Administración
Federal de Ingresos Públicos
ADUANA
Resolución
General 2599
Zona de
Vigilancia Especial. Artículo 7º del Código Aduanero. Control de las
mercaderías que ingresan, circulan y permanecen en ella. Resolución Nº 697/86
(ANA) y sus modificatorias. Su sustitución.
Bs. As.,
23/4/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-38-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 697 (ANA) del 2 de abril de 1986 y sus modificatorias estableció el mecanismo
de control que la Dirección General de Aduanas aplica sobre el ingreso,
tránsito y permanencia de mercaderías definidas como de alto riesgo fiscal, en
la zona de vigilancia especial, a efectos de impedir el tráfico marginal.
Que la
operatoria en las zonas de frontera hace aconsejable agilizar las normas de
control para actuar con rapidez frente a las maniobras ilícitas que se
pretenden erradicar.
Que en
consecuencia, corresponde delegar en la Dirección General de Aduanas la facultad de actualizar la nómina de mercaderías sujetas a
control.
Que a su
vez, resulta necesario reforzar el control en la zona de vigilancia especial
mediante el accionar conjunto de las Direcciones Generales de Aduanas e
Impositiva, así como facultarlas para que sus dependencias regionales
instrumenten comisiones multisectoriales, con las autoridades de los gobiernos
provinciales y municipales y de las cámaras representativas de la actividad
privada, para tratar temas acerca de la aplicación de la presente.
Que por otra
parte, esta Administración Federal se ha fijado como objetivo permanente
optimizar la consulta, interpretación y aplicación de las normas vigentes y, en
virtud de ello, se estima conveniente actualizar y ordenar la mencionada
Resolución Nº 697/86 (ANA) y sus modificatorias en un solo cuerpo normativo.
Que han
tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Operaciones Aduaneras del Interior,
Técnico Legal Aduanera, de Fiscalización y de Operaciones Impositivas del
Interior y las Direcciones Generales de Aduanas e Impositiva.
Que la
presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 125
del Código Aduanero y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
#F3973264F#
Por ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo
1º —
A efectos del ingreso, tránsito y permanencia de las mercaderías detalladas en
el Anexo I de la presente, en el ámbito de la zona indicada en el artículo
siguiente, resultará de aplicación el procedimiento de control que se establece
en el Anexo II de esta resolución general.
Art. 2º — El procedimiento de
control, a que se refiere el artículo anterior, se aplicará en las Provincias
de Jujuy, Salta, Formosa, Chaco, Misiones, Corrientes y Entre Ríos, dentro de
la zona definida en el Artículo 7º del Código Aduanero y en el Artículo 1º del
Decreto Nº 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones y en la distancia
de CIEN (100) kilómetros contados a partir del límite internacional, así como
en el Complejo Ferrovial Zárate Brazo Largo.
Art. 3º — El control en la
zona indicada en el artículo precedente será realizado en forma conjunta por
las áreas competentes de las Direcciones Generales de Aduanas e Impositiva.
La Dirección
General
de Aduanas podrá coordinar con la Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional, Policía Federal Argentina y/o con las Policías Provinciales, para que estas
fuerzas efectúen dicho control y reciban el formulario de declaración jurada
OM-2037/A "Tráfico Internacional o Transporte Interno dentro de la Zona de Vigilancia Especial".
Las
mercaderías sujetas a control sólo podrán ingresar, transitar o permanecer en
la citada zona cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la presente.
Art. 4º — Facúltase a la Dirección General de Aduanas para actualizar la nómina de mercaderías sujetas a control,
prevista en el Anexo I de la presente.
Asimismo, la
citada Dirección General —en uso de sus facultades y con la participación de
las áreas centrales de esta Administración Federal y de la Dirección General Impositiva— podrá fijar, con relación a cada una de dichas mercaderías, las
cantidades máximas a ingresar en la zona indicada en el Artículo 2º.
Art. 5º — Facúltase a las
Direcciones Regionales Aduaneras e Impositivas, con jurisdicción en la zona
prevista en el Artículo 2º, a instrumentar comisiones multisectoriales, con las
autoridades de los gobiernos provinciales y municipales y de las cámaras
representativas de la actividad privada, para tratar temas acerca de la
aplicación de la presente.
Art. 6º — Encomiéndase a las
Direcciones Generales de Aduanas e Impositiva y a la Subdirección General de Fiscalización, en el ámbito de sus respectivas competencias, la
instrumentación de las medidas necesarias para la correcta y eficaz aplicación
de la presente.
Art. 7º — Las infracciones
por incumplimiento —total o parcial— de las obligaciones establecidas por esta
resolución general serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto por el Código
Aduanero.
Art. 8º — Apruébanse los
Anexos I, II y III y los formularios OM-2037/A y OM-2038/A, que forman parte de
la presente. Dichos formularios estarán disponibles en la página
"web" institucional de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar). A tal fin, se deberá seleccionar el hipervínculo
"Formularios".
