Sancionada: Diciembre 7 de 1998
Promulgada Parcialmente: Diciembre 24 de 1998
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
TITULO
I
Impuesto al Valor Agregado
ARTICULO
1º - Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1998 y su modificatoria, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el artículo 1º , por el siguiente:
Artículo 1º - Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre:
a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio
del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b),
d),e) y f) del artículo 4º , con las previsiones señaladas en el tercer
párrafo de dicho artículo;
b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluídos en el
artículo 3º , realizadas en el territorio de la Nación. En el caso de las telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas en
el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa
ubicada en él.
En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3º , no se
consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se
lleve a cabo en el exterior
c) Las importaciones definitivas de cosas muebles;
d) Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3º,
realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se
lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto
por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables
inscriptos.
a.1) Sustitúyese el punto 4, del inciso e), del primer párrafo del
artículo 3º, por el siguiente:
4. Efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones,
excepto los que preste Encotesa y de los de la agencia noticiosas
b) Incorpórase como apartado 1) del punto 21. del inciso e), del primer
párrafo del artículo 3º, el siguiente:
1. Las operaciones de seguros, excluidos los seguros de retiro privado,
los seguros de vida de cualquier tipo y los contratos de afiliación a
las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo y en su caso, sus reaseguros y
retrocesiones.
c) Incorpórase como inciso g), del primer párrafo del artículo 4º, el
siguiente:
g) Sean prestatarios en los casos previstos en el inciso d) del
artículo 1º .
c.1.) Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del artículo 5º, por
el siguiente:
a) en el caso de ventas inclusive de bienes registrables-, en el
momento de la entrega del bien, emisión de la factura respectiva, o
acto equivalente, el que fuere anterior, excepto en los siguientes
supuestos:
1) que se trate de la provisión de agua salvo lo previsto en el punto
siguiente-, de energía eléctrica o de gas reguladas por medidor, en
cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se
produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del precio o en
el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
2) que se trate de la provisión de agua regulada por medidor a
consumidores finales, en domicilio destinados exclusivamente a
vivienda, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el
momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio.
c.2) Sustitúyense los puntos 2 y 3 del inciso b) del artículo 5º por
los siguientes:
2. que se trate de servicios cloacales, de desagues o de provisión de
agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia
de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma, en cuyo caso
el hecho imponible se perfeccionará, si se tratara de prestaciones
efectuadas a consumidores finales, en domicilios destinados
exclusivamente a vivienda, en el momento en que se produzca la
percepción total o parcial del precio y si se tratara de prestaciones a
otros sujetos o domicilios, en el momento en que se produzca el
vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción
total o parcial, el que fuere anterior.
3. que se trate de servicios de telecomunicaciones regulados por tasas
o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la
intensidad de la misma o en función de unidades de medida
preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el
momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago
o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
c.3) Elimínase en el inciso d) del primer párrafo del artículo 5º, la
expresión "excluidos los servicios de televisión por cable".
d) incorpórase como inciso h), del primer párrafo del artículo 5º, el
siguiente:
h) En el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del
artículo 1º, en el momento en el que se termina la prestación o en el
del pago total o parcial del precio, el que fuere anterior, excepto que
se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el
hecho imponible se perfeccionará de acuerdo a lo dispuesto en el punto
7, del inciso b), de este artículo.
d.1) Sustitúyese el inciso a) del primer párrafo del artículo 7º por el
siguiente:
a) Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas
sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra,
diarios, revistas y publicaciones periódicas. En todos los casos la
excepción corresponderá cualquiera sea el soporte o medio utilizado
para su difusión. La exención no comprende a los ingresos atribuibles a
los bienes gravados que se comercialicen conjunta o complementariamente
con los bienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de la
venta o prestación principal y no constituyan un elemento sin el cual
esta última no podría realizarse. Se entenderá que los referidos bienes
tienen un precio diferenciado cuando posean un valor propio de
comercialización, aún cuando el mismo integre el precio de las
operaciones que complementan, incrementando los importes habituales de
negociación de las mismas.
El término "libros" utilizados en este inciso no incluye a
los que resulten comprendidos en la partida 48.20 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.
e) Sustitúyese el inciso f) del primer párrafo del artículo 7º por el
siguiente:
f) El agua ordinaria natural, el pan común, la leche fluida o en polvo,
entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un consumidor
final, el Estado nacional, las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados o descentralizados de su
dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o
entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y las especialidades medicinales para uso humano cuando
se trate de su reventa por droguerías, farmacias u otros
establecimientos autorizados por el organismo competente, en tanto
dichas especialidades hayan tributado el impuesto en la primera venta
efectuada en el país por el importador, fabricante o por los
respectivos locatarios en el caso de la fabricación por encargo.
e.1) Sustitúyese el inciso g), del primer párrafo del artículo 7º, por
el siguiente.
g) Aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas
destinadas a esas actividades, como así también las utilizadas en la
defensa y seguridad, en este último caso incluidas sus partes y
componentes.
Las embarcaciones y artefactos navales, incluidas sus partes y componentes,
cuando el adquirente sea el Estado nacional u organismos centralizados
o descentralizados de su dependencia.
e.2) Sustitúyese el primer párrafo del punto 1. del inciso h) del
artículo 7º, por el siguiente:
1. las realizadas por el Estado nacional, las provincias y
municipalidades, por instituciones pertenecientes a los mismos o
integrados por dos o más de ellos, excluidos las entidades y organismos
a que se refiere el artículo 1º de la ley
22.016.
e.3) Elimínase el punto 2. del inciso h), del primer párrafo del
artículo 7º.
e.4) Sustitúyese el último párrafo del punto 7), del inciso h), del
primer párrafo del artículo 7º, por los siguientes:
La exención dispuesta precedentemente no será de aplicación en la
medida en que los beneficiarios de la prestación sean adherentes
voluntarios a dichas obras sociales, sujetos a un régimen similar a los
sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de aplicación el
tratamiento dispuesto para estas últimas.
Gozarán de igual exención las prestaciones que brinden o contraten las
cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina
prepaga, cuando correspondan a servicios derivados por las obras
sociales.
e.4 bis) Sustitúyese el punto 11., del inciso h) del artículo 7º por el
siguiente:
11. la producción y distribución de películas destinadas a ser
exhibidas en salas cinematográficas.
e.5) Sustitúyese el punto 26, del inciso h), del primer párrafo del
artículo 7º, por el siguiente:
26. Los trabajos de transformación, modificación, reparación,
mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes,
contempladas en el inciso g) y de embarcaciones, siempre que sean
destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales o utilizadas en
la defensa y seguridad, como así también de las demás aeronaves
destinadas a otras actividades, siempre que se encuentren matriculadas
en el exterior, los que tendrán, en todos los casos el tratamiento del
artículo 43.
e.5 bis) incorpórase como apartado 27, del inciso h) del artículo 7º,
el siguiente:
27. Las estaciones de radiodifusión sonora previstas en la ley 22.285 que, conforme los parámetros
técnicos fijados por la autoridad de aplicación, tengan autorizadas
emisiones con una potencia máxima de hasta 5 KW. Quedan comprendidas
asimismo en la exención aquellas estaciones de radiodifusión sonora que
se encuentren alcanzadas por la resolución 1805/64 de la Secretaría de Comunicaciones.
e.6) Incorpórase a continuación del artículo 7º, el siguiente:
Artículo .: Respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y
paramédica no serán de aplicación las exenciones previstas en el punto
6), del inciso h), del artículo 7º - excepto para los servicios
brindados por las obras sociales regidas por la ley 23.660 a sus afiliados obligatorios-, ni las
dispuestas por otra leyes nacionales generales, especiales o
estatuarias-, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía,
que incluyan taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, excepto
las otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tanto
sectoriales como regionales y a las Aseguradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones y Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de medicina prepaga,
las cuotas de asociaciones o entidades de cualquier tipo entre cuyas
prestaciones se incluyan servicios de asistencia médica y/o paramédica
en la proporción atribuibles a dichos servicios.
f) Incorpórase como inciso f), del primer párrafo, del artículo 8º, el
siguiente:
f) Las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1º,
cuando el prestatario sea el Estado nacional, las provincias, las
municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas
reparticiones y entes centralizados o descentralizados.
g) Sustitúyese el último párrafo del artículo 12, por el siguiente:
En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal será procedente
cuando la compra o importación definitiva de bienes, locaciones y
prestaciones de servicios, gravadas, hubieren perfeccionado, respecto
del vendedor, importador, locador o prestador de servicios, los
respectivos hechos imponibles de acuerdo a lo previsto en los artículos
5º y 6º, excepto cuando dicho crédito provenga de las prestaciones a
que se refiere el inciso d), del artículo 1º, en cuyo caso su cómputo
procederá en el período fiscal inmediato siguiente a aquel en el que se
perfeccionó el hecho imponible que lo origina.
h) Incorpórase a continuación del artículo 26, el siguiente:
Artículo .: En el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso
d) del artículo 1º, la alicuota se aplicará sobre el precio neto de la
operación que resulte de la factura o documento equivalente extendido
por el prestador del exterior, siendo de aplicación en estas
circunstancias las disposiciones previstas en el primer párrafo del
artículo 10.
i) Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:
Artículo 27: El impuesto resultante por aplicación de los artículos 11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en
formulario oficial.
Cuando se trate de responsables cuyas operaciones correspondan
exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos podrán optar por
practicar la liquidación en forma mensual y el pago por ejercicio
comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales
anuales y por año calendario cuando no se den las citadas
circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este párrafo, el
mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos tres (3)
ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubiere hecho la opción,
cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo, forma y condiciones que dicho
organismo establezca. Los contribuyentes que realicen la opción de pago
anual estarán exceptuados del pago del anticipo.
En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y
abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de
importación.
Asimismo, los responsables inscriptos deberán presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos, una declaración jurada anual
informativa, en el formulario oficial, efectuada por ejercicio
comercial o, en su caso, año calendario, cuando lleven anotaciones y
practiquen balances comerciales anuales, o no se den tales
circunstancias, respectivamente.
En los casos y en la forma que disponga la citada Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la percepción del
impuesto también podrá realizarse mediante la retención o percepción en
la fuente.
j) Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:
Artículo 28: La alicuota del impuesto será del veintiuno por ciento
(21%).
Esta alicuota se incrementará al veintisiete por ciento (27%) para las
ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás
prestaciones comprendidas en los puntos 4, 5 y 6, del inciso e) del
artículo 3º, cuando la venta o prestación se efectúe de domicilios
destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo o en su
caso, terrenos baldíos y el comprador o usuario sea un sujeto
categorizado en este impuesto como responsable inscripto o como
responsable no inscripto o se trate de sujetos que optaron por el
régimen Simplicado para pequeños contribuyentes.
Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un veinticinco por
ciento (25%) las alicuotas establecidas en los párrafos anteriores.
Estarán alcanzados por una alicuota equivalente al cincuenta por ciento
(50%) de la establecida en el primer párrafo.
a) Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3º y las
importaciones definitivas de los siguientes bienes:
1. Animales vivos de la especie bovina, incluidos los convenios de
capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen.
2. Carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina,
frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a
procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los
constituya en un preparado del producto.
3. Frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas,
que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera
cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.
4. Las flores naturales;
b) Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios
vinculadas a la obtención de los bienes comprendidos en los puntos 1, 3
y 4 del inciso a).
1.Labores culturales (preparación, rotulación, etc., del suelo).
2.Siembra y/o plantación.
3.Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes.
4.Cosecha;
c) Los hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3º
destinados a vivienda, excluidos los realizados sobre construcciones
preexistentes que no constituyan obras en curso y los hechos imponibles
previstos en el inciso b) del artículo 3º destinados a vivienda;
d) Los intereses y comisiones de préstamos otorgados por las entidades
regidas por la ley 21.526, cuando
los tomadores revistan la calidad de responsables inscriptos en el
impuesto y las prestaciones financieras comprendidas en el inciso d)
del artículo 1º, cuando correspondan a préstamos otorgados por
entidades bancarias radicadas en países en los que sus bancos centrales
u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales
de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de
Basilea,
e) Los ingresos -excepto por publicidad- vinculados a la prestación del
servicio, obtenidos por las empresas de servicios complementarios
previstas en la ley 22.285.
f) Los ingresos obtenidos por la producción, realización y distribución
de programas, películas y/o grabaciones de cualquier tipo, cualquiera
sea el soporte, medio o forma utilizado para su transmisión, destinadas
a ser emitidas por emisoras de radiodifusión y servicios
complementarios comprendidos en la ley
22.285.
g) Los ingresos obtenidos por la venta de espacios publicitarios en los
supuestos de editores de diarios, revistas y publicaciones periódicas,
cuya actividad económica se encuadre en la definición prevista en el
artículo 83, inciso b) de la ley 24.467,
conforme lo establezca la reglamentación, La reducción alcanza también
a los ingresos que obtengan todos los sujetos intervinientes en tal
proceso comercial, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan del
mismo.
k) Sustitúyese el artículo 39, por el siguiente:
Artículo 39: Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones
o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, deberá
discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae
sobre la operación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37,
debiendo constar en dicha documentación, en forma preimpresa, la
referida calidad del adquirente, locatario o prestatario.
El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se
encuentran exentas o no alcanzadas por el impuesto.
Tratándose de las operaciones a que se refiere el primer párrafo de
este artículo, sólo se podrán considerar operaciones con consumidores
finales aquellas que reúnan las condiciones que al respecto fije la
reglamentación.
La discriminación del impuesto prevista en este artículo no será de
aplicación en aquellas operaciones en las que los instrumentos
autorizados a utilizar como comprobante del pago de las misma no lo
permitan.
k.1) Elimínase el artículo 49.
I) Sustitúyese el artículo 50, de la siguiente forma:
Artículo 50: El Impuesto al Valor Agregado contenido en las
adquisiciones de bienes, locaciones y prestaciones que realicen los
editores de libros, folleto e impresos similares y de diarios, revistas
y publicaciones periódicas a que se refiere el inciso a) del artículo 7º,
podrá ser computado íntegramente por los respectivos sujetos, contra
los débitos fiscales resultantes de sus operaciones gravadas del mismo
período fiscal.
Si de dicho cómputo surgiera un saldo a favor del responsable inscripto
dicho excedente tendrá el tratamiento previsto en el primer párrafo del
artículo 24.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente el impuesto al valor
agregado contenido en las adquisiciones de papel prensa y papeles
estucados o no- concebidos para la impresión de libros, folletos e
impresos similares, incluso en hojas sueltas, y de diarios y
publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados, que no
resultaren computables en el propio impuesto al valor agregado,
considerando en su conjunto el ejercicio económico de la adquisición,
podrá ser aplicado para cancelar obligaciones fiscales en el impuesto a
las ganancias y en el impuesto a la ganancia mínima presunta y sus
correspondientes anticipos que correspondan al mismo ejercicio
económico de las adquisiciones, no pudiendo dar origen a saldos a favor
del contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos.
I.1) incorpórase a continuación del artículo 50 el siguiente:
Artículo ... : Los responsables inscriptos que sean sujetos del
gravamen establecido por el artículo 75 de la ley
22.285 y sus modificaciones, podrán computar como pago a cuenta
del impuesto al valor agregado el cien por ciento (100%) de las sumas
efectivamente abonadas por el citado gravamen.
m) Incorpórase al Título IX, Disposiciones Transitorias, a continuación
del artículo 54 el siguiente artículo:
Artículo ... : Tributarán la alícuota equivalente al 50% de la
establecida en el primer párrafo del artículo 28 los servicios de
asistencia sanitaria médica y paramédica a que se refiere el primer párrafo
del punto 7, del inciso h), de artículo 72, que brinden o contraten las
cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina
prepaga, que no resulten exentos conforme a lo dispuesto en dicha
norma.
n) Incorporase como segundo artículo a continuación del artículo 54, el
siguiente:
Artículo ... : En los casos en que el Poder Ejecutivo haya hecho uso de
la facultad de reducción de alícuotas que preveía el tercer párrafo del
artículo 28, vigente hasta el 27 de marzo de 1997, podrá proceder al incremento
de las alícuotas reducidas, hasta el límite de la establecida con
carácter general en dicho artículo.
