AAP.CE
1-2000
Décimo
primer Protocolo Adicional
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que
fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,
CONSIDERANDO
La importancia de adoptar una política automotriz común teniendo en cuenta los
lineamientos establecidos en la Decisión del Consejo del Mercado Común N°
29/94,
CONVIENEN :
Artículo
1° .- Prorrogar la utilización de los cupos correspondientes al
período entre el 1° de enero y el 30 de setiembre de 2000, convenidos al amparo
del Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo Protocolos Adicionales al Acuerdo
de Complementación Económica N° 1, hasta el 31 de octubre de 2000. En razón de
ello, las exportaciones argentinas o uruguayas efectuadas al territorio del
otro país signatario, al amparo del presente Protocolo, podrán imputarse al
remanente del cupo del período del 1° de enero al 30 de setiembre de 2000,
hasta agotar el mismo.
Artículo
2° .- La República Argentina autorizará entre el 1° de octubre y el
31 de octubre de 2000 la importación de vehículos originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay hasta un cupo de 1.250 unidades, dentro del cual se admitirán
hasta 66 vehí ;culos pesados, según se definen en el Anexo al presente
Protocolo, reservándose el resto del cupo para vehículos de las posiciones NCM
incluidas en la partida 8703 y de las posiciones NCM 8704.21.90 y 8704.31.90.
Artículo
3° .- La República Oriental del Uruguay autorizará entre el 1° de
octubre y el 31 de octubre de 2000 la importación de vehículos originarios y
procedentes de la República Argentina hasta un cupo de 500 unidades de las
posiciones NCM incluidas en la partida 8703 y de las posiciones NCM 8704.21.90
y 8704.31.90.
Adicionalmente, la República Oriental del Uruguay autorizará entre el 1° de
octubre y el 31 de octubre de 2000 la importación de vehículos pesados, según
se define en el Anexo al presente Protocolo, originarios y procedentes de la República Argentina hasta un cupo de 41 unidades.
Artículo
4° .- En relación con las normas de origen aplicables, se mantienen
los términos estipulados en el Artículo 7° del Régimen para el Comercio de los
Productos del Sector Automotor, anexo al Cuarto Protocolo Adicional.
A la fecha de suscripción del presente Protocolo, dichas normas son las
consignadas en el segundo párrafo del citado Artículo 7°, con los valores
especificados en el Artículo 3° del Decreto N° 1.522, del 6 de diciembre de
1999, de la República Argentina.
Artículo
5°.- Las Direcciones de Industria de ambos países signatarios
efectuarán la distribución de su respectivo cupo de exportación en cantidades
parciales, ajustadas a las concretas necesidades de utilización de las
empresas, comunicándose en forma permanente las asignaciones efectuadas.
Artículo
6° .- El presente Protocolo rige a partir del 1° de octubre y hasta
el 31 de octubre de 2000.
Los cupos definidos en los artículos 2° y 3° del presente Protocolo se
adecuarán a las decisiones y disposiciones que se adopten en materia de la Política Automotriz Común del MERCOSUR, cuando éstas entren en vigencia.
La
Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo del
cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FÉ DE LO
CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la
ciudad de Montevideo, a los veintinueve días del mes de setiembre de dos mil,
en un original en idioma español.
(Fdo. ) Por el Gobierno
de la República Argentina: Carlos Onis Vigil. Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Jorge Rodolfo Talice