Ley 24769
Delitos tributarios. Delitos relativos a los Recursos de la Seguridad Social. Delitos. Fiscales Comunes. Disposiciones Generales Procedimientos
Administrativo y Penal. Derógase la Ley 23771.
Sancionada: Diciembre 19 de 1996.
Promulgada de Hecho: Enero 13 de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
DELITOS TRIBUTARIOS
Evasión simple
ARTICULO 1º — Será reprimido con prisión de dos a seis años el
obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o
cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o
parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, siempre que el monto
evadido excediere la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada tributo y por
cada ejercicio anual, aún cuando se tratare de un tributo instantáneo o de
período fiscal inferior a un año.
Evasión agravada
ARTICULO 2° — La pena será de tres años y seis meses a nueve años de
prisión, cuando en el caso del articulo 1° se verificare cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000).
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la Identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de doscientos mil
pesos ($ 200.000).
c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones,
diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios
fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de doscientos
mil pesos ($ 200.000).
Aprovechamiento indebido de subsidios
ARTICULO 3° — Será reprimido con prisión de tres años y seis meses a
nueve años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones
maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare indebidamente de
reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional directo
de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de
pesos cien mil ($ 100.000) en un ejercicio anual.
Obtención fraudulenta de beneficios
fiscales
ARTICULO 4° — Será reprimido con prisión de uno a seis años el que
mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro
ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento,
certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación,
diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero 0 devolución
tributaria al fisco nacional.
ARTICULO 5° — En los casos de los artículos 2°, inciso c), 3° y 4°,
además de las penas allí previstas se impondrá al beneficiario la pérdida del
beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales de
cualquier tipo por el plazo de diez años.
Apropiación indebida de tributos
ARTICULO 6° — Será reprimido con prisión a dos a seis años el agente
de retención o percepción de tributos nacionales que no depositare, total o
parcialmente, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el
plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no
ingresado superase la suma de diez mil pesos ($ 10.000) por cada mes.
TITULO II
DELITOS RELATIVOS A LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Evasión simple
ARTICULO 7° — Será reprimido con prisión de dos a seis anos el
obligado, que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o
cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o
totalmente al fisco nacional el pago de aportes o contribuciones o ambos
conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que
el monto evadido excediere la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) por cada
período.
Evasión agravada
ARTICULO 8° — La prisión a aplicar se elevaré de tres años y seis
meses a nueve años, cuando en el caso del artículo 7° se verificare cualquiera
de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por
cada período.
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la
identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de
cuarenta mil posos ($ 40.000.-).
Apropiación indebida de recursos de
la seguridad social
ARTICULO 9° — Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años
el empleador que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10)
días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los
aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado
superase la suma de pesos diez mil ($ 10.000) por cada mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos
de la Seguridad Social que no depositare total o parcialmente, dentro de los
diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el
importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la
suma de pesos diez mil ($ 10.000) por cada mes.
La Administración Federal de Ingresos Públicos habilitará, a través de los
medios técnicos e informáticos correspondientes y/o en los aplicativos
pertinentes, la posibilidad del pago por separado y en forma independiente al
de las demás contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el
empleador a sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes
obligados respecto de los recursos de la Seguridad Social.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley 26063).
TITULO III
DELITOS FISCALES COMUNES
Insolvencia fiscal fraudulenta
ARTICULO 10. — Será reprimido con prisión de dos a seis años el que
habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento
administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones
tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacionales, o
derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la
insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de
tales obligaciones.
Simulación dolosa de pago
ARTICULO 11. — Será reprimido con prisión de dos a seis años el que
mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño,
simulare el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de
la seguridad social nacional o derivadas de la aplicación de sanciones
pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros.
Alteración dolosa de registros
ARTICULO 12. — Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que
de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o
inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos del fisco
nacional, relativos a las obligaciones tributarias o de recursos de la
seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un
obligado.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 13. — Las escalas penales se incrementarán en un tercio del
mínimo y del máximo, para el funcionario o empleado público que, en ejercicio o
en ocasión de sus funciones, tomase parte de los delitos previstos en la
presente ley.
En tales casos, se impondrá además la inhabilitación perpetua para
desempeñarse en la función pública.
