PREVENCION DE LA EVASION FISCAL
Ley 25.345
Limitación a
las transacciones en dinero en efectivo. Sistema de medición de producción primaria.
Régimen de recaudación de los aportes y contribuciones previsionales. Régimen
especial para la determinación y percepción de los aportes y contribuciones con
destino al Sistema Unico de la Seguridad Social para las pequeñas y medianas empresas constructoras. Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social
(SIN-TyS). Exportación de cigarrillos y combustibles. Impuestos sobre los
combustibles líquidos y el gas natural. Normas referidas a las relaciones
laborales y el empleo no registrado. Otras disposiciones.
Sancionada:
Octubre 19 de 2000.
Promulgada
Parcialmente: Noviembre 14 de 2000.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
CAPITULO I
Limitación a las
transacciones en dinero en efectivo.
ARTICULO 1º — No surtirán efectos entre partes ni frente a
terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos
diez mil ($ 10.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con
fecha posterior a los quince (15) días desde la publicación en el Boletín
Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el artículo 8° de la presente, que no fueran realizados
mediante:
1. Depósitos en
cuentas de entidades financieras.
2. Giros o
transferencias bancarias.
3. Cheques o
cheques cancelatorios.
4. Tarjetas de
crédito.
5. Otros
procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo.
Quedan exceptuados
los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional o
provincial en expedientes que por ante ellos tramitan.
ARTICULO 2º — Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 1° de la presente ley tampoco serán computables como
deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al
contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las
operaciones.
En el caso del
párrafo anterior, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 de
la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTICULO 3º — El Poder Ejecutivo, dentro del primer año de
vigencia de la presente ley, podrá reducir el importe previsto en el artículo
1° a pesos cinco mil ($ 5.000).
De los registros
ARTICULO 4º — Incorpórase como artículo 3° bis de la Ley 17.801 el siguiente:
"Artículo 3°
bis: No se inscribirán o anotarán los documentos mencionados en el artículo 2°
inciso
a), si no constare
la clave o código de identificación de las partes intervinientes otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder."
ARTICULO 5º — Sustitúyense el inciso e) y el apartado 2 del inciso
g) del artículo 20 del decreto ley 6582/58, ratificado por la Ley 14.467 (t.o. por decreto 1114/97), por los siguientes textos:
"e) Nombre y
apellido, nacionalidad, estado civil, domicilio, documento de identidad, y
clave o código de identificación otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social, así como también razón social, inscripción,
domicilio y clave o código de identificación, en el caso de las personas
jurídicas."
"g) 2. De
transferencia de dominio, con los datos personales o sociales, domicilio,
documentos de identidad y clave o código de identificación del
adquirente."
ARTICULO 6º — Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1°
inciso b) del anexo A de la Ley 19.170, el siguiente texto:
"Se efectuará
anotación provisoria por el plazo que fije la reglamentación, de aquellos
documentos en que no constare la clave o código de identificación de las partes
intervinientes, otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder."
ARTICULO 7º — Incorpórase como inciso g) del artículo 19 del
decreto 4907/73 el siguiente texto:
"g) Clave o
código de identificación de las partes intervinientes otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos."
Del cheque
cancelatorio
ARTICULO 8º — El cheque cancelatorio es un instrumento emitido por
el Banco Central de la República Argentina en las condiciones que fije la reglamentación
y constituye por sí mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones
de dar sumas de dinero, teniendo los mismos efectos que los previstos para
dichas obligaciones en el Código Civil.
ARTICULO 9º — El Banco Central de la República Argentina determinará las condiciones bajo las cuales los cheques cancelatorios
serán entregados al público a través de dicha institución o de las autoridades
financieras por él autorizadas.
En ningún caso
se autorizará el cobro de comisión y/o gastos de emisión y venta de dicho
cheque cancelatorio.
ARTICULO 10. — El cheque cancelatorio produce los efectos del pago
desde el momento en que se hace tradición del mismo al acreedor, a quien se le
transmite mediante endoso nominativo. Serán admisibles, además, hasta dos (2)
endosos nominativos.
Los endosos serán
certificados por escribano público, autoridad judicial o autoridad bancaria.
ARTICULO 11. — La autoridad de aplicación del presente Capítulo
será el Banco Central de la República Argentina, quien deberá dictar las normas correspondientes, inclusive el procedimiento para el caso de extravío o
sustracción, en el plazo de treinta (30) días de promulgada la presente ley.
