AAP.CE
18-2000
Trigésimo
Protocolo Adicional
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que
fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
VISTO La Resolución 69/00 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO
Que es
necesario adoptar acciones puntuales de carácter excepcional en el campo
arancelario para garantizar el abastecimiento normal y fluido de productos del
MERCOSUR,
CONVIENEN:
Artículo
1°.-Se faculta a la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) adoptar
medidas específicas de carácter arancelario a efectos de garantizar un
abastecimiento normal y fluido de productos en los Países Signatarios, de
acuerdo a lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo
2°.- Las medidas previstas en el presente Protocolo serán adoptadas
considerándose los siguientes parámetros:
1.
Imposibilidad de abastecimiento normal y fluido en la región, resultante de
desequilibrios en la oferta y en la demanda;
2. No
implicarán, en ningún caso, restricciones al comercio intra- MERCOSUR;
3.
Implicarán, siempre, la adopción de alicuotas inferiores al AEC;
4. Las
reducciones de alicuotas serán autorizadas con límites cuantitativos;
5. El
período de aplicación será de hasta 12 meses;
6. No
afectarán las condiciones de competitividad relativa en la región, sea de los
productos objetos de las medidas, sea de los bienes finales que se obtengan a
partir de ellos;
7.
Preservarán un margen de preferencia regional;
8. Para los
productos agropecuarios, se tendrá en cuenta la estacionalidad de la oferta
intra-MERCOSUR;
9. Se tendrán en consideración otros elementos relevantes, tales como
eventuales prácticas desleales de comercio de terceros países, así como las
inversiones que produzcan un aumento significativo de la oferta regional
durante el período de ejecución de las medidas.
Artículo
3°.- Las medidas mencionadas en el Artículo 1° se aplicarán a un
número de productos, identificados por los respectivos Códigos de la NCM (a 8 dígitos), que en ningún momento exceda de 20 para cada País Signatario.
Los productos que sean objeto de una reducción arancelaria en el marco del
presente Protocolo, como resultante de situaciones de calamidad o de riesgo
para la salud pública no serán computados en el límite previsto en el enunciado
de este artículo.
Artículo
4°.- Los pedidos de adopción o de renovación de las medidas
previstas en el presente Protocolo, presentados por los Países Signatarios,
deberán ser sometidos a la apreciación de los demás Países Signatarios, por
intermedio de la Presidencia Pro Tempore, con por lo menos 15 días de
anterioridad a la reunión de la CCM, con las siguientes informaciones:
1. código
arancelario de la NCM;
2.
denominación del producto;
3. límite
cuantitativo, alicuota y plazo de vigencia propuesto y justificación de la
necesidad de acción puntual;
4.
producción y capacidad productiva nacional;
5.
información actualizada sobre exportaciones e importaciones, detallados por
volumen, valor y origen;
6. cuando
se trate de insumos, se deberán detallar los bienes finales a los cuales se
incorporarán, exportación e importación de esos bienes finales, así como el
porcentual de participación de las materias primas o insumos sobre el valor del
producto final;
7. breve
detalle del proceso productivo para su incorporación a los bienes finales;
8.
evolución de los índices de precios relevantes;
9. otros
elementos concretos que demuestren la falta de oferta regional;
10. en los
casos previstos en el párrafo 2 del Artículo 3°del presente Protocolo, la
solicitud deberá ser acompañada además de declaración del órgano público del
País Signatario solicitante, que certifique la situación de calamidad o de
riesgo para la salud pública, con nota referencial del producto.
Artículo
5°.-
La Presidencia Pro Tempore incluirá las solicitudes que se presenten en la
agenda de la primera reunión de la CCM siguiente a la presentación de la
solicitud.
Artículo 6°.- La Comisión de Comercio de MERCOSUR examinará y decidirá sobre las medidas presentadas, incluso
en lo que respecta a los plazos, alicuotas y límites cuantitativos, en dicha
reunión.
Artículo
7°.- A ese efecto, los Países Signatarios deberán dirigir sus
observaciones sobre las solicitudes presentadas hasta 2 (dos) días útiles antes
de la reunión de la CCM que examinará las solicitudes y comunicará su acuerdo u
objeción de manera fundamentada.
En caso de
anuencia, la Presidencia Pro Tempore comunicará al País Signatario solicitante
la aprobación de la solicitud para que este pueda aplicar la medida de forma
inmediata, la cual será ratificada por medio de Directiva en la reunión de la CCM.
En caso de
objeción, el País Signatario solicitante podrá presentar, en la reunión de la CCM, informaciones adicionales para examen del tema.
Artículo 8°.- La
alicuota aplicada a las importaciones provenientes de terceros países en razón
de las medidas consideradas en el presente Protocolo no podrá ser inferior al
2%, aunque en casos excepcionales la CCM podrá autorizar una alícuota de
0%.
Artículo
9°.- El período de aplicación de las medidas adoptadas tendrá
validez máxima de 12 meses, contados a partir de la fecha de
incorporación prevista en la Directiva que aprobó la reducción arancelaria en
cuestión o, si fuera anterior, de la fecha de entrada en vigencia de la norma
en el ordenamiento jurídico del País Signatario beneficiado y podrá ser
renovado, sin exceder en ningún caso el plazo de 24 meses consecutivos para
cada código de la NCM.
Al final de
ese plazo, si persistieran las condiciones de desabastecimiento, la Comisión de Comercio definirá, sobre la base de las razones presentadas, el tipo de medida
que se adoptará respecto al producto en cuestión.
Para fines
del presente artículo, el plazo de incorporación al ordenamiento jurídico del
País Signatario beneficiado establecido en la Directiva no podrá exceder los 60 días contados a partir de la fecha de su aprobación.
Artículo
10.- La Comisión de Comercio del MERCOSUR podrá reducir el plazo de
aplicación de una medida adoptada si, por razones justificadas, dicha reducción
fuera solicitada por un País Signatario.
Artículo
11.- Si, a lo largo del plazo previsto en el enunciado del Artículo
9°, el País Signatario que se beneficie de la reducción arancelaria aplicada en
el marco del presente Protocolo estima que se mantienen las condiciones de
desabastecimiento que determinaron la aplicación de la medida, podrá solicitar
a la CCM que evalúe la posibilidad de una reducción arancelaria definitiva.
Artículo
12.- La circulación intrazona de los productos objeto de las medidas
establecidas en el presente Protocolo se sujetarán al Régimen de Origen del
MERCOSUR.
Artículo 13.- La CCM deberá evaluar, anualmente, la aplicación de las medidas establecidas en el marco del
presente Protocolo, así como sus efectos en el comercio intra y extrazona. A
tales efectos el País Signatario que haya solicitado la aplicación de dichas
medidas presentará los datos estadísticos correspondientes necesarios para el
análisis.
Además de
la evaluación anual realizada en el ámbito de la CCM, se faculta a los Países Signatarios a solicitar en cualquier momento informaciones respecto a la aplicación
de dichas medidas.
Artículo
14.- Se derogan las Resoluciones GMC N° 69/96 y 33/98. Las medidas
arancelarias adoptadas en el marco de las referidas normas permanecerán
vigentes hasta el plazo previsto en la Directiva de la CCM que las aprobó.
Artículo
15.- Los Países Signatarios deberán incorporar el presente Protocolo
a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del día 1° de enero de 2001.
La
Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual
enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FÉ DE LO
CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la
ciudad de Montevideo, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil,
en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente válidos.
(Fdo.:) Por el Gobierno
de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por el Gobierno de la República del Paraguay: José María Casal; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Elbio Rosselli Frieri.