DC-29-1994
ADECUACION AL REGIMEN AUTOMOTRIZ
COMUN
VISTO: El
Tratado de Asunción y la Decisión No. 7/94 del Consejo del Mercado Común, y
CONSIDERANDO:
Que la Decisión No. 7/94, en su Artículo 10º, decidió
constituir un Grupo Ad Hoc encargado de estudiar el régimen de adecuación del
sector automotriz al funcionamiento de la Unión Aduanera;
Que el Grupo Ad Hoc así constituido desarrolló
trabajos que permitieron la identificación de los elementos involucrados en la
definición del referido régimen y formular propuestas preliminares para su
tratamiento; y
Que es necesario continuar trabajando en la definición
de un régimen que permita la adecuación definitiva del sector automotriz a la
Unión Aduanera.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 –
Crear un Comité Técnico Ad Hoc de la Comisión de Comercio del Mercosur para
elaborar una propuesta de Régimen Automotriz Común. Tal propuesta deberá,
necesariamente, tener como elementos:
a) La
liberalización total del comercio intra zona para los productos del sector
automotriz;
b) Un
Arancel Externo Común; y
c) La
ausencia de incentivos nacionales que distorsionen la competitividad en la
región.
Art. 2 –
El régimen común deberá entrar en vigor el 1º de enero de 2000.
Art. 3 –
Las siguientes son las atribuciones del Comité Técnico Ad Hoc del sector
automotriz:
a)
Presentar, para aprobación por la Comisión de Comercio del Mercosur, antes del
1º de junio de 1995, un detalle de los lineamientos básicos del Régimen
Automotriz Común del Mercosur.
b)
Presentar, para aprobación por la Comisión de Comercio del Mercosur antes del
31 de diciembre de 1997, el texto completo del Régimen Común.
Art. 4 –
Los Estados Partes se comprometen a:
a)
Presentar, antes del 31 de diciembre de 1994, informaciones a la Presidencia
Pro Tempore del Mercosur sobre sus respectivos regímenes nacionales.
b) A
partir del 1º de enero de 1995, y hasta el 1º de junio de 1995, no introducir
unilateralmente modificaciones restrictivas al comercio intra zona en los
regímenes nacionales en vigor.
c) A
partir del 1º de junio de 1995, solamente modificar los acuerdos bilaterales de
manera de aumentar los flujos de comercio intra zona.
Esas
modificaciones serán comunicadas a la Comisión de Comercio del Mercosur.
Art. 5 –
Hasta que sean modificados los acuerdos bilaterales existentes, serán
preservadas las condiciones actuales de acceso a los mercados.
Art. 6 –
El detalle de los lineamientos básicos del Régimen Automotriz Común, a
presentarse el 1º de junio de 1995, y que entrará en vigor el 1º de enero de
2000, deberá contemplar necesariamente los siguientes puntos:
a) Libre
comercio intra zona;
b) Arancel
Externo Común;
c)
Ausencia de incentivos nacionales que distorsionen la competitividad en la
región;
d) Régimen
de importación de partes y piezas para terminales y productores de piezas;
e) Régimen
de importación de vehículos;
f) Indices
de contenido regional;
g) Reglas
de protección al medio ambiente y de seguridad al usuario;
h)
Mecanismo de transición de los regímenes nacionales hacia el Régimen Común,
incluyendo la armonización de los mecanismos de promoción existentes.
Art. 7 –
Los Estados Partes aprueban la revisión, tal como consta en el Anexo, de sus
acuerdos bilaterales con miras a mejorar las condiciones de acceso a partir del
1º de enero de 1995.
VII CMC – Ouro Preto, 17/XII/1994.
ACUERDO BILATERAL SOBRE EL SECTOR
AUTOMOTRIZ
BRASIL – URUGUAY
Reunidas
las Delegaciones de Brasil y Uruguay en Ouro Preto el 15 de diciembre de 1994,
acordaron ampliar, para 1995, las condiciones de acceso a sus respectivos
mercados, en la siguiente forma:
1 – Se preservan en lo que no sean expresamente
modificados por el presente acuerdo, los términos del 17º Protocolo Adicional
al ACE – 2 (PEC);
2 – Brasil concede a Uruguay, para el año 1995, una
cuota de 10 mil unidades de vehículos automotores, eliminándose las
limitaciones establecidas en el anexo único al referido 17º Protocolo Adicional
al PEC;
3 – Uruguay otorga a Brasil una cuota de 3 mil
unidades de vehículos automotores, para el año 1995;
4 – Ambos países declaran su intención de que esas
cuotas aumenten de manera gradual;
5 – Se acuerda fijar el 60/40% como norma de origen
para los modelos en producción. A los nuevos modelos, les será aplicada la
norma de origen del 55/45%;
6 – El porcentaje de piezas de origen regional
aplicable a los modelos de producción, según el artículo 4 del 17º Protocolo
Adicional, será del 25%; y
7 – A partir del 1º de enero de 1995, regirá el libre
comercio de auto partes entre ambos países, a excepción, para el caso de
Uruguay, de los productos incluidos en la lista que sigue. La convergencia de
los productos incluidos en la mencionada lista al régimen de libre comercio
(ello es arancel cero) será determinada por el Grupo Técnico Ad Hoc para el
Sector Automotriz.