CAPITULO II
Sistema de
medición de producción primaria
ARTICULO 12. — Todas las plantas industriales de faenamiento de
hacienda y molienda de grano tendrán la obligación para su funcionamiento, de
incorporar sistemas electrónicos de medición y control de la producción,
inclusive sistemas que funcionen en tiempo real, de conformidad con las normas
que dicte la autoridad de aplicación.
Facúltase a la
autoridad de aplicación a establecer sistemas electrónicos de medición y
control de la producción, para otras etapas de la misma y para otras especies
de origen animal y vegetal.
La Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP) y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación (SAGPyA) a través de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONC-CA) —de acuerdo con el ámbito de sus
respectivas competencias— serán las autoridades de aplicación del presente
artículo, debiendo establecer las normas indicadas en el primer párrafo y los
procedimientos que le permitirán a la AFIP obtener y analizar la información
recibida a efectos de mejorar los controles fiscales; y a la SAGPyA, obtener los datos estadísticos y de seguimiento de la producción.
A los efectos del
cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes serán de aplicación
las disposiciones de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998y sus modificatorias.
ARTICULO 13. — Las autoridades de aplicación establecerán el
sistema previsto en este Capítulo, pudiendo incorporar un régimen de
excepciones para pequeños productores o emprendimientos de estructura familiar.
CAPITULO III
Sobre el régimen
de recaudación de los aportesy contribuciones previsionales
ARTICULO 14. — Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar una comisión de
hasta el 0,7% del total de la recaudación correspondiente a los aportes
personales destinados al régimen de capitalización de la ley 24.241 y de las
contribuciones patronales de la ley 24.557.
Esta comisión se
establece para la atención del gasto que demande las funciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos y estará a cargo de las administradoras de fondos
de jubilaciones y pensiones y de las aseguradoras de riesgos de trabajo,
quienes lo abonarán previo a la transferencia de los recursos que correspondan.
A este solo efecto ratifícase el decreto 863 del 27 de julio de 1998.
CAPITULO IV
Régimen especial
para la determinación y percepción de los aportes y contribuciones con destino
al Sistema Unico de la Seguridad Social para las pequeñas y medianas empresas
constructoras Sujetos y objeto
ARTICULO 15. — Establécese un régimen especial para la
determinación, percepción y pago de los aportes y contribuciones, que, por su
personal en relación de dependencia y con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, efectúen las empresas constructoras con facturación anual inferior a la
suma que a tal efecto determine la reglamentación, con personal en relación de
dependencia comprendido en el ámbito personal de aplicación de la Ley 22.250 y sus modificaciones, para la realización de las obras indicadas en el artículo 16
y conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se indican en la presente
ley.
ARTICULO 16. — Quedan comprendidas en el régimen que por la
presente ley se instaura, las empresas indicadas en el artículo 15,
cualesquiera fuera su forma jurídica, incluidas las empresas unipersonales, las
uniones transitorias de empresas o cualquier otra forma de asociación, que
actúen como locatarios en las locaciones que se indican a continuación:
a) Locaciones
encuadradas en el inciso a) del artículo 3° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado según la ley 23.349 y sus modificaciones.
A estos fines
deberán agruparse todas las obras contratadas entre las mismas partes
"comitente y contratista" en la medida en que las fechas de ejecución
de los respectivos contratos estén comprendidas en el mismo período ya sea
parcial o totalmente.
b) Obras públicas
sobre inmuebles de cualquier naturaleza (obras, instalaciones, reparaciones,
mantenimiento y conservación). A estos fines constituyen obras públicas
aquellas cuya realización sea encomendada por cualquiera de los poderes del Estado
(nacional, provincial o municipal), sus entes descentralizados y/o autárquicos,
las empresas y sociedades contempladas en el artículo 1° de la ley 22.016, y
demás entes que tengan delegadas atribuciones o competencias públicas por
expreso mandato legal, cualquiera sea su forma organizativa, incluidas las
concesionarias de obras y servicios públicos.
