Detalle de la norma AA-14.P31-2002-AAP
Acuerdo Nro. 14.P31 Acuerdo de Alcance Parcial de Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)
Organismo Acuerdo de Alcance Parcial de Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)
Año 2002
Asunto Acuerdo sobre Política Automotriz Argentina-Brasil
Detalle de la norma
AAP

AAP.CE  14-2002

Trigésimo primer Protocolo Adicional

Ver Trigésimo Quinto Protocolo Adicional, que deja sin efecto al presente a partir del 01/07/2006

Ver Resolución MEP  642-2005 que actualiza las Listas 1 y 2 de esta norma

Montevideo, 11 de noviembre de 2002

Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación (ALADI).

TENIENDO EN CUENTA las circunstancias extraordinarias de la economía argentina en el año 2001, que afectaron el flujo de comercio bilateral de productos del sector automotor,

CONVIENEN:

Artículo 1°- Dejar sin efecto las disposiciones incluidas en el Trigésimo Protocolo Adicional y sustituirlas por las que figuran en el Presente Protocolo.

Artículo 2° .- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 14 el "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil", que se incluye en anexo y que forma parte del presente Protocolo.

Artículo 3°.- El presente Protocolo rige desde el 1° de agosto de 2000, excepto en lo referido a las reglas de administración del comercio previstas en los Artículos 12 a 23 del Acuerdo anexo que entran en vigencia el 1° de enero de 2001, y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la Ciudad de Montevideo a los once días del mes de noviembre del año dos mil dos, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Bernardo Pericás Neto.

 

ACUERDO SOBRE LA POLÍTICA AUTOMOTRIZ COMÚN ENTRE LA  REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

TITULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1° - Ámbito de Aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente se aplicarán al intercambio comercial de los siguientes bienes, de ahora en adelante denominados "Productos Automotores", siempre que se trate de bienes nuevos, comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), con sus respectivas descripciones, que figuran en el Apéndice I.
Durante la vigencia de este Acuerdo, las Autoridades de Aplicación de las Partes, de común acuerdo, podrán introducir las modificaciones en el Apéndice I que juzguen necesarias.

a) automóviles y vehículos utilitarios livianos (de hasta 1500 Kg. de capacidad de carga),
b) ómnibus,
c) camiones,
d) camiones tractores,
e) chasis con motor, inclusive los con cabina,                   
f) remolques y semirremolques,
g) carrocerías,  
h) tractores agrícolas, cosechadoras y maquinaria agrícola autopropulsada,
i) maquinaria vial autopropulsada, y                                      
j) autopartes.                                                                              
                                                                             
ARTICULO 2° - Definiciones

A los fines del presente Acuerdo, se considerarán:

Autopartes: piezas, conjuntos y subconjuntos, comprendiendo neumáticos necesarios para la producción de los vehículos listados en los literales a)  a  i)  del Artículo 1°, tanto como las necesarias para la producción de los bienes indicados en el literal j), incluidas las destinadas al mercado de reposición.

Pieza: producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto a su vez por otras partes o piezas que puedan tener aplicación por separado y que está destinado a integrar físicamente un subconjunto o conjunto con función específica mecánica o estructural, y que no es pasible de ser caracterizado como materia prima.

Subconjunto: grupo de piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor, para formar un conjunto.

Conjunto: unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos, con función específica en el vehículo.

Productos automotores: los bienes listados en los literales a)  a  j) del Artículo 1°.

Empresas automotrices: empresas productoras de productos automotores, ya sean autopartes o vehículos.

Registro: proceso a ser realizado por la Autoridad de Aplicación de los Gobiernos de las Partes, a partir de la solicitud de las empresas automotrices interesadas, para identificar que las mismas cumplen los requisitos formales mínimos para usufructuar de las condiciones preferenciales del Acuerdo.

Productor registrado: empresa automotriz cuya solicitud de registro ha sido aprobada por la Autoridad de Aplicación del Gobierno.

Programa de producción de bienes de los literales h) e i): documento en que se discriminan las metas de producción y listado de posiciones de la NCM, con sus respectivas descripciones, de las autopartes a ser importadas por las empresas productoras de los bienes incluidos en dichos literales.

Programas de integración progresiva: documento en que se discriminan las metas de integración de las empresas automotrices que, de modo justificado y documentado, demuestren a la Autoridad de Aplicación de cada Parte la dificultad de cumplir con el índice de contenido regional, en el momento de lanzamiento de un modelo nuevo.

Coeficiente de desvío de exportaciones: relación entre las exportaciones máximas y las importaciones mínimas permitidas,  acordada para cada año.

Condiciones normales de abastecimiento: capacidad de proveer el mercado de las Partes en condiciones de calidad, precio y con garantía de continuidad en el aprovisionamiento.

Autoridad de Aplicación: organismo del Gobierno de cada Parte, responsable por la implementación, seguimiento y control de los procedimientos operativos del presente Acuerdo.

Autopartes no producidas en el MERCOSUR: piezas, conjuntos y subconjuntos que no pueden ser  producidas en condiciones de abastecimiento normal en la región, en virtud de condiciones vinculadas al estado de la tecnología.

TITULO II

DEL COMERCIO EXTRAZONA

ARTÍCULO 3° - Arancel de Importación
A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, quedan establecidos los siguientes aranceles de importación para los Productos Automotores no originarios de las Partes:

a) Automóviles y vehículos utilitarios livianos (de hasta 1500kg de capacidad de carga);
b) Omnibus;
c) Camiones;
d) Camiones tractores para semi-remolques;
e) Chasis con motor, inclusive los con cabina;
f) Remolques y semi-remolques;
g) Carrocerías y cabinas;

35%

h) Tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola autopropulsada;
i) Maquinaria vial autopropulsada;

14%

j) Autopartes

Se mantienen los aranceles establecidos en el AEC del MERCOSUR

Los aranceles establecidos en este artículo reemplazarán a los aranceles nacionales vigentes, con excepción de las preferencias transitorias y excepciones temporarias correspondientes y las reducciones arancelarias (en el caso de Brasil "ex" tarifarios) relativas a Productos Automotores no producidos en el MERCOSUR.
Los aranceles establecidos en este artículo serán revisados periódicamente por el Comité Automotor al que se refiere el artículo 25, que evaluará eventuales cambios los que, no obstante, podrán ser efectuados en cualquier momento de común acuerdo entre las Partes.

ARTICULO 4° - Arancel Nacional de Importación
Los Productos Automotores no originarios de las Partes, tributarán al ingresar al territorio de cada una de las Partes los aranceles consignados en el Artículo 3° o el que derive de las excepciones mencionadas en este Acuerdo, con sus respectivos cronogramas y las preferencias transitorias previstas en las legislaciones nacionales.
Los Productos Automotores descriptos en el literal j) del Artículo 1° no originarios de las Partes, tributarán al ingresar al territorio de las Partes, los aranceles de 17, 19 y 21 % hasta el 31.12.2000, con la salvedad de las disposiciones de los
Artículos 5° y 6° del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 5°- Arancel de Autopartes para Producción en la República Argentina
Hasta el 31 de diciembre de 2004, las terminales automotrices y las empresas productoras de conjuntos y subconjuntos de autopartes instaladas en el territorio de la República Argentina podrán importar autopartes destinadas a la producción, no originarias de la República Federativa del Brasil, tributando el arancel que para cada año se indica a continuación.

