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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 19640 |
16/05/1972
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Fecha:
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02/06/1972
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Dependencia:
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LE-19640-1972-PLN |
Tema:
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EXENCION
IMPOSITIVA
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Asunto:
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EXENCION
IMPOSITIVA EN EL TERRITORIO NACIONAL DE
LA TIERRA DEL
FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
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En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5o, del Estatuto
de la
Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
Sanciona y promulga con fuerza de Ley. |
ARTICULO 1°.- Exímese del
pago de todo impuesto nacional que pudiere corresponder por hechos,
actividades u operaciones que se realizaren en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, o por bienes existentes en dicho
Territorio, a: |
a) Las personas de
existencia visible; |
b) Las sucesiones
indivisas; |
c) Las personas de
existencia ideal. |
ARTICULO 2°.- En los casos
de hechos, actividades u operaciones relativas a bienes, la exención prevista
en el artículo anterior sólo procederá cuando dichos bienes se encontraren
radicados en la jurisdicción amparada por la franquicia o se importaren a ésta. |
ARTICULO 3°.- Exceptúase
de lo establecido en el artículo primero a: |
a) Los tributos nacionales
que tuvieren una afectación especial, siempre que ésta excediere la mitad de aquellos; |
b) Los tributos que
revistieren el carácter de tasas por servicios, los derechos de importación y
de exportación, así como los demás gravámenes nacionales que se originaren
con motivo de la importación o de la exportación. |
ARTICULO 4°.- La exención
a que se refiere el artículo 1 comprende, en particular, a: |
a) El impuesto a los
réditos; |
b) El impuesto a las
ventas; |
c) El impuesto a las
ganancias eventuales; |
d) El impuesto a la
transmisión gratuita de bienes; |
e) El impuesto sustitutivo
del gravamen a la transmisión gratuita de bienes; |
f) Los impuestos internos; |
g) El impuesto nacional de
emergencia a las tierras aptas para la explotación agropecuaria; |
h) El impuesto sobre las ventas,
compras, cambio o permuta de divisas; |
i) El impuesto sobre la
venta, cambio o permuta de valores mobiliarios; y |
j) Los impuestos nacionales
que pudieran crearse en el futuro, siempre que se ajustaren a lo dispuesto en
el artículo 1, con las limitaciones establecidas por el artículo 3. |
ARTICULO 5°.- Constitúyese
en área franca al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, excepción hecha del territorio nacional correspondiente a la Isla Grande de la Tierra del Fuego. |
ARTICULO 6°.- Las importaciones
al área franca establecida en el artículo anterior, procedentes de su
exterior, incluido en éste el resto del territorio nacional, quedan
exceptuadas de depósitos previos o de cualquier otro requisito cambiario, y
no estarán sujetas a derechos, impuestos con o sin afectación especial,
contribuciones especiales o tasas a, o con motivo de, la importación. |
La presente disposición
comprende al impuesto a los fletes marítimos de importación. Tampoco regirán
para dichas importaciones las restricciones de todo tipo, vigentes o que
pudieren establecerse, a la importación. |
Exceptúase de lo dispuesto
en el presente párrafo, a las fundadas en razones de carácter no económico
que el Poder Ejecutivo Nacional señalare expresamente, y en las condiciones
en que lo estableciere. |
El Poder Ejecutivo
Nacional podrá autorizar, transitoriamente y con el fin de evitar posibles abusos
o perjuicios para la producción nacional, prohibiciones o limitaciones
cuantitativas para determinadas mercaderías o tipos de mercaderías para toda
el área franca o para determinadas zonas de ella. Los contingentes de
importación que estableciere en tal caso deberán distribuirse equitativamente
mediante licencia, tomando en consideración los antecedentes y solvencia de
los importadores habituales y reservando un margen, por un lapso razonable,
para ser distribuido entre eventuales nuevos interesados. El Poder Ejecutivo
Nacional podrá designar al órgano u órganos de aplicación a los fines del
párrafo precedente, para determinar las restricciones aplicables y su ámbito espacial. |
ARTICULO 7°.- Las exportaciones
del área franca establecida por el artículo 5, destinadas a su exterior,
incluido en éste el resto del territorio nacional, quedan exceptuadas de
cualquier requisito cambiario y no estarán sujetas a derechos, impuestos con
o sin afectación especial, contribuciones especiales o tasas a, o con motivo
de, la exportación. La presente disposición comprende al impuesto a los
fletes marítimos de exportación. |
Tampoco regirán para dichas
operaciones las retribuciones de todo tipo, vigentes o a establecerse en el
futuro, a la exportación, excepto las fundadas en razones de carácter no
económico que el Poder Ejecutivo Nacional eventualmente dispusiere. Las
exenciones o excepciones establecidas en este artículo no obstarán al
impedimento a la exportación al extranjero, al cobro de los tributos o a la
