|
Normas para la
liquidación, control y percepción de la devolución de tributos acordados por
Decreto N° 1555/86.
|
Nota de L.O.A.: Los textos
de esta norma, se han actualizado de acuerdo al siguiente detalle:
|
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ANEXO
I
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Resolución
3194/1988 ANA
|
ANEXO
II
|
Resolución
2249/1996 ANA
|
ANEXO V
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Resolución
2416/1989 ANA
|
ANEXO
VI
|
Resolución
3061/1988 ANA
|
ANEXO
VII Resol
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Resolución
3304/1987 ANA
|
ANEXO
VIII
|
Resolución
2559/1989 ANA
|
ANEXO
X
|
Resolución
2559/1986 ANA
|
ANEXO
XI
|
Resolución
2559/1986 ANA
|
ANEXO
XV
|
Resolución
2678/1986 ANA
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VISTO el Decreto
N° 1555/86 por el que se establece el régimen de devolución de Impuestos
Indirectos contenidos en los insumos incorporados físicamente en los
productos que se exportan; y
|
CONSIDERANDO: Que en
armonía con lo establecido en el artículo 15 del mencionado Decreto y en
función de las facultades previstas por el artículo 23 inciso i) de la Ley
22.415, corresponde dictar las normas para la interpretación y aplicación del
régimen estatuido.
|
Por
ello,
|
EL ADMINISTRADOR NACIONAL
DE ADUANAS RESUELVE:
|
ARTICULO 1o: Aprobar el
Indice temático (Anexo I) y las normas que deben observar las dependencias
aduaneras y los exportadores para la liquidación, control y percepción de la
devolución de tributos acordados por Decreto N° 1555/86 y demás regímenes
vigentes compatibles que se agregan como Anexo II, III, IV, V, VI, VI bis,
VII, VII bis, VII ter, VIII, IX, X, XI y XII, así como las disposiciones
internas y las transitorias establecidas en las Anexos XIII y XIV,
respectivamente de la presente resolución.
|
ARTICULO
2o: Toda trasgresión que se
cometiera con relación al régimen que se reglamenta será juzgada con arreglo a la
Ley 22.415.
|
ARTICULO 3o: El régimen
establecido por el Decreto N° 1555/86 y la presente resolución regirán para
las operaciones cuya declaración aduanera de exportación para consumo se
oficialice a partir del 16 octubre de 1986 inclusive, en cuya oportunidad se
efectivizará lo dispuesto en las artículos 8, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del
referido Decreto.
|
ARTICULO
4o: Derogar las Resoluciones
Nros. 3371/80 (BANA N° 170/00), 1747/85 (BANA 117/85) y 4087/83 (BANA 245/83)
y toda otra disposición aduanera que se oponga a la presente.
|
ARTICULO
5o: De forma.
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ANEXO I "B" SEGUN
|
RESOLUCION
ANA N° 3194/88
|
INDICE
TEMATICO
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ANEXO
I
|
Indice
Temático
|
ANEXO
II
|
Normas
Generales
|
ANEXO
III
|
Devolución de Tributos
exportaciones temporarias que se convierten en exportaciones para consumo.
|
ANEXO
IV
|
Devolución de Tributos
exportación en consignaciones que se convierten en exportaciones para
consumo.
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ANEXO V
|
Devolución de Tributos
mercaderías importadas temporariamente régimen
|
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ANEXO
VI
|
Decreto
N° 1554/86 y tramitación para las del Decreto N°
2076/83.
|
ANEXO
VI "A"
|
La liquidación del 5%
adicional previsto por la Resolución M.E. N° 906/83, modificada por la
Resolución N° 976/88 vigencia 11-8-88 hasta el 17-6-90.
|
ANEXO
VI Bis
|
Nómina
de productos comprendidos en la Resolución M.E. N° 906/83.
|
ANEXO
Vil
|
Liquidación del
beneficio adicional previsto por la Ley N° 23018 (promoción puertos sur Río
Colorado).
|
ANEXO
VII Bis
|
Modelo
de certificado de origen (Ley 23018).
|
ANEXO VII Ter
|
Buques y empresas
alcanzadas por el beneficio sobre flete (Ley 23018).
|
ANEXO VIII "C"
|
Devolución de Tributos
por exportaciones bajo régimen Ley N° 19.640.
|
ANEXO
IX
|
Devolución de Tributos
por venta de automotores a funcionarios argentinos en misión oficial en el
exterior y a diplomáticos extranjeros (Ley 19.486).
|
ANEXO
X
|
Devolución de Tributos
para contratos de promoción industrial Ley N° 21.608 y Decreto N° 2541/77,
2332/83 y 2333/83.
|
ANEXO
XI
|
Devolución de Tributos
exportaciones plantas llave en mano Decreto N° 525/85.
|
ANEXO
XII
|
Normas
a cumplir por Instituciones bancarias.
|
ANEXO
XIII
|
Disposición
interna.
|
ANEXO
XIV
|
Disposiciones
transitorias.
|
ANEXO
XV
|
Devolución de Tributos
por exportaciones que revistan el carácter de "Integración Industrial Interna".
|
ANEXO
XVI
|
Tabla
de códigos de regímenes promocionales.
|
ANEXO
XVII
|
Instrucciones complementarias
para el ordenamiento de la liquidación de tributos discriminada según el
régimen de promoción aplicado.
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Nota:
|
El original del presente
Anexo fue aprobado por Resolución N° 2334/86
|
Primera modificación
aprobada por Resolución N° 2678/86.
|
Esta es la segunda
modificación aprobada por la Resolución N° 3194/88.
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|
ANEXO II "C"
|
SEGUN RESOLUCION
ANA N° 2249/96
|
1. A CARGO DE LOS
EXPORTADORES
|
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1.1.
DE
LA MANIFESTACION
|
|
|
1.1.1. Solicitarán los
beneficios vigentes a la fecha de registro del Permiso de Embarque, con el
porcentaje que le corresponda; efectuando dicho pedido en el campo APOS del
OM-700/A, con indicación del Decreto, o norma que lo impone y de la alícuota,
teniendo en cuenta las incompatibilidades que puedan existir.
|
|
|
1.1.2. Para el caso de
exportaciones definitivas amparadas en el régimen de la Resolución N° 72/92
del MEOSP (Resolución Aduanera N' 127/92 y sus modificatorias), deberá
cumplirse con las disposiciones del Anexo V "A".
|
|
|
1.1.3. Los exportadores
deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución MEOSP N° 325/96 y
la R.G. N° 4151/96 de la D.G.I. y si el exportador se encuentra en situación
de incumplimiento, la Aduana le deberá extender una constancia de ello, para
que gestione ante la D.G.I. un "Certificado de Cumplimiento".
|
|
1.2. DE LA LIQUIDACIÓN
|
|
|
1.2.1. El Despachante de
Aduana o el Exportador deberá efectuar la liquidación de los beneficios en el
Ejemplar N' 8 (R.I.) o N' 11 (R.E.) del Permiso de Embarque.
|
|
|
1.2.2. La liquidación de
los beneficios se practicará sobre los valores del cumplido, resultante del
AP-26 de cada Permiso de Embarque, según la divisa consignada en el Sector
23, apartado B, integrando los casilleros: ítem, valor FOB/R/T o valor
imponible, Base de cálculo, porcentaje de los beneficios e importe de los
mismos, en números, cuyo total se repetirá en letras en el casillero
pertinente.
|
|
|
1.2.3. Una vez embarcada la mercadería, el
Despachante o Exportador entregará al guarda los ejemplares N° 8 o N° 7 del
Permiso de Embarque, para que éste último proceda a establecer el pertinente
cumplido de embarque, que deberá ser coincidente con lo volcado en el
ejemplar N° (DC) y N° 4 (IN).
|
|
|
Luego el Despachante
entregará el ejemplar con la liquidación en la Sección Regímenes
Promocionales de la Aduana de Buenos Aires, o su similar en Aduanas del
Interior, las que acusarán recibo de recepción, entregando constancia de
ello, con firma, sello, fecha y hora de recepción.
|
|
|
1.2.4. En las operaciones
de tránsito de exportación de mercaderías exportadas para consumo, la
liquidación de los beneficios procederá, siempre que se haya efectivizado el
libramiento al exterior de las mismas, y se haya recepcionado en la aduana
matriz la Torna guía debidamente cumplida por el agente interviniente de la
Aduana de Salida; debiendo ésta ser remitida en el plazo de 48 horas a la
aduana matriz, sin perjuicio del cumplimiento
adelanto vía Télex a que hace referencia en tiempo y forma el punto 1.1 y
siguientes del Anexo X de la Resolución N° 1371/85. Lo precedentemente
expuesto, es sin perjuicio de la posibilidad del exportador de hacer uso del
régimen opcional para el trámite de las Torna guías reglamentado mediante
Resolución N° 1469/91 Anexo IX "A".
|
|
|
1.2.5. Los exportadores
deberán presentar en todos los casos, ante la Sección Regímenes Promocionales
en la Aduana de Buenos Aires, y Sección Registro en Aduanas del Interior,
conjuntamente con el Parcial N° 8 o N° 7, una copia a fotocopia de la factura
comercial de venta, emitida según la Resolución D.G.I. 3419/91 y complementarias,
y una copia del Documento de Transporte,- las que deberán estar firmadas por
el exportador en el primer caso, y por el Agente de Transporte en el segundo;
ambas firmas autenticadas por el Despachante de Aduana.
|
|
|
En las copias de los
documentos mencionados precedentemente, deberá aclararse el N° del Permiso de
Embarque con el que se relacionan.
|
2. DE LA ADUANA DE BUENOS
AIRES, EZEIZA Y ADUANAS DEL INTERIOR
|
|
2.1. CONTROL ADUANERO A
EFECTUAR EN EL EJEMPLAR 8 0 7 DEL PERMISO DE EMBARQUE
|
|
|
2.1.1. La sección Regímenes Promocionales o
Sección Registro de Aduanas del Interior, rechazarán los pedidos de
liquidación de estímulos a las exportaciones que no aporten la documentación
enumerada en el punto 1.2.5.
|
|
|
Además dichas
dependencias, en forma previa a dar curso a la liquidación cruzarán los datos
de los documentantes con la información brindada por la D.G.I., y de
encontrarse en situación de incumplimiento impositivo deberán atenerse a lo
dispuesto en el punto 1. 1.3.
|
|
|
De estar en condición de
cumplimiento la Sección Regímenes Promocionales o Sección Registro en Aduanas
del Interior, recibirán los aludidos ejemplares, estableciendo la constancia
de recepción en el casillero ubicado en la parte inferior del ejemplar
titulado "Recepción de Liquidación" con los recaudos establecidos
en el punto 1.2.3., y siempre que, previo control, se constate que la
liquidación se encuentre en condiciones y no adolece de errores o datos
incompletos, según lo indicado en el punto 2.1.4.