TITULO
II
Recursos de la Seguridad Social
(No se publica)
TITULO
III
Impuesto a las ganancias
ARTICULO
4º - Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Incorpórase a continuación del artículo 7º, el siguiente:
Artículo .....: Se considerarán ganancias de fuente argentina los
resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de
instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se
encuentre localizado en el territorio de la República Argentina, localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene
dichos resultados es un residente en el país o un establecimiento
estable comprendido en el inciso b) del artículo 69.
Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los
mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren
vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos
no expresan la real intención económica de las partes, la determinación
de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios
aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda
considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en
cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por esta ley para los
resultados originados por la misma.
b) Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:
Artículo 8º: La determinación de las ganancias que derivan de la
exportación e importación de bienes se regirá por los siguientes
principios:
a) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos,
manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de
fuente argentina.
La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo
de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de
destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la República Argentina, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada.
Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio de
venta mayorista vigente en el lugar de destino, corresponderá, salvo
prueba en contrario, tomar este último, a los efectos de determinar el
valor de los productos exportados.
Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, podrá también establecer el valor atribuible a los productos
objeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el
lugar de origen. No obstante, cuando el precio real de la exportación
fuere mayor se considerará, en todos los casos, este último.
Se entiende también por exportación la remisión al exterior de bienes
producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada
por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u
otros intermediarios de personas o entidades del extranjero;
b) Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la
simple introducción de sus productos en la República Argentina son de fuente extranjera. Sin embargo, cuando el precio de venta al
comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar
de origen más, en su caso, los gastos de transporte y seguro hasta la República Argentina se considerará, salvo prueba en contrario, que la diferencia constituye
ganancia neta de fuente argentina para el exportador del exterior.
Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, podrá también establecer el valor atribuible a los productos
objeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el
lugar de destino. No obstante, cuando el precio real de la importación
fuere menor se tomará, en todos los casos, este último.
En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores,
corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen o
destino, según el caso, y éste no fuera de público y notorio
conocimiento o que existan dudas sobre si corresponde a igual o análoga
mercadería que la importada o exportada, u otra razón que dificulte la
comparación, se tomará como base para el cálculo de los precios y de
las ganancias de fuente argentina, las disposiciones previstas en el
artículo 15 de esta ley.
Lo dispuesto en este artículo será de aplicación aun en aquellos casos
en los que no se verifique vinculación económica.
c) Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:
Artículo 14: Las sucursales y demás establecimientos estables de
empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus
registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y
restantes sucursales y demás establecimientos estables o filiales
(subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones
necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.
A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje
exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá considerar que los
entes del país y del exterior a que se refiere el párrafo anterior
forman una unidad económica, y determinar la ganancia neta sujeta al
gravamen.
Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital
extranjero y la persona física o jurídica domiciliada en el exterior
que directa o indirectamente la controle serán considerados, a todos
los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus
prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del
mercado entre entes independientes.
Cuando no se cumplimente lo establecido en el párrafo anterior para
considerar a las respectivas operaciones como celebradas entre partes
independientes, las prestaciones se tratarán con arreglo a los
principios que regulan el aporte y la utilidad.
A los efectos de este artículo se entenderá por empresa local de
capital extranjero a aquella que revista tal carácter de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 3 del artículo 2º de la Ley de Inversiones Extranjeras (texto ordenado en 1993).
d) Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:
Artículo 15: Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades
de organización de las empresas, no puedan establecerse con exactitud
las ganancias de fuente argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá determinar la ganancia
neta sujeta al gravamen a través de promedios, índices o coeficientes
que a tal fin establezca a base de resultados obtenidos por empresas
independientes dedicadas a actividades de iguales o similares
características.
Las empresas locales de capital extranjero que realicen operaciones con
las sociedades, personas o grupos de personas del exterior que
participen, directa o indirectamente, en su capital, control o
dirección, o con otras empresas o establecimientos del extranjero, en
cuyo capital participen, directa o indirectamente, aquellas sociedades,
personas o grupos de personas, o la propia empresa local, estarán
obligadas, a los efectos de esta ley, a determinar sus ingresos
acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas
operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran
utilizado entre partes independientes en operaciones comparables.
Salvo prueba en contrario, se presume que cuando en las operaciones a
que se refiere el párrafo anterior intervienen entidades o personas
constituidas, radicadas o domiciliadas en jurisdicciones de baja
imposición fiscal, los precios y montos de las mismas no han sido
pactados conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en
operaciones comparables.
A los efectos de constatar si los precios de transferencia de aquellos
actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital
extranjero y la persona física o jurídica domiciliada en el exterior
que directa o indirectamente la controle, responden a las prácticas
normales del mercado entre partes independientes, la citada
Administración Federal deberá exigir la presentación de declaraciones
juradas especiales que contengan información detallada suministrando
los datos y los respaldos probatorios que considere pertinentes.
Para la determinación de si los precios de transferencia responden a
las prácticas normales de mercado, entre partes independientes se
aplicará el que resulte más apropiado para el tipo de operaciones que
se trate de los métodos que se indican a continuación, o los que con
igual finalidad establezca al respecto la reglamentación, no siendo de
aplicación para estos casos la restricción establecida en el artículo
101 de la ley 11.683, texto ordenado
en 1998, respecto de información referida a terceros que haya resultado
necesaria para merituar los factores de comparabilidad de las
operaciones que fije el reglamento, cuando la misma deba oponerse como
prueba en causas que se tramitan en sede judicial o administrativa.
a) Precio comparable no controlado: Se considerará el precio o el monto
de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes
independientes en operaciones comparables.
b) Precio de reventa: Se determinará el precio de adquisición de un
bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de
cualquier otra operación entre partes relacionadas, multiplicando el
precio de reventa, o de la prestación del servicio o de la operación de
que se trate, fijado con o entre partes independientes en operaciones
comparables por el resultado de disminuir de la unidad, el porcentaje
de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre partes
independientes en operaciones comparables.
A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar
la utilidad bruta con las ventas netas;
c) Costo adicionado: Deberá multiplicarse el costo de los bienes o
servicios o cualquier otra operación por el resultado de sumar a la
unidad el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactada con o
entre partes independientes en operaciones comparables. A tal efecto,
el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar la utilidad
bruta con el costo de ventas;
d) Partición de utilidades: La utilidad de operación obtenida por
partes relacionadas, se atribuirá en la proporción que hubiera sido
asignada con o entre partes independientes, conforme a lo siguiente:
1. La utilidad de operación global se determinará mediante la suma de
la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas
relacionadas involucradas en la operación.
2. La utilidad de operación global se asignará a cada una de las
personas relacionadas considerando elementos tales como activos, costos
y gastos de cada una de las personas relacionadas, con respecto a las
operaciones entre dichas partes relacionadas.
e) Residual de participación de utilidades: La utilidad de operación
obtenida por partes relacionadas, se atribuirá en la proporción que
hubiera sido asignada con o entre partes independientes conforme a lo
siguiente:
1. La utilidad de operación global se determinará mediante la suma de
la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas
relacionadas involucradas en la operación.
2. La utilidad de operación global se asignará de la siguiente manera:
i) La utilidad mínima que corresponda en su caso, a cada una de las
partes relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los métodos
a que se refieren los incisos a), b), c), d) y f) de este artículo, se
determinará sin tomar en cuenta la utilización de bienes intangibles;
ii) La utilidad residual, que se obtendrá disminuyendo la utilidad
mínima a que se refiere el apartado 1, de la utilidad de operación
global, se distribuirá entre las partes relacionadas involucradas en la
operación tomando en cuenta, entre otros elementos, los bienes
intangibles utilizados por cada una de ellas, en la proporción en que
hubiera sido distribuida con o entre partes independientes en
operaciones comparables.
f) Margen neto de la transacción: En aquellas transacciones entre
partes relacionadas, se determinará la utilidad de operación que
hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en
operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman
en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos
de efectivo.
Se entenderá que las operaciones o las empresas son comparables, cuando
no existan diferencias entre éstas que afecten significativamente el
precio o monto de la contraprestación o el margen de utilidad a que
hacen referencia los métodos establecidos anteriormente y, cuando
existan dichas diferencias, éstas se eliminen mediante ajustes
razonables.
Los procedimientos a que se refiere el presente artículo en relación a
los precios de transferencia, serán igualmente de aplicación respecto
de las operaciones que realicen empresas nacionales en el exterior.
d.1.) Incorpórase a continuación del artículo 15 el siguiente:
Artículo ...: A los fines dispuestos en los artículos 8º, 14 y 15, la
vinculación económica entre una empresa domiciliada en el país y otra
en el exterior se determinará, entre otras pautas, en función del
origen y participación de sus capitales; en la dirección efectiva del
negocio; del reparto de utilidades; del control; de la existencia de
influencias en el orden comercial, financiero o de toma de decisiones;
patrimonio inadecuado para el giro económico; actividad de importancia
sólo en relación a otra empresa; dependencia administrativa y
funcional.
El Poder Ejecutivo establecerá cada uno de los supuestos en que
corresponda considerar configurada la vinculación económica mencionada
en el párrafo anterior y dictará la reglamentación pertinente a los
fines de la aplicación de los artículos mencionados en el párrafo
anterior.
e) incorpóranse a continuación del último párrafo del artículo 19, los
siguientes:
Asimismo, las pérdidas generadas por derechos y obligaciones emergentes
de instrumentos y/o contratos derivados, a excepción de las operaciones
de cobertura, sólo podrán compensarse con ganancias netas originadas
por este tipo de derechos, en el año fiscal en el que se experimentaron
las pérdidas o en los cinco (5) años fiscales inmediatos siguientes.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, una transacción o
contrato de productos derivados se considerará como "operación de
cobertura" si tiene por objeto reducir el efecto de las futuras
fluctuaciones en precios o tasas de mercado sobre los resultados de la
o las actividades económicas principales.
f) Incorpórase como segundo párrafo del inciso f), del artículo 20, el
siguiente:
La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en
el caso de fundaciones que desarrollen actividades industriales y/o
comerciales.
g) incorpórase a continuación del inciso h), del primer párrafo del
artículo 20, el siguiente:
... Los intereses de préstamos que las personas físicas y las
sucesiones indivisas, domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país,
otorguen a los sujetos comprendidos en el artículo 49, excluidas las
instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras.
h) Sustitúyese el inciso t), del primer párrafo del artículo 20, por el
siguiente:
t) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por
los fiscos nacional, provinciales, municipales o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la República Argentina.
i) Incorpórase como inciso y) al artículo 20 el siguiente:
y) Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, y en general
todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservación del
medio ambiente, -incluido el asesoramiento obtenidas por las entidades
y organismos comprendidos en el artículo 1º de la ley 22.016 a condición de su reinversión
en dichas finalidades.
j) Eliminase el último párrafo del artículo 20;
k) Fijase en el treinta y cinco por ciento (35%), la tasa establecida
en el artículo 37;
l) incorpórase como inciso j), del artículo 45, el siguiente:
j) Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de
instrumentos y/o contratos derivados.
Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o
contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación
financiera con un tratamiento establecido en esta ley, a tal conjunto
se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones de las
que resulte equivalente.
m) Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:
Artículo 46: Los dividendos, así como las distribuciones en acciones
provenientes de revalúos o ajustes contables, no serán incorporados por
sus beneficiarios en la determinación de su ganancia neta. Igual
tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los
apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus
socios o integrantes.
n) Incorpórase a continuación del inciso d), del primer párrafo del
artículo 49, el siguiente:
... Las derivadas de fideicomisos en los que el fiduciante posea la
calidad de beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos
financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto
comprendido en el título V.
ñ) Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:
Artículo 64: Los dividendos, así como las distribuciones en acciones
provenientes de revalúos o ajustes contables no serán computables por
sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta.
A los efectos de la determinación de la misma se deducirán -con las
limitaciones establecidas en esta ley- todos los gastos necesarios para
obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya
considerados en la liquidación de este gravamen.
Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos
en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, distribuyan
a sus socios o integrantes.
o) Sustitúyese el artículo 69, por el siguiente:
Artículo 69: Las sociedades de capital, por sus ganancias netas
imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:
a) Al treinta y cinco por ciento (35%):
1. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones,
en la parte que corresponda a los socios comanditarios, constituidas en
el país.
2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en
comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados
de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando
se trate de sociedades constituidas en el país.
3. Las asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el país en
cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo.
4. Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no
exentas del impuesto,
5. Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la ley 22.016, no comprendidos en los
apartados precedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento
impositivo en virtud de lo establecido por el artículo 6º de dicha ley.
6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las
disposiciones de la ley 24.441,
excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de
beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de
aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el
fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el título V.
7. Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no
comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la ley 24.083 y sus modificaciones.
Los sujetos mencionados en los apartados precedentes quedan
comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional o de
celebración del respectivo contrato, según corresponda.
A efectos de lo previsto en los apartados 6 y 7 de este inciso, las
personas físicas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios y las
sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión,
respectivamente, quedan comprendidas en el inciso e), del artículo 16,
de la ley 11.683, texto ordenado en
1978 y sus modificaciones.
b) Al treinta y cinco por ciento (35%):
Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros
o de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable,
pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su
naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas
residentes en el exterior.
No están comprendidas en este inciso las sociedades constituidas en el
país, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo
14, sus correlativos y concordantes.
p) Incorpórase a continuación del artículo 69, el siguiente:
Artículo ....: Cuando los sujetos comprendidos en los apartados 1, 2,
3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, así como también los indicados
en el inciso b) del mismo artículo, efectúen pagos de dividendos o, en
su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, que superen
las ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas
generales de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior
a la fecha de dicho pago o distribución, deberán retener con carácter
de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) sobre
el referido excedente.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ganancia a
considerar en cada ejercicio será la que resulte de detraer a la
ganancia determinada en base a la aplicación de las normas generales de
esta ley, el impuesto pagado por el o los períodos fiscales de origen
de la ganancia que se distribuye o la parte proporcional correspondiente
y sumarle los dividendos o utilidades provenientes de otras sociedades
de capital no computados en la determinación de dicha ganancia en el o
los mismos períodos fiscales.
Si se tratara de dividendos o utilidades en especie, el ingreso de la
retención indicada será efectuado por el sujeto que realiza la
distribución o el agente pagador, sin perjuicio de su derecho a exigir
reintegro por parte de los beneficiarios y de diferir la entrega de los
bienes hasta que se haga efectivo el régimen.
Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación a los
fideicomisos financieros cuyos certificados de participación sean
colocados por oferta pública, en los casos y condiciones que al
respecto establezca la reglamentación.
g) Fijase en el treinta y cinco por ciento (35%), la tasa establecida
en el inciso c), del primer párrafo del artículo 70 y en el primer
párrafo del artículo 71.
r) Incorpóranse a continuación del último párrafo del artículo 77, los
siguientes:
Para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos en
este artículo, el o los titulares de la o las empresas antecesoras
deberán mantener durante un lapso no inferior a dos (2) años contados
desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no
menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras, de acuerdo a lo que, para cada caso, establezca
la reglamentación.
El requisito previsto en el párrafo anterior no será de aplicación
cuando la o las empresas continuadoras coticen sus acciones en mercados
autorregulados bursátiles, debiendo mantener esa cotización por un
lapso no inferior a dos (2) años contados desde la fecha de la
reorganización.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los quebrantos
impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas
pendientes de utilización, originadas en el acogimiento a regímenes
especiales de promoción, a que se refieren, respectivamente, los
incisos 1) y 5) del artículo 78 sólo serán trasladables a la o las
empresas continuadoras, cuando los titulares de la o las empresas
antecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior a
dos (2) años anteriores a la fecha de la reorganización o, en su caso,
desde su constitución si dicha circunstancia abarcare un período menor,
por lo menos el ochenta por ciento (80%) de su participación en el
capital de esas empresas, excepto cuando éstas últimas coticen sus
acciones en mercados autorregulados bursátiles.
