Resolución
46-2001-SI
Defínense
los vehículos que por su naturaleza presenten características especiales de
uso, finalidad o prestación, a los efectos de lo dispuesto en el Decreto 110-1999
y sus modificatorios.
Bs. As., 20/6/2001
VISTO el
Expediente N° 060-001377/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo
37 del Decreto N° 660 de fecha 1° de agosto de 2000 se estableció la
prohibición de importar vehículos usados. con las excepciones previstas en el
Decreto N° 597 de fecha 3 de junio de 1999.
Que mediante lo
dispuesto en el Decreto N° 99 de fecha 25 de enero de 2001 que modifica su
similar N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999 se permite la posibilidad de
importar vehículos usados que por su naturaleza presenten características
especiales de uso finalidad o prestación.
Que la
autorización de importación la debe otorgar esta Secretaría, previa
constatación de la inexistencia de producción nacional de los bienes o de que
la misma resulta insuficiente en calidad o en cantidad.
Que por
consiguiente corresponde definir los vehículos que por su naturaleza presenten
características especiales de uso finalidad o prestación y elaborar un listado
de los mismos, con las correspondientes posiciones arancelarias a efectos de
remitir el mismo a la Dirección General de Aduanas dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA.
Que resulta
necesario establecer que las modificaciones que se introduzcan al precitado
listado, que revestirá el carácter de taxativo, sean comunicadas por nota de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA a la Dirección General de Aduanas
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente
Resolución se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 7°,
inciso f) del Decreto N° 110/99. modificado por los Decretos N° 597/99 y N°
99/2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
INDUSTRIA
RESUELVE:
Artículo 1° — A los efectos de lo dispuesto en el Decreto N° 110
de fecha 15 de febrero de 1999 y sus modificatorios, se entenderá como
vehículos automotores con características especiales de uso a aquellos
vehículos que sean especialmente construidos o transformados equipados con
dispositivos o aparatos diversos que los hacen adecuados para realizar ciertas
funciones, generalmente distintas del transporte propiamente dicho, tanto de
personas como de mercancías. Respecto de los mismos se deberá constatar que no
existe producción nacional o que la misma resulta insuficiente en calidad o en
cantidad. La presente definición no alcanza a los productos automotores a los
que se refiere el artículo 1°, incisos h) e i) del Decreto N° 660 de fecha 1 de
agosto de 2000.
Art. 2° — Los bienes que clasifiquen en las posiciones
arancelarias, con la respectiva descripción, listadas en el Anexo I, que en DOS
(2) fojas forma parte integrante de la presente resolución podrán ser
importados sin intervención previa de esta Secretaría, al amparo del Decreto N°
99 de fecha 15 de febrero de 2001.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Resolución 90-2001 de la Secretaría de Industria B.O. 13/9/2001. Por art. 3° se derogó el control de destino establecido en el artículo 2° de la Resolución S.I. 46-2001 desde su vigencia y hasta la fecha de la publicación en el Boletín Oficial
de la presente -Res. 90-2001 S.I-.)
Art. 3° — A los efectos de autorizar la importación de los
bienes comprendidos en las posiciones arancelarias N.C.M. 8704.23.10,
8705.10.00 (camiones grúa con capacidad de izaje inferior a DIEZ (10)
toneladas), 8705.30.00 (los demás camiones bomberos) 8705.90.90 (excepto los
vehículos quitanieve y los vehículos con escalera mecánica, con o sin barquilla
para bomberos), la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA podrá requerir que se realicen
consultas técnicas al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI),
organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de las características
particulares de los bienes cuya importación se requiera. Dicho trámite deberá
ser gestionado por el propio interesado.
(Artículo
sustituido por art. 2° de la Resolución 90/2001 de la Secretaría de Industria B.O. 13/9/2001.)
Art. 4° — Facúltese a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de esta Secretaría a modificar el listado de bienes del Anexo I de
la presente resolución, determinando la antigüedad máxima correspondiente.
La modificación de
bienes se notificará por nota a la Dirección General de Aduanas. A partir de dicha notificación se operará de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° de la
presente resolución.
Art. 5° — La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, a los efectos de la modificación de bienes en el listado, deberá contar con la asistencia técnica
del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (I.N.T.I.), quien se expedirá
sobre los aspectos definidos en el artículo 1° de la presente resolución.