Agentes de
determinación e ingreso
ARTICULO 17. — Las empresas de la industria de la construcción y
las empresas concesionarias de servicios públicos, cualquiera fuera su forma
jurídica, incluidas las empresas unipersonales, las uniones transitorias de
empresas por cualquiera de las empresas que la integran o cualquier otra forma
de asociación, que de acuerdo con su último balance y estado de resultados hubieran
tenido una facturación anual igual o superior a la que a tal efecto determine
la reglamentación, tendrán a su cargo la responsabilidad de calcular, y
determinar la obligación previsional a cuenta creada por esta ley, que
corresponda a los contratistas y subcontratistas de la industria de la
construcción, respecto de la totalidad del personal dependiente de éstas que
resulte afectado a la obra contratada.
ARTICULO 18. — Cuando el contratista principal fuere una empresa de
la industria de la construcción que por su facturación anual quede comprendida
en el régimen especial, la determinación de la obligación previsional a cuenta
según este régimen se limitará a los correspondientes a su personal propio bajo
relación de dependencia. En este caso, la contratista principal no tendrá
obligación alguna de actuar en calidad de agente de determinación e ingreso de
las obligaciones correspondientes a los subcontratistas.
Cada
subcontratista deberá autodeterminar su obligación según los procedimientos del
régimen especial y efectuar el ingreso de la obligación previsional a cuenta de
acuerdo con las disposiciones que, a tal efecto, instrumente la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo autárquico en el ámbito del Ministerio
de Economía.
Exclusión del régimen
ARTICULO 19. — Los agentes de determinación e ingreso comprendidos
en el artículo 17 continuarán determinando y pagando los aportes y
contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social correspondiente a sus empleados, según las leyes del régimen general.
ARTICULO 20. — El presente régimen especial no será de aplicación
respecto del personal dependiente de aquellos contratistas o subcontratistas
que se encuentren adheridos al régimen simplificado para pequeños
contribuyentes instituido por la Ley 24.977 y su modificación.
Obligación
previsional a cuenta. Obligaciones comprendidas.
ARTICULO 21. — Los ingresos que se originen como consecuencia de la
aplicación del presente régimen especial para las empresas contratistas y/o
subcontratistas de la industria de la construcción, serán imputados como pago a
cuenta de las siguientes obligaciones referidas a los recursos de la
seguridadsocial:
a) La contribución
a cargo del empleador al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
b) La contribución
a cargo del empleador con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados;
c) La contribución
a cargo del empleador con destino al régimen nacional de asignaciones y
subsidios familiares y al Fondo Nacional de Empleo;
d) La contribución
a cargo del empleador con destino al régimen nacional de obras sociales y al
régimen nacional del seguro de salud;
e) El aporte
personal del empleado en relación de dependencia con destino al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
f) El aporte
personal del empleado en relación de dependencia con destino al Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados;
g) El aporte
personal del empleado en relación de dependencia con destino al régimen
nacional de obras sociales y al régimen nacional del seguro de salud.
Los aportes
personales del trabajador no podránser superiores a los que, de acuerdo con los
porcentajes vigentes, correspondan a su salario conforme la liquidación de
haberes.
Oportunidad en que
corresponde practicar la determinación e ingreso.
ARTICULO 22. — Las empresas que en virtud de lo previsto por el
artículo 17 de la presente ley deban actuar como agentes de determinación e
ingreso de la cotización previsional a cuenta con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social respecto del personal de las empresas contratistas y subcontratistas de la
industria de la construcción, deberán efectuar la determinación, e ingreso al
fisco de los correspondientes importes, con una periodicidad mensual y según
los plazos y modalidades que a tal efecto instrumente la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo autárquico en el ámbito del Ministerio
de Economía.
ARTICULO 23. — Cuando los importes determinados e ingresados al
fisco por las empresas en virtud del régimen especial, correspondan a trabajos
en curso de ejecución respecto de los cuales no se hubiere extendido aún a los
contratistas y subcontratistas los certificados de aceptación definitivos,
tales importes constituirán un crédito a favor del agente de determinación e
ingreso, que podrá descontarse de los pagos que deba efectuar a los
contratistas.
ARTICULO 24. — Las empresas que deban actuar como agentes de
determinación e ingreso en virtud del régimen especial, asumen la
responsabilidad personal por deuda ajena, sin perjuicio de la responsabilidad
solidaria con los empleadores por el ingreso de la obligación previsional.
La inscripción de
los contratistas y subcontratistas en el Instituto de Estadística y Registro de
la Industria de la Construcción, no exime de la responsabilidad solidaria ante
las obligaciones de la presente ley.