Año

 

Arancel de Autopartes para Producción en la República Argentina (%)

 

 

I

II

III

2000

7

8

9

2001

8,2

9,3

10,5

2002

9,3

10,7

12,0

2003

10,9

12,5

14,0

2004

12,5

14,3

16,0

2005

14,0

16,0

18,0

Son consideradas autopartes del tipo I, las piezas cuyo Arancel Externo Común del MERCOSUR, en el año 2000, es de 17 %; del tipo II, con AEC del 19 % y del tipo III, con AEC del 21 %.
A los aranceles previstos para cada caso se adicionará 0,5 puntos porcentuales en concepto de tasa de estadística. En caso de que la misma fuera eliminada antes del 31 de diciembre de 2004, se adicionará 0,5 puntos porcentuales al arancel consignado en este artículo.
Las autopartes cuyas posiciones NCM incluidas en el Apéndice I, tengan asignado un Arancel Externo Común del MERCOSUR diferente de los clasificados en los tipos I, II y III, cuando sean importados para producción por empresas instaladas en la República Argentina, gozarán de una reducción arancelaria según el siguiente cronograma:

Año

Reducción % aplicada sobre el AEC

2000

58

2001

41,9

2002

33,6

2003

22,3

2004

10,8

2005

0

Estas reducciones arancelarias no se aplicarán a las autopartes no producidas en el MERCOSUR, referidas en el artículo 8.

ARTÍCULO 6°- Arancel de Autopartes para Producción en la República Federativa del Brasil
Hasta el 31 de diciembre de 2004, las terminales automotrices y las empresas productoras de conjuntos y subconjuntos de autopartes instaladas en el territorio de la República Federativa del Brasil podrán importar autopartes destinadas a la producción, no originarias de la República Argentina, tributando el arancel que para cada año se indica a continuación.

Año

 

Arancel de Autopartes para producción en la República Federativa del Brasil (%)

 

 

I

II

III

2000

10,2

11,4

12,6

2001

9,9

11,3

12,7

2002

10,7

12,2

13,8

2003

11,8

13,5

15,2

2004

12,9

14,8

16,6

2005

14,0

16,0

18,0

Son consideradas autopartes del tipo I, las piezas cuyo Arancel Externo Común del MERCOSUR, en el año 2000,  es de 17 %; del tipo II, con AEC del 19 % y del tipo III, con AEC del 21 %.

Las autopartes cuyas posiciones NCM incluidas en el Apéndice I, tengan asignado un Arancel Externo Común del MERCOSUR diferente de los clasificados en los tipos I, II y III, cuando sean importados para producción por empresas instaladas en la República Federativa del Brasil, gozarán de una reducción arancelaria según el siguiente cronograma:

Año

Reducción % aplicada sobre el AEC

2000

40

2001

29,4

2002

23,8

2003

15,6

2004

7,7

2005

0

Estas reducciones arancelarias no se aplicarán a las autopartes no producidas en el MERCOSUR referidas en el artículo 8.

ARTÍCULO 7° - Registro de Productores
Los fabricantes de Productos Automotores listados en el Artículo 1°, en los literales  a)  a  g)  inclusive, y j), para realizar importaciones de los productos automotores correspondientes al literal j) en ambas Partes, en las condiciones mencionadas en los Artículos 5°, 6° y 8°, deberán tramitar el registro ante la Autoridad de Aplicación de cada Parte, y satisfacer las condiciones establecidas por la misma.

ARTÍCULO 8° -  Importación de Autopartes no producidas en el MERCOSUR, para la Producción
Las autopartes incluidas en el Apéndice I, no producidas en el ámbito del MERCOSUR cuando sean importadas para producción, tributarán un arancel del 2 %. A este efecto, se elaborará una lista, a partir de las propuestas presentadas por las entidades representativas del sector privado constatada la inexistencia de producción.
Dicha lista será revisada periódicamente por el Comité Automotor, a que se refiere el Artículo 25. Cuando se verifique que una parte incluida en el listado comience a ser producida, en forma tal que el mercado pueda ser abastecido en condiciones normales, será retirada de la lista y pasará a tributar el arancel que le corresponda.

ARTÍCULO 9°- Arancel de Importación de Vehículos en la República Argentina
Los Productos Automotores mencionados en los literales b) a g) inclusive del Artículo 1°, no originarias de la República Federativa del Brasil tributarán, al ingresar al territorio de la República Argentina, un arancel que convergerá al 35 % en el año 2006, según lo establecido en el Artículo 3°, siguiendo los siguientes cronogramas:
Vehículos incluidos en los literales c),  d)  y  e) del Artículo 1°,  de hasta 5 toneladas de carga máxima,  y del literal f) del mismo artículo:

Año

%

2000

25,0

2001

26,7

2002

28,4

2003

30,1

2004

31,8

2005

33,6

2006

35,0

Hasta el 31.12.2000, los Productos Automotores incluidos en este cronograma, tributarán un arancel de 28 % y, los incluidos en el literal f), tributarán un arancel del 21 %.
Vehículos de los literales c), d) y e) del Artículo 1°, de más de 5 toneladas de carga máxima y de los literales b) y g) del mismo artículo:

Año

%

2000

18,0

2001

20, 8

2002

23,6

2003

26,4

2004

29,2

2005

32,0

2006

35,0

Hasta el 31.12.2000, los Productos Automotores incluidos en los items c), d) y e) tributarán un arancel del 20 % y, los incluidos en el ítem g), tributarán un arancel del 21%.

ARTÍCULO 10 - Importación de Autopartes para Producción de Tractores, Cosechadoras, Maquinaria Agrícola y Vial Autopropulsada
Las autopartes importadas no originarias de las Partes, cuando ingresen al territorio de las Partes, destinadas a la producción de Productos Automotores de los literales h) e i) del Artículo 1°, cuando sean importados por productores registrados, al amparo de programas de producción aprobados por la Autoridad de Aplicación, tributarán un arancel del 8 %. A este efecto, y al del Artículo 8°, los productores deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación de cada Parte y satisfacer las condiciones establecidas por la misma.

TITULO III

DEL COMERCIO INTRAZONA

ARTÍCULO 11 -  Preferencias Arancelarias en el Comercio Intrazona
Hasta el 31 de diciembre de 2005, los productos automotores serán comercializados entre las Partes con cien por cien (100 %) de preferencia arancelaria (cero por ciento -0%- de arancel ad valorem intrazona), siempre que cumplimenten los requisitos de origen y las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 12 - Administración del Comercio Bilateral de Determinados Productos Automotores
El flujo de comercio bilateral será monitoreado, a partir del 1° de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2005, trimestralmente, en forma global para el conjunto de los Productos Automotores incluidos en el Artículo 1°, a excepción de aquellos incluidos en los literales f)  a i) de dicho artículo, que dejarán de ser monitoreados a partir del 1° de enero de 2002.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo el valor de las exportaciones de cada una de las Partes, será calculado en dólares estadounidenses, en condiciones de venta FOB.

ARTICULO 13 - Coeficientes de Desvío sobre las Exportaciones en el Comercio Bilateral
El modelo de administración del comercio bilateral de Productos Automotores entre las Partes observará las siguientes premisas:
La Parte que se propusiera concretar el máximo de las exportaciones acordado para cada año, se compromete a importar, por lo menos, el nivel mínimo desde la otra Parte.
El cuadro siguiente presenta los Coeficientes de Desvío sobre las Exportaciones, admitidos para el período 2001 a 2005.

Año

Exportación máxima

Importación mínima

Coeficiente de Desvío sobre las Exportaciones

2001

123

77

1,6

2002

133, 3

66,7

2,0

2003

137,5

62,5

2,2

2004

141,2

58,8

2,4

2005

144,4

55,6

2,6

2006

COMERCIO LIBRE

COMERCIO LIBRE

COMERCIO LIBRE

A partir del 1º de enero de 2006 el comercio de productos automotores entre las Partes no tendrá aranceles ni limitaciones cuantitativas.
No existirá un límite máximo para las exportaciones de ninguna de las dos Partes, en la medida que sean preservadas las proporciones acordadas.
La documentación para efectivizar la importación, cuando sea necesaria, deberá ser liberada por las Partes, en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, conteniendo la información necesaria para su emisión en forma correcta y completa.