Art. 9º — Esta resolución
general entrará en vigencia a partir del primer día hábil del tercer mes
inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Déjanse sin efecto,
a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, las Resoluciones Nº
697 (ANA) del 2 de abril de 1986, Nº 1416 (ANA) del 16 de junio de 1986, Nº
2.977 (ANA) del 24 de noviembre de 1986 y la Resolución General Nº 2048, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones
acaecidos durante sus respectivas vigencias.
Toda cita
efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución Nº 697/86 (ANA) y sus modificatorias, deberá entenderse referida a la presente
resolución general.
Art. 11. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2599
MERCADERIAS
SUJETAS A CONTROL
Aceite de
algodón
Aceite de
cacahuete o maní
Aceite de
girasol
Aceite de
lino
Aceite de
maíz
Aceite de
nabo, de colza y de mostaza
Aceite de
oliva
Aceite de
soja
Aceite de
tung
Aceite de
uva
Aceites
comestibles preparados por cortes, mezclas, etc.
Aceite
lubricante para vehículos
Acetona
Acido
clorhídrico
Acido
muriático
Acido
sulfúrico
Afrecho y
afrechillo de trigo
Ajos
Algodón
Alpiste
Arroz
Arvejas
Avena
Avena
despuntada
Azúcar
Bicarbonato
de sodio en envase mayor a 20 gr.
Cal
Carne
Cebada
Cebada
cervecera
Cebollas
Centeno
Cueros
frescos secos y salados de cualquier tipo, especie y calidad
Eter etílico
(Eter sulfúrico)
Expellers
Harinas y
borras
Hidróxido de
sodio
Hierro
Kefir
Lentejas
Maíz
Maníes
Metiletilcetona
Mijo
Pellets
Pellets de
afrecho y afrechillo
Porotos
Soja
Sorgo
granífero
Tortas de
semillas oleaginosas
Tortas,
orujos de aceitunas y demás residuos de la extracción de aceites vegetales
Trigo
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2599
I)
REQUISITOS PARA EL INGRESO Y PERMANENCIA DE LAS MERCADERIAS EN LA ZONA DE CONTROL
a) Cuando se
ingresen mercaderías comprendidas en el Anexo I de la presente a la zona
indicada en el Artículo 2º de esta resolución general, el transportista deberá
presentar el formulario de declaración jurada OM-2037/A "Tráfico
Internacional o Transporte Interno dentro de la Zona de Vigilancia Especial".
Dicho
formulario se confeccionará por cuadruplicado y su presentación se efectuará
ante la primera dependencia de la Dirección General de Aduanas o de la Dirección General Impositiva y, en su caso, ante las fuerzas de seguridad delegadas, que
controlen el acceso a la mencionada zona.
Está
exceptuado de realizar la mencionada presentación, el transportista que lleve
carga de exportación hacia países limítrofes, cuando haya efectuado el registro
y control de la operación ante la Aduana correspondiente, con carácter previo
al ingreso del medio a la zona indicada en el Artículo 2º de esta resolución
general. No obstante lo indicado se podrá requerir la documentación que ampare
la operación de exportación.
En los
restantes casos, además de la presentación del formulario de declaración jurada
OM- 2037/A, deberá justificarse la demanda local o su destino, acompañando la
documentación que respalde la respectiva operación, de acuerdo con lo
establecido por las normas vigentes. Las cantidades a ingresar no podrán
exceder de las que establezca la Dirección General de Aduanas, en los términos del Artículo 4º de esta resolución general.
b) Luego de
la intervención de la autoridad competente, el destino de los ejemplares del
formulario de declaración jurada OM-2037/A será el siguiente:
1. El original
será remitido a la Aduana de la jurisdicción del destino de la mercadería o, en
su caso, a la Aduana de registro de la exportación.
2. UNA (1)
copia quedará en poder de la autoridad competente que intervino.
3. El
transportista continuará el viaje con los restantes DOS (2) ejemplares. Al
arribo a destino entregará uno de ellos al depositario y el otro, con
constancia de recepción, quedará en su poder como prueba de la intervención
previa y del arribo al lugar de destino.
II) DEPOSITO
DE MERCADERIAS ALCANZADAS
a) La Dirección General de Aduanas —a propuesta de sus Direcciones Regionales y en uso de sus
facultades— podrá determinar, con relación a la zona indicada en el Artículo 2º
de la presente, el área dentro de la cual no deberán estar ubicados los depósitos
mayoristas —lugar de almacenaje y de acopio— de las mercaderías comprendidas en
el Anexo I de esta resolución general.
b) A efectos
de su funcionamiento, los responsables de los depósitos mayoristas deberán:
1. Con
carácter previo al inicio de las operaciones en el lugar de que se trate:
1.1. Contar
con las habilitaciones nacionales, provinciales y municipales que correspondan.