recuperación de diferencia de reintegros o reembolsos, ni a la aplicación de
las sanciones pertinentes que pudieren corresponder por violación de las
condiciones impuestas, en la previa exportación desde el territorio
continental nacional al área franca o -incluso cuando ello se hubiese
producido con la intermediación del área aduanera especial creada por la
presente ley, a los respectivos beneficios. |
ARTICULO 8°.-
La exportaciones a que se refiere el artículo anterior no gozarán de los
beneficios establecidos en los regímenes de reintegros o reembolsos por exportación
aplicables a las que se efectúen desde el resto del territorio nacional. EL
Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer, o autorizar el establecimiento, de
un régimen de reintegros o reembolsos a la exportación de carácter similar,
para productos originarios del área franca, siempre que las actividades
productivas que se desarrollaren en ésta lo justifiquen, dentro de las
limitaciones generales de los regímenes de reintegros, con más la adicional
emergente de la diferencia de tributación interna en virtud de las
disposiciones precedentes, y a condición de que dichas exportaciones se
efectúen al extranjero. Dicho régimen podrá aplicarse solamente a alguna o
algunas de las zonas comprendidas en el área franca. En el caso de delegar
las facultades del presente artículo, el Poder Ejecutivo designará el o los
órganos de aplicación a tal efecto. |
ARTICULO 9°.-
Las disposiciones de la presente ley no obstan a la aplicación adicional de beneficios
o franquicias más amplios otorgados o que se otorgaren por ley en forma
especial para una o más zonas específicamente determinadas del área franca,
ni tampoco a la de beneficios o franquicias otorgados u otorgables para la
importación al resto del territorio nacional. |
ARTICULO 10.- Constitúyese
en área aduanera especial al territorio nacional constituido por la Isla Grande de la Tierra del Fuego,
comprendido en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sud. |
ARTICULO 11.- Las
importaciones al área aduanera especial, creada por el artículo anterior, de mercaderías
procedentes del extranjero o de áreas francas nacionales, gozarán de los
siguientes beneficios: |
a) excepción de depósitos
previos y de todo otro requisito cambiario; |
b) excepción de toda
restricción fundada en motivos de carácter económico existente o a crearse,
salvo que expresamente se indique su aplicabilidad al caso; |
c) exención total de
derechos de importación en los supuestos en que la importación de que se
tratare, de haberse efectuado al territorio continental de la Nación, excluidas
las áreas francas, hubiese debido tributar por dicho concepto un derecho que
resultare inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el valor en aduana,
sin computar a este efecto precios oficiales mínimos, si existieren, o del
NOVENTA POR CIENTO (90%) computado sobre el valor en aduana si se tratare de
bienes de capital o materias primas afectados a actividades industriales en
el área. El Poder Ejecutivo Nacional podrá, para casos determinados y en
circunstancias especiales, reducir los citados porcentajes; |
d) reducción a la mitad, para
los supuestos no comprendidos en el inciso precedente, de los derechos de
importación que correspondería aplicar de haberse efectuado la importación al
territorio continental de la
Nación, excluida áreas francas. El Poder Ejecutivo Nacional
podrá, para casos determinados y en circunstancias especiales, disminuir esta
reducción a un tercio de los derechos de importación aplicables en el resto
mencionado de la
República, o incrementar dicha reducción o incluso
convertirla en exención total, en estos dos últimos supuestos en el ejercicio
de las facultades legales existentes a tal efecto; |
e) exención total de
impuestos, con afectación especial o sin ella y de contribuciones especiales a,
o con motivo de, la importación, existentes o que se crearen en el futuro,
excepción hecha, en este último caso, cuando la ley respectiva expresamente
estableciere su aplicación al supuesto. La presente exención incluye al
impuesto a los fletes marítimos de importación; y |
f) exención total de las
tasas por servicio de estadística y por comprobación de destino. El Poder
Ejecutivo Nacional podrá establecer, o autorizar el establecimiento, con el fin
de evitar posibles abusos o perjuicios a la producción nacional,
prohibiciones o limitaciones cuantitativas para determinadas mercaderías o
tipos de mercaderías. Asimismo, y con la idéntica finalidad, podrá limitar
cuantitativamente, mediante cupos arancelarios, las exenciones totales de
derechos de importación. Los contingentes o cupos arancelarios que, en tales
casos, estableciere, deberán distribuirse equitativamente mediante las
respectivas licencias, tomando en consideración los antecedentes y solvencia
de los importadores habituales y reservando un margen, por un lapso
razonable, para distribuir entre eventuales nuevos interesados. A los fines
del párrafo precedente, el Poder Ejecutivo podrá delegar en el órgano u
órganos de aplicación que determine, el ejercicio de la respectiva facultad. |
ARTICULO 12.- Las
importaciones al área aduanera especial de mercaderías procedentes del
territorio continental nacional, excluidas áreas francas, quedan totalmente exentas