ARTICULO 14 - Cesión de Performance en el Comercio Bilateral
Las empresas radicadas en los territorios de una u otra Parte que, en su intercambio comercial bilateral de Productos Automotores con la otra Parte,  cuenten con superávit, podrán ceder su crédito excedente a empresas deficitarias en el comercio con la otra  Parte o a empresas interesadas en importar de la otra  Parte.

ARTICULO 15 - Aplicación de Aranceles de Importación por Incumplimiento de los Límites Previstos
Cuando las importaciones de Productos Automotores realizadas entre las Partes excedan los límites previstos en los Coeficientes de Desvío de Exportaciones de que trata el artículo 13, el margen de preferencia a que se refiere el artículo 11, se reducirá al 25% (arancel residual equivalente al 75% del arancel nacional vigente) en las autopartes  (literal "j" del Artículo 1°) y al 30% (arancel residual equivalente al 70% del arancel nacional vigente), en los demás Productos Automotores (literales a) a e) del Artículo 1°), sobre los aranceles que inciden sobre el valor de las importaciones en cada una de las  Partes, según las disposiciones del presente Acuerdo.
A los efectos del presente artículo, la Autoridad Competente de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, en cada caso, deberá identificar a las empresas cuyas importaciones hayan excedido el límite establecido.
Las Partes podrán exigir a los importadores instalados en sus territorios garantías previas en función del monto de arancel de importación a ser cobrado en las condiciones estipuladas en este Acuerdo.

ARTÍCULO 16 - Tratamiento de Bienes Producidos a partir de Inversiones Amparadas por Incentivos Gubernamentales
Los productos automotores que se produzcan al amparo de inversiones que se lleven a cabo, con proyectos aprobados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo y reciban incentivos y/o apoyos promocionales, sectoriales y/o regionales, en las Partes, sea desde los Gobiernos Nacionales y sus entidades centralizadas o descentralizadas, de las Provincias, Departamentos o Estados, o de los Municipios, serán considerados como bienes de extrazona y por tanto, no gozarán de preferencia arancelaria alguna en el comercio con la otra Parte.
En el caso de la República Federativa del Brasil, se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo los proyectos de inversión de empresas terminales protocolizados para su habilitación hasta el 31 de octubre de 1999, al amparo de la Ley Nro. 9826 del 23 de agosto de 1999.

ARTÍCULO 17- Tratamiento de Bienes Producidos con Beneficios Gubernamentales
Los Productos Automotores, para usufructuar de las condiciones previstas en el presente Acuerdo, en el comercio bilateral, no podrán recibir incentivos a las exportaciones vía reembolsos.

ARTÍCULO 18 - Índice de Contenido Regional - ICR
Los Productos Automotores listados en el Artículo 1° literales a) a i), así como los subconjuntos y conjuntos especificados en el literal j), serán considerados originarios de las Partes, siempre que incorporen un contenido regional mínimo del MERCOSUR de 60 %, calculado según la siguiente fórmula:

                              
ICR = {1 - Σ del valor CIF de las autopartes importadas de extrazona}  X 100   ≥  60 %
                        valor del bien final ex - fábrica, antes de impuestos

Se entenderá por:
Ex - fábrica, el precio para venta al mercado interno.
Extrazona, países no miembros del MERCOSUR.

ARTÍCULO 19 - Índice de Contenido Regional para Autopartes
Para el cálculo del valor de contenido regional de los "Productos Automotores" listados en el Artículo 1° literal j), excepto conjuntos y subconjuntos, se aplicará la Regla General de Origen del MERCOSUR, según lo establecido en el Octavo Protocolo Adicional al ACE 18.

ARTÍCULO 20 - Índice de Contenido Regional para Nuevos Modelos
Se considerarán también originarios de las Partes los vehículos, subconjuntos y conjuntos alcanzados por el concepto de nuevo modelo y producidos en el territorio de una de las Partes al amparo de un programa de integración progresiva aprobado por su Autoridad de Aplicación, programa que en todos los casos deberá prever alcanzar el  índice de contenido regional al que se refiere el Artículo 18, en un lapso máximo de dos (2) años y cumplimentar el requisito de incorporar como mínimo un 40% de contenido regional al inicio del primer año y 50 % en el inicio del segundo año, alcanzando el 60% en el inicio del tercer año.

ARTÍCULO 21 - Caracterización de nuevos modelos
Serán considerados modelos nuevos aquellos en los que se demuestre de modo fehaciente la imposibilidad del cumplimiento en el momento del lanzamiento del modelo de los requisitos establecidos en el Artículo 18, en condiciones normales de abastecimiento y que justifiquen la necesidad del desarrollo de proveedores regionales. La Autoridad de Aplicación de cada Parte comunicará a la otra Parte, la aprobación del Programa de Integración Progresiva para nuevos modelos que contemplará, entre otros, la justificación de la misma.

ARTICULO 22 - Comprobación de la Regla de Origen
A efectos de la comprobación de la Regla de Origen, se aplicará, en aquello que no fuere contrario a este Acuerdo, el Régimen de Origen del MERCOSUR.

ARTÍCULO 23 - Índice de Contenido Local Argentino - ICLA
En el caso de la República Argentina, hasta el 31 de diciembre de 2005, los automóviles, vehículos utilitarios livianos, conjuntos y subconjuntos, deberán incorporar un contenido mínimo de autopartes argentinas (Índice de Contenido Local Argentino) sobre el precio del bien final, medido por empresa y por año, por proceso.
Para el cálculo del Índice de Contenido Local Argentino serán consideradas como argentinas, tanto las autopartes fabricadas por productores argentinos de autopartes y adquiridas por las empresas automotrices, a precios de mercado sin impuestos, como aquellas producidas por las propias empresas automotrices, computadas a valor costo industrial. Para este fin, se utilizará la siguiente fórmula:

                                        ICLA =  (X - C.I.) ≥  Y
Siendo que:
Y: Porcentaje de Contenido Local Argentino mínimo anual.

Año

Y %

2002

20

2003

20

2004

10

2005

5

X: Porcentaje correspondiente al total de autopartes de un vehículo o de un conjunto/subconjunto de piezas.
C.I.: contenido importado de autopartes, calculado a través de la siguiente fórmula:

                              

 C.I.=     Σ del valor CIF de las autopartes importadas       x  100
            valor del bien final ex-fábrica antes de impuestos

Donde:
S del valor CIF de autopartes importadas es la suma de los valores de todas las autopartes importadas de extrazona y de los demás países del MERCOSUR.
C.I. tiene el siguiente valor máximo anual:

AÑO

CI (%)

2002

50

2003

50

2004

60

2005

65

 

ARTÍCULO 24 - Eliminación de los Mecanismos de Admisión Temporaria y Draw-Back
No se admitirá la destinación suspensiva de importación temporaria, ni el  draw-back para la fabricación de productos automotores, cuando los bienes finales, ya sean éstos vehículos o autopartes, sean destinados a su exportación a la otra Parte.

TITULO IV

ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO

ARTICULO 25 - Comité Automotor
El Comité Automotor tiene por finalidad la administración y el monitoreo de la Política Automotriz Común.

ARTICULO 26 - Funciones del Comité Automotor
El Comité Automotor efectuará evaluaciones periódicas, con una frecuencia mínima trimestral, sobre los resultados de la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, y adoptará las decisiones que fueran necesarias para el mejor desarrollo de la Política Automotriz Común, en particular en lo que respecta a la consolidación, complementación y especialización productiva del sector automotor en el ámbito de las Partes.
Con el objetivo de corregir eventuales efectos negativos detectados durante la implementación del presente Acuerdo, el Comité Automotor podrá examinar la conveniencia de adoptar medidas o cursos de acción correctivos, así como evaluar eventuales propuestas de enmiendas, las cuales deberán ser sometidas a la consideración de las Partes.

