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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 25.239 |
29/12/1999
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Fecha: |
31/12/1999
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Dependencia:
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LE-25239-1999-PLN
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Tema:
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REFORMA TRIBUTARIA. |
Asunto:
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Impuestos a las Ganancias,
al Valor Agregado, sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del
Endeudamiento Empresario, sobre los Bienes Personales, de Emergencia sobre
Altas Rentas, a
la
Ganancia Mínima
Presunta, Internos, Adicional de Emergencia
sobre el Precio de Venta de Cigarrillos y sobre los Combustibles Líquidos y
el Gas Natural. Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Fondo para el
Financiamiento Educativo. Prórroga de los Impuestos a las Ganancias y del
Fondo para Educación y Promoción Cooperativa y a los Bienes Personales y del
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural y del Pacto Fiscal
Federal. Ley de Procedimientos Fiscales. Código Aduanero. Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico.
Modificación de las Leyes Nros. 24.241 y 23.660.
Deducciones aplicables a los Beneficios Previsionales.
Vigencias. Disposiciones.
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Sancionada:
Diciembre 29 de 1999.
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Promulgada:
Diciembre 30 de 1999.
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El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley: |
TITULO
I |
IMPUESTO
A LAS GANANCIAS |
ARTICULO
1o - Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, en la forma que a continuación se indica: |
a)
Sustitúyese el artículo 8o, por el siguiente: |
"Artículo
8°.- La determinación de las ganancias que derivan de la exportación e
importación de bienes entre empresas independientes se regirá por los
siguientes principios: |
a)
Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos,
manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente
argentina. |
La
ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de tales
bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la
comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la REPUBLICA ARGENTINA,
en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada. |
Cuando
no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio de venta mayorista
vigente en el lugar de destino, corresponderá, salvo prueba en contrario,
tomar este último, a los efectos de determinar el valor de los productos
exportados. |
Asimismo,
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, podrá también establecer el valor atribuible a los productos objeto
de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el lugar de origen.
No obstante, cuando el precio real de la exportación fuere mayor se
considerará, en todos los casos, este último. |
Se
entiende también por exportación la remisión al exterior de bienes
producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada por
medio de representantes, agentes de compras u otros intermediarios
independientes de personas o entidades del extranjero, que actúen en el curso
ordinario de sus negocios. |
b)
Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple
introducción de sus productos en la REPUBLICA ARGENTINA
son de fuente extranjera. |
Sin
embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al
precio mayorista vigente en el lugar de origen más, en su caso, los gastos de
transporte y seguro hasta la REPUBLICA ARGENTINA se considerará, salvo
prueba en contrario, que la diferencia constituye ganancia neta de fuente
argentina para el exportador del exterior. |
Asimismo,
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, podrá también establecer el valor atribuible a los productos objeto
de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el lugar de
destino. No obstante, cuando el precio real de la importación fuere menor se
tomará, en todos los casos, este último. |
En
los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, corresponda
aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen o destino, según el
caso, y éste no fuera de público y notorio conocimiento o que existan dudas
sobre si corresponde a igual o análoga mercadería que la importada o
exportada, u otra razón que dificulte la comparación, se tomará como base
para el cálculo de los precios y de las ganancias de fuente argentina, las disposiciones
previstas en el artículo 15 de esta Ley. |
Lo
dispuesto en este artículo será de aplicación aún en aquellos casos en los
que no se verifiquen los supuestos de vinculación establecidos en el artículo
agregado a continuación del artículo 15 antes citado." |
b)
Sustitúyese el artículo 14°, por el siguiente: |
"Artículo
14°.- Las sucursales y demás establecimientos estables de empresas, personas
o entidades del extranjero, deberán efectuar sus registraciones
contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales y
demás establecimientos estables o filiales (subsidiarias) de éstas,
efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su
resultado impositivo de fuente argentina. |
A
falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje exactamente la
ganancia neta de fuente argentina, la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá considerar que los entes del
país y del exterior a que se refiere el párrafo anterior forman una unidad
económica y determinar la respectiva ganancia neta sujeta al gravamen. |
Las
transacciones entre un establecimiento estable, a que alude el inciso b) del
artículo 69, o una sociedad o fideicomiso comprendidos en los incisos a) y b)
y en el inciso agregado a continuación del inciso d) del artículo 49,
respectivamente, con personas o entidades vinculadas constituidas,
domiciliadas o ubicadas en el exterior serán considerados, a todos los
efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones
y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes
independientes, excepto en los casos previstos en el inciso m) del artículo
88. Cuando tales prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del
mercado entre entes independientes, las mismas serán ajustadas conforme a las
previsiones del artículo 15. |
En
el caso de entidades financieras que operen en el país serán de aplicación
las disposiciones previstas en el artículo 15 por las cantidades pagadas o
acreditadas a su casa matriz, cofilial o cosucursal u otras entidades o sociedades vinculadas
constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto de
intereses, comisiones y cualquier otro pago o acreditación originado en
transacciones realizadas con las mismas, cuando los montos no se ajusten a
los que hubieran convenido entidades independientes de acuerdo con las
prácticas normales del mercado. La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos podrá, en su caso, requerir la
información del Banco Central de la República Argentina
que considere necesaria a estos fines. |
c)
Sustitúyese el Artículo 15°, por el siguiente: |
"Artículo
15.- Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización
de las empresas, no puedan establecerse con exactitud las ganancias de fuente
argentina, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, podrá determinar la ganancia neta sujeta al gravamen a
través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca con base
en resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades
de iguales o similares características. |
Las
transacciones que establecimientos estables domiciliados o ubicados en el
país o sociedades comprendidas en los incisos a) y b) y los fideicomisos
previstos en el inciso agregado a continuación del inciso d) del primer
párrafo artículo 49, respectivamente, realicen con personas físicas o jurídicas
domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países de baja o nula
tributación que, de manera taxativa, indique la reglamentación, no serán
consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado
entre partes independientes. |
A
los fines de la determinación de los precios de las transacciones a que alude
el artículo anterior serán utilizados los métodos que resulten más apropiados
de acuerdo con el tipo de transacción realizada. |
La
restricción establecida en el artículo 101 de la ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no será aplicable
respecto de la información referida a terceros que resulte necesaria para la
determinación de dichos precios, cuando la misma deba oponerse como prueba en
causas que tramiten en sede administrativa o judicial. |
Las
sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del
artículo 69 y las demás sociedades o empresas previstas en el inciso b) del
primer párrafo del artículo 49, distintas a las mencionadas en el tercer
párrafo del artículo anterior, quedan sujetas a las mismas condiciones
respecto de las transacciones que realicen con sus filiales extranjeras,
sucursales, establecimientos estables u otro tipo de entidades del exterior
vinculadas a ellas. |
A
los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación los métodos
de precios comparables entre partes independientes, de precios de reventa
fijados entre partes independientes, de costo más beneficios, de división de
ganancias y de margen neto de la transacción, en la forma y entre otros
métodos que, con idénticos fines, establezca la reglamentación. |
La
ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con el objeto de realizar un control
periódico de las transacciones entre sociedades locales, fideicomisos o
establecimientos estables ubicados en el país vinculados con personas
físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida
o ubicada en el exterior, deberá requerir la presentación de declaraciones
juradas semestrales especiales que contengan los datos que considere
necesarios para analizar, seleccionar y proceder a la verificación de los
precios convenidos, sin perjuicio de la realización, en su caso, de
inspecciones simultáneas con las autoridades tributarias designadas por los
estados con los que se haya suscrito un acuerdo bilateral que prevea el
intercambio de información entre fiscos." |
d)
Sustitúyese el artículo incorporado a continuación
del artículo 15 por el siguiente: |
"Artículo...:
A los fines previstos en esta ley, la vinculación quedará configurada cuando
una sociedad comprendida en los incisos a) y b) del primer párrafo del
artículo 49, un fideicomiso previsto en el inciso agregado a continuación del
inciso d) de dicho párrafo del citado artículo o un establecimiento
contemplado en el inciso b) del primer párrafo del artículo 69 y personas u
otro tipo de entidades o establecimientos, domiciliados, constituidos o
ubicados en el exterior, con quienes aquellos realicen transacciones, estén
sujetos de manera directa o indirecta a la dirección o control de las mismas
personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital,
su grado de acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra
índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir
la o las actividades de las mencionadas sociedades, establecimientos u otro
tipo de entidades." |
e)
Sustitúyese el segundo párrafo del inciso f) del
artículo 20, por el siguiente: |
"La
exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el caso
de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que
desarrollen actividades industriales y/o comerciales." |
f)
Sustitúyese el inciso k) del artículo 20, por el
siguiente: |
"k)
Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y
demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales
cuando exista una ley general o especial que así lo disponga o cuando lo
resuelva el PODER EJECUTIVO." |
g)
Elimínase el inciso q) del artículo 20. |
h)
Sustitúyese el inciso u) del artículo 20, por el
siguiente: |
"u)
Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por la Ley de Impuesto a los
Premios de Determinados Juegos y Concursos Deportivos." |
i)
Sustitúyese el penúltimo párrafo del artículo 20,
por el siguiente: |
"Cuando
coexistan intereses activos contemplados en el inciso h) o actualizaciones
activas a que se refiere el inciso v), con los intereses o actualizaciones
mencionados en el artículo 81, inciso a), la exención estará limitada al
saldo positivo que surja de la compensación de los mismos." |
j)
Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente: |
"Artículo
23.- Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus
ganancias netas: |
a)
en concepto de ganancias no imponibles la suma de CUATRO MIL VEINTE PESOS ($
4.020.-) siempre que sean residentes en el país; |
b)en
concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean
residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año
entradas netas superiores a CUATRO MIL VEINTE PESOS ($ 4.020.-), cualquiera
sea su origen y estén o no sujetas al impuesto: |
1)
DOS MIL CUARENTA PESOS ($ 2.040.-) anuales por el cónyuge; |
2)
UN MIL VEINTE PESOS ($ 1.020.) anuales por cada hijo, hija, hijastro o
hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; |
3)
UN MIL VEINTE PESOS ($ 1.020.-) anuales por cada descendiente en línea recta
(nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o
incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo,
bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana
menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el
suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años
o incapacitado para el trabajo. |
Las
deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más
cercanos que tengan ganancias imponibles; |
c)
en concepto de deducción especial, hasta la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS ($
4.500.-) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49,
siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias
netas incluidas en el artículo 79. |
Es
condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el
párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de
los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar,
