Detalle de la norma RG-2048-2006-AFIP
Resolución General Nro. 2048 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 2006
Asunto Zona de Vigilancia Especial. Artículo 7º del Código Aduanero.
Boletín Oficial
30902 Fecha: 10/05/2006
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín /Of:

Resolución General nº 2048

08/05/2006

Fecha:

10/05/2006

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Dependencia:

RG-2048-2006-AFIP

Tema

0053

Tema:

ADUANAS

Asunto:

Zona de Vigilancia Especial. Artículo 7º del Código Aduanero. Control de las mercaderías que ingresan o circulan. Resolución Nº 697/86 (ANA). Su modificación.

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VISTO: la Actuación SIGEA Nº 12.089-559-2004, del registro de esta Administración Federal y la Resolución Nº 697 (ANA) del 2 de abril de 1986, y

CONSIDERANDO:

Que en la mencionada actuación, la Dirección Regional Aduanera Córdoba informa que ha constatado el traslado de importantes cantidades de granos y harina desde diferentes puntos del país hacia zonas de frontera con el fin de ser comercializados posteriormente bajo la figura de Tráfico Vecinal Fronterizo y/o egresados ilegalmente por pasos no habilitados.

Que debido a ello, procedió a implementar controles sobre los medios de transporte que ingresaban a las localidades de Profesor Salvador Mazza y La Quiaca, en el marco de lo establecido en la Resolución Nº 697/86 (ANA) y en uso de las facultades otorgadas por el artículo 125 del Código Aduanero, Ley Nº 22.415 y sus modificaciones.

Que en virtud del análisis efectuado sobre el resultado de los controles realizados, se estima conveniente modificar a la mencionada resolución a efectos de asegurar un oportuno control que impida el tráfico ilícito de mercaderías.

Que en tal sentido, los transportistas que pretendan traspasar los controles aduaneros en la Zona de Vigilancia Especial transportando las mercaderías consignadas en el Anexo I de la referida resolución, deberán presentar la correspondiente documentación que ampare la exportación, operando los citados controles —Zona Primaria Aduanera— como Resguardo a efectos del ingreso del medio transportador.

Que a su vez, se autorizará excepcionalmente el transporte con destino al mercado interno, cuando sea debidamente acreditada la demanda local y se acompañe la pertinente documentación que avale la titularidad, compra y transferencia de la mercadería en nuestro país.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras del Interior y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 125 del Código Aduanero, Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución Nº 697 (ANA) del 2 de abril de 1986, en la forma que se indica seguidamente:

1. Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente:

ARTICULO 2º — Al efecto indicado en el artículo precedente, el transportista deberá formular una declaración jurada en los términos previstos en el Anexo II, ante la primera dependencia que controle el ingreso de la mercadería a la zona de vigilancia especial. Por delegación quedan facultadas a recibir tal declaración jurada la Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional, Policía Federal Argentina y las Policías Provinciales.

Para autorizar el ingreso a la zona de vigilancia especial, las áreas competentes de la Dirección General de Aduanas y/o de la Dirección General Impositiva, de la respectiva jurisdicción, ambas dependientes de esta Administración Federal, podrán requerir la documentación que ampare la operación de exportación, negando el ingreso de toda mercadería que no justifique acabadamente su destino final.

Asimismo, cuando se trate de operaciones en el mercado interno, deberá justificarse la demanda local o su destino, acompañándose la documentación que respalde la respectiva operación, de acuerdo con lo establecido por las normas vigentes.”

2. Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

ARTICULO 4º — Las dependencias competentes y las fuerzas de seguridad, mencionadas en el artículo 2º, efectuarán controles de las mercaderías ingresadas y que circulen por las zonas de vigilancia especial comprendidas en el artículo 5º, como también fiscalizaciones en los lugares de depósitos que aseveren la veracidad de la recepción y destino de las mercaderías listadas en el Anexo I.”

3. Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:

ARTICULO 8º — Las dependencias y las fuerzas delegadas, aludidas en el artículo 2º, coordinarán el más adecuado sistema de contralor, al efecto del cumplimiento de la presente resolución, procurándose establecer un sistema simplificado que no implique repetidos controles.”

Art. 2º — Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas.

Remítase copia al Ministerio de Economía y Producción, a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR —Sección Nacional—, a la Secretaría Administrativa de la ALADI (Montevideo ROU). Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.

 

 

 

 

 

 

 

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Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-2599-2009-AFIP Deroga Zona de Vigilancia Especial. Jujuy, Salta, Formosa, Chaco, Misiones, Corrientes y Entre Ríos
NE-30-2006-DGA Complementa Zona de Vigilancia Especial
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RE-697-1986-ANA Artículos 2, 4, 8 Zona de vigilancia especial Ingreso en zona secundaria aduanera