la Ley Nº 24.449. "Por
sobrepasar sin advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por
medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural y sin
utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento
lateral, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados
de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO
48.- Reglamentación del artículo 42 inciso d) de la Ley Nº 24.449.- "Por
sobrepasar sin efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su
lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado y sin
realizarla con el indicador de giro derecho en funcionamiento, será sancionado
con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO
49.- Reglamentación del artículo 42 inciso e) de la Ley Nº 24.449.- "El
vehículo que es sobrepasado por no tomar las medidas necesarias para
posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y
eventualmente reducir su velocidad, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta
500 U.F., y serán restados de la licencia de conducir CINCO (5) puntos".
ARTICULO
50.- Reglamentación del artículo 42 inciso f) de la Ley Nº 24.449.- "Por
adelantar, al vehículo precedente, cuando el mismo esté indicando con la luz de
dirección izquierda la inconveniencia del adelantamiento, será sancionado con
multa de 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la licencia de conducir
CUATRO (4) puntos".
ARTICULO
51.- Reglamentación del artículo 42 inciso g) de la Ley Nº 24.449.- "Por no
facilitar, los camiones y maquinarias especiales, el adelantamiento en caminos
angostos, corriéndose a la banquina periódicamente, serán sancionados de 50
U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir DOS (2) puntos".
ARTICULO
52.- Reglamentación del artículo 42 inciso h) de la Ley Nº 24.449.- "Por
adelantarse por la derecha, salvo cuando, en un embotellamiento la fila de la
izquierda no avanza o es más lenta, o cuando el anterior ha indicado su
intención de giro o de detenerse a su izquierda, será sancionado con multa de
100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad
de CUATRO (4) puntos" .
ARTICULO
53.- Reglamentación del artículo 43 de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar la señalización
y las reglas pertinentes a la circulación en giros rotondas, prohibido retomar
o giro en U, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO
54.- Reglamentación del artículo 43 inciso a) de la Ley Nº 24.449.- "Por no
advertir la maniobra al realizar un giro con suficiente antelación, mediante la
señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la
encrucijada, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F." .
ARTICULO
55.- Reglamentación del artículo 43 inciso e) de la Ley Nº 24.449.- "Por no
respetar la prioridad de paso del que circula por rotonda, salvo señalización
en contrario, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO
56.- Reglamentación del artículo 44 inciso a) apartados 1, 3, 4 y 5 de la Ley Nº 24.449.- "Por no
respetar las indicaciones de las luces de los semáforos, será sancionado con
multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO
57.- Reglamentación del artículo 44 inciso a) apartado 2 de la Ley Nº 24.449.- "Por no
detenerse con luz roja, deberá ser antes de la senda peatonal o de la línea
marcada a tal efecto, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y
serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5)
puntos".
ARTICULO
58.- Reglamentación del artículo 44 inciso b) de la Ley Nº 24.449.- "Por
cruzar, el peatón, la calzada cuando el semáforo peatonal, de existir, no
indique luz verde o blanca habilitante, será sancionado con multa de 50 U.F.
hasta 100 U.F.".
ARTICULO
59.- Reglamentación del artículo 44 inciso e) de la Ley Nº 24.449.- "Por
haber iniciado el cruce, aún con luz verde, sin tener espacio suficiente del
otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100
U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2)
puntos".
ARTICULO
60.- Reglamentación del artículo 44 inciso f) de la Ley Nº 24.449.- "Por
girar a la izquierda en vías de doble mano reguladas por semáforo sin señal que
lo permita, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO
61.- Reglamentación del artículo 45 de la Ley Nº 24.449.- "Por no ajustarse a las
reglas de circulación establecidas para las vías multicarriles, será sancionado
con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO
62.- Reglamentación del artículo 46 inciso a) de la Ley Nº 24.449.- "Por
circular por autopistas en el carril extremo izquierdo sin ser utilizado para
el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y para maniobras de
adelantamiento, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.".
ARTICULO
63.- Reglamentación del artículo 46 inciso b) de la Ley Nº 24.449.- "Por
circular en autopistas y semiautopistas peatones, vehículos propulsados por el
conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial,
será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.".
ARTICULO
64.- Reglamentación del artículo 46 inciso c) de la Ley Nº 24.449.- "Por
estacionar o detenerse, en autopistas y semiautopistas, para ascenso y descenso
de pasajeros, o para efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las
dársenas construidas al efecto si las hubiere, será sancionado con multa de 100
U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
CUATRO (4) puntos".