1.2.
Informar a la Aduana de jurisdicción la ubicación del depósito mediante la
presentación —por duplicado— del formulario de declaración jurada OM-2038/A y
copia —suscripta por el responsable y certificada por escribano público— de las
habilitaciones indicadas en el punto anterior. Toda modificación del domicilio
del depósito o su cierre definitivo deberán ser comunicados mediante la
presentación de un nuevo formulario OM-2038/A, dentro de los CINCO (5) días
hábiles inmediatos anteriores a aquel en el que tendrá lugar dichos hechos.
2. Llevar y
conservar el Libro de Registro de Entrada y Salida de Mercaderías, para la
registración —manual o mediante sistemas computarizados— de los movimientos de
dichas mercaderías. A tal fin, se deberá observar lo siguiente:
2.1. El
aludido libro deberá estar habilitado por el servicio aduanero, con
anterioridad a su utilización. Para ello, se deberá presentar —por duplicado—
el formulario de declaración jurada OM-2038- /A, ante la Aduana de jurisdicción.
2.2. En el
citado formulario se deberá consignar expresamente el método de registración a
utilizar y la cantidad de hojas que constituirán el referido libro.
c) En el
Libro de Registro de Entrada y Salida de Mercaderías se deberán registrar,
diariamente, los datos que se detallan en el folio tipo que, con carácter de
modelo, se consigna en el Anexo III de la presente. A tal fin, se deberá:
1. Emplear
UN (1) folio o libro por cada tipo de mercadería.
2. Utilizar
un renglón del folio por cada entrada o salida de mercadería, integrando en su
totalidad los campos correspondientes al tipo de movimiento y fecha en que se
producen.
3. Consignar
en un renglón los totales de ingresos y egresos y la existencia de la
mercadería correspondiente, al final de cada día y del mes calendario de que se
trate.
d) Cuando la
registración se efectúe en forma manual, el Libro de Registro Entrada y Salida
de Mercaderías deberá estar encuadernado y foliado, con numeración consecutiva
y progresiva.
e) Para
realizar la registración mediante sistemas computarizados se deberá observar el
siguiente procedimiento:
1. Las hojas
deberán contener una numeración consecutiva y progresiva asignada por el
sistema informático empleado.
2. La
impresión de los datos registrados, correspondientes a las operaciones
realizadas en cada mes calendario, se efectuará dentro del quinto día hábil del
mes inmediato siguiente al de que se trate. Las hojas impresas deberán estar
suscriptas por el responsable del depósito o, en su caso, por su apoderado o
representante legal y conservarse ordenadas correlativamente junto al duplicado
del formulario de declaración jurada OM-2038/A, intervenido por la Aduana de jurisdicción.
3. Cuando
todas las hojas habilitadas se hayan usado para la impresión de los datos
registrados se procederá a su encuadernación.
4. No
obstante lo indicado en los puntos 2 y 3 anteriores, se deberá realizar las
impresiones que, en cualquier momento, sean solicitadas a simple requerimiento
por el personal fiscalizador de este Organismo o por las fuerzas de seguridad
delegadas.
5. Los
diseños de registros individuales podrán ser reemplazados por el programa
aplicativo, sistema o diseño de registro informático que establezca esta
Administración Federal.
f) Los
Libros de Registro Entrada y Salida de Mercaderías —llevados en forma manual o
mediante sistemas computarizados— y el duplicado del formulario de declaración
jurada OM-2038/A intervenido por la Aduana de jurisdicción, deberán encontrarse
permanentemente en el establecimiento cuyo movimiento de mercaderías se
registra, así como a disposición del personal fiscalizador de este Organismo y
de las fuerzas de seguridad delegadas.
III)
CONTROLES
a) El
control en la zona indicada en el Artículo 2º de la presente —incluidos los
depósitos mayoristas ubicados en ella— será efectuado por las áreas competentes
de la Dirección General de Aduanas y/o de la Dirección General Impositiva y, en su caso, por las fuerzas de seguridad a las que
expresamente se le haya delegado estas tareas. Para ello, coordinarán sus
actuaciones a fin de evitar repetidos controles.
b) Toda
trasgresión constatada dará lugar a un acta circunstanciada firmada por la
autoridad competente, que deberá ser remitirá a la Aduana de la jurisdicción, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas posteriores, a efectos de
su intervención.
c) Las áreas
competentes de la Dirección General de Aduanas o de la Dirección General Impositiva podrán requerir que la información contenida en el Libro de
Registro de Entrada y Salida de Mercaderías, llevado en forma manual o mediante
sistemas computarizados, correspondiente a un determinado período le sea
presentada en soportes magnéticos o mediante transferencia electrónica de datos
y con el diseño de registro que a tal fin disponga. Tal requerimiento deberá
ser cumplido dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos.