FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
AFECTACION DEL I.V.A.. IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL.
MODIFICACIONES A LA LEY DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA. DEROGACION DE REGIMENES DE JUBILACIONES ESPECIALES. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES
PERSONALES NO INCORPORADO AL PROCESO ECONOMICO. DESTINO DE LOS RECURSOS DE
PRIVATIZACIONES. MODIFICACION DE LA LEY DE TASAS JUDICIALES.
Ley Nº 23.966
Sancionada: Agosto 1 de 1991
Promulgada Parcial: Agosto 15 de 1991
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
ARTICULO 1º — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 18.037, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, por el siguiente:
"El aporte personal del afiliado será del DIEZ POR
CIENTO (10 %) y la contribución del empleador del DIECISEIS POR CIENTO (16 %),
en ambos casos tomando como base la remuneración determinada de conformidad a
las normas de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a aumentar y/o
disminuir los aportes establecidos en el presente artículo en hasta UN (1)
punto del aporte del afiliado y en hasta DOS (2) puntos el aporte del
empleador".
ARTICULO 2º — Sustitúyese el enunciado del primer párrafo del artículo
10 de la ley 18.038, texto ordenado en 1980 y sus modificaciones, por el
siguiente:
"El aporte de los afiliados será equivalente al
VEINTISEIS POR CIENTO (26 %) mensual de los montos asignados a las siguientes
categorías, el que se incrementará con el que corresponda de acuerdo con la ley
19.032 y sus modificaciones.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a aumentar y/o
disminuir el aporte establecido en el presente artículo, en hasta TRES (3)
puntos porcentuales".
ARTICULO 3º — A partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, los
montos o porcentajes de las retenciones fijadas por o en virtud de convenios de
corresponsabilidad gremial con destino al Fondo Nacional de la Vivienda, quedan transferidos al Régimen Nacional de Previsión Social.
ARTICULO 4º — Las disposiciones del presente título entrarán en
vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación. Serán
recursos del régimen nacional de previsión social todos los fondos que se
perciban a partir de dicha fecha por los conceptos a que se refieren los
artículos anteriores con independencia de la fecha del devengamiento.
Transfiérense igualmente al régimen nacional de previsión social los créditos
derivados de las contribuciones del sector privado al régimen de la Ley 21.581 (FO.NA.VI.), que se perciban con posterioridad a la fecha indicada.
TITULO II
AFECTACION DEL I.V.A. AL RÉGIMEN NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL
ARTICULO 5º — Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones de la siguiente forma:
1. Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:
"Artículo 24. — La alícuota del impuesto será del
DIECIOCHO POR CIENTO (18 %).
Esta alícuota se incrementará al VEINTISIETE POR CIENTO
(27 %) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor
y demás prestaciones comprendidas en los puntos 4., 5. y 5 bis del inciso e)
del artículo 3º cuando la venta o prestación se efectúe fuera de domicilios destinados
exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso terrenos
baldíos y el comprador o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto
como responsable inscripto o como responsable no inscripto.
Facúltase al poder Ejecutivo Nacional para reducir con
carácter general las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores en hasta
SEIS (6) puntos porcentuales conforme a las previsiones de la Ley 23.548".
2. Incorpórase a continuación del artículo 49, el
siguiente:
"Artículo ... . — El producido del impuesto
establecido en la presente ley, se destinará:
a) El ONCE POR CIENTO (11 %) al Régimen Nacional de
Previsión Social, en las siguientes condiciones:
1. el NOVENTA POR CIENTO (90 %) para el financiamiento del
Régimen Nacional de Previsión Social, que se depositará en la cuenta de la Subsecretaría de Seguridad Social.
2. El DIEZ POR CIENTO (10 %) para ser distribuido entre
las jurisdicciones provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la cantidad de
beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad social de cada una de
esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991. Los importes que surjan de dicho
prorrateo serán girados directamente y en forma diaria a las respectivas cajas
con afectación específica a los regímenes previsionales existentes. El
prorrateo será efectuado por la mencionada Subsecretaría sobre la base de la
información que le suministre la Comisión Federal de Impuestos. Hasta el 1º de julio de 1992, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del producido por este punto se
destinará al Tesoro Nacional.
Cuando existan Cajas de Previsión o de Seguridad Social en
jurisdicciones municipales de las provincias, el importe a distribuir a las
mismas se determinará en función a su número total de beneficiarios existentes
al 31 de mayo de 1991, en relación con el total de beneficiarios de los
regímenes previsionales, nacionales, provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de dicho importe se deducirá
del monto a distribuir de conformidad al punto 1., y el DIEZ POR CIENTO (10 %),
del determinado de acuerdo con el punto 2. Los importes que surjan de esta
distribución serán girados a las jurisdicciones provinciales, las que deberán
distribuirlos en forma automática y quincenal a las respectivas cajas
municipales.
b) El OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) se distribuirá de
conformidad al régimen establecido por la Ley Nº 23.548.
ARTICULO 6º — Las disposiciones del presente título entrarán en
vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
TITULO III
IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL
ARTICULO 7º — Apruébase como impuesto sobre los combustibles líquidos y
el gas natural el siguiente texto:
CAPITULO I
COMBUSTIBLES LIQUIDOS
Artículo 1º — Establécese en todo el territorio de la Nación, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre
la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional
o importado, que se detallan en el artículo 4º del presente Capítulo.
Quedan también sujetos al impuesto los productos
consumidos por el responsable excepto los utilizados exclusivamente como
combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de hidrocarburos y
sus derivados.
Artículo 2º — El hecho imponible se perfecciona:
a) Para los productos importados con el despacho a plaza
debiendo el impuesto ser liquidado y abonado juntamente con los derechos de
importación y el impuesto al valor agregado, mediante retención en la fuente a
practicar por la Administración Nacional de Aduanas;
b) para los productos de origen nacional con la entrega
del bien, emisión de la factura o acto equivalente, el que fuera anterior;
c) para los productos consumidos dentro de las refinerías
o de las plantas de producción o elaboración, no comprendidos en la excepción
del artículo 1º, con el retiro de los productos para el consumo;
d) en el momento de la verificación de la tenencia de los
productos cuando se trate de los responsables a que se refiere el último
párrafo del artículo 3º de este capítulo.
También constituye un hecho imponible autónomo cualquier
diferencia de inventario que determine la Dirección General Impositiva y no se encuentre justificada por tolerancias.
Artículo 3º — Son sujetos pasivos del impuesto:
a) En el caso de las importaciones quienes las realicen;
b) Las empresas que refinen, elaboren o importen los
productos que se detallan en el artículo 4º.
Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores
de productos gravados que no cuenten con la documentación que acredite que
tales productos han tributado el impuesto de esta ley o están comprendidos en
las exenciones del artículo 7º, serán responsables por el impuesto sobre tales
productos sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan ni de
la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.
Artículo 4º — Los productos gravados a que se refiere el
artículo 1º y el monto del impuesto a liquidar por unidad de medida son los
siguientes:
|
Por litro
A
|
Por kilo
A
|
a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON
|
2.618
|
|
b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON
|
3.496
|
|
c) Nafta con plomo, hasta 92 RON
|
2.909
|
|
d) Nafta con plomo, de más de 92 RON
|
3.885
|
|
e) Kerosene
|
134
|
|
f) Gas Oil
|
614
|
|
g) Diesel oil
|
904
|
|
h) Fuel oil
|
|
268
|
i) Aeronafta
|
67
|
|
j) Solvente
|
2.668
|
|
k) Aguarrás
|
2.668
|
|
El Poder Ejecutivo determinará, a los fines de la presente
ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar
efecto retroactivo a dicha caracterización.
El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para
incorporar al gravamen productos que sean susceptibles de utilizarse como
combustibles líquidos fijando un monto de gravamen similar al del producto
gravado que puede ser sustituido. En las alconaftas el impuesto estará
totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.
Artículo 5º — Facúltase al Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos a aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) y a
disminuir hasta en un DIEZ POR CIENTO (10 %) los montos indicados en el
artículo anterior cuando así lo aconseje el desarrollo de la política
económica. Esta facultad podrá ser ejercida con carácter general o regional
para todos o algunos de los productos gravados.
Artículo 6º — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
5º, facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a
modificar los montos de impuesto a liquidar por unidad de medida que se
establecen en el artículo 4º, cuando la relación porcentual entre tales montos
y los precios al público experimente un deterioro superior al DIEZ POR CIENTO
(10 %) comparado con idéntica relación porcentual durante la primera semana de
vigencia de la presente ley, en la medida necesaria para recuperar esta misma
relación porcentual.
Artículo 7º — Quedan exentas de impuesto a las
transferencias de productos gravados cuando:
a) Se destinen a sujetos pasivos definidos en el artículo
3º, inciso b) del presente capítulo;
b) Tengan como destino la exportación;
c) Conforme las previsiones del Código Aduanero, sección
VI, capítulo V, estén destinadas a rancho de embarcaciones de ultramar o a
aeronaves de vuelos internacionales.
Tratándose de los solventes alifáticos y aromáticos y el
aguarrás que tengan como destino el uso como insumo en la elaboración de productos
no gravados por este impuesto, con incidencia significativa en el precio final
de estos últimos, se procederá a la devolución del impuesto creado por esta
ley. Dicha devolución la efectuará la Dirección General Impositiva a los sujetos adquirentes que sean directamente responsables del
uso de dichos insumos contra la presentación de la documentación que exija
dicha repartición. El Poder Ejecutivo Nacional, en base a la significatividad
del consumo en el precio final, determinará las actividades que quedarán
comprendidas en este régimen.
En el caso de transferencias para rancho de embarcaciones
de pesca se procederá del mismo modo previsto en el párrafo anterior, previa
acreditación ante la Dirección General Impositiva del destino del combustible
empleado en el rancho.
Artículo 8º — El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado
para exceptuar total o parcialmente y en forma temporaria del impuesto
establecido en el presente capítulo a los productos empleados como combustibles
líquidos en la generación de energía eléctrica para servicios públicos.
CAPITULO II
GAS NATURAL
Artículo 9º — Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto sobre el gas natural distribuido por redes, para uso residencial y del
comercio y los servicios, excepto el destinado a industrias, a gas natural
comprimido y usinas eléctricas de servicio público.
El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para gravar
con el impuesto creado por el presente título el gas natural comprimido cuando
por razones de política energética resulte conveniente.
Artículo 10. — El impuesto a liquidar será de DOSCIENTOS
CUARENTA Y UN AUSTRALES (A 241) por metro cúbico de gas natural. Los consumos
gravados que se realicen en las provincias comprendidas en el artículo 1º de la
ley 23.272, pagarán un impuesto menor, que fijará el Poder Ejecutivo nacional
cuyo monto por metro cúbico no podrá exceder el cincuenta por ciento (50 %) de
la suma indicada. En tanto el Poder Ejecutivo Nacional no ejerza dicha facultad
el impuesto para tales consumos será de SESENTA Y OCHO AUSTRALES (A 68) por
metro cúbico.
Artículo 11. — El hecho imponible se perfecciona al
vencimiento de las respectivas facturas.
Artículo 12. — Serán sujetos pasivos del impuesto quienes
lo distribuyan al consumidor final.
Artículo 13. — Son de aplicación para este impuesto las
facultades otorgadas al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en
el artículo 5º y lo dispuesto en el artículo 6º.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 14. — Los impuestos establecidos por los
capítulos I y II se regirán por las disposiciones de la ley 11.683, texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y
fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva, quien dictará las normas reglamentarias relativas al plazo,
forma y demás requisitos para el ingreso y exenciones de los tributos, pudiendo
asimismo establecer anticipos a cuenta del gravamen. En materia de plazos de
pago, y habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 3º, la Dirección General Impositiva fijará los mismos de modo de no afectar la etapa de
comercialización mayorista.
Las empresas refinadoras de petróleo cuya actividad
principal es la obtención de solventes y aguarraces podrán deducir del conjunto
de sus obligaciones por este impuesto —en su propia liquidación o en la de
otros sujetos comprendidos en el artículo 3º inciso b)— un importe equivalente
al SESENTA POR CIENTO (60 %) del impuesto que corresponda sobre dichos
productos por cada unidad de volumen exportada, durante los seis primeros años,
cesando la deducción al cumplirse este plazo. Las empresas comprendidas en este
párrafo deberán destinar a la complementación y/o remodelación de sus
instalaciones de elaboración los importes resultantes, debiendo la Subsecretaría de Combustibles verificar la correcta utilización de los fondos.
El período fiscal de liquidación de los gravámenes será
mensual y sobre la base de declaraciones juradas presentadas por los
responsables, excepto lo previsto para las importaciones.
Los sujetos pasivos de los impuestos establecidos en esta
ley quedan obligados a cumplir los requisitos de documentación y registración
que establezca la Dirección General Impositiva.
Artículo 15. — El Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable
Congreso de la Nación del ejercicio de las facultades a que se refiere el
artículo 5º del Capítulo I.
Artículo 16. — Los sujetos del impuesto establecido en el
Capítulo I del presente título están obligados a presentar a la Dirección General Impositiva una declaración jurada especial, en la forma y con los datos que
ella establezca, a los fines de que ningún producto gravado deje de tributar el
impuesto o quede doblemente incidido con motivo de la transición del régimen
anterior al régimen ahora instituido.
Artículo 17. — Deróganse la ley 17.597 y sus
modificaciones; la ley 20.073 y sus modificaciones; los artículos 50, 51 y los
sin número incorporados a continuación del artículo 51 y del artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, por la Ley 23.549; el decreto 3616 del 30 de diciembre de 1976; el artículo 21 de la Ley 16.656, el inciso c) del artículo 2º de la Ley 17.574 y los incisos a) y b) del artículo
2º de la Ley 19.287.
CAPITULO IV
DE LA DISTRIBUCION
Artículo 18. — El producido de los impuestos establecidos
en los capítulos I y II del presente título se distribuirá entre el Tesoro
Nacional, las provincias y el Fondo Nacional de la Vivienda (Ley 21.581) de conformidad con los siguientes períodos y porcentajes:
|
Tesoro Nacional
%
|
Provincias
%
|
FONAVI
%
|
Hasta el 30/6/92
|
47
|
13
|
40
|
del 1/7/92 al 31/12/92
|
42
|
17
|
41
|
del 1/1/93 al 30/6/93
|
38
|
20
|
42
|
del 1/7/93 al 31/12/95
|
34
|
24
|
42
|
desde el 1/1/96
|
29
|
29
|
42
|
Artículo 19. — Los fondos que corresponden a las
provincias según lo previsto en el artículo anterior se distribuirán entre
ellas en la forma que se establece a continuación.
a) EL SESENTA POR CIENTO (60 %) por acreditación a las
cuentas de cada uno de los organismos de vialidad de las provincias en función
de los porcentuales de distribución vigentes para la coparticipación vial que
fije el Consejo Vial Federal de acuerdo a la distribución prevista en el
artículo 23 del decreto ley 505/58;
b) El TREINTA POR CIENTO (30 %) se destinará a cada una de
las provincias en función de los porcentuales de distribución vigentes al
artículo 3º, inciso c) y 4º de la ley 23.548, con afectación a obras de
infraestructura de energía eléctrica y/u obras públicas;
c) El DIEZ POR CIENTO (10 %) restante será destinado al
Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI), que será
administrado por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica y se aplicará para lo establecido en el artículo 33 de la Ley 15.336. El Consejo Federal distribuirá los fondos en función a los índices repartidores
vigentes o a los que ese Consejo Federal determine en el futuro.
Artículo 20. — A los fines de la distribución a que se
refieren los artículos anteriores será de aplicación lo previsto en el artículo
6º de la Ley 23.548.
El régimen de distribución que se establece constituye un
régimen especial frente a lo dispuesto en el artículo 2º, inciso b) de la
mencionada ley.
En relación a los combustibles líquidos y el gas natural
no es de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 2º, ni
subsisten las limitaciones contenidas en el artículo 9º, inciso b), tercer
párrafo y apartado 1, acápites segundo y octavo, todos de la ley 23.548.
Artículo 21. — Las provincias podrán dentro de los DOSCIENTOS
SETENTA (270) días corridos contados a partir de la fecha de la publicación de
la presente ley en el Boletín Oficial, adherir por la ley provincial a sus
disposiciones y derogar, en igual término, la legislación local que pueda
oponérsele.
Las provincias que adhieran al régimen de esta ley y
decidan gravar con el impuesto a los ingresos brutos las etapas de
industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural,
deberán comprometerse a:
a) aplicar una tasa global, que comprendidas ambas etapas,
no exceda el TRES Y MEDIO POR CIENTO (3,5 %), pudiendo alcanzar a la de
industrialización con una tasa máxima del UNO POR CIENTO (1 %). La tasa global
explicitada no superará el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5 %) HASTA EL 31 de
diciembre de 1991, y el TRES POR CIENTO (3 %) a partir del 1 de enero de 1992
hasta el 31 de julio de 1992. Hasta esta última fecha las jurisdicciones que al
1 de enero de 1991 tuvieran vigente una tasa sobre la etapa de expendio
superior al DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5 %) podrán continuar con la aplicación
de la misma sobre la etapa señalada respetando la tasa global del TRES Y MEDIO
POR CIENTO (3,5 %).
b) Aplicar las tasas referidas en el punto anterior sobre
las siguientes bases imponibles: En la etapa de industrialización sobre el
precio de venta excluidos el impuesto al valor agregado y el creado por el
presente título; en la etapa de expendio al público, sobre el precio de venta
excluido el impuesto al valor agregado.
En el supuesto de no producirse la adhesión en el término
señalado en el primer párrafo las provincias deberán reintegrar al gobierno
nacional las sumas que hubieran percibido a cuyo efecto el Poder Ejecutivo
podrá efectuar la compensaciones con otros libramientos extendidos a favor de
las respectivas provincias. Sobre dichos montos de aplicarán los párrafos 2 y 3
del artículo 16 de la Ley 23.548.
Las provincias acordarán con la Subsecretaría de Hacienda mecanismos tendientes a regularizar los reclamos derivados de la
aplicación de las disposiciones del último párrafo del artículo 2º de la ley
23.548 con relación a los excedentes que, desde el 1º de enero de 1988 y hasta
el 31 de diciembre de 1990, se hubieran producido en la recaudación del
impuesto establecido por la ley 17.597 y sus modificaciones, respecto de lo
acreditado al Fondo de Combustible creado por dicha ley.
Artículo 22. — Hasta el momento en que se produzca la
adhesión por parte de las jurisdiciones comprendidas, los sujetos a que se
refiere el artículo 3º del Capítulo I podrán computar como pago a cuenta del
impuesto sobre los combustibles líquidos en las condiciones previstas en el
presente artículo y con cumplimiento de los requisitos que establecerá la Dirección General Impositiva.
a) Los importes que como sujetos de derecho del impuesto a
los ingresos brutos acrediten haber abonado a los fiscos de cada una de las
provincias y de la Capital Federal en exceso de las tasas referidas en el
segundo párrafo del artículo 21 y que se hubieran devengado a partir de la
vigencia del presente título;
b) los importes que los expendedores de sus respectivas
marcas acrediten haber abonado a los fiscos de cada una de las provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por impuestos devengados con posterioridad a la
fecha de vigencia del presente título en exceso de las tasas referidas en el
segundo párrafo del artículo 21 y siempre que los mencionados expendedores no
hubieran trasladado su incidencia a los precios al público.
Los derechos a que se refieren el párrafo anterior podrán
ser ejercidos dentro de los NOVENTA (90) días contados desde el momento del
pago.
Los montos que deban reconocerse como computables como
pago a cuenta del impuesto serán deducidos de la participación que le
corresponda a la provincia respectiva según lo previsto en el artículo 19.
Las direcciones generales de renta de cada jurisdicción,
recibirán documentación detallada de los montos que les fueron deducidos y se
reservarán el derecho de fiscalizar si en cada caso se reunieron los requisitos
establecidos en el presente artículo.
CAPITULO V
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 23. — El producido de los recargos sobre el
precio de venta de la electricidad establecidos por el inciso e) del artículo
30 de la Ley 15.336 y el inciso b) del artículo 2º de la ley 17.574 se
destinará al Tesoro Nacional.
Todos los gastos que demande el funcionamiento del Consejo
Federal de la Energía Eléctrica y la Administración del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI) se atenderán con los recursos que fije a
tales fines el Consejo Federal de la Energía Eléctrica destinándose para ello el UNO POR CIENTO (1 %) como máximo de los recursos
totales anuales del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior
(FEDEI).
Artículo 24. — Excepto en relación a las normas que tengan
previstas vigencias distintas lo dispuesto en el presente título regirá a
partir del primer día del mes siguiente al de la publicación.
Artículo 25. — Con relación a los fiscos contratantes y
los contribuyentes la Comisión Federal de Impuestos tendrá las funciones
establecidas en el capítulo III de la ley 23.548.
Los fondos recaudados por aplicación del Decreto 2733/90,
hasta la entrada en vigencia de la presente Ley serán distribuidos conforme a
lo establecido en el mismo.
TITULO IV
MODIFICACIONES A LA LEY DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA
ARTICULO 8º — Modifícase la ley 21.581 y sus modificaciones en la forma
que a continuación se indica:
1. Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente:
"Artículo 2º — El organismo de aplicación de la
presente ley será la Subsecretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental y el
Consejo Federal creado para dicha finalidad.
Dicho Consejo será presidido por el titular de la Subsecretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental e integrado por:
— Un representante por cada uno de los Organismos
Ejecutores Provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
— Un representante del gremio de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina.
— Un representante de las Cámaras Empresarias de la Construcción de Viviendas e Infraestructura.
Este Consejo dictará su propio reglamento de
funcionamiento y estará facultado para establecer las normas reglamentarias y
aclaratorias que considere necesarias para el cumplimiento de los objetivos del
Fondo Nacional de la Vivienda".
2. Sustitúyese el inciso b) del artículo 3º por el
siguiente:
"b) El porcentual de la recaudación del impuesto
sobre los combustibles líquidos y el gas natural que se establece en la ley de
creación de dicho impuesto".
3. Derógase el inciso c) del artículo 3º.
4. Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22. — El Instituto Nacional de Previsión
Social tendrá a su cargo continuar con las gestiones de cobro de:
a) Los aportes que estableciera el inciso f) del artículo
2º de la Ley 19.929 que se encontrasen pendientes de pago;
b) Las contribuciones que establecía a cargo de
empleadores del ámbito privado, el artículo 3º, inciso b), y las que establecía
el artículo 3º, inciso c), en ambos casos según el texto vigente con
anterioridad a la vigencia de la ley que reforma el presente artículo, y que se
encontraran pendientes de pago a dicha fecha.
En relación a las contribuciones a cargo de empleadores
del ámbito público, que establecía el mencionado artículo 3º, inciso b) el
Instituto Nacional de Previsión Social se limitará a informar al organismo de
aplicación de la presente ley los antecedentes y estado de situación de las
contribuciones adeudadas a la misma fecha, las que seguirán en la jurisdicción
del Fondo Nacional de la Vivienda.
Para el cumplimiento de las gestiones a su cargo el
Instituto Nacional de Previsión Social, podrá autorizar, a entidades bancarias,
públicas o privadas, para recibir sumas destinadas al pago de los aportes y
contribuciones a que se refieren los incisos a) y b) del primer párrafo.
5. Sustituyése en el segundo párrafo del artículo 24 la
expresión "Dirección Nacional de Recaudación Previsional" por
"Instituto Nacional de Previsión Social".
6. Incorpórase a continuación del artículo 32 el siguiente
artículo:
"Artículo... — El régimen de financiamiento previsto
en la presente para el Fondo Nacional de la Vivienda tendrá una distribución automática entre los organismos ejecutores provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y deberá proporcionar al sistema, como mínimo el
equivalente a SETENTA Y CINCO MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S
75.000.000.) por mes calendario. Para el caso que las percepciones fueran
inferiores a esta cantidad el Tesoro Nacional deberá hacer los anticipos
necesarios para mantener dicho nivel de financiamiento, los que serán
compensados con excedentes posteriores si los hubiere.
7. Reemplázase en todo el texto de la ley la denominación
"SECRETARIA DE ESTADO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA" por
"SUBSECRETARIA DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO AMBIENTAL".
ARTICULO 9º — Derógase el artículo 1º de la Ley 23.060.
ARTICULO 10. — Las disposiciones del presente título entrarán en
vigencia a partir del primer DIA del mes siguiente al de su publicación.
TITULO V
DEROGACION DE REGIMENES DE JUBILACIONES ESPECIALES
ARTICULO 11. — Deróganse a partir del 31 de diciembre de 1991 las
siguientes disposiciones legales, con sus modificatorias y complementarias:
Leyes 20.954, 19.803, 20.024 18.464, 20.572, 21.124, 19.396, 21.121 (Artículo
15), 19.173, 19.939, 16.989, 23.034, 22.929, 21.540, 23.794, 22.955, 22.731,
23.895 y 22.430 y los Decretos 12.600/62; 667/79; 765/83; 1044/83; 6004/63 y
1.645/78. También se derogan a partir de la misma fecha los artículos relativos
al régimen de retiro y pasividades de las Leyes 19.101, 19.349, 18.398 13.018,
20.957 y 21.965, sus modificatorios y complementarios.
Queda asimismo derogada a partir de 31 de diciembre de
1991 toda otra norma legal que modifique los requisitos y/o condiciones
establecidas por la Ley 18.037 o el régimen previsional general vigente en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
Déjase sin efecto a partir de la fecha de su promulgación
el Decreto 1324/91.
ARTICULO 12. — Créase una Comisión Bicameral que tendrá por objeto
proponer un régimen general de jubilaciones y pensiones, la que deberá
expedirse antes del 31 de diciembre de 1991.
ARTICULO 13. — La Comisión creada por el artículo precedente estará
integrada por cinco miembros del H. Senado de la Nación y cinco de la H. Cámara de Diputados de la Nación, dichos miembros serán designados
por los presidentes de cada cuerpo, con facultad para removerlos en caso de
necesidad o vacancia, teniéndose especialmente en cuenta la profesionalidad o
especialidad de los candidatos, así como la preservación de la
representatividad de los respectivos bloques parlamentarios.
Dicha Comisión tendrá la facultad de darse su propio
reglamento, elegir su presidente, establecer la periodicidad de sus reuniones y
demás aspectos formales para llenar su cometido.
ARTICULO 14. — La Comisión Bicameral deberá quedar integrada en un plazo
no mayor de DIEZ (10) días corridos, contados a partir del siguiente a la
promulgación de la presente ley.
ARTICULO 15. — Invítase a dictar normas del mismo carácter a los estados
provinciales.
TITULO VI
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES NO INCORPORADOS AL
PROCESO ECONOMICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES. HECHO IMPONIBLE - VIGENCIA
ARTICULO 16. — Establécese con carácter de emergencia por el término de
NUEVE (9) períodos fiscales a partir del 31 de diciembre de 1991, inclusive, un
impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación y que recaerá sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico
existentes al 31 de diciembre de cada año, situados en el país y en el
exterior.
SUJETOS
ARTICULO 17. — Son sujetos pasivos del impuesto:
a) Las personas físicas domiciliadas en el país y las
sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país
y en el exterior.
b) Las personas físicas domiciliadas en el exterior y las
sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país.
Las sucesiones indivisas son contribuyentes de este
gravamen por los bienes que posean al 31 de diciembre de cada año en tanto
dicha fecha quede comprendida en el lapso transcurrido entre el fallecimiento
del causante y la declaratoria de herederos o aquella en que se haya declarado
válido el testamento que cumpla la misma finalidad.
A los fines de este artículo se considerará que están
domiciliados en el país los agentes diplomáticos y consulares, el personal
técnico y administrativo de las respectivas misiones y demás funcionarios
públicos de la Nación y los que integran comisiones de las provincias y
municipalidades que, en ejercicio de sus funciones, se encontraren en el
exterior, así como sus familiares que los acompañaren.
ARTICULO 18. — En el caso de patrimonios pertenecientes a los
componentes de la sociedad conyugal, corresponderá atribuir al marido además de
los bienes propios, la totalidad de los que revisten el carácter de
gananciales, excepto:
a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el
producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
b) Que exista separación judicial de bienes.
c) Que la administración de todos los bienes gananciales
la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.
BIENES SITUADOS EN EL PAIS
ARTICULO 19. — Se consideran situados en el país:
a) Los inmuebles ubicados en su territorio.
b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados
en él.
c) Las naves y aeronaves de matrícula nacional.
d) Los automotores patentados o registrados en su
territorio.
e) Los bienes muebles registrados en él.
f) Los bienes muebles del hogar o de residencias
transitorias cuando el hogar o residencia estuvieran situados en su territorio.
g) Los bienes personales del contribuyente, cuando éste
tuviera su domicilio en él, o se encontrara en él.
h) Los demás bienes muebles, y semovientes que se
encontraren en su territorio al 31 de diciembre de cada año, aunque su
situación no revistiera carácter permanente siempre que por este artículo no
correspondiera otro tratamiento.
i) El dinero y los depósitos en dinero que se hallaren en
su territorio al 31 de diciembre de cada año.
j) Los títulos, las acciones, cuotas o participaciones
sociales y otros títulos valores representativos de capital social o
equivalente, emitidos por entes públicos o privados, cuando éstos estuvieran
domiciliado en él.
k) Los patrimonios de empresas o explotaciones
unipersonales ubicadas en él.
l) Los créditos, incluidas las obligaciones negociables
previstas en la Ley 23.576 y los debentures —con excepción de los que cuenten
con garantía real, en cuyo caso estará a lo dispuesto en el inciso b)— cuando
el domicilio real del deudor esté ubicado en su territorio.
m) Los derechos de propiedad científica, literaria o
artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes,
dibujos, modelos y diseños reservados y restantes de la propiedad industrial o
inmaterial, así como los derivados de éstos y las licencias respectivas, cuando
el titular del derecho o licencia, en su caso, estuviere domiciliado en el país
al 31 de diciembre de cada año.
BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR
ARTICULO 20. — Se entenderán como bienes situados en el exterior:
a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del
país.
b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados
en el exterior.
c) Las naves y aeronaves de matrícula extranjera.
d) Los automotores patentados o registrados en el
exterior.
e) Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del
territorio del país.
Respecto de los retirados o transferidos del país por los sujetos
mencionados en el inciso b) del artículo 17, se presumirá que no se encuentran
situados en el país cuando hayan permanecido en el exterior por un lapso igual
o superior a SEIS (6) meses en forma continuada con anterioridad al 31 de
diciembre de cada año.
f) Los títulos y acciones emitidos por entidades del
exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las empresas
unipersonales, y otros títulos valores representativos del capital social de
entidades constituidas o ubicadas en el exterior.
g) Los depósitos en instituciones bancarias del exterior.
A estos efectos se entenderá como situados en el exterior a los depósitos que
permanezcan por más de TREINTA (30) días en el mismo en el transcurso del año
calendario. Para determinar el monto de tales depósitos deberá promediarse el
saldo acreedor diario de cada una de las cuentas.
h) Los debentures emitidos por entidades o sociedades
domiciliadas en el exterior.
i) Los créditos cuyos deudores se domicilien en el
extranjero excepto que deban ser considerados como radicados en el país por
aplicación del inciso b) de este artículo. Cuando los créditos respondan a
saldos de precio por la transferencia a título oneroso de bienes situados en el
país al momento de la enajenación o sean consecuencia de actividades
desarrolladas en el país, se entenderá que se encuentran con carácter
permanente en el exterior cuando hayan permanecido allí más de SEIS (6) meses
computados desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles hasta el 31 de
diciembre de cada año.
EXENCIONES
ARTICULO 21. — Estarán exentos los siguientes bienes situados en el
país:
a) Los bienes pertenecientes a los miembros de las
misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así como su personal
administrativo y técnico y familiares, en la medida y con las limitaciones que
establezcan los convenios internacionales aplicables. En su defecto, la
exención será procedente en la misma medida y limitaciones sólo a condición de
reciprocidad.
Igual tratamiento será aplicable para miembros de las
representaciones, agentes y en su caso, de sus familiares, que actúen en
organismos internacionales de los que la Nación sea parte, en la medida y con las limitaciones que se establezcan en los convenios internacionales
respectivos.
b) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por
la Nación, las provincias o municipalidades, cuando exista una ley general o
especial que los declare exentos del presente o de todo gravamen.
Autorízase al Poder Ejecutivo para eximir del presente
gravamen a los títulos, letras, bonos y demás títulos valores emitidos hasta la
fecha y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las municipalidades.
c) Los depósitos en australes y en moneda extranjera
efectuados en las instituciones comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 a plazo fijo, en caja de ahorro, en cuentas especiales de ahorro o en otras formas
de captación de fondos de acuerdo a lo que determine el Banco Central de la República Argentina.
d) Las obligaciones negociables previstas en la Ley 23.576 que sean colocadas por oferta pública.
e) Los bienes amparados por las franquicias de la Ley 19.640.
f) Las acciones y participaciones en el capital de
entidades sujetas al impuesto sobre los activos incluidas las empresas y
explotaciones unipersonales.
g) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión.
h) Las acciones de cooperativas.
i) Los inmuebles rurales a que se refiere el inciso e) del
artículo 2º de la Ley 23.760 y sus modificaciones.
j) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes,
derechos de concesión y otros activos similares).