|
|
|
Dichas Dependencias al
momento de recibir los ejemplares con la liquidación practicada, entregarán
una constancia de recepción. La misma consistirá en estampar un sello, en una
copia 0 del Permiso de Embarque que aportará el interesado, con la leyenda
"recibí copia 7/8" con firma y número de legajo del agente
receptor, fecha y hora de recepción.
|
|
|
Por lo tanto si la
liquidación no se encuentra en condiciones de ser recepcionada, se procederá
a devolver a los interesados para su inmediato perfeccionamiento, bajo recibo
y con los recaudos del caso para evitar cualquier ulterioridad.
|
|
|
2.1.2. Recibido
nuevamente, y en forma correcta, el ejemplar "RE" o "RI"
con la liquidación, las dependencias intervinientes le imprimirán el trámite
indicado en el punto anterior.
|
|
|
2.1.3. En el control se
verificará:
|
|
|
a) La correspondencia
entre los datos consignados en el casillero AP08 con los colocados en
casillero B del sector 23 Regímenes Promocionales.
|
|
|
b) La correcta base de
cálculo usada para la liquidación de los Beneficios.
|
|
|
c) El correcto porcentual
solicitado, en base a la norma vigente mencionada por el exportador.
|
|
|
d) Recepcionará la
liquidación, dejando constancia en el apartado del sector 23 del permiso de
embarque, reservado para tal situación, de acuerdo a lo establecido en el
punto 1.2.3.
|
|
|
2.1.4. De no resultar observación alguna del
ejemplar "RE" o "RI" del Permiso de Embarque se tramitará
tal cual se detalla:
|
|
|
2.1.4.1. La Sección
Regímenes Promocionales de la División Exportación de la Aduana de Buenos
Aires o la Sección Registro de las Aduanas del Interior procederán a
controlar las respectivas liquidaciones, teniendo en cuenta las siguientes
pautas:
|
|
|
a) Verificará que el producto
exportado y su correspondiente posición NCM se encuentran incluidos en las
listas vigentes (para las aduanas informatizadas, éste control lo realizará
el sistema).
|
|
|
b) Controlará la
liquidación de los beneficios que corresponda, sobre el valor (FOB, FOR o
FOT, Valor imponible, Base de Cálculo del Beneficio, Flete y Seguro) teniendo
en Cuenta el respectivo porcentual según Decreto o Resolución.
|
|
|
c) La Sección Regímenes Promocionales,
cruzará contra los datos que se encuentran incorporados en la base de datos,
el cumplido con la información de los parciales R.I. y R.E. con:
|
|
|
- Documento de transporte
(Guía Aérea, Carta de Porte o Conocimiento de Embarque).
|
|
|
-
Factura Comercial.
|
|
|
cotejará:
|
|
|
la cantidad de unidades de
venta embarcadas de acuerdo al AP26, valor FOB/R/T unitario, valor FOB/R/T embarcado
(sin tener en cuenta los subítems) y CUIT del exportador.
|
|
|
Las Aduanas que no cuenten
con base de datos de exportación, cotejarán la consistencia de los datos
volcados en los ejemplares donde se liquidan beneficios, con los datos del
Parcial N° 3 (DC).
|
|
|
d) Conformará
en el sector 24 del ejemplar N° 8 o N° 7 del Permiso de Embarque el importe
de la liquidación.
|
|
|
2.1.5. Parcial
"0": Las Aduanas del Interior tramitarán, en todos los casos
conjuntamente con el Parcial "RE" o "RI", un Parcial
"0" al que se le realizarán los mismos controles. Este último
ejemplar, una vez conformado, deberá ser rubricado por el funcionario
autorizado, con. aclaración de firma y número de legajo, y será remitido en
forma inmediata, previa codificación de los datos necesarios para su procesamiento
a la División Coordinación y Enlace de Asuntos Informáticos de la Secretaría
del Interior, mediante ruta de estilo, a los fines de la realización de la
Auditoría de Control que se ordena por el Artículo 3° de la
presente.
|
|
|
2.1.6. El control de las
liquidaciones, deberá ser realizado de manera inmediata, no debiendo sufrir
demoras más allá del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, para su aprobación
o rechazo, bajo supervisión y responsabilidad de la Jefatura.
|
|
|
Los ejemplares que no resulten
conformados serán devueltos a los interesados con las observaciones correspondientes
para su perfeccionamiento, bajo recibo.
|
|
|
Efectuadas las
correcciones y devueltos a las dependencias, se tramitarán según el
procedimiento establecido en el presente punto.
|
|
2.2. OPERACIONES
DOCUMENTADAS EN TRANSITO DE EXPORTACION
|
|
|
2.2.1. Finiquitada la
carga, el guarda procederá a efectuar el pre-cumplido de embarque en los
parciales 3, 4, 7, 8, guía y torna guía y remitirá la documentación conforme
lo normado en la resolución de tránsito de exportación, a la
|
|
|
Sección Registro de la
Aduana de Buenos Aires u oficina correspondiente en el interior, para su
reserva hasta que se produzca el libramiento de la mercaderías.
|
|
|
Este se acreditará
mediante la remisión de telegrama o télex por parte de la Aduana de Salida,
siendo imprescindible que la pertinente torna guía sea remitida desde dicha
Aduana dentro de las 48 horas de producido el libramiento de la mercadería.
|
|
|
Ello sin perjuicio de lo
dispuesto en la Resolución N° 1371/85 Anexo IX "A" aprobado por
Resolución N° 1469/91.
|
|
|
2.2.2. Las dependencias
mencionadas, una vez recibida la documentación aludida, dejarán constancia
del egreso de las mercaderías por '.a Aduana de Salida en el Sector 22 del
Permiso de Embarque.
|
|
|
2.2.3. Luego los
exportadores, presentarán en la Sección Regímenes Promocionales o similar en
las Aduanas del Interior, el ejemplar correspondiente con la liquidación
pertinente.
|
|
|
2.2.4. Las áreas
intervinientes continuarán. con el trámite dispuesto en el Punto 2.
|
3. ADUANA DE BUENOS AIRES
Y EZEIZA
|
|
3.1.
Una
vez cumplimentados los trámites dispuestos en el apartado 2.1.4.1. y cargada
la liquidación en el Sistema Informático, el ejemplar R.I. o R.E. será
remitido a la Sección Cancelaciones.
|
|
La Sección Regímenes
Promocionales, diariamente, conformará las liquidaciones. El Departamento
Informática generará un "listado informativo para el Exportador",
en cinco (5) ejemplares; que tendrán el siguiente destino:
|
|
|
- División Exportación (1)
|
|
|
- Centro de Despachantes
de Aduanas (1)
|
|
|
- Cámara de Exportadores
(1)
|
|
|
-
Otros (2)
|
|
Los listados respectivos
estarán a disposición y consulta de los interesados en sede jurisdiccional
aduanera a la hora de inicio de actividades de cada día.
|
|
Los listados deberán
contener, entre otros los siguientes datos:
|
|
|
- Nro. de Permiso de
Embarque y monto liquidado en pesos.
|
|
|
- Nro. de Registro, nombre
y/o razón social del Exportador.
|
|
|
- Nro. de registro del Despachante
de Aduana interviniente.
|
|
El listado referido tendrá
carácter de notificación y a esos efectos, oficiará de B.A.N.A., observando
su numeración en forma correlativa con la leyenda: "Boletín de Aduana de
la República Argentina Reintegros Decreto N° 1011/91 y Reembolsos Decreto N°
525/85 y Ley 19.640".
|
|
Los B.A.N.A. en cuestión,
serán semanalmente remitidos a la División Biblioteca quedando a disposición
y consulta de los interesados en dicho ámbito.
|
|
3.2. ADUANAS DEL
INTERIOR
|
|
Si del control mencionado
en el punto 2.1.4 1. se detectan inconsistencias entre la información
contenida en los ejemplares N° 8 y 7 y la información complementaria,
informará al Administrador o su reemplazante natural, para su evaluación.
|
|
La Sección Registros
remitirá a la Sección Contabilidad, los parciales RE o RI, de los Permisos de
Embarque cuyas liquidaciones se encuentren conformadas.
|
|
Procesará las
liquidaciones conformadas por la Sección Registros, elevando para su
aprobación al Señor Administrador o su reemplazante natural, el informe
respectivo y, generará un listado con el detalle de )s Permisos de Embarque
liquidados, el que se exhibirá en lugar visible por el término de cinco (5)
días. El listado contendrá los mismos datos que los detallados en 3.1.
|
|
Para éstas dependencias,
cuando corresponda deberá informarse además, los reembolsos de la Ley 23.018.
|
|
Transcurrido el plazo
mencionado en el párrafo anterior, se archivará en forma correlativa
poniéndolos a disposición de los interesados para su consulta dentro del
referido ámbito, en el lugar a determinar por el Señor Administrador.
|
4.
REIMPORTACION DE MERCADERIAS Y BENEFICIOS ABONADOS EN EXCESO
|
Cuando el exportador reimporte
mercadería por la cual hubiere percibido beneficios a exportación, procederá
a reintegrar el importe correspondiente
según la cantidad retornada, conformidad con lo establecido en el artículo 568
inc. f) del Código Aduanero y 84 apartado del Decreto 1001/82.
|
Para aquellos casos en que
el exportador hubiere percibido beneficios en exceso procederá a reintegrar
el importe total que percibió indebidamente. Sino lo hiciera, será aplicación
lo prescripto en el artículo 845 de Código Aduanero.
|
La devolución de ese
importe, se efectuará mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina,
mediante formulario OM-669/D u OM-669/9/D en el concepto 415 IVA Devolución
Reintegros y Reembolsos.
|
5. REINTEGROS
DECRETO 1011/91
|
|
5.1. Para la liquidación
de este benefició se utilizará cl ejemplar N° 8.
|
|
5.2. Para la determinación
de la base de este beneficio el interesado deberá declarar el Permiso de
Embarque y deducir del valor FOB/R/T de la mercadería a exportar, y de
corresponder:
|
|
|
- el valor CIF de los
insumos importados a consumo que hubiere incorporado mercadería que se
exporta y/o de aquellos incorporados al amparo del régimen de importación
temporaria establecido por la Resolución MEOSP N° 72/92 (Resolución ANA N°
127/92) y complementarias, según lo indicado en el posterior.
|
|
|
- el monto de las
comisiones y corretajes abonados o a abonarse (Decreto N° 571/96).
|
|
5.3.