Art. 6° — Los vehículos importados no podrán tener una
antigüedad superior a la que figure, para cada posición, en el Anexo I de la
presente resolución. La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA podrá autorizar una
antigüedad mayor por motivos fundados basados en la idoneidad y aptitud del
vehículo para realizar servicios propios de su prestación.
Art. 7° — La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA constatará la existencia o no de la producción nacional del vehículo a importar. Se entenderá que
existe producción nacional cuando la empresa fabricante demuestre que ella y
los vehículos que produce se ajustan a lo establecido en el Decreto N° 660 de
fecha 1° de agosto de 2000, en materia de integración local.
Art. 8° — Los vehículos que al tiempo del dictado de la
presente resolución se encuentren bajo el régimen de importación temporaria, o
al amparo de cualquier otro régimen promocional o aduanero, podrán ser
nacionalizados de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 2° o 3° de la
presente resolución, según se encuentren incluidos o no en el listado del Anexo
I, y cumplan con los demás requisitos de la presente resolución y con los
previstos en el Código Aduanero.
Art. 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos E. Sánchez.
ANEXO I DE LA RESOLUCION N° 90
POSICION
|
DESCRIPCION
|
ANTIGÜEDAD
MAXIMA
|
8701.20.00
|
Unicamente
tractores de carretera para semirremolques. De DOS (2) o más ejes tractores
con tracción 4x4, 6x6 u 8x4.
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QUINCE (15) AÑOS
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8701.90.00
|
Solamente los
tractores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras para
semirremolques.
|
QUINCE (15) AÑOS
|
8704.10.00
|
Volquetes
automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras.
|
DIEZ (10) AÑOS
|
8704.23.20
|
Unicamente
basculantes de DOS (2) o más ejes tractores con tracción 6x6, 8x4, 8x6, 8x8 y
10x8.
|
QUINCE (15) AÑOS
|
8704.23.90
|
Unicamente los
de DOS (2) o más ejes tractores. Con tracción 6x6, 8x4, 8x8 y 10x8, excepto
los concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras.
|
DIEZ (10) AÑOS
|
8704.23.90
|
Concebidos para
utilizarlos fuera de la red de carreteras.
|
QUINCE (15) AÑOS
|
8705.10.00
|
Unicamente
camiones grúa, con una capacidad de izaje de DIEZ (10) toneladas o más,
medidas sobre la vertical que pasa a un mínimo de TRES (3) metros del centro
de rotación, de la grúa y cuando esta forma un ángulo de 0 a 180 grados con el eje del vehículo portante.
|
QUINCE (15) AÑOS
|
8705.20.00
|
Camiones
automóviles para sondeo o perforación.
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VEINTE (20) AÑOS
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8705.40.00
|
Unicamente
camiones hormigonera con CUATRO (4) o más ejes y al menos DOS (2) de ellos
direccionales con tracción 8x4 y 10x4.
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DOCE (12) AÑOS
|
8705.90.10
|
Camiones para la
determinación de parámetros físicos característicos (perfilajes), de pozos
Petrolíferos.
|
QUINCE (15) AÑOS
|
8705.90.90
|
Unicamente los
vehículos quitanieve y los vehículos con escalera mecánica, con o sin
barquilla para bomberos.
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QUINCE (15) AÑOS
|
8436.80.00
|
Máquinas
autopropulsadas articuladas, para cortar árboles, quitar ramas y seccionar
troncos, con mandíbulas para transportar y apilar; equipadas sobre neumáticos
con cabezal de corte circular, con cabina y pinza agarra troncos. (Bienes
incorporados por art. 1° de la Disposición 22-2003 de la Subsecretaría de Industria B.O. 26/11/2003).
|
QUINCE (15) AÑOS
|
8705.90.90
|
Unicamente
vehículos quitanieve, vehículos pisapistas diseñado especialmente para
mantenimiento y preparación de terrenos de nieve en pistas de esquí y los
vehículos con escalera mecánica, con o sin barquilla para bomberos. (Bienes
incorporados por art. 1° de la Disposición N° 22-2003 de la Subsecretaría de Industria B.O. 26/11/2003).
|
QUINCE (15) AÑOS
|