CAPITULO II
LIQUIDACION DEL GRAVAMEN. VALUACION DE LOS BIENES SITUADOS
EN EL PAÍS
ARTICULO 22. — Los bienes situados en el país se valuarán conforme a:
a) Inmuebles:
1. Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o valor a
la fecha de ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice de actualización
mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de adquisición o de ingreso al
patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de cada año.
2. Inmuebles construidos: Al valor del terreno,
determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le
adicionará el costo de construcción, al que se le aplicará el índice de
actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de finalización
de la construcción, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de cada año.
El costo de construcción se determinará actualizando
mediante el citado índice, cada una de las sumas invertidas desde la fecha de
cada inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.
3. Obras en construcción: al valor del terreno determinado
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1., se le adicionará el importe que
resulte de actualizar cada una de las sumas invertidas, mediante el índice
citado en los puntos anteriores, desde la fecha de cada inversión hasta el 31
de diciembre de cada año.
4. Mejoras: Su valor se determinará de acuerdo con lo
dispuesto en los apartado 2. y 3. para las obras construidas o en construcción,
según corresponda.
Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones
o mejoras, al valor atribuible a los mismos, determinado de acuerdo con los
apartados 1., 2. y 4, se le detraerá el importe que resulte de aplicar a dicho
valor el DOS POR CIENTO (2%) anual en concepto de amortización. A los efectos
de la aplicación de lo dispuesto precedentemente, en el caso de inmuebles
adquiridos, la proporción del valor actualizado atribuible al edificio,
construcciones o mejoras, se establecerá teniendo en cuenta la relación
existente entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra según el avalúo
fiscal vigente a la fecha de adquisición. En su defecto, el contribuyente
deberá justipreciar la parte del valor de costo atribuible a cada uno de los
conceptos mencionados.
El valor a computar para los inmuebles, de acuerdo con las
disposiciones de este inciso no podrá ser inferior al de la base imponible
fijada al 31 de diciembre de cada año, a los efectos del pago de los impuestos
inmobiliarios o tributos similares. Este valor se tomará asimismo en los casos
en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la
fecha de ingreso al patrimonio.
De tratarse de los inmuebles destinados a casahabitación
del contribuyente o del causante en el caso de sucesiones indivisas, del valor
determinado de conformidad a las disposiciones de este inciso podrá deducirse
el importe adeudado al 31 de diciembre de cada año en concepto de créditos con
garantía hipotecaria constituida sobre dichos inmuebles.
En los supuestos de cesión gratuita de la nuda propiedad
con reserva del usufructo, el cedente deberá computar, cuando corresponda a los
fines de este impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con
las normas de este inciso. En los casos de cesión de la nuda propiedad de un
inmueble por contrato oneroso con reserva de usufructo se considerarán
titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios.
b) Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: Al
costo de adquisición o construcción o valor de ingreso al patrimonio, se le
aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27 referido a la
fecha de la adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, que indique
la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva. Al valor así obtenido
se le restará el importe que resulte de aplicar el coeficiente anual de
amortización que para cada tipo de bienes fije el reglamento o la Dirección General Impositiva, correspondiente a los años de vida útil transcurridos desde la
fecha de adquisición, finalización de la construcción o de ingreso al
patrimonio, hasta el año, inclusive, por el cual se liquida el gravamen.
En el caso de automotores, el valor a consignar no podrá
ser inferior al que establezca la Dirección General Impositiva, al 31 de diciembre de cada año, con el asesoramiento de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.
c) Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las
existencias de la misma: De acuerdo con el último valor de cotización —tipo
comprador— del Banco de la Nación Argentina al 31 de diciembre de cada año,
incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.
d) Los depósitos y créditos en moneda argentina y las
existencias de las mismas: Por su valor al 31 de diciembre de cada año el que
incluirá el importe de los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas
o fijadas judicialmente que se hubieran devengado a la fecha indicada.
e) Objetos de arte, objetos para colección y antigüedades
que se clasifican en el capítulo 99 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, objetos de adorno y uso personal y
servicios de mesa en cuya confección se hubiera utilizado preponderantemente
metales preciosos, perlas y/o piedras preciosas: Por su valor de adquisición,
construcción o ingreso al patrimonio, al que se le aplicará el índice de
actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de adquisición,
construcción o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de cada año.
f) Otros bienes no comprendidos en el inciso siguiente:
Por su costo de adquisición, construcción o valor a la fecha de ingreso al
patrimonio actualizado por aplicación del índice mencionado en el artículo 27
referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio que
indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de cada año.
g) Objetos personales y del hogar, con exclusión de los
enunciados en el inciso e): por su valor de costo. El monto a consignar por los
bienes comprendidos en este inciso no podrá ser inferior al que resulte de
aplicar el CINCO POR CIENTO (5 %) sobre la suma del valor total de los bienes
gravados situados en el país y el valor de los inmuebles situados en el
exterior.
VALUACION DE LOS BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR
ARTICULO 23. — Los bienes situados en el exterior se valuarán de la
siguiente forma:
a) Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y
similares, bienes inmateriales y los demás bienes no incluidos en los incisos
siguientes: A su valor de plaza en el exterior al 31 de diciembre de cada año.
b) Los créditos, depósitos y existencia de moneda
extranjera, incluidos los intereses de ajustes devengados al 31 de diciembre de
cada año: A su valor a esa fecha.
c) Los títulos valores que se coticen en bolsas o mercados
del exterior: Al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año.
Para la conversión a moneda nacional de los importes en
moneda extranjera de los bienes que aluden los incisos anteriores se aplicará
el valor de cotización, tipo comprador, del Banco de la Nación Argentina de la moneda extranjera de que se trate al último día hábil anterior al 31 de
diciembre de cada año.
MINIMO EXENTO
ARTICULO 24. — No estarán alcanzados por el impuesto los sujetos
indicados en el inciso a) del artículo 17 cuyos bienes, valuados de conformidad
a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 resulten iguales o inferiores a MIL
MILLONES DE AUSTRALES (A 1.000.000.000).
ALICUOTAS
ARTICULO 25. — El gravamen a ingresar por los contribuyentes a que se
alude en el artículo anterior, surgirá de la aplicación de la alícuota del UNO
POR CIENTO (1%) sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto cuyo
monto exceda del establecido en el artículo 24.
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a
cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares
al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en
forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la
obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con
carácter permanente en el exterior.
ARTICULO 26. — Los contribuyentes del impuesto sobre los activos, las
sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia
visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso,
goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de
bienes sujetos al impuesto que pertenezca a los sujetos mencionados en el
inciso b) del artículo 17, deberán ingresar con carácter de pago único y
definitivo por los respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el UNO
POR CIENTO (1 %) del valor de dichos bienes, determinado con arreglo a las
normas de la presente ley.
No corresponderá efectuar el ingreso establecido en este
artículo cuando su importe resulte igual o inferior a DOS MILLONES Y MEDIO DE
AUSTRALES (A 2.500.000).
