Detalle de la norma DC-29-1994-CMC
Decisión Nro. 29 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 1994
Asunto Regimen automotriz
Detalle de la norma
DC-29-1994

DC-29-1994

 

ADECUACION AL REGIMEN AUTOMOTRIZ COMUN

 

VISTO: El Tratado de Asunción y la Decisión No. 7/94 del Consejo del Mercado Común, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Decisión No. 7/94, en su Artículo 10º, decidió constituir un Grupo Ad Hoc encargado de estudiar el régimen de adecuación del sector automotriz al funcionamiento de la Unión Aduanera;

 

Que el Grupo Ad Hoc así constituido desarrolló trabajos que permitieron la identificación de los elementos involucrados en la definición del referido régimen y formular propuestas preliminares para su tratamiento; y

 

Que es necesario continuar trabajando en la definición de un régimen que permita la adecuación definitiva del sector automotriz a la Unión Aduanera.

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN

DECIDE:

 

Art. 1 – Crear un Comité Técnico Ad Hoc de la Comisión de Comercio del Mercosur para elaborar una propuesta de Régimen Automotriz Común. Tal propuesta deberá, necesariamente, tener como elementos:

 

a) La liberalización total del comercio intra zona para los productos del sector automotriz;

b) Un Arancel Externo Común; y

c) La ausencia de incentivos nacionales que distorsionen la competitividad en la región.

 

Art. 2 – El régimen común deberá entrar en vigor el 1º de enero de 2000.

 

Art. 3 – Las siguientes son las atribuciones del Comité Técnico Ad Hoc del sector automotriz:

 

a) Presentar, para aprobación por la Comisión de Comercio del Mercosur, antes del 1º de junio de 1995, un detalle de los lineamientos básicos del Régimen Automotriz Común del Mercosur.

 

b) Presentar, para aprobación por la Comisión de Comercio del Mercosur antes del 31 de diciembre de 1997, el texto completo del Régimen Común.

 

Art. 4 – Los Estados Partes se comprometen a:

 

a) Presentar, antes del 31 de diciembre de 1994, informaciones a la Presidencia Pro Tempore del Mercosur sobre sus respectivos regímenes nacionales.

 

b) A partir del 1º de enero de 1995, y hasta el 1º de junio de 1995, no introducir unilateralmente modificaciones restrictivas al comercio intra zona en los regímenes nacionales en vigor.

 

c) A partir del 1º de junio de 1995, solamente modificar los acuerdos bilaterales de manera de aumentar los flujos de comercio intra zona.

Esas modificaciones serán comunicadas a la Comisión de Comercio del Mercosur.

 

Art. 5 – Hasta que sean modificados los acuerdos bilaterales existentes, serán preservadas las condiciones actuales de acceso a los mercados.

 

Art. 6 – El detalle de los lineamientos básicos del Régimen Automotriz Común, a presentarse el 1º de junio de 1995, y que entrará en vigor el 1º de enero de 2000, deberá contemplar necesariamente los siguientes puntos:

a) Libre comercio intra zona;

b) Arancel Externo Común;

c) Ausencia de incentivos nacionales que distorsionen la competitividad en la región;

d) Régimen de importación de partes y piezas para terminales y productores de piezas;

e) Régimen de importación de vehículos;

f) Indices de contenido regional;

g) Reglas de protección al medio ambiente y de seguridad al usuario;

h) Mecanismo de transición de los regímenes nacionales hacia el Régimen Común, incluyendo la armonización de los mecanismos de promoción existentes.

 

Art. 7 – Los Estados Partes aprueban la revisión, tal como consta en el Anexo, de sus acuerdos bilaterales con miras a mejorar las condiciones de acceso a partir del 1º de enero de 1995.

 

VII CMC – Ouro Preto, 17/XII/1994.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ACUERDO BILATERAL SOBRE EL SECTOR AUTOMOTRIZ

BRASIL – URUGUAY

 

Reunidas las Delegaciones de Brasil y Uruguay en Ouro Preto el 15 de diciembre de 1994, acordaron ampliar, para 1995, las condiciones de acceso a sus respectivos mercados, en la siguiente forma:

1 – Se preservan en lo que no sean expresamente modificados por el presente acuerdo, los términos del 17º Protocolo Adicional al ACE – 2 (PEC);

2 – Brasil concede a Uruguay, para el año 1995, una cuota de 10 mil unidades de vehículos automotores, eliminándose las limitaciones establecidas en el anexo único al referido 17º Protocolo Adicional al PEC;

3 – Uruguay otorga a Brasil una cuota de 3 mil unidades de vehículos automotores, para el año 1995;

4 – Ambos países declaran su intención de que esas cuotas aumenten de manera gradual;

5 – Se acuerda fijar el 60/40% como norma de origen para los modelos en producción. A los nuevos modelos, les será aplicada la norma de origen del 55/45%;

6 – El porcentaje de piezas de origen regional aplicable a los modelos de producción, según el artículo 4 del 17º Protocolo Adicional, será del 25%; y

7 – A partir del 1º de enero de 1995, regirá el libre comercio de auto partes entre ambos países, a excepción, para el caso de Uruguay, de los productos incluidos en la lista que sigue. La convergencia de los productos incluidos en la mencionada lista al régimen de libre comercio (ello es arancel cero) será determinada por el Grupo Técnico Ad Hoc para el Sector Automotriz.