Las limitaciones a que se refieren los párrafos anteriores no serán de aplicación
cuando se trate de reorganizaciones producidas en el marco de un
proceso concursal y/o la reorganización la autorice la Administración Federal de Ingresos Públicos, como forma de asegurar la continuidad de la
explotación empresaria.
s) Incorpóranse a continuación del último párrafo, del inciso a), del
artículo 81, los siguientes:
En el caso de los sujetos comprendidos en el artículo 49, excluidas las
entidades regidas por la ley 21.526,
los intereses de deudas -con excepción de los correspondientes a
préstamo otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas
domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país, de los comprendidos
en el punto 2 del inciso c) del artículo 93 y del cuarenta por ciento
(40%) de los restantes-, no serán deducibles en el balance impositivo
al que corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al
mayor de los excedentes que resulten de las siguientes limitaciones y
siempre que éstos se den en forma conjunta:
a) El monto total del pasivo que genera intereses -con excepción de los
importes correspondientes a los préstamos otorgados por personas
físicas o sucesiones indivisas y beneficiarios del exterior excluidos
de la imitación al cierre del ejercicio, no debe ser superior a dos
veces y media (2,5) al monto del patrimonio neto a esa misma fecha;
b) El monto total de los intereses -con excepción de los
correspondientes de los préstamos otorgados por personas físicas o
sucesiones indivisas y beneficiarios del exterior, excluidos de la
limitación-, no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
ganancia neta sujeta a impuesto del período, determinada con
anterioridad a la detracción de los mismos.
Cuando se produzca la situación prevista en el párrafo anterior, el
excedente de los intereses no deducidos podrá imputarse a los
ejercicios siguientes, tomando en cuenta para cada uno de ellos los
límites mencionados precedentemente.
La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad de las
limitaciones previstas en los dos (2) párrafos anteriores en los
supuestos en que el tipo de actividad del sujeto lo justifique.
Asimismo, cuando los sujetos a que se refiere el tercer párrafo de este
inciso, paguen intereses de deudas -incluidos los correspondientes a
obligaciones negociables emitidas conforme a las disposiciones de la ley 23.576- cuyos beneficiarios sean
también sujetos comprendidos en dicha norma, deberán practicar sobre
los mismos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca
la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, una
retención del treinta y cinco por ciento (35%), la que tendrá para los
titulares de dicha renta el carácter de pago a cuenta del impuesto de
esta ley.
t) Eliminase el inciso f), del primer párrafo del artículo 87;
u) Sustitúyese el tercer párrafo del inciso j), del primer párrafo del
artículo 87, por el siguiente:
Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario
el tratamiento de no computables para la determinación del gravamen,
siempre que el balance impositivo de la sociedad arroje impuesto
determinado en el ejercicio por el cual se pagan las retribuciones.
v) Incorpórase como inciso m), del artículo 88, el siguiente:
m) Las retribuciones por la explotación de marcas y patentes
pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos que excedan los
límites que al respecto fije la reglamentación.
w) Sustitúyese la escala del artículo 90, por la siguiente:
Ganancia neta Pagarán
imponible acumulada Más
el Sobre el
Más de $ A
$ $ % excedente
de $
0 10.000 - 6 0
10.000 20.000 600 10 10.000
20.000 30.000 1.600 14 20.000
30.000 60.000 3.000 18 30.000
60.
000 90.000 8.400 23 60.000
90.000 120.000 15.300 28 90.000
120.000 200.000 23.700 33 120.000
200.000 en
adelante 50.100 35 200.000
x) Fíjase en el treinta y cinco por ciento (35%), la tasa establecida
en los párrafos primero y tercero del artículo 91 y en el artículo 92;
y) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 91 por el siguiente:
Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades,
empresas o cualquier otro beneficiario del exterior -con excepción de
los dividendos, las utilidades de los sujetos a que se refieren los
apartados 2, 3, 6 y 7, del inciso a) del artículo 69 y las utilidades
de los establecimientos comprendidos en el inciso b) de dicho artículo corresponde
que quien los pague retenga e ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos, con carácter de pago único y
definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) de tales beneficios.
z) Elimínase el punto 3, del inciso a), del primer párrafo del artículo
93;
a') Sustitúyese el inciso c), del primer párrafo del artículo 93, por
el siguiente;
c) En el caso de intereses pagados por créditos de cualquier origen o
naturaleza, obtenidos en el extranjero:
1. El cuarenta y tres por ciento (43%) cuando el tomador del préstamo
sea una entidad regida por la ley 21.526
o se trate de operaciones de financiación de importaciones de bienes
muebles amortizables - excepto automóviles- otorgadas por los
proveedores.
También será de aplicación la presunción establecida en este apartado
cuando el tomador del préstamo sea alguno de los restantes sujetos
comprendidos en el artículo 49, una persona física o una sucesión
indivisa, en estos casos, siempre que el acreedor sea una entidad
bancaria o financiera radicada en países en los que sus bancos
centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares
internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de
Bancos de Basilea.
Idéntico tratamiento se aplicará cuando los intereses correspondan a
bonos de deuda presentados para su registro en países con los cuales
exista convenio de reciprocidad para protección de inversiones, siempre
que su registración en la República Argentina conforme a las disposiciones de la ley 23.576
y sus modificatorias, se realice dentro de los dos (2) años posteriores
a su emisión.
2. El ciento por ciento (100%) cuando el tomador del préstamo sea un sujeto
comprendido en el artículo 49, excluidas las entidades regidas por la ley 21.526, una persona física o una
sucesión indivisa y el acreedor no reúna la condición y requisito
indicados en el segundo párrafo del apartado anterior.
b') incorpórase a continuación del inciso c) del primer párrafo del
artículo 93, el siguiente:
... El cuarenta y tres por ciento (43%) de los intereses originados en
los siguientes depósitos, efectuados en las entidades regidas por la ley 21.526:
1. Caja de ahorro.
2. Cuentas especiales de ahorro.
3. A plazo fijo.
4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del
público conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva.
c') Sustitúyese el inciso a), del artículo 97, por el siguiente:
a) No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los
incisos k) y v) del artículo 20.
En el caso de las entidades financieras regidas por la ley 21.526 adicionalmente no les serán de
aplicación las exenciones establecidas en los incisos h) y q) del
artículo 20.
d') Incorpórase a continuación del artículo 118, el siguiente:
Artículo ...: A efectos de lo dispuesto en el artículo 69, las
ganancias gravadas a considerar serán las determinadas a partir del
primer ejercicio fiscal finalizado con posterioridad a la entrada en
vigencia de dicha norma y los dividendos o utilidades que se imputarán
contra la misma, serán los pagados o distribuidos con posterioridad al
agotamiento de las ganancias contables acumuladas al cierre del
ejercicio inmediato anterior a la referida vigencia.
e') Incorpórase como título IX, el siguiente texto:
TITULO
IX
Ganancias de fuente extranjera obtenidas por residentes
en el país
Capítulo
I
Residencia
Residentes
Artículo 119: A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 1º, se consideran residentes en el país:
a) las personas de existencia visible de nacionalidad argentina,
nativas o naturalizadas, excepto las que hayan perdido la condición de
residentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120;
b) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que
hayan obtenido su residencia permanente en el país o que, sin haberla
obtenido, hayan permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias
otorgadas de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de
migraciones, durante un período de doce (12) meses, supuesto en el que
las ausencias temporarias que se ajusten a los plazos y condiciones que
al respecto establezca la reglamentación, no interrumpirán la
continuidad de la permanencia.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las personas que no
hubieran obtenido la residencia permanente en el país, y cuya estadía
en el mismo obedezca a causas que no impliquen una intención de
permanencia habitual, podrán acreditar las razones que la motivaron en
el plazo, forma y condiciones que establezca la reglamentación;
c) Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha de su
fallecimiento, revistiera la condición de residente en el país de
acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores;
d) Las sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 69;
e) Las sociedades y empresas o unipersonales, constituidas o ubicadas
en el país, íncluidas en el inciso b) y en el último párrafo del
artículo 49, al solo efecto de la atribución de sus resultados
impositivos a los dueños o socios que revistan la condición de
residentes en el país, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos
precedentes;
f) Los fideicomisos regidos por la ley
24.441 los fondos comunes de inversión comprendidos en el
segundo párrafo del artículo 1º de la Ley 24.083
y su modificatoria, a efectos del cumplimiento de las obligaciones
impuestas al fiduciario y a las sociedades gerentes, respectivamente,
en su carácter de administradores de patrimonio ajeno y, en el caso de
fideicomisos no financieros regidos por la primera de las leyes a los
fines de la atribución al fiduciante beneficiario, de resultados e
impuesto ingresado, cuando así procediera.
En los casos comprendidos en el inciso b) del párrafo anterior, la
adquisición de la condición de residente causará efecto a partir de la
iniciación del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera
obtenido la residencia permanente en el país o en el que se hubiera
cumplido el plazo establecido para que se configure la adquisición de
la condición de residente.
Pérdida de la condición de residente
Artículo 120: Las personas de existencia visible que revistan la
condición de residentes en el país, la perderán cuando adquieran la
condición de residentes permanentes en un Estado extranjero, según las
disposiciones que rijan en el mismo en materia de migraciones o
cuando, no habiéndose producido esa adquisición con anterioridad,
permanezcan en forma continuada en el exterior durante un período de
doce (12) meses, caso en el que las presencias temporales en el país
que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca
la reglamentación no interrumpirán la continuidad de la permanencia.
En el supuesto de permanencia continuada en el exterior al que se
refiere el párrafo anterior, las personas que se encuentren ausentes
del país por causas que no impliquen la intención de permanecer en el
extranjero de manera habitual, podrán acreditar dicha circunstancia en
el plazo, forma y condiciones que establezca la reglamentación.
La pérdida de la condición de residente causará efecto a partir del
primer día del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera
adquirido la residencia permanente en un Estado extranjero o se
hubiera cumplido el período que determina la pérdida de la condición
de residentes en el país, según corresponda.
Artículo 121: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no
perderán la condición de residentes por la permanencia continuada en
el exterior, las personas de existencia visible residentes en el país
que actúen en el exterior como representantes oficiales del Estado
nacional o en cumplimiento de funciones encomendadas por el mismo o
por las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 122: Cuando la pérdida de la condición de residente se
produzca antes que las personas se ausenten del país, las mismas
deberán acreditar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos, la adquisición de la
condición de residente en un país extranjero y el cumplimiento de las
obligaciones correspondientes a las ganancias de fuente argentina y
extranjera obtenidas en la fracción del período fiscal transcurrida
desde su inicio y la finalización del mes siguiente a aquel en el que
se hubiera adquirido la residencia en el exterior, así como por las
ganancias de esas fuentes imputables a los períodos fiscales no
prescriptos que determine el citado organismo.
En cambio, si la pérdida de la condición de residente se produjera
después que las personas se ausenten del país, la acreditación
concerniente a esa pérdida y a las causas que la determinaron, así
como la relativa al cumplimiento de las obligaciones a que se refiere
el párrafo anterior, considerando en este supuesto la fracción del
período fiscal transcurrida desde su inicio hasta la finalización del
mes siguiente a aquel en el que se produjo la pérdida de aquella
condición, deberán efectuarse ante el consulado argentino del país en
el que dichas personas se encuentren al producirse esa pérdida,
acreditación que deberá ser comunicada por el referido consulado a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos.
El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos
precedentes, no liberará a las personas comprendidas en los mismos de
su responsabilidad por las diferencias de impuestos que pudieran
determinarse por períodos anteriores a aquel en el que cause efecto la
pérdida de la condición de residente o por la fracción del año fiscal
transcurrida hasta que opere dicho efecto.
Artículo 123: Las personas de existencia visible que hubieran perdido
la condición de residente, revestirán desde el día en que cause efecto
esa pérdida, el carácter de beneficiarios del exterior respecto de las
ganancias de fuente argentina que obtengan a partir de ese día
inclusive, quedando sujetas a las disposiciones del título V, a cuyo
efecto deberán comunicar ese cambio de residencia o, en su caso, la
pérdida de la condición de residente en el país, a los
correspondientes agentes de retención.
Las retenciones que pudieran haberse omitido con anterioridad a la
comunicación del cambio de residencia, deberán practicarse al realizar
futuros pagos y en caso de no ser posible, tal circunstancia deberá
comunicarse a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
Artículo 124: La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos determinará la forma, plazo y condiciones en las que deberán
efectuarse las acreditaciones dispuestas en el artículo 122 y, en su
caso, las comunicaciones a las que se refiere su segundo párrafo.
Asimismo, respecto de lo establecido en el artículo 123, determinará
la forma, plazo y condiciones en las que deberán efectuarse las
comunicaciones de cambio de residencia a los agentes de retención y,
cuando corresponda, la concerniente a la imposibilidad de practicar
retenciones omitidas en oportunidad de futuros pagos.
Doble residencia
Artículo 125: En los casos en que las personas de existencia visible,
que habiendo obtenido la residencia permanente en un Estado extranjero
o habiendo perdido la condición de residentes en la República Argentina fueran considerados residentes por otro país a los efectos tributarios,
continúen residiendo de hecho en el territorio nacional o reingresen
al mismo a fin de permanecer en él, se considerará que tales personas
son residentes en el país:
a) Cuando mantengan su vivienda permanente en la República Argentina;
b) En el supuesto de que mantengan viviendas permanentes en el país y
en el Estado que les otorgó la residencia permanente o que los
considera residentes a los efectos tributarios, si su centro de
intereses vitales se ubica en el territorio nacional;
c) De no poder determinarse la ubicación del centro de intereses
vitales, si habitan en forma habitual en la República Argentina, condición que se considerará cumplida si permanecieran en ella durante
más tiempo que en el Estado extranjero que les otorgó la residencia
permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios,
durante el período que a tal efecto fije la reglamentación;
d) Si durante el período al que se refiere el inciso c) permanecieran
igual tiempo en el país y en el Estado extranjero que les otorgó la
residencia o los considera residentes a los efectos tributarios,
cuando sean de nacionalidad argentina.
Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, deba
considerarse residente en el país a una persona de existencia visible,
se le dispensará el tratamiento establecido en el segundo párrafo del
artículo 1º desde el momento en que causó efecto la pérdida de esa
condición o, en su caso, desde el primer día del mes inmediato
siguiente al de su reingreso al país.
Sí la persona a la que se le dispensase el tratamiento indicado
precedentemente, hubiese sido objeto a partir de la fecha inicial
comprendida en el mismo, de las retenciones previstas en el título V,
tales retenciones podrán computarse como pago a cuenta en la
proporción que no excedan el impuesto atribuible a las ganancias de
fuente argentina que las originaron, determinadas de acuerdo con el
régimen aplicable a los residentes en el país. La parte de las
retenciones que no resulten computables, no podrá imputarse al
impuesto originado por otras ganancias ni podrá trasladarse a períodos
posteriores o ser objeto de compensación con otros gravámenes,
transferencia a terceros o devolución.
Cuando las personas a las que se atribuya la condición de residentes
en el país de acuerdo con las disposiciones de este artículo,
mantengan su condición de residente en un Estado extranjero y se
operen cambios en su situación que denoten que han trasladado en forma
definitiva su residencia a ese Estado, deberán acreditar dicha
circunstancia y su consecuencia ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos.
No residentes que están presentes en el país en
forma permanente
Artículo 126: No revisten la condición de residentes en el país:
a) Los establecimientos estables comprendidos en el inciso b) del
artículo 69;
b) Los miembros de misiones diplomáticas y consulares de países
extranjeros en la República Argentina y su personal técnico y administrativo de nacionalidad extranjera que al tiempo de su contratación no
revistieran la condición de residentes en el país de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso b) del artículo 119, así como los familiares
que no posean esa condición que los acompañen;
c) Los representantes y agentes que actúen en Organismos
Internacionales de los que la Nación sea parte y desarrollen sus actividades en el país, cuando sean de nacionalidad extranjera y no deban
considerarse residentes en el país según lo establecido en el inciso
b) del artículo 119 al iniciar dichas actividades, así como los
familiares que no revistan la condición de residentes en el país que
los acompañen;
d) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera cuya
presencia en el país resulte determinada por razones de índole laboral
debidamente acreditadas, que requieran su permanencia en la República Argentina por un período que no supere los cinco (5) años, así como los familiares
que no revistan la condición de residentes en el país que los
acompañen;
e) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera, que
ingresen al país con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo
con las normas vigentes en materia de migraciones, con la finalidad de
cursar en el país estudios secundarios, terciarios, universitarios o
de posgrado, en establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente,
o la de realizar trabajos de investigación recibiendo como única
retribución becas o asignaciones similares, en tanto mantengan la
autorización temporaria otorgada a tales efectos.
No obstante lo dispuesto en este artículo, respecto de sus ganancias
de fuente argentina los sujetos comprendidos en el párrafo anterior se
regirán por las disposiciones de esta ley y su reglamentación que
resulten aplicables a los residentes en el país.
Capítulo II
Disposiciones generales
Fuente
Artículo 127: Son ganancias de fuente extranjera las comprendidas en
el artículo 2º, que provengan de bienes situados, colocados o
utilizados económicamente en el exterior, de la realización en el
extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir un
beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional, excepto
los tipificados expresamente como de fuente argentina y las originadas
por la venta en el exterior de bienes exportados en forma definitiva
del país para ser enajenados en el extranjero, que constituyen
ganancias de la última fuente mencionada.
Artículo 128: Las ganancias atribuibles a establecimientos estables
instalados en el exterior de titulares residentes en el país,
constituyen para estos últimos ganancias de fuente extranjera, excepto
cuando las mismas, según las disposiciones de esta ley, deban
considerarse de fuente argentina, en cuyo caso los establecimientos
estables que las obtengan continuarán revistiendo el carácter de
beneficiarios del exterior y sujetos al tratamiento que este texto
legal establece para los mismos.
Los establecimientos comprendidos en el párrafo anterior son los
organizados en forma de empresa estable para el desarrollo de
actividades comerciales, industriales, agropecuarias, extractivas o de
cualquier tipo, que originen para sus titulares residentes en la República Argentina ganancias de la tercera categoría. La definición precedente incluye a las
construcciones, reconstrucciones, reparaciones y montajes cuya
ejecución en el exterior demande un lapso superior a seis (6) meses,
así como los lotes con fines de urbanización y la edificación y
enajenación de inmuebles bajo regímenes similares al establecido por
la ley 13.512, realizados en países
extranjeros.
Artículo 129: A fin de determinar el resultado impositivo de fuente
extranjera de los establecimientos estables a los que se refiere el
artículo anterior, deberán efectuarse registraciones contables en
forma separada de las de sus titulares residentes en el país y de las
de otros establecimientos estables en el exterior de los mismos
titulares, realizando los ajustes necesarios para establecer dicho
resultado.
A los efectos dispuestos en el párrafo precedente, las transacciones
realizadas entre el titular del país y su establecimiento estable en
el exterior, o por este último con otros establecimientos estables del
mismo titular, instalados en terceros países, se considerarán
efectuados entre partes independientes, entendiéndose que aquellas
transacciones dan lugar a contraprestaciones que deben ajustarse a las
que hubieran convenido terceros que, revistiendo el carácter indicado,
llevan a cabo entre sí iguales o similares transacciones en las mismas
o similares condiciones.
Cuando las contraprestaciones no se ajusten a las que hubieran
convenido partes independientes, las diferencias en exceso y en
defecto que se registren respecto de las que hubieran pactado esas
partes, respectivamente, en las a cargo del titular residente o en las
a cargo del establecimiento estable con el que realizó la transacción,
se incluirán en las ganancias de fuente argentina del titular
residente. En el caso de que las diferencias indicadas se registren en
transacciones realizadas entre establecimientos de un mismo titular
instalados en diferentes países extranjeros, los beneficios que
comporten las mismas se incluirán en las ganancias de fuente extranjera
del establecimiento estable que hubiera dejado de obtenerlas a raíz de
las contraprestaciones fijadas.
Si la contabilidad separada no reflejara adecuadamente el resultado
impositivo de fuente extranjera de un establecimiento estable, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá determinarlo sobre la
base de las restantes registraciones contables del titular residente
en el país o en función de otros índices que resulten adecuados.
Artículo 130: Los actos jurídicos celebrados por residentes en el país
o por sus establecimientos estables instalados en el exterior, con una
sociedad constituida en el extranjero a la que los primeros controlen
directa o indirectamente, se considerarán a todos los efectos como
celebrados entre partes independientes, cuando sus contraprestaciones
y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre
entes independientes.
Si no se diera cumplimiento al requisito establecido precedentemente
para que los actos jurídicos se consideren celebrados entre partes
independientes, las diferencias en exceso y en defecto que,
respectivamente, se registren en las contraprestaciones a cargo de las
personas controlantes y en las de sus establecimientos estables
instalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad controlada,
respecto de las que hubieran correspondido según las prácticas
normales de mercado entre entes independientes, se incluirán, según
proceda, en las ganancias de fuente argentina de los residentes en el
país controlante o en las de fuente extranjera atribuibles a sus
establecimientos estables instalados en el exterior.
A los fines de este artículo, constituyen sociedades controladas
constituidas en el exterior, aquellas en las cuales personas de
existencia visible o ideal residentes en el país o, en su caso,
sucesiones indivisas que revistan la misma condición, sean
propietarios, directa o indirectamente, de más del cincuenta y uno por
ciento (51%) de su capital o cuenten, directa o indirectamente, con la
cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de
accionistas o reuniones de socios.
Ganancia neta y ganancia neta sujeta a impuesto
Artículo 131: La determinación de la ganancia neta de fuente extranjera
se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y las
restantes disposiciones contenidas en los títulos II y III, en tanto
su alcance permita relacionarlas con las ganancias de esa fuente, con
las modificaciones y adecuaciones previstas en este título. La
reglamentación establecerá las disposiciones legales que no resultan
de aplicación para determinar la mencionada ganancia neta.
Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto de fuente
extranjera, las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en
el país, restarán de la ganancia neta definida en el párrafo anterior,
las deducciones comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 23,
en la medida que excedan a la ganancia neta de fuente argentina
correspondiente al mismo año fiscal.
Artículo 132: El resultado impositivo de fuente extranjera de los
establecimientos estables definidos en el artículo 128, se determinará
en la moneda del país en el que se encuentren instalados, aplicando,
en su caso, las reglas de conversión que para los mismos se establecen
en este título. Sus titulares residentes en el país, convertirán esos
resultados a moneda argentina, considerando el tipo de cambio previsto
en el primer párrafo del artículo 158 correspondiente al día de cierre
del ejercicio anual del establecimiento, computando el tipo de cambio
comprador o vendedor, según que el resultado impositivo expresara un
beneficio o una pérdida, respectivamente.
Tratándose de ganancias de fuente extranjera no atribuibles a los
referidos establecimientos, la ganancia neta se determinará en moneda
argentina. A ese efecto, salvo en los casos especialmente previstos en
este título, las ganancias y deducciones se convertirán considerando
las fechas y tipos de cambio que determine la reglamentación, de
acuerdo con las normas de conversión dispuestas para las ganancias de
fuente extranjera comprendidas en la tercera categoría o con las de
imputación que resulten aplicables.
Imputación de ganancias y gastos
Artículo 133: La imputación de ganancias y gastos comprendidos en este
título, se efectuará de acuerdo con las disposiciones contenidas en el
artículo 18 que les resulten aplicables, con las adecuaciones que se
establecen a continuación:
a) Los resultados impositivos de los establecimientos estables
definidos en el artículo 128 se imputarán al ejercicio anual de sus
titulares residentes en el país comprendidos en los incisos d) y e)
del artículo 119, en el que finalice el correspondiente ejercicio
anual de los primeros o, cuando sus titulares sean personas físicas o
sucesiones indivisas residentes, al año fiscal en que se produzca
dicho hecho;
b) Las ganancias atribuibles a los establecimientos estables indicados
en el inciso anterior se imputarán de acuerdo a lo establecido en el
artículo 18, según lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso a) de
su segundo párrafo y en su cuarto párrafo;
c) Las ganancias de los residentes en el país incluidos en los incisos
d), e) y f) del artículo 119, no atribuibles a los establecimientos
estables citados precedentemente, se imputarán al año fiscal en la
forma establecida en el artículo 18, en función de lo dispuesto, según
corresponda, en los tres (3) primeros párrafos del inciso a) de su
segundo párrafo, considerándose ganancias del ejercicio anual las que
resulten imputables al mismo según lo establecido en dicho inciso y en
el cuarto párrafo del referido artículo.
No obstante lo dispuesto precedentemente, las ganancias que tributen
en el exterior por vía de retención en la fuente con carácter de pago
único y definitivo en el momento de su acreditación o pago, podrán
imputarse considerando ese momento, siempre que no provengan de
operaciones realizadas por los titulares residentes en el país de
establecimientos estables comprendido en el inciso a) precedente con
dichos establecimientos o se trate de beneficios remesados o
acreditados por los últimos a los primeros. Cuando se adopte esta
opción, la misma deberá aplicarse a todas las ganancias sujetas a la
modalidad de pago que la autoriza y deberá mantenerse como mínimo,
durante un período que abarque cinco (5) ejercicios anuales;
d) Las ganancias obtenidas por residentes en el país en su carácter de
socios de sociedades constituidas o ubicadas en el exterior, se
imputarán al ejercicio anual de tales residentes en el que finalice el
ejercicio de la sociedad o el año fiscal en que tenga lugar ese hecho,
si el carácter de socio correspondiera a una persona física o sucesión
indivisa residente en el país;
e) Los honorarios obtenidos por residentes en el país en su carácter
de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia o de
órganos directivos similares de sociedades constituidas en el
exterior, se imputarán al año fiscal en el que se perciban;
f) Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos de
planes de seguro de retiro privado administrados por entidades
constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados
en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas al control
de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y`Obras y Servicios Públicos, así
como los rescates por retiro al asegurado de esos planes, se imputarán
al año fiscal en el que se perciban;
g) La imputación prevista en el último párrafo del artículo 18, se
aplicará a las erogaciones efectuadas por titulares residentes en el
país comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 119 de los
establecimientos estables a que se refiere el inciso a) de este artículo,
cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuente argentina
atribuibles a los últimos, así como a las que efectúen residentes en
el país y revistan el mismo carácter para sociedades constituidas en
el exterior que dichos residentes controlen directa o indirectamente.
Compensación de quebrantos con ganancias
Artículo 134: Para establecer la ganancia neta de fuente extranjera,
se compensarán los resultados obtenidos dentro de cada una y entre las
distintas categorías, considerando a tal efecto los resultados
provenientes de todas las fuentes ubicadas en el extranjero y los
provenientes de los establecimientos estables indicados en el artículo
128.
Cuando la compensación dispuesta precedentemente diera como resultado
una pérdida, ésta, actualizada en la forma establecida en el cuarto
párrafo del artículo 19, podrá deducirse de las ganancias netas de
fuente extranjera que se obtengan en los cinco (5) años inmediatos
siguientes. Transcurrido el último de esos años, el quebranto que aún
reste no podrá ser objeto de compensación alguna.
Si de la referida compensación, o después de la deducción, previstas
en los párrafos anteriores, surgiera una ganancia neta, se imputarán
contra la misma las pérdidas de fuente argentina -en su caso,
debidamente actualizadas- que resulten deducibles de acuerdo con el
segundo párrafo del citado artículo 19, cuya imputación a la ganancia
neta de fuente argentina del mismo año fiscal no hubiese resultado
posible.
Artículo 135: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los
residentes en el país comprendidos en los incisos d), e) y f) del
artículo 119 y los establecimientos estables a que se refiere el
artículo 128, sólo podrán imputar los quebrantos de fuente extranjera
provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones
-sociales incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de
inversión o entidades de otra denominación que cumplan iguales
funciones- contra las utilidades netas de la misma fuente que
provengan de igual tipo de operaciones.
Cuando la imputación prevista precedentemente no pudiera efectuarse en
el mismo ejercicio en el que se experimentó el quebranto, o éste no
pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado podrá
deducirse de las ganancias que se obtengan a raíz del mismo tipo de
operaciones en los cinco (5) años inmediatos siguientes.
Salvo en el caso de los experimentados por lo aludidos
establecimientos estables, a los fines de la deducción los quebrantos
se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 19.
Los quebrantos de fuente argentina provenientes de la enajenación de
acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas
partes de los fondos comunes de inversión-, no podrán imputarse contra
ganancias netas de fuente extranjera provenientes de la enajenación
del mismo tipo de bienes ni ser objeto de la deducción dispuesta en el
tercer, párrafo del artículo 134.
Artículo 136: A los fines de la compensación prevista en los artículos
anteriores, no se considerarán pérdidas los importes que autoriza a
deducir el segundo párrafo del artículo 131.
Exenciones
Artículo 137: Las exenciones otorgadas por el artículo 20 que, de
acuerdo con el alcance dispuesto en cada caso puedan resultar
aplicables a las ganancias de fuente extranjera, regirán respecto de
las mismas con las siguientes exclusiones y adecuaciones:
a) Las exenciones dispuestas por los incisos h) y q) no serán
aplicables cuando los depósitos y operaciones de mediación en
transacciones financieras que respectivamente contemplan, sean
realizados en o por establecimientos estables instalados en el
exterior de las instituciones residentes en el país a las que se
refieren dichos incisos;
b) Se considerarán comprendidos en las exclusiones dispuestas en los
incisos i), último párrafo y n), los beneficios y rescates, netos de
aportes, derivados de planes de seguro de retiro privados
administrados por entidades constituidas en el exterior o por
establecimientos estables instalados en el extranjero de instituciones
residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos;
c) La exclusión dispuesta en el último párrafo del inciso v) respecto
de las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente extranjera,
comprende a las diferencias de cambio a las que este título atribuye
la misma fuente.
Salidas no documentadas
Artículo 138: Cuando se configure la situación prevista en el artículo
37 respecto de erogaciones que se vinculen con la obtención de
ganancias de fuente extranjera, se aplicará el tratamiento previsto en
dicha norma, salvo cuando se demuestre fehacientemente la existencia
de indicios suficientes para presumir que fueron destinadas a la
adquisición de bienes o que no originaron ganancias imponibles en
manos del beneficiario.
En los casos en que la demostración efectuada dé lugar a las
presunciones indicadas en el párrafo anterior, no se exigirá el ingreso
contemplado en el artículo citado en el mismo, sin que se admita la
deducción de las erogaciones, salvo en el supuesto de adquisición de
bienes, caso en el que recibirán el tratamiento que este título les
dispensa según la naturaleza de los bienes a los que se destinaron.
Capítulo III
Ganancias de la primera categoría
Artículo 139: Se encuentran incluidas en el inciso f) del artículo 41,
los inmuebles situados en el exterior que sus propietarios residentes
en el país destinen a vivienda permanente, manteniéndolas habilitadas
para brindarles alojamiento en todo tiempo y de manera continuada.
A efectos de la aplicación de los incisos f) y g) del artículo citado
en el párrafo anterior, respecto de inmuebles situados fuera del
territorio nacional, se presume, sin admitir prueba en contrario, que
el valor locativo o arrendamiento presunto atribuible a los mismos, no
es inferior al alquiler o arrendamiento que obtendría el propietario
si alquilase o arrendase el bien o la parte del mismo que ocupa o cede
gratuitamente o a un precio no determinado.
Capítulo IV
Ganancias de la segunda categoría
Artículo 140: Constituyen ganancias de fuente extranjera incluidas en
el artículo 45, las enunciadas en el mismo que generen fuentes
ubicadas en el exterior -excluida la comprendida en el inciso i), con
los agregados que se detallan seguidamente:
a) Los dividendos distribuidos por sociedades por acciones
constituidas en el exterior, sin que resulte aplicable a su respecto
lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 46;
b) Las ganancias provenientes del exterior obtenidas en el carácter de
beneficiario de un fideicomiso o figuras jurídicas equivalentes.
