AAP.
CE 1-2000
Decimosegundo Protocolo Adicional
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que
fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración,
CONSIDERANDO
La importancia de adoptar una política automotriz común teniendo en cuenta los
lineamientos establecidos en la Decisión del Consejo del Mercado Común N°
29/94,
CONVIENEN:
Artículo
1°.- Prorrogar la utilización de los cupos correspondientes al
período entre el 1° de enero y el 31 de octubre de 2000, convenidos al amparo
del Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo y Decimoprimer Protocolos
Adicionales al Acuerdo de Complementación Económica N° 1, hasta el 30 de
noviembre de 2000. En razón de ello, las exportaciones argentinas o uruguayas
efectuadas al territorio del otro país signatario, al amparo del presente Protocolo,
podrán imputarse al remanente del cupo del período del 1° de enero al 31 de
octubre de 2000, hasta agotar el mismo.
Artículo
2°.- La República Argentina autorizará entre el 1° de noviembre y el
30 de noviembre de 2000 la importación de vehículos originarios y procedentes
de la República Oriental del Uruguay hasta un cupo de 1.250 unidades, dentro
del cual se admitirán hasta 66 vehículos pesados, según se definen en el Anexo
al presente Protocolo, reservándose el resto del cupo para vehículos de las posiciones
NCM incluidas en la partida 8703 y de las posiciones NCM 8704.21.90 y
8704.31.90.
Artículo
3°.- La República Oriental del Uruguay autorizará entre el 1° de
noviembre y el 30 de noviembre de 2000 la importación de vehículos originarios
y procedentes de la República Argentina hasta un cupo de 500 unidades de las
posiciones NCM incluidas en la partida 8703 y de las posiciones NCM 8704.21.90
y 8704.31.90.
Adicionalmente,
la República Oriental del Uruguay autorizará entre el 1° de noviembre y el 30
de noviembre de 2000 la importación de vehículos pesados, según se define en el
Anexo al presente Protocolo, originarios y procedentes de la República Argentina hasta un cupo de 41 unidades.
Artículo
4°.- En relación con las normas de origen aplicables, se mantienen
los términos estipulados en el Artículo 7° del Régimen para el Comercio de los
Productos del Sector Automotor, anexo al Cuarto Protocolo Adicional.
A la fecha
de suscripción del presente Protocolo, dichas normas son las consignadas en el
segundo párrafo del citado Artículo 7°, con los valores especificados en el
Artículo 3° del Decreto N° 1.522, del 6 de diciembre de 1999, de la República Argentina.
Artículo
5°.- Las Direcciones de Industria de ambos países signatarios
efectuarán la distribución de su respectivo cupo de exportación en cantidades
parciales, ajustadas a las concretas necesidades de utilización de las
empresas, comunicándose en forma permanente las asignaciones efectuadas.
Artículo
6°.- El presente Protocolo rige a partir del 1° de noviembre y hasta
el 30 de noviembre de 2000.
Los cupos
definidos en los artículos 2° y 3° del presente Protocolo se adecuarán a las
decisiones y disposiciones que se adopten en materia de la Política Automotriz Común del MERCOSUR, cuando éstas entren en vigencia.
La
Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración será depositaria del presente Protocolo del cual enviará copias debidamente autenticadas a
los Gobiernos signatarios.
EN FÉ DE LO
CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la
ciudad de Montevideo, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil, en
un original en idioma español.
(Fdo.:) Por
el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Elbio Rosselli
ANEXO
DEFINICIÓN DE VEHÍCULOS PESADOS
En el texto
del Protocolo, la expresión "Vehículos pesados" se refiere a los
bienes comprendidos en los siguientes ítem arancelarios, con las restricciones
que se señalan en la columna "Aclaraciones y Salvedades".
NCM /
ACLARACIONES Y SALVEDADES
8702.10.00 Con
capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8702.90.90 Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.21.10 Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.21.90 Chasis cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.22.10 Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.22.90 Chasis cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.23.10 Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.23.90 Chasis cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.31.10 Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.31.90 Chasis cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.32.10 Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.32.90 Chasis cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.90.00 Exclusivamente Chasis para vehículos con capacidad de carga
útil superior a 1500 kg.
8706.00.10 Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8706.00.90 Exclusivamente Chasis y Plataformas Autoportantes para
vehículos con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.