ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
RESOLUCION RGANNV Nº 697
Establécese un régimen para el control del
ingreso y tránsito de mercadería dentro del área definida por el artículo 7º de
la Ley Nº 22.415.
Bs. As., 2/4/86
VISTO los antecedentes reunidos en el
Expediente Nº 414.824/83, y
CONSIDERANDO:
Que por el mismo se efectuaron las consultas
pertinentes entre los Organismos miembros de la Comisión Permanente para la Prevención y Represión de Ilícitos de Importación y Exportación,
tendiente a adoptar los mecanismos de control para el área definida por el
artículo 7º de la Ley Nº 22.415, Código Aduanero y determinado por el artículo
1º del Decreto Nº 1001/82 reglamentario de aquella ley, en la prevención de
ilícitos de exportación.
Que el artículo 125 del mencionado cuerpo
legal faculta a esta Administración Nacional a dictar las medidas respectivas a
los efectos antes mencionados.
Que las principales inquietudes planteadas se
vinculan al tráfico de granos en cuanto pueda ser objeto de exportaciones
clandestinas, por lo que resulta conveniente establecer un régimen que permita
el control del ingreso y tránsito de dicha mercadería dentro del área en
cuestión.
Que asimismo se ha convenido necesario la
extensión de controles a otras mercaderías que arriban a la zona.
Que el régimen que se establece por la
presente resolución en cuanto al ingreso a la Zona de Vigilancia Especial debe complementarse con el conocimiento del destino dado a las mercaderías
introducidas.
Que en base a lo expuesto en el párrafo
precedente, resulta necesario controlar a los depósitos mayoristas, lugares de
almacenaje y de acopio establecidos en la zona de vigilancia especial.
Que la lista de mercaderías que se incluyen
en la presente resolución habrá de ser eventualmente modificada cuando se
estime necesario.
Que resulta conveniente limitar la aplicación
de la presente en aquellas zonas donde la intensidad del tráfico así lo
justifique.
Por ello, acorde a la opinión vertida por el
servicio jurídico de esta Administración Nacional, y en uso de las facultades
conferidas por los artículos 23, inciso 1), y 125 de la Ley Nº 22.415.
El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:
Artículo 1. — Al ingreso, en la zona de vigilancia especial
delimitada en el artículo 5º de la presente resolución, de las mercaderías
indicadas en el Anexo I, trasladadas por transportes internos o de
permisionarios autorizados para el tráfico internacional deberá cumplirse el
trámite indicado en el artículo 2º.
Art. 2. — Al efecto señalado en el artículo 1º, el
transportista deberá formular ante la primera dependencia que controle el
ingreso a la zona, una declaración jurada en los términos indicados en el Anexo
II. Por delegación quedan facultadas a recibir tal declaración jurada, la Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional, la Policía Federal Argentina y las Policías Provinciales.
Art. 3. — Los depósitos mayoristas, lugares de almacenaje y de
acopio establecidos dentro de la zona de vigilancia especial determinada por el
artículo 5º, deberán llevar los libros que rubricados por la aduana de la
jurisdicción, con fojas numeradas correlativamente registrarán en forma
actualizada los datos que se explicitan en el Anexo III.
Art. 4. — El servicio aduanero en uso de sus funciones específicas
y las fuerzas mencionadas en el artículo 2º por atribuciones delegadas que le
otorga la presente resolución efectuarán controles de las mercaderías
ingresadas y que circulen por las zonas de vigilancia especial comprendidas en
el artículo 5º como así también fiscalizaciones en los lugares de depósitos que
aseveren la veracidad de la recepción y destino de las mercaderías listadas en
el Anexo I.
Art. 5. — La presente resolución se aplicará dentro de la zona
definida por el artículo 7º de la Ley 22.415 y artículo 1º del Decreto 1.001/82
a las provincias de Jujuy, Salta, Formosa, Misiones, Corrientes y Entre Ríos en
la distancia de 30 km. contados a partir del límite internacional.
Art. 6.— El incumplimiento de los recaudos establecidos en la presente Resolución,
hará aplicable la sanción que prescribe el artículo 995 de la Ley 22.415, si del hecho no resultare la comisión de algún ilícito.