Lista tentantiva de partes, piezas y componentes que
Uruguay podrá incluir en el régimen de adecuación:
Telas para tapizado
Neumáticos
Pastillas y guarniciones de freno
Guarniciones para embrague
Templados (vidrios y cristales) y laminados
Tubos con o sin costura para caños de escape y
diferenciales
Suspensión y sus láminas
De acero – las demás
Embolos o pistones y camisas de cilindro
Terminales para batería
Baterías
Terminales (juntas)
Farol trasero con resistencia
Radiadores y sus partes
Alfombras
Silenciadores y caños de escape
Carrocerías y sus partes, paragolpes y guardabarros
Ejes
Ruedas
Cinturones de seguridad
ACUERDO BILATERAL BRASIL –
ARGENTINA PARA EL SECTOR AUTOMOTRIZ
Considerando el objetivo de alcanzar el libre comercio
para el sector automotriz el 1/1/2000, y la adecuación progresiva del sector en
el ámbito del comercio bilateral, se logró el siguiente acuerdo:
a) La República Argentina reconoce las partes y piezas
de origen brasileño como nacionales a efectos del cómputo del contenido de
integración nacional, cuando las mismas sean compensadas con exportaciones de
acuerdo a lo estipulado en el Régimen Automotriz argentino y con el punto b)
que sigue.
En los casos en que las partes y piezas de origen
brasileño no sean compensadas con exportaciones para algún destino, las mismas
serán consideradas en el cómputo del 40% de contenido importado, y será cobrado
el arancel de importación correspondiente.
b) A efectos de la compensación de partes y piezas
importadas de Brasil, la República Argentina, a partir del 1/1/95, computará
las exportaciones de partes y piezas argentinas al Brasil multiplicando su
valor por un coeficiente de 1,2.
No será necesario, sin embargo, que tales
exportaciones tengan como destino Brasil, una vez que serán computables a los
efectos de compensación las exportaciones que se hagan hacia cualquier destino.
Estas disposiciones y el cómputo del 1,2 serán
aplicables y estarán disponibles para las importaciones y las exportaciones de
partes y piezas realizadas por las empresas armadoras y para las importaciones
y las exportaciones de partes y piezas por los fabricantes independientes de
partes y piezas.
c) Las partes y piezas de origen brasileña destinadas
al mercado de repuestos serán importadas libremente sin requisito de
compensación, pagando arancel cero intra zona.
d) Las partes y piezas fabricadas en la Argentina
serán consideradas brasileñas a efectos de cumplir con el requisito de
agregación de valor nacional previsto para el auto popular.
e) Los vehiculos fabricados en la Argentina que
cumplan los requisitos exigidos por Brasil en su Régimen de Auto Popular,
recibirán en Brasil igual tratamiento que los producidos en ese país.
f) Para el intercambio de vehículos completos
(automóviles) entre plantas armadoras se propone el libre intercambio con
arancel cero (0%).
Para el intercambio de camiones y ómnibus completos
entre las empresas armadoras, se propone el libre comercio con arancel cero.
g) Brasil acepta la vigencia del Régimen Automotriz
argentino hasta el 31/12/99.
h) Argentina acepta la vigencia del Régimen de Auto
Popular y otras reglamentaciones referentes al sector automotriz hasta el
31/12/96.
ACUERDO BILATERAL ARGENTINA - URUGUAY
PARA EL SECTOR AUTOMOTRIZ
Las
delegaciones de Argentina y de Uruguay acuerdan avanzar en las actuales
condiciones de acceso a sus respectivos mercados, establecidas en el marco del
CAUCE, en los siguientes términos:
-la
delegación argentina acepta el planteo de la delegación uruguaya de aplicar al
CAUCE (con respecto al cupo de 20.000 unidades fijado en este convenio) el
origen Mercosur. A estos efectos se deberá cumplir con el regimen de
intercambio compensado establecido en la reglamentación argentina, por el monto
correspondiente al importe de las piezas Mercosur fuera de la región CAUCE.
-la
delegación argentina acordó con la delegación de Uruguay analizar la definición
del concepto "Serie de baja producción" que ambas partes deben
convenir de acuerdo a lo dispuesto en el punto 1.15 del Acta de Colonia. A esos
efectos deberá revisarse lo establecido en el Acuerdo Nº 99 de la Comisión
Monitora del CAUCE.
La delegación uruguaya propuso el siguiente
criterio:
Serie de baja producción: se consideran como tales
los modelos derivados de modelos producidos por terminales argentinas o
complementarios de series producidas por ésta, así como los modelos producidos
por terminales establecidas en Uruguay, en series nacionales que no superen el
10% de la producción anual del modelo de mayor producción en Argentina
Este criterio consta en la propuesta uruguaya de
transición con Argentina incorporada al Acta del GMC de fecha 1 y 2 de
diciembre. En tal sentido se resolvió realizar una reunión bilateral en la
semana del 19 al 23 de diciembre para resolver este tema.
-la
delegación uruguaya ofreció a la delegación argentina, en contrapartida por la
aceptación del criterio propuesto sobre serie de baja producción, un cupo de
4.000 unidades terminadas, originarias de Argentina, para introducir en Uruguay
en el marco del CAUCE.