A los fines de este inciso, se considerarán ganancias todas las
distribuciones que realice el fideicomiso o figura equivalente, salvo
prueba contrario que demuestre fehacientemente que los mismos no
obtuvieron beneficios y no poseen utilidades acumuladas generadas en
períodos anteriores al último cumplido, incluidas en ambos casos las
ganancias de capital y otros enriquecimientos. Si el contribuyente
probase en la forma señalada que la distribución excede los beneficios
antes indicados, sólo se considerará ganancia la proporción de la
distribución que corresponda a estos últimos;
c) Los beneficios netos de aportes, provenientes del cumplimiento de
planes de seguro de retiro privados administrados por entidades
constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados
en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas al control
de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependientes de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;
d) Los rescates netos de aportes, originados en el desistimiento de
los planes de seguro de retiro privados indicados en el inciso
anterior;
e) Las utilidades distribuidas por los fondos comunes de inversión o
figuras equivalentes que cumplan la misma función constituidas en el
exterior;
f) Se consideran incluidas en el inciso b) las ganancias generadas por
la locación de bienes exportados desde el país a raíz de un contrato
de locación con opción de compra celebrado con un locatario del
exterior.
Artículo 141: Los dividendos en dinero o en especie -incluidas
acciones liberadas- distribuidos por las sociedades a que se refiere
el inciso a) del artículo anterior, quedan íntegramente sujetos al
impuesto cualesquiera sean los fondos empresarios con los que se
efectúe el pago. No se consideran sujetos al impuesto los dividendos
en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no
originados en utilidades líquidas y realizadas.
A los fines establecidos en el párrafo anterior, las acciones
liberadas se computarán por su valor nominal y los restantes
dividendos en especie por su valor corriente en la plaza en la que se
encuentren situados los bienes al momento de la puesta a disposición
de los dividendos.
Artículo 142: En el caso de rescate total o parcial de acciones, se
considerará dividendo de distribución -a la diferencia que se registre
entre el importe del rescate y el costo computable de las acciones.
Tratándose de acciones liberadas distribuidas antes de la vigencia de
este título o de aquellas cuya distribución no se encuentra sujeta al
impuesto de acuerdo con lo establecido en la parte final del primer
párrafo del artículo precedente, se considerará que su costo
computable es igual a cero (0) y que el importe total del rescate
constituye dividendo sometido a imposición.
El costo computable de cada acción se obtendrá considerando como numerador
el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance comercial
del último ejercicio cerrado por la entidad emisora, inmediato
anterior al del rescate, deducidas las utilidades líquidas y
realizadas que lo integran y las reservas que tengan origen en
utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador las
acciones en circulación.
A los fines dispuestos en los párrafos anteriores, el importe del
rescate y el del costo computable de las acciones, se convertirán a la
moneda que proceda según lo dispuesto en el artículo 132, considerando
respectivamente, la fecha en que se efectuó el rescate y la del cierre
del ejercicio tomado como base para la determinación del costo
computable, salvo cuando el rescate o el costo computable, o ambos, se
encuentren expresados en la misma moneda que considera dicho artículo
a efectos de la conversión.
Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a residentes en el
país comprendidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119 o a los
establecimientos estables definidos en el artículo 128 y éstos las
hubieran adquirido a otros accionistas, se entenderá que el rescate
implica una enajenación de esas acciones. Para determinar el resultado
de esa operación, se considerará como precio de venta el costo computable
que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo y
como costo de adquisición el que se obtenga mediante la aplicación del
artículo 152 y, en caso de corresponder, del artículo 154. Si el
resultado fuera una pérdida, la misma podrá compensarse con el importe
del dividendo proveniente del rescate que la origina y en el caso de
quedar un remanente de pérdida no compensada, será aplicable a la
misma los tratamientos previstos en el artículo 135.
Artículo 143: Respecto de los beneficios y rescates contemplados por
los incisos c) y d) del artículo 140, la ganancia se establecerá en la
forma dispuesta en el artículo 102, sin aplicar las actualizaciones
que el mismo contempla.
A los fines de este artículo, los aportes efectuados en moneda extranjera
se convertirán a moneda argentina a la fecha de su pago.
Cuando los países de constitución de las entidades que administran los
planes de seguro de retiro privados o en los que se encuentren
instalados establecimientos estables de entidades sujetas al control
de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que
efectúen esa administración, admitan la actualización de los aportes
realizados a los fines de la determinación de los impuestos análogos
que aplican, tales aportes, convertidos a la moneda de dichos países a
la fecha de su pago, se actualizarán en función de la variación
experimentada por los índices de precios que los mismos consideren a
ese efecto, o de los coeficientes que establezcan en función de las
variaciones, desde la fecha antes indicada hasta la de su percepción.
La diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de esa
actualización, convertida a moneda argentina a la última fecha
indicada, se restará de la ganancia establecida en la forma dispuesta
en el primer párrafo de este artículo.
El tratamiento establecido precedentemente, procederá siempre que se
acredite el aplicado en los países considerados en el párrafo anterior
que fundamenta su aplicación, así como los índices o coeficientes que
contemplan a ese efecto dichos países.
Artículo 144: Cuando se apliquen capitales en moneda extranjera
situados en el exterior a la obtención de rentas vitalicias, los
mismos se convertirán a moneda argentina a la fecha de pago de las
mismas.
Artículo 145: A los fines previstos en el artículo 48, cuando deba
entenderse que los créditos originados por las deudas a las que el
mismo se refiere configuran la colocación o utilización económica de
capitales en un país extranjero, el tipo de interés a considerar no
podrá ser inferior al mayor fijado por las instituciones bancarias de
dicho país para operaciones del mismo tipo, al cual, en su caso,
deberán sumarse las actualizaciones o reajustes pactados.
Capítulo V
Ganancias de la tercera categoría
Rentas comprendidas
Artículo 146: Las ganancias de fuente extranjera obtenidas por los
responsables a los que se refiere el inciso a) del artículo 49, las
derivadas de las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales
comprendidas en el inciso b) y en el último párrafo del mismo artículo
y aquellas por las que resulten responsables los sujetos comprendidos
en el inciso f) del artículo 119, incluyen, cuando así corresponda:
a) Las atribuibles a los establecimientos estables definidos en el
artículo 128;
b) Las que les resulten atribuibles en su carácter de accionistas o
socios de sociedades constituidas en el exterior, sin que sea
aplicable en relación con los dividendos lo establecido en el primer
párrafo del artículo 64.
Las obtenidas en el carácter de beneficiarios de fideicomisos o
figuras jurídicas equivalentes constituidas en el extranjero, incluida
la parte que no responda a los beneficios considerados en el inciso
b), segundo párrafo del artículo 140 o que exceda de los mismos, salvo
cuando revistan el carácter de fiduciante o figura equivalente;
c) Las originadas por el ejercicio de la opción de compra en el caso
de bienes exportados desde el país a raíz de contratos de locación con
opción de compra celebrados con locatarios del exterior;
d) Las utilidades distribuidas por los fondos comunes de inversión o
entidades con otra denominación que cumplan la misma función,
constituidos en el exterior.
También constituyen ganancias de fuente extranjera de la tercera
categoría, las atribuibles a establecimientos estables definidos en el
artículo 128, cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones
indivisas residentes en el país, así como las que resulten atribuibles
a esos residentes en su carácter de socios de sociedades constituidas
o ubicadas en el extranjero.
Cuando proceda el cómputo de las compensaciones contempladas por el
segundo párrafo del artículo 49 a raíz de actividades incluidas en el mismo desarrolladas en el exterior, se considerará ganancia de la tercera
categoría a la totalidad de las mismas, sin perjuicio de la deducción
de los gastos necesarios reembolsados a través de ella o efectuados
para obtenerlas, siempre que se encuentren respaldados por
documentación fehaciente.
Artículo 147: A fin de determinar el resultado impositivo de los
establecimientos estables definidos en el artículo 128, deberán
excluirse las ganancias de fuente argentina atribuibles a los mismos,
así como los costos, gastos y otras deducciones relacionadas con su
obtención.
A efectos de esas exclusiones, se considerará ganancia neta, la
ganancia neta presumida por el artículo 93 -o aquellas disposiciones a
las que alude su último párrafo- y como costos, gastos y deducciones,
la proporción de los ingresos no incluida en la misma, procedimiento
que se aplicará aún cuando las ganancias de fuente argentina sean
ganancias exentas.
Atribución de resultados
Artículo 148: Los titulares residentes en el país, de los
establecimientos estables definidos en el artículo 128, se asignarán
los resultados impositivos de fuente extranjera de los mismos, aún
cuando los beneficios no les hubieran sido remesados ni acreditados en
sus cuentas.
La asignación dispuesta en el párrafo anterior no regirá respecto de
los quebrantos de fuente extranjera atribuibles a dichos
establecimientos y originados por la enajenación de acciones, cuotas o
participaciones sociales -incluidas las cuotas parte de los fondos
comunes de inversión o instituciones que cumplan la misma función- los
que, expresados en la moneda del país en el que se encuentran
instalados, serán compensados en la forma dispuesta en el artículo
135.
Artículo 149: Los socios residentes en el país de sociedades
constituidas en el exterior, se atribuirán la proporción que les
corresponda en el resultado impositivo de la sociedad, determinado de
acuerdo con las disposiciones de las leyes de los impuestos análogos
que rijan en los países de constitución o ubicación de las referidas
sociedades, aún cuando los beneficios no les hubieran sido
distribuidos o acreditados en sus cuentas particulares.
Si los países de constitución o ubicación de las aludidas sociedades
no aplicaran impuestos análogos al de esta ley, que exijan la
determinación del resultado impositivo al que se refiere el párrafo
anterior, la atribución indicada en el mismo se referirá al resultado
contable de la sociedad.
La participación determinada según lo dispuesto en este artículo, se
incrementará en el monto de los retiros que por cualquier concepto se
hubieran efectuado a cuenta de utilidades en el ejercicio fiscal o, en
su caso, contable de la sociedad al que corresponda dicha
participación.
Artículo 150: El resultado impositivo de fuente extranjera de las
sociedades, empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en el
inciso b) y último párrafo del artículo 49, se tratará en la forma
prevista en el artículo 50.
El tratamiento dispuesto precedentemente, no se aplicará respecto de
los quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenación de
acciones y cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas
parte de los fondos comunes de inversión o entidades con otra
denominación que cumplan iguales funciones-, los que serán compensados
por la sociedad, empresa o explotación unipersonal en la forma
establecida en el artículo 135.
Artículo 151: La existencia de bienes de cambio -excepto inmuebles- de
los establecimientos estables definidos en el artículo 128 y de los
adquiridos o elaborados fuera del territorio nacional por residentes
en el país, para su venta en el extranjero, se computarán, según la
naturaleza de los mismos, utilizando los métodos establecidos en el
artículo 52, sin considerar, en su caso, las actualizaciones previstas
respecto de los mismos y aplicando: las restantes disposiciones de
dicho artículo con las adecuaciones y agregados que se indican a
continuación:
a) El valor de la hacienda de los establecimientos de cría se
determinará aplicando el método establecido en el inciso d), apartado
2, del citado artículo 52;
b) El valor de las existencias de las explotaciones forestales se
establecerá considerando el costo de producción. Cuando los países en
los que se encuentren instalados los establecimientos permanentes que
realizan la explotación, en sus impuestos análogos al gravamen de esta
ley, admitan las actualizaciones de dicho costo o apliquen ajustes de
carácter global o integral para contemplar los efectos que produce la
inflación en el resultado impositivo, el referido costo se actualizará
tomando en cuenta las distintas inversiones que lo conforman, desde la
fecha de realización de las mismas hasta la de cierre del ejercicio,
en función de la variación experimentada por los índices de precios
considerados en dichas medidas entre aquellas fechas o por aplicación
de los coeficientes elaborados por esos países tomando en cuenta
aquella variación, aplicables durante el lapso indicado. La
actualización que considera este inciso, procederá siempre que se
acrediten los tratamientos adoptados en los países de instalación de
los establecimientos y los índices o coeficientes que los mismos
utilizan a efectos de su aplicación;
c) El valor de las existencias de productos de minas, canteras y
bienes análogos se valuarán de acuerdo con lo establecido en el inciso
b) del artículo 52.
Tratándose de inmuebles y obras en construcción que revistan el
carácter de bienes de cambio, el valor de las existencias se
determinará aplicando las normas del artículo 55, sin computar las
actualizaciones que el mismo contempla.
Artículo 152: Cuando se enajenen bienes que forman parte del activo
fijo de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, o
hubieran sido adquiridos, elaborados o construidos en el exterior por
residentes en el país, para afectarlos a la producción de ganancias de
fuente extranjera, el costo computable, de acuerdo con la naturaleza
de los bienes enajenados, se determinará de acuerdo con las
disposiciones de los artículos 58, 59, 60, 61, 63 y 65, sin considerar
las actualizaciones que los mismos puedan contemplar. En los casos en
que autoricen la disminución del costo en el importe de
amortizaciones, las mismas serán las determinadas según las
disposiciones de este título. Cuando se enajenen acciones provenientes
de revalúos o ajustes contables o recibidas como dividendo antes de la
vigencia de este título y emitidas por la sociedad que efectuó la
distribución, no se computará costo alguno.
Tratándose de títulos públicos, bonos u otros títulos valores emitidos
por Estados extranjeros, sus subdivisiones políticas o entidades
oficiales o mixtas de dichos Estados y subdivisiones, así como por
sociedades o entidades constituidas en el exterior, el costo
impositivo considerado por el artículo 63 será el costo de
adquisición.
Artículo 153: Cuando se enajenen en el exterior cosas muebles allí
remitidas por residentes en el país, bajo el régimen de exportación
para consumo, para aplicarlas a la producción de rentas de fuente
extranjera, el costo computable estará dado por el valor impositivo
atribuible al residente en el país al inicio del ejercicio en que
efectuó la remisión o, si la adquisición o finalización de la
elaboración, fabricación o construcción hubiera tenido lugar con
posterioridad a la iniciación del ejercicio, el costo establecido
según las disposiciones de los artículos aplicables que regulan la
determinación del costo computable a efectos de la determinación de
las ganancias de fuente argentina, incrementados, de corresponder, en
los gastos de transporte y seguros hasta el país al que se hubieran
remitido y disminuidos en las amortizaciones determinadas según las
disposiciones de este título que resulten computables a raíz de la
afectación del bien a la producción de ganancias de fuente extranjera.
El mismo criterio se aplicará cuando se enajenen bienes que
encontrándose utilizados o colocados económicamente en el país, fueran
utilizados o colocados en el exterior con el mismo propósito, con las
salvedades impuestas por la naturaleza de los bienes enajenados.
Artículo 154: Cuando los países en los que están situados los bienes a
los que se refieren los artículos 152 y 153, cuya naturaleza responda
a la de los comprendidos en los artículos 58, 59, 60, 61 y 63, o
aquellos en los que estén instalados los establecimientos estables
definidos en el artículo 128 de cuyo activo formen parte dichos
bienes, admitan en sus legislaciones relativas a los impuestos
análogos al de esta ley, la actualización de sus costos a fin de
determinar la ganancia bruta proveniente de su enajenación o adopten
ajustes de carácter global o integral que causen el mismo efecto, los
costos contemplados en los dos (2) artículos citados en primer
término, podrán actualizarse desde la fecha en que, de acuerdo con los
mismos, deben determinarse hasta la de enajenación, en función de la
variación experimentada en dicho período por los índices de precios o
coeficientes elaborados en función de esa variación que aquellas
medidas consideren, aun cuando en los ajustes antes aludidos se
adopten otros procedimientos para determinar el valor atribuible a
todos o algunos de los bienes incluidos en este párrafo.
Igual tratamiento corresponderá cuando los referidos países apliquen
alguna de las medidas indicadas respecto de las sumas invertidas en la
elaboración, construcción o fabricación de bienes muebles amortizables
o en construcciones o mejoras efectuadas sobre inmuebles, en cuyo caso
la actualización se efectuará desde la fecha en que se realizaron las
inversiones hasta la fecha de determinación del costo de los primeros
bienes citados y de las construcciones o mejoras efectuadas sobre
inmuebles o, en este último supuesto, hasta la de enajenación si se
tratara de obras o mejoras en curso a esa fecha.