Los responsables obligados al ingreso del gravamen tendrán
derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando
directamente los bienes que dieron origen al pago.
CAPITULO III
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 27. — A los efectos de esta ley los índices de actualización
deberán ser elaborados anualmente por la Dirección General Impositiva sobre la base de los datos relativos a la variación de índices
de precios al por mayor, nivel general, que deberá suministrar el Instituto
Nacional de Estadística y Censos.
La tabla a que se refieren los incisos a), b), e) y f) del
artículo 22 contendrá valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses
inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio —por trimestre calendario—
desde el 1 de enero de 1975 y valores anuales promedio para los demás períodos
y tomará como base el índice de precios correspondiente al mes para el cual se
elabore la tabla.
Asimismo, la Dirección General Impositiva a partir del período fiscal 1992 actualizará anualmente, sobre la base de la variación
experimentada en el índice mencionado en el primer párrafo del presente
artículo durante el período fiscal a que se refiere la liquidación del
gravamen, el importe previsto en los artículos 24 y 26.
ARTICULO 28. — Facúltase a la Dirección General Impositiva a dictar las normas complementarias de información y percepción
o retención del gravamen, que resulten necesarias para su aplicación e ingreso.
ARTICULO 29. — La aplicación, percepción y fiscalización del presente
gravamen estará a cargo de la Dirección General Impositiva y se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).
ARTICULO 30. — El producido del impuesto establecido en la presente ley
se distribuirá, conforme al siguiente régimen especial:
a) El NOVENTA POR CIENTO (90 %) para el financiamiento del
régimen nacional de previsión social que se depositará en la cuenta del
Instituto Nacional de Previsión Social.
b) El DIEZ POR CIENTO (10 %) para ser distribuido entre
las jurisdicciones provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la cantidad de
beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad social de cada una de
esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991. Los importes que surjan de dicho
prorrateo serán girados directamente y en forma diaria a las respectivas cajas
con afectación específica a los regímenes previsionales existentes. El
prorrateo será efectuado por la Subsecretaría de Seguridad Social sobre la base de la información que le suministre la Comisión Federal de Impuestos.
Cuando existan cajas de previsión o de seguridad social en
jurisdicciones municipales de las provincias, el importe a distribuir a las
mismas se determinará en función a su número total de beneficiarios existentes
al 31 de mayo de 1991, en relación con el total de beneficiarios de los
regímenes previsionales nacionales, provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
El NOVENTA POR CIENTO (90 %) del importe mencionado en el
párrafo anterior se deducirá del monto a distribuir de conformidad al punto a)
y el DIEZ POR CIENTO (10 %) del determinado de acuerdo con el punto b). Los
importes que surjan de esta distribución serán girados a las jurisdicciones
provinciales, las que deberán distribuirlos en forma automática y quincenal a
las respectivas cajas municipales.
TITULO VII
DESTINO DE LOS RECURSOS DE PRIVATIZACIONES
ARTICULO 31. — Destínase al Régimen Nacional de Previsión Social el
TREINTA POR CIENTO (30 %) de los recursos brutos que se obtengan de las
privatizaciones realizadas conforme a los mecanismos de la Ley 23.696 o normas especiales, ya sea por venta de activos, concesión, transferencia de
bienes muebles, acciones o servicios, venta de inmuebles, tanto del Estado
nacional como de las Empresas del Estado y organismos descentralizados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se
transferirán en propiedad al Instituto Nacional de Previsión Social, la
totalidad de las acciones pertenecientes al Estado Nacional de las sociedades
licenciatarias Norte S.A. y Sur S.A. de los servicios de Telecomunicaciones.
El adquirente, concesionario, licenciatario o socio,
depositará directamente el referido porcentaje del precio, canon, derecho de
asociación o contraprestación en una cuenta que a tal efecto abrirá la Subsecretaría de Seguridad Social en el Banco de la Nación Argentina.
ARTICULO 32. — Deróganse a partir del 1º de enero de 1992 los Convenios
de Corresponsabilidad Gremial acordados por aplicación de la Ley 20.155.
Asimismo se derogan los artículos referidos al régimen
sustitutivo de aportes y contribuciones a la Seguridad Social de la Ley 23.107.
ARTICULO 33. — Derógase la Ley 23.883.
TITULO VIII
MODIFICACION DE LA LEY DE TASAS JUDICIALES
ARTICULO 34. — Incorpórase al inciso f) del artículo 13 de la Ley Nº 23.898 lo siguiente:
"... como, asimismo el Instituto Nacional de
Previsión Social respecto de las actuaciones tendientes al cobro de aportes,
contribuciones y demás obligaciones de la seguridad social".
ARTICULO 35. — La presente exención tiene efecto desde la vigencia de la Ley Nº 23.898.
ARTICULO 36. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R.
PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN NACIONAL DE PREVISION NACIONAL. AFECTACION DEL I.V.A.. IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES
LIQUIDOS Y GAS NATURAL. MODIFICACIONES A LA LEY DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA. DEROGACION DE REGIMENES DE JUBILACIONES ESPECIALES. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES
PERSONALES NO INCORPORADO AL PROCESO ECONOMICO. DESTINO DE LOS RECURSOS DE
PRIVATIZACIONES. MODIFICACION DE LA LEY DE TASAS JUDICIALES.
Decreto 1609/91
Bs. As., 15/8/91
VISTO El proyecto de Ley Nº 23.966, sancionado con fecha
1º de agosto de 1991, y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los fines previstos en el artículo 69 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Nº 1324, del 11 de julio de 1991,
dictado por razones de necesidad y urgencia, el PODER EJECUTIVO NACIONAL derogó
todas las normas jurídicas atinentes a los regímenes de jubilaciones y
pensiones nacional y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, que establezcan disposiciones de orden sustancial distintas a las del
régimen común aplicable a la generalidad de los afiliados y beneficiarios.
Que el mencionado decreto dispuso asimismo la derogación
de los regímenes diferenciales instituidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, la
de toda norma legal que establezca la inclusión en el régimen previsional de la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL, de agentes de la Administración Pública Nacional ajenos a la institución policial o caja citada, la de las
disposiciones jurídicas que autoricen el cómputo a los fines jubilatorios de
períodos de inactividad por causas políticas, sociales, ideológicas o
gremiales, y la de los regímenes generales de pensiones no contributivas que se
financien con recursos del régimen nacional de previsión social.
Que el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 23.966 recoge
en gran parte las normas del citado decreto, no obstante lo cual es susceptible
de reparos que hacen procedente su observación parcial por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que el artículo 11 del proyecto deroga las disposiciones
relativas a los regímenes de retiros y pasividades de las Fuerzas Armadas, de
Seguridad y Policiales, instituidos por las leyes que se enumeran en ese
artículo.
Que los aludidos regímenes de retiros no integran el
régimen nacional de jubilaciones y pensiones.