ARTICULO 27 - Revisión de los Aranceles de Importación y Seguimiento de los Precios de los Camiones
El Comité Automotor deberá monitorear anualmente la relación existente entre los precios de los Productos Automotores vigentes en los mercados de las Partes y en el mercado mundial, con el fin de evaluar la conveniencia de proponer modificaciones a los aranceles que inciden sobre las importaciones no originarias de las Partes, de que trata el Artículo 3°.
El Comité Automotor deberá también efectuar un seguimiento trimestral específico del nivel de precios de los Productos Automotores incluidos en el literal c) del Artículo 1° (camiones) en los mercados de las Partes, con el objetivo de prevenir prácticas discriminatorias en el comercio de estos productos entre las Partes.

ARTICULO 28 - Estudio de los Efectos de los Incentivos otorgados a la Industria Automotriz y de las Condiciones para la Mejora de la Competitividad del Sector
El Comité Automotor deberá acordar los términos de referencia para la contratación de un estudio de consultoría destinado a determinar el efecto de los incentivos otorgados a la industria automotriz en la República Argentina y en la República Federativa del Brasil. Para esto deberá seleccionar una consultora independiente, que será contratada para la realización de este estudio, el cual deberá estar finalizado antes del 31 de diciembre de 2003.
Los términos de referencia, que deberán elaborarse antes del 30 de junio de 2003, deberán prever, adicionalmente, un estudio de las condiciones necesarias para la mejora de la competitividad regional del sector automotor, en particular con relación al segmento de autopartes.

ARTICULO 29 - Integración Productiva
Con el objetivo de lograr una integración efectiva y consolidar la industria automotriz del MERCOSUR, alcanzando niveles de competitividad internacional, sobre la base de un proceso virtuoso de especialización productiva y complementación industrial, que garantice una mayor integración vertical y agregación de valor y se constituya en una plataforma común para promover activamente una creciente inserción internacional, a través del incremento sistemático de las exportaciones a extrazona, se determinará dentro de los treinta (30) días posteriores a la entrada en vigencia del presente Acuerdo una metodología de trabajo que deberá incluir tareas, programas, plazos y prever la participación de todos los actores, tanto del sector público como privado, involucrados en la cadena productiva.

ARTÍCULO 30 - Evaluación de la aplicación del Acuerdo y sus eventuales ajustes
Antes del 31 de diciembre de 2005, las Partes efectuarán una evaluación completa de la evolución de la industria y del intercambio comercial, tanto entre las Partes como con el resto del mundo, a fin de efectuar los ajustes que fueran necesarios en la Política Automotriz establecida mediante el presente Acuerdo, de manera de asegurar la implementación ordenada del libre comercio de Productos Automotores entre las Partes.

TITULO V

REGLAS DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y A LA SEGURIDAD ACTIVA Y PASIVA

ARTÍCULO 31 - Reglamentos Técnicos
Sólo podrán ser comercializados y circular dentro del territorio de las Partes aquellos vehículos que cumplan con los Reglamentos Técnicos del MERCOSUR, respecto a la protección del medio ambiente y a la seguridad activa y pasiva, independientemente del origen de los vehículos. Las autopartes, para su comercialización, deberán cumplir con los Reglamentos Técnicos del MERCOSUR.

ARTÍCULO 32 - Disposiciones Transitorias sobre Reglamentos Técnicos
A los efectos del artículo anterior,  se utilizarán los Reglamentos Técnicos armonizados y en proceso de armonización por la Comisión de Industria Automotriz del Subgrupo de Trabajo Nro. 3 - Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad. Dicho proceso de armonización deberá fundarse en Reglamentos Técnicos de alcance internacional, acordados en el ámbito de Naciones Unidas, Acuerdo de Ginebra de 1958 sobre Construcción de Vehículos sobre Ruedas, sus Equipos y Partes y sus actualizaciones y el Forum Mundial para Armonización de Vehículos, creado en 1998. Transitoriamente, hasta el 31 de diciembre del año 2004, se aceptarán alternativamente, siempre que no haya incompatibilidad con los vigentes, los reglamentos de la Federal Motors Vehicles Security Standards (FMVSS) de los Estados Unidos de Norteamérica.

ARTÍCULO 33 - Aplicación de los Reglamentos Técnicos
A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, las Partes no podrán aplicar a los bienes originarios de la otra Parte Reglamentos Técnicos nacionales cuyos requisitos excedan las  exigencias de los reglamentos armonizados en el ámbito del MERCOSUR.

ARTÍCULO 34 - Convenio para el Reconocimiento Mutuo de Acreditación de Laboratorios
Las Partes se comprometen a establecer antes del 31 de diciembre de 2004, un convenio base de reconocimiento mutuo de las acreditaciones de los laboratorios de ensayo y de evaluación de la conformidad, realizados por los organismos de acreditación de cada uno de las Partes, con el objeto de firmar, antes del 1° de enero del año 2006, un convenio de reconocimiento mutuo de las homologaciones y certificaciones oficiales de cada Parte.

ARTÍCULO 35 - Armonización de Reglamentos Técnicos en el MERCOSUR
Las Partes se comprometen a armonizar los Reglamentos Técnicos en revisión y en estudio, listados en el Apéndice II, que forman parte del presente Acuerdo, antes del 31 de diciembre de 2002. Entre la protocolización del presente y el plazo precedentemente citado, el país exportador deberá ajustarse a los requerimientos vigentes en el país comprador. Vencido el plazo para la armonización de los Reglamentos Técnicos listados, las Partes no podrán exigir un reglamento distinto a sus homólogos acordados y vigentes en el ámbito de Naciones Unidas, Acuerdo de Ginebra de 1958 sobre Construcción de Vehículos sobre Ruedas, sus Equipos y Partes, y sus actualizaciones y el Forum Mundial para Armonización de Vehículos, creado en 1998, tanto como los reglamentos alternativos mencionados en el Artículo 32 del presente Acuerdo.

TITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 36 - Importación de Productos Automotores Usados
No se admitirá la nacionalización de productos automotores usados en el territorio de las Partes, excepto en las condiciones especiales previstas en las legislaciones vigentes en cada Parte de este Acuerdo.

ARTÍCULO 37 - Participación Regional en Programas de Promoción para el Sector Automotor
En los programas o regímenes de promoción, generales o particulares, que de algún modo vengan a regular el sector automotor, las Partes se comprometen a establecer mecanismos regulatorios que permitan la participación plena de los vehículos producidos en ambos países.

ARTÍCULO 38 - Tratamiento de Bienes de Capital para Tractores, Cosechadoras, Maquinaria Agrícola y Vial
Los Productos Automotores definidos en el Artículo 1° literales h) e i), incorporados al presente Acuerdo, mantendrán el tratamiento de bienes de capital a los efectos de las legislaciones nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 3°, 10, 18, 19, 20, 21 y 36.

ARTÍCULO 39 - Mejora en las Condiciones de Acceso en Terceros Mercados
Los Gobiernos de las Partes procurarán mejorar las condiciones de acceso a terceros mercados para los Productos Automotores de la región.

ARTÍCULO 40 - Internalización en el Ordenamiento Jurídico Nacional
Las Partes se comprometen a internalizar en su ordenamiento jurídico las disposiciones del presente y a adecuar su reglamentación nacional al presente Acuerdo.

ARTÍCULO 41- Incorporación a la Política Automotriz del MERCOSUR
Cuando sea suscrita la Política Automotriz del MERCOSUR, las disposiciones del presente Acuerdo serán incorporadas al Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nro. 18.

ARTICULO 42 - Otros Acuerdos del Sector Automotor
Las disposiciones del presente Acuerdo no interferirán con los acuerdos comerciales suscritos, o a suscribirse con terceros países, por las Partes en conjunto, o individualmente, relacionados con los Productos Automotores, sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 32/00 del Consejo del Mercado Común.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 43 - Instrucciones al Comité Automotor
El Comité Automotor efectuará, en un plazo máximo de 60 (sesenta) días contados a partir de la internalización de este Acuerdo, el análisis y evaluación de los siguientes temas:
a) Requisitos de Origen.
b) Disposiciones incluidas en el capítulo de reglamentos técnicos del presente acuerdo.
c) Admisión Temporaria y Draw - Back
El Comité Automotor efectuará, asimismo, el análisis y evaluación de la estructura arancelaria del segmento de tractores, máquinas agrícolas y viales autopropulsadas, tanto en lo que se refiere a las autopartes como a los productos finales.