ARTICULO
65.- Reglamentación del artículo 46 inciso d) de la Ley Nº 24.449.- "Por
circular en autopistas y semiautopistas remolcando vehículos accidentados, con
desperfectos mecánicos, etc., más allá de la primera salida de la autopista,
será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.".
ARTICULO
66.- Reglamentación del artículo 47 de la Ley Nº 24.449.- "Por no cumplir las reglas
previstas para el uso de las luces, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta
300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4)
puntos".
ARTICULO
67.- Reglamentación del artículo 48 inciso a) de la Ley Nº 24.449.- "1- Por
conducir con variaciones psicofísicas permanentes a las tenidas en cuenta al
momento de la habilitación, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300
U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4)
puntos. 2- Por conducir cualquier tipo de vehículo con más de MEDIO (1/2g)
gramo por litro de alcohol en sangre, será sancionado con multa de 200 U.F.
hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
DIEZ (10) puntos. 3- Por conducir motocicletas o ciclomotores queda prohibido
hacerlo con una alcoholemia con más de UN QUINTO (0,2g) gramo por litro de
sangre, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados
de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos. 4- Por conducir
vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga con más
de CERO (0g) gramos por litro de alcohol en sangre, será sancionado con multa
de 200 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de DIEZ(10) puntos. 5- Por conducir bajo los efectos de
estupefacientes o medicamentos que alteren los parámetros normales para la
conducción segura, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F., y
serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos.
ARTICULO
68.- Reglamentación del artículo 48 inciso b) de la Ley Nº 24.449.- "Al
propietario o tenedor de un vehículo, por ceder o permitir la conducción a
personas sin habilitación para ello, será sancionado con multa de 100 U.F.
hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
CUATRO (4) puntos".
ARTICULO
69.- Reglamentación del artículo 48 inciso c) de la Ley Nº 24.449.- "Por
circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada,
salvo sobre la banquina en caso de emergencia, será sancionado con multa de 200
U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad
de DIEZ (10) puntos".
ARTICULO
70.- Reglamentación del artículo 48 inciso d) de la Ley Nº 24.449.- "Por
disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos
zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas, será sancionado con
multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO
71.- Reglamentación del artículo 48 inciso e) de la Ley Nº 24.449.- "Los
menores de DIECIOCHO (18) años por conducir ciclomotores en zonas céntricas, de
gran concentración de vehículos o vías rápidas, serán sancionados con multa de
50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad
de DOS (2) puntos".
ARTICULO
72.- Reglamentación del artículo 48 inciso f) de la Ley Nº 24.449.- "Por
obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle,
avanzando sobre ella, aún con derecho a hacerlo, si del otro lado de la
encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje, será sancionado
con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir
la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTICULO
73.- Reglamentación del artículo 48 inciso g) de la Ley Nº 24.449.- "Por no
respetar la distancia de seguridad mínima requerida (al menos DOS (2) segundos)
entre vehículos que circulan por un mismo carril, será sancionado con multa de
150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad
de CINCO (5) puntos".
ARTICULO
74.- Reglamentación del artículo 48 inciso h) de la Ley Nº 24.449.- "Por
circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una
calle sin salida, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTICULO
75.- Reglamentación del artículo 48 inciso i) de la Ley Nº 24.449.- "Por
detenerse irregularmente sobre la calzada o banquina, excepto emergencias, será
sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia
de conducir la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTICULO
76.- Reglamentación del artículo 48 inciso j) de la Ley Nº 24.449.- "En
curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, por cambiar de carril o fila,
adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse, será sancionado
con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO
77.- Reglamentación del artículo 48 inciso k) de la Ley Nº 24.449.- "Por
cruce o detención indebida en paso a nivel, será sancionado con multa de 150
U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
CINCO (5) puntos".
ARTICULO
78.- Reglamentación del artículo 48 inciso l) de la Ley Nº 24.449.- "Por
circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en
su banda de rodamiento, en vehículos UNO CON SEIS DECIMAS DE MILIMETRO (1,6 mm), en ciclomotores
CINCO DECIMAS DE MILIMETRO (0,5
mm) y en motocicletas la profundidad mínima será de UN
MILIMETRO (1 mm),
será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO
79.- Reglamentación del artículo 48 inciso m) de la Ley Nº 24.449.- "Los
conductores de velocípedos, ciclomotores y motocicletas, por conducir asidos de
otros vehículos, o enfilados inmediatamente tras otros automotores, serán
sancionados con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO
80.- Reglamentación del artículo 48 inciso n) de la Ley Nº 24.449.- "Por
transitar ómnibus y camiones, a una distancia menor a CIEN (100) metros entre
sí, salvo cuando tengan mas de DOS (2) carriles por mano o para realizar una
maniobra de adelantamiento, serán sancionados con multa de 100 U.F. hasta 300
U.F.".