de derechos de importación, impuestos con o sin afectación especial,
contribuciones especiales (incluido el impuesto a los fletes marítimos de
importación) a, o con motivo de, la importación, de las tasas por servicio de
estadística y por comprobación de destino, y totalmente exceptuadas de
depósitos previos y demás requisitos cambiarios, como así también de
restricciones establecidas por razones de carácter económico, siempre que
dichas mercaderías hubiesen estado, hasta el momento de su exportación a la
isla en cuestión, en libre circulación aduanera dentro del mencionado
territorio continental nacional, excluidas áreas francas. No se entenderán en
libre circulación aduanera dentro del territorio continental nacional,
excluidas áreas francas, a las mercaderías: |
a) producidas en él, pero
que estuvieren sujetas a la obligación de ser exportadas por haberlo sido con
el empleo de insumos importados en admisión temporal para tráfico de perfeccionamiento,
siempre que dicho perfeccionamiento no hubiese agregado un valor por lo menos
igual al valor de lo introducido temporalmente; o |
b) extranjeras, que no hubiesen
sido libradas previamente al consumo en él y adeudaren derechos de
importación o hubiesen sido importadas con algún beneficio o franquicia
sujeto a condición por un plazo aún no vencido o que, en virtud o con motivo
de su exportación y no por repetición-, hubiesen sido beneficiadas, por
cualquier causa, con el reembolso de los derechos de importación y/o de otros
tributos a la importación. No se considerarán comprendidas en las exclusiones
del párrafo precedente a las mercaderías cuya exportación hubiese sido
beneficiada por un draw back, destinado a promover el tráfico de
perfeccionamiento. |
ARTICULO 13.- Las
exportaciones del área aduanera especial de mercadería a su exterior, incluido
en éste las áreas francas nacionales y el resto del territorio de la Nación, gozarán de
los siguientes beneficios: |
a) excepción de todo
requisito cambiario; |
b) excepción de toda
restricción fundada en motivos de carácter económico, salvo que expresamente
se indicara su aplicabilidad al caso; |
c) exención total de derechos
de exportación, como así también de todo impuesto, con afectación especial o
sin él, contribuciones especiales (incluído el impuesto sobre los fletes
marítimos de exportación) a, o con motivo de la exportación, existentes o a
crearse en el futuro, excepción hecha, en este último caso, cuando la ley
respectiva expresamente estableciere su aplicación al supuesto; y |
d) exención de la tasa por
servicio de estadística. Las excepciones o exenciones establecidas en este
artículo no obstarán al impedimento a la exportación al extranjero, al cobro
de los tributos, o a la recuperación de la diferencia de reintegros o
reembolsos ni a la aplicación de las sanciones pertinentes, que pudieren
corresponder por violación de las condiciones impuestas, en la previa
exportación desde el territorio continental nacional al área aduanera
especial - incluso cuando ello se hubiere producido con la intermediación del
área franca creada por la presente ley - a los respectivos beneficios
especiales. |
ARTICULO 14.- Las
exportaciones a que se refiere el artículo anterior no gozarán de los beneficios
establecidos en los regímenes de reintegros o reembolsos por exportación
aplicables a los que se efectúen desde el territorio continental de la Nación. Con
carácter de excepción, el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer o
autorizar el establecimiento de un régimen de reintegros o reembolsos a la
exportación de carácter similar, para productos originarios de la zona en
cuestión, siempre que las actividades productivas que se desarrollaren en
ésta lo justifiquen, y dentro de las limitaciones generales de los regímenes
de reintegros o reembolsos, con más la adicional emergente de la diferente
tributación interna en virtud de las disposiciones precedentes, y a condición
de que dichas exportaciones se efectúen al extranjero o al área franca creada
por la presente ley. Las disposiciones del párrafo anterior serán igualmente
aplicables en materia de reembolsos en concepto de drawback con respecto a
las exportaciones a que se refiere el artículo 13, con la salvedad que, para
este supuesto, se tomarán en cuenta las diferencias de tributación a la
importación existentes, en lugar de la interna. El Poder Ejecutivo podrá
delegar las facultades a que se refiere el presente artículo en materia de
drawback, reintegros o reembolsos, designando el órgano u órganos de
aplicación correspondientes. |
ARTICULO 15.- Las
disposiciones precedentes aplicables al área aduanera especial no obstan a la
aplicación adicional de beneficios o franquicias más amplios otorgados u otorgables
para la importación al resto del territorio continental nacional, excluidas
áreas francas. |
ARTICULO 16.- Las
importaciones al territorio nacional continental, excluídas áreas francas, de
mercaderías procedentes del área franca creada por la presente ley estarán
sujetas a todas las disposiciones aplicables en materia de depósitos previos,
y demás requisitos cambiarios, restricciones a la importación, y a los
tributos a, o con motivo de, la importación, como si se tratare de
importaciones de mercaderías extranjeras procedentes del extranjero. La
presente disposición incluye la aplicabilidad, cuando correspondiere, de todo