A todos los
efectos de la presente ley subsiste la responsabilidad solidaria establecida en
los artículos 30 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, texto ordenado en
1976 y sus modificaciones y el 32 de la Ley 22.250.
ARTICULO 25. — El cálculo de las obligaciones emergentes del
presente régimen deberá efectuarse, obligatoriamente, en forma mensual. A tal
efecto, si el comitente no es agente de determinación e ingreso, corresponderá a
la contratada autodeterminar e ingresar al fisco las obligaciones emergentes
del presente régimen, siempre y cuando ella sea una empresa constructora y
quede comprendida en lo dispuesto por el artículo 15 de la presente.
Cálculo de las
obligaciones emergentes del régimen especial. Base de la obligación previsional
a cuenta.
ARTICULO 26. — La obligación previsional a cuenta será determinada
por la autoridad de aplicación de acuerdo con:
a) Las alícuotas
correspondientes a los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social vigentes, con la pertinente disminución que corresponda al lugar de
emplazamiento de la obra;
b) Los valores
referenciales mensuales que se le asignen a las categorías laborales
contempladas en el anexo I de esta ley;
c) El período
mensual laborado que será la cantidad de días con alta del trabajador en
relación de dependencia dentro del mes calendario.
ARTICULO 27. — A los efectos del cálculo de la obligación
previsional a cuenta, las empresas contratistas y subcontratistas de la
industria de la construcción comprendidas en el régimen, quedan obligadas a
suministrar a la contratista principal, en su condición de agente de
determinación e ingreso la siguiente información:
a) El listado
nominativo de su personal identificado según número de clave única de
identificación laboral (CUIL) y organizado según las categorías laborales
definidas en el anexo I;
b) El detalle de
la cantidad de días con alta del trabajador integrante del listado nominativo
antes mencionado, durante el mes calendario a declarar.
c) El detalle de
las asignaciones familiares pagadas durante el período informado.
Asimismo, deberán
presentar a la contratista principal constancia de haber depositado el correspondiente
aporte a cargo del empleador con destino al Fondo de Desempleo de la Industria de la Construcción.
ARTICULO 28. — Los importes recaudados a través del régimen
especial serán distribuidos mensualmente entre los distintos sistemas y
regímenes enunciados en el artículo 21, de acuerdo a la proporción que a cada
uno de ellos le corresponda en la Contribución Unificada de la Seguridad Social y conforme a los porcentajes de aportes y
contribuciones que corresponda; resultando base para el cálculo de las
compensaciones y liquidaciones adicionales que las leyes vigentes establecen.
ARTICULO 29. — Las empresas indicadas en el artículo 15, al final
de obra o, en su caso, semestralmente si la duración de la misma fuera superior
a dicho lapso, deberán presentar la declaración jurada determinativa de los
aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, correspondiente al régimen general, por los trabajadores ocupados en la
misma, sobre la base de las remuneraciones imponibles realmente abonadas.
La obligación
previsional a cuenta, efectivamente ingresada, será imputada a cancelar el
saldo de la declaración jurada indicada en el párrafo anterior y en ningún caso
generará saldo a favor del contribuyente.
Prestaciones de la
seguridad social.
ARTICULO 30. — El personal de las empresas de la industria de la
construcción comprendidas en el presente régimen, tendrá derecho a la totalidad
de las prestaciones de la seguridad social contempladas en las Leyes 24.241 y
sus modificaciones, 24.714 y su modificatoria, 19.032 y sus modificaciones,
23.660 y sus modificaciones y 23.661 y sus modificaciones.
ARTICULO 31. — Establécese que el régimen que se crea por este
Capítulo, regirá a partir de los ciento ochenta (180) días de la publicación de
la presente ley.
En los supuestos
que no resulte aplicable el presente régimen simplificado, la Administración Federal de Ingresos Públicos aplicará, en el marco de las facultades que le
son propias, un régimen de retención sobre los pagos que el comitente realice a
cualquier contratista o subcontratista de la industria de la construcción.
Tales retenciones se considerarán pagos a cuenta de las obligaciones destinadas
a la Contribución Unificada de la Seguridad Social.
CAPITULO V
Sistema de
Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS)
ARTICULO 32. — Ratifícase la creación del Sistema de Identificación
Nacional Tributario y Social (SINTyS). El Poder Ejecutivo deberá dentro de los
treinta (30) días de promulgada la presente, dictar la reglamentación pertinente.