ARTICULO
81.- Reglamentación del artículo 48 inciso ñ) de la Ley Nº 24.449.- "Por
remolcar a otro vehículo sin contar con la habilitación técnica específica o
los no destinados a tal fin, sin los dispositivos correspondientes, será
sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.".
ARTICULO
82.- Reglamentación del artículo 48 inciso o) de la Ley Nº 24.449.- "Por
circular con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para maquinaria especial o
agrícola, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados
de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO
83.- Reglamentación del artículo 48 inciso p) de la Ley Nº 24.449.- "Por
transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a
granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea
insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin, será sancionado
con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO
84.- Reglamentación del artículo 48 inciso q) de la Ley Nº 24.449.- "Por
transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte
peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o
indicadores o sobresalga de los límites permitidos, será sancionado con multa
de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO
85.- Reglamentación del artículo 48 inciso r) de la Ley Nº 24.449.- "Por
efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en
cualquier tipo de vehículo, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100
U.F.".
ARTICULO
86.- Reglamentación del artículo 48 inciso s) de la Ley Nº 24.449.- "Por
dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por
caminos de tierra y fuera de la calzada; será sancionado con multa de 100 U.F. hasta
300 U. F.".
ARTICULO
87.- Reglamentación del artículo 48 inciso t) de la Ley Nº 24.449.-
"Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y
hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna
del camino, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.".
ARTICULO
88.- Reglamentación del artículo 48 inciso u) de la Ley Nº 24.449.- "Por
circular con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas,
uñas, u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y
también los de tracción animal en caminos de tierra, será sancionado con multa
de 100 U.F. hasta 300 U.F.".
ARTICULO
89.- Reglamentación del artículo 48 inciso v) de la Ley Nº 24.449.- "Usar
la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y
tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas, será sancionado con multa de
50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO
90.- Reglamentación del artículo 48 inciso w) de la Ley Nº 24.449.- "Por
circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras
emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios,
será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO
91.- Reglamentación del artículo 48 inciso x) de la Ley Nº 24.449.- "Por
conducir utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua
y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del
conductor, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO
92.- Reglamentación del artículo 48 inciso y) de la Ley Nº 24.449.- "Por
circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches
sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los
paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos
para el resto de los usuarios de la vía pública, será sancionado con multa de
50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad
de DOS (2) puntos".
ARTICULO
93.- Reglamentación del artículo 49 inciso a) de la Ley Nº 24.449.- "Por no
estacionar, en zona urbana, paralelamente al cordón, salvo que la autoridad
local establezca por reglamentación otras formas, será sancionado con multa de
50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO
94.- Reglamentación del artículo 49 inciso b) apartado 1 de la Ley Nº 24.449.- "Por
estacionar, en zona urbana, donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o
fluidez del tránsito o se oculte la señalización, será sancionado con multa de
100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad
de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO
95.- Reglamentación del artículo 49 inciso b) apartado 2 de la Ley Nº 24.449.- "Por
estacionar, en zona urbana, en las esquinas, entre su vértice ideal y la línea
imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso,
será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTICULO
96.- Reglamentación del artículo 49 inciso b) apartado 3 de la Ley Nº 24.449.- "Por
estacionar, en zona urbana, sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles,
sobre la calzada, y en los DIEZ (10) metros anteriores y posteriores a la
parada del transporte de pasajeros, no admitiéndose la detención voluntaria.
Será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTICULO
97.- Reglamentación del artículo 49 inciso b) apartado 4 de la Ley Nº 24.449.- "Por
estacionar, en zona urbana, frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros
servicios públicos, hasta DIEZ (10) metros a cada lado de ellos, salvo los
vehículos relacionados a la función del establecimiento, será sancionado con
multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de DOS (2) puntos".
ARTICULO
98.- Reglamentación del artículo 49 inciso b) apartado 5 de la Ley Nº 24.449.- "Por
estacionar, en zona urbana, frente a la salida de cines, teatros y similares,
durante su funcionamiento, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100
U.F.".
ARTICULO
99.- Reglamentación del artículo 49 inciso b) apartado 6 de la Ley Nº 24.449.- "Por
estacionar, en zona urbana, en los accesos de garages en uso y de
estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal
pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción, será
sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO
100.- Reglamentación del artículo 49 inciso b) apartado 7 de la Ley Nº 24.449.- "Por
estacionar, en zona urbana, por un período mayor de CINCO (5) días o del lapso
que fije la autoridad local, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100
U.F.".