ARTICULO 44 - Suspensión de la Vigencia del Artículo 24
Hasta tanto el Comité Automotor concluya las tareas previstas en los literales a) a c)  del artículo 43 del presente, se suspende la vigencia del Artículo 24.

ARTICULO 45 - Ajuste del Coeficiente de Desvío de las Exportaciones de 2001
La República Federativa del Brasil podrá realizar esfuerzos en el sentido de encontrar la mejor forma jurídica para, considerando los últimos entendimientos con la República Argentina, ajustar el Coeficiente de Desvío sobre las Exportaciones correspondiente al año 2001.

ARTICULO 46 - Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos - CCR
El comercio de los Productos Automotores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo podrá ser cursado por el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos, a partir de la reglamentación a ser adoptada por los Bancos Centrales de los dos países.

A P Ê N D I C E    I

LISTA 1- AUTOMÓVILES Y VEHÍCULOS UTILITARIOS LIVIANOS, ÓMNIBUS, CAMIONES, CAMIONES TRACTORES, CHASIS CON MOTOR - AUTOPROPULSADOS -, REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES Y CARROCERÍAS

(Ver Resolución MEP  642-2005 que actualiza este apéndice)

POSICION N.C.M .

DESCRIPCION

ÍTEM DEL ARTICULO 3º

8424.81.19

Pulverizadores autopropulsados

i

8429.11.90

La demás topadoras de oruga

i

8429.19.90

Las demás topadoras

i

8429.20.90

Las demás niveladoras

i

8429.30.00

Traíllas

i

8429.40.00

Compactadoras y apisonadoras

i

8429.51.19

Las demás cargadoras transportadoras

i

8429.51.29

Las demás aptas para montarles aparatos

i

8429.51.90

Las demás cargadoras y palas cargadoras de carga frontal.

i

8429.52.90

Las demás excavadoras

i

8429.59.00

Las demás

i

8430.31.90

Las demás cortadoras y arrancadoras de carbón o roca y máquinas para hacer túneles, autopropulsadas

i

8430.39.90

Las demás autopropulsadas

i

8430.41.10

perforadoras de percusión

i

8430.41.20

perforadoras rotativas

i

8430.41.90

Las demás

i

8430.50.00

otras maquinas y aparatos autopropulsados

i

8433.51.00

Cosechadoras trilladoras autopropulsadas

h

8433.52.00

Las demás maquinas y aparatos para trillar

h

8433.53.00

Máquinas para cosechar raíces y tubérculos

h

8433.59.11

Cosechadoras de algodón

h

8433.59.90

Las demás cosechadoras (forraje, maní, caña de azúcar)

h

8479.10.10

Autopropulsados para esparcir y apisonar revestimientos bituminosos

i

8479.10.90

otras máquinas autopropulsadas p/obras públicas

i

8701.10.00

Motocultores

h

8701.20.00

Tractores de carretera para semi-remolques

c

8701.30.00

tractores de orugas.

h;i

8701.90.00

Los demás Tractores.

h

8702.10.00

Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi Diesel)

a, b

8702.90.90

Los demás

b

8703.21.00

De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3

a

8703.22.10

Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor

a

8703.22.90

Los demás.

a

8703.23.10

Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor

a

8703.23.90

Los demás..

a

8703.24.10

Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor.

a

8703.24.90

Los demás.

a

8703.31.10

Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor

a

8703.31.90

Los demás.

a

8703.32.10

Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor

a

8703.32.90

Los demás.

a

8703.33.10

Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor

a

8703.33.90

Los demás.

a

8703.90.00

Los demás.

a

8704.10.00

Volquetes automotores fuera de ruta

c

8704.21.10

Chasis con motor y cabina

e

8704.21.20

Con caja basculante

a, c

8704.21.30

Frigoríficos o isotérmicos

a, c

8704.21.90

Los demás.

a, c

8704.22.10

Chasis con motor y cabina

e

8704.22.20

Con caja basculante

c

8704.22.30

Frigoríficos o isotérmicos

c

8704.22.90

Los demás.

c

8704.23.10

Chasis con motor y cabina

e

8704.23.20

Con caja basculante

c

8704.23.30

Frigoríficos o isotérmicos

c

8704.23.90

Los demás.

c

8704.31.10

Chasis con motor y cabina

e

8704.31.20

Con caja basculante

c

8704.31.30

Frigoríficos o isotérmicos

c

8704.31.90

Los demás.

c

8704.32.10

Chasis con motor y cabina

e

8704.32.20

Con caja basculante

c

8704.32.30

Frigoríficos o isotérmicos

c

8704.32.90

Los demás.

c

8704.90.00

Los demás.

c

8705.10.00

Camiones grúa

c

8705.20.00

Camiones automóviles para sondeo o perforación

c

8705.30.00

Camiones de bomberos

c

8705.40.00

Camiones hormigonera

c

8705.90.00

Los demás.

c

8705.90.90

Los demás.

c

8706.00.10

De los vehículos de la partida 87.02

e

8706.00.90

Los demás.

e

8707.10.00

De los vehículos de la partida 87.03

g

8707.90

Las demás

g

8707.90.90

Las demás.

g

8716.20.00

Remolques y semirremolques autocargadores o autodescargadores, para usos agrícola.

f

8716.31.00

Remolques y Semi-remolques cisternas

f

8716.39.00

Remolques y Semi-remolques para el transporte de mercaderías.

f

8716.40.00

Los Demás Remolques y Semi-remolques.

f

8716.80.00

Los Demás vehículos (excepto los de tracción humana o animal)

f

(Ver Resolución MEP  642-2005 que actualiza este apéndice)

LISTA 2 - AUTOPARTES

(Ítem j del artículo 3º)

(Ver Resolución MEP Nº 642/2005 que actualiza este apéndice)

POSICION NCM

DESCRIPCIÓN

3815.12.00

Catalizadores sobre soporte: Con un metal precioso o un compuesto de metal precioso comola sustancia activa.

3917.32.10(1)

De polimeros de etileno (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles)

3917.32.29

Los demás de propileno (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles)

3917.32.30(1)

De politereftalato de etileno (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles

3917.32.90(1)

Los demás (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles)

3917.33.00

Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles

3917.39.00(1)

Los demás (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles)

3917.40.00

accesorios

3919.90.00

Los demás (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles)

3923.30.00

Botellas, frascos y artículos similares

3923.50.00

Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

3926.30.00

Guarniciones para muebles, carrocerías o similares

3926.90.10

Arandelas

3926.90.21

Correas de transmisión.

3926.90.90.