Si los países aludidos en el primer párrafo no establecen en sus
legislaciones impuestos análogos al de esta ley, pero admiten la
actualización de valores a los efectos de la aplicación de los
tributos globales sobre el patrimonio neto o sobre la tenencia o
posesión de bienes, los índices que se utilicen en forma general a
esos fines podrán ser considerados para actualizar los costos de los
bienes indicados en el primer párrafo de este artículo.
A efectos de las actualizaciones previstas en los párrafos
precedentes, si los costos o inversiones actualizables deben
computarse en moneda argentina, se convertirán a la moneda del país en
el que se hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados
económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor que considera el
artículo 158, correspondiente a la fecha a que se refiere la
determinación de dichos costos o a la de realización de las
inversiones.
La diferencia de valor establecida a raíz, de la actualización se
sumará a los costos atribuibles a los bienes, cuando proceda la
aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, la diferencia de
valor expresada en moneda extranjera se convertirá a moneda argentina,
aplicando el tipo de cambio contemplado en el mismo correspondiente a
la fecha de finalización del período abarcado por la actualización.
Tratándose de bienes respecto de los cuales la determinación del costo
computable admite la deducción de amortizaciones, éstas se calcularán
sobre el importe que resulte de adicionar a sus costos las diferencias
de Valor provenientes de las actualizaciones autorizadas.
El tratamiento establecido en este artículo, deberá respaldarse con la
acreditación fehaciente de los aplicados en los países extranjeros que
los posibilitan, así como con la relativa a la procedencia de los
índices de precios o coeficientes utilizados.
Disposiciones a favor de terceros
Artículo 155: Cuando los residentes incluidos en el inciso d) del
artículo 119, dispongan en favor de terceros de fondos afectados a la
generación de ganancias de fuente extranjera o provenientes de las
mismas o de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el
exterior, sin que tales disposiciones respondan a operaciones
realizadas en interés de la empresa, se presumirá, sin admitir prueba
en contrario, una ganancia de fuente extranjera gravada equivalente a
un interés con capitalización anual no inferior al mayor fijado para
créditos comerciales por las instituciones del país en el que se
encontraban los fondos o en el que los bienes estaban situados,
colocados o utilizados económicamente.
Igual presunción regirá respecto de las disposiciones en favor de
terceros que, no respondiendo a operaciones efectuadas en su interés,
efectúen los establecimientos estables definidos en el artículo 128 de
fondos o bienes que formen parte de su activo, en cuyo caso el interés
considerado como referencia para establecer la ganancia presunta, será
el mayor fijado al efecto indicado en el párrafo precedente por las
instituciones bancarias de los países en los que se encuentren
instalados.
Este artículo no se aplicará a las entregas que efectúen a sus socios
las sociedades comprendidas en el apartado 2 del inciso a) del
artículo 69 ni a las que los referidos establecimientos estables
realicen a sus titulares residentes en el país, así como a las
disposiciones a cuyo respecto sea de aplicación el artículo 130.
Empresas de construcción
Artículo 156: En el caso de establecimientos estables definidos en el
artículo 128 que realicen las operaciones contempladas en el artículo 74, a los efectos de la declaración del resultado bruto se aplicarán las disposiciones contenidas en
el último artículo citado, con excepción de las incluidas en el tercer
párrafo del inciso a) de su primer párrafo y en su tercer párrafo.
Cuando las referidas operaciones sean realizadas en el exterior por
empresas constructoras residentes en el país, sin que su realización
configure la constitución de un establecimiento estable comprendido en
la definición indicada en el párrafo precedente, el resultado bruto se
declarará en la forma establecida en el cuarto párrafo del citado
artículo 74.
Minas, canteras y bosques
Artículo 157: En el caso de minas, canteras y bosques naturales
ubicados en el exterior, serán de aplicación las disposiciones
contenidas en el artículo 75. Cuando a raíz de los principios
jurídicos relativos a la propiedad del subsuelo, no resulte de aplicación
el primer párrafo de dicho artículo, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos, autorizará otros sistemas
destinados a considerar el agotamiento de la substancia productiva,
fundados en el valor atribuible a la misma antes de iniciarse la
explotación.
Respecto los bosques naturales, no regirá lo dispuesto en el artículo
76.
Conversión
Artículo 158: Salvo respecto de las ganancias atribuibles a
establecimientos estables definidos en el artículo 128, las
operaciones en moneda de otros países computables para determinar las
ganancias de fuente extranjera de residentes en el país, se
convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador o vendedor,
según corresponda, conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en el que se concreten las operaciones y de acuerdo con
las disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa
oportunidad.
Cuando las operaciones comprendidas en el párrafo anterior, o los
créditos originados para financiarlas, den lugar a diferencias de
cambio, las mismas, establecidas por revaluacíón anual de saldos,.
impagos o por diferencia entre la última valuación y el importe del
pago total o parcial de los saldos, se computarán a fin de determinar
el resultado impositivo de fuente extranjera.
Si las divisas que para el residente en el país originaron las
operaciones y créditos a que se refiere el párrafo anterior, son
ingresados al territorio nacional o dispuestas en cualquier forma en
el exterior por los mismos, las diferencias de cambio que originen
esos hechos se incluirán en sus ganancias de fuente extranjera.
Artículo 159: Tratándose de los establecimientos estables comprendidos
en el artículo 128, se convertirán a la moneda del país en el que se
encuentren instalados las operaciones computables para determinar el
resultado impositivo que se encuentren expresadas en otras monedas,
aplicando el tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda,
conforme a la cotización de las instituciones bancarias de aquel país
al cierre del día en el que se concreten las operaciones.
Toda operación pagadera en monedas distintas a la del país en el que
se encuentre instalado el establecimiento, será contabilizada al cambio
efectivamente pagado, si se trata de operaciones al contado, o al
correspondiente al día de entrada, en el caso de compras, o de salida,
en el de ventas, cuando se trate de operaciones de crédito.
Las diferencias de cambio provenientes de las operaciones que
consideran los párrafos precedentes o de créditos en monedas distintas
a la del país en el que están instalados, originados para
financiarlas, establecidas en la forma indicada en el segundo párrafo
del artículo anterior, serán computadas a fin de determinar el
resultado impositivo de los establecimientos estables. Igual cómputo
procederá respecto de las diferencias de cambio que se produzcan a
raíz de la introducción al país antes aludido de las divisas
originarias por aquellas operaciones o créditos o de su disposición en
cualquier forma en el exterior. En ningún caso se computarán las
diferencias de cambio provenientes de operaciones o créditos
concertados en moneda argentina.
Cuando los establecimientos a los que se refiere este artículo
remesarán utilidades a sus titulares residentes en el país, incluidos
en los incisos d) y e) del artículo 119, éstos, para establecer su
resultado impositivo de fuente extranjera correspondiente al ejercicio
en el que se produzca la respectiva recepción, computarán las
diferencias de cambio que resulten de comparar el importe de las
utilidades remitidas, convertidas al tipo de cambio comprador previsto
en el primer párrafo del artículo anterior relativo al día de
recepción de las utilidades, con la proporción que proceda del
resultado impositivo del establecimiento establece al que aquellas
utilidades correspondan, convertido a la misma moneda de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 132.
A ese fin, se presume, sin admitir prueba en contrario, que las
utilidades remesadas resultan imputables a los beneficios obtenidos
por el establecimiento en su último ejercicio cerrado antes de
remitirlas o, si tal imputación no resultara posible o diera lugar a
un exceso de utilidades remesadas, que el importe no imputado es atribuible
al inmediato anterior o a los inmediatos anteriores, considerando en
primer término a aquel o aquellos cuyo cierre resulte más próximo al
envío de las remesas.
Capítulo VI
Ganancias de la cuarta categoría
Artículo 160: Se encuentran comprendidos en el artículo 79, los
beneficios netos de los aportes efectuados por el asegurado, que
deriven de planes de seguro de retiro privados administrados por
entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables
instalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas
al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en
cuanto tengan su origen en el trabajo personal, debiendo determinarse
la ganancia en la forma dispuesta en el artículo 143.
Artículo 161: Cuando proceda el cómputo de las compensaciones a que se
refiere el último párrafo del artículo 79, se considerarán ganancias a
la totalidad de las mismas, sin perjuicio de la deducción de los
gastos reembolsados a través de ellas, que se encuentren debidamente
documentados y siempre que se acredite en forma fehaciente que
aquellas compensaciones, o la parte pertinente de las mismas, han sido
percibidas en concepto de reembolso de dichos gastos.
Capítulo VII
De las deducciones
Artículo 162: Para determinar la ganancia neta de fuente extranjera,
se efectuarán las deducciones admitidas en el título III, con las
restricciones, adecuaciones y modificaciones dispuestas en este
capítulo y en la forma que establecen los párrafos siguientes.
Las deducciones admitidas se restarán de las ganancias de fuente
extranjera producidas por la fuente que las origina. Las personas
físicas o sucesiones indivisas residentes en el país, así como los
residentes incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119,
computarán las deducciones originadas en el exterior y en el país, en
este último caso, considerando la proporción que pudiera corresponder,
salvo, en su caso, las que resulten atribuibles a los establecimientos
estables definidos en el artículo 128.
Para establecer el resultado impositivo de los establecimientos
estables a los que se refiere el párrafo anterior, se restarán de las
ganancias atribuibles a los mismos, los gastos necesarios por ellos
efectuados, las amortizaciones de los bienes que componen su activo,
afectados a la producción de esas ganancias y los castigos admitidos
relacionados con las operaciones que realizan y con su personal.
La reglamentación establecerá la forma en la que se determinará, en
función de las ganancias brutas, la proporción deducible en el caso de
deducciones relacionadas con la obtención de ganancias de fuente
argentina y de fuente extranjera y de fuente extranjera gravadas y no
gravadas, incluidas las exentas para esta ley y, en el caso de
personas de existencia visible y sucesiones indivisas, aquella en la
que se computarán las deducciones imputables a ganancias de fuente
extranjera producidas por distintas fuentes.
Artículo 163: Respecto de las ganancias de fuente extranjera, las
deducciones autorizadas por los artículos 81, 82, 86 y 87, se
aplicarán con las siguientes adecuaciones y sin considerar las
actualizaciones que las mismas puedan contemplar.
a) Respecto del artículo 81, se deberá considerar que:
1. No serán aplicables las deducciones autorizadas por los incisos c),
sin que las ganancias de fuente extranjera resulten computables para
establecer el límite que establece su primer párrafo, e) y g), segundo
párrafo.
2. Se considerarán incluidos en el inciso d), las contribuciones y
descuentos para fondos de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios
de Estados extranjeros, sus subdivisiones políticas, organismos
internacionales de los que la Nación sea parte y, siempre que sean obligatorios, los destinados a instituciones de seguridad social de países
extranjeros.
3. Se consideran incluidos en el primer párrafo del inciso g), los
descuentos obligatorios efectuados en el exterior por aplicación de
los regímenes de seguridad social de países extranjeros.
b) Respecto del artículo 82, se deberá considerar que:
1. La reglamentación establecerá la incidencia que en el costo del
bien tendrán las deducciones efectuadas de acuerdo con los incisos c)
y d).
2. Los gastos contemplados en el inciso e) sólo podrán computarse
cuando se encuentren debidamente documentados.
c) Respecto del artículo 86, se deberá considerar que:
1. Los beneficiarios residentes en el país de regalías de fuente
extranjera provenientes de la transferencia definitiva o temporal de
bienes —excluidos los establecimientos estables definidos en el
artículo 128—, se regirán por las disposiciones de este artículo, con
exclusión de lo dispuesto en su segundo párrafo.
2. En los casos encuadrados en el inciso a) de su primer párrafo, se
aplicarán las disposiciones de los artículos 152, 153 y 154, en tanto
cuando resulten comprendidos en el inciso b) del mismo párrafo, se
tendrán en cuenta las disposiciones de los artículos 164 y 165,
considerando, en ambos supuestos, las que correspondan a la naturaleza
de los bienes.
d) Respecto del artículo 87, se deberá considerar que:
1.Para la determinación de las ganancias de fuente extranjera no
atribuibles a los establecimientos estables definidos en el artículo
128, se computarán, en la medida y proporción que resulten aplicables,
las deducciones establecidas en este artículo sin considerar las
actualizaciones que pudieran contemplar, excluidas las previsiones y
reservas comprendidas, respectivamente, en los incisos b) y f), en
este último caso cuando las indemnizaciones a que se refiere deban ser
pagadas de acuerdo con las disposiciones laborales vigentes en países
extranjeros, así como las deducciones incluidas en los incisos g) y
h), en estos supuestos cuando las mismas correspondan a personas que
desarrollan su actividad en el extranjero.
2.A efectos de la determinación de los resultados impositivos de los
establecimientos estables definidos en el artículo 128, se computarán,
con la limitación dispuesta en el tercer párrafo del artículo 162, las
deducciones autorizadas por este artículo, con exclusión de la
establecida en su inciso j), en tanto que la incluida en el inciso d)
se entenderá referida a las reservas que deban constituir
obligatoriamente de acuerdo con las normas vigentes en la materia en
los países en los que se encuentran instalados, a la vez que la
deducción de los gastos, contribuciones, gratificaciones, aguinaldos y
otras retribuciones extraordinarias a los que se refiere el inciso g),
sólo procederá cuando beneficien a todo el personal del
establecimiento.
Artículo 164: Las amortizaciones autorizadas por el inciso f) del
artículo 81 y las amortizaciones por desgaste a que se refiere el
inciso f) del artículo 82, relativas a bienes afectados a la obtención
de ganancias de fuente extranjera, se determinarán en la forma
dispuesta en los dos (2) primeros párrafos del artículo 83 y en el
inciso l) del primer párrafo del artículo 84, sin contemplar la
actualización que el mismo contempla, de acuerdo con la naturaleza de
los bienes amortizables.
Tratándose de bienes muebles amortizables importados desde terceros
países a aquel en el que se encuentran situados, cuando su precio de
adquisición sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de
origen, más los gastos de transporte y seguro hasta el último país,
resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 84,
así como la norma contenida en su cuarto párrafo, cuando se hubieran
pagado o acreditado comisiones a entidades del mismo conjunto económico,
intermediarias en la operación de compra, cualquiera sea el país donde
estén ubicadas o constituidas.
Artículo 165: Cuando los países en los que se encuentran situados,
colocados o utilizados económicamente los bienes a que se refiere el
artículo precedente o, aquellos en los que se encuentran instalados
los establecimientos estables definidos en el artículo 128, en sus
leyes de los impuestos análogos al gravamen de esta ley, autoricen la
actualización de las amortizaciones respectivas o adopten otras
medidas de corrección monetaria que causen igual efecto, las cuotas de
amortización establecidas según lo dispuesto en el artículo aludido,
podrán actualizarse en función de la variación de los índices de
precios considerados por dichos países para realizar la actualización
o en las otras medidas indicadas o aplicando los coeficientes que a
tales fines elaboran considerando dicha variación, durante el período
transcurrido desde la fecha de adquisición o finalización de la
elaboración, fabricación o construcción, hasta aquella que contemplan
los referidos artículos para su determinación.
En los casos en que los bienes no formen parte del activo de los
establecimientos estables mencionados en el párrafo precedente, a
efectos de efectuar la actualización que el mismo contempla, las
cuotas de amortización actualizables se convertirán a la moneda del
país en el que se encuentren situados, colocados o utilizados
económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor establecido en
el primer párrafo del artículo 158 correspondiente a la fecha en que
finaliza el período de actualización, en tanto que las actualizadas se
convertirán a moneda argentina al mismo tipo de cambio correspondiente
a la fecha antes indicada.
Para los casos contemplados en el tercer párrafo del artículo 154, los
índices de precios utilizados a los efectos de los tributos globales
sobre el patrimonio neto o posesión o tenencia de bienes, podrán
utilizarse para actualizar las cuotas de amortización a que se refiere
este artículo, considerando el período indicado en el primer párrafo.
Las disposiciones de este artículo sólo podrán aplicarse cuando se
acrediten en forma fehaciente los tratamientos adoptados por países
extranjeros que en él se contemplan, así como los índices de precios o
coeficientes que tales tratamientos consideran.