obligatoriamente, al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o a las
cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda. |
El
importe previsto en este inciso se elevará en un DOSCIENTOS POR CIENTO (200
%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c)
del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a
seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo. |
k)
Incorpórase, a continuación del artículo 23, el
siguiente: |
"Artículo...-
El monto total de las deducciones que resulte por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 23 se reducirá, aplicando sobre dicho importe, el porcentaje
de disminución que en función de la ganancia neta, se fija a continuación: |
Ganancia
Neta |
% de disminución sobre
el importe total de deducciones artículo 23 |
Más
de $ |
a
$ |
|
0 |
39.000.- |
0 |
39.000.- |
65.000.- |
10 |
65.000.- |
91.000.- |
30 |
91.000.- |
130.000.- |
50 |
130.000.- |
195.000.- |
70 |
195.000.- |
221.000.- |
90 |
221.000.- |
en
adelante |
100 |
|
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l)
Sustitúyese el inciso g) del artículo 81, por el
siguiente: |
"g)
Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obras sociales
correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para el mismo
el carácter de cargas de familia. |
Asimismo
serán deducibles los importes abonados en concepto de cuotas o abonos a
instituciones que presten cobertura médico asistencial, correspondientes al
contribuyente y a las personas que revistan para el mismo el carácter de
cargas de familia. Dicha deducción no podrá superar el porcentaje sobre la
ganancia neta que al efecto establezca el Poder Ejecutivo Nacional." |
m)
Incorpórase a continuación del inciso g) del
artículo 81, el siguiente: |
"h)
Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria,
médica y paramédica: |
a)
de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b)
las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios prestados
por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios prestados por
los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos,
psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina;
f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el
transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales. |
La
deducción se admitirá siempre que se encuentre efectivamente facturada por el
respectivo prestador del servicio y hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO
(40%) del total de la facturación del período fiscal de que se trate y en la
medida que el importe a deducir por estos conceptos no supere el CINCO POR
CIENTO (5,0% ) de la ganancia neta del
ejercicio." |
n)
Sustitúyese el inciso i) del artículo 87, por el
siguiente: |
"i)
Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente
acreditados, hasta una suma equivalente al UNO CON CINCUENTA (1,50%) del
monto total de las remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al personal
en relación de dependencia." |
o)
Sustitúyese la escala del artículo 90, por la
siguiente: |
Ganancia
neta Imponible acumulada |
Pagarán |
Más
de $ |
A
$ |
$ |
Más
el % |
Sobre
el excedente de $ |
0 |
10.000 |
~ |
9 |
0 |
10.000 |
20.000 |
900 |
14 |
10.000 |
20.000 |
30.000 |
00
30.0 |
19 |
20.000 |
30.000 |
60.000 |
4.200 |
23 |
30.000 |
60.000 |
90.000 |
11.100 |
27 |
60.000 |
90.000 |
120.000 |
19.200 |
31 |
90.000 |
120.000 |
en
adelante |
28.500 |
35 |
120.000" |
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p)
Sustitúyese el Artículo 119, por el siguiente: |
"Artículo
119.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o, se
consideran residentes en el país: |
a)
Las personas de existencia visible de nacionalidad
argentina, nativas o naturalizadas, excepto las que hayan perdido la
condición de residentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120. |
b)
Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que hayan
obtenido su residencia permanente en el país o que, sin haberla obtenido,
hayan permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias otorgadas de
acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de migraciones, durante un
período de DOCE (12) meses, supuesto en el que las ausencias temporarias que
se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la
reglamentación, no interrumpirán la continuidad de la permanencia. |
No obstante lo dispuesto
en el párrafo precedente, las personas que no hubieran obtenido la residencia
permanente en el país y cuya estadía en el mismo obedezca a causas que no
impliquen una intención de permanencia habitual, podrán acreditar las razones
que la motivaron en el plazo forma y condiciones que establezca la reglamentación. |
c) Las sucesiones
indivisas en las que el causante, a la fecha de fallecimiento, revistiera la
condición de residente en el país de acuerdo con lo dispuesto en los incisos
anteriores. |
d) Las sujetos
comprendidos en el inciso a) del artículo 69. |
e) Las sociedades y
empresas o explotaciones unipersonales, constituidas o ubicadas en el país,
incluidas en el inciso b) y en el último párrafo del artículo 49, al solo
efecto de la atribución de sus resultados impositivos a los dueños o socios
que revistan la condición de residentes en el país, de acuerdo con lo
dispuesto en los incisos precedentes. |
f) Los fideicomisos
regidas por la Ley N° 24.441 y
los Fondos Comunes de Inversión comprendidos en el segundo párrafo del
artículo 1o de la
Ley N°
24.083 y su modificatoria, a efectos del cumplimiento de las obligaciones
impuestas al fiduciario y a las sociedades gerentes, respectivamente, en su
carácter de administradores de patrimonio ajeno y, en el caso de fideicomisos
no financieros regidas por la primera de las leyes mencionadas, a los fines
de la atribución al fiduciante beneficiario, de
resultados e impuesto ingresado, cuando así procediera. |
En los casos comprendidos
en el inciso b) del párrafo anterior, la adquisición de la condición de
residente causará efecto a partir de la iniciación del mes inmediato
subsiguiente a aquel en el que se hubiera obtenido la residencia permanente
en el país o en el que se hubiera cumplido el plazo establecido para que se
configure la adquisición de la condición de residente. |
Los establecimientos
estables comprendidos en el inciso b) del primer párrafo del artículo 69
tienen la condición de residentes a los fines de esta ley y, en tal virtud,
quedan sujetos a las normas de este Título por sus ganancias de fuente
extranjera." |
q) Sustitúyese
el artículo 126, por el siguiente: |
"Artículo 126.- No
revisten la condición de residentes en el país: |
a) Los miembros de
misiones diplomáticas y consulares de países extranjeros en la REPUBLICA ARGENTINA
y su personal técnico y administrativo de nacionalidad extranjera que al
tiempo de su contratación no revistieran la condición de residentes en el
país de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 119, así como
los familiares que no posean esa condición que los acompañen. |
b) Los representantes y
agentes que actúen en Organismos Internacionales de los que la Nación sea parte y desarrollen sus actividades
en el país, cuando sean de nacionalidad extranjera y no deban considerarse
residentes en el país según lo establecido en el inciso b) del artículo 119
al iniciar dichas actividades, así como los familiares que no revistan la
condición de residentes en el país que los acompañen. |
c)Las personas de
existencia visible de nacionalidad extranjera cuya presencia en el país resulte
determinada por razones de índole laboral debidamente acreditadas, que
requieran su permanencia en la REPUBLICA ARGENTINA por un período que no
supere los CINCO (5) años, así como los familiares que no revistan la
condición de residentes en el país que los acompañen. |
d) Las personas de
existencia visible de nacionalidad extranjera, que ingresen al país con
autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las normas vigentes en
materia de inmigraciones, con la finalidad de cursar en el país estudios
secundarios, terciarios, universitarios o de posgrado,
en establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente, o la de realizar
trabajos de investigación recibiendo como única retribución becas o
asignaciones similares, en tanto mantengan la autorización temporaria
otorgada a tales efectos. |
No obstante lo dispuesto
en este artículo, respecto de sus ganancias de fuente argentina los sujetos
comprendidos en el párrafo anterior se regirán por las disposiciones de esta
ley y su reglamentación que resulten aplicables a los residentes en el
país." |
r) Sustitúyese
el artículo 129, por el siguiente: |
"Artículo 129.- A fin
de determinar el resultado impositivo de fuente extranjera de los
establecimientos estables a los que se refiere el artículo anterior, deberán
efectuarse registraciones contables en forma
separada de las de sus titulares residentes en el país y de las de otros
establecimientos estables en el exterior de los mismos titulares, realizando
los ajustes necesarios para establecer dicho resultado. |
A los efectos dispuestos
en el párrafo precedente, las transacciones realizadas entre el titular del
país y su establecimiento estable en el exterior, o por este último con otros
establecimientos estables del mismo titular, instalados en terceros países, o
con personas u otro tipo de entidades vinculadas, domiciliadas, constituidas
o ubicadas en el país o en el extranjero se considerarán efectuados entre
partes independientes, entendiéndose que aquellas transacciones dan lugar a
contraprestaciones que deben ajustarse a las que hubieran convenido terceros
que, revistiendo el carácter indicado, llevan a cabo entre sí iguales o
similares transacciones en las mismas o similares condiciones. |
Cuando las
contraprestaciones no se ajusten a las que hubieran convenido partes
independientes, las diferencias en exceso y en defecto que se registren
respecto de las que hubieran pactado esas partes, respectivamente, en las a
cargo del titular residente o en las a cargo del establecimiento estable con
el que realizó la transacción, se incluirán en las ganancias de fuente
argentina del titular residente. |
En el caso de que las
diferencias indicadas se registren en transacciones realizadas entre
establecimientos de un mismo titular instalados en diferentes países
extranjeros, los beneficios que comporten las mismas se incluirán en las
ganancias de fuente extranjera del establecimiento estable que hubiera dejado
de obtenerlas a raíz de las contraprestaciones fijadas. Idéntico criterio
deberá aplicarse respecto de las transacciones que el o los establecimientos
realicen con otras personas u otro tipo de entidades vinculadas. |
Si la contabilidad
separada no reflejara adecuadamente el resultado impositivo de fuente
extranjera de un establecimiento estable, la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá determinarlo sobre la base de las
restantes registraciones contables del titular
residente en el país o en función de otros índices que resulten adecuados." |
s) Sustitúyese
el artículo 130, por el siguiente: |
"Artículo 130.- Las
transacciones realizadas por residentes en el país o por sus establecimientos
estables instalados en el exterior, con personas u otro tipo de entidades
domiciliadas, constituidas o ubicadas en el extranjero con las que los
primeros estén vinculados, se considerarán a todos los efectos como
celebradas entre partes independientes, cuando sus contraprestaciones y
condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes
independientes. |
Si no se diera
cumplimiento al requisito establecido precedentemente para que las
transacciones se consideren celebrados entre partes independientes, las
diferencias en exceso y en defecto que, respectivamente, se registren en las
contraprestaciones a cargo de las personas controlantes
y en las de sus establecimientos estables instalados en el exterior, o en las
a cargo de la sociedad controlada, respecto de las que hubieran correspondido
según las prácticas normales de mercado entre entes independientes, se
incluirán, según proceda, en las ganancias de fuente argentina de los
residentes en el país controlante o en las de
fuente extranjera atribuibles a sus establecimientos estables instalados en
el exterior. A los fines de la determinación de los precios serán de
aplicación las normas previstas en el Artículo 15, así como también las
relativas a las transacciones con países de baja o nula tributación
establecidas en el mismo. |
A los fines de este
artículo, constituyen sociedades controladas constituidas en el exterior,
aquellas en las cuales personas de existencia visible o ideal residentes en
el país o, en su caso, sucesiones indivisas que revistan la misma condición,
sean propietarias, directa o indirectamente, de más del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de su capital o cuenten, directa o indirectamente, con la cantidad de
votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones
de socios. A esos efectos se tomará también en consideración lo previsto en
el artículo incorporado a continuación del artículo 15." |
t) Sustitúyese
el artículo 133, por el siguiente: |
"Artículo 133.- La
imputación de ganancias y gastos comprendidos en este Título, se efectuará de
acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 18 que les resulten
aplicables, con las adecuaciones que se establecen a continuación: |
a) Los resultados
impositivos de los establecimientos estables definidos en el artículo 128 se
imputarán al ejercicio anual de sus titulares residentes en el país
comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 119, en el que finalice el
correspondiente ejercicio anual de los primeros o, cuando sus titulares sean
personas físicas o sucesiones indivisas residentes, al año fiscal en que se
produzca dicho hecho. Idéntica imputación procederá para los accionistas
residentes en el país respecto de los resultados impositivos de las
sociedades por acciones, constituidas o ubicadas en países de baja o nula
tributación por las ganancias originadas en intereses, dividendos, regalías,
alquileres u otras ganancias pasivas similares que indique la reglamentación.
La reglamentación establecerá la forma en que los dividendos originados en
ganancias imputadas a ejercicios o años fiscales precedentes, por los
residentes que revisten la calidad de accionistas de dichas sociedades, serán
excluidos de la base imponible. |
b) Las ganancias
atribuibles a los establecimientos estables y a las sociedades por acciones
indicados en el inciso anterior se imputarán de acuerdo a lo establecido en
el artículo 18, según lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso a) de su
segundo párrafo y en su cuarto párrafo. |
c) Las ganancias de los
residentes en el país incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119,
no atribuibles a los establecimientos estables citados precedentemente, se
imputarán al año fiscal en la forma establecida en el artículo 18, en función
de lo dispuesto, según corresponda, en los TRES (3) primeros párrafos del
inciso a) de su segundo párrafo, considerándose ganancias del ejercicio anual
las que resulten imputables al mismo según lo establecido en dicho inciso y
en el cuarto párrafo del referido artículo. No obstante lo dispuesto
precedentemente, las ganancias que tributen en el exterior por vía de
retención en la fuente con carácter de pago único y definitivo en el momento
de su acreditación o pago, podrán imputarse considerando ese momento, siempre
que no provengan de operaciones realizadas por los titulares residentes en el
país de establecimientos estables comprendidos en el inciso a) precedente con
dichos establecimientos o se trate de beneficios remesados o acreditados por
los últimos a los primeros. Cuando se adopte esta opción, la misma deberá
aplicarse a todas las ganancias sujetas a la modalidad de pago que la
autoriza y deberá mantenerse como mínimo, durante un período que abarque
CINCO (5) ejercicios anuales. |
e) Los honorarios
obtenidos por residentes en el país en su carácter de directores, síndicos o
miembros de consejos de vigilancia o de órganos directivos similares de
sociedades constituidas en el exterior, se imputarán al año fiscal en el que
se perciban. |
f) Los beneficios
derivados del cumplimiento de los requisitos de planes de seguro de retiro
privado administrados por entidades constituidas en el exterior o por
establecimientos estables instalados en el extranjero de entidades residentes
en el país sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION,
dependiente de la
SUBSECRETARIA DE BANCOS Y SEGUROS de la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
así como los rescates por retiro al asegurado de esos planes, se imputarán al
año fiscal en el que se perciban. |
g) La imputación prevista
en el último párrafo del artículo 18, se aplicará a las erogaciones
efectuadas por titulares residentes en el país comprendidos en los incisos d)
y e) del artículo 119 de los establecimientos estables a que se refiere el
inciso a) de este artículo, cuando tales erogaciones configuren ganancias de
fuente argentina atribuibles a los últimos, así como a las que efectúen
residentes en el país y revistan el mismo carácter para sociedades
constituidas en el exterior que dichos residentes controlen directa o
indirectamente." |
u) Sustitúyese
el artículo 135, por el siguiente: |
"Artículo 135.- No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los residentes en el país
comprendidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119, los
establecimientos estables a que se refiere el artículo 128 y las sociedades
por acciones constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación
cuyas ganancias tengan origen, principalmente, en intereses, dividendos,
regalías, alquileres u otras ganancias pasivas similares, sólo podrán imputar
los quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenación de
acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de
los fondos comunes de inversión o entidades de otra denominación que cumplan
iguales funciones-, contra las utilidades netas de la misma fuente que
provengan de igual tipo de operaciones. En el caso de las sociedades por acciones
antes citadas, los accionistas residentes no podrán computar otros quebrantos
de fuente extranjera a los fines de esta ley. |
Cuando la imputación
prevista precedentemente no pudiera efectuarse en el mismo ejercicio en el
que se experimentó el quebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, el
importe no compensado podrá deducirse de las ganancias que se obtengan a raíz
del mismo tipo de operaciones en los CINCO (5) años inmediatos siguientes. |
Salvo en el caso de los
experimentados por los aludidos establecimientos estables, a los fines de la
deducción los quebrantos se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 19. |
Los quebrantos de fuente
argentina provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o
participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de los fondos comunes
de inversión-, no podrán imputarse contra ganancias netas de fuente
extranjera provenientes de la enajenación del mismo tipo de bienes ni ser
objeto de la deducción dispuesta en el tercer párrafo del artículo 134". |
v) Sustitúyese
el inciso a) del artículo 137, por el siguiente: |
a) La exención dispuesta
por el inciso h) no será aplicable cuando los depósitos que contempla, sean
realizados en o por establecimientos estables instalados en el exterior de
las instituciones residentes en el país a las que se refiere dicho
inciso." |
w) Sustitúyese
el artículo 148, por el siguiente: |
"Artículo 148.- Los
titulares residentes en el país de los establecimientos estables definidos en
el artículo 128, se asignarán los resultados impositivos de fuente extranjera
de los mismos, aun cuando los beneficios no les hubieran sido remesados ni
acreditados en sus cuentas. Idéntico criterio aplicarán los accionistas
residentes en el país de sociedades por acciones constituidas o ubicadas en
el exterior. |
La asignación dispuesta en
el párrafo anterior no regirá respecto de los quebrantos de fuente extranjera
atribuibles a dichos establecimientos y originados por la enajenación de
acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas parte de
los fondos comunes de inversión o instituciones que cumplan la misma función-
los que, expresados en la moneda del país en el que se encuentran instalados,
serán compensados en la forma dispuesta en el artículo 135." |
x) Sustitúyese
el artículo 168, por el siguiente: |
"Artículo 168.- Del
impuesto de esta ley correspondiente a las ganancias de fuente extranjera,
los residentes en el país comprendidos en el artículo 119 deducirán, hasta el
límite determinado por el monto de ese impuesto, un crédito por los
gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países en los que
se obtuvieren tales ganancias, calculado según lo establecido en este
Capítulo." |
y) Sustitúyese
el artículo 169, por el siguiente: |
"Artículo 169.- Se
consideran impuestos análogos al de esta ley, los que impongan las ganancias
comprendidas en el artículo 2o, en tanto graven la renta neta o
acuerden deducciones que permitan la recuperación de los costos y gastos
significativos computables para determinarla. Quedan comprendidas en la
expresión impuestos análogos, las retenciones que, con carácter de pago único
y definitivo, practiquen los países de origen de la ganancia en cabeza de los
beneficiarios residentes en el país, siempre que se trate de impuestos que
encuadren en la referida expresión, de acuerdo con lo que al respecto se
considera en este artículo." |
TITULO
II |
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO |
ARTICULO 2o - Modifícase la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, en la forma que a continuación se indica: |
a) Sustitúyese el inciso b) del artículo 7o, por
el siguiente: |
"b) Sellos de correo,
timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a
tener curso legal en el país de destino; papel timbrado, billetes de banco,
títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, excluidos
talonarios de cheques y análogos. |
La exención establecida en
este inciso no alcanza a los títulos de acciones o de obligaciones y otros
similares que no sean válidos y firmados." |
b) Sustitúyese el inciso c) del Artículo 7o por
el siguiente: |
"c) Sellos y pólizas
de cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteo o de
apuestas (oficiales o autorizados), sellos de organizaciones de bien público
del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes de acceso
a espectáculos, exposiciones, conferencias, o cualquier otra prestación
exenta o no alcanzada por el gravamen puestos en circulación por la
respectiva entidad emisora o prestadora del servicio." |
c) Elimínase
el punto 9. del inciso h) del artículo 7o. |
d) Sustitúyese
el punto 12. del inciso h) del artículo 7o, por el siguiente: |
"12. Los servicios de
taxímetros, remises con chofer y todos los demás
servicios de transporte de pasajeros terrestres urbanos y suburbanos de
jurisdicción nacional, provincial o municipal, acuáticos o aéreos, realizados
en el país, en todos los casos siempre que el recorrido no supere los CIEN
(100) kilómetros. |
La exención dispuesta en
este punto también comprende a los servicios de carga del equipaje conducido
por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio
del pasaje." |
e) Elimínase
el apartado 2. del punto 16 del inciso h) del
artículo 7o. |
f) Sustitúyese
el punto 18. del inciso h) del artículo 7o, por el siguiente: |
"18. Las prestaciones
inherentes a los cargos de director, síndicos y miembros de consejos de
vigilancia de sociedades anónimas y cargos equivalentes de administradores y
miembros de consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y
fundaciones y de las cooperativas. |
La exención dispuesta en
el párrafo anterior será procedente siempre que se acredite la efectiva
prestación de servicios y exista una razonable relación entre el honorario y
la tarea desempeñada, en la medida que la misma responda a los objetivos de
la entidad y sea compatible con las prácticas y usos del mercado." |
g) Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente: |
"Artículo 27° - El
impuesto resultante por aplicación de los artículos 11 a 24 se liquidará y
abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en
formulario oficial. |
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, no será de aplicación para los sujetos que desarrollen las
actividades y en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional,
en cuyo caso liquidarán e ingresarán el gravamen resultante por período fiscal
anual. |
Cuando se trate de
responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente a la actividad
agropecuaria, los mismos podrán optar por practicar la liquidación en forma
mensual y el pago por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se
practican balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den
las citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este
párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos tres
(3) ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubiere hecho la opción,
cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la Administración
Federal de Ingresos Públicos en el plazo, forma y
condiciones que dicho organismo establezca. Los contribuyentes que realicen
la opción de pago anual estarán exceptuados del pago del anticipo. |
En el caso de
importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará juntamente con
la liquidación y pago de los derechos de importación. |
En los casos y en la forma
que disponga la citada Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la
retención o percepción en la fuente. Asimismo, el citado Organismo, con
relación a los sujetos indicados en el segundo párrafo, podrá exigir el
ingreso de importes a cuenta del tributo que en definitiva correspondiere de
acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones." |
h) Incorpórase
como inciso h) a continuación del inciso g) del artículo 28, el siguiente: |
"h) Los servicios de
taxímetros, remises con chofer y todos los demás
servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos,
realizados en el país, no alcanzados por la exención dispuesta por el punto
12. del inciso
h) del artículo 7o. |
Lo dispuesto
precedentemente también comprende a los servicios de carga del equipaje
conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el
precio del pasaje." |
i) Incorpórase
como inciso i) del artículo 28, el siguiente: |
"i) Los servicios de
asistencia sanitaria médica y paramédica a que se refiere el primer párrafo
del punto 7, del inciso h), del artículo 7o, que brinden o
contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina
prepaga, que no resulten exentos conforme a lo dispuesto en dicha
norma." |
j) Derógase
el artículo 44. |
k) Sustitúyese
el artículo 50 por el siguiente: |
"Artículo 50.- El
impuesto al valor agregado contenido en las adquisiciones de papel prensa y
de papeles -estucados o no- concebidos para la impresión de diarios y de
libros, revistas y otras publicaciones periódicas, folletos e impresos
similares, incluso en hojas sueltas, que no resultaren computables en el
propio impuesto al valor agregado, considerando en su conjunto el ejercicio
económico de la adquisición, podrá ser aplicado hasta en un CINCUENTA POR
CIENTO ( 50,0%) para cancelar obligaciones fiscales en el impuesto a las
ganancias y en el impuesto a la ganancia mínima presunta y sus
correspondientes anticipos que correspondan al mismo ejercicio económico de
las adquisiciones, no pudiendo dar origen a saldos a favor del contribuyente
que se trasladen a ejercicios sucesivos. |
La imputación a la que se
refiere el párrafo anterior procederá únicamente durante los VEINTICUATRO
(24) meses calendarios siguientes al de la fecha de publicación en el Boletín
Oficial de la ley por la cual se sustituye el presente artículo." |
TITULO
III |
IMPUESTO SOBRE LOS
INTERESES PAGADOS Y EL COSTO FINANCIERO DEL ENDEUDAMIENTO EMPRESARIO |
ARTICULO 3o - Modifícase la ley del Impuesto sobre los Intereses
Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento
Empresario, aprobada por el Título IV, artículo 5o de la Ley N° 25.063, en la forma que se indica a continuación: |
a) Sustitúyese
el artículo 5o por el siguiente: |
"Artículo 5°.- La
alícuota del impuesto será del QUINCE POR CIENTO (15,0%) -salvo lo dispuesto
en el párrafo siguiente- para los hechos
imponibles previstos en los incisos a) y b) del artículo 1 ° y del TREINTA Y
CINCO POR CIENTO (35,0%) para los hechos imponibles previstos en el
inciso c) de la misma norma. |
Cuando se trate de los
hechos imponibles a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 1o,
el impuesto resultante por aplicación de la tasa del QUINCE POR CIENTO
(15,0%) no podrá exceder al monto que resulte de aplicar -en proporción al
tiempo según corresponde- el DOS CON VEINTICINCO POR CIENTO (2,25%) sobre el
monto de la deuda que genera los intereses." |
b) Derógase el artículo 9o. |
TITULO IV |
IMPUESTO
SOBRE LOS BIENES PERSONALES |
ARTICULO 4o - Modifícase la
Ley N°
23.966, Título VI, de Impuesto
sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de
la siguiente forma: |
a) Incorpórase a continuación del inciso c) del artículo 23,
el siguiente: |
"...) Los títulos
valores que no coticen en bolsas o mercados del exterior: será de aplicación
el tercer párrafo del inciso h) del artículo 22. |
En aquellos casos en que
los mencionados títulos valores correspondan a sociedades radicadas o
constituidas en países que no apliquen un régimen de nominatividad
de acciones el valor declarado deberá ser respaldado mediante la presentación
del respectivo balance patrimonial. |
De no cumplirse con el
requisito previsto en el párrafo anterior dicha tenencia quedara sujeta al
régimen de liquidación del impuesto previsto en el Artículo 26, siendo de
aplicación para estos casos lo dispuesto en el noveno párrafo de la
mencionada norma y resultando responsable de su ingreso el titular de los
referidos bienes." |
b) Sustitúyese el
artículo 24, por el siguiente: |
"Artículo 24.- No
estarán alcanzados por el impuesto los sujetos indicados en el inciso a) del
artículo 17 cuyos bienes, valuados de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 22 y 23, resulten iguales o inferiores a CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS
MIL PESOS ($ 102.300.-) |
c) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 25, por el
siguiente: |
"Artículo 25.- El
gravamen a ingresar por los contribuyentes a que se alude en el artículo
anterior, surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes
sujetos al impuesto cuyo monto exceda del establecido en el artículo 24, de
la alícuota que para cada caso se fija a continuación: |
VALOR
TOTAL DE LOS BIENES SUJETOS AL IMPUESTO |
ALICUOTA
SOBRE EL EXCEDENTE |
Hasta
200.000 |
0,50
% |
Más
de 200.000 |
0,75
% |
|
|
d) Sustitúyese,
en el primer párrafo del artículo 26, la expresión "CINCUENTA CENTESIMOS
POR CIENTO ( 0,50%)" por la expresión
"SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO ( 0,75 %)". |
TITULO V |
IMPUESTO DE EMERGENCIA
SOBRE ALTAS RENTAS |
ARTICULO 5o - Apruébase como "Impuesto de Emergencia sobre Altas
Rentas", el siguiente texto: |
Artículo 1°.- Establécese un impuesto de emergencia aplicable por única
vez a las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas
-contribuyentes del impuesto a las ganancias- que en los períodos fiscales
1998 ó 1999 hubieran obtenido ganancias netas superiores a CIENTO VEINTE MIL
PESOS ($ 120.000.-) en cualquiera de ambos períodos fiscales. |
Artículo 2°.- El impuesto
a ingresar por los contribuyentes indicados en el artículo anterior surgirá
de aplicar la tasa del veinte por ciento (20,0 %) sobre el monto de impuesto
a las ganancias determinado o que corresponda determinar por el período
fiscal 1999. |
Artículo 3°.- El presente
gravamen no será deducible para la liquidación del impuesto a las ganancias y
no podrá ser computado como pago a cuenta del mismo, así como, de
corresponder, del impuesto a la ganancia mínima presunta establecido por el
artículo 6o de la
Ley N°
25.063. |
Artículo 4°.- Para los
casos no previstos en los artículos precedentes, se aplicarán supletoriamente
las disposiciones de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y su
decreto reglamentario. |
Artículo 5°.- El gravamen
establecido por el artículo 1o se regirá por las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
por las establecidas en el Decreto N° 618 de fecha
10 de julio de 1997, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a
cargo de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS
PUBLICOS, la que queda facultada para dictar las normas complementarias que
resulten necesarias. |
TITULO
VI |
FONDO PARA EDUCACION Y
PROMOCION COOPERATIVA |
ARTICULO
6o - Modifícase la Ley N° 23.427 y sus modificaciones, de Fondo para Educación y
Promoción Cooperativa, en la forma que a continuación se indica: |
a) Sustitúyese
el Artículo 2o, por el siguiente: |
"Artículo 2°.- El
Fondo para Educación y Promoción Cooperativa se integrará con los siguientes
recursos: |
a) con las partidas
presupuestarias específicas asignadas por la ley de presupuesto de cada año
al Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM); |
b) con las sumas que las
cooperativas donen originadas en el Fondo de Educación y Capacitación
Cooperativa previsto en el artículo 42, inciso 3 de la Ley N° 20.337; |
c) el
producto de las multas, intereses, reintegros y otros ingresos que resultaran
de la administración del Fondo." |
b) Sustitúyese
en el primer párrafo del artículo 16, la expresión " UNO POR CIENTO
(1,0%)", por la expresión " DOS POR CIENTO ( 2,0%)". |
c) Incorpórase
como tercer párrafo del artículo 23, el siguiente: |
"El producido del incremento
de la recaudación de la contribución especial que resulte como consecuencia
del aumento de la tasa del 1% al 2% se destinará al Tesoro Nacional." |
TITULO
VII |
IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA
PRESUNTA |
ARTICULO
7o - Modifícase la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta aprobada por el artículo 6o de la Ley N° 25.063, de la siguiente
forma: |
a) Incorpórase, como tercer párrafo del inciso j), del
artículo 3o, el siguiente: |
"Lo dispuesto en este
inciso no será de aplicación respecto de los bienes a que se refiere el
artículo incorporado a continuación del artículo 12." |
b) Incorpórase, a continuación del artículo 12, el
siguiente: |
"Artículo... Lo
establecido en el tercer párrafo del inciso j) del artículo 3o, es
de aplicación respecto de los bienes inmuebles, situados en el país o en el
exterior, excepto los que revistan el carácter de bienes de cambio o que no
se encuentren afectados en forma exclusiva a la actividad comercial,
industrial, agrícola, ganadera, minera, forestal o de prestación de servicios
inherentes a la actividad del sujeto pasivo. |
Exclúyese a los bienes
referidos en el párrafo anterior, de lo dispuesto en el inciso b) del
artículo 12. |
A los fines de la
valuación de los bienes indicados en este artículo, corresponderá considerar
las normas previstas en el inciso b) del artículo 4o o en el
inciso a) del artículo 9o, según corresponda." |
c) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 13, por el
siguiente: |
"El impuesto a las
ganancias determinado para el ejercicio fiscal por el cual se liquida el
presente gravamen, podrá computarse como pago a cuenta del impuesto de esta
ley, una vez detraído de éste el que sea atribuible a los bienes a que se
refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 12." |
TITULO
VIII IMPUESTOS INTERNOS |
ARTICULO 8o - Modifícase la
Ley N°
24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, de la siguiente forma: |
a) Sustitúyese el artículo 1o, por el siguiente: |
"Artículo 1°.- Establécense en todo el territorio de la Nación los
impuestos internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas; bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados;
automotores y motores gasoleros; servicios de
telefonía celular y satelital; champañas; objetos suntuarios y vehículos
automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves, que se
aplicarán conforme a las disposiciones de la presente ley." |
b) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 2o,
por el siguiente: |
"Los impuestos de
esta ley se aplicarán de manera que incidan en una sola de las etapas de su
circulación, excepto en el caso de los bienes comprendidos en el Capítulo VIII, sobre el expendio de los bienes gravados,
entendiéndose por tal, para los casos en que no se fije una forma especial,
la transferencia a cualquier título, su despacho a plaza cuando se trate de
la importación para consumo -de acuerdo con lo que como tal entiende la
legislación en materia aduanera- y su posterior transferencia por el
importador a cualquier título." |
c) Sustitúyese el séptimo párrafo del artículo 2o,
por el siguiente: |
"Los impuestos serán
satisfechos por el fabricante, importador o fraccionador
-en el caso de los gravámenes previstos en los artículos 18, 23 y 33- o las
personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones o fraccionamientos y
por los intermediarios por el impuesto a que se refiere el artículo 33." |
d) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 3o,
por el siguiente: |
"La SECRETARIA DE
HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, podrá establecer que los productos gravados por los artículos 15,
16, 18, 23 y 33, lleven adheridos instrumentos fiscales de control, en forma
tal que no sea posible su desprendimiento sin que, al producirse éste, dichos
instrumentos queden inutilizados." |
e) Incorpórase a continuación del artículo 14, dentro del
Título I, el siguiente artículo: |
"ARTICULO
....- Facúltase al Poder Ejecutivo para
aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en
esta ley o para disminuirlos o dejarlos sin efectos transitoriamente cuando
así los aconseje la situación económica de determinada o determinadas
industrias. |
La facultad a que se
refiere este artículo, sólo podrá ser ejercida previos informes técnicos
favorables y fundados de los ministerios que tengan jurisdicción sobre el
correspondiente ramo o actividad y, en todos los casos, del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por cuyo conducto se dictará el
respectivo decreto. |
Cuando hayan desaparecido
las causas que fundamentaron la medida, el Poder Ejecutivo podrá dejarla sin
efecto previo informe de los ministerios a que alude este artículo. |
f) Sustitúyense
en los incisos a), b) y c) del primer párrafo del artículo 23, las tasas del
12%, 8%, 6% y 8%, respectivamente, por la tasa del 20%. |
g) Sustitúyese
la alícuota establecida en el artículo 25, por el OCHO POR CIENTO (8%) |
h) Sustitúyese
el artículo 26, por el siguiente: |
"Artículo 26°.- Las
bebidas analcohólicas, gasificadas o no; las
bebidas que tengan menos de 10° GL de alcohol en volumen, excluidos los
vinos, las sidras y las cervezas; los jugos frutales y vegetales; los jarabes
para refrescos, extractos y concentrados que por su preparación y
presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales
públicos (bares, confiterías, etcétera), con o sin el agregado de agua, soda
u otras bebidas; y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas no alcanzados específicamente por otros
impuestos internos, sean de carácter natural o artificial, sólidos o
líquidos; las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas,
gasificadas o no; están gravados por un impuesto interno del OCHO POR CIENTO
(8%). |
Igual gravamen pagarán los
jarabes, extractos y concentrados, destinados a la preparación de bebidas sin
alcohol. La citada tasa se reducirá al CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los
siguiente productos: |
a) Las bebidas analcohólicas elaboradas con un DlEZ
POR CIENTO (10%) como mínimo de jugos o zumos de frutas -filtrados o no- o su
equivalente en jugos concentrados, que se reducirá al CINCO POR CIENTO (5%) cuando
se trate de limón, provenientes del mismo genero botánico del sabor sobre
cuya base se vende el producto a través de su rotulado o publicidad. |
b) Los jarabes para
refrescos y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, elaborados con un VEINTE POR CIENTO (20%)
como mínimo de jugos o zumos de frutas, sus equivalentes en jugos concentrados
o adicionados en forma de polvo o cristales, incluso aquellos que por su
preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en
locales públicos. |
c) Las aguas minerales,
mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no. |
Los jugos a que se refiere
el párrafo anterior no podrán sufrir transformaciones ni ser objeto de
procesos que alteren sus características organolépticas. Asimismo, en el caso
de utilizarse jugo de limón, deberá cumplimentarse lo exigido en el Código
Alimentario Argentino en lo relativo a acidez. |
Los fabricantes de bebidas
analcohólicas gravadas que utilicen en sus
elaboraciones jarabes, extractos o concentrados sujetos a este gravamen,
podrán computar como pago a cuenta del impuesto el importe correspondiente al
impuesto interno abonado por dichos productos. |
Se hallan exentos del
gravamen, siempre que reúnan las condiciones que fije el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, los jarabes que se expendan como especialidades medicinales y
veterinarias o que se utilicen en la preparación de éstas; los jugos puros
vegetales; las bebidas analcohólicas a base de
leche o de suero de leche; las no gasificadas a base de hierbas -con o sin
otros agregados-; los jugos puros de frutas y sus concentrados. |
No se consideran
responsables del gravamen a quienes expendan bebidas analcohólicas
cuyas preparaciones se concreten en el mismo acto de venta y consumo. |
A los fines de la
clasificación de los productos a que se refiere el presente artículo se
estará a las definiciones que de los mismos contempla el Código Alimentario
Argentino y todas las situaciones o dudas que puedan presentarse serán
resueltas sobre la base de esas definiciones y de las exigencias de dicho
código, teniendo en cuenta las interpretaciones que del mismo efectúe el
organismo encargado de aplicación." |
i) Incorpóranse
como Capítulos VI, VII, VIII y IX,
los
siguientes textos: |
"CAPITULO
VI |
Servicio de telefonía
celular y satelital |
Artículo 30.- Establécese un impuesto del CUATRO POR CIENTO (4%) sobre
el importe facturado por la provisión de servicio de telefonía celular y
satelital al usuario. |
Artículo 31. - Se
encuentran también alcanzadas por el gravamen la venta de tarjetas prepagas
y/o recargables para la prestación de servicio de telefonía celular y
satelital. |
Artículo 32. - El hecho
imponible se perfecciona al vencimiento de las respectivas facturas y/o venta
o recarga de tarjetas y son sujetos pasivos del impuesto quienes presten el
servicio gravado. |
CAPITULO
VII Champañas |
Artículo 33. - Por el
expendio de champañas se pagará en concepto de impuesto interno el DOCE POR
CIENTO (12%) sobre las bases imponibles respectivas. |
A los efectos de la clasificación
de los productos a que se refiere el presente artículo, se estará a lo
dispuesto en la Ley N° 14.878 y
sus disposiciones modificatorias y reglamentarias. |
Artículo 34. - Los
productos gravados por el presente Capítulo quedarán eximidos de impuesto
cuando sean destinados a destilación. |
Los intermediarios y/o fraccionadores de vinos alcanzados por el gravamen del
artículo 33, que realicen reventas y/o fraccionamientos de productos gravados
por ese artículo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban
ingresar, el importe correspondiente al impuesto abonado o que debieran
ingresar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que
establezca la reglamentación. |
CAPITULO
VIII Objetos suntuarios |
Artículo 35.- Por el
expendio de objetos suntuarios se abonará en concepto de impuestos internos
la alícuota del VEINTE POR CIENTO (20%) en cada una de las etapas de su
comercialización. |
Tratándose de fabricantes
que realizan operaciones de elaboración por cuenta de terceros que aporten
materia prima, el impuesto se determinará aplicando la alícuota del VEINTE
POR CIENTO (20%) sobre el monto facturado más el importe que represente la
materia prima suministrada por el tercero, a cuyo efecto a ésta se le fijará
un valor de acuerdo a la cotización, o en su defecto, valor de plaza vigente
al día hábil inmediato anterior al de facturación. |
Artículo 36.- Son objeto
del gravamen: |
a) Las piedras preciosas o
semipreciosas naturales o reconstituidas; lapidadas, piedras duras talladas y
perlas naturales o de cultivo, se encuentren sueltas, armadas o engarzadas. |
b) Los objetos para cuya
confección se utilicen en cualquier forma o proporción, platino, paladio,
oro, plata, cristal, jade, marfil, ámbar, carey, coral, espuma de mar o
cristal de roca. |
c) Las monedas de oro o
plata con aditamentos extraños a su cuño. |
d) Las prendas de vestir
con individualidad propia confeccionadas con pieles de peletería. |
e) Alfombras y tapices de
punto anudado o enrollado, incluso confeccionados. |
En las condiciones que
reglamente el PODER EJECUTIVO NACIONAL quedan exentos de este impuesto,
cualquiera fuere el material empleado en su elaboración, los objetos que por
razones de orden técnico-constructivo integran instrumental científico; los
ritualmente indispensables para el oficio religioso público; los anillos de
alianza matrimonial; las medallas que acrediten el ejercicio de la función
pública u otros que otorguen los poderes públicos, los distintivos, emblemas
y atributos usados por las fuerzas armadas y policiales; las condecoraciones
oficiales; las prendas de vestir con adornos de piel y las ropas de trabajo. |
Están asimismo exentos del
gravamen los artículos a los que se agreguen alguno de los materiales
enumerados en el inciso b) bajo la forma de baño, fileteado, virola, guarda,
esquinero, monograma u otros aditamentos de características similares." |
Artículo 37.- Los
fabricantes, talleristas y revendedores de los
objetos gravados a que se refieren el artículo precedente que utilicen en sus
actividades gravadas productos gravados por ese artículo podrán computar como
pago a cuenta del impuesto que deben ingresar, el importe correspondiente al
impuesto abonado o que se deba abonar por dichos productos con motivo de su
expendio, en la forma que establezca la reglamentación. |
CAPITULO IX |
Vehículos automóviles y
motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves |
Artículo 38.- Están
alcanzados por las disposiciones del presente Capítulo, sin perjuicio de la
aplicación del impuesto previsto en el Capítulo V, los siguientes vehículos automotores terrestres: |
a) Los concebidos para el
transporte de personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses,
autocares, coches ambulancia y coches celulares; |
b) Los preparados para
acampar (camping); |
c) Motociclos y
velocípedos con motor; |
d) Los chasis con motor y
motores de los vehículos alcanzados por los incisos precedentes, se
encuentran asimismo alcanzados por las disposiciones del presente Capítulo; |
e) Las embarcaciones
concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda; |
f) Las aeronaves, aviones,
hidroaviones, planeadores y helicópteros concebidos para recreo o deportes. |
Artículo 39. - Los
vehículos, chasis con motor y motores, embarcaciones y aeronaves, alcanzados
de conformidad con las normas del artículo anterior, deberán tributar el
impuesto que resulte por aplicación de la tasa respectiva, de acuerdo con lo
que se establece a continuación: |
a) Con un precio de venta,
sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, de hasta QUINCE MIL PESOS
($ 15.000), estarán exentos del gravamen; |
b)Con un precio de venta,
sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, de más de QUINCE MIL
PESOS ($15.000) y hasta VEINTIDOS MIL PESOS ($22.000), gravados con la
alícuota del CUATRO POR CIENTO (4%); |
Con un precio de venta,
sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, de más de VEINTIDÓS MIL
PESOS ($22.000), gravados con la alícuota del OCHO POR CIENTO (8%)." |
TITULO IX |
IMPUESTO ADICIONAL DE
EMERGENCIA SOBRE EL PRECIO DE VENTA DE CIGARRILLOS |
ARTICULO
9o - Sustitúyese en el primer párrafo
del artículo 1o de la
Ley N°
24.625, la alícuota del SIETE POR CIENTO (7%) por la alícuota del VEINTIUNO
POR CIENTO (21 %). |
Facúltase al Poder
Ejecutivo para disminuir la citada tasa, la que en ningún caso podrá ser
inferior al SIETE POR CIENTO (7%). Esta facultad sólo podrá ser ejercida
previo informe técnico favorable y fundado de los ministerios que tengan
jurisdicción sobre el correspondiente ramo o actividad, y en todos los casos
del Ministerio de Economía, por cuyo conducto se dictará el respectivo
decreto. |
ARTICULO 10. - Prorrógase la vigencia del impuesto establecido por la Ley N° 24.625 hasta el 31 de diciembre del 2003. |
ARTICULO 11. - El
producido del impuesto creado por la ley citada en el artículo anterior se
destinará al Sistema de Seguridad Social, para ser destinado a la atención de
las obligaciones previsionales nacionales |
TITULO X |
IMPUESTO SOBRE LOS
COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL |
ARTICULO 12. - Modifícase la
Ley N°
23.966, Título III de Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998, de
la siguiente forma: |
a) Sustitúyense los importes de los incisos a) y c) del
primer párrafo del artículo 4o por CUATRO MIL OCHOCIENTOS
SESENTA Y CINCO DIEZ MILESIMAS DE PESOS ($ 0,4865). |
b) Sustitúyese
el tercer párrafo del artículo 4o por el siguiente: |
"Facúltase
al Poder Ejecutivo Nacional para la implementación de impuestos diferenciados
para los combustibles comprendidos en los incisos a), b), c) y d) cuando los
productos gravados sean destinados al consumo en el ejido municipal de
Posadas, Provincia de Misiones y Clorinda, Provincia de Formosa, para
corregir asimetrías que pudieren existir, pudiendo además incorporar en las
mismas condiciones otras zonas de frontera". |
c) Incorpórase a continuación del artículo 9o, el
siguiente: |
"ARTICULO..: A partir
de los treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley, caduca
todo registro o autorización dada a empresas que utilicen solventes
alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás, como materia prima para la
elaboración de productos químicos o petroquímicos, o como insumo en la
producción de pinturas, diluyentes, adhesivos o agroquímicos, o en el proceso
de extracción de aceites para uso comestible, como, así también, toda
autorización dada a empresas que utilizan nafta virgen y gasolina natural
destinadas al uso petroquímico. |
El PODER EJECUTIVO
NACIONAL establecerá un régimen de registro y comprobación de destino para el
tipo de empresas en el párrafo anterior. |
El régimen de registro y
comprobación se regirá por las siguientes pautas generales: |
1)
deberán
inscribirse anualmente todos los productores, importadores, distribuidores,
transportistas y usuarios de los productos exentos; |
2) todas las operaciones,
sea que se trate de importación, compra, venta, transporte, nivel de
inventarios y pérdidas, inclusive, serán registradas individualmente con
presentación trimestral, como acuse de recibo para la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS en libro rubricado, y con copias autenticadas y reservadas
en la sede de las administraciones respectivas; |
3) las operaciones exentas
sólo están permitidas entre registrados; |
4) las operaciones de
importación y exportación deber ser informadas con anticipación a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, organismo éste que liberará el correspondiente despacho
aduanero; |
5) las pérdidas, robos y
cualquier otra anormalidad, deben ser informados en forma individual e
inmediata, adicionalmente al sistema de información trimestral a la que se
refiere el punto 2); |
6) la verificación del
régimen estará sujeta a la auditoría de empresas
calificadas y aprobadas por la autoridad de aplicación, en tanto que, el
control final, estará a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS; |
7) a pedido de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS las entidades empresariales representativas de las
actividades exentas del impuesto de esta ley (químicos y petroquímicos,
pinturas y diluyentes, agroquímicos, extracción de aceites vegetales,
adhesivos, etc.) informarán la nómina de sus afiliados que consumen y/o
producen productos exentos, indicando la antigüedad de la filiación,
participación en órganos directivos, técnicos y demás actividades en la
entidad; |
8) las entidades empresariales
pondrán a disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la
información estadística de que dispongan sobre productos exentos; |
9) a pedido de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS se analizarán las posibilidades para brindar otras
informaciones y formas de colaboración que estime necesarias. |
d) Incorpórase
como Capítulo VI, el siguiente: |
"CAPITULO
VI Régimen Sancionatorio |
Artículo 27. - La
alteración o adulteración de los combustibles líquidos comprendidos en el
Capítulo I de la presente ley, estará sujeta al siguiente régimen sancionatorio, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones previstas en el artículo 7o. |
Artículo 28. - Será
reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años y multa de CUATRO (4) a DIEZ
(10) veces del precio total del producto en infracción, el que adulterare
combustibles líquidos, en su sustancia, composición o calidad, de modo que
pueda resultar perjuicio y el que los adquiere, tuviere en su poder,
vendiere, transfiriere o distribuyere bajo cualquier título, o almacenare con
conocimiento de esas circunstancias. La misma sanción cabrá al que altere los
registros o soportes documentales o informáticos relativos a esas
actividades, tendiendo a dificultar las actividades de contralor. |
Artículo 29 - La misma
pena cabrá al que diere a combustibles líquidos total o parcialmente exentos
o sujetos al régimen de devolución del impuesto, un destino, tratamiento o
aplicación diferente que aquel que hubiere fundado el beneficio fiscal. |
Artículo 30. - Cuando los
hechos descriptos en el artículo 28 fueren cometidos en su forma de
realización culposa se impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año y multa de
DOS (2) a SEIS (6) veces el precio total del producto en infracción. |
Artículo 31. - Quien
interviniere dolosamente prestando su concurso al autor o autores de los
delitos enunciados, con posterioridad a su consumación, ya sea en sus formas
de favorecimiento real o personal, sufrirá las
penas previstas en el artículo 277 del Código Penas y la multa conjunta e independiente
de SEIS (6) veces del precio total del producto en infracción. |
Artículo 32. - El precio
del producto en infracción previsto como base para la sanción de la multa,
resultará de aplicar a la cantidad de combustible de que se trate, el precio
de venta utilizado por el infractor por tal sustancia o, en su defecto, el
valor de plaza a la fecha del ilícito. |
Artículo 33. - Será
competente para entender en los delitos previstos en el presente Capítulo la
justicia federal." e) Derógase el último
párrafo del artículo 14. |
TITULO Xl |
FONDO PARA EL
FINANCIAMIENTO EDUCATIVO |
ARTICULO 13. - Derógase a partir del 1o de enero del año
2000, inclusive, el impuesto establecido por el artículo 1o de la Ley N° 25.053 y sus artículos 2o a 9o,
sin perjuicio del mantenimiento de la creación del "Fondo Nacional de
Incentivo Docente" y de las normas complementarias previstas en los
artículos 10 a
19 de la citada ley. |
Instrúyese a la ADMINISTRAClON
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para
establecer planes especiales de facilidades de pago para el ingreso del
aludido impuesto, adeudado al 31 de diciembre de 1999 por los sujetos que