impuesto interior de coparticipación federal y, entre ellos, específicamente
del impuesto a las ventas y de los impuestos internos al consumo. El Poder
Ejecutivo podrá eximir del impuesto a las ventas que recaiga sobre la
importación en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, en las
situaciones y condiciones que estime convenientes. Las importaciones de
mercadería con el carácter de equipaje o incidentes de viaje serán
consideradas como si procedieren de un país no limítrofe. Además del
tratamiento aplicable a que se refiere el párrafo anterior, dicha importación
hará exigible el importe del reintegro especial, con intereses, que
eventualmente se hubiere abonado por la exportación de área franca o, en su
caso, hará caducar dicho derecho si el pago aún no se hubiera efectuado. |
ARTICULO 17.- El Poder
Ejecutivo Nacional podrá otorgar a las importaciones a que se refiere el
artículo anterior, en su caso con discriminación entre distintas zonas del área
franca según las circunstancias, los siguientes beneficios específicos: |
a) excepción de depósitos
previos y demás requisitos cambiarios; |
b) excepción de restricciones
a la importación fundadas en razones económicas, únicamente aplicables al
caso de mercaderías originarias de la zona beneficiada; |
c) exención de derechos
consulares; |
d) exención total de
derechos de importación para mercaderías originarias del área franca por
haber sido íntegramente producidas en ellas; |
e) exención parcial de derechos
de importación, para mercaderías de la zona en cuestión no comprendidas en el
párrafo anterior, equivalentes al pago en concepto de tales derechos de la
diferencia que existiere entre los correspondientes al producto importado
considerado como originario y procedente del país extranjero que gozare del
mejor tratamiento en la materia por la mercadería, y los derechos que fueran
aplicables a los elementos empleados en la producción de la mercadería que
fueren originarios del área franca, considerando aplicable a su respecto el
mismo derecho que correspondiere al producto importado; y |
f) exención de impuestos
con o sin afectación especial o contribuciones especiales a, o con motivo de,
la importación, incluido el impuesto a los fletes marítimos de importación,
en su caso exclusivamente en la parte correspondiente al transporte entre la
zona beneficiada y el territorio continental nacional. |
Los beneficios especiales
previstos precedentemente, no impedirán la aplicación de otros beneficios
generales aplicables a la importación de mercaderías extranjeras. El Poder
Ejecutivo Nacional podrá delegar, en el o los órganos de aplicación que
determinare, el otorgamiento de todos o algunos de los beneficios a que se
refiere el párrafo anterior. El Poder Ejecutivo podrá limitar la concesión de
los beneficios del presente artículo a la condición de que las mercaderías
sean transportadas en medios de transporte de matrícula nacional. |
ARTICULO 18.- Las
exportaciones desde el territorio nacional continental al área franca creada
por la presente ley estarán sujetas a todas las disposiciones aplicables, en materia
de requisitos cambiarios, restricciones a la exportación, draw back,
reintegros o reembolsos de impuestos por la exportación, y de los tributos a,
o con motivo de, la exportación, como si se tratare de exportación de
mercaderías al extranjero. Aclárase la presente disposición en el sentido de
que incluye la aplicabilidad, cuando correspondiere, de todo impuesto
interior de coparticipación federal y, entre ellos, específicamente del
impuesto a las ventas. El Poder Ejecutivo Nacional podrá eximir, en tal caso,
del impuesto a las ventas que recaiga sobre la exportación. El Poder
Ejecutivo Nacional podrá otorgar a dichas exportaciones, en su caso con la
discriminación entre distintas zonas del área franca que aconsejen las
circunstancias, los siguientes beneficios específicos: |
a) excepción de requisitos
cambiarios; |
b) excepción de
restricciones a la exportación fundadas en razones económicas; |
c) exención total o
parcial de tributos a, o con motivo de, la exportación, aclarándose que ello
incluye tanto el impuesto a las ventas y todo otro impuesto de coparticipación
federal, como al impuesto a los fletes marítimos de exportación, en su caso
exclusivamente en la parte correspondiente al transporte entre el territorio
continental nacional y la zona beneficiaria, pero excluye la tasa por
servicios aduaneros extraordinarios; |
d) incremento adicional,
de hasta el doble, del importe que en concepto de reintegros o reembolsos por
exportación correspondiere si ésta se efectuare al extranjero, y otorgamiento
del reintegro o reembolso dentro de los límites generales previstos
legalmente, para mercaderías que no gozarían de dicho beneficio si se
exportaren al extranjero. |
El Poder Ejecutivo Nacional
podrá delegar, en el órgano u órganos que determine, la concesión de los
beneficios a que se refiere el párrafo precedente. |
El Poder Ejecutivo Nacional,
o el órgano u órganos de aplicación que determine al efecto podrán, en su
caso con las discriminaciones entre distintas zonas del área franca que
aconsejen las circunstancias, sujetar los beneficios del párrafo segundo a la
condición resolutoria de que la mercadería no se reexporte de la zona