Las demás, Partes de vehículos automóviles

4006.90.00

Los demás de las demás formas sin vulcanizar

4009.10.00

Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias, sin accesorios

4009.20.10

Que soporten una presión de ruptura mínima de 17,3 MPa

4009.20.90

Los demás

4009.30.00

Reforzados o combinados de otro modo solamente con materias textiles, sin accesorios

4009.40.00

Reforzados o combinados de otro modo con otras materias, sin accesorios

4009.50.10

Que soporten una presión de ruptura mínima de 2500 libras/pulgada cuadrada

4009.50.90

Los demás

4010.21.00

Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a 180cm incluso estriadas, de sección trapesoidal

4010.22.00

Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 180 cm pero inferior o igual a 240cm incluso estriadas, de sección trapesoidal

4010.23.00

Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a 150cm, con muescas (sincronicas)

4010.24.00

Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 150 cm pero inferior o igual a 198cm, con muescas (sincronicas)

4010.29.00

Las demás:

4011.10.00

Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") los de carrera)

4011.20.10

De medida 11.00-24

4011.20.90

Los demás

4011.91.19

Los demás

4011.91.90

Los demás

4011.99

Los demás

4011.99.10

Para tractores o implementos agrícolas, de las siguientes medidas 4,00-18; 4,00-15; 5,00-15; 5,00-16;5,50-16;6,00-16;6,50-16; 7,50-16; 7,50-18; 4,00-19; 6,00-19; 6,00/6,50-20; 7,50-20

4011.99.90

Los demás

4012.90.10

Protectores ("Flaps")

4012.90.90

Los demás

4013.10.10

Para neumáticos del Ítem 4011.20.10

4013.10.90

Las demás

4013.90.00

Las demas

4016.10.10

Partes de vehículos automóviles o tractores y de máquinas o aparatos, no domésticos, de los capítulos 84, 85 o 90

4016.91.00

Del tipo de los utilizados en vehículos automóviles

4016.93.00

Juntas o empaquetaduras

4016.99.90

Las demás

4204.00.90(1)

Los demás articulos para usos tecnicos de cuero natural

4503.90.00

Las demas.

4504.90.00

Las demás manufacturas

4805.40.00

Papel filtro y carton filtro

4823.20.00

Papel filtro y carton filtro

4823.70.00

Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel.

4823.90.90

Los demas.

4911.10.90

Los demás.

5704.90.00

Las demás (Cortadas en formas apropiadas como piezas de vehículos automotores)

5911.90.00

Las demás.

6812.10 (1)

Amianto

6812.90.10

Juntas y demás elementos con función similar de estanqueidad

6812.90.90

Las demas

6813.10.10

Pastillas

6813.10.90

Las demás

6813.90.10

Guarniciones para embragues en forma de discos

6813.90.90

Las demás

6815.10.90(3)

Las demas.

6909.19.90

Las demas.

7007.11.00

De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos.

7007.21.00

De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos.

7009.10.00(1)

Espejos retrovisores para vehículos

7009.91.00

Sin enmarcar

7014.00.00

VIDRIO PARA SEÑALIZACIÓN Y ELEMENTOS DE ÓPTICA DE VIDRIO (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 7015), SIN TRABAJAR ÓPTIMAMENTE.

7304.31.10(1)

Tubos sin revestir (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles).

7304.39.10(1)

Tubos sin revestir de diametro exterior inferior o igual a 229 mm (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)

7304.39.20(1)

Tubos revestidos de diametro exterior inferior o igual a 229 mm (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)

7304.51.10(1)

Tubos estirados o laminados en frio de diametro exterior inferior o igual a 229 mm (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)

7304.59.10(1)

Los demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)

7304.90.19(1)

Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles

7304.90.90(1)

Los demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)

7306.30.00(1)

Los demás, soldados, de seccion circular de hierro o acero sin alear (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)

7306.50.00(1)

Los demás, soldados, de seccion circular de aceros aleados (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)

7307.11.00

Moldeados de fundicion no maleable (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles).

7307.19.20

De acero (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)

7307.19.90

Las demas(Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)

7307.21.00

Bridas

7307.22.00

Codos, curvas y manguitos roscados de acero inoxidable.

7307.91.00

Bridas

7307.92.00

Codos, curvas y manguitos roscados.

7307.93.00

Accesorio para soldar a tope

7307.99.00

Las demás

7311.00.00

Recipientes para gases comprimidos o licuados, de fundición, hierro o acero.

7312.10.90

Las demás

7315.11.00

Cadenas de rodillos

7315.12.10

De transmisión

7315.12.90

Las demás

7315.19.00

Partes

7315.20.00

Cadenas antideslizantes

7317.00.20

grampas de alambre curvado

7317.00.90

Los demás

7318.13.00

Armellas y escarpias, roscadas

7318.14.00

Tornillos taladradores

7318.15.00

Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas

7318.16.00

Tuercas

7318.19.00

Los demás :

7318.21.00

Arandelas de resorte o muelle y demás arandelas de seguridad

7318.22.00

Las demás arandelas

7318.23.00

Remaches

7318.24.00

Pasadores, clavijas y chavetas

7318.29.00

Los demás

7320.10.00

Ballestas y sus hojas

7320.20.10

Cilindros

7320.20.90

Los demás

7320.90.00

Los demás

7325.10.00

De fundición no maleable

7325.99.10

De acero

7325.99.90

Las demás

7326.19.00

Las demás

7326.20.00

Manufactura de alambre de hierro o acero

7326.90.00

Las demás

7411.10.10(1)

Sin aletas ni ranuras (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)

7411.10.90(1)

Las demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)

7411.21.10(1)

Sin aletas ni ranuras (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)

7411.21.90(1)

los demas(Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)

7411.22.10(1)

Sin aletas ni ranuras (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)

7411.22.90(1)

Las demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)

7411.29.10(1)

Sin aletas ni ranuras (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)

7411.29.90(1)

Los demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)

7412.10.00

De cobre refinado.

7412.20.00

De aleaciones de cobre.

7415.21.00

Arandelas (incluidas las arandelas de muelle resorte).

7415.29.00

Las demas

7415.32.00

Los demas tornillos pernos y tuercas.

7415.39.00

Los demas

7416.00.00

Resortes

7419.99.00

Los demás manufacturas de cobre

7608.10.00(1)

De aluminio sin alear (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)

7608.20.00(1)

Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles.

7609.00.00

Accesorio de tuberias de aluminio.

7613.00.00

Recipientes para gases comprimidos o líquidos, de aluminio.

7616.10.00

Tornillos.

7616.99.00

Las demás.

8301.20.00

Cerraduras del tipo de las utilizadas en los vehículos automóviles

8301.50.00

Cierres y Monturas cierre, con cerradura incorporada.

8301.60.00

Partes

8301.70.00

Llaves presentadas aisladamente

8302.10.00

Bisagras de cualquier tipo (incluídos los gozones)

8302.30.00

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles

8307.10.90(1)

Los demás de hierro o acero (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)

8307.90.00(1)

De los demás metales comunes (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)

8308.10.00

Corchetes, ganchos y anillos para ojetes.

8308.20.00

Remaches tubulares o con espiga hendida

8309.90.00

Las demás.

8310.00.00

PLACAS INDICADORAS, PLACAS ROTULO, PLACAS DE DIRECCIONES Y PLACAS SIMILARES, CIFRAS LETRAS Y SIGNOS DIVERSOS, DE METALES COMUNES, CON EXCLUSIÓN DE LOS DE LA PARTIDA 9405

8407.33.90

Los demás.

8407.34.90

Los demás.

8407.90.00

Los demás motores.

8408.20.10

De cilindrada inferior o igual a 1500 cm3.

8408.20.20

De cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 2500 cm3.

8408.20.30

De cilindrada superior a 2500 cm3 pero inferior o igual a 3500 cm3.

8408.20.90

Los demás.

8408.90.90

Los demas.

8409.91.11

Bielas.

8409.91.12

Bloques, culatas y cárteres.

8409.91.13

Carburadores.

8409.91.14

Válvulas de admisión o de escape.

8409.91.15

Tubos múltiples de admisión o de escape.

8409.91.16

Aros de émbolo (pistón).

8409.91.17

Guías de válvulas.

8409.91.20

Émbolos (pistones).

8409.91.30

Camisas de cilindro.

8409.91.40

Inyección electrónica.

8409.91.90

Las demás.

8409.99.11

Bielas.

8409.99.12

Bloques, culatas y cárteres.

8409.99.13

Inyectores (incluidos los porta inyectores).

8409.99.14

Válvulas de admisión o de escape.

8409.99.15

Tubos múltiples de admisión o de escape.

8409.99.16

Aros de émbolo (pistón).

8409.99.17

Guías de válvulas.

8409.99.20

Émbolos (pistones).

8409.99.30

Camisas de cilindros.