resulten responsables del tributo. Los planes serán de hasta CUATRO (4)
cuotas, no pudiendo la última vencer con posterioridad al 15 de junio del año
2000. |
En tanto no sea sancionada
previamente la nueva Ley de Coparticipación Federal, el presupuesto de la
administración nacional incluirá para los ejercicios 2000 y 2001 la suma de
660 millones de pesos destinada a la financiación del Fondo de Incentivo
Docente, proveniente de Rentas Generales y del producido del plan de
facilidades de pago establecido en el párrafo anterior. |
Los recursos se afectarán
de acuerdo al artículo 13 de la ley 25.053. |
El decreto reglamentario
de la citada ley fijará las formas y procedimientos para su distribución. |
TITULO
XII |
PRORROGA DEL IMPUESTO A
LAS GANANCIAS Y DEL FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA |
ARTICULO 14.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre del año 2001, la
vigencia de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y
de la Ley N° 24.977. El producido de los impuestos tendrá el destino
dispuesto en el artículo 104 de la ley citada en primer término, así como en
las Leyes N° 24.699 y N°
24.919 y en el artículo 59 de la citada en segundo término, hasta que entre
en vigencia el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, que reemplace
al instituido por la Iey N° 23.548 y sus disposiciones complementarias y
modificatorias, lo que ocurra primero. |
ARTICULO
15. - Sustitúyese en el artículo 6o de la Ley N° 23.427 y sus modificaciones, la expresión "CATORCE
(14)
períodos fiscales" por la expresión "DIECISEIS (16) períodos
fiscales". |
TITULO
XIII |
PRORROGA DEL IMPUESTO A
LOS BIENES PERSONALES Y DEL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS
NATURAL |
ARTICULO 16.- Prorrógase por el término de DOS (2) períodos fiscales, a
partir del 1o de enero del año 2000, los Títulos III y Vl de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones. El producido de los citados impuestos
tendrá el destino dispuesto por las Leyes N° 24.699
y N° 24.919, hasta que entre en vigencia el Régimen
de Coparticipación Federal de Impuestos, que reemplace al instituido por la Ley N° 23.548 y sus disposiciones complementarias y
modificatorias, lo que ocurra primero. |
TITULO XIV |
PRORROGA DEL PACTO FISCAL
FEDERAL |
ARTICULO 17. - Prorróganse los plazos establecidos en la Ley N° 24.699, que se cumplían al 31 de diciembre de 1999, de
acuerdo a lo dispuesto por la
Ley N°
25.063, hasta el 31 de diciembre del año 2001 o hasta que entre en vigencia
el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, que reemplace al
instituido por la Ley N° 23.548 y
sus disposiciones complementarias y modificatorias, lo que ocurra primero. |
TITULO XV |
LEY DE PROCEDIMIENTOS
FISCALES |
ARTICULO 18. - Modifícase la
Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de
la siguiente forma: |
1) Sustitúyese el inciso a) del artículo 8o, por
el siguiente: |
"a) Todos los
responsables enumerados en los primeros CINCO (5) incisos del artículo 6o
cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran
oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación
administrativa de pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo
fijado por el segundo párrafo del artículo 17. No existirá, sin embargo, esta
responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren
debidamente a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que sus
representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de
cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales." |
2) Agrégase, con carácter aclaratorio, a continuación del
cuarto párrafo del artículo 37, lo siguiente: |
"En caso de
cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo
tiempo los intereses que dicha deuda hubiese devengado, éstos, transformados
en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos en este
artículo." |
3) Sustitúyese, con carácter aclaratorio, el último párrafo
del inciso a) del artículo 65, por el siguiente: |
"La intimación de
pago efectuada al deudor principal, suspende la prescripción de las acciones
y poderes del Fisco para determinar el impuesto y exigir su pago respecto de
los responsables solidarios." |
4) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 83, por el
siguiente: |
"Artículo 83. - En la
demanda contenciosa por repetición de tributos no podrá el actor fundar sus
pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa ni ofrecer
prueba que no hubiera sido ofrecida en dicha instancia, con excepción de los
hechos nuevos y de la prueba sobre los mismos." |
5) Sustitúyese el artículo 92 por el siguiente: |
"Artículo 92. - El
cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios,
actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses u otras cargas cuya
aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, se hará por la vía de la ejecución fiscal establecida
en la presente ley, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de
deuda expedida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. |
En este juicio si el
ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago, quedará desde ese
momento citado de venta, siendo las únicas excepciones admisibles a oponer
dentro del plazo de cinco (5) días las siguientes: |
a) Pago total documentado; |
b) Espera
documentada; |
c) Prescripción; |
d) Inhabilidad de título,
no admitiéndose esta excepción si no estuviere fundada exclusivamente en
vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda. |
No serán aplicables al
juicio de ejecución fiscal promovido por los conceptos indicados en el
presente artículo, las excepciones contempladas en el segundo párrafo del
artículo 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. |
Cuando se trate del cobro
de deudas tributarias no serán de aplicación las disposiciones de la ley
19.983, sino el procedimiento establecido en este capítulo. |
La ejecución fiscal será
considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin perjuicio de las
disposiciones contenidas en este capítulo, aplicándose de manera supletoria
las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. |
Los pagos efectuados
después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o no comunicados por
el contribuyente o responsable en la forma que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los
mismos en los autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con
costas a los ejecutados. |
No podrá oponerse nulidad
de la sentencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, la que sólo podrá ventilarse por la vía
autorizada por el artículo 86 de esta ley." |
A los efectos del
procedimiento se tendrá por interpuesta la demanda de ejecución fiscal con la
presentación del agente fiscal ante el Juzgado con competencia tributaria, o
ante la Mesa General
de Entradas de la
Cámara de Apelaciones u Organo de
Superintendencia Judicial pertinente en caso de tener que asignarse el
juzgado competente, informando según surja de la boleta de deuda, el nombre
del demandado, su domicilio y carácter del mismo, concepto y monto reclamado,
así como el domicilio legal fijado por la demandante para sustanciar trámites
ante el Juzgado y el nombre de los oficiales de Justicia ad-hoc y personas autorizadas para intervenir en el
diligenciamiento de requerimientos de pago, embargos, secuestros y
notificaciones. En su caso, deberá informarse las medidas precautorias a
trabarse. Asignado el tribunal competente, se impondrá de tal asignación a
aquél con los datos especificados en el párrafo precedente. |
Cumplidos los recaudos
contemplados en el párrafo precedente y sin más trámite, el agente fiscal
representante de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estará
facultado a librar bajo su firma mandamiento de intimación de pago y
eventualmente embargo si no indicase otra medida alternativa, por la suma
reclamada especificando su concepto con más el quince por ciento (15%) para
responder a intereses y costas, indicando también la medida precautoria
dispuesta, el Juez asignado interviniente y la sede
del juzgado, quedando el demandado citado para oponer las excepciones previstas
en el presente artículo. Con el mandamiento se acompañará copia de la boleta
de deuda en ejecución. |
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS por intermedio del agente fiscal estará facultada para trabar por
las sumas reclamadas las medidas precautorias alternativas indicadas en la
presentación de prevención o que indicare en posteriores presentaciones al
Juez asignado. |
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS por intermedio del agente fiscal podrá decretar el embargo de
cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, o
de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y
adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la
deuda en ejecución. |
Asimismo podrá controlar su
diligenciamiento y efectiva traba. En cualquier estado de la ejecución podrá
disponer el embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza
que los depositados tengan depositados en las entidades financieras regidas
por la ley 21.526. Dentro de los quince (15) días de notificadas de la
medida, dichas entidades deberán informar a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS acerca de los fondos y valores que resulten embargados,
no rigiendo a tales fines el secreto que establece el artículo 39 de la ley
21.526 |
Para los casos en que se
requiera desapoderamiento físico o allanamiento de domicilios deberá requerir
la orden respectiva del juez competente. Asimismo, y en su caso, podrá llevar
adelante la ejecución mediante la enajenación de los bienes embargados
mediante subasta o por concurso público. |
Si las medidas cautelares
recayeran sobre bienes registrables o sobre cuentas bancarias del deudor, la
anotación de las mismas se practicará por oficio expedido por el agente
fiscal representante de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el
cual tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial. La
responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y
alcance de las medidas adoptadas por el agente fiscal, quedarán sometidas a
las disposiciones del artículo 1112, sin perjuicio de la responsabilidad
profesional pertinente ante su entidad de matriculación. |
En caso de que cualquier
medida precautoria resulte efectivamente trabada antes de la intimación al
demandado, éstas deberán serle notificadas por el agente fiscal dentro de los
cinco (5) días siguientes de tomado conocimiento de la traba por el mismo. |
En caso de oponerse
excepciones por el ejecutado, éstas deberán presentarse ante el Juez
asignado, manifestando bajo juramento la fecha de recepción de la intimación
cumplida y acompañando la copia de la boleta de deuda y el mandamiento. De la
excepción deducida y documentación acompañada el Juez ordenará traslado con
copias por cinco (5) días al ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone
notificarse personalmente o por cédula al agente fiscal interviniente
en el domicilio legal constituido. |
Previo al traslado el Juez
podrá expedirse en materia de competencia. La sustanciación de las
excepciones tramitará por las normas del juicio ejecutivo del Código Procesal
Civil y Comercial de la
Nación. La sentencia de ejecución será inapelable, quedando
a salvo el derecho de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de
librar nuevo título de deuda, y del ejecutado de repetir por la vía establecida
en el artículo 81 de esta ley. |
Vencido el plazo sin que
se hayan opuesto excepciones el agente fiscal representante de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS requerirá al Juez asignado interviniente
constancia de dicha circunstancia, dejando de tal modo expedita la vía de
ejecución del crédito reclamado, sus intereses y costas. El agente fiscal
representante de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS procederá a
practicar liquidación notificando administrativamente de ella al demandado por
el término de cinco (5) días, plazo durante el cual el ejecutado podrá
impugnarla ante el Juez asignado interviniente que
la sustanciará conforme el trámite pertinente de dicha etapa del proceso de
ejecución reglado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En
caso de no aceptar el ejecutado la estimación de honorarios administrativa,
se requerirá regulación judicial. La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS establecerá, con carácter general, las pautas a adoptar
para practicar la estimación de honorarios administrativa siguiendo los
parámetros establecidos en la ley de aranceles para abogados y procuradores.
En todos los casos el secuestro de bienes y la subasta deberán comunicarse al
Juez y notificarse administrativamente al demandado por el agente
fiscal." |
6) Sustitúyese
el artículo 93 por el siguiente: |
"Artículo 93. - En
todos los casos de ejecución, la acción de repetición sólo podrá deducirse
una vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas." |
7) Sustitúyese el artículo 95 por el siguiente: |
"Artículo 95.- El
diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las
notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, designados como Oficiales de Justicia ad-hoc. El costo que demande la realización de las
diligencias fuera del radio de notificaciones del juzgado será soportado por
la parte a cargo de las costas. |
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS podrá, una vez expedita la ejecución, designar martillero para
efectuar la subasta. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará
por el término de dos (2) días en el órgano oficial y en otro diario de los
de mayor circulación en el lugar." |
8) Sustitúyese el artículo 96° por el siguiente: |
"Artículo 96° - En
los juicios por cobro de los impuestos, derechos, recursos de la seguridad
social, multas, intereses u otras cargas, cuya aplicación, fiscalización o
percepción esté a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, la representación de éste, ante todas las
