Resolución
874-1999-SICM
Presentación
por parte de las terminales automotrices de un programa de inversiones
adicionales y/o un programa de exportaciones de vehículos terminados, en
relación con lo previsto en el Decreto 110-1999, modificado por Decreto 1073-1999.
Bs. As., 24/11/99
VISTO el
Expediente Nº 060-002869/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS Y PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde
reglamentar diversos aspectos referentes a lo previsto por el artículo 5º del
Decreto Nº 110 de fecha 15 de febrero de 1999, modificado por el artículo 1º
del Decreto Nº 1073 de fecha 4 de octubre de 1999, estableciendo los
procedimientos para su implementación.
Que resulta
necesario que las terminales automotrices presenten un programa de inversiones
adicionales a las ya comprometidas y/o de un programa de exportaciones de
vehículos terminados, para su posterior aprobación por parte de esta
Secretaría.
Que resulta
necesario definir el espectro de inversiones a incluir en los programas de
inversión.
Que asimismo,
resulta necesario estipular los mecanismos de emisión de los certificados en la
medida que se ejecute el programa de exportaciones comprometido.
Que en el cálculo
del efecto fiscal del Decreto Nº 110/99, modificado por el Decreto Nº 1073/99,
el departamento técnico correspondiente tuvo en cuenta la incidencia de las
sumas ingresadas efectivamente a Dirección General de Administración del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en concepto de diferencia
de derechos de importación.
Que a efectos de
determinar el monto que cada una de las empresas terminales deberá invertir y/o
exportar para obtener los certificados previstos en el artículo 1º del Decreto
Nº 1073/99, resulta necesario justipreciar la incidencia que el desbalance
comercial de cada una de ellas tuvo en el déficit total del período comprendido
entre los años 1992 y 1994.
Que resulta
necesario contemplar la posibilidad de ceder el Certificado de Importación
entre las terminales automotrices y sus proveedores autopartistas.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente
Resolución se dicta en función de lo establecido en el artículo 26 del Decreto
Nº 2677 de fecha 20 de diciembre de 1991 y el artículo 1º del Decreto Nº 1073
de fecha 4 de octubre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Las empresas terminales comprendidas en lo dispuesto
en el artículo 5º del Decreto Nº 110/99, modificado por el artículo 1º del
Decreto Nº 1073/99, a efectos de solicitar el certificado correspondiente,
deberán presentar ante esta Secretaría:
a) un programa de
inversión adicional más el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto total del mismo.
Se entiende como inversión adicional a las inversiones no computadas en los
Programas de Intercambio Compensado, y/o
b) un programa de
exportaciones de vehículos terminados.
Art. 2º — Las inversiones a considerar en el programa serán
aquellas que, independientemente del origen y la procedencia, se encuadren en
los siguientes ítems:
a) En activos
fijos (máquinas, aparatos, herramientas, dispositivos, etc.) incluidos los del
área de informática, y nuevas instalaciones industriales, siempre y cuando esas
inversiones tengan por objeto mejorar, ampliar y/o complementar la capacidad de
los distintos procesos de fabricación de automotores y componentes para la
terminal titular del programa.
b) En gastos de
obra civil para la construcción de nuevas instalaciones edilicias que resulten
necesarias para el proceso de fabricación.
c) La adquisición
de matrices y prensas, nuevas o usadas, a ser utilizadas en la producción de autopiezas.
d) Aquellas que
estén destinadas al desarrollo de autopartistas locales.
e) Aquellas que
tengan como objetivo la mejor preservación del medio ambiente.
Art. 3º — Las empresas terminales podrán computar las
inversiones conforme a las definiciones a que alude el artículo precedente,
realizadas y contabilizadas entre el 23 de febrero de 1999 y el 31 de diciembre
del año 2000.
Art. 4º — El programa de exportación deberá tener una apertura
bimestral a los efectos de poder verificar el grado de cumplimiento del mismo.
Art. 5º — Los programas de inversiones y/o de exportaciones
serán aprobados por Disposición de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de esta Secretaría, debiendo contar con la evaluación previa de la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA. Asimismo deberá
constituirse un seguro de caución por el que se garantice a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS el monto total de las inversiones comprometidas y/o de las
exportaciones estimadas. Dicho seguro de caución constituirá titulo ejecutivo
para el supuesto de incumplimiento de las metas comprometidas. Una vez
verificado el cumplimiento de los programas aprobados, dichos seguros de
caución serán restituidos a las empresas terminales.
Art. 6º — El monto máximo de inversión que podrá realizar cada
terminal automotriz, a efectos de la obtención de los certificados, será la
resultante de multiplicar el monto total ingresado a la Dirección General de Administración del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
en concepto de diferencia de derechos de importación de acuerdo a lo previsto
en el inciso a) del artículo 1º del Decreto Nº 683/94, por la participación
porcentual en la generación del déficit total del período, incrementadas en un
VEINTE POR CENTO (20%).
Art. 7º — El monto máximo que cada terminal podrá obtener de
certificados si optare por el esquema del programa de exportaciones de
vehículos terminados, será igual al resultante de multiplicar el monto total
ingresado a la Dirección General de Administración del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, en concepto de diferencia de derechos de
importación, de acuerdo a lo previsto en el inciso a) del artículo 1º del
Decreto Nº 683/94, por la participación porcentual en la generación del déficit
total del período.
Art. 8º — Créase el Certificado de Importación que como Anexo
I, en UNA (1) planilla, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 9º — Las terminales automotrices deberán presentar para
la solicitud de emisión de los certificados de Importación, con posterioridad a
la aprobación del programa de exportaciones de vehículos terminados, una
declaración jurada de las exportaciones realizadas en el bimestre anterior,
acompañada de copia de los permisos de embarque oficializados en la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION DE lNGRESOS PUBLICOS, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Una vez corroborada la
concordancia de la declaración jurada con la copia de la documentación
aduanera, la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA procederá a la emisión del
correspondiente certificado de importación, cuyo monto se establecerá conforme
a lo prescrito por el artículo 5º del Decreto Nº 110/99, modificado por el
artículo 1º del Decreto Nº 1073/99.
Art. 10. — La Dirección de Aplicación de la Política Industrial de la Dirección Nacional de Industria, de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, verificará el efectivo cumplimiento de las exportaciones de
vehículos terminados declarados, con la información procedente de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION DE INGRESOS PUBLICOS, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, previo al libramiento de las
garantías presentadas.
Art. 11. — Las terminales automotrices que luego de haber
cumplido con las exigencias previstas en la presente obtengan los Certificados
de Importación podrán ceder los mismos a otra terminal automotriz o a un
proveedor de autopartes. Las cesiones se efectuarán con la intervención de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de esta Secretaría.
Art. 12. — La presente resolución comenzará a regir a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.— Alieto A. Guadagni.
EXPEDIENTE Nº:
CERTIFICADO DE
IMPORTACION Nº
PARA IMPORTAR
PRODUCTOS DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
LEY Nº 21.932
AUTORIZACION PARA
DESPACHAR A PLAZA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ARTICULO 5º DEL DECRETO Nº
110/99, MODIFICADO POR EL ARTICULO 1º DEL DECRETO Nº 1073/99.
Extendido a favor
de:
· Razón social:
· Domicilio:
· del C.U.I.T.:
Vencimiento de
esta autorización: 31 de diciembre del 2000. Designación comercial de la
mercadería:
MONTO DE LOS
DERECHOS DE IMPORTACION Y/O TASA DE ESTADÍSTICA
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MONEDA
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IMPORTE EN
CIFRAS
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IMPORTE EN
LETRAS
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Por la presente se
autoriza a importar la mercadería descripta descontando de los pagos en
concepto de derechos de importación y de Tasa de Estadística hasta el monto
consignado precedentemente.
Una vez agotada la
presente autorización u operado su vencimiento la misma deberá ser devuelta a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA.
La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA extiende la presente autorización, en las condiciones arriba
estipuladas, en la Ciudad de Buenos Aires en la fecha que se indica.-
Intervino
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Fecha de Emisión
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