Corresponderá
la declaración y deducción a la que se alude en 5.2., cuando el exportador
hubiere sido el importador directo de los insumos y aún en el caso, que no
hubiese procedido a tipificar o solicitar la tipificación de dichos insumos.
|
|
5.4 También corresponderá
la deducción de los insumos Ingresados al amparo de despachos de importación temporal,
cuando los mismos provengan de una transferencia realizada entre los
documentantes. efectuada de acuerdo a normas en vigencia.
|
|
5.5. Los reintegros
correspondientes a operaciones realizadas en virtud del Decreto 525/85
(Planta llave en mano), una vez cumplidas las tramitaciones inherentes, se
liquidarán y abonarán por el presente sistema.
|
6. PARA LAS
ADUANAS Y EL COMERCIO EXPORTADOR
|
Los reintegros y
reembolsos se solicitarán, liquidarán y controlarán en la forma descripta en
los puntos precedentes sin perjuicio del cumplimiento de las demás
obligaciones establecidas en cada uno de los regímenes particulares
existentes.
|
|
Nota:
|
El original del presente
Anexo fue aprobado por Resolución N° 2334/86
|
Primera modificación
aprobada por Resolución N° 1498/91
|
Segunda modificación
aprobada por Resolución N° 347/1993
|
Esta es la tercera
modificación aprobada por Resolución N° 2249/96
|
|
ANEXO III RESOLUCION N°
2334/86
|
DEVOLUCION DE TRIBUTOS DE
EXPORTACIONES TEMPORARIAS QUE SE CONVIERTAN EN EXPORTACIONES PARA CONSUMO
|
1- LOS EXPORTADORES
|
|
1.1. Presentarán
ente la dependencia aduanera por donde se documentó la exportación temporaria
el ejemplar matriz del Permiso de Embarque, debiendo declarar y firmar, en
todos los casos, la condición de pago respectiva, asimismo establecerán,
además de las declaraciones que correspondan, las siguientes manifestaciones,
según fuera el caso:
|
|
"La mercadería
manifestada en el presente corresponde a la salida temporal autorizada
mediante Permiso de Salida temporaria N0...., convertida en
definitiva mediante el presente Permiso de Embarque, o,
|
|
"La mercadería
manifestada en el presente Permiso de Embarque corresponde a la salida
temporal autorizada mediante Permiso de Salida Temporaria N° ...., convertida
en definitiva por expiración del plazo acordado para su permanencia en el
exterior, que venció el..."
|
|
1.2. En lo demás
se ajustarán a lo previsto en el punto 1.1 del Anexo II.
|
2- DEPARTAMENTO
OPERACIONAL CAPITAL Y LAS ADUANAS
|
|
2.1. El Permiso de
Embarque será oficializado en la forma de práctica en el momento que se
presente, liquidándose las devoluciones de tributos conforme a lo normado en
el Anexo II y los criterios siguientes:
|
|
|
2.1.1. A fin de cumplir de
oficio el OM-700/A en lo atinente a la fecha de embarque, salvo que el mismo
fuere presentado vencido el plazo oportunamente otorgado a la exportación
temporaria - o el de su prórroga - en cuyo caso se consignará la fecha de
dicho vencimiento.
|
|
|
2.1.2. A los efectos de la
devolución de los tributos a que se refiere el punto 2.1 se aplicará la
alícuota vigente a la fecha de registro del Permiso de Embarque o la del
vencimiento de la salida temporaria (original o su prórroga) en caso de que
aquél fuere presentado con posterioridad a dicho vencimiento.
|
|
ANEXO IV RESOLUCION N°
2334/86
|
DEVOLUCION DE TRIBUTOS DE
OPERACIONES DE EXPORTACION EN CONSIGNACION QUE SE CONVIERTEN EN EXPORTACION PARA
CONSUMO (DTO. 637/79)
|
1. DE LOS
EXPORTADORES
|
|
1.1. Convertido el envío
en consignación en exportación para consumo, los exportadores peticionarán la
devolución del tributo correspondiente conforme a las normas contenidas en el
Anexo II, apartado 1.1.3 de la presente.
|
|
1.2. La devolución de
tributos se corresponderá con la alícuota vigente a la fecha de registro del
Permiso de Embarque.
|
2. DEL
DEPARTAMENTO OPERACIONAL CAPITAL Y LAS ADUANAS
|
|
2.1. Controlarán las
liquidaciones que se presenten y darán curso a los ejemplares 8, 9 y 0 de
conformidad con las normas contenidas en el Anexo II, punto 2 de la presente.
|
|
ANEXO V "A"
SEGUN RESOLUCION N° 2416/89
|
ACOGIMIENTO AL REGIMEN DE
DEVOLUCION DE TRUIBUTOS PARA MERCADERIAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE BAJO EL
REGIMEN DEL DECRETO 1554/86 Y TRAMITACION PARA LAS DEL DECRETO 2076/83.
|
1. Los Exportadores
|
|
1.1. Al registrar la
operación de exportación de la mercadería perfeccionada industrialmente
deberán cumplimentar las normas contenidas en la presente resolución
|
|
1.2. Pura el pedido de
devolución de tributos si cumplirán las disposiciones del Anexo II punto 1,
aplicando al efecto los siguientes criterios:
|
|
|
a) Cuando el exportador
hubiere abonado en el exterior los insumos admitidos temporalmente el valor
F08 a documental se le deberá deducir el valor C.I.F. de dichos insumos.
|
|
|
b) Cuando el exportador no
hubiere abonado los insumos de origen extranjero en el exterior, el valor FOB
a declarar deberá corresponderse con el valor facturando al importador
extranjero por le venta de los bienes y servicios incorporados.
|
|
|
En este supuesto, deberá
establecerse en el Permiso de Embarque la siguiente manifestación: "Declaro
bajo juramento que el material admitido temporalmente no ha originado pago al
exterior".
|
|
1.3. En todos los
casos la devolución de tributos será el que corresponda al producto final
exportado de acuerdo a la nomenclatura Arancelaria y de Derechos de
Exportación que le sea pertinente y teniendo en cuenta lo señalado en el
punto 1.2, incisos a) y b).
|
2. Del Departamento
Operacional Capital y las Aduanas
|
Darán curso y controlarán
las liquidaciones de devolución de tributos de conformidad con las normas
dispuestas en el Anexo II, Punto 2 de la presente.
|
|
Nota:
|
El original del presente
Anexo fue aprobado por Resolución N° 2334/86
|
Esta es la primera
modificación aprobada por Resolución N° 2416/89
|
|
ANEXO VI "A"
SEGUN RESOLUCION ANA N° 3061/88
|
NORMAS CONDICIONES Y
REQUISITOS PARA LA LIQUIDACION DEL 5% ADICIONAL-PREVISTO POR RESOLUCION M.E
N° 906 /83 MODIFICADO POR LA RESOLUCION M.E N° 976/88.
|
1. Alcances
|
Unicamente a los productos
incluidos en las posiciones NADE detalladas en el Anexo VI BIS que sean de originarios
de la provincia de Jujuy, Salta, Catamarca, Tucumán, Santiago del Estero,
Chaco, Formosa, Corrientes, Misiones y La Rioja, cuyo registro y respectivo
cumplido de la declaración aduanera para consumo se realice por las aduanas
de Salta, Jujuy y Tucumán, debiendo obligatoriamente embarcarse al exterior
por los puertos chilenos ubicados al norte del Paralelo 30°.
|
2. Certificación
de Origen
|
|
2.1. Las Aduanas de Salta,
Jujuy y Tucumán aceptaran los certificados que emitan las Gobiernos de las Provincias
mencionadas en el punto 1.
|
|
2.2. Dichos certificados
deberán contener la descripción del producto (naturaleza, especie y calidad)
cantidad y peso tanto para los que se exporten en estado natural, como para
los procesados en establecimientos radicados en las provincias mencionadas en
el punto 1, en este ultimo caso el certificado indicará la materia prima o
elementos constitutivos que lo conforman y su origen y, además el nombre y
dirección del establecimiento industrial que lo manufactura.
|
|
2.3. Las firmas de los
funcionarios habilitados para acreditar el origen de los productos, serán
Requeridos por las aduanas de Salta, Jujuy y Tucumán a los gobiernos
provinciales citados en el punto 1,
a fin de constatar que la firma del funcionario
refrendante, responde al facsímil obrante en su poder.
|
3. Petición
|
Se peticionará y
documentara con prescindencia del tratamiento arancelario que tuviere la
mercadería, abonándose los derechos y gravámenes, de corresponder;
liquidándose la alícuota de que se trata, en forma independiente y con
arreglo a las normas del anexo II (excluido flete y seguro).
|
4. Excepciones
|
Quedan excluidas las
exportaciones de productos elaborados por empresas que gocen de cualquier
tipo de incentivo arancelario a las exportaciones a las exportaciones, en
virtud de regímenes promocionales particulares especiales o zonales.
|
5. Vigencia
|
Tendrá vigencia desde el
11 de agosto de 1998 hasta el 16 de junio de 1.990 inclusive, produciéndose
la cantidad de dicho régimen a partir del 17 de junio de 1.990.
|
6. De las Aduanas de Jujuy
Salta y Tucumán
|
|
6.1. Recepcionarán y darán
curso a los Permisos de Embarque que se presenten en su Jurisdicción
acompañados de la certificación de origen a que alude el punto 2.
|
|
6.2. A tales efectos
controlaran que la mercadería documentada se corresponde con los dichos del
certificado de origen en cuanta cantidad, peso, especie y calidad de las
mismas y se cumplimenten además todas las normas vigentes.
|
|
6.3. Cuando el producto
final a exportar provenga de manufacturas elaboradas en las Provincias
mencionadas en el punto 1 con materias primas no originarias, controlarán que
la posición NADE de la mercadería sea distinta a la de la materia prima
utilizada y, además que aquella se encuentre comprometida en el Anexo VI BIS.
|
|
6.4. Cumplido el embarque
en los puertos chilenos ubicados al norte del paralelo 30°, hacia su destino
final, elexportador deberá obtener un juego extra de conocimiento que será
autenticado por la cámara comercio de Comercio de Antofagasta y legalizada la
misma por el Consulado Argentino en dicha ciudad.
|
|
Dicha copia legalizada por
el consulado en Antofagasta, deberá ser autenticada en la división
legalizaciones de la cancillería Argentina , para su validez jurídica en
nuestro país.
|
|
6.5. La documentación referida
en el punto 6.4 será presentada por los exportadores ante las aduanas de
Salta, Jujuy y Tucumán, dependencias que una vez que reciban la
"Tornaguía" darán curso a la liquidacióncorrespondiente -
ejemplares 8, 9, y 0 del Permiso de Embarque - conforme al anexo II punto 2.
|
|
Nota:
|
El original Anexo VI fue
aprobado por Resolución N° 2334/86.
|
Esta es la primera
modificación aprobada por Resolución N° 3061/88
|
|
ANEXO VI bis RESOLUCION N°
2334/86
|
NÓMINA DE PRODUCTOS
COMPRENDIDOS EN LA RESOLUCIÓN M.E. N° 906/83.
|
|
ANEXO
VII "A" SEGUN RESOLUCION ANA N° 3304/87
|
NORMAS, CONDICIONES Y
REQUISITOS PARA LA LIQUIDACION DEL BENEFICIO ADICIONAL PREVISTO POR LA LEY
23.018
|
1.