beneficiada, consumiéndose en ella de ser consumible o, de no serlo, antes de
un plazo de CINCO (5) años. |
ARTICULO 19.- Las importaciones
al territorio nacional continental, excluidas áreas francas, de mercaderías
procedentes del área aduanera especial creada por la presente ley estarán
sujetas al siguiente tratamiento: |
1) Mercaderías no
originarias del área aduanera especial: |
a) estarán sujetas a todas
las disposiciones aplicables en materia de depósitos previos y demás requisitos
cambiarios, restricciones a la importación, y a los tributos a, o con motivo
de, la importación, como si se tratare de importaciones de mercaderías
extranjeras procedentes del extranjero, con excepción hecha del tratamiento
especial en materia de derechos de importación y del impuesto a los fletes
marítimos de importación que prevé la presente ley. Aclárase esta disposición
en el sentido de que incluye la aplicabilidad, cuando correspondiere, de todo
impuesto interior de coparticipación federal y, entre ellos, específicamente
del impuesto a las ventas y de los impuestos internos al consumo; |
b) estarán gravadas con un
derecho de importación equivalente a la diferencia, si existiere, entre el que
correspondiere abonar por el régimen arancelario general, salvo que fuera de
aplicación uno especial más favorable por razón de origen y considerándose
para el caso como procedencia la del país del cual hubiese procedido la
mercadería al importarse previamente en el área aduanera especial, y el
derecho de importación que se hubiere pagado al producirse la importación
previa en el área aduanera especial. Si en el producto no todos los elementos
incorporados fuesen de origen extranjero ni éstos, a su vez, del mismo
origen, para la aplicación de este párrafo se considerarán originarias y
procedentes del país del cual fuera originario o procedente el insumo o
proceso de mayor valor relativo con respecto al total; y |
c) en concepto del
impuesto a los fletes marítimos de importación, abonarán el correspondiente
al flete por el transporte en virtud del cual hubieren sido previamente
importadas al área aduanera especial, no computándose el transporte desde
ésta hasta el territorio continental de la Nación. Si se
tratare de productos que hubiesen sufrido algún proceso en la zona o en el
que hubieren intervenido insumos procedentes de diferentes países, se tomará
como flete el que correspondería por transporte al área
desde el país de la mercadería que determinare la procedencia de conformidad
con el apartado b) precedente; |
2) Mercaderías
originarias del área aduanera especial: |
a) estarán exceptuadas de
depósitos previos y demás requisitos cambiarios; |
b) estarán exceptuadas de
toda restricción de importación, salvo que el Poder Ejecutivo Nacional, expresamente,
indicare la aplicación, para los casos que determine, de alguna o algunas,
siempre que éstas no estuvieran fundadas en razones de carácter económico; |
c) estarán totalmente exentas
de derechos de importación, de la tasa de estadística y de la tasa por
comprobación de destino; |
d) gozarán de exención
total de todo otro impuesto, con o sin afectación especial o contribución especial
(incluido el impuesto a los fletes marítimos de importación) a, o con motivo
de, la importación, con excepción de lo indicado en el inciso siguiente; y |
e) estarán sujetas, en cuanto
correspondiere, a los impuestos internos al consumo, tal como si se tratare
de una mercadería extranjera que se importare del extranjero. El Poder
Ejecutivo Nacional podrá eximir del impuesto que corresponda aplicar en
virtud del presente inciso. |
Los pasajeros procedentes
del área aduanera especial serán considerados, a los efectos del tratamiento
de su equipaje e incidentes de viaje, como procedentes de un país no limítrofe,
y las mercaderías originarias de dicha área recibirán el mismo tratamiento,
en su caso, que las mercaderías del territorio continental de la Nación que
regresan a éste, a condición, en este último caso, si no fuesen elementos
estrictamente personales, de que se cumplan los requisitos que establezca,
para la mejor seguridad y control, la Administración
Nacional de Aduanas. |
ARTICULO 20.- Las exportaciones
desde el territorio nacional continental al área especial creada por la
presente ley gozarán de los siguientes beneficios: |
a) excepción de requisitos
cambiarios; |
b) excepción de
restricciones a la exportación; |
c) exención total de
tributos a, o con motivo de, la exportación, aclarándose que ello incluye tanto
el impuesto a las ventas, y todo otro impuesto de coparticipación federal,
como al impuesto a los fletes marítimos de exportación, en su caso
exclusivamente en la parte correspondiente al transporte entre el territorio
continental nacional y el área aduanera especial, pero excluye la tasa por
servicios aduaneros extraordinarios; |
d) el draw back, si
correspondiere; y |
e) el reintegro o reembolso
impositivo por exportación, si correspondiere, tal como si la exportación se
realizare al extranjero, quedando facultado el Poder Ejecutivo Nacional para
otorgar a las exportaciones al área aduanera especial un incremento de hasta
el doble del importe que correspondiere en concepto de reintegros o
reembolsos, así como también para otorgar dichos reintegros o reembolsos
(excluido el Dra. back) dentro de los límites generales previstos legalmente,