ARTICULO 33. — Los organismos de la administración pública
nacional, centralizada o descentralizada, guardarán en cada caso la obligación
de confidencialidad que en virtud de las leyes especiales que los regulan
resulte aplicable.
ARTICULO 34. — El gobierno nacional suscribirá con los estados
provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los convenios destinados a poner en funcionamiento en las respectivas jurisdicciones,
sistemas de información complementarios al SINTyS, estableciéndose mecanismos
de interacción entre ellos.
ARTICULO 35. — El Sistema de Identificación Nacional Tributario y
Social (SINTyS), se integrará con la información proveniente, entre otros, de:
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), Registro Nacional de las Personas, Inspección General de Justicia,
Registro de la Propiedad Inmueble, Registro Nacional de Buques, Registro
Nacional de Aeronaves, Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Registros Públicos de Comercio, Sistema Unico de Identificación y
Registro de las Familias Beneficiarias de Programas Sociales (SISFAM), Padrón
Unico de Beneficiarios de los Programas Sociales (PUBPS), Registro Nacional
Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) y organismos provinciales,
previo convenio de adhesión.
ARTICULO 36. — La Jefatura de Gabinete de Ministros, como organismo
rector del sistema y previa consulta a los entes mencionados en el artículo 35,
establecerá las pautas y los estándares técnicos necesarios para posibilitar el
intercambio y cruzamiento de datos entre los organismos públicos mencionados en
el artículo precedente, preservando los principios de privacidad,
confidencialidad y seguridad.
CAPITULO VI
Exportación de
cigarrillos y combustibles
ARTICULO 37. —
Cuando se exporten cigarrillos o se incorporen a la lista de "rancho"
de buques afectados al tráfico internacional o de aviones de líneas aéreas
internacionales, la exención dispuesta en el artículo 10 de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones y las que resultan por aplicación de
dicha norma respecto de los gravámenes establecidos por la Ley Nacional del Tabaco 19.800 y sus modificaciones y la Ley del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio de Venta de Cigarrillos 24.625 y sus modificaciones,
sólo se harán efectivas mediante un régimen de devolución de los mencionados
tributos a los sujetos responsables de los mismos. Idéntico tratamiento al
previsto en el párrafo anterior tendrán las operaciones comprendidas en el
mismo que tengan como destino el Area Franca o el Area Aduanera Especial
definidas por la Ley 19.640 y sus modificaciones o las zonas francas creadas en
el marco de la Ley 24.331 y sus normas modificatorias y complementarias. El
Poder Ejecutivo Nacional establecerá dentro del plazo de ciento veinte (120)
días la forma, plazo y condiciones en las que se instrumentará el presente
régimen y los organismos competentes que deberán proceder a la devolución de
los referidos gravámenes.
ARTICULO 38. —
A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la liquidación y pago de los
impuestos comprendidos en el mismo, se practicará conforme a las disposiciones
legales aplicables a los productos gravados.
ARTICULO 39. — Los paquetes de cigarrillos comprendidos en el
presente régimen, deberán llevar adheridos los instrumentos fiscales de control
establecidos por el artículo 3° de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificaciones, en los que deberá constar sobreimpresa la leyenda "CONSUMO
EXENTO". En cada paquete deberá asimismo consignarse la leyenda impresa
"SOLO PARA EXPORTACION – PROHIBIDA SU VENTA EN EL TERRITORIO
ARGENTINO".
ARTICULO 40. — La mera detección de estos productos dentro del
territorio nacional en las cantidades que establezca la reglamentación, hará
presumir de pleno derecho que fueron introducidos por cualquier forma de
contrabando, determinando esta circunstancia el inicio de las acciones
administrativas y penales que correspondieren, respecto del poseedor de los
productos en contravención.
ARTICULO 41. — Cuando en las exportaciones de cigarrillos y
combustibles líquidos se constatare que la declaración efectuada por el
exportador difiere de lo que resulta de la comprobación realizada por el
servicio aduanero, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar por
los ilícitos que se hayan cometido, se impondrá al exportador una multa igual a
cinco (5) veces el importe de los impuestos internos o el impuesto sobre los
combustibles líquidos y el gas natural que se hubiesen eximido y/o reintegrado,
en caso de haber pasado inadvertida la maniobra. A esos efectos, será de
aplicación el procedimiento previsto en el Código Aduanero.
