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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín /Of:
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Resolución General nº
2048
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08/05/2006
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Fecha:
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10/05/2006
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Dependencia:
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RG-2048-2006-AFIP
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Tema
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0053
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Tema:
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ADUANAS
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Asunto:
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Zona de Vigilancia Especial. Artículo 7º
del Código Aduanero. Control de las mercaderías que ingresan o circulan.
Resolución Nº 697/86 (ANA). Su modificación.
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VISTO:
la Actuación SIGEA Nº 12.089-559-2004, del registro de esta
Administración Federal y la
Resolución Nº 697 (ANA) del 2 de abril de 1986, y
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CONSIDERANDO:
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Que
en la mencionada actuación, la Dirección Regional Aduanera Córdoba informa que
ha constatado el traslado de importantes cantidades de granos y harina desde
diferentes puntos del país hacia zonas de frontera con el fin de ser
comercializados posteriormente bajo la figura de Tráfico Vecinal Fronterizo
y/o egresados ilegalmente por pasos no habilitados.
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Que
debido a ello, procedió a implementar controles sobre los medios de
transporte que ingresaban a las localidades de Profesor Salvador Mazza y La Quiaca, en el marco de lo
establecido en la
Resolución Nº 697/86 (ANA) y en uso de las facultades
otorgadas por el artículo 125 del Código Aduanero, Ley Nº 22.415 y sus
modificaciones.
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Que
en virtud del análisis efectuado sobre el resultado de los controles realizados,
se estima conveniente modificar a la mencionada resolución a efectos de
asegurar un oportuno control que impida el tráfico ilícito de mercaderías.
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Que
en tal sentido, los transportistas que pretendan traspasar los controles
aduaneros en la Zona
de Vigilancia Especial transportando las mercaderías consignadas en el Anexo
I de la referida resolución, deberán presentar la correspondiente
documentación que ampare la exportación, operando los citados controles —Zona
Primaria Aduanera— como Resguardo a efectos del ingreso del medio
transportador.
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Que
a su vez, se autorizará excepcionalmente el transporte con destino al mercado
interno, cuando sea debidamente acreditada la demanda local y se acompañe la
pertinente documentación que avale la titularidad, compra y transferencia de
la mercadería en nuestro país.
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Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Técnico Legal Aduanera, de
Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras del Interior y de Asuntos
Jurídicos.
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Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 125 del Código Aduanero, Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, y por
el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio
y sus complementarios.
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Por ello,
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EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
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Artículo
1º — Modifícase la
Resolución Nº 697 (ANA) del 2 de abril de 1986, en la forma
que se indica seguidamente:
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1.
Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente:
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“ARTICULO 2º — Al efecto indicado en
el artículo precedente, el transportista deberá formular una declaración
jurada en los términos previstos en el Anexo II, ante la primera dependencia
que controle el ingreso de la mercadería a la zona de vigilancia especial.
Por delegación quedan facultadas a recibir tal declaración jurada la Prefectura Naval
Argentina, Gendarmería Nacional, Policía Federal Argentina y las Policías
Provinciales.
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Para
autorizar el ingreso a la zona de vigilancia especial, las áreas competentes
de la Dirección
General de Aduanas y/o de la Dirección General
Impositiva, de la respectiva jurisdicción, ambas dependientes de esta
Administración Federal, podrán requerir la documentación que ampare la
operación de exportación, negando el ingreso de toda mercadería que no
justifique acabadamente su destino final.
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Asimismo,
cuando se trate de operaciones en el mercado interno, deberá justificarse la
demanda local o su destino, acompañándose la documentación que respalde la respectiva
operación, de acuerdo con lo establecido por las normas vigentes.”
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2.
Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:
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“ARTICULO 4º — Las dependencias
competentes y las fuerzas de seguridad, mencionadas en el artículo 2º,
efectuarán controles de las mercaderías ingresadas y que circulen por las
zonas de vigilancia especial comprendidas en el artículo 5º, como también
fiscalizaciones en los lugares de depósitos que aseveren la veracidad de la
recepción y destino de las mercaderías listadas en el Anexo I.”
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3.
Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:
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“ARTICULO 8º — Las dependencias y las
fuerzas delegadas, aludidas en el artículo 2º, coordinarán el más adecuado
sistema de contralor, al efecto del cumplimiento de la presente resolución,
procurándose establecer un sistema simplificado que no implique repetidos controles.”
|
Art.
2º — Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General
de Aduanas.
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Remítase
copia al Ministerio de Economía y Producción, a la Secretaría
Administrativa del MERCOSUR —Sección Nacional—, a la Secretaría
Administrativa de la ALADI (Montevideo ROU). Cumplido, archívese. —
Alberto R. Abad.
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