para mercaderías que no gozarían de dicho beneficio si se exportaren al
extranjero. |
El Poder Ejecutivo
Nacional podrá delegar al órgano u órganos de aplicación que determinare, el
otorgamiento de los incrementos en materia de reintegros o reembolsos a que se
refiere el último inciso del párrafo precedente. |
ARTICULO 21.- A los fines
de los artículos precedentes, se tendrán por originarias del área franca o, en
su caso, del área aduanera especial creadas por esta ley, a las mercaderías
que, respectivamente en el área de que se tratare, hubieran sido: |
a) producidas
íntegramente; |
b) objeto de un proceso
final, al tiempo de exportación, que implicare una transformación o trabajo
sustancial; o |
c) encuadraren en alguno
de los casos especiales que habilita la presente ley. |
ARTICULO 22.- Se
considerarán producidas íntegramente en el área franca o en el área aduanera
especial, según el caso, a las mercaderías que, en el área en que se tratare,
hubieran sido: |
a) extraídas, para
productos minerales; |
b) cosechadas o
recolectadas, para productos del reino vegetal; |
c) nacidos y criados, para
animales vivos; |
d) recolectados, para
productos provenientes de los animales vivos; |
e) cazados o pescados,
para los productos que en el área se cacen o pesquen; y |
f) obtenidos, en el estado
en que fuere, para las obtenidas exclusivamente a partir de las mercaderías
comprendidas en los incisos precedentes o de sus derivados. |
ARTICULO 23.- El Poder
Ejecutivo podrá, directamente o por delegación en el órgano u órganos de
aplicación que establezca, determinar: |
a) la inclusión en el inciso
d) del artículo anterior, de los desperdicios y desechos que constituyan el
residuo normal de operaciones manufactureras que se realicen en el área de
que se trate, como así también de las mercaderías fuera de uso, cualquiera
fuere su origen primitivo, recolectadas en el área en cuestión, siempre que
por su estado solamente fueran ya aptas para la recuperación de materias
primas; y |
b) la regulación, para considerarlos
íntegramente producidos en el área que se tratare, relativa a los productos
del suelo o subsuelo de la plataforma continental, como así también de la
pesca y de otros productos extraídos del mar o de las mercaderías obtenidas a
bordo de buques factorías a partir de éstos, a fin de distinguirlos tanto de
los de origen extranjero como de los originarios de la otra área en cuestión
y del resto del territorio continental de la Nación. |
Serán aplicables, en el
caso, las disposiciones del inciso f) del artículo precedente a los artículos
que resulten originarios del área en virtud del ejercicio de las facultades
del presente inciso. |
ARTICULO 24.- Siempre que,
en el área de que se tratare, se realizaren procesos en base o con
intervención de mercaderías no originarias de ella, o que hubieren ya sufrido
procesos fuera de ella, a los fines del artículo 21, el Poder Ejecutivo, o el
órgano u órganos de aplicación que designe, determinarán cuándo el proceso
revestirá el carácter de un trabajo o transformación sustancial. A los
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá optarse por alguno de
los siguientes criterios, o su combinación, con respecto al proceso final que
deberá haber sufrido la mercadería en el área en cuestión para ser
considerada originaria de ella: |
a) designación de procesos
determinados, que se considere que modifican sustancialmente la naturaleza
del producto y le otorgan características nuevas o distintivas, realizados
por motivos económicos y no simplemente de adquirir el origen y sus
beneficios correspondientes, y que den por resultado un producto
completamente nuevo o que, por lo menos, represente una etapa importante en
el proceso de manufactura; como así también, en su caso, de procesos que no
tienen el efecto de que se trata; |
b) procesos que impliquen
darle a la mercadería un valor agregado mínimo que determinará el Poder
Ejecutivo. Dichos mínimos no podrán ser inferiores al TREINTA POR CIENTO
(30%), ni superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%); o |
c) procesos que impliquen
un cambio de clasificación a nivel de Partida de la Nomenclatura Arancelaria
de Bruselas; sin perjuicio de habilitar aquellos que, sin producir el cambio de
Partida, produzcan un cambio en la subdivisión de ésta existentes en la Nomenclatura Arancelaria
y Derechos de Importación, o constituya un proceso relevante, identificado en
un lista positiva de éstos y/o de materias empleadas, o que incremente el
valor agregado dentro de lo previsto en el inciso b), o una combinación de
alguna de estas circunstancias; ni de inhabilitar los cambios de Partida,
cuando ésta ocurra en virtud de procesos y/o materias empleadas identificados
en una lista negativa, no se incremente el valor agregado dentro de lo
previsto en el inciso b), o una combinación de alguna de estas
circunstancias. |
ARTICULO 25.- No obstante
lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso las siguientes operaciones,
realizadas en el área de que se trate con intervención de mercaderías no
originaria de ella, conferirán origen en ésta: |
a) embalajes,
acondicionamientos, reembalajes o reacondicionamientos; |
b) selección o
clasificación; |
c)
fraccionamiento; |
d)
marcación; |
e) composición de surtidos;
y |
f) otras operaciones o