Art. 7. — Toda violación constatada dará lugar a un acta
circunstanciada firmada por la autoridad competente interviniente, que se hará
llegar a la aduana de la jurisdicción de los hechos dentro de las (96) noventa
y seis horas posteriores a efectos de su juzgamiento.
Art. 8. — El servicio aduanero y las fuerzas delegadas
coordinarán el más adecuado sistema de contralor al efecto del cumplimiento de
la presente resolución, procurándose establecer un sistema simplificado que no
implique repetidos controles.
Art. 9. — La declaración jurada obligatoria establecida por el
artículo 2º, no será de exigencia para el transporte internacional
permisionario autorizado que lleve carga de exportación hacia países limítrofes
y que haya cumplido en la aduana por donde se documentó con el consiguiente
control aduanero.
Art. 10. — La declaración jurada a que alude el artículo 2º será
confeccionada por cuadruplicado. Una vez intervenida por la autoridad
competente, el original deberá ser remitido a la aduana de la jurisdicción del
destino final de la mercadería, una copia quedará en poder de aquélla y el
transportista continuará el viaje con los restantes dos ejemplares firmados y
sellados. Al arribo a destino entregará uno de ellos al depositario y el
restante, con constancia de recepción quedará en su poder como prueba de la
intervención previa y del arribo al lugar de destino.
Art. 11. — Los anexos I, II y III forman parte integrante de la
presente Resolución.
Art. 12. — Aprobar los formularios OM Nº 2.037 "Tráfico
Internacional o Transporte interno dentro de la Zona de Vigilancia Especial" (Declaración Jurada) Anexo II y OM Nº 2.038 "Acta de Habilitación y
Rubricación" y Modelo de Libros de Entradas y Salidas Anexo III. Dichos
formularios serán impresos por el Departamento Administración. Los libros de
entradas y salidas deberán ser adquiridos por los usuarios, pudiendo ser
impresos o adaptados manualmente de acuerdo al modelo de encolumnado que figura
en el Anexo III.
Art. 13. — La distribución de los formularios indicados en el
artículo 12 a las aduanas de la jurisdicción a las que alcanza la delimitación
geográfica indicada en el artículo 5º estará a cargo del Departamento
Administración.
Art. 14. — La Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional y la Policía Federal distribuirán los formularios aludidos entre las distintas
áreas de su dependencia. La Policía Federal Argentina queda encargada de igual
cometido con relación a las respectivas fuerzas policiales provinciales.
Art. 15. — La presente Resolución tomará vigencia al cumplirse
los treinta días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16. — Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el
de esta Administración Nacional. Cumplido, archívese.
Juan
C. Delconte
Nota: Los Anexos II y III no se publican.
ANEXO
I
— Trigo.
— Centeno.
— Cebada.
— Cebada cervecera.
— Avena.
— Maíz.
— Alpiste.
— Kefir.
— Mijo.
— Sorgo granífero.
— Avena despuntada.
— Grano de soja.
— Aceite de soja.
— Aceite de algodón.
— Aceite de cacahuete o maní.
— Aceite de Oliva.
— Aceite de girasol.
— Aceite de nabo, de colza y de mostaza.
— Aceite de lino.
— Aceite de maíz.
— Aceite de tung.
— Aceite de uva.
— Aceites comestibles preparados por cortes,
mezclas, etc.
— Afrecho y afrechillo de trigo.
— Pellets de afrecho y afrechillo.
— Tortas, orujos de aceitunas y demás
residuos de la extracción de aceites vegetales.
— Tortas de semillas oleaginosas.
— Expellers.
— Pellets.
— Harinas y borras.
— Algodón.
— Arroz.
— Maní.
— Porotos.
— Ajos.
— Cebollas.
— Lentejas.
— Arvejas.
— Acetona.
— Acido clorhídrico.
— Acido sulfúrico.
— Eter etílico (Eter sulfúrico).
— Hidróxido de sodio.
— Metiletilcetona.
"Tráfico Internacional o Transporte
Interno dentro de la Zona de Vigilancia Especial" (Declaración Jurada) y
"Acta de Habilitación de Rubricación" y Modelo de Libros de Entradas
y Salidas, Anexos II y III, respectivamente de la Resolución 697/86, publicada en la edición del 2/5/86.
(Nota LOA: Los Anexos II y III
fueron publicados en el Boletín Oficial en la edición del 6 de junio de 1986, pág.
4.)