Deducciones no admitidas
Artículo 166: Respecto de las ganancias de fuente extranjera regirán,
en tanto resulten aplicables a su respecto, las disposiciones del
artículo 88.
No obstante lo establecido en el párrafo precedente, el alcance de los
incisos de dicho artículo que a continuación se consideran se
establecerá tomando en cuenta las siguientes disposiciones:
a) El inciso b) incluye a los intereses de capitales invertidos por
sus titulares residentes en el país a fin de instalar los
establecimientos estables definidos en el artículo 128;
b) El inciso d) incluye los impuestos análogos al gravamen de esta ley
aplicados en el exterior a las ganancias de fuente extranjera;
c) Regirán respecto de los establecimientos estables definidos en el
artículo 128, las limitaciones reglamentarias a las que alude el
inciso e), en relación con las remuneraciones a cargo de los mismos
originadas por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole
prestado desde el exterior.
Capítulo VIII
De la determinación del impuesto
Artículo 167: El impuesto atribuible a la ganancia neta de fuente
extranjera se establecerá en la forma dispuesta en este artículo.
a) Las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país,
determinarán el gravamen correspondiente a su ganancia neta sujeta a
impuesto de fuente argentina y el que corresponda al importe que
resulte de sumar a la misma la ganancia neta de fuente extranjera,
aplicando la escala contenida en el artículo 90. La diferencia que
surja de restar el primero del segundo, será el impuesto atribuible a
las ganancias de fuente extranjera;
b) Los residentes comprendidos en los incisos d) y f) del artículo
119, calcularán el impuesto correspondiente a su ganancia neta de
fuente extranjera aplicando la tasa establecida en el inciso a) del
artículo 69.
Del impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera que
resulte por aplicación de las normas contenidas en los incisos a) y b)
precedentes, se deducirá, en primer término, el crédito por impuestos
análogos regulado en el capítulo IX.
Capítulo IX
Crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior
Artículo 168: Del impuesto de esta ley correspondiente a las ganancias
de fuente extranjera, los residentes en el país comprendidos en el
artículo 119 deducirán, hasta el límite determinado por el monto de
ese impuesto, un crédito por los gravámenes nacionales análogos
efectivamente pagados en los países en los que se obtuvieren tales
ganancias, calculado según lo establecido en este capítulo.
Quedan comprendidos en las previsiones del párrafo anterior los
tributos análogos efectivamente pagados por una sociedad radicada en
el exterior, cuyo accionista sea un sujeto residente en el país, ya
sea que su participación accionaria se manifieste en forma directa o
indirectamente a través de sociedades inversoras de acuerdo a lo que
al efecto establezca la respectiva reglamentación.
Artículo 169: Se consideran impuestos análogos al de esta ley, los que
impongan las ganancias comprendidas en el artículo 2º, en tanto graven
la renta neta o acuerden deducciones que permitan la recuperación de
los costos y gastos significativos computables para determinarla.
Quedan comprendidas en la expresión impuestos análogos, las
retenciones que, con carácter de pago único y definitivo, integren los
sistemas de dichos tributos y recaigan tanto en cabeza del accionista
residente en el país comprendido en el artículo 119, como así también
los que soporten las sociedades inversoras en aquellos casos indicados
en el artículo 168 in fine.
Artículo 170: Los impuestos a los que se refiere el artículo anterior
se reputan efectivamente pagados cuando hayan sido ingresados a los
fiscos de los países extranjeros que los aplican y se encuentren
respaldados por los respectivos comprobantes, comprendido, en su caso,
el ingreso de los anticipos y retenciones que, en relación con esos
gravámenes, se apliquen con carácter de pago a cuenta de los mismos,
hasta el importe del impuesto determinado.
Salvo cuando en este capítulo se disponga expresamente un tratamiento
distinto, los impuestos análogos se convertirán a moneda argentina al
tipo de cambio comprador, conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina, al cierre del día en que se produzca su efectivo pago, de acuerdo con las
normas y disposiciones que en materia de cambios rijan en su
oportunidad, computándose para determinar el crédito del año fiscal en
el que tenga lugar ese pago.
Artículo 171: Los residentes en el país, titulares de los
establecimientos estables definidos en el artículo 128, computarán los
impuestos análogos efectivamente pagados por dichos establecimientos
sobre el resultado impositivo de los mismos, que aquellos hayan
incluido en sus ganancias de fuente extranjera.
Cuando el resultado impositivo de los aludidos establecimientos,
determinado en el país de instalación mediante la aplicación de las
normas vigentes en ellos, incluya ganancias tipificadas por esta ley
como de fuente argentina, los impuestos análogos pagados en tal país,
deberán ajustarse excluyendo la parte de los mismos que correspondan a
esas ganancias. A tal fin, se aplicará al impuesto pagado,
incrementado en el crédito que se hubiera otorgado por el impuesto
tributado en la República Argentina, la proporción que resulte de relacionar
las ganancias brutas de fuente argentina consideradas para determinar
aquel resultado con el total de las ganancias brutas computadas al
mismo efecto.
Si el impuesto determinado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
anterior fuera superior a dicho crédito, este último se restará del
primero a fin de establecer el impuesto análogo efectivamente pagado a
deducir.
Si los países donde se hallan instalados los establecimientos estables
gravaran las ganancias atribuibles a los mismos, obtenidas en terceros
países y otorgaran crédito por los impuestos efectivamente pagados en
tales países, el impuesto compensado por dichos créditos no se
computará para establecer el impuesto pagado en los primeros.
El impuesto análogo computable efectivamente pagado en el país de
instalación se convertirá en la forma indicada en el artículo 170,
salvo en el caso de los anticipos y retenciones que este artículo
contempla, los que se convertirán al tipo de cambio indicado en el
mismo, correspondiente al día de finalización del ejercicio del
establecimiento al que correspondan. El ingreso del saldo a pagar que
surja de la declaración jurada presentada en el país antes aludido, se
imputará al año fiscal en el que debe incluirse el resultado del
establecimiento, siempre que dicho ingreso se produjera antes del
vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de
sus titulares residentes.
Los impuestos análogos efectivamente pagados por los establecimientos
en otros países extranjeros en los que obtuvieron las rentas que les
resulten atribuibles y que hubieran sido sometidas a imposición en el
país en el que se encuentran instalados, se imputarán contra el
impuesto aplicado en el país, correspondiente a las rentas de fuente
extranjera, convertidos al tipo de cambio indicado en el párrafo
precedente que corresponda al día considerado por el país de
instalación para convertirlos a la moneda del mismo. Igual tratamiento
se dispensará a los impuestos análogos que los establecimientos
estables hubiesen pagado sobre las mismas ganancias cuando éstas no se
encuentran sujetas a impuesto en el referido país de instalación, caso
en el que tales gravámenes se convertirán a moneda argentina al mismo
tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio anual de
los establecimientos.
Las disposiciones adicionales que apliquen los países en los que se
encuentren instalados los establecimientos estables sobre utilidades
remesadas o acreditadas a sus titulares, se tratarán de acuerdo con lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 170.
Artículo 172: En el caso de los socios residentes en el país de las
sociedades a las que se refiere el artículo 149, si los países en los
que se encuentran constituidas o ubicadas imponen sus resultados
impositivos, tales residentes computarán los impuestos análogos
efectivamente pagados por aquellas sociedades, en la medida que
resulte de aplicarles la proporción que deban considerar para atribuir
esos resultados. El ingreso del impuesto así determinado se atribuirá
al año fiscal al que deban imputarse las ganancias que lo originen,
siempre que tenga lugar antes del vencimiento fijado para la
presentación de la declaración jurada de los socios residentes o de la
presentación de la misma, si ésta se efectuara antes de que opere
aquel vencimiento.
Cuando aquellos países sólo graven utilidades distribuidas por las
sociedades consideradas en este artículo, los impuestos análogos
aplicados sobre las mismas se atribuirán al año fiscal en el que se
produzca su pago. Igual criterio procederá respecto de los impuestos
análogos que esos países apliquen sobre tales distribuciones, aun
cuando adopten respecto de las sociedades el tratamiento considerado
en el párrafo precedente.
Artículo 173: Cuando proceda la aplicación de lo dispuesto en los
últimos párrafos de los artículos 171 y 172, se presumirá, sin admitir
prueba en contrario, que las utilidades remesadas o distribuidas
resultan imputables al ejercicio inmediato anterior a aquel en el que
se efectúe la remesa o distribución. Si tal imputación no resultara
posible o produjera un exceso de utilidades remesadas o distribuidas,
el importe no imputado se atribuirá a los ejercicios inmediatos
anteriores, considerando en primer término los más cercanos a aquel en
el que tuvo lugar la remesa o distribución.
Artículo 174: Los residentes en el país que deban liquidar el impuesto
análogo que tributan en el país extranjero mediante declaración jurada
en la que deban determinar su renta neta global, establecerán la parte
computable de dicho impuesto aplicándole el porcentaje que resulte de
relacionar las ganancias brutas obtenidas en dicho país y gravables a
los efectos de esta ley, con el total de las ganancias brutas
incluidas en la referida declaración.
Si el país extranjero grava ganancias obtenidas fuera de su territorio,
el impuesto compensado por los créditos que dicho país otorgue por
impuestos similares pagados en el exterior, no se considerará a
efectos de establecer su impuesto análogo. Ello sin perjuicio del
cómputo que proceda respecto de los impuestos análogos pagados en
terceros países en los que se obtuviesen las rentas gravadas por dicho
país extranjero.
Artículo 175: Cuando los residentes en el país paguen diferencias de
impuestos análogos originadas por los países que los aplicaron, que
impliquen un incremento de créditos computados en años fiscales
anteriores a aquél en el que se efectuó el pago de las mismas, tales
diferencias se imputarán al año fiscal en que se paguen.
Artículo 176: En los casos en que países extranjeros reconozcan, por
las vías previstas en sus legislaciones, excesos de pagos de impuestos
análogos ingresados por residentes en el país o por sus
establecimientos estables definidos en el artículo 128 y ese
reconocimiento suponga una disminución de los créditos por impuestos
análogos computados por dichos residentes en años fiscales anteriores
o al que resulte aplicable en el año fiscal en el que tuvo lugar,
tales excesos, convertidos a moneda argentina al tipo de cambio
considerado al mismo fin en relación con los impuestos a los que
reducen, se restarán del crédito correspondiente al año fiscal en el
que se produjo aquel reconocimiento. Ello sin perjuicio de que la
afectación de los excesos reconocidos al pago de los impuestos
análogos de los respectivos países, convertidos a moneda argentina al
mismo tipo de cambio, se computen para establecer el impuesto análogo
a cuyo ingreso se impute.
Artículo 177: Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales
a las que se refiere el artículo 150, atribuirán en la medida que
corresponda a sus socios o dueños, los impuestos análogos
efectivamente pagados en el exterior a raíz de la obtención de
ganancias de fuente extranjera, incluidos los pagados por sus
establecimientos estables instalados en el exterior, por su resultado
impositivo de la misma fuente.
Artículo 178: Si los impuestos análogos computables no pudieran
compensarse en el año fiscal al que resultan imputables por exceder el
impuesto de esta ley correspondiente a la ganancia neta de fuente
extranjera imputable a ese mismo año, el importe no compensado podrá
deducirse del impuesto atribuible a las ganancias netas de aquella
fuente obtenidas en los cinco (5) años fiscales inmediatos siguientes
al anteriormente aludido. Transcurrido el último de esos años, el
saldo no deducido no podrá ser objeto de compensación alguna.
Artículo 179: Los residentes en el país beneficiarios en otros países
de medidas especiales o promocionales que impliquen la recuperación
total o parcial del impuesto análogo efectivamente pagado, deberán
reducir el crédito que éste genera o hubiese generado, en la medida de
aquella recuperación.
Capítulo X
Disposiciones transitorias
Artículo 180: En el caso de residentes en el país que perciban de
Estados extranjeros, de sus subdivisiones políticas, de instituciones
de seguridad social constituidas en el exterior o de organismos
internacionales de los que la Nación sea parte, jubilaciones, pensiones, rentas o subsidios que tengan su origen en el trabajo personal y, antes
de que causen efecto las disposiciones de este título, hubieran
realizado, total o parcialmente, los aportes a los fondos destinados a
su pago, vía contribuciones o descuentos, podrán deducir el setenta
por ciento (70%) de los importes percibidos, hasta recuperar el monto
aportado con anterioridad a los aludidos efectos.
Cuando antes de que operen los efectos a que se refiere el párrafo
anterior, hubieran percibido ganancias comprendidas en este artículo,
la deducción que el mismo autoriza sólo se efectuará hasta recuperar
la proporción del monto aportado que corresponda a las ganancias que
se perciban después del momento indicado precedentemente, la que se
determinará en la forma que al respecto establezca la reglamentación.
A los efectos del cálculo de la deducción, el capital aportado o, en
su caso, la proporción deducible, se convertirá a moneda argentina a
la fecha de pago de la ganancia.
Asimismo, a efectos de establecer la proporción a la que se refiere el
segundo párrafo de este artículo, el capital aportado se convertirá a
moneda argentina a la fecha en que comiencen a causar efectos las
disposiciones de este título
Artículo 181: Lo establecido en los párrafos cuarto y quinto del
artículo 159 sólo será aplicable a las diferencias de cambio que se
originen en remesas de utilidades efectuadas por establecimientos
estables que sus titulares deban imputar a ejercicios cerrados con
posterioridad al momento en que causen efecto las disposiciones de
este título.
Artículo 182: La presunción establecida en el artículo 173, no incluye
a las utilidades distribuidas o remesadas atribuibles a ejercicios
cerrados con anterioridad a que causen efecto las disposiciones de
este título.
TITULO IV
Impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del
endeudamiento empresario
ARTICULO 5º Apruébase como impuesto sobre los intereses pagados
y el costo financiero del endeudamiento empresario, el siguiente
texto:
Objeto
Artículo 1º: Establécese, por el termino de diez (10) años en todo el
territorio de la Nación, un impuesto que se aplicará sobre los
intereses de las deudas y el costo financiero de las empresas que
resulten deducibles en el impuesto a las ganancias, originados en:
a) Operaciones de crédito, cualquiera sea su instrumentación,
obtenidas en las entidades regidas por la ley
21.526;
b) Obligaciones negociables emitidas conforme a las disposiciones de
la ley 23.576, cuyos tenedores sean
sujetos no comprendidos en el título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o beneficiarios
del exterior comprendidos en el título V de esta última ley;
c) Préstamos otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas,
domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país.
Sujeto
Artículo 2º: Son sujetos pasivos del impuesto, los tomadores de los
préstamos y/o emisores de las obligaciones negociables, indicados en
el artículo anterior, comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excluidas las
entidades regidas por la ley 21.526.
Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar la exclusión de las empresas
de leasing comprendidas en el inciso a) del artículo 27 de la ley 24.441, en la forma y condiciones que
éste establezca.
Nacimiento del hecho imponible
Artículo 3º: El hecho imponible se perfeccionará en el momento en que
se produzca el pago de los intereses u otro componente del costo
financiero de la operación o configure alguno de los casos previstos
en el sexto párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Base imponible
Artículo 4º: La base imponible estará dada por el monto de los
intereses y el costo financiero pagados, conforme lo dispuesto en el
artículo anterior, con prescindencia del período de rendimiento al que
correspondan, o del carácter parcial o total que revista dicha
cancelación.
Tasa
Artículo 5º: La alícuota del impuesto será del quince por ciento (15%)
salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente para los hechos imponibles
previstos en los inciso a) y b) del artículo 1º y del treinta y cinco
por ciento (35%) para los hechos imponibles previstos en el inciso c)
de la misma norma.
Cuando se trate de los hechos imponibles a que se refieren los incisos
a) y b) del artículo 1º, el impuesto resultante por aplicación de la
tasa del quince por ciento no podrá exceder al monto que resulte de
aplicar en proporción al tiempo según corresponda el uno y medio por
ciento (1,5%) sobre el monto de la deuda que genera los intereses.
