Decreto 99-2001
Modificación
del Decreto 110-1999, en relación con la excepción de importación de vehículos
usados que por su naturaleza presenten características especiales de uso,
finalidad o prestación.
Bs. As., 25/1/2001
VISTO el
Expediente N° 060-010727/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que se hace
necesario modificar la legislación vigente en lo referente a la excepción de
importación de vehículos usados que por su naturaleza presenten características
especiales de uso, finalidad o prestación.
Que dicha
importación debe estar condicionada únicamente al hecho de que no haya
producción nacional del vehículo en cuestión o que la misma sea insuficiente en
calidad o cantidad, puesto que la introducción de cualquier otro tipo de
condicionamientos a su importación podría conllevar impedimentos que hagan
inviable la operatoria.
Que, a los efectos
de imprimir la correcta dinámica en la operatoria, se hace necesario facultar a
la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO como Autoridad de Aplicación, para que
implemente su reglamentación conforme a los parámetros establecidos en la
presente.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención
que le compete.
Que el presente
decreto se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 99,
incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y de la Ley N° 21.932.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el inciso f) del artículo 7° del Decreto
N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999, modificado por el artículo 1° del
Decreto N° 597 de fecha 3 de junio de 1999 por el siguiente:
"f) Vehículos
automotores que por su naturaleza presenten características especiales de uso,
finalidad o prestación, autorizados por la Autoridad de Aplicación y que ésta constate que no existe producción nacional del bien que se trata o que la misma
resulte insuficiente en calidad o en cantidad.
A esos efectos la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, como
Autoridad de Aplicación, implementará la reglamentación pertinente para hacer
efectiva la operatoria."
Art. 2° — El presente decreto comenzará a regir a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea.