AAP. CE 14-2004
Acta de
Rectificación 31
Ver Trigésimo Quinto Protocolo Adicional, que deja sin efecto al 31º Protocolo
Adicional, a partir del 01/07/06
En la ciudad de
Montevideo, a los cinco días del mes de mayo de dos mil tres, la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), en uso de las
facultades que le confiere la Resolución 30 del Comité de Representantes, corno
depositaria de los Acuerdos y Protoco-los suscritos por los Gobiernos de los
países miembros de la Asociación, y de conformidad con lo establecido en su
artículo tercero, hace constar:
Primero.- Que por nota conjunta C.R. N°
37/03 de la Representación Permanente de Argentina y N° 64/03 de la Representación Permanente de Brasil, de fecha 28 de abril de 2003, ambas Represen-taciones
pusieron en conocimiento de la Secretaría General la existencia de un error en el "Acuerdo sobre Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil", incorporado al Acuerdo de
Complementación Económica N° 14 mediante el Trigésimo Primer Protoco-lo
Adicional, suscrito el 29 de diciembre de 2000, solicitando su enmienda a
través del procedimiento establecido por la Resolución 30 del Comité de Representantes.
Segundo.- Que el error consiste en haber
omitido en el Artículo 23 del Acuerdo sobre Política Automotriz Común, dos
valores porcentuales correspondientes al año 2001, relativos al contenido local
argentino mínimo (Y) y al contenido máximo importado de autopartes (CI),
Tercero.- En virtud de lo expuesto y en
atención a la solicitud de los países signatarios, esta Secretaría General ha
procedido a interlinear en el Artículo 23, del Acuerdo sobre Política
Automotriz Común anexo al Trigésimo Primer Protocolo Adicional del Acuerdo de
Complementación Económica N° 14, en la tabla correspondiente a "Y:
Porcentaje de Contenido Local Argentino mínimo anual", el año 2001 con su
valor: 20; y en la tabla correspondiente a "los valores máximos anuales
del C.I.", el año 2001 con su valor: 50, quedando como sigue las referidas
tablas:
Y: Porcentaje de Contenido Local Argentino mínimo anual.
Año
|
Y %
|
2001
|
20
|
2002
|
20
|
2003
|
20
|
2004
|
10
|
2005
|
5
|
C.I. tiene el siguiente valor máximo anual:
Año
|
CI (%)
|
2001
|
50
|
2002
|
50
|
2003
|
50
|
2004
|
60
|
2005
|
65
|
Y para constancia, esta Secretaría General extiende la presente Acta de Rectificación,
en el lugar y fecha indicados.
Juan F.
Rojas
Penso
Jorge Alberto Ruiz
Embajador
Ministro
Secretario General
Representante Alterno de Argentina ante ALADI
ICR={ 1- Σ del valor CIF de las autopartes importadas de extrazona
} x 100 ≥ 60%
valor
del bien ex-fábrica, antes de
impuestos
Se entenderá por: Ex
fábrica, el precio para venta al mercado interno. Extrazona, países no miembros
del MERCOSUR
ARTÍCULO 19 Indice de Contenido Regional para Autopartes
Para el cálculo del valor de contenido regional de los "Productos
Automotores" listados en el artículo 1 literal j), excepto conjuntos y
subconjuntos, se aplicará la Regla General de Origen del MERCOSUR, según lo
establecido en el Octavo Protocolo Adicional al ACE 18.
ARTÍCULO 20 Indice de
Contenido Regional para Nuevos Modelos
Se considerarán también originarios de las Partes los vehículos, subconjuntos y
conjuntos alcanzados por el concepto de nuevo modelo y producidos en el
territorio de una de las Partes al amparo de un programa de integración
progresiva aprobado por su Autoridad de Aplicación, programa que en todos los
casos deberá prever alcanzar el índice de contenido regional al que se refiere
el artículo 18, en un lapso máximo de dos (2) años y cumplimentar el requisito
de incorporar como mínimo un 40% de contenido regional al inicio del primer año
y 50% en el inicio del segundo año, alcanzando el 60% en el inicio del tercer
año.
ARTÍCULO 21
Caracterización de nuevos modelos
Serán considerados modelos nuevos aquellos en los que se demuestre de modo
fehaciente la imposibilidad del cumplimiento en el momento del lanzamiento del
modelo de los requisitos establecidos en el artículo 18, en condiciones
normales de abastecimiento y que justifiquen la necesidad del desarrollo de
proveedores regionales. La Autoridad de Aplicación de cada Parte comunicará a
la otra Parte, la aprobación del Programa de Integración Progresiva para nuevos
modelos que contemplará, entre otros, la justificación de la misma.
ARTÍCULO 22 Comprobación
de la Regla de Origen
A efectos de la comprobación de la Regla de Origen, se aplicará, en aquello que
no fuere contrario a este Acuerdo, el Régimen de Origen del MERCOSUR.
ARTÍCULO 23 Indice de
Contenido Local Argentino - ICLA
En el caso de la República Argentina, hasta el 31 de diciembre de 2005, los
automóviles, vehículos utilitarios livianos, conjuntos y subconjuntos, deberán
incorporar un contenido mínimo de autopartes argentinas (Indice de Contenido
Local Argentino) sobre el precio del bien final, medido por empresa y por año,
por proceso.
Para el cálculo del índice de Contenido Local Argentino serán consideradas como
argentinas, tanto las autopartes fabricadas por productores argentinos de
autopartes y adquiridas por las empresas automotrices, a precios de mercado sin
impuestos, como aquellas producidas por las propias empresas automotrices,
computadas a valor costo industrial. Para este fin, se utilizará la siguiente
fórmula:
ICLA = (X - C.
l.) ≥ Y
Siendo que:
Y: Porcentaje de
Contenido Local Argentino mínimo anual.
Año
|
Y %
|
2001
|
20
|
2002
|
20
|
2003
|
20
|
2004
|
10
|
2005
|
5
|
X: Porcentaje
correspondiente al total de autopartes de un vehículo o de un
conjunto/subconjunto de piezas.
C.I.: contenido importado de autopartes, calculado a través de la siguiente
fórmula:
C.I.= Σ del valor
CIF de las autopartes importadas x 100
valor del bien final ex-fábrica, antes de impuestos
Donde:
Σ del valor CIF de autopartes importadas es la suma de los valores de
todas las autopartes importadas de extrazona y de los demás países del
MERCOSUR.
C.I. tiene el siguiente valor máximo anual:
AÑO
|
CI (%)
|
2001
|
50
|
2002
|
50
|
2003
|
50
|
2004
|
60
|
2005
|
65
|
ARTÍCULO 24 - Eliminación
de los Mecanismos de Admisión Temporaria y Draw - Back
No se admitirá la destinación suspensiva de importación temporaria, ni el
draw-back para la fabricación de productos automotores, cuando los bienes
finales, ya sean éstos vehículos o autopartes, sean destinados a su exportación
a la otra Parte.
Carlos Pezzano Rava
Ministro
Director de Tratados