jurisdicciones e instancias, será ejercida indistintamente por los
procuradores o agentes fiscales, pudiendo estos últimos ser patrocinados por
los letrados de la repartición." |
9) Sustitúyese el artículo 97 por el siguiente: |
"Artículo 97.- El
Fisco será representado por procuradores o agentes fiscales, los que
recibirán instrucciones directas de esa dependencia, a la que deberán
informar de las gestiones que realicen. |
La personería de
procuradores o agentes fiscales quedará acreditada con la certificación que
surge del título de deuda o con poder general o especial." |
10) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 98 por el
siguiente: |
"Los procuradores,
agentes fiscales u otros funcionarios de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS que representen o patrocinen al Fisco tendrán derecho a
percibir honorarios, salvo cuando éstos estén a cargo de la Nación y siempre
que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal." |
11) Incorpórase a continuación del primer párrafo del
artículo 107 el siguiente: |
"Las solicitudes de
informes sobre personas -físicas o jurídicas- y sobre documentos, actos,
bienes o derechos registrados; la anotación y levantamiento de medidas
cautelares y las órdenes de transferencia de fondos que tengan como
destinatarios a registros públicos, instituciones financieras y terceros
detentadores, requeridos o decretados por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS y los jueces competentes, podrán efectivizarse a través
de sistemas y medios comunicación informáticos, en la forma y condiciones que
determine la reglamentación. Esta disposición prevalecerá sobre las normas
legales o reglamentarias específicas de cualquier naturaleza o materia, que
impongan formas o solemnidades distintas para la toma de razón de dichas solicitudes,
medidas cautelares y órdenes." |
12) Sustítúyese el inciso a) del artículo 145, por el
siguiente: |
"Mediante
delegaciones fijas, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá establecer en los
lugares del interior del país que se estime conveniente." |
13) Modifícase el cuarto párrafo del artículo 146, por el
siguiente: |
"La composición y
número de salas y vocales podrán ser modificados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL." |
14) Sustitúyese el artículo 159 por el siguiente: |
"Artículo 159. - El
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
será competente para conocer: |
a) De los recursos de
apelación contra las resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus accesorios,
en forma cierta o presuntiva, o ajusten quebrantos, por un importe superior a
DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500) o SIETE MIL PESOS ($ 7.000),
respectivamente. |
b) De los recursos de
apelación contra las resoluciones de la AFIP que, impongan multas superiores a DOS MIL QUINIENTOS
PESOS ($ 2.500) o sanciones de otro tipo, salvo la de arresto. |
c) De los recursos de
apelación contra las resoluciones denegatorias de las reclamaciones por
repetición de tributos, formuladas ante la AFIP, y de las demandas por repetición que, por
las mismas materias, se entablen directamente ante el Tribunal Fiscal de la Nación. En
todos los casos siempre que se trate de importes superiores a DOS MIL
QUINIENTOS PESOS ($ 2.500). |
d) De los recursos por
retardo en la resolución de las causas radicadas ante la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, en los casos contemplados en el segundo párrafo del
art. 81. |
Del recurso de amparo a
que se refieren los arts. 182 y 183. |
f) En materia aduanera, el
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
será competente para conocer de los recursos y demandas contra resoluciones
de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que determinen derechos,
gravámenes, recargos y sus accesorios o ingresos a la renta aduanera a cargo
de los particulares y/o apliquen sanciones -excepto en las causas de
contrabando-; del recurso de amparo de los contribuyentes y terceros y los
reclamos y demandas de repetición de derechos, gravámenes, accesorios y
recargos recaudados por la ADMINISTRACION FEDERAL como también de los
recursos a que ellos den lugar." |
15) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 162, por el
siguiente: |
"Artículo 162. - El
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
y el vocal interviniente tendrán facultad para
aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el proceso, en
caso de desobediencia o cuando no presten la adecuada colaboración para el
rápido y eficaz desarrollo del proceso. |
Las sanciones podrán
consistir en llamados de atención, apercibimiento o multas de hasta DOS MIL
PESOS ($ 2.000) y serán comunicadas a la entidad que ejerza el poder
disciplinario de la profesión en su caso." |
16) Sustitúyese el artículo 165, por el siguiente: |
"Artículo 165.- Serán
apelables ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION las resoluciones de la AFIP que determinen
tributos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva o impongan sanción,
cuando las obligaciones de pago excedan la suma que al efecto establece el
artículo 159. Si la determinación tributaria y la imposición de sanción se
decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando ambos
conceptos en conjunto superen el importe mínimo previsto en el párrafo
anterior, sin perjuicio de que el interesado pueda recurrir sólo por uno de
esos conceptos pero siempre que éste supere dicho importe mínimo. |
Asimismo, serán apelables
los ajustes de quebrantos impositivos que excedan el respectivo importe consignado
en el citado artículo 159." |
17) Sustitúyese el artículo 166, por el siguiente: |
"Artículo 166. - El
recurso se interpondrá por escrito ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, dentro de los
QUINCE (15) días de notificada la resolución administrativa. |
Tal circunstancia deberá
ser comunicada por el recurrente a la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA o a la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, en su caso, dentro del mismo plazo y bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 39. |
En el recurso el apelante
deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y
acompañar la instrumental que haga a su derecho. Salvo en materia de
sanciones y sin perjuicio de las facultades establecidas en los artículos 164
y 177, no se podrá ofrecer la prueba que no hubiera sido ofrecida en el
correspondiente procedimiento ante la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA, con excepción de la prueba sobre hechos nuevos o la necesaria
para reputar el resultado de medidas para mejor proveer dispuestas en sede administrativa. |
Los requisitos de forma y
condiciones a que deberán ajustarse los actos precitados serán establecidos
en el reglamento del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION." |
18) Sustitúyese el artículo 169, por el siguiente: |
"Artículo 169. - Se
dará traslado del recurso por TREINTA (30) días a la apelada para que lo
conteste, oponga excepciones, acompañe el expediente administrativo y ofrezca
su prueba. |
Si no lo hiciere, de
oficio o a petición de parte el vocal instructor hará un nuevo emplazamiento
a la repartición apelada para que lo conteste en el término de DIEZ (10) días
bajo apercibimiento de rebeldía y de continuarse con la sustanciación de la
causa. |
El plazo establecido en el
primer párrafo sólo será prorrogable por conformidad de partes manifestada
por escrito al Tribunal dentro de ese plazo y por un término no mayor de
TREINTA (30) días." |
19) Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 184, por el
siguiente: |
"La parte vencida en
el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria,
aun cuando ésta no lo hubiere solicitado. Sin embargo la sala respectiva
podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante
vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento
bajo pena de nulidad de la eximición. A los efectos
expresados serán de aplicación las disposiciones que rigen en materia de
arancel de abogados y procuradores para los representantes de las partes y
sus patrocinantes, así como las arancelarias respectivas para los peritos intervinientes." |
20) Sustitúyese el último párrafo del artículo 192 por el
siguiente: |
"El plazo para apelar
las sentencias recaídas en los recursos de amparo, será de DIEZ (10)
días." |
21) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 195 por el
siguiente: |
"La apelación contra
las sentencias recaídas en los recursos de amparo deberá fundarse juntamente
con la interposición del recurso y se dará traslado de la misma a la otra
parte para que la conteste por escrito dentro del término de DIEZ (10) días,
vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara sin más
sustanciación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas." |
TITULO
XVI CODIGO ADUANERO |
ARTICULO 19. - Modifícase la ley 22.415 y sus modificaciones -Código
Aduanero-, de la siguiente forma: |
1) Sustitúyese
el importe indicado en los incisos a), b) y c) del apartado 1 del artículo
1025 por el de "DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500)". |
2) Sustitúyese
el inciso d) del artículo 1025 por el siguiente: |
"d) de los recursos
por retardo en el dictado de la resolución definitiva que correspondiere en
los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones,
cuando los importes controvertidos o reclamados y/o la imputación infraccional excedieren y/o implicare un importe que
excediere, de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500)." |
3) Incorpórase como segundo párrafo del apartado 1 del
artículo 1025 el siguiente: |
"Si la determinación
tributaria y la imposición de sanción se decidieran conjuntamente, la
resolución íntegra podrá apelarse cuando ambos conceptos en conjunto superen
el importe mínimo previsto en el párrafo anterior, sin perjuicio de que el
interesado pueda recurrir sólo por uno de esos conceptos pero siempre que
éste supere dicho importe mínimo." |
4) Sustitúyese el apartado 1. del artículo 1.144, por el
siguiente y derógase el apartado 4: |
"Articulo 1144. - 1.
El TRIBUNAL FISCAL y el vocal interviniente tendrán
facultad para aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con
el proceso, en caso de desobediencia o cuando no prestaren la adecuada
colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones
podrán consistir en llamados de atención, apercibimientos o multas de hasta
DOS MIL PESOS ($ 2.000) y en su caso serán comunicadas a la entidad que
ejerciere el poder disciplinario de la profesión." |
5) Sustitúyese el apartado 1. del artículo 1.145, por el
siguiente: |
"1. El recurso de
apelación contra la resolución definitiva del administrador recaída en los
procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, se
interpondrá ante el TRIBUNAL FISCAL. En el recurso el apelante deberá
expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar
la instrumental que haga a su derecho. Salvo en materia de sanciones y sin
perjuicio de las facultades establecidas en los artículos 1.143 y 1.156, no
se podrá ofrecer prueba que no hubiera sido ofrecida en el correspondiente
procedimiento ante el servicio aduanero, con excepción de la prueba sobre
hechos nuevos o la necesaria para refutar el resultado de medidas para mejor
proveer dispuestas en sede administrativa." |
6) Incorpórase como apartado 3. del artículo 1.166, el
siguiente: |
"3. Cuando el Tribunal
Fiscal encontrare que la apelación es evidentemente maliciosa, podrá disponer
que sin perjuicio del interés del artículo 794 se liquide otro igual hasta el
momento de la sentencia, que podrá aumentar en un CIENTO POR CIENTO
(100%)." |
TITULO
XVII |
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (MONOTRIBUTO) |
ARTICULO 20. - Modifícase el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (Monotributo), aprobado por el Anexo
de la Ley N° 24.977, de la forma que se indica a continuación: |
a) Incorpórase a continuación del segundo párrafo del
artículo 2o, la siguiente expresión: "Asimismo serán considerados
sujetos de este régimen las personas físicas integrantes de cooperativas de
trabajo". |
b) Incorpórase
como inciso c) del último párrafo del artículo 7o, el siguiente: |
"c) La facultad
otorgada por el inciso a) a la Administración
Federal, se aplicará también respecto de los parámetros
precio máximo unitario de venta y energía eléctrica consumida." |
c) Incorpórase como último párrafo del artículo 7o,
el siguiente: |
"Facúltase
al Poder Ejecutivo, por el lapso de veinticuatro (24) meses, a modificar en
un cincuenta por ciento (50%), en más o en menos, los parámetros para
determinar las categorías, previstos en este artículo". |
d) Incorpórase como artículo a continuación del artículo 7o,
el siguiente: |
"ARTICULO... - Los
pequeños contribuyentes que, por aplicación de los parámetros establecidos en
el artículo anterior, queden encuadrados en las categorías que en adelante se
indican, para adherir al régimen simplificado deberán contar con la cantidad
mínima de empleados en relación de dependencia registrados que para cada caso
se detalla: |
CATEGORIA |
CANTIDAD
MINIMA DE EMPLEADOS |
Categoría
IV |
2 |
Categoría
V |
4 |
Categoría
VI |
5 |
Categoría
VII |
6 |
|
|
e) Incorpórase
a continuación del segundo párrafo del artículo 15 la siguiente expresión: |
"En el caso de inicio
de actividades los sujetos podrán adherir al régimen simplificado con efecto
a partir del mes de adhesión, inclusive." |
f) Sustitúyese el inciso b) del artículo 17, por el
siguiente: |
"b) Desarrollen las
actividades profesionales -incluidas aquellas para las que se requiere título
universitario y/o habilitación profesional- cuando sus ingresos brutos
anuales superen los treinta y seis mil ($36.000)." |
g) Incorpórase como inciso del artículo 17, el siguiente: |
"f) No cumplan con el
requisito exigido por el artículo agregado a continuación del artículo 7o."