ARTICULO 14. — Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley
hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de
existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no
tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de
obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios,
representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive
cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representación sea
ineficaz.
ARTICULO 15. - El que a sabiendas:
a) Dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos
jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar la
comisión de los delitos previstos en esta ley, será pasible, además de las
penas correspondientes por su participación criminal en el hecho, de la pena de
inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
b) Concurriere con dos o más personas para la comisión de alguno de los
delitos tipificados en esta ley, será reprimido con un mínimo de CUATRO (4)
años de prisión.
c) Formare parte de una organización o asociación compuesta por tres o más
personas que habitualmente esté destinada a cometer cualquiera de los delitos
tipificados en la presente ley, será reprimido con prisión de TRES (3) años y
SEIS (6) meses a DIEZ (10) años. Si resultare ser jefe u organizador, la pena
mínima se elevará a CINCO (5) años de prisión.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley 25874).
ARTICULO 16. — En los casos previstos en los artículos 1° y 7° de
esta ley, la acción penal se extinguirá si el obligado, acepta la liquidación o
en su caso la determinación realizada por el organismo recaudador, regulariza y
paga el monto de la misma en forma incondicional y total, antes de formularse
el requerimiento fiscal de elevación a juicio. Este beneficio se otorgará por
única vez por cada persona física o de existencia ideal obligada.
La resolución que declare extinguida la acción penal, será comunicada a la Procuración del Tesoro de la Nación y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística
Criminal y Carcelaria.
ARTICULO 17. — Las penas establecidas por esta ley serán impuestas
sin perjuicio de las sanciones administrativas fiscales.
TITULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO
Y PENAL
ARTICULO 18. — El organismo recaudador, formulará denuncia una vez
dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria, o resuelta en sede
administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los
recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos
respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de
la deuda, se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la
convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá
los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que
inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de
la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se
refiere el primer párrafo, en un plazo de noventa días hábiles administrativos,
prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo.
ARTICULO 19. — Aún cuando los montos alcanzados por la determinación
de la deuda tributaria o previsional fuesen superiores a los previstos en los
artículos 1°, 6°, 7° y 9°, el organismo recaudador que corresponda, no
formulará denuncia penal, si de las circunstancias del hecho surgiere
manifiestamente que no se ha ejecutado la conducta punible.
En tal caso, la decisión de no formular la denuncia penal deberá ser
adoptada, mediante resolución fundada y previo dictamen del correspondiente
servicio jurídico, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado
expresamente esa competencia. Este decisorio deberá ser comunicado
inmediatamente a la Procuración del Tesoro de la Nación, que deberá expedirse al respecto.
ARTICULO 20. — La formulación de la denuncia penal no impedirá la
sustanciación de los procedimientos administrativos y judiciales tendientes a la
determinación y ejecución de la deuda tributaria o previsional, pero la
autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea
dictada la sentencia definitiva en sede penal.
En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo 76 de la ley
11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones).
Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las
sanciones que correspondan sin alterar las declaraciones de hechos contenidas
en la sentencia judicial.
ARTICULO 21. — Cuando hubiere motivos para presumir que en algún
lugar existen elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta
comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley, el organismo
recaudador, podrá solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia
toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo
de aquellos.
Dichas diligencias serán encomendadas al organismo recaudador, que actuará
en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia, conjuntamente con el
organismo de seguridad competente.
ARTICULO 22.- Para la aplicación de la presente ley en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente la Justicia Nacional en lo Penal Tributario a partir de su efectiva puesta en marcha, manteniéndose
la competencia del Fuero en lo Penal Económico en las causas que se encuentren
en trámite al referido momento. En lo que respecta a las restantes
jurisdicciones del país será competente la Justicia Federal.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley 25826).
ARTICULO 23. — El organismo recaudador podrá asumir, en el proceso
penal, la función de querellante particular a través de funcionarios designados
para que asuman su representación.
ARTICULO 24. — Derógase la ley 23.771.
ARTICULO 25. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 24.769 —
ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F.RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez
Pardo. — Edgardo Piuzzi.
— Artículo 22 sustituido por art. 18 de la Ley 25292.