Alcances
|
|
1.1. Productos originarios
de la región ubicada al sur del Río Colorado que se exporten en estado
natural.
|
|
1.2. Manufacturas de
productos originarios de la región aludida, efectuados en establecimientos
industriales radicados en la misma.
|
|
1.3. Manufacturas con
insumos no originarios de la citada región, efectuadas en establecimientos
industriales radicados en la misma, siempre que el proceso productivo
confiera al producto final resultante un cambio de posición arancelaria en la
N.A.D.E., consecuencia de un proceso industrial y no de una simple etapa de
armado.
|
|
1.4. Mercaderías de la
Provincia de Neuquén que cumplan los requisitos establecidos en los puntos
precedentes y que sean embarcadas por los puertos detallados en el presente
Anexo, aún cuando el "cumplido de embarque" se realice por aduanas
secas ubicadas en la citada Provincia, siempre que se carguen a buque
mercante con destino el exterior ó a buque mercante de cabotaje para
transbordar en cualquier puerto nacional con destino al exterior.
|
|
1.5. Los mercaderías que
se indican a continuación, cualquiera sea el lugar de producción o
manufactura, únicamente hasta el 31.12.86:
|
|
POSICION
N.A.D.E.
|
DENOMINACIÓN
|
53.01.01.00.00
|
Con suarda o lavada en
vivo o a lomo (lavada en vellón)
|
53.01.02.00.00
|
Otros
|
53.02.02.02.00
|
Pelo
de ovino,
|
53.02.02.03.01
|
Pelo
de cabra, sucio de peladero
|
53.02.02.03.02
|
Pelos
de cobre, sucio esquilado
|
53.02.02.03.03
|
Pelo
de cabra, lavado
|
53.03.00.00.00
|
Desperdicios de lanas y
de pelos (finos u ordinarios) con exclusión de las hilachas.
|
53.04.00.00.00
|
Hilachas
de lana y de pelos (finos u ordinarios)
|
53.05.00.00.00
|
Lana
y pelos (finos u ordinarios), cardados o peinados.
|
|
|
Vigencia del beneficio
adicional
|
|
2.1. Desde el 22 de
diciembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1983, los niveles fijados en el
punto 3, columna 1.
|
|
2.2. A partir del 1 de
enero de 1984, se aplican los niveles que figuran en el punto 3, columna 2,
por el término de 11 años, excepto para las exportaciones de las mercaderías
indicadas en el punto 1.5, cuyo beneficio fenecerá el día 31 de diciembre de
1986.
|
3. Puertas y niveles del
beneficio
|
|
PUERTOS
|
COLUMNA
1 (%)
|
COLUMNA
2 (%)
|
San
Antonio Este
|
8
|
7
|
Puerto
Madryn
|
8
|
7
|
|
|
Puerto
Comodoro Rivadavia
|
9
|
8
|
Puerto
Deseado
|
11
|
10
|
Puerto
San Julián
|
11
|
10
|
Puerto
Punta Quilla
|
12
|
11
|
Puerto
Río Gallegos
|
12
|
11
|
Puerto
Río Grande
|
12
|
11
|
Puerto
Ushuaia
|
13
|
12
|
|
|
|
3.1. A partir del 1 de
enero de 1995, el beneficio adicional disminuirá a razón de un punto por año
hasta su eliminación paulatina.
|
4. Incompatibilidades
|
Quedan excluidas del
beneficio, las exportaciones de mercaderías elaboradas por empresas que gocen
de cualquier tipo de incentivo arancelario a las exportaciones en virtud de
regímenes particulares, especiales o zonales, como asimismo cuando se
peticiona el beneficio para productos que gozan de un tratamiento arancelario
preferencial fijado en la N.A.D.E. por exportarse al sur del Paralelo 40.
|
5. Certificación
de origen
|
|
5.1.
Las
Aduanas aceptarán los certificados definitivos que emitan los gobiernos
Provinciales a cuya jurisdicción corresponden los puertos indicados en el
punto 3, y el del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sud, como ser también los que emitan con carácter
provisorio, sujetos a presenciar la verificación de la mercadería en el
momento del embarque, por parte de los funcionarios del Organismo emisor del certificado.
|
|
5.2.
Los
certificados de origen, sin excepción, deberán contener los siguientes datos,
según se trate de los productos nominados en el punto 1, a saber:
|
|
|
-
Para
1.1: Descripción y origen del producto.
|
|
|
-
Para
1.2 y 1.3: Descripción del producto final que se exporta (naturaleza, especie
y calidad), cantidad y peso, con indicación de la materia prima o elementos
constitutivos que la conforman; origen de estos últimos y radicación del
establecimiento Industrial que la procesó
|
|
|
-
Para
1.5: No se requiere certificación.
|
|
5.3.
Los
certificados de origen que se otorguen con carácter provisorio sujeto a
verificación por el Organismo emisor, al momento del embarque de la
mercadería, deberán establecer claramente esta circunstancia, indicando que
los datos en cuanto al origen han sido proporcionados con carácter de
declaración jurada por el exportador.
|
|
5.4.
El
modelo de certificado de tipificación incorporado como Anexo VII bis de la
presente Resolución, podrá ser utilizado por los gobiernos provinciales que
la adopten, pero solamente en los casos en que se otorgue carácter definitivo
a la referida certificación y adaptándolo a los requisitos previstos en 5.2
cuando así corresponda.
|
6. De las firmas
exportadoras
|
|
6.1.
Documentarán
las operaciones de exportación a consumo en las Aduanas ubicadas el sur del
Río Colorado, con excepción de los embarques que se efectúen en las Puertos
de San Antonio Este y de Punta Quilla, que se documentarán en las Aduanas de
San Antonio Oeste y Santa Cruz, respectivamente.
|
|
6.2.
Las
exportaciones se efectuarán exclusivamente por los puertos indicados en el
punto 3, aún cuando sea necesario hacerla en tránsito a otra puerto del país
y con trasbordo para su salida final al exterior, incluso las correspondientes
al registro de Aduanas secas de la provincia de Neuquén.
|
|
6.3.
Conjuntamente
con el respectivo Permiso de Embarque presentarán el certificado de origen
mencionado en el punto 5, dejando constancia en aquél del Número de
certificado y fecha de emisión. Asimismo establecerán en el campo AP16 del
Permiso de Embarque el nombre del establecimiento industrial donde se elabora
la mercadería beneficiada por el presente reembolso.
|
|
6.4. En el caso de
que el certificado de origen que acompañen tenga carácter de provisorio,
deberán establecer al pie de la declaración comprometida en el sector AP16 la
siguiente leyenda:
|
|
"CERTIFICADO
DE ORIGEN PROVISORIO N°, FECHA SUJETO
A VERIFICACION POR EL ENTE EMISOR EN EL MOMENTO DEL EMBARQUE".
|
|
6.5.
El
beneficio adicional se peticionará con prescindencia del tratamiento
arancelario que tuviera la mercadería, por lo tanto se abonarán las derechos,
de corresponder, y se liquidará él beneficio adicional de que se trata en
forma independiente y con arreglo a las normas del Anexo II.
|
|
6.6.
Con
una anticipación de por lo menos 24 horas para el embarque de la mercadería,
deberá presentar ante el rganismo
provincial emisor del certificado de origen una copia del Permiso de Embarque
donde conste el Aviso previo indicando día y hora, el que deberá ser intervenido
por aquel y posteriormente presentado ante la oficina aduanera para su
agregación al ejemplar 3 y remisión de ambos al Resguardo para su
verificación.
|
7. De las Aduanas
|
|
7.1.
Recepcionarán
y darán curso a los Permisos de Embarque que se presentan en su jurisdicción
acompañados de los certificados de origen a que elude el punto 4, cumpliendo
a esos efectos los recaudos que se especifican en los puntos 7.2 al 7.6
siguientes, incluso en el cabo de acompañarse certificados provisorios
sujetos a verificación de la mercadería en el momento del embarque por parte
de funcionarios del Organismo emisor, para los cuales, además, serán de
aplicación las disposiciones del punto 7.6 y 7.7.
|
|
7.2.
Controlarán
que la mercadería documentada se corresponda con los dichos del certificado
de origen en cuanto a cantidad, peso, especie y calidad de la misma y se
cumplimenten además todas las normas vigentes.
|
|
7.3.
Cuando
el producto final a exportar provenga de manufacturas elaboradas en la
región, con materias primas no originarias, controlarán que la posición
N.A.D.E. de le mercadería sea distinta a la de la materia prima utilizada.
|
|
7.4.
Exigirán,
cuando corresponda, el pago de derechos y darán curso al beneficio
establecido por esta Ley de acuerdo al Anexo II de la presente, teniendo en
cuenta que este último es aplicable con prescindencia del tratamiento
arancelario por producto establecido con carácter general, adicionándole
cuando corresponda flete y seguro de acuerdo con lo determinado por el
Decreto 1555/86 y conforme las normas señaladas en el punto 8.
|
|
Quedan excluidas del
beneficio, las exportaciones de mercaderías elaboradas por empresas que gocen
de cualquier tipo de incentivo arancelario de las exportaciones en virtud de
regímenes particulares, especiales o zonales, como asimismo cuando se
peticione el beneficio para productos que gozan de un tratamiento arancelario
preferencial fijado en la N.A.D.E. por exportarse al sur del Paralelo 40.
|
|
7.5.
Cuando
se exporten mercaderías por otros puertos ubicados al sur del Río Colorado no
mencionados explícitamente en el punto 3, se le otorgará el beneficio
correspondiente al puerto cuya ubicación geográfica resulte de mayor
cercanía.
|
|
7.6.
Cuando
se presenten certificados provisorios, constatarán que en forma ostensible en
el sector AP16 figure una leyenda que indique "Certificado de origen
provisorio sujeto a verificación por Organismo emisor en el momento del embarque.
|
|
7.7.