h) Elimínase del último párrafo del artículo 17 la
expresión: |
"... cuando los
ingresos por ese concepto no superen el monto de las deducciones previstas en
el artículo 23 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones." |
i) Incorpórase
a continuación del artículo 22, el siguiente: |
"ARTICULO ...- La
falta de pago de dos (2) cuotas mensuales del impuesto integrado,
consecutivas o no, correspondientes a un mismo ejercicio anual, será
sancionada con una multa equivalente al CIEN POR CIENTO (100 %) de la cuota
que le correspondiera ingresar, conforme la categoría que tenga asignada en
dicho régimen. |
Si dentro del mismo
período fiscal reiterara la omisión descripta en el párrafo anterior, la
multa allí prevista se incrementará en un CIEN POR CIENTO (100 %) por cada
incumplimiento. |
El procedimiento de
aplicación de esta multa se iniciará con una notificación emitida por el
sistema de computación de datos, de conformidad con las previsiones del
artículo 12 de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y su modificación y en los términos del artículo 70 de
la misma ley, acordándose a tales efectos un plazo de DIEZ (10) días en orden
a que el responsable ejerza su derecho de defensa. |
Si dentro del plazo
indicado en el párrafo anterior el responsable ingresa el importe de las
cuotas omitidas, las multas previstas en el primero y segundo párrafo se
reducirán de pleno derecho a la mitad. |
Asimismo y respecto del
primer incumplimiento, por única vez dentro del mismo período fiscal en que
éste se produjera, la infracción no se considerará como un antecedente en
contra del responsable. |
En tales supuestos, de no
pagarse las cuotas omitidas o la multa correspondiente, deberá sustanciarse
el pertinente sumario, obrando como cabeza del mismo la notificación
oportunamente practicada. |
Evacuada la vista correspondiente,
el juez administrativo se pronunciará en el término de CINCO (5) días. La
resolución administrativa será apelable, al solo efecto devolutivo, por
recurso de reconsideración." j) Incorpórase
como segundo párrafo del artículo 33, el siguiente: |
"Facúltase
a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a excluir la
aplicación del valor máximo presunto de facturación (VMPF) cuando las
circunstancias lo hagan aconsejable." |
k) Sustitúyese
el artículo 48 por el siguiente: |
"ARTICULO 48.- El
empleador acogido al régimen de esta ley deberá ingresar los siguientes
aportes y contribuciones fijos de sus trabajadores dependientes: |
a) Contribución patronal
de Pesos cuarenta y cinco ($ 45), con destino al Régimen Previsional
Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. |
b) Contribución patronal
de Pesos cinco ($ 5), con destino al Régimen del Sistema Nacional del Seguro
de Salud. |
c) Aporte personal del
trabajador dependiente de Pesos treinta ($ 30), que retendrá de su
remuneración, con destino al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de
Salud. |
d) A elección del
trabajador dependiente, y sin que revista carácter obligatorio, la suma que
éste determine, con destino al Régimen de Capitalización o al Régimen de
Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la que no podrá
ser inferior a Pesos treinta y tres ($ 33). |
El empleador no podrá
afectar al presente régimen a los trabajadores que tuviera registrados con
anterioridad en el Sistema Unico de la Seguridad Social,
salvo que asumiera a su propia costa el pago de las asignaciones familiares a
las que tuviere derecho el trabajador." |
l)
Derógase el artículo 49." |
m) Sustitúyese
el artículo 50 7, por el siguiente: |
"Artículo 50.- Las
prestaciones del Sistema Unico de la Seguridad Social
correspondientes a los trabajadores afectados al Régimen Simplificado, por
los períodos en que se les hubieran efectuado los aportes y contribuciones de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 48, serán las siguientes: |
a) La Prestación Básica
Universal, prevista en artículo 17 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones. |
b) El retiro por invalidez
o pensión por fallecimiento, previstos en el artículo 17 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, el que se calculará sobre
la base de aplicar los porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda,
del artículo 97 de la Ley N° 24.241 y
sus modificaciones, sobre el importe de la Prestación Básica
Universal, prevista en artículo 17 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones. |
c)La prestación que
corresponda del Régimen de Capitalización o la Prestación Adicional
por Permanencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en caso de
que el trabajador decida realizar el aporte voluntario previsto en el inciso
d) del artículo 48. |
d) El Programa Médico
Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el
artículo 28 de la Ley
23.661 y sus modificaciones. |
e) Cobertura
Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados, en los términos de la Ley N° 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición
de jubilado o pensionado." |
n) Sustitúyese
el artículo 51, por el siguiente: |
"ARTICULO 51. - El
pequeño contribuyente acogido al régimen de esta ley, deberá ingresar las
siguientes cotizaciones personales fijas: |
a) Contribución de Pesos
treinta y cinco ($ 35), con destino al Régimen Previsional
Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. |
b) Aporte de Pesos veinte
($ 20) con destino al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud. |
c) Aporte adicional de
Pesos veinte ($ 20), a elección del contribuyente, al Régimen del Sistema
Nacional del Seguro de Salud, por la incorporación de su grupo familiar
primario. |
d)
A elección del contribuyente, y sin que revista carácter obligatorio, la suma
que éste determine, con destino al Régimen de Capitalización o al Régimen de
Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la que no podrá
ser inferior a Pesos treinta y tres ($ 33) del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones." |
o)
Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente: |
"ARTICULO
52.- Las prestaciones del Sistema Unico de la Seguridad Social
correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen
Simplificado, por los períodos en que hubieran efectuado las cotizaciones de
conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior serán las siguientes: |
a)
La Prestación Básica Universal, prevista en
artículo 17 de la Ley N° 24.241 y
sus modificaciones. |
b)
El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el artículo
17 de la Ley N° 24.241 y
sus modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los
porcentajes previstos los inciso a) o b), según corresponda, del artículo 97
de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, sobre el importe de la Prestación Básica
Universal, prevista en artículo 17 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones. |
c)
La prestación que corresponda del Régimen de Capitalización o la Prestación Adicional
por Permanencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en caso de
que el pequeño contribuyente decida realizar el aporte voluntario previsto en
el inciso d) del artículo 51. |
d)
El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de
Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el
contribuyente. |
e)
El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de
Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el grupo
familiar primario del contribuyente, en el caso de que éste ejerza la opción
del inciso d) del artículo 51. |
f) Cobertura
Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados, en los términos de la Ley N° 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición
de jubilado o pensionado." |
p)
Derógase el artículo 53. |
TITULO
XVIII |
REGIMEN
ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL SERVICIO DOMESTICO |
ARTICULO
21. - Apruébase, como régimen especial de seguridad
social para empleados del servicio doméstico, el siguiente: |
Artículo
1o - Establécese un régimen especial de seguridad
social, de carácter obligatorio, para los empleados que presten servicios
dentro de la vida doméstica y que no importen para el dador de trabajo lucro
o beneficio económico, sujeto a las modalidades y condiciones que se
establecen en la presente ley, sin perjuicio de la plena vigencia del
Estatuto del Personal de Servicio Doméstico, aprobado mediante el Decreto Ley
N° 326, del 14 de enero de 1956 y su
reglamentación. |
BENEFICIOS
DE LA SEGURIDAD SOCIAL |
Artículo
2o - Las prestaciones del Sistema Unico de la Seguridad Social
correspondientes a los trabajadores definidos en el artículo precedente, por
los períodos en que se les hubieran efectuado los aportes y contribuciones de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 3o, serán las siguientes: |
f)
La Prestación
Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones. |
g)
El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el artículo
17 de la Ley N° 24.241 y
sus modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los
porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del artículo
97 de la Ley N° 24.241 y
sus modificaciones, sobre el importe de la Prestación Básica
Universal, prevista en artículo 17 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones. |
h)
La prestación que corresponda del Régimen de Capitalización o la Prestación Adicional
por Permanencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en caso de
que el trabajador decida realizar el aporte voluntario previsto en el
artículo 7o. |
i)
El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de
Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el
trabajador titular, en tanto ingrese cuanto menos un aporte mensual de pesos
veinte ($ 20). |
j)
El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de
Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el grupo
familiar primario del trabajador titular, en tanto decida ingresar voluntaria
y adicionalmente un aporte de pesos veinte ($20). |
k)
Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la Ley N° 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición
de jubilado o pensionado. |
Las
prestaciones previstas en los incisos a) y b), requieren que por cada mes de
servicio se ingresen, cuanto menos la suma de pesos treinta y cinco ($ 35),
con destino al Régimen Previsional Público del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. |
APORTES
Y CONTRIBUCIONES OBLIGATORIOS |
Artículo
3o- A los fines de la financiación de las prestaciones indicadas
precedentemente, los dadores de trabajo de los empleados definidos en el artículo
1o, deberán ingresar las siguientes sumas mensuales en concepto de aportes
del trabajador con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud y
contribuciones patronales con destino al Régimen Público de Reparto del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, según la cantidad de horas
semanales laboradas por el trabajador, que seguidamente se indican: |
HORAS
SEMANALES TRABAJADAS |
APORTES |
CONTRIBUCIONES |
6
o más |
$
8.- |
$
12 |
12
o más |
$
15.- |
$
24 |
16
o más |
$
20 |
$
35 |
|
|
APORTES
VOLUNTARIOS |
Artículo
4o - Cuando el aporte del trabajador con destino al Régimen del Seguro
Nacional de Salud, ingresado de conformidad con lo indicado en el presente
fuere inferior a la suma de pesos veinte ($20), éste podrá ingresar la
diferencia hasta alcanzar dicha suma, para acceder al Programa Médico
Obligatorio. |
Artículo
5o - A los fines de incluir a su grupo familiar primario dentro de la
cobertura del Programa Médico Obligatorio, el trabajador podrá ingresar una
suma adicional de pesos veinte ($20). |
Artículo
6o - A los fines de gozar de los beneficios previstos en los incisos a) y b)
del Artículo 2o, el trabajador podrá ingresar la diferencia entre las
contribuciones que obligatoriamente corresponde cotizar al dador de trabajo y
la suma de pesos treinta y cinco ($ 35), por mes trabajado. |
Artículo
7o - El trabajador definido en el artículo 1o y sin que revista carácter
obligatorio, podrá ingresar el aporte mensual que determine, con destino al
Régimen de Capitalización o al Régimen de Reparto del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, el que no podrá ser inferior a Pesos treinta y tres
($ 33). |
FORMA
DE PAGO |
Artículo
8o - Instrúyese a la ADMIISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a fin de que instrumente un sistema
simplificado de pago de los aportes y contribuciones previstos en la
presente, que le permita al dador de trabajo efectuar el mismo con la sola
identificación de la
Clave Unica de Identificación
Laboral (CUIL) del trabajador, la indicación de la suma fija a ingresar y con
la mayor disponibilidad de lugares de pago que sea posible. |
TITULO
XIX |
MODIFICACION
DE LAS LEYES N° 24.241 y 23.660 |
ARTICULO
22. - Sustitúyese el primer párrafo del artículo 9o
de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, por el siguiente: |
"El
límite máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones de los
trabajadores dependientes será el equivalente a veinte veces el valor de tres
MOPRES, respecto de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo
10 y el equivalente a veinticinco veces el valor de tres MOPRES respecto de
la contribución indicada en el inciso b) del artículo 10." |
ARTICULO
23. - Sustitúyese el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones por el siguiente: |
"a)
Una contribución a cargo del empleador equivalente al cinco por ciento (5%)
de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de
dependencia." |
ARTICULO
24. - Extiéndese a la totalidad de los conceptos integrativos de la Contribución Unificada
de la Seguridad
Social, con la excepción del mencionado en el inciso e) del
artículo 87 del Decreto N° 2.284/91, el límite
máximo correspondiente a las contribuciones patronales establecido en el
artículo 9o de la Ley N° 24.241. |
TITULO
XX |
DEDUCCIONES
APLICABLES A LOS BENEFICIOS PREVISIONALES |
ARTICULO
25. - Modifíquese el inciso 2 del artículo 9o de la ley 24.463, el que
quedará redactado de la siguiente forma: |
"2.
Los haberes previsionales mensuales correspondientes
a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241
que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al OCHENTA Y
DOS POR CIENTO (82%) del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y
contribuciones, prevista en el segundo párrafo del artículo 13 de la ley
18.037, modificado por el artículo 158 apartado 1 de ley 24.241, estarán
sujetos a las siguientes escalas de deducciones. |
De
$3.100 a $5.000: 20% sobre el excedente de $3.100 |
De
$5.001 a $7.000: $380 más el 35% del excedente de $5.000 |
De
$7.001 a $9.000: $1.080 más el 50% del excedente de $7.000 |
A
partir de $9.001: $2.080 más el 70% del excedente de $9.000 |
|
|
Las
escalas de deducciones establecidas precedentemente serán de aplicación
también a los beneficios previsionales de las Ex
Cajas Previsionales Provinciales transferidas a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL. |
TITULO
XXI VIGENCIAS |
ARTICULO
26. - Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día de su publicación
en el Boletín Oficial y surtirán efecto: |
a)
Para lo establecido en el Título I - Impuesto a las Ganancias: para los
ejercicios que se inician a partir de la entrada en vigencia de esta ley,
excepto para los incisos j), k), l), m) y o) de su artículo 1°, cuyas
disposiciones surtirán efecto a partir del 1 ° de enero del año 2000. |
b)
Para lo establecido en el Título II - Impuesto al Valor Agregado: desde el
primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de esta ley. |
c)
Para lo establecido en el Título III - Impuesto sobre los Intereses Pagados y
el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario: desde el 1o de enero de
2000. |
d)
Para lo establecido en el Título IV - Impuesto sobre los Bienes Personales:
para los bienes existentes al 31 de diciembre de 1999, inclusive. |
e)
Para lo establecido en el Título V - Impuesto de Emergencia sobre Altas
Rentas: a partir de la entrada en vigencia de esta ley. |
f)
Para lo establecido en el Título VI - Fondo para Educación y Promoción
Cooperativa: para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada
en vigencia de esta ley. |
g)
Para lo establecido en el Título VII-Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta: para los ejercicios que cierran con posterioridad a la entrada en
vigencia de esta ley. |
h)
Para lo establecido en los Títulos VIII, IX y X: el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, y surtirán efectos para los hechos
imponibles que se perfeccionen desde el primer día del mes siguiente al de
dicha publicación. |
i)
Para lo establecido en los Títulos XI, XII y XIII: a partir de la entrada en
vigencia de esta ley. j) Para lo establecido en los Títulos XIV y XV: a
partir de la entrada en vigencia de esta ley. k) Para lo establecido en el
Título XVI, a partir del 1o de enero del año 2.000. l) Para lo establecido en
los Títulos XVII y XVIII, a partir del 1o de abril del año 2000. |
ARTICULO
27. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para
establecer planes especiales de facilidades de pago para el ingreso del
impuesto al valor agregado que adeudaren las cooperativas, las entidades
mutuales y las entidades de medicina prepaga correspondientes a los hechos
imponibles originados en los servicios de asistencia sanitaria, médica y
paramédica que se hubieran perfeccionado a partir de la entrada en vigencia
de la ley 25.063 y hasta la entrada en vigencia de la presente ley. |
TITULO
XXII |
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS |
ARTICULO
28. - Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar un
decreto ordenatorio de las normas impositivas
modificadas por la presente ley y adecuar la denominación de los ministerios
y entidades de la
Administración Pública Nacional citada conforme a lo
establecido en la nueva Ley de Ministerios, número 25.233. |
ARTICULO
29. - De forma. |
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