El presente será
también de aplicación respecto de las exportaciones de cualquier mezcla de
hidrocarburos, tengan o no un destino combustible, incluyéndose a los solventes
alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás y/o condensado y/o gasolina natural y a
los productos químicos y petroquímicos resultantes de la utilización de los
mencionados cortes o productos como materia prima y respecto de las
destinaciones previstas en el inciso b) del artículo 7° de la Ley 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; extendiéndose la
responsabilidad del exportador hasta la verificación del cumplimiento de la
destinación aduanera declarada.
En los casos en
los que las mercaderías a las que se refiere en los párrafos anteriores fuesen
sometidas a la destinación suspensiva de tránsito de exportación, contemplada
en los artículos 374 al 385 del Código Aduanero, la sanción allí prevista será
aplicable al exportador cualquiera que fuere el lugar en el que se produzca la
constatación, sea tanto en la aduana en la que se ha formalizado la destinación
de exportación, como en la aduana de salida, o bien en el trayecto que ha
seguido la mercadería entre ambas.
Será título
suficiente para habilitar la vía de ejecución fiscal la boleta de deuda que
expida la Administración Federal de Ingresos Públicos.
CAPITULO VII
Impuestos sobre
los combustibles líquidos y el gas natural
ARTICULO 42. — Modifícase la Ley 23.966, Título III de Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, de la forma que a continuación se establece, debiendo el Poder
Ejecutivo nacional adecuar a la misma el régimen de registro y comprobación de
destino establecido por el inciso c) del artículo 12 de la Ley 25.239, computándose el plazo previsto en el primer párrafo del artículo incorporado por
el mencionado inciso a la Ley 23.966, a partir de los sesenta (60) días de la
entrada en vigencia de la presente ley:
a) Sustitúyese el
inciso c) del primer párrafo del artículo 7° por el siguiente:
Tratándose de
solventes aromáticos, nafta virgen y gasolina natural o de pirólisis u otros cortes
de hidrocarburos o productos derivados, tengan como destino el uso como materia
prima en los procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el
Poder Ejecutivo nacional en tanto de estos procesos derive una transformación
sustancial de la materia prima modificando sus propiedades originales o
participen en formulaciones, de forma tal que se la desnaturalice para su
utilización como combustible y tratándose de hexano, tenga como destino su
utilización en un proceso industrial para la extracción de aceites vegetales y
en tanto estos productos sean adquiridos en el mercado local o importados
directamente por las empresas que los utilicen para los procesos indicados
precedentemente; y en tanto quienes efectúen dichos procesos acrediten ser titulares
de las plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista será
procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los procesos
industriales utilizados, la capacidad instalada, las especificaciones de las
materias primas utilizadas y las demás condiciones que establezca la autoridad
de aplicación para comprobar inequívocamente el cumplimiento del destino
químico o petroquímico o del destino industrial de extracción de aceites
vegetales declarado, como así también los alcances de la exención que se
dispone.
b) Sustitúyese el
artículo agregado a continuación del artículo 9°, por el siguiente:
Artículo ...:
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para establecer un régimen por el cual se
reintegre de este Título a quienes, no estando alcanzados por el inciso c) del
artículo 7°, les hubiere sido liquidado y facturado el mencionado impuesto por
la adquisición de solventes alifáticos y/o arómaticos y aguarrás, siempre que
lo utilicen como materia prima en la elaboración de productos químicos y/o
petroquímicos, o como insumo en la producción de thinners, adhesivos, tintas
gráficas, industria del caucho, ceras o como insumos de los denominados
genéricamente diluyentes que sean utilizados a su vez como insumos en otros
procesos industriales o para otros usos no combustibles; en tanto se acredite,
con el alcance que determine la reglamentación, que dicho proceso o uso
requiere la formulación de un diluyente con determinadas especificaciones, que deberán
ser aprobadas previo a su comercialización.
Dicha
devolución no podrá exceder el plazo de los diez (10) días posteriores a la
fecha en la que el gravamen debió hacer sido ingresado por los responsables del
mismo o desde la fecha de presentación de la solicitud de reintegro si ésta se
hubiere efectuado con posterioridad; en tanto la respectiva solicitud de
reintegro hubiera sido aprobada con anterioridad al plazo fijado.
Cuando condiciones
particulares de un sector industrial lo justifiquen, el Poder Ejecutivo podrá
establecer un régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen
del Título, en las condiciones que determine la reglamentación.
c) Incorpórase a
continuación del artículo sin número agregado a continuación del artículo 9°,
el siguiente:
Artículo ...:
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer métodos físico-químicos que permitan
distinguir en forma inequívoca los cortes de hidrocarburos y/o productos con el
destino indicado en el artículo precedente los que serán de su uso obligatorio
en las plantas de los productores y/o importadores en las condiciones que
reglamente la autoridad competente.
Asimismo, y para
asegurar que los cortes de hidrocarburos y/o productos declarados con el
destino indicado en el artículo precedente, no sean derivados a su uso como
combustible, el Poder Ejecutivo deberá establecer sistemas de verificación
obligatorios por parte de los titulares de estaciones de servicio.
Lo expuesto
corresponde a los efectos previstos en el artículo 12, inciso d) de la Ley 25.239 incorporada como Capítulo VI a la Ley 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones. El Poder Ejecutivo determinará asimismo los organismos con
competencia para efectuar las respectivas verificaciones en la cadena de
comercialización.
d) Incorpórase a
continuación del artículo 7°, el siguiente:
"Artículo :
La exención dispuesta en el inciso d) del artículo 7° de la presente ley se
controlará mediante el siguiente sistema: El Poder Ejecutivo nacional
establecerá un Régimen de Registro y Comprobación de Origen y Destino para el
combustible exento según el inciso d) del artículo 7° de la presente ley, el
que tendrá por objeto realizar el control sistemático de dichos combustibles
identificando todas las etapas: origen, transporte, puestos de control,
descarga y auditoría externa de todo el procedimiento."
El presente
Régimen se regirá por las siguientes pautas generales:
a) Deberán
inscribirse en el Registro quienes produzcan, utilicen, distribuyan, almacenen,
transporten, realicen la venta minorista o intervengan en cualquier etapa de la
cadena de comercialización de los productos tratados por la presente Ley
23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con el destino exento
establecido por su artículo 7°, inciso d).
b) La
incorporación en el Registro condiciona tanto la habilitación de los
responsables para intervenir en la cadena de comercialización, tanto como la
posterior comprobación de los destinos exentos de los productos.
c) Las operaciones
exentas sólo estarán permitidas entre registrados.
d) La verificación
del Régimen estará sujeta a la auditoría de la Auditoría General de la Nación, en tanto que el control final estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
e) Las empresas
responsables pondrán a disposición de la AFIP la información estadística probatoria de los movimientos de combustible y toda documentación respaldatoria
que identifique los productos exentos por el inciso d) de la presente ley.
A los efectos
de la implementación del sistema de verificación y control, la Autoridad de Aplicación adoptará las siguientes medidas:
1. Establecer
puestos de control permanente de ingreso y salida de transporte de combustible
en:
a) Puesto
Policial de la Provincia del Chubut de Arroyo Verde en Ruta Nacional N° 3,
límite de las Provincias del Chubut y Río Negro.
b) Puesto de
Gendarmería Nacional en Ruta 258 en Río Villegas o nueva zona según ampliación
de zona exenta a San Carlos de Bariloche, Villa La Angostura, San Martín de los Andes y Junín de los Andes.
c) Localidad de
Sierra Grande.
d) Puertos al
sur de Sierra Grande, Provincia de Río Negro.
e) Las
destilerías registradas que sean proveedoras del combustible exento según el
inciso d) del artículo 7° de la ley.
2. La Autoridad de Aplicación destinará los recursos necesarios para la implementación del sistema
mencionado, cubriendo remuneraciones, viáticos, sistemas informáticos y de
comunicación y costos de auditoría."
CAPITULO VIII
Normas referidas a
las relaciones laborales y el empleo no registrado
ARTICULO 43. — Agrégase como artículo 132 bis de la Ley 20.744 (t.o. por decreto 390/76) el siguiente:
Artículo 132 bis:
Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los
organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o
contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas
legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que
resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de
trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o
cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas
entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por
cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor
de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados,
deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción
conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba
mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del
contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del
salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho
efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción
conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que
procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho
penal.
ARTICULO 44. — Agrégase como segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, el siguiente texto:
Sin perjuicio de
ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las
normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino
a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles
surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente
registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una
remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado
parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad
administrativa o judicial interviniente deberá remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si
existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia.
La autoridad
judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta
norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y
será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para
tales casos.