Para
la verificación aduanera de mercaderías documentadas en Permisos de Embarque
con certificado de origen provisorio, se exigirá previamente por parte de los
exportadores, la presentación de una copia "0" del Permiso de
Embarque que haga de "Aviso de Embarque" y donde se consigne lugar,
fecha y hora de iniciación de la operación, la que deberá estar intervenido
por el funcionario autorizado por el Gobierno Provincial para extender certificados
de origen, recibida la cual se anexará el referido ejemplar N° 3 para su
remisión el Resguardo. Si el día y hora indicada no se hiciera presente al
acto de la verificación aduanera el funcionario aludido precedentemente, se
pondrá en conocimiento de la Jefatura tal circunstancia la que autorizará la
iniciación del acto bajo su presencia, dejando constancia el verificador y el
Jefe autorizante de la incomparecencia del funcionario del ente emisor del
certificado de origen provisorio.
|
|
El funcionario provincial
que intervenga en el acto de la verificación aduanera de la mercadería, para
acreditar el origen de la misma lo hará sin interferir la labor de los
agentes aduaneros y en el caso de no prestar conformidad el origen de la
mercadería acreditada provisoriamente, se dejará la debida constancia
labrándose acta por declaración inexacta para el juzgamiento de la
infracción.
|
8. Normas para la
liquidación sobre flete y seguro
|
|
8.1.
Corresponderá
la liquidación del beneficio adicional sobre los conceptos señalados, cuando
el transporte se realice en empresa argentina - marítima - o en buque
arrendado o fletado por armadores argentinos, y/o cuando el seguro se
contrate en compañía aseguradora del país.
|
|
8.2. A esos efectos
- de corresponder - se integrarán en el Sector 18, apartado B, los casilleros
pertinentes, para llegar a la base de cálculo por la cual se liquidará el
beneficio, debiendo acompañarse asimismo la siguiente documentación, al
momento de la presentación de los ejemplares 8, 9 y 0 del Permiso de Embarque
con la liquidación:
|
|
|
a)
Para
certificación de flete: Acompañará factura de flete (copia autenticada) o
certificación de la agencia transportadora por el Importe de flete abonado ,
o, conocimiento de carga con el monto correspondiente al valor del flete
certificado por la agencia transportadora Cuando la mercadería se embarque en
buque de bandera extranjera arrancado o fletado por armador nacional, la
aduana interviniente previo a dar curso a la liquidación deberá dejar
constancia en los ejemplares 8, 9 y 0 del número de télex por el que la
Dirección Nacional de Actividades Navieras efectúa la pertinente
comunicación. En caso de transbordos en otros puertos a buques arrendados o fletados
por armador nacional requerirá al Departamento Técnica Aduanera de
Importación y Exportación (División Normas de Exportación) la confirmación
pertinente.
|
|
|
b)
Para
certificación del seguro: acompañará factura y póliza pertinente (copias
autenticadas), con el manto correspondiente al valor del seguro asentado en
caracteres visibles, extendida por la Compañía aseguradora del país que
resulta del contrato pertinente.
|
|
|
c)
Cuando
las facturas referidas en a) y b) se encontraran extendidas en australes (A)
deberá efectuarse la conversión a la divisa consignada en el Permiso de
Embarque al tipo de cambio vendedor correspondiente a la fecha de su
oficialización.
|
|
|
d)
En
la documentación citada en a) y b) deberá consignarse el número del Permiso
de Embarque al cual debe imputarse el
documento.
|
|
|
e)
En
todos los casos el Despachante de Aduana interviniente deberá rubricar la
legitimidad de los documentos citados en
a) y b).
|
|
8.3.
Las
dependencias intervinientes constatarán el cumplimiento de lo indicado,
anteriormente, como así también que el importe total del Flete y/o seguro
abonado, esté dividido en partes iguales entre la totalidad de los items embarcados
del Permiso de Embarque, estén o no sujetos al beneficio y agregarán la
documentación citado en a) y b) al ejemplar 0 del Permiso de Embarque,
imprimiéndole a continuación a los ejemplares 8, 9 y 0 el trámite
dispuesto en los puntos 2.1.7.1 y siguientes, del Anexo II, según
corresponda.
|
|
8.4.
El
beneficio a que se refiere el punto 8.1, también alcanza a los fletes de las
exportaciones que se realicen en buques de bandera de los países miembros de
la A.L.A.D.I. que hayan celebrado acuerdo intergubernamental con nuestro
país, y cuya nómina obra como Anexo VII ter.
|
|
Nota:
|
El original Anexo VII fue
aprobado por Resolución N° 2334/86.
|
Esta es la 1ra
modificación aprobada por Resolución N° 3304/87.
|
|
ANEXO
VII bis RESOLUCION N° 2334/86
|
CERTIFICADO DE ORIGEN
|
Nombre de la empresa
solicitante:
|
Domicilio:
|
Descripción del producto
exportado:
|
Posición
N.A.D.E.:
|
Envase:
|
Embalaje:
|
Fecha:
Válido hasta:
|
Válido
por volumen:
|
Cantidad:
|
Peso:
|
Certifico la veracidad de
la presente declaración que sello y firmo en la ciudad de Firma
|
Para
Aduana:
|
., a
los.
|
|
Fecha
|
N°
Permiso de embarque
|
Puerto
de embarque
|
Buque
|
Cantidad
|
Peso
|
Firma
del Agente de Aduana
|
SALDO
|
|
|
NORMAS PARA SU APLICACION
|
1. De las firmas
exportadoras
|
|
1.1. Se ajustarán a las
disposiciones del punto 6.3 del Anexo VII de la presente.
|
2. De las
Aduanas -Secciones Registro-:
|
|
2.1. Procederán de
acuerdo a lo indicado en el punto 7 del Anexo VII, y, además seguirán con los
Certificados de Origen el procedimiento que a continuación se indica:
|
|
|
a)
Los
archivarán en carpeta por orden alfabético;
|
|
|
b)
autorizados
los Permisos de Embarque, procederán a establecer en el Certificado de Origen
"Casillero para Aduana", el número de Permiso de Embarque
concedido, el puerto de embarque y el buque transportador;
|
|
|
c)
efectuada
la operación de exportación y ya en su poder el cumplido de embarque,
volcarán al mencionado casillero para Aduana, la información restante, es
decir, cantidad, peso y saldo del mismo.
|
|
2.2. Lo
determinado en el punto anterior, lo aplicarán hasta la cancelación total del
Certificado de Origen aplicable, procediendo a archivarlo como constancia a
los fines a que hubiere lugar.
|
|
ANEXO
VII ter RESOLUCION N° 2334/86
|
NOMINA DE EMPRESAS Y LOS
RESPECTIVOS BUQUES QUE OPERAN A LOS EFECTOS DE LA APLICACION DEL ARTICULO 6°
DE LA LEY 23.018 (ARTICULO 6o DEL DECRETO 3255/71 Y SU
MODIFICATORIO DECRETO 561/83)
|
PERU
|
COMPAÑIA
PERUANA DE VAPORES
|
|
Amazonas
|
Chocano
|
Gracilazo
|
Hnos.
Carcamo
|
Inca
Capac Yupanqui
|
Inca
Huayna Capac
|
Inca
Pacha Cutec
|
Inca
Roca
|
Inca
Yaguar Dacha
|
Olaya
|
Palma
|
Rimac
|
Sabogal
|
Tello
|
Vallejo
|
Saint
Gerasimos (fletado a partir del 10.07.86)
|
|
|
CONSORCIO
NAVIERO PERUANO S.A.
|
|
Cuzco
|
Lima
|
Montevedra
|
Piura
|
Tacna
|
Cuzco
II
|
Artic (fletado por 1
viaje agosto 1986).
|
|
|
|
COMPAÑIA
NAVIERA SIRIUS S.A.
|
Carla
C (fletado por 30 días a partir del 15.09.86).
|
AREMAR
C.I.F.S.A.
|
Banana
Trader (fletado a partir del 17.06.86).
|
BRASIL
|
BRASILMAR
NAVEGACAO S.A.
|
|
Alberto
Monteiro
|
Beatriz
Monteiro
|
Morro
Vermelho
|
Olavo
Egydio
|
Santo
Antonio Do Triunfo
|
Victoria
Da Conquista
|
|
|
COMPAÑIA
NAVEGACAO NORSUL
|
Norsul
Imbituba
|
Norsul
Piacaguera
|
COMPAÑIA
DE NAVEGACAO LLOYD BRASILEIRO
|
|
Autolloyd
|
Autovía
|
Autoestrada
|
Calandrinl
|
Cantuária
|
Celestino
|
Itangé
|
Iaapagé
|
Itagiba
|
Itambé
|
Itaquicé
|
Itaité
|
Itaberá
|
Itaipá
|
Itaquetiá
|
Itapurá
|
Itapuí
|
Itapucá
|
Itatinga
|
Lloydbrás
|
Lloyd
Marabá
|
Lloyd
Cuiaba
|
Lloyd
Altamira
|
Lloyd
Alegrete
|
Lloyd
Venezuela
|
Lloyd
Bahía
|
Lloyd
Tupiara
|
Lloyd
Argentina
|
Lloyd
Houston
|
Lloyd
Liverpool
|
Lloyd
Génova
|
Lloyd
Santos
|
Lloyd
Bagé
|
Lloyd
México
|
Lloyd
Mandu
|
Lloyd
Hamburgo
|
Lloyd
Marselha
|
Lloyd
Humita
|
Lloyd
Santarán
|
|
|
|
EMPRESA
DE NAVEGACION ALIANCA S.A.
|
|
Alnave
|
Alción
|
Almario
|
Alexandra
|
Ana
Luisa
|
Bianca
|
Copacabana
|
Daniela
|
Flamengo
|
Maringa
|
Monte
Alta
|
Monte
Cristo
|
Monte
Pascoal
|
Olinda
|
Petró
polis
|
Rafaela
|
|
|
|
|
GLOBAL
- TRANSPORTE OCEANICO S.A.
|
|
Alamos
|
Alberto
Correira
|
Camacari
|
|
|
LIBRA
- LINHAS BRASILEIRAS DE NAVEGACAO S.A.A
|
|
Ana
Carolina
|
Cecilia
|
Claudia
|
Ieda
Marla
|
María
Ines
|
María
de Lourdes
|
Myrthia
|
Neida
|
Neusa
Marin
|
Vera
|
Zuleika
|
|
|
|
NAVEGACAO
MANSUR LIMITADA
|
|
Ana
Cristina
|
Boreo
Do Rio Branco
|
Spirito
Santo
|
Simso
Mansur
|
Sao
Sebastino
|
|
|
|
PETROLEO
BRASILEIRO S.A. - PETROBRAS
|
|
Quitaúna
|
Quixadá
|
Quinca
|
Quintino
|
Arrendados:
|
Arabian
Challenger - hasta el año 1986.
|
Arabian
Trader - hasta el año 1987.
|
|
|
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TRANSROL
NAVEGACAO S.A.
|
Pioneiro
|
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ANEXO VIII "E"
SEGUN RESOLUCION ANA N° 2559/89
|
DEVOLUCION DE TRIBUTOS POR
EXPORTACIONES EFECTUADAS BAJO EL REGIMEN DE LA LEY 19.640
|
1. Exportaciones
desde el Territorio Nacional Continental al Area Franca
|
|
1.1.