Que a diferencia de lo que sucede en el ámbito civil, en
el de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales no coexiste un régimen
previsional común y otro u otros más favorables, de donde resulta que no es
factible derogar los regímenes de retiros y pasividades, si simultáneamente no
se los reemplaza por otros.
Que a este respecto es de destacar que la actividad de las
Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales presenta características muy
particulares, que hacen inaplicables al personal que las integra las normas
atinentes al régimen nacional de jubilaciones y pensiones.
Que sin que ello implique desconocer que los regímenes de
retiros y pasividades militares actualmente vigentes son susceptibles de
revisión y perfeccionamiento, se considera que el procedimiento de derogarlos
lisa y llanamente, no es el más adecuado, y que tal medida debe estar precedida
de un análisis exhaustivo de los regímenes de que se trata, que permite su
modificación o sustitución por otros, pero sin poner en peligro el normal
cumplimiento de los cometidos que las leyes asignan a las Fuerzas Armadas, de
Seguridad y Policiales en materia de defensa nacional y de seguridad interior.
Que por las mismas razones expuestas precedentemente con
relación al régimen previsional del personal de las Fuerzas Armadas, de
Seguridad y Policiales, se considera oportuno mantener la situación actualmente
existente respecto del personal civil de inteligencia de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO y de las Fuerzas Armadas, observando a tal fin la
derogación de la ley 19.173 —cuya vigencia mantenía el Decreto Nº 1324/91— y
del Decreto-Ley Nº 6004/63.
Que por el artículo 11 del Proyecto de Ley se deroga en su
totalidad la Ley Nº 20.024, que modifica la Ley Nº 11.683 (t.o. 1978), de procedimiento en materia impositiva, derogación que obviamente está referida sólo al
artículo 118 de la ley citada en último término, que contempla el régimen
previsional de los miembros del Tribunal Fiscal de la Nación.
Que con el objeto de aventar toda duda, resulta procedente
observar la derogación de la Ley Nº 20.024, lo cual no significa mantener
subsistente el comentado régimen jubilatorio, toda vez que, sobre el
particular, el artículo 135 de la Ley 11.683 (t. o. 1978) remite al régimen
previsional instituido por la Ley 18.464, que el proyecto en examen también
deroga.
Que se deroga asimismo en su totalidad la Ley 20.954, que es la de presupuesto general de la Nación para 1975, derogación que debió limitarse
al artículo 33 de dicha ley, que incorpora a la Ley Nº 20.572 a quienes hubieran desempeñado los cargos de ministro, secretario de Estado o
subsecretario del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que a mérito de lo expresado, corresponde en este caso
observar la derogación de la Ley Nº 20.954, medida que no importa mantener los
efectos de su artículo 33, en razón de que la Ley Nº 20.572, a la que remite, también es derogada por el proyecto en análisis.
Que el proyecto deroga asimismo el Decreto Nº 1645/78, que
no constituye un régimen especial o diferencial de jubilaciones y pensiones,
sino el régimen común aplicable a la generalidad de los afiliados y
beneficiarios del INSTITUTO MUNICIPAL DE PREVISION SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
Que, en consecuencia, la derogación de ese texto legal,
sin la sanción de otro que la reemplace, significaría dejar sin régimen
jubilatorio alguno al personal municipal.
Que el segundo párrafo del artículo 31 dispone que se
transferirán en propiedad al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, la
totalidad de las acciones pertenecientes al Estado Nacional, de las sociedades
licenciatarias NORTE S.A. y SUR S.A. de los servicios de telecomunicaciones.
Que al constituir al mencionado Instituto en propietario
de las acciones aludidas, la aplicación de la comentada norma puede llegar a
crear dificultades de orden práctico, en especial en lo concerniente a la
realización de tales títulos.
Que, por otra parte, la observación del párrafo comentado
dará una mayor flexibilización en el uso de los recursos provenientes de las
acciones de que se trata.
Que el artículo 32 del proyecto deroga los convenios de
corresponsabilidad gremial acordados por aplicación de la Ley Nº 20.155.
Que la ley citada persigue, entre otros objetivos el
perfeccionamiento de los métodos de recaudación y pago de las obligaciones de
la seguridad social y el establecimiento de regímenes complementarios de
seguridad social, autofinanciados por los sectores interesados.
Que la derogación de los convenios de corresponsabilidad
gremial aparece como inconsulta, ya que no ha sido precedida de estudios
técnicos que justifiquen una medida de tal envergadura, que significaría una
alteración sustancial tanto en lo atinente al financiamiento del sistema de
seguridad social, como a la cuantía de las prestaciones, esto último a través
de los regímenes complementarios actualmente en funcionamiento, cuya
liquidación implicaría la comentada derogación.
Que el mismo artículo deroga también los artículos
referidos al régimen sustitutivo de aportes y contribuciones de la Ley Nº 23.107, que instituye la cobertura de seguridad social de los trabajadores de la
actividad algodonera.
Que la derogación proyectada incidiría en el
financiamiento de la cobertura social instituida por la Ley Nº 23.107, en perjuicio de los trabajadores acreedores a los beneficios que la misma
prevé.
Que asimismo resulta observable el artículo 8º, inciso 1.
del proyecto de ley en cuestión, en cuanto sustituye el artículo 2º de la Ley Nº 21.581 y crea un Consejo Federal para actuar juntamente con la SUBSECRETARIA DE VIVIENDA Y CALIDAD AMBIENTAL, como autoridad de aplicación de dicha ley,
generando un régimen de conducción bicéfalo que afectaría la unidad de acción
del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA —FO.NA.VI.—.
Que por otra parte, no parece oportuno ni conveniente
modificar la denominación de la SUBSECRETARIA DE VIVIENDA Y CALIDAD AMBIENTAL, por lo que también resulta observable el inciso 7. del artículo 8º del
mencionado Proyecto de Ley.
Que por lo tanto, procede hacer uso de la facultad
conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 72 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvanse los incisos 1. y 7. del artículo 8º del
Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 23.966.
Art. 2º — Obsérvanse las siguientes disposiciones del artículo 11
del proyecto de ley registrado bajo el Nº 23.966:
a) La derogación de las Leyes Nros. 19.173, 20.024
—excepto su artículo 118— y 20.954 —excepto su artículo 33—, del Decreto-Ley Nº
6.004/63 y del Decreto-Ley Nº 1645/78.
b) La derogación de los artículos relativos al régimen de
retiro y pasividades de las Leyes Nros. 13.018, 18.398, 19.101, 19.349 y
21.965, sus modificatorias y complementarias.
Art. 3º — Obsérvase el segundo párrafo del artículo 31 del proyecto
de ley registrado bajo el Nº 23.966.
Art. 4º — Obsérvase el artículo 32 del proyecto de ley registrado
bajo el Nº 23.966.
Art. 5º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes,
cúmplase, promúlguese y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el 23.966.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. —Domingo F. Cavallo. — Avelino
J. Porto.