ARTICULO
101.- Reglamentación del artículo 49 inciso b) apartado 8 de la Ley Nº 24.449.- "Por no
observar las reglas de estacionamiento establecidas en la normativa vigente,
los ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o
maquinaria especial, excepto en los lugares que habiliten a tal fin mediante la
señalización pertinente, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100
U.F.".
ARTICULO
102.- Reglamentación del artículo 49 inciso c) de la Ley Nº 24.449.- "Por
estacionar, en zona urbana, en espacios reservados para vehículos determinados
donde conste la pertinente delimitación y señalamiento, será sancionado con
multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO
103.- Reglamentación del artículo 50 de la Ley Nº 24.449.- "Por circular a una
velocidad que no corresponda a las condiciones del estado del vehículo, carga,
visibilidad, condiciones de la vía, del tiempo y densidad del tránsito y no
permita contar con el pleno domino del vehículo o entorpezca la circulación,
será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO
104.- Reglamentación de los artículos 51 y 52 de la Ley Nº 24.449.- "Por no
respetar los límites reglamentarios de velocidad previstos, será sancionado con
multa de 150 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir
la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO
105.- Reglamentación de los artículos 53, 54, 56, 57 y 58 de la Ley Nº 24.449.- "Las
infracciones a las reglas para el transporte y a las indicaciones efectuadas
por los revisores de cargas, serán sancionadas conforme al Régimen de
Penalidades por infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en
materia e transporte por automotor de Jurisdicción Nacional. Por circular con
carga que exceda las dimensiones o peso máximo reglamentarios sin contar con el
correspondiente permiso de carga excepcional, será sancionado con una multa de
5.000 U.F. hasta 20.000 U.F.".
"Por
violar y/o adulterar los elementos de control del registro de operaciones del
vehículo, será sancionado con una multa de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO
106.- Reglamentación del artículo 54 inciso e) de la Ley Nº 24.449.- "Por
llevar las puertas abiertas en vehículos en circulación afectados al servicio
de transporte urbano, o permitir que los pasajeros saquen los brazos o partes
del cuerpo fuera de los mismos, serán sancionados con multa de 150 U.F. hasta
500"
ARTICULO
107.- Reglamentación del artículo 55 de la Ley Nº 24.449.- "Por transportar escolares o
menores de CATORCE (14) años en infracción a las normas reglamentarias serán
sancionados con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos. Sin perjuicio de lo que
antecede, la
Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial
queda facultada para aprobar el régimen de sanciones correspondientes al
Reglamento para Transporte de Escolares. El Subsecretario de Transporte
Automotor, en su carácter de presidente de la Comisión Nacional
del Tránsito y la
Seguridad Vial, será la autoridad competente para dictar
todos los actos por los que se materialicen las competencias del órgano
aludido".
ARTICULO
108.- Reglamentación del artículo 59 de la Ley Nº 24.449.- "Por no advertir debidamente
la detención de un vehículo con la señalización correspondiente, serán
sancionados con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO
109.- Reglamentación del artículo 60 de la Ley Nº 24.449.- "Por utilizar la vía pública
para fines extraños al tránsito sin la autorización reglamentaria, serán
sancionados con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.".
ARTICULO
110.- Reglamentación del artículo 61 de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con vehículo
de emergencia en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con
multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO
111.- Reglamentación del artículo 62 de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con maquinaria
especial en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa
de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO
112.- Reglamentación del artículo 63 de la Ley Nº 24.449.- "Por utilizar franquicia de
tránsito no reglamentaria, o usarla indebidamente, serán sancionados con multa
de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO
113.- Reglamentación del artículo 65 de la Ley Nº 24.449.- "Por no cumplir con las
obligaciones legales para partícipes de un accidente de tránsito, serán
sancionados con multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos".
ARTICULO
114.- Reglamentación del artículo 68 de la Ley Nº 24.449.- "Por circular sin tener
cobertura de seguro obligatorio, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta
300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4)
puntos".
ARTICULO
115.- Reglamentación del artículo 73 de la Ley Nº 24.449.- "Negarse a realizar las
pruebas expresamente autorizadas para determinar su grado de intoxicación
alcohólica o por drogas, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10)
puntos".
ARTICULO
116.- Reglamentación del artículo 76 de la Ley Nº 24.449.- "Por no responder al pedido
de informe sobre individualización de sus dependientes presuntos infractores
dentro del término reglamentario o por no individualizar fehacientemente a los
mismos, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".