Las
operaciones de referencia deberán ser documentadas y liquidadas por los
exportadores cumplimentando las normas de, Anexo II, punto 1.
|
|
1.2.
El
Departamento Operacional Capital y las Aduanas cursarán y controlarán tales
operaciones conforme las normas del Anexo II, punto 2.
|
|
1.3.
Devolución
de tributos que alcanza a estas operaciones: Régimen General -Decreto N°
1555/86 o el que la amplíe o sustituya-.
|
2. Exportaciones
desde el Territorio Nacional Continental al Area Aduanera Especial
|
|
2.1. Las
operaciones de referencia deberán ser documentadas y liquidadas por los
exportadores cumplimentando las normas del Anexo II, punto 1 y del punto
2.3.2 a) en Australes.-
|
|
Los exportadores deberán
establecer en el Cuerpo del Permiso de Embarque, con carácter de declaración
jurada, el compromiso de devolver los beneficios otorgados por el Decreto N°
1555/86 o si corresponde Resolución ME. N° 738/88 y 1027/88 si no se cumple
con el destino y uso declarado en el Permiso de Embarque, o si se cambia de destino.
|
|
Todas los mercaderías
comprendidas en el Universo de la NADE deberán contar con autorización previa
de la Comisión para el Area Aduanera Especial a que hace referencia el punto
2.5.
|
|
2.2.
El
Departamento Operacional Capital y los Aduanas cursarán y controlarán tales
operaciones conforme a las normas del Anexo II, punto 2 y de los puntos 2.3.1
y 2.3.2 inciso a), b) v c) del presente Anexo, si corresponde.
|
|
2.3.
Devolución
de tributos que alcanza a estas operaciones:
|
|
|
2.3.1. Régimen General -Decreto N° 1555/86 a si
corresponde Resolución ME. N° 738/88 y 1027/88 condicionado a que se cumplan
con los siguientes requisitos:
|
|
|
a) Por parte del exportador del Territorio
Nacional Continental
|
|
|
Declaración jurada en el
Permiso de Embarque que la mercadería es vendida para ser destinada a su
utilización y/o comercialización por parte del importador y/o usuario
establecido en el Area Aduanera Especial con domicilio en
|
|
|
b) Por parte
del importador en el Area Aduanera Especial
|
|
|
Declaración jurada en los
ejemplares "0" del Permiso de Embarque que ofician de Despacho de
Importación y Tornaguía, por la que se hace responsable expresamente de que
es usuario de la mercadería y que la misma será destinada a su utilización
y/o comercializaci6n en el Area.
|
|
|
Si la operación fue
cursada en las términos de la Resolución N° 370/86 -RGEXTIE- (BANA N° 40/86)
la Declaración Jurada será suscripta en forma conjunta por el importador en
el Area y el usuario final.
|
|
|
c) Por parte de
la Aduana de Ushuaia o Río Grande
|
|
|
Practicarán Inspecciones
periódicas para constatar el destino y uso para el cual fueron importadas las
mercaderías al Area Aduanera Especial, pudiendo solicitar la colaboración del
Ministerio de Economía de Tierra del Fuego y de la Comisión para el Area
Aduanera Especial -Ley 19.640-.
|
|
|
2.3.2. 5% que establece el Artículo 11 del
Decreto N° 1139/88 adicional al Indicado en 2.3.1 y condicionado a que se
cumplen los siguientes requisitos:
|
|
|
a) Por parte
del exportador del Territorio Nacional Continental
|
|
|
Declaración jurada en el
Permiso de Embarque, que la mercadería es vendida para ser destinada a su transformación,
procesamiento o utilización en la planta industrial del comprador
(Importador-Registro N° ) radicada
en el Area Aduanera Especial; a tal efecto adjuntará fotocopia autenticada de
la Resolución aprobatoria del proyecto del Ministerio de Economía de la
Gobernación de la Tierra del Fuego.
|
|
|
b) Por parte
del importador en el Area Aduanera Especial
|
|
|
Declaración jurada en los
ejemplares "0" del Permiso de Embarque que ofician de Despacho de
Importación y Tornaguía por la que se hace responsable expresamente de que es
usuario de la mercadería y que la misma será destinada a su transformación,
procesamiento o utilización en su planta industrial habilitada como tal, sita
en
|
|
|
c) Por parte de
la Aduana de Ushuaia a Río Grande
|
|
|
Practicarán inspecciones
periódicas para constatar el destino y uso para el cual fue importada la
mercadería, procedente del Territorio Nacional Continental, sujeta a este
beneficio. pudiendo solicitar la colaboración del Ministerio de Economía del
Gobierno de Tierra del Fuego y de la Comisión para el Area Aduanera Especial
-Ley 19.640-.
|
|
2.4. Las Aduanas de Ría
Grande y Ushuaia cotejarán el número de les precintos utilizados en el lugar
de embarque y la inviolabilidad de los mismos, si no existieran observaciones
al respecto procederán al desprecintado conforme y el guarda verificador que atiende
la operación dejará constancia del arribo de la mercadería practicando la
verificación de la misma de acuerdo a lo dispuesto por Resolución N° 2637/88
bis. De resultar de conformidad permitirán la salida a plaza para consumo de
la mercadería, cumpliendo los ejemplares "0" guía y tornaguía,
reservando la guía en una carpeta especial.
|
|
La tornaguía la devolverán
a la Aduana Matriz debidamente cumplimentada conforme a normas vigentes, con
la certificación de la Comisión para el Area Aduanera Especial.
|
|
De surgir diferencias o
inconvenientes que afecten a las mercaderías recepcionadas, dará intervención
al Jefe de punto, labrando el Acta correspondiente, dejará constancia de ello
en la documentación respectiva y elevará las actuaciones a consideración del
Administrador de la Aduana.
|
|
Sin perjuicio de lo
indicado precedentemente, practicarán contra verificaciones selectivas, de
acuerdo a los siguientes criterios:
|
|
|
a) De existir alguna
sospecha y/o denuncia.
|
|
|
b) Las características de
las mercaderías y/o tipo de transporte lo aconsejen.
|
|
|
c) Los precintos hayan
sido alterados y/o violados y
|
|
|
d) Por disposición expresa
de los Administradores de las Aduanas en función de causales puntuales, o por
pedido de la Comisión para el Area Aduanera Especial y/o por la Gobernación
del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur.
|
|
2.5. De la Comisión
para el Area Aduanera Especial -Ley 19.640-
|
|
|
2.5.1. Intervendrá los programas de importación
presentados previamente por los interesados ante la Comisión para el Area
Aduanera Especial para todas las mercaderías de la NADE, según punto 2.1 tercer
párrafo, por cuenta de los cuales intervendrá sobre los Permisos de Embarque,
cuyo valor FOB supere los cien mil australes (A 100.000.-) previa a su
presentación ante la Aduana de Registro, independientemente del monto de
reembolso al que pudieran dar origen -Resolución N° 2588/88 RGEXTIE- (BANA N°
181/88).
|
|
|
Intervendrá sin excepción
alguna todas las tornaguías, presentando su conformidad a la operación, sin
tener en cuenta el valor FOB de los mismos.
|
|
|
Para operaciones puntuales
y no habituales que involucren mercaderías comprendidas en el punto 2.1
presentarán ante la Comisión para el Area Aduanera Especial previa a su
registro en la Aduana Documentante, el original y copia del Permiso de
Embarque firmado por exportador y despachante para la correspondiente intervención.
|
|
|
Dicha intervención tendrá
en cuenta especialmente que los solicitudes de exportación corresponden para empresas
radicadas en la zona debidamente amparadas por la Ley 19.640 con las
siguientes pautas:
|
|
|
a) Para las mercaderías
destinadas a las actividades productivas, que las mismas guarden relación con
la efectiva capacidad de producción de las plantas instaladas.
|
|
|
b) Para las mercaderías
destinadas a las actividades comerciales que correspondan a las reales
posibilidades de venta en el mercado local.
|
|
|
2.5.2. Controlará
-en los casos pertinentes- las planos aprobados, terreno y todo la que hace a
la materia en trato.
|
|
2.6. De las
Aduanas Matrices (de embarque)
|
|
Al recibo de la tornaguía
controlarán que en la misma se encuentre la certificación expedida por la
Comisión para el Area Aduanera Especial, sin cuyo requisito no darán curso a
los ejemplares 8, 9 y 0 para la liquidación del beneficio previsto en el
punto 2.3.1.2 del Anexo II.
|
|
2.7. Igual
procedimiento seguirán el recibo de las tornaguías a que se refieren el punto
2.3.1 inciso a) y 2.3.1 inciso b) del presente Anexo, controlando además que
las mismas cuenten con las Declaraciones Juradas a que hacen referencia los
puntos aludidos, sin cuyo requisito no darán curso a los ejemplares 8, 9 y 0
para la liquidación del beneficio establecido en el punto 2.3.1.2 del Anexo
II.
|
3. Operaciones de exportación
de productos originarios del Area Aduanera Especial al exterior
|
|
3.1. Las operaciones de
referencia deberán ser documentadas por los exportadores cumplimentando las
normas del Anexo II, punto 1.
|
|
3.2. Las Aduanas de
Ushuaia y Río Grande cursarán y controlarán tales operaciones conforme a las
normas establecidas en el Anexo II, punto 2.
|
|
3.3. El Decreto No 1139188
modificado por el Decreto N° 1345/88 estable ce los estímulos que alcanzan a
estas operaciones, a saber:
|
|
|
3.3.1.Un reembolso
equivalente a los porcentajes que por Posición NADE le corresponde a la
mercadería por aplicación del régimen general -Decreto N° 1555/86- o el que
lo sustituya -Artículo 10, Inciso a)-.
|
|
|
3.3.2. Un reembolso
equivalente a los Porcentajes correspondientes para cada período anual a los
puertos de Río Grande y Ushuaia, según Ley 23.018 -Artículo 10, inciso b)-
|
|
|
3.3.3. Un reembolso
equivalente a los porcentajes del Decreto N° 2332/83 o la norma que la
modifique o sustituya, que corresponda a la zona más favorecida del resto de
la región patagónica -Artículo 10, Inciso b)-.
|
|
|
3.3.4. Un reembolso
especial del 10% -Artículo 10, inciso c)- adicional a los establecidos en los
puntos 3.3.1, 3.3.2 ó 3.3.3.