procesos que se reputen similares, de conformidad con lo que al respecto
disponga el Poder Ejecutivo Nacional. |
Lo dispuesto en el párrafo
precedente, no impedirá que el Poder Ejecutivo Nacional permita computar en
el valor agregado en el área de que se tratare, cuando dicho valor fuera
determinante del origen, el correspondiente a tales operaciones siempre que,
además, se hubieran empleado insumos originarios del área y/o efectuado otros
procesos en ella. |
ARTICULO 26.- A los fines
de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 21, los siguientes casos se
tendrán por especiales: |
a) reparación, que tendrá
el mismo tratamiento en principio que las operaciones a que se refiere el
artículo anterior. Sin embargo, cuando la reparación no constituyere una de mantenimiento
habitual o de garantía, o consistiere en un reacondicionamiento a nuevo, el
Poder Ejecutivo Nacional podrá admitir que confiere el origen del área en
cuestión siempre que implique la incorporación de mercaderías originarias del
área y que, en conjunto, el valor agregado exceda el CINCUENTA POR CIENTO
(50%), a calcular sobre la base que se determine a los fines del cálculo del
valor agregado para la aplicación de lo prescripto en el inciso b) del
artículo 24; |
b) armado, montaje,
ensamble o asociación de artículos con intervención de alguno o algunos no
originarios del área de que se trate, en que será de aplicación lo dispuesto
en inciso a) precedente; |
c) combinación, mezcla o
asociación de materias, con intervención de alguna o algunas no originarias
del área en cuestión, en que será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior,
salvo que podrán conferir origen cuando, según lo determine el Poder
Ejecutivo Nacional, o el órgano u órganos de aplicación que al efecto
designe, se produjere alguna de las siguientes circunstancias o su
combinación: |
1o)
si las características del producto resultante difieren fundamentalmente de
las características de los elementos que lo componen; |
2o) si la materia
o materias que confieren su característica esencial al producto son
originarias del área; o |
3o)
si la materia o materias principales del producto son originarias del área en
cuestión, considerando tales a las que preponderen en valor o, según el
caso, en peso; |
d) accesorios, piezas de
recambio y herramientas, comercializados conjuntamente con su material,
máquina, aparato o vehículo formando parte de su equipamiento normal, que se
considerarán originarios del área si son originarios de ella el
correspondiente material, máquina, aparato o vehículo y si se presentan
simultáneamente y proceden de la misma área; |
e) piezas de recambio
esenciales para un material, una máquina, aparato o vehículo y procedentes
del área de que es originario éste, se considerarán originarios del área en cuestión
aun cuando sean expedidas posteriormente, cuando consten en la acreditación
que, al efecto de su naturaleza, se expida por el órgano que determine el
Poder Ejecutivo Nacional; |
f) el equipaje personal, el
mobiliario transportado por cambio de residencia, las encomiendas a
particulares de carácter no comercial y demás envíos no comerciales a
particulares, que podrán ser considerados originarios del área cuando
procedan de ella, cuando así lo determine el Poder Ejecutivo Nacional; y |
g) los envíos
comerciales de escaso valor, siempre que ello estuviere autorizado por el
Poder Ejecutivo Nacional, o por el órgano u órganos de aplicación que designe
al efecto, y que no excedan el valor que al efecto se fije, podrán
considerarse originarios del área de la cual procedan. En los supuestos a que
se refieren los incisos f) y g) precedentes, la presunción de origen que
establecen podrá ceder, según lo previere el Poder Ejecutivo Nacional, o el órgano u órganos de aplicación que
designare, cuando resultare notorio que tal no es el caso por las
características de la mercadería. |
ARTICULO 27.- A los fines de
la calificación de origen a que se refieren los artículos 24 a 26, el Poder Ejecutivo
Nacional podrá autorizar que se consideren como originarios: |
a) del área franca creada por
esta ley, los artículos procesados o incorporados en ella que fueren
originarios del área aduanera especial, del resto del territorio nacional
continental excluido áreas francas, o de ambos; y |
b) del área aduanera
especial creada por esta ley, los artículos procesados o incorporados en ella
que fueren originarios del área franca de esta ley, del resto del territorio
nacional continental, excluido áreas francas, o de ambos. |
En las mismas
circunstancias, el Poder Ejecutivo podrá autorizar que, en vez de lo
dispuesto en el párrafo anterior, con respecto a cada área no se computen en modo
alguno los productos en ella procesados o incorporados originarios de la otra
área o del resto del territorio nacional continental, considerándose
únicamente los productos o procesos del área de que se tratare y los del
extranjero. |
A los fines de lo
dispuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar,
o autorizar la realización por el órgano u órganos de aplicación que
designare, discriminaciones por área, zona de área y por mercadería. |
Los beneficios del
presente sólo podrán otorgarse en los casos en que mediante ellos no se
desnaturalicen los objetivos de esta ley. |
ARTICULO 28.- Para que puedan
