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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Resolución n° 69 |
07/12/2000
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Fecha:
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Dependencia:
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RE-69-2000-GMC |
Tema:
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MERCOSUR
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Asunto:
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ACCIONES PUNTUALES EN EL ÁMBITO
ARANCELARIO POR RAZONES DE ABASTECIMIENTO
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
las Decisiones Nº 7/94 y 22/94 del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones
Nº 69/96 y 33/98 del Grupo Mercado Común y la Propuesta Nº 19/00
de la Comisión
de Comercio del MERCOSUR. |
CONSIDERANDO: |
Que
es necesario adoptar acciones puntuales de carácter excepcional en el campo
arancelario para garantizar el abastecimiento normal y fluido de productos
del MERCOSUR. |
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE: |
Art.
1 – Se faculta a la
Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) adoptar medidas
específicas de caracter arancelario a efectos de garantizar un abastecimiento
normal y fluido de productos en los Estados Partes, de acuerdo a lo dispuesto
en esta Resolución. |
Art.
2 - Las medidas previstas en la presente Resolución serán adoptadas
considerandose los siguientes parámetros: |
1.
Imposibilidad de abastecimiento normal y fluido en la región, resultante de
desequilibrios en la oferta y en la demanda; |
2.
No implicarán, en ningún caso, restricciones al comercio intra- MERCOSUR; |
3.
Implicarán, siempre, la adopción de alicuotas inferiores a la AEC; |
4.
Las reducciones de alicuotas serán autorizadas com límites cuantitativos; |
5.
El período de aplicación será hasta 12 meses; |
6.
No afectarán las condiciones de competitividad relativa en la región, sea de
los productos objetos de las medidas, sea de los bienes finales que se
obtengan a partir de ellos; |
7.
Preservarán un margen de preferencia regional; |
8.
Para los productos agropecuarios, se tendrá en cuenta la estacionalidad de la
oferta intra-MERCOSUR; |
9.
Se tendrán en consideración otros elementos relevantes, tales como eventuales
prácticas desleales de comercio de terceros países, tanto como las
inversiones que produzcan un aumento significativo de la oferta regional
durante el período de execución de las medidas. |
Art.
3 – Las medidas mencionadas en el artículo 1 se aplicarán a un número de
productos, identificados por los respectivos Códigos de la NCM (a 8 dígitos), que en
ningún momento exceda de 20 para cada Estado Parte. |
Los
productos que sean objeto de una reducción arancelaria en el marco de la
presente Resolución, como resultante de situaciones de calamidad o de riesgo
para la salud pública no serán computados en el límite previsto en el
enunciado de este artículo. |
Art.
4 – Los pedidos de adopción o de renovación de las medidas previstas en esta
Resolución, presentados por los Estados Partes, deberán ser sometidos a la
apreciación de los demás Estados Partes, por intermedio de la Presidencia Pro
Tempore, con por lo menos 15 días de anterioridad a la reunión de la CCM, con las siguientes
informaciones: |
1.
código arancelario de la NCM; |
2.
denominación del producto; |
3.
límite cuantitativo, alicuota y plazo de vigencia propuesto y justificación
de la necesidad de acción puntual; |
4.
producción y capacidad productiva nacional; |
5.
información actualizada sobre exportaciones e importaciones, detallados por
volumen, valor y origen; |
6.
cuando se trate de insumos, se deberán detallar los bienes finales a los
cuales se incorporarán, exportación e importación de esos bienes finales,
bien como el porcentual de participación de las materias primas o insumos
sobre el valor del producto final; |
7.
breve detalle del proceso productivo para su incorporación a los bienes
finales; |
8.
evolución de los índices de precios relevantes; |
9.
otros elementos concretos que demuestren la falta de oferta regional; |
10.
en los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 3 de la presente
Resolución, la solicitud deberá ser acompañada además de declaración del
órgano público del Estado Parte solicitante, que certifique la situación de
calamidad o de riesgo para la salud pública, con nota referencial del
producto. |
Art.
5 – La Presidencia
Pro Tempore incluirá las solicitudes que se presenten en la
agenda de la primera reunión de la
CCM siguiente a la presentación de la solicitud. |
Art.