Lista tentantiva de partes, piezas y componentes que Uruguay podrá incluir en el régimen de adecuación:

Telas para tapizado

Neumáticos

Pastillas y guarniciones de freno

Guarniciones para embrague

Templados (vidrios y cristales) y laminados

Tubos con o sin costura para caños de escape y diferenciales

Suspensión y sus láminas

De acero – las demás

Embolos o pistones y camisas de cilindro

Terminales para batería

Baterías

Terminales (juntas)

Farol trasero con resistencia

Radiadores y sus partes

Alfombras

Silenciadores y caños de escape

Carrocerías y sus partes, paragolpes y guardabarros

Ejes

Ruedas

Cinturones de seguridad


ACUERDO BILATERAL BRASIL – ARGENTINA PARA EL SECTOR AUTOMOTRIZ

 

Considerando el objetivo de alcanzar el libre comercio para el sector automotriz el 1/1/2000, y la adecuación progresiva del sector en el ámbito del comercio bilateral, se logró el siguiente acuerdo:

a) La República Argentina reconoce las partes y piezas de origen brasileño como nacionales a efectos del cómputo del contenido de integración nacional, cuando las mismas sean compensadas con exportaciones de acuerdo a lo estipulado en el Régimen Automotriz argentino y con el punto b) que sigue.

En los casos en que las partes y piezas de origen brasileño no sean compensadas con exportaciones para algún destino, las mismas serán consideradas en el cómputo del 40% de contenido importado, y será cobrado el arancel de importación correspondiente.

b) A efectos de la compensación de partes y piezas importadas de Brasil, la República Argentina, a partir del 1/1/95, computará las exportaciones de partes y piezas argentinas al Brasil multiplicando su valor por un coeficiente de 1,2.

No será necesario, sin embargo, que tales exportaciones tengan como destino Brasil, una vez que serán computables a los efectos de compensación las exportaciones que se hagan hacia cualquier destino.

Estas disposiciones y el cómputo del 1,2 serán aplicables y estarán disponibles para las importaciones y las exportaciones de partes y piezas realizadas por las empresas armadoras y para las importaciones y las exportaciones de partes y piezas por los fabricantes independientes de partes y piezas.

c) Las partes y piezas de origen brasileña destinadas al mercado de repuestos serán importadas libremente sin requisito de compensación, pagando arancel cero intra zona.

d) Las partes y piezas fabricadas en la Argentina serán consideradas brasileñas a efectos de cumplir con el requisito de agregación de valor nacional previsto para el auto popular.

e) Los vehiculos fabricados en la Argentina que cumplan los requisitos exigidos por Brasil en su Régimen de Auto Popular, recibirán en Brasil igual tratamiento que los producidos en ese país.

f) Para el intercambio de vehículos completos (automóviles) entre plantas armadoras se propone el libre intercambio con arancel cero (0%).

Para el intercambio de camiones y ómnibus completos entre las empresas armadoras, se propone el libre comercio con arancel cero.

g) Brasil acepta la vigencia del Régimen Automotriz argentino hasta el 31/12/99.

h) Argentina acepta la vigencia del Régimen de Auto Popular y otras reglamentaciones referentes al sector automotriz hasta el 31/12/96.


 

ACUERDO BILATERAL ARGENTINA - URUGUAY

PARA EL SECTOR AUTOMOTRIZ

 

 

Las delegaciones de Argentina y de Uruguay acuerdan avanzar en las actuales condiciones de acceso a sus respectivos mercados, establecidas en el marco del CAUCE, en los siguientes términos:

 

 

     -la delegación argentina acepta el planteo de la delegación uruguaya de aplicar al CAUCE (con respecto al cupo de 20.000 unidades fijado en este convenio) el origen Mercosur. A estos efectos se deberá cumplir con el regimen de intercambio compensado establecido en la reglamentación argentina, por el monto correspondiente al importe de las piezas Mercosur fuera de la región CAUCE.

 

     -la delegación argentina acordó con la delegación de Uruguay analizar la definición del concepto "Serie de baja producción" que ambas partes deben convenir de acuerdo a lo dispuesto en el punto 1.15 del Acta de Colonia. A esos efectos deberá revisarse lo establecido en el Acuerdo Nº 99 de la Comisión Monitora del CAUCE.

 

La delegación uruguaya propuso el siguiente criterio:

 

 

Serie de baja producción: se consideran como tales los modelos derivados de modelos producidos por terminales argentinas o complementarios de series producidas por ésta, así como los modelos producidos por terminales establecidas en Uruguay, en series nacionales que no superen el 10% de la producción anual del modelo de mayor producción en Argentina

Este criterio consta en la propuesta uruguaya de transición con Argentina incorporada al Acta del GMC de fecha 1 y 2 de diciembre. En tal sentido se resolvió realizar una reunión bilateral en la semana del 19 al 23 de diciembre para resolver este tema.

 

     -la delegación uruguaya ofreció a la delegación argentina, en contrapartida por la aceptación del criterio propuesto sobre serie de baja producción, un cupo de 4.000 unidades terminadas, originarias de Argentina, para introducir en Uruguay en el marco del CAUCE.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
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