|
|
3.4. Debe entenderse que
los reembolsos equivalentes, enunciados en los puntos 3.3.2 y 3.3.3 son
excluyentes entre si y por lo tanto opcionales para el exportador. Las
operaciones de exportación deberán documentarse ante las Aduanas de Río
Grande o Ushuaia; para el supuesto de optarse por el estímulo mencionado en
el punto 3.3.3 la exportación deberá realizarse directamente desde el Area
Aduanera Especial para gozar del beneficio máximo contemplado en el régimen
tomado como referencia, considerándose que dicha condición se cumple si la mercadería
se embarca en cualquier medio de transporte que la traslade directamente el
exterior sin que medie en dicho trayecto trasbordo o permanencia en depósito
intermedio, salvo causas de fuerza mayor debidamente acreditados.
|
|
3.5. La sumatoria de los
estímulos detallados en los puntos 3.3.1, 3.3.2, 3.3.3 y 3.3.4 precedentes,
deberán mantener un diferencial de cinco (5) puntos con relación a la zona
más favorecida del resto de la región patagónica.
|
|
Nota:
|
El original Anexo VIII fue aprobado por Resolución N° 2334/86.
|
Primera modificación por
Resolución N° 614/88.
|
Segunda modificación por
Resolución N° 1955/88.
|
Tercera modificación por
Resolución N° 1798/88.
|
Cuarta modificación por
Resolución N° 2962/88.
|
Esta es la 5ta.
modificación aprobada por Resolución N° 2559/89.
|
|
ANEXO IX RESOLUCION N°
2334/86
|
DEVOLUCION DE TRIBUTOS POR
LA VENTA DE AUTOMOTORES A FUNCIONARIOS ARGENTINOS EN MISION OFICIAL AL
TRANSITERIA EN EL EXTERIOR Y A DIPLOMATICOS EXTRANJEROS ACREDITADOS EN LA
REPUBLICA (LEY 19.486)
|
1. Los
exportadores
|
Las empresas automotrices
que vendan automóviles a los funcionarios de que se trata en las condiciones
a que aludan los artículos 1° y 6° de la Ley 19.486, a efectos de obtener
los beneficios que el régimen acuerda deberán presentar ante el Departamento
Operacional Capital a las Aduanas dentro de los diez días contados desde el
día siguiente de la fecha de la factura respectiva el Permiso de Embarque
correspondiente, identificado con la leyenda: "Ley N° 19.486 - Dto N°
5529/72. El valor FOB/R/T será expresado en Australes.
|
2. El
Departamento Operacional Capital y las Aduanas
|
|
2.1. Reservarán el Permiso
de Embarque hasta tanto recepcionen de la Dirección Nacional de Ceremonial
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto la factura y la certificación
a que alude el artículo 16° del Dto 5529/72, por las que se acredita la
condición de beneficiario del adquiriente del automóvil.
|
|
2.2. A su recepción
tramitarán de oficio el Permiso de Embarque, ajustándose a las norma
establecida en el Anexo II punto 2 de la
presente.
|
|
ANEXO X "A" SEGUN RESOLUCION ANA N°
2559/86
|
DEVOLUCION DE TRIBUTOS
PARA LOS CONTRATOS DE PROMOCION INDUSTRIAL CELEBRADOS AL AMPARO DE LAS LEYES
NROS 21.608 y 22.876 Y SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS 2541/77, 2332/82 y 2333/83.
|
1. CONSIDERACIONES
GENERALES
|
|
1.1. El beneficio que
trata el presente Anexo podrá ser adicionado a las fijadas por el Do 1555/86
y sus modificatorios, no pudiendo exceder, en ninguna casa, la suma del
cuarenta por ciento (40%) de devolución de tributos.
|
2. LOS EXPORTADORES
|
|
2.1. Deberán consignar en
la matriz del Permiso de Embarque la petición del beneficio adicional
establecido por las normas legales citadas, indicando él numero de expediente
y decreto o resolución especial que le acuerde dicho beneficio.
|
|
2.2. La presentación de la
liquidación del beneficio adicional se ajustará a las normas de aplicación
contenidas en el Anexo II, punto 1.1.
|
|
2.3. Tendrán derecho a
solicitar el beneficio por aquellas operaciones cuyos productos y orígenes
sean los mismos mencionados en el decreto de homologación, o norma de
jerarquía similar, y en el expediente correspondiente.
|
3. EL
DEPARTAMENTO OPERACIONAL CAPITAL Y LAS ADUANAS
|
|
3.1. No darán curso a las
liquidaciones de los Permisos de Embarque que se presenten sin la
individualización a que se refiere el punto 2.1, como tampoco a las que se
presenten vencido el plazo establecido en el punto 1.1.3.3 del Anexo.
|
4. COMPATIBILIDADES
|
|
a) Régimen general (Dto
1555/86)
|
|
b) Régimen inherente a las
exportaciones del Area Aduanera Especial al exterior (5% RME 134/77 y 10 art.
69 del Do 1057/63 modificado por el Dto 2530/83.)
|
|
Nota:
|
El original Anexo X fue aprobado por Resolución N° 2334/86.
|
Esta es la 1era.
modificación aprobada por Resolución N° 2559/89.
|
|
ANEXO XI "B" SEGUN
RESOLUCION ANA 2559/86
|
DEVOLUCION DE TRIBUTOS A
PLANTAS INDUSTRIALES U OBRAS DE INGENIERIA QUE SE EXPORTEN BAJO LA MODALIDAD
DE CONTRATO DE EXPORTACION LLAVE EN MANO, DECRETO N° 525/1985:
|
1. Consideraciones
generales
|
|
1.1. Las plantas
Industriales u obras de ingeniería destinadas a la prestación de servicios,
que se exporten bajo la modalidad de "Contrato de Exportación Llave en
Mano y que respondan a las nominadas en la lista anexa al Decreto N° 525/85,
gozarán en carácter de devolución de tributos, del máxima porcentaje previsto
en el Dto 1555/86 y las modificaciones al mismo que se pudieran practicar en
el futuro, no pudiendo ser en ningún caso inferior al 10% (arts. 19 y 20 del
Dto 1555/86). Este beneficio se calculará sobre el valor de los bienes
nacionales nuevos, sin uso, que se exporten en forma definitiva, detallados
en el respectivo contrato, y regirá durante la vigencia total del mismo (No
se incluyen los servicios y la tecnología de origen nacional, por no
corresponder a servicio aduanera su liquidación).
|
|
1.2. A efectos de la
liquidación de la devolución de tributos, se aplicarán las disposiciones del
Decreto N° 1555/86 a el que la sustituya en el futuro y las normas contenidas
en el Anexo II de la
presente resolución.
|
|
1.3. El acogimiento a los
beneficios del presente régimen inhabilita a los exportadores para solicitar
cualquier otro beneficio vigente a que se establezca en el futuro.
|
2. De los
exportadores
|
|
2.1. Las operaciones de
exportación que se formalicen al amparo del presente régimen, sólo podrán ser
documentadas por el titular del "Contrato de Exportación Llave en
Mano", en su carácter de responsable del bien final objeto del mismo.
|
|
2.2. Presentarán ante el
Departamento Técnica de Importación y Exportación -División Normas de
Exportación- una copia completa del contrato y presentaciones complementarias
debidamente intervenidas por la Dirección Nacional de Exportación, de acuerda
a lo dispuesto en el artículo 9° de la R.S.C.E. N° 437/85,
Indicando la Aduana por donde realizará las exportaciones.
|
|
2.3. Consignarán en los
respectivos Permisos de Embarque, bajo Declaración Jurada, que los bienes que
se exporten están destinados a integrar los tipos de plantas u obras a que se
refiere el Decreto N° 525/85, indicando él numero de expediente bajo el cual
se encontrara registrado ante la Secretaría de Industria y Comercio Exterior
el correspondiente contrato de exportación. Asimismo consignará en el caso de
embarques fraccionados (artículo 16 de la Resolución N° 437/85 S.C.E.) el
número de la disposición aduanera respectiva.
|
|
2.4. Integrado el Permiso
de Embarque en la forme indicada, previo a su presentación ente las
dependencias aduaneras, requerirán la Intervención en el mismo de la
Secretaría de Industria y Comercio Exterior.
|
|
2.5. Producido el embarque
de la mercadería, procederán a efectuar la liquidación de devolución de
tributos en los ejemplares 8, 9 y 0 del Permiso de Embarque, en la forma
indicada en el punto 1.1.3 del Anexo II
de
la presente resolución.
|
|
2.6. Cuando el peso o
volumen de las partes constitutivas de la planta u obra a exportar a que se
refiere el Decreto N° 525/85, impongan su fraccionamiento para posibilitar su
traslado a destino, la firma exportadora la solicitará como es de práctica
ante el Departamento Técnica de Nomenclatura y Valor -División
Clasificaciones Arancelarias-, para su posterior presentación a la Dirección
Nacional de Exportación, a los fines determinados en
el artículo 16 de la Resolución N° 437/85 de la Secretaría de Industria y
Comercio Exterior.
|
3. Del
Departamento Operacional Capital y las Aduanas
|
|
3.1. No darán curso a las
Permisos de Embarque que no cuenten con la Intervención de la Dirección
Nacional de Exportación.
|
|
3.2. Otorgarán a los
ejemplares, 8, 9 y 0 presentados por los exportadores, el procedimiento
previsto en el Anexo II punto 2.
|
|
3.3. Las operaciones a que
se refieren las presentes normas, deberán realizaras en su totalidad por una
misma jurisdicción aduanera, la que será establecida por las exportadores en
oportunidad de dar cumplimiento al punto 2.2 del presente Anexo.
|
|
3.4. La Aduana
interviniente, una vez recepcionada por parte de la División Normas de
Exportación la documentación aludida en el punto 2.2, dispondrá la apertura
de una carpeta especial, donde se archivará conjuntamente con una copia
"0" de los Permisos de Embarque afectadas al contrato, con el
pertinente cumplido del guarda.
|
|
3.5. En caso de producirse
el retorna el país, por cualquier circunstancia, de mercaderías exportadas al
amparo del presente régimen, los exportadores deberán proceder a la
devolución total a parcial -según sea el retorno- de los importes percibidos
en concepto de devolución de tributos, actualizados a la fecha de la
devolución, en las términos de los artículos 845 y 849 de la Ley 22.415, con
la operativa dispuesta según normas vigentes.
|
|
3.6. En los supuestos
previstas por el artículo 26 del Decreto N° 525/85, la autoridad de
aplicación cursará la correspondiente comunicación al Servicio Aduanero a las
fines de formular los cargos para el reintegro de la devolución de tributos
que se hubieran pagado indebidamente.