6 – La Comisión
de Comercio de MERCOSUR examinará y decidirá sobre las medidas presentadas,
incluso en lo que respecta los plazos, alicuotas y límites cuantitativos, en
dicha reunión. |
Art.
7 – A ese efecto, los Estados Partes deberán dirigir sus observaciones sobre
las solicitudes presentadas hasta 2 (dos) dias útiles antes de la reunión de la CCM que examinará las
solicitudes, y comunicar su acuerdo u objeción, de manera fundamentada. |
En
caso de anuencia, la
Presidencia Pro Tempore comunicará al Estado Parte
solicitante la aprobación del pleito para que este pueda aplicar la medida de
forma inmediata, la cual será ratificada por medio de Directiva en la reunión
de la CCM. |
En
caso de objeción, el Estado Parte solicitante podrá presentar, en la reunión
de la CCM , informaciones
adicionales para examen del tema. |
Art.
8 – La alicuota aplicada a las importaciones provenientes de teceros países
en razón de las medidas consideradas en la presente Resolución no podrá ser inferior
al 2%, aunque en casos excepcionales la CCM podrá autorizar una alícuota de 0%. |
Art.9
– El período de aplicación de las medidas adoptadas tendrá validez máxima de
12 meses, contados a partir de la fecha de incorporación prevista en la Directiva que aprobó
la reducción arancelaria en cuestión o, si fuera anterior, de la fecha
entrada en vigencia de la norma en el ordenamiento jurídico del Estado Parte
beneficiado, y podrá ser renovado, sin exceder, en ningún caso, para cada
código de la NCM,
el plazo de 24 meses consecutivos. |
Al
final de ese plazo, si persistieran las condiciones de desabastecimiento, la Comisión de Comercio definirá,
sobre la base de las razones presentadas, el tipo de medida que se adoptará
respecto al producto en cuestión |
Para
fines del presente artículo, el plazo de incorporación al ordenamiento jurídico
del Estado Parte beneficiado establecido en la Directiva no podrá
exceder los 60 días contados a partir de la fecha de su aprobación. |
Art.
10 – La Comisión
de Comercio del MERCOSUR podrá reducir el plazo de aplicación de una medida
adoptada si, por razones justificadas, dicha reducción fuera solicitada por
un Estado Parte. |
Art.
11 – Si, a lo largo del plazo previsto en el enunciado del art.9, el Estado
Parte que se beneficie de la reducción arancelaria aplicada en el marco de
esta Resolución estima que se mantienen las condiciones de desabastecimiento
que determinaron la aplicación de la medida, podrá solicitar a la CCM que evalúe la
posibilidad de una reducción arancelaria definitiva. |
Art.
12 – La circulación intrazona de los productos objeto de las medidas establecidas
en esta Resolución se sujetarán al Régimen de Origen del MERCOSUR. |
Art.
13 – La CCM
deberá evaluar, con la periodicidad de 1 año, la aplicación de las medidas establecidas
en el marco de la presente Resolución, así como sus efectos en el comercio
intra y extrazona. A tales efectos el Estado Parte que haya solicitado la
aplicación de dichas medidas presentará los datos estadísticos
correspondientes necesarios para el análisis. |
Además
de la evaluación anual realizada en el ámbito de la CCM, se faculta a los
Estados Partes a solicitar en cualquier momento informaciones respecto a la
aplicación de dichas medidas. |
Art.
14 – Se derogan las Resoluciones GMC Nº 69/96 y 33/98. Las medidas
arancelarias adoptadas en el marco de las referidas normas permanecerán
vigentes hasta el plazo previsto en la Directiva de la CCM que las aprobó. |
Art.
15 – Se solicita a los Estados Partes que instruyan sus
Representaciones ante la ALADI
a protocolizar, en el ámbito de la Asociación, la presente Resolución en el marco del
Acuerdo de Complementación Económica Nº 18. |
Art.
16 – Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente
Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del día 1° de enero
de 2001. |
XL
GMC – Brasilia, 7/XII/00 |
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