AAP.
CE 1-2000
Décimo
Protocolo Adicional
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que
fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,
CONSIDERANDO
La
importancia de adoptar una política automotriz común teniendo en cuenta los
lineamientos establecidos en la Decisión del Consejo del Mercado Común N°
29/94,
CONVIENEN:
Artículo
1°.- Prorrogar la utilización de los cupos correspondientes al
período entre el 1° de enero y el 31 de agosto de 2000, convenidos al amparo
del Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno Protocolos Adicionales al Acuerdo de Complementación
Económica N° 1, hasta el 30 de setiembre de 2000. En razón de ello, las
exportaciones argentinas o uruguayas efectuadas al territorio del otro país
signatario, al amparo del presente Protocolo, podrán imputarse al remanente del
cupo del período del 1° de enero al 31 de agosto de 2000, hasta agotar el
mismo.
Artículo
2°.- La República Argentina autorizará entre el 1° de setiembre y el
30 de setiembre de 2000 la importación de vehículos originarios y procedentes
de la República Oriental del Uruguay hasta un cupo de 1.250 unidades, dentro
del cual se admitirán hasta 66 vehículos pesados, según se definen en el Anexo
al presente Protocolo, reservándose el resto del cupo para vehículos de las
posiciones NCM incluidas en la partida 8703 y de las posiciones NCM 8704.21.90
y 8704.31.90.
Artículo
3°.-
La República Oriental del Uruguay autorizará entre el 1° de setiembre y el 30
de setiembre de 2000 la importación de vehículos originarios y procedentes de la República Argentina hasta un cupo de 500 unidades de las posiciones NCM incluidas en la
partida 8703 y de las posiciones NCM 8704.21.90 y 8704.31.90.
Adicionalmente,
la República Oriental del Uruguay autorizará entre el 1° de setiembre y el 30
de setiembre de 2000 la importación de vehículos pesados, según se define en el
Anexo al presente Protocolo, originarios y procedentes de la República Argentina hasta un cupo de 41 unidades.
Artículo
4°.- En relación con las normas de origen aplicables, se mantienen
los términos estipulados en el Artículo 7° del Régimen para el Comercio de los
Productos del Sector Automotor, anexo al Cuarto Protocolo Adicional.
A la fecha
de suscripción del presente Protocolo, dichas normas son las consignadas en el
segundo párrafo del citado Artículo 7°, con los valores especificados en el
Artículo 3° del Decreto N° 1.522, del 6 de diciembre de 1999, de la República Argentina.
Artículo
5°.-
Las Direcciones de Industria de ambos países signatarios efectuarán la
distribución de su respectivo cupo de exportación en cantidades parciales,
ajustadas a las concretas necesidades de utilización de las empresas,
comunicándose en forma permanente las asignaciones efectuadas.
Artículo
6°.- El presente Protocolo rige a partir del 1° de setiembre y hasta
el 30 de setiembre de 2000.
Los cupos
definidos en los artículos 2° y 3° del presente Protocolo se adecuarán a las
decisiones y disposiciones que se adopten en materia de la Política Automotriz Común del MERCOSUR, cuando éstas entren en vigencia.
La
Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo del
cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FÉ DE LO
CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la
ciudad de Montevideo, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil, en
un original en idioma español.
(Fdo.:) Por
el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Jorge Rodolfo Talice
ANEXO
DEFINICIÓN DE VEHÍCULOS PESADOS
En el texto
del Protocolo, la expresión "Vehículos pesados" se refiere a los
bienes comprendidos en los siguientes ítem arancelarios, con las restricciones
que se señalan en la columna "Aclaraciones y Salvedades".
NCM / ACLARACIONES Y
SALVEDADES
8702.10.00 Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8702.90.90 Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.21.10 Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.22.10 Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.23.10 Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.31.10 Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.32.10 Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.90.00 Exclusivamente Chasis para vehículos con capacidad de carga
útil superior a 1500 kg.
8706.00.10 Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8706.00.90 Exclusivamente Chasis y Plataformas Autoportantes para
vehículos con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.