8409.99.90

Las demás.

8412.21.10

Cilindros hidráulicos

8412.21.90

Los demas.

8412.29.00

Los demas.

8412.31.10

Cilindros neumáticos.

8412.31.90

Los demas.

8412.90.80

Otras, de máquinas de subpartidas 8412.21 o 8412.31

8412.90.90

las demás

8413.19.00

las demás

8413.20.00

Bombas manuales, excepto las subpartidas 8413.11 o 8413.19

8413.30.10

Para gasolina o para alcohol

8413.30.20

Inyectoras de combustible para motores de encendido por compresión

8413.30.30

Para aceite

8413.30.90

Las demás

8413.50.90

Otras

8413.60.11

De engranajes

8413.60.19

Las demas

8413.60.90

LAS DEMAS

8413.70.10

Electrobombas sumergibles

8413.70.90

Las demas

8413.91.00

Partes de bombas

8413.92.00

Partes de elevadores de liquidos.

8414.10.00

Bombas de vacío.

8414.30.11

Con capacidad inferior a 4.700 frigorias/hora.

8414.30.91

Con capacidad inferior o igual a 16.000 frigorias/hora.

8414.30.99

Las demas.

8414.59.90

Los demás (Ventiladores).

8414.80.19

Los demás.

8414.80.21

Turboalimentadores de aire, de peso inferior o igual a 50 kg. para motores de las partidas 8407 u 8408, accionados por los gases de escape de los mismos

8414.80.22

Turboalimentadores de aire, de peso superior a 50 kg. Para motores de las partidas 8407 u 8408, accionados por los gases de escape de los mismos

8414.80.33

Centrífugos

8414.80.39

Los demás compresores de gases (excepto aire)

8414.80.90

Los demas.

8414.90.10

De bombas.

8414.90.20

De ventiladores o campanas aspirantes.

8414.90.31

Embolos (pistones).

8414.90.33

Bloques, culatas y carteres.

8414.90.34

Válvulas

8414.90.39

Los demas.

8415.20.10

Con capacidad inferior a 30.000 frigorías/hora.

8415.20.90

Los demás.

8415.82.10

Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/hora.

8415.82.90

Los demás.

8415.83.00

Sin equipo de enfriamiento.

8415.90.00

Partes.

8418.61.10

Equipos para refrigeración o aire acondicionado, con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorias /h.

8418.99.00

Las demás partes

8419.50.90

Los demás intercambiadores de calor

8419.89.40

Evaporadores.

8421.23.00

Para filtrar aceites minerales (lubricantes o combustibles) en los motores de encendido por chispa o por compresión

8421.29.90

Los demas.

8421.31.00

Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o por comprensión.

8421.39.20

Depuradores por conversión catalítica de gases de escape de vehículos.

8421.39.90

Los demás.

8421.99.10

De aparatos para filtrar o depurar gases, de la subpartida 8421.39

8421.99.90

Los demas.

8424.90.90

Las demás partes

8425.42.00

Los demás gatos hidráulicos.

8425.49.10

Manuales.

8425.49.90

Los demás.

8426.91.00

Las demás maquinas y equipos concebidos para ser montados sobre vehículos de carretera.

8430.69.19

Los demás equipamientos frontales para palas excavadoras cargadoras

8430.69.90

Los demás

8431.20.11

De apiladoras autopropulsadas

8431.20.90

Las demas.

8431.39.00

Las demás partes de maquinas de la partida 8428

8431.41.00

Cangilones, cucharas, palas y pinzas

8431.42.00

Laminas para "bulldozers" o "angledozers".

8431.49.00

Las demas.

8433.90.90

Las demas.

8473.30.42

Placas (módulos) de memória con una superfície inferior o igual a 50cm2.

8473.30.49

Las demas.

8481.10.00

Válvulas reductoras de presion.

8481.20.10

Rotativas

8481.20.90

Las demas.

8481.30.00

Válvulas de retención.

8481.40.00

Válvulas de seguridad o de alivio.

8481.80.21

Válvulas de expansion termostáticas o presostáticas.

8481.80.9

Las demas.

8481.80.92

Válvulas solenóides.

8481.80.95

Válvulas tipo esfera.

8481.80.97

Válvulas del tipo mariposa.

8481.80.99

Las demas.

8481.90.90

Las demas.

8482.10.10

Radiales

8482.10.90

Los demás.

8482.20.10

Radiales.

8482.20.90

Los demás.

8482.30.00

Rodamientos de rodillos en forma de tonel

8482.40.00

Rodamientos de agujas

8482.50.10

Radiales.

8482.50.90

Los demás.

8482.80.00

Los demás, incluidos los rodamientos combinados Partes.

8482.91.19

Las demás.

8482.91.20

Rodillos cilíndricos.

8482.91.30

Rodillos cónicos.

8482.91.90

Las demás.

8482.99.00

Las demás.

8483.10.10

Cigüeñales.

8483.10.20

Arboles de levas para comando de válvulas.

8483.10.30

Arboles flexibles.

8483.10.40

Manivelas.

8483.10.90

Los demás.

8483.20.00

Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados.

8483.30.10

Montados con cojinetes de metal antifricción.

8483.30.20

Cojinetes.

8483.30.90

Los demás.

8483.40.10

Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores

8483.40.90

Los demás.

8483.50.10

Poleas, excepto las tensoras a rodamientos.

8483.50.90

Los demás.

8483.60.11

De fricción.

8483.60.19

Los demás.

8483.60.90

Los demás.

8483.90.00

Partes.

8484.10.00

Juntas metaloplásticas.

8484.20.00

Juntas mecánicas DE ESTANQUEIDAD.

8484.90.00

Los demás.

8485.90.00

Los demás.

8501.10.19

Los demás.

8501.10.21

Sincronos.

8501.10.29

Los demás.

8501.10.90

Los demás..

8501.20.00

Motores universales de potencia superior a 37,5 W.

8501.31.10

Motores.

8501.32.10

Motores

8501.32.20

Generadores

8501.40.11

Sincronos

8501.40.19

Los demás

8501.40.21

Sincronos

8501.40.29

Los demás

8504.40.90

 

8505.11.00

De metal.

8505.19.10

De ferrite (ceramicos).

8505.19.90

Las demas.

8505.20.90

Las demas.

8505.90.80

Las demas.

8505.90.90

Partes.

8507.10.00

De plomo, del tipo de los utilizados para el arranque de los motores de émbolo pistón).

8507.20.10

De peso inferior o igual a 1000 kg.

8507.30.19

Los demás.

8507.40.00

De níquel - hierro.

8507.80.00

Los demás acumuladores

8507.90.10

Separadores.

8507.90.20

Recipientes de materia plástica, sus tapas y tapones.

8507.90.90

Las demás.

8511.10.00

Bujías de encendido.

8511.20.10

Magnetos.

8511.20.90

Los demás

8511.30.10

Distribuidores.

8511.30.20

Bobinas de encendido.

8511.40.00

Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores.

8511.50.10

Dínamos y alternadores.

8511.50.90

Los demás.

8511.80.10

Bujías de caldeo (calentamiento).

8511.80.20

Reguladores disyuntores.

8511.80.30

Dispositivos electrónicos de encendido, numéricos (digitales).

8511.80.90

Los demás.

8511.90.00

Partes.

8512.20.11

Faros.

8512.20.19

Los demás.

8512.20.21

Luces fijas.

8512.20.22

Luces indicadoras de maniobra.

8512.20.23

Cajas combinadas.

8512.20.29

Los demás.

8512.30.00

Aparatos de señalización acústica.

8512.40.10

Limpiaparabrisas.

8512.40.90

Los demás.

8512.90.00

Partes.

8517.90.10

Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos, montados.

8518.29.00

las demas Del tipo de los utilizados en vehículos automóviles.

8518.90.10

De altoparlantes.

