AAP.
CE 1-2000
Decimotercer
Protocolo Adicional
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que
fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración,
CONSIDERANDO
La
importancia de adoptar una política automotriz común teniendo en cuenta los
lineamientos establecidos en la Decisión del Consejo del Mercado Común N°
29/94,
CONVIENEN:
Artículo
1°.- Prorrogar la utilización de los cupos correspondientes al
período entre el 1° de enero y el 30 de noviembre de 2000, convenidos al amparo
del Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Decimoprimer y Decimosegundo
Protocolos Adicionales al Acuerdo de Complementación Económica N° 1, hasta el
31 de diciembre de 2000. En razón de ello, las exportaciones argentinas o
uruguayas efectuadas al territorio del otro país signatario, al amparo del
presente Protocolo, podrán imputarse al remanente de los cupos del período del
1° de enero al 30 de noviembre de 2000, hasta agotar los mismos.
Artículo
2°.-
La República Argentina autorizará entre el 1° de diciembre y el 31 de
diciembre de 2000 la importación de vehículos originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay hasta un cupo de 1.250 unidades, dentro del cual se admitirán
hasta 66 vehículos pesados, según se definen en el Anexo al presente Protocolo,
reservándose el resto del cupo para vehículos de las posiciones NCM incluidas
en la partida 8703 y de las posiciones NCM 8704.21.90 y 8704.31.90.
Artículo
3°.-
La República Oriental del Uruguay autorizará entre el 1° de diciembre y el 31
de diciembre de 2000 la importación de vehículos originarios y procedentes de la República Argentina hasta un cupo de 500 unidades de las posiciones NCM incluidas en la
partida 8703 y de las posiciones NCM 8704.21.90 y 8704.31.90.
Adicionalmente,
la República Oriental del Uruguay autorizará entre el 1° de diciembre y el 31
de diciembre de 2000 la importación de vehículos pesados, según se define en el
Anexo al presente Protocolo, originarios y procedentes de la República Argentina hasta un cupo de 41 unidades.
Artículo
4°.- En relación con las normas de origen aplicables, se mantienen
los términos estipulados en el Artículo 7° del Régimen para el Comercio de los
Productos del Sector Automotor, anexo al Cuarto Protocolo Adicional.
A la fecha
de suscripción del presente Protocolo, dichas normas son las consignadas en el
segundo párrafo del citado Artículo 7°, con los valores especificados en el
Artículo 3° del Decreto N° 1.522, del 6 de diciembre de 1999, de la República Argentina.
Artículo
5°.- Las Direcciones de Industria de ambos países signatarios efectuarán
la distribución de su respectivo cupo de exportación en cantidades parciales,
ajustadas a las concretas necesidades de utilización de las empresas,
comunicándose en forma permanente las asignaciones efectuadas.
Artículo
6°.- El presente Protocolo rige a partir del 1° de diciembre y hasta
el 31 de diciembre de 2000.
Los cupos
definidos en los artículos 2° y 3° del presente Protocolo se adecuarán a las
decisiones y disposiciones que se adopten en materia de la Política Automotriz Común del MERCOSUR, cuando éstas entren en vigencia.
La
Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración será depositaria del presente Protocolo del cual enviará copias debidamente autenticadas a
los Gobiernos signatarios.
EN FÉ
DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo
en la ciudad de Montevideo, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil,
en un original en idioma español.
(Fdo.:) Por
el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Elbio Rosselli Frieri
ANEXO
DEFINICIÓN DE VEHÍCULOS PESADOS
En el texto
del Protocolo, la expresión "Vehículos pesados" se refiere a los
bienes comprendidos en los siguientes ítem arancelarios, con las restricciones
que se señalan en la columna "Aclaraciones y Salvedades".
NCM /
ACLARACIONES Y SALVEDADES
8702.10.00 Con
capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8702.90.90 Con
capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.21.10 Con
capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.21.90 Chasis
cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.22.10 Con
capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.22.90 Chasis
cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.23.10 Con
capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.23.90 Chasis
cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.31.10 Con
capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.31.90 Chasis
cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.32.10 Con
capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.32.90 Chasis
cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.90.00 Exclusivamente
Chasis para vehículos con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8706.00.10 Con
capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8706.00.90 Exclusivamente
Chasis y Plataformas Autoportantes para vehículos con capacidad de carga útil
superior a 1500 kg.