En todos los
casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios,
transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa juzgada entre
las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los
organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás
cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se
refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las
partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven
para con los sistemas de seguridad social.
ARTICULO 45. —Agrégase como último párrafo del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. por decreto 390/76), el que sigue:
Si el empleador no
hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en
los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días
hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del
requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente,
será sancionado con una indemnización a favor de este último que será
equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual
percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de
prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará
sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta
omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.
ARTICULO 46. — Agrégase como último párrafo del artículo 132 de la Ley 18.345 (t.o. por decreto 106/98) el que sigue:
Si por sentencia
firme o ejecutoriada se estableciere que el actor es un trabajador dependiente
y esa condición hubiera sido desconocida por la empleadora en su contestación
de demanda, o si la fecha de ingreso del trabajador establecida en la sentencia
fuera anterior a la que alegara su empleador, o si de cualquier otro modo se
apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos
pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los distintos
sistemas de la seguridad social, el secretario del juzgado interviniente deberá
remitir los autos a la Administración Federal de Ingresos Públicos a efectos de la determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se
hubiera generado.
Antes de hacer
efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y certificaciones
necesarios para hacer posible la continuación del procedimiento de ejecución de
sentencia hasta la efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena.
El secretario que
omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incurso en grave
incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible
de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.
ARTICULO 47. — Modifícase el artículo 11 de la Ley 24.013, el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
Las
indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando el
trabajador o la asociación sindical que lo representen cumplimente en forma
fehaciente las siguientes acciones:
a. intime al
empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de
ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y b. proceda de inmediato
y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso
anterior.
Con la intimación
el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias
verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el
empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del
plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones
antes indicadas.
A los efectos de
lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de esta ley, solo se computarán
remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su
entrada en vigencia.
ARTICULO 48. — Agrégase al artículo 2° de la Ley 23.789 un nuevo inciso, cuyo texto es el que sigue:
d) El trabajador
dependiente o la asociación sindical que lo represente, para enviar a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento enviado a su empleador en
los términos del inciso b) del artículo 11 de la Ley 24.013.
CAPITULO IX
Otras
disposiciones
ARTICULO 49. — Establécese la aplicación de las disposiciones contenidas
en los artículos 37, 52 y, en su caso, del Capítulo XV de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto de los aportes y
contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social que se encuentren total o parcialmente impagos a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley.
ARTICULO 50. — Hasta tanto el Poder Ejecutivo no ejerza las
facultades de reglamentación de los sistemas de control referidas en el
artículo 42 de la presente, la exención establecida en el artículo 7° incisos
c) y d) de la Ley 23.966 (t.o. 1998 y sus modificatorias) continuará
materializándose en la forma y con los mecanismos de contralor vigentes a la
fecha de sanción de esta ley.
ARTICULO 51. — Modifícase el artículo 46 de la Ley 24.921 de transporte multimodal, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 46:
Admisión temporaria de contenedores. A efectos de racionalizar la utilización
de los contenedores de matrícula extranjera, se establece como límite del
régimen de admisión temporaria de los mismos, el plazo de cuatrocientos ochenta
(480) días corridos.
Vencido el plazo
señalado, la autoridad aduanera procederá a penalizar al responsable de la
admisión temporaria del contenedor con una multa diaria de CIEN PESOS ($ 100),
por un plazo máximo de noventa (90) días, vencido el cual se procederá al
remate del contenedor en infracción.
Decláranse
remitidas de pleno derecho, conforme lo determinado por los artículos 877 y
concordantes del Código Civil, las condenaciones pecuniarias impuestas en
virtud del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley 24.921. Igualmente declárase la caducidad de los procedimientos administrativos y judiciales promovidos por
imperio del artículo que se modifica.
ARTICULO 52. — Derógase el decreto del Poder Ejecutivo nacional N°
434 de fecha 30 de mayo de 2000, a partir de la fecha de promulgación y
publicación en el Boletín Oficial de la presente ley.
ARTICULO 53. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.
— REGISTRADO BAJO
EL N° 25.345 —
JUAN PABLO
CAFIERO. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Alejandro L. Colombo.
ANEXO I
Categorías laborales:
serenos, ayudantes, medio oficial, oficial, oficial especializado, oficial
múltiple (trabajadores especializados no comprendidos en las categorías
precedentes).