Resolución 834-2001
Fíjase el Derecho de Importación Extrazona para una determinada
mercadería comprendida en la Nomenclatura Común del Mercosur.
Bs.
As., 12/12/2001
VISTO
el Expediente N° 061-013838/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que
por la Resolución N° 69 de fecha 7 de diciembre de 2000 del Grupo Mercado Común
del MERCOSUR, se creó un procedimiento para la adopción de medidas específicas
en el campo arancelario de carácter excepcional y por tiempo limitado para
garantizar un normal y fluido abastecimiento de productos en el Mercado Común
del Sur (MERCOSUR).
Que
en tal sentido, se comprobó el desabastecimiento regional del producto denominado
Acido 2-Etilhexanoico.
Que
por la Directiva N° 11 de fecha 5 de octubre de 2001 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR se aprobó para el producto mencionado el tratamiento
excepcional y transitorio que se incorpora en el ordenamiento jurídico nacional
a través de la presente medida.
Que
se hace necesario que la medida que se establece beneficie en forma directa al
sector industrial del insumo en cuestión.
Que
en la confección de la medida que se propicia ha tomado intervención la SECRETARIA DE COMERCIO, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado
la intervención que le compete.
Que
la presente Resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley N° 22.415, en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92), modificada
por las Leyes N° 24.190 y N° 25.233 y en la Ley N° 22.792 y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 751 de fecha 8 de marzo de 1974 y 2275
de fecha 23 de diciembre de 1994.
Por
ello,
EL
MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1° —
Fíjase para la mercadería denominada: "Acido 2-Etilhexanoico",
comprendida en la posición arancelaria 2915.90.21 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, el cupo de UN MIL TONELADAS (1.000 t), para el cual se
establece un Derecho de Importación Extrazona del DOS POR CIENTO (2%) por el
plazo de UN (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Art. 2° —
A los efectos de poder acceder a lo establecido en el Artículo 1°, el importador
deberá acreditar su condición de usuario directo de las mercaderías
comprendidas en la citada posición ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio.
A
tal fin la firma importadora deberá presentar, al momento del libramiento a
plaza de las mismas, el Certificado de Inscripción ante el REGISTRO INDUSTRIAL
DE LA NACION dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA de este Ministerio
actualizado, que acredite su condición de transformador de los insumos en
cuestión.
Art. 3° —
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.