ser invocados los extremos que confieren origen al área franca o al área
aduanera especial creadas por esta ley, será condición necesaria el que la
mercadería de que se trate hubiere sido expedida directamente desde tales
áreas, sea entre sí, sea de alguna de ellas al resto del territorio
continental nacional. |
No constituirá obstáculo
al cumplimiento de este requisito el que, en el curso de dicha expedición, haya
pasado en tránsito, incluso mediante trasbordo, por una de ellas al dirigirse
a la otra, ni por el extranjero, pero en ningún caso podrá haber sido
libradas a la circulación interna en algún lado durante la expedición, ni
haber sufrido en ella manipuleos o procesos adicionales. Las transacciones
comerciales de que hubieran sido objeto las mercaderías durante la expedición
no constituyen, en sí mismas, impedimento alguno al reconocimiento del
origen. |
ARTICULO 29.- El Poder
Ejecutivo Nacional establecerá los requisitos necesarios para la declaración,
acreditación y comprobación de origen del área franca y del área aduanera
especial, que serán condición necesaria para gozar de los beneficios de esta
ley otorgados en función de éste. |
ARTICULO 30.- Las
autoridades aduaneras quedan autorizadas a ejercer la plenitud de sus
facultades de control sobre el tráfico entre las áreas creadas por esta ley entre
sí y de ellas con el resto del territorio continental nacional. Sin perjuicio
de ello, la
Administración Nacional de Aduanas, en el ejercicio de las
facultades que le otorga la legislación de la materia, podrá reducir o
suprimir requisitos o formalidades, siempre que no se afectare
sustancialmente al control, la aplicación de restricciones o los intereses
fiscales. |
ARTICULO 31.- Con las salvedades
emergentes de los artículos precedentes, serán aplicables al área franca y al
área aduanera especial creadas por la presente ley la totalidad de las
disposiciones relativas a las materias impositivas y aduaneras, incluidas las
de carácter represivo. Con tal objeto, cuando resultare relevante, tales
áreas y el resto del territorio continental nacional, serán considerados como
si fueren territorios diferentes. Se entenderá por: |
a)
Importación: |
1o)
al área franca: la introducción al territorio de dicha área de mercadería
procedente de su exterior, tanto sea del extranjero, como del área aduanera especial
creada por esta ley o del resto del territorio continental nacional; |
2o)
al área aduanera especial: la introducción al territorio de dicha área de
mercadería procedente de su exterior, tanto sea del extranjero, como del área
franca creada por esta ley, o del resto del territorio continental nacional;
y |
3o) al país o al
resto del territorio continental nacional: la introducción al territorio
continental nacional de mercadería procedente de su exterior, tanto sea del
extranjero, como del área franca, o del área aduanera especial creadas por
esta ley. |
b)
Exportación: |
1o) del área
franca: la extracción de mercadería del territorio de dicha área a su exterior,
tanto al extranjero, como al área aduanera especial creada por esta ley, o al
resto del territorio continental nacional; |
2o)
del área aduanera especial: la extracción de mercaderías de dicha área a su exterior,
tanto al extranjero, como al área franca creada por esta ley, o al resto del
territorio continental nacional; |
3o) del país o
del resto del territorio continental nacional: la extracción de mercadería del
territorio continental nacional, tanto al extranjero, como al área franca, o
al área aduanera especial creadas por esta ley. |
A los fines de la legislación
penal aduanera, las referencias al país se considerarán, según el caso,
efectuadas al área franca, o al área aduanera especial creadas por esta ley,
o al resto del territorio nacional continental, de conformidad con lo
indicado en el segundo párrafo de este artículo. |
ARTICULO 32.- El Poder
Ejecutivo Nacional, a partir de los DIEZ (10) años de entrada en vigor de la
presente ley, podrá ejercer, según convenga a un mayor desarrollo económico de
las áreas promovidas por la presente ley, las siguientes facultades: |
a) excluir del área franca
a todos o parte de los territorios comprendidos en ella e incluirlos en el
área aduanera especial; |
b) reducir parcialmente
los beneficios otorgados, para determinada área o zona de área, para todos o
algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas; |
c) suprimir alguno o
algunos de los beneficios otorgados, para determinada área o zona de área,
para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas; |
d) sujetar a condiciones alguno
o algunos de los beneficios otorgados, para determinada área o zona de área,
para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas; y |
e) combinar una o más de las
limitaciones de beneficios a que se refieren los precedentes apartados b), c)
y d). |
ARTICULO 33.- Los
beneficios concedidos en el orden cambiario por los artículos 11, apartados a)
y 13 apartado a) no incluyen lo relacionado con la forma de negociar las
divisas, la que deberá ajustarse a las normas aplicables con carácter
general, salvo disposición en contrario del Poder Ejecutivo Nacional quien
podrá delegar dicha facultad. |
ARTICULO 34.- La presente
ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial. |
ARTICULO
35.- De forma. |
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