Período fiscal de liquidación
Régimen de percepción
Artículo 6º: El impuesto correspondiente a los hechos imponibles
previstos en el artículo 1º, se liquidará y abonará de la siguiente
forma:
a) Para los casos comprendidos en su inciso a), en el momento en que
se produzca el pago de los respectivos servicios, mediante un régimen
de percepción que estará a cargo de la entidad financiera que hubiera
otorgado el préstamo o, en su caso agente cobrador, en la forma y
condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos;
b) Para los casos comprendidos en sus incisos b) y c), sobre la base
de declaración jurada mensual efectuada en formulario oficial, en la
forma, plazo y condiciones que establezca el organismo citado en el
inciso anterior.
Disposiciones generales
Artículo 7º: Cuando se trate de obligaciones negociables según el
inciso b) del artículo 1º, y las mismas sean emitidas bajo la par o no
contemplen el pago de intereses, corresponderá ingresar adicionalmente
el quince por ciento (15 %) del descuento de emisión, en la fecha en
que se registre el ingreso de fondos a la empresa.
Artículo 8º: En relación a las operaciones de crédito, cualquiera sea
su instrumentación, con entidades regidas por la ley 21.526 la definición de costo
financiero se determinará en función del criterio que aplique el Banco
Central de la República Argentina para dichas operaciones.
Artículo 9º: Las entidades financieras comprendidas en el inciso a)
del artículo 6º, computarán contra el importe que deban rendir por las
percepciones realizadas de este impuesto, los montos retenidos e
ingresados del impuesto a las ganancias correspondiente a los
intereses girados a beneficiarios del exterior que revistan la calidad
de depositantes o acreedores de las mismas, en la forma y condiciones
que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Artículo 10: El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones
de la ley 11.683, texto ordenado en
1978 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización
estarán a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos.
La Comisión Nacional de Valores actuará como agente de información de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos, respecto de la aplicación de
esta ley.
Artículo 11: Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para disminuir la
tasa del impuesto del presente Título o para dejarlo sin efecto
transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica del
país o de determinadas regiones o sectores económicos. Facúltaselo
además a que, correlativamente, suprima o limite en lo pertinente la
exención establecida por el inciso incorporado a continuación del
inciso h) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias por el
inciso g) del artículo 4º de la presente ley.
La facultad a que se refiere este artículo, sólo podrá ser ejercida,
en su caso, previos informes técnicos favorables y fundados de los ministerios
que tengan jurisdicción respecto de las regiones o sectores de que se
trate y, en todos los casos, del Ministerio de Economía Obras y
Servicios Públicos de la Nación, por cuyo conducto se dictará el
decreto respectivo.
Cuando hayan desaparecido las causas que fundamentaron la medida el
Poder Ejecutivo podrá dejarla sin efecto previo informe, en su caso,
de los ministerios a que se refiere este artículo.
Del ejercicio de estas facultades el Poder Ejecutivo dará cuenta al
Honorable Congreso de la Nación.
TITULO V
Impuesto a la ganancia mínima presunta
(No se publica)
TITULO VI
Impuesto sobre los bienes personales
(No se publica)
TITULO VII
Modificaciones al Código Aduanero, Ley
22.415
ARTICULO 8º Modifícase la ley
22.415 (Código Aduanero) de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el título del Capítulo Tercero del Título Preliminar,
Disposiciones Generales, por el siguiente: "Mercaderías y
Servicios".
b) Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
Artículo 10:
1.A los fines de este Código es mercadería todo objeto que fuere
susceptible de ser importado o exportado.
2.Se consideran igualmente a los fines de este Código como si se
tratare de mercadería:
a) las locaciones y prestaciones de servicios, realizadas en el exterior,
cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país,
excluido todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales
ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;
b) los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual.
c) Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente:
Artículo 37:
1.Las personas de existencia visible sólo podrán gestionar ante las
aduanas el despacho y la destinación de mercaderías, con la
intervención del despachante de aduana, con la excepción de las
funciones que este Código prevé para los agentes de transporte
aduanero y de aquéllas facultades inherentes a la calidad de capitán
de buque, comandante de aeronave o, en general, conductor de los demás
medios de transporte.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado primero podrá prescindirse
de la intervención del despachante de aduana cuando se realizare la
gestión ante la Aduana en forma personal por el importador o
exportador.
3.Las personas de existencia ideal podrán gestionar el despacho y la
destinación de mercadería, por sí o a través de persona autorizada, en
las condiciones y requisitos que fije la reglamentación.
d) Incorpórase como segundo párrafo del apartado 1. del artículo 91,
el siguiente:
En los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10, serán
considerados importadores las personas que sean prestatarias y/o
cesionarias de los servicios y/o derechos allí involucrados.
e) Incorpórase como segundo párrafo del apartado 2. del artículo 91,
el siguiente:
En los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10, serán
considerados exportadores las personas que sean prestatarias y/o
cesionarias de los servicios y/o derechos allí involucrados.
f) Incorpórase como inciso e) del apartado 1. del artículo 637, el
siguiente:
e) el vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y
derechos de licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo, en
los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10.
g) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 726, el siguiente:
Cuando se trate de los supuestos a los que se refiere el apartado 2.
del artículo 10, el derecho de exportación aplicable será el
establecido por la norma vigente en la fecha de vencimiento de las
obligaciones de hacer efectivos los cánones y derechos de licencia,
según lo dispuesto en el contrato respectivo.
TITULO VIII
Otras disposiciones
ARTICULO 9º Instrúyese al Poder Ejecutivo para alcanzar con un
derecho de importación extrazona Mercosur a las importaciones de las
revistas y publicaciones periódicas de procedencia extranjera, con
excepción de los diarios del mismo origen. El mencionado derecho será
fijado sobre la base del precio declarado como de venta al público de
las mencionadas publicaciones el que a su vez deberá ser compatible
con el establecido para su comercialización en el país de origen.
ARTICULO 10. Déjase establecido que las empresas prestadoras de
los servicios de radiodifusión y servicios complementarios
comprendidos en la ley 22.285, así
como los editores de los medios de prensa escrita, no podrán ser
alcanzados por nuevos gravámenes provinciales y municipales.
ARTICULO 11. Prorróganse hasta el 31 de diciembre de 1999 los
plazos establecidos en la ley 24.699
que se cumplían el 31 de diciembre de 1998.
TITULO IX
Vigencia
ARTICULO 12. Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia
el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto:
a) Para lo establecido en el título I, artículo 1º, desde el primer
día del mes siguiente al de entrada en vigencia de esta ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a postergar en hasta sesenta
(60) días la fecha de vigencia total o parcial de lo dispuesto en este
inciso;
b) Para lo establecido en el título II, artículos 2º y 3º, desde la
fecha de entrada en vigencia de esta ley;
c) Para lo establecido en el título III, artículo 4º, desde la fecha
de entrada en vigencia de esta ley, respecto de lo dispuesto en sus
incisos a), b), c), d), d.1), e), m), q), w), x), y), z), a') y c'); para
los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia
de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha, respecto
de lo dispuesto en sus incisos f), h), i), k), l), n), ñ), o), p), r),
s), u), b') y d'); para el año fiscal 1998, respecto de lo dispuesto
en sus incisos t) y v) y desde el 1º de enero de 1999, respecto de lo
dispuesto en sus incisos g) y j) y a partir de la vigencia fijada a
los fines pertinentes por la ley 24.073,
respecto de lo dispuesto en el inciso e') ;
d) Para lo establecido en el título IV, artículo 5º, desde el 1º de
enero de 1999;
e) Para lo establecido en el título V, artículo 6º, para los
ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de
esta ley;
f) Para lo establecido en el título VI, artículo 7º, para los bienes
existentes al 31 de diciembre de 1998.
ARTICULO 13. De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
OCHO. registrada bajo el Nº 25.063
N.R.: La Ley Nº
25.063 que antecede fue publicada en el Boletín Oficial del
30/12/98
NOTA: Los textos en negrita fueron observados.
Decreto 1517/98
Buenos Aires, 24 de diciembre de 1998
VISTO el Expediente Nº 020-002175/98 del registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.063,
sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 7 de diciembre de 1998, se introducen una serie de reformas al sistema tributario
nacional, que implican modificaciones en el Impuesto al Valor Agregado,
en el Régimen de los Recursos de la Seguridad Social, en el Impuesto a las Ganancias, en el Impuesto sobre los Bienes Personales
y en el Código Aduanero y la creación del Impuesto sobre los Intereses
Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y del
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
Que con respecto al Impuesto al Valor Agregado, debe tenerse presente
que las posibilidades administrativas de un control eficiente están
íntimamente vinculadas a la amplitud del gravamen, que de acuerdo con
su concepción teórica supone un régimen de tributación aplicable a
todas las transacciones que se efectúen a lo largo de los ciclos de
producción y distribución, incluidas las ventas y servicios realizados
con consumidores finales, con la única excepción de aquellos que tengan
una fuerte incidencia social.
Que por otra parte, cabe considerar en este aspecto que la aplicación
generalizada del impuesto tiende asimismo a lograr un mejor equilibrio
en su estructura, permitiendo en algunos casos desafectar de los costos
el gravamen que recae sobre los insumos de los servicios que se gravan,
sin que ello afecte a los prestatarios de los mismos, para los cuales
se genera un crédito fiscal.
Que al mismo tiempo, a fin de lograr un efecto ecuánime que compense la
eliminación de ciertas exenciones, puede admitirse la aplicación de
tasas diferenciales inferiores a la establecida con carácter general,
pero sólo respecto de determinados bienes y servicios de difundido
consumo popular y cuidando de no provocar situaciones que originen
distorsiones en los niveles de competencia del mercado.
Que del mismo modo, razones elementales de control fiscal que hacen a
la correcta administración del impuesto, desaconsejan su discriminación
cuando las operaciones se realizan con sujetos que revisten la calidad
de consumidores finales o exentos o no alcanzados por el gravamen.
Que con igual criterio, no resulta apropiado que en determinadas
actividades se admita computar como crédito fiscal contra sus
operaciones gravadas, el impuesto que les hubieren facturado en sus
adquisiciones destinadas a operaciones exentas, ya que dichas
circunstancias producirían un serio desequilibrio en la estructura del
gravamen, pudiendo asimismo provocar el reclamo de otros sectores de la
economía que se encuentren en situaciones similares.
Que en virtud de lo manifestado, se estima procedente observar en el
artículo 1º del Título I del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
25.063, que modifica la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, en el inciso d.1), que sustituye
el inciso a), del primer párrafo del artículo 7º de la ley del tributo,
la expresión "En todos los casos la exención corresponderá
cualquiera sea el soporte o medio utilizado para su difusión",
contenida en el primer párrafo de la referida norma; el inciso
e.5.bis); en el inciso j), que sustituye el artículo 28 de la ley del
tributo, el punto 4. del inciso a), la referencia al punto 4. del
inciso a) contenida en la primera parte del inciso b) y el inciso g),
del referido artículo; el inciso k); el inciso l) y el inciso m).
Que en cuanto a las disposiciones inherentes al Impuesto a las
Ganancias, no se considera prudente incorporar exenciones que
beneficien a determinadas empresas estatales, ya que las mismas podrían
originar distorsiones en los niveles de competencia de sus respectivas
actividades, como así tampoco establecer excepciones en el cumplimiento
de los requisitos exigidos para que la reorganización de sociedades
surta los efectos tributarios previstos, por lo que se considera
procedente observar en el artículo 4º del Título III del Proyecto de
Ley registrado bajo el Nº 25.063, que modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el inciso i) y
en el inciso r), el último de los párrafos incorporados al artículo 77
de la ley del referido gravamen.
Que en relación a los cambios dispuestos en el tratamiento de los
intereses, que dieron lugar a la creación del impuesto sobre el
endeudamiento empresario, no se considera procedente establecer en el
mismo topes máximos de tributación, ya que dicha circunstancia podría
producir desequilibrios en relación con el régimen aplicable a los
mismos conceptos en el impuesto a las ganancias, entendiéndose asimismo
que no resulta apropiado derivar en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la
posibilidad de manejar la tasa del gravamen o su suspensión transitoria
ya que esta posibilidad podría crear falsas expectativas en la plaza
que provocarían una situación de constante incertidumbre respecto de la
aplicación del impuesto.
Que atento lo expresado, se estima conveniente observar en el artículo
5º del Título IV del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.063, que
crea el Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del
Endeudamiento Empresario, la expresión "salvo lo dispuesto en el
párrafo siguiente" contenida en el primer párrafo del artículo 5º,
el segundo párrafo del mismo artículo y el artículo 11, del referido
tributo.
Que en materia del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, no resulta prudente establecer exenciones respecto de determinadas
actividades, sobre todo cuando las mismas son de difícil definición y
podrían dar lugar a interpretaciones confusas en cuanto a sus alcances,
por lo que se considera procedente observar en el artículo 6º del
Título V del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.063, que crea el
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, el inciso i) del artículo 3º
del referido tributo.
Que en lo referido al Impuesto sobre los Bienes Personales, debe
tenerse presente que las modificaciones introducidas al mismo deben
preservar la claridad en cuanto a las normas que hacen a la valuación
de los bienes computables para la determinación del gravamen y cuidar
de no afectar el flujo de inversiones provenientes del exterior que han
posibilitado la reactivación económica lograda, por lo cual se
considera procedente observar en el artículo 7º del Título VI del
Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.063, que modifica la ley 23.966, Título VI de Impuesto sobre
los Bienes Personales, texto ordenado en 1997, los incisos f) y l).
Que asimismo, respecto de las disposiciones sustantivas incorporadas al
Impuesto a las Ganancias, referidas al tratamiento aplicable a las
rentas de fuente extranjera obtenidas por residentes en el país, la
violación del principio de legalidad que supondría una vigencia
retroactiva de las mismas, conducen a la necesidad de que su aplicación
surta efectos para los ejercicios que cierran con posterioridad a su
entrada en vigencia o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.
Que en función de lo expuesto, se estima procedente observar en el
artículo 12 del Título IX del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
25.063, que establece la vigencia de sus disposiciones, la expresión
"y a partir de la vigencia fijada a los fines pertinentes por la ley 24.073, respecto de lo dispuesto en el
inciso e')", contenida en la última parte del inciso c) de dicho
artículo.
Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto
de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le
compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el
presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo
1º En el artículo 1º del Título I del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 25.063, que modifica la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, obsérvanse:
a) En el inciso d.1), que sustituye el inciso a), del primer párrafo el
artículo 7º de la ley del tributo, la expresión "En todos los
casos la exención corresponderá cualquiera sea el soporte o medio
utilizado para su difusión", contenida en el primer párrafo de la
referida norma.
b) El inciso e.5. bis).
c) En el inciso j), que sustituye el artículo 28 de la ley del tributo:
I. El punto 4., del inciso a), del tercer párrafo del referido
artículo.
II. La referencia al punto 4. del inciso a), contenida en el inciso b)
del tercer párrafo del referido artículo.
III. El inciso g) del tercer párrafo del referido artículo.
d) El inciso k).
e) El inciso l).
f) El inciso m).
Art.
2º En el artículo 4º del título III del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 25.063, que modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, obsérvanse:
a) El inciso i).
b) En el inciso r), el último de los párrafos incorporados al artículo
77 de la ley del referido tributo.
Art.
3º En el artículo 5º del Título IV del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 25.063, que crea el Impuesto sobre los Intereses
Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, obsérvanse:
a) La expresión "salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente"
contenida en el primer párrafo del artículo 5º y el segundo párrafo del
mismo artículo, del referido tributo.
b) El artículo 11, del referido tributo.
Art.
4º En el artículo 6º del Título V del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 25.063, que crea el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, obsérvase el inciso i) del artículo 3º, del referido tributo.
Art.
5º En el artículo 7º del Título VI del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 25.063, que modifica la ley
23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto
ordenado en 1997, obsérvanse los incisos f) y l).
Art.
6º En el artículo 12 del Título IX del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 25.063, que establece la vigencia de sus
disposiciones, obsérvase la expresión "y a partir de la vigencia
fijada a los fines pertinentes por la ley
24.073, respecto de lo dispuesto en el inciso e')",
contenida en la última parte del inciso c) de dicho artículo.
Art.
7º Con las salvedades establecidas en los artículos
anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.063.
Art.
8º Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 9º De forma.
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