ARTICULO
117.- Reglamentación del artículo 86 inciso c) de la Ley Nº 24.449.- "Por
conducir estando inhabilitado o con la habilitación suspendida, serán
sancionados con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de VEINTE (20) puntos".
ARTICULO
118.- Reglamentación del artículo 86 inciso d) de la Ley Nº 24.449.- "Por
participar u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de
destreza o velocidad con automotores, serán sancionados con multa de 300 U.F.
hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
VEINTE (20) puntos".
ANEXO
II
SISTEMA
DE PUNTOS APLICABLES A LA
LICENCIA NACIONAL DE CONDUCIR.
ARTICULO
1º.- A partir de la entrada en vigencia del presente régimen se otorgará a la LICENCIA NACIONAL
DE CONDUCIR, un saldo de VEINTE (20) puntos, los que serán restados en forma
gradual de la misma, conforme con los supuestos establecidos en el ANEXO I del
presente Decreto, para las sanciones que se encuentren firmes.
Para
el efectivo descuento de puntos, el conductor deberá estar debidamente
identificado en el Acta de Infracción, con excepción de las que se generen
mediante medios de constatación automáticos o semiautomáticos. En este último
supuesto el descuento de puntos recaerá sobre el titular registral del
vehículo, a no ser que éste compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo
su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.
ARTICULO
2º.- En caso de concurso de faltas, se descontará como máximo QUINCE (15)
puntos o la sumatoria de los mismos en caso que fuere menor.
ARTICULO
3º.- En los casos de los artículos 17, 18, 31, 32, 83 y 84 del ANEXO I del
presente decreto, la deducción de puntos en la Licencia Nacional
de Conducir, se aplicará cuando el conductor profesional del vehículo fuere
asimismo el titular registral del dominio.
ARTICULO
4º.- La pérdida total de puntos, conlleva la inhabilitación por los siguientes
períodos:
1.-
Para el caso en que la pérdida de puntos sea por primera vez, la inhabilitación
será por un período de SESENTA (60) días.
2.-
Para la segunda pérdida total de puntos, la inhabilitación será por un período
de CIENTO VEINTE (120) días. En la tercera inhabilitación, el mismo se
incrementará a CIENTO OCHENTA (180) días y para las siguientes, se irá
duplicando sucesivamente.
Los
plazos establecidos en los incisos 1 y 2 del presente artículo serán reducidos
a la mitad en los casos de que se trate de licencias de conducir profesionales.
Accesoriamente de las inhabilitaciones previstas en los incisos 1 y 2 del
presente artículo deberán realizar y aprobar cursos de seguridad vial.
Los
mismos, deberán estar debidamente autorizados por la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL.
Una
vez cumplidos los períodos de inhabilitación indicados en el presente artículo,
el conductor recibirá nuevamente el saldo de puntos aplicable a la licencia de
conducir estipulado en el artículo 1º del presente régimen.
ARTICULO
5º.- El recupero de puntos para los casos que tengan un saldo parcial mayor a
CERO (0), será realizado del siguiente modo:
1.-
Por transcurso de tiempo, cuando la persona no hubiere recibido sanciones de
tránsito firmes durante un período de DOS (2) años; en cuyo caso, recuperará la
totalidad de los puntos siempre que el conductor, durante ese lapso, no hubiere
alcanzado los CERO (0) puntos.
2.-
Por la realización y aprobación de cursos de seguridad vial, los que otorgarán
un máximo de CUATRO (4) puntos por cada uno de ellos, no pudiéndose acumular
más que los puntos indicados en los incisos 1 y 2 del presente artículo. La
realización de los cursos y recupero de puntos plasmado en el presente
apartado, no podrá ser efectuada con una periodicidad menor a DOS (2) años.
Para el caso de que se trate de licencias de conducir profesionales, el
recupero de los puntos del modo aquí indicado se realizará con periodicidad
anual.
ARTICULO
6º.- El saldo de puntos establecido en el artículo 1º del presente sistema
podrá ser modificado por la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme a los distintos
plazos de otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir, tal como surge de
lo previsto en el artículo 25 Anexo I del Decreto Nº 1716/08, modificatorio del
artículo 13 del Anexo I del Decreto Nº 779/95.
ARTICULO
7º.- La AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL, definirá la modalidad y plazos de implementación del
presente Sistema de Puntos.
ARTICULO
8º.- La AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, a través de la Dirección Nacional
de Licencias de Conducir y Antecedentes de Tránsito, asignará un código a cada
infracción para su correcta identificación unívoca en todo el país.