|
|
3.7. Las Infracciones a
las disposiciones del Decreto N° 525/85 y su respectiva reglamentación, y a
las normas establecidas por la presente resolución, serán sancionadas con la
exclusión del Registro de Importadores y Exportadores, sin perjuicio de las
penalidades establecidas en la Ley 22.415.
|
|
Nota:
|
El original Anexo XI fue aprobado por Resolución N° 2334/86.
|
Esta es la 1era.
modificación aprobada por Resolución N° 2559/89.
|
|
ANEXO XII RESOLUCION N°
2334/86
|
1. LAS INSTITUCIONES
BANCARIAS SE AJUSTARAN A LAS NORMAS QUE SE ESTABLECEN SEGUIDAMENTE, PARA LA
ACREDITACION Y PAGO DE LA DEVOLUCION DE TRIBUTOS A LAS FIRMAS EXPORTADORAS
(DECRETO 1555/86)
|
|
1.2. El eventual pago o
acreditación por parte de las Instituciones bancarias de la devolución de
tributos con cargo al ejemplar 9 que recepcionen debidamente cumplido por el
guarda interviniente y rubricada por los funcionarios autorizados, con la
leyenda "ES COPIA FIEL DEL EJEMPLAR 8", será decisión de su
exclusiva y excluyente responsabilidad, y sin perjuicio de efectuar en su
oportunidad el correspondiente control con el ejemplar 8 que le remita
posteriormente la Aduana, conforme se indica en, el punto 1.4
|
|
1.2. La liquidación se
efectuará al tipo de cambio comprador al cierre del Banco de la Nación
Argentina del día anterior al de efectuarse su pago o acreditación, siempre
que previamente se hubiesen negociado las divisas.
|
|
1.3. Lo indicado en 1.2 no
es de aplicación en los casos en que la negociación de divisas para el pago
de la exportación se efectúe con posterioridad a los plazos fijados por las
disposiciones vigentes, en tales casos, para el pago se utilizará el mismo
tipo de cambio que corresponda aplicar a la negociación de las divisas.
|
|
1.4. Las instituciones
bancarias al recibir los ejemplares 8 remitidos por la Aduana constatarán que
exista total correspondencia entro éstos y los respectivos ejemplares 9 que
obraren en su poder; en el supuesto de encontrarse diferencias en más o en
menos procederán como se indica en los puntos 1.5 y 1.6.
|
|
1.5. Para el caso de
diferencias por devolución de tributos abonados en más a las firmas
exportadoras deberán arbitrar todos los recaudos para gestionar de las mismas
el reintegro de la diferencia, que deberá efectuarse dentro de los diez (10)
días hábiles de realizado el reclamo por parte del Banco Interviniente
(Resolución M.E. 139/76) circunstancia que al efectivizarse deberá informar a
la Aduana de registro de la operación. Caso contrario las Instituciones
bancarias procederán según se indica seguidamente:
|
|
Darán inmediata cuenta a
la dependencia aduanera interviniente mediante nota de estilo, indicando el
monto abonado en demasía y la fecha en la cual se hizo efectiva la
acreditación o pago, con mención del Permiso de Embarque correspondiente,
notificando lo actuado a la firma respectiva.
|
|
1.6. Para el caso
de diferencias de devolución de tributos abonadas en menos a las firmas
exportadoras, procederán a efectuar la liquidación de la diferencia
resultante y posteriormente su acreditación o pago aplicando el tipo de
cambio de la liquidación original, cumplido lo cual, cursarán al Banco Nación
Argentina la comunicación complementaria, como es de práctica.
|
|
1.7. Las instituciones
bancarias una vez efectuada la acreditación o pago del beneficio remitirán al
Banco Nación Argentina la correspondiente información en la forma
instrumentada por el Banco Central de la República Argentina.
|
2. DE LAS ADUANAS
(REGULARIZACION DIFERENCIAS EN MAS ABONADAS A LOS EXPORTADORES)
|
|
2.1. Al recibo de
la comunicación a que se refiere el primer párrafo del punto 1.5, la
archivarán en la matríz del Permiso de Embarque respectivo.
|
|
Al recibo de la
comunicación a que se refiere el segundo párrafo del punto 1.5 procederán a
formular cargo e intimar el pago, por la diferencia acreditada y abonada indebidamente,
de acuerdo al artículo 845 de la Ley 22.415, a la firma
exportadora correspondiente.
|
|
2.2. De no efectivizar la
misma el cargo formulado dentro de los plazos vigentes, las Aduanas
procederán conforme a lo determinado en el artículo 1122 de la Ley 22.415.
|
|
2.3. Las firmas
exportadoras ingresarán las diferencias resultantes por Boleta de Depósito
OM-669 "A", utilizando el casillero 14 -Dev. Reint/Reemb.IVA- mencionando
el número de Permiso de Embarque utilizado para la exportación de la
mercadería respectiva.
|
|
2.4. Las Aduanas agregarán
el ejemplar N° 2 de la Boleta referida a los antecedentes del caso y lo
archivarán para constancia en la matríz del correspondiente Permiso de Embarque,
cursando al Banco interviniente comunicación de la cancelación de la deuda.
|
|
ANEXO
XIII
|
RESOLUCION
N° 2334/86
|
DISPOSICION INTERNA
|
El Departamento Técnica de
Nomenclatura y Valor - División Clasificación Arancelaria - tendrá a su cargo
el cursar las Informaciones de las Posiciones NADE y las alícuotas
respectivas aplicables a las devoluciones de tributos por las operaciones de
exportación que se registren ante las aduanas a partir del día 16 de octubre
de 1986 inclusive, al Departamento Procesamiento de la Información, con el
que coordinará lo inherente para el mejor cumplimiento de sus tareas.
|
La información aludida,
deberá actualizarla de conformidad a las modificaciones que se introduzcan al
régimen en tiempo y forma.
|
|
ANEXO
XIV
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RESOLUCION
N° 2334/86
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DISPOSICION TRANSITORIA
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Hasta tanto el Poder
Ejecutivo Nacional o, en su caso, el Ministerio de Economía, haga uso de la
facultad conferida por el artículo 829, punto 1, lnc. g) del Código Aduanero,
se ha establecido en el Anexo II, punto 1.1.3.3
y 1.1.3.5 de la presente, en el carácter indicado en el título, un plazo de
diez (10) días a los fines de que los interesados soliciten acogerse a los
beneficios de que trata la presente resolución. Igual transitoriedad y
expectativa tiene lo regulado respecto del trámite y efectos dado por esta
Administración Nacional al uso del ejemplar 9 del Permiso de Embarque.
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ANEXO
XV SEGUN RESOLUCION ANA N° 2678/86
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DEVOLUCION DE TRIBUTOS POR
EXPORTACIONES QUE REVISTAN EL CARACTER DE INTEGRACION INDUSTRIAL INTERNA
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1. Los Exportadores
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1.1. Están autorizados a
exportar con el carácter indicado, dos o más firmas nacionales que documenten
en un mismo Permiso de Embarque, cuando el bien final a remitir al exterior
ha sido vendido en forme asociado, ya sea directa o indirectamente por las
firmas, las que deberán cumplimentar las instrucciones indicadas en el
presente Anexo.
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1.2. En al anverso de la
matriz del Permiso de Embarque que es presente ente la Aduana bajo este
régimen, se insertará una leyenda, impresa por un sello en tinta roja, que
diga: "INTEGRACION INDUSTRIAL INTERNA", y se consignará el nombre
de las firmas exportadoras, inscriptas ente esta Administración Nacional.
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1.3. En la confección del
Permiso se ajustarán al siguiente ordenamiento:
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- Posición NADE del bien
final.
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- Se establecerá el Item 1
y la subsiguiente descripción del bien final.
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- La cantidad a exportar
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- Valor FOB y beneficio
que hubiera lugar (Devolución de tributos - Draw back) citando la devolución
que corresponda para este último beneficio, todo ello con arreglo a las
normas vigentes, y consignando el pertinente valor unitario y total del Item
1.
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1.4. Al pie de la
declaración comprometida, establecerán con carácter de declaración jurada lo
siguiente:
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Nota:
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La presente exportación
constituye una INTEGRACION INDUSTRIAL INTERNA, efectuada por las firmas
exportadoras que documentan el presente permiso, por cuyo motivo nos hacemos
solidarios y en la proporción en que se concurre a la integración del bien
final, por todo efecto legal emergente de la tramitación y ejecución de la
operación. Asimismo discriminamos a continuación la a las mercaderías con que
cede una de las firmas concurren a la Integración del bien final, como así
también los valores FOB que corresponden a cada una de las mercaderías:
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a) Bienes que integra la firma NN (descripción de la o las
mercaderías).... Valor FOB unitario Valor FOB total (No establecer
Posición NADE).
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b) Bienes que
integra la firma XX (descripción de la o las
mercaderías) Valor FOB unitario Valor FOB total (No establecer Posición NADE).
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1.5. Una vez oficializado
el Permiso de Embarque, las firmas interesadas, al proceder a integrar el
juego de copias del mismo, agregarán tantos ejemplares 6, 8, 9 y 0, como
exportadores concurren a la integración del bien final, y en la medida en que
los ejemplares antedichos correspondan a los distintos beneficios acordados
para la operación.
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1.6. Cumplido el embarque,
ya sea total o por menor cantidad, se seguirá el procedimiento habitual,
debiendo establecerse, en el último de los casos, las cantidades y valores
realmente embarcados del Item 1 (referidos al bien final), como así también cantidades
y valores de las partes integrantes del mismo, que se detallan en a) y b) del punto 1.4.
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1.7. En los Permisos de
Embarque, el establecerse el nombre de las firmas exportadoras, se insertará
a la izquierda del mismo un recuadro para cada una de las firmas que integran
la exportación, en cuyo recuadro, en oportunidad de efectuarse la entrega de
los ejemplares 6, 8, 9 y 0, liquidados, las firmas exportadoras marcarán con
una "X" el nombre
respectivo.
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2. Del
Departamento Operacional Capital, las Aduanas, el Departamento Procesamiento
de la Información y los Bancos Intervinientes.
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2.1. Las dependencias
citadas y los Bancos intervinientes, tendrán en cuenta a los efectos de le
tramitación de los ejemplares de los Permisos de Embarque mencionados en el
punto 1.7, la marcación establecida a fin de que se preceda a la correcta
liquidación de los porcentuales correspondientes a cada una de las firmas
participantes en la exportación, con carácter de "INTEGRACION INDUSTRIAL
INTERNA". Tal tramitación se realizará conforme a lo determinado en el
Anexo II, Capítulo II, de la presente.
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Nota:
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Anexo XV incorporado por Resolución ANA N° 2678/86
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