8519.99.10

Del tipo de los utilizados en vehículos automóviles (cambiador para ser conectado a equipo de autorradio).

8527.21.10

Con reproductor de cintas.

8527.21.90

Los demás.

8527.29.00

Los demás.

8529.10.19

Las demás antenas

8529.90.90

Las demás partes

8530.80.90

Los demas.

8531.10.90

Los demás.

8531.90.00

Partes.

8532.21.10

Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device").

8532.22.00

Electrolíticos de alumínio

8532.23.90

Los demas.

8532.24.10

Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device").

8532.25.10

Propios para el montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device").

8532.25.90

Los demas.

8532.29.90

Los demas.

8532.30.90

Los demas.

8533.10.00

Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa.

8533.21.10

De alambre

8533.21.20

Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device")

8533.21.90

Las demas.

8533.29.00

Las demas.

8533.31.10

Potenciometros

8533.31.90

Las demas.

8533.39.90

Las demas.

8533.40.19

Las demás resistencias no lineales

8533.40.92

Los demás potenciometros de carbon.

8534.00.00

Circuitos impresos

8535.30.11

No automáticos

8535.30.19

Las demas.

8536.10.00

Fusibles o cortacircuitos de fusibles

8536.20.00

Disyuntores

8536.41.00

Para una tensión igual o inferior a 60V.

8536.50.90

Las demás.

8536.61.00

Portalamparas

8536.90.10

Conectores para cables planos constituidos por conductores paralelos aislados individualmente.

8536.90.30

Zócalos para microestructuras.

8536.90.90

Los demás.

8537.10.90

Las demás

8538.10.00

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 8537, sin sus aparatos.

8538.90.90

Las demás

8539.10.10

Para tensión inferior o igual a 15 V

8539.10.90

Los demás

8539.21.10

Para tensión inferior o igual a 15 V

8539.29.10

Para tensión inferior o igual a 15 V

8539.29.90

Los demas.

8539.39.00

los demas.

8539.90.90

Los demas.

8541.40.22

Los demas diodos emisores de Luz (LEDs) excepto los laser.

8542.13.29

Semiconductores de óxido metálico (MOS)

8542.40.90

Los demas.

8542.50.00

Microconjuntos eletrônicos

8543.81.00

Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad.

8544.20.00

Cables y demas conductores electricos coaxiales.

8544.30.00

Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables del tipo de los utilizados en los medios de transporte. Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 80 V.

8544.41.00

Con piezas de conexión incorporadas.

8544.49.00

Los demás.

8545.20.00

Escobillas.

8546.20.00

De cerâmica.

8546.90.00

Los demas.

8547.10.00

Piezas aislantes de ceramica.

8547.20.00

piezas aislantes de plastico.

8547.90.00

Los demas.

8706.00.20

De los vehículos de las posiciones 8701.10; 8701.30; 8701.90 o 8704.10

8707.90.10

Carrocerías de los vehículos de las subpartidas 8701.10; 8701.30; 8701.90 y 8704.10

8708.10.00

Paragolpes (defensas) y sus partes

8708.21.00

Cinturones de seguridad

8708.29.11

Guardabarros

8708.29.12

Parrillas de radiador

8708.29.13

Puertas

8708.29.14

Paneles de instrumentos

8708.29.19

Los demás

8708.29.91

Guardabarros

8708.29.92

Parrillas de radiador

8708.29.93

Puertas

8708.29.94

Paneles de instrumentos

8708.29.99

Los demás

8708.31.10

De los vehículos de las subpartidas 8701.10 u 8701.30, 8701.90 u 8704.10

8708.31.90

Las demás

8708.39.00

Los demás

8708.40.1

De los vehículos de las subpartidas 8701.10 u 8701.30, 8701.90 u 8704.10

8708.40.90

Las demás

8708.50.10

De vehículos de las subpartidas 8701.10,8701.30, 8701.90 u 8704.1

8708.50.90

Los demás

8708.60.10

De vehículos de las subpartidas 8701.10 u 8701.3 , 8701.90 u 8704.10

8708.60.90

Los demás

8708.70.10

De ejes propulsores de los vehículos de las supartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10

8708.70.90

Las demás

8708.80.00

Amortiguadores de suspensión

8708.91.00

Radiadores

8708.92.00

Silenciadores y tubos (caños) de escape

8708.93.00

Embragues y sus partes

8708.94.11

Volantes

8708.94.12

Columnas

8708.94.13

Cajas

8708.94.91

Volantes

8708.94.92

Columnas

8708.94.93

Cajas

8708.99.90

Los demás

8716.90.10

Chasis de remolques y semi- remolques

8716.90.90

Los demas.

9025.11.90

Los demas.

9025.19.90

Los demás.

9025.90.10

De termómetros.

9025.90.90

Los demás

9026.10.11

Medidores -transmisores electrónicos, que funcionen por el principio de inducción electromagnética

9026.10.19

Los demás

9026.10.2

Para medida o control de presión

9026.20.10

Manómetros

9026.20.90

Los demás

9026.80.00

Los demás instrumentos y aparatos

9026.90.10

De instrumentos y aparatos para medida o control de nivel

9026.90.20

De manómetros

9026.90.90

Los demás

9027.90.99

Las demás partes y accesorios

9028.20.10

De peso inferior o igual a 50 kg.

9029.10.10

Cuentarrevoluciones, contadores de producción o de horas de trabajo.

9029.10.90

Los demás.

9029.20.10

Velocímetros y tacómetros.

9029.90.10

De velocímetros y tacómetros.

9029.90.90

Los demás.

9030.39.21

Amperímetros, del tipo de los utilizados en automóviles

9030.39.29

Los demas.

9030.39.90

Los demas.

9030.89.90

Los demas.

9030.90.90

Los demas.

9031.80.11

Dinamómetros

9031.80.40

Aparatos digitales de uso en vehículos para medida e indicación de múltiples magnitudes (velocidad media, consumos instantaneos, medios y autonomía) Computadores de abordo.

9030.90.20

De instrumentos y aparatos de las subpartidas 9030.31 o 9030.39

9031.80.90

Los demas.

9031.90.90

Los demas.

9032.10.10

De expansión de fluídos.

9032.10.90

Los demás.

9032.20.00

Manóstatos (presósptatos).

9032.89.11

Electrónicos.

9032.89.19

Los demás.

9032.89.21

De sistemas antibloquéo de frenos (ABS).

9032.89.22

De sistemas de suspensión.

9032.89.23

De sistemas de transmisión.

9032.89.24

De sistemas de ignición.

9032.89.25

De sistemas de inyección.

9032.89.29

Los demás.

9032.89.81

De presion.

9032.89.82

De temperatura.

9032.89.83

De humedad.

9032.89.89

Los demas.

9032.89.90

Los demas.

9032.90.10

Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos,montados.

9032.90.91

De termostatos.

9032.90.99

Los demas.

9104.00.00

Relojes de tablero de instumentos y relojes similares, para automoviles, aeronaves, barcos o demás vehiculos.

9109.19.00

Los demás.

9114.10.00

Muelles (resortes), incluidas las espirales.

9114.90.20

Agujas.

9114.90.50

Ejes y piñones.

9114.90.90

Las demás.

9401.20.00

Asientos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles.

9401.80.00

Los demás asientos.

9401.90.90

Las demás.

9603.50.00

Los demas cepillos que constituyan partes de maquinas, aparatos o vehículos.

9613.80.00

Los demás encendedores y mecheros

9613.90.00

Partes

(1) solamente cortados en las dimensiones finales para utilización en vehículos o autopartes
(2) sin tren rodante
(3) exclusivamente para partes de inyección electrónica

(Ver Resolución MEP  642-2005 que actualiza este apéndice)

APÉNDICE II

REGLAMENTACIONES ARMONIZADAS

Resolución MERCOSUR

Sujeto del Reglamento Técnico

26/94

Anclajes de asientos.

28/94

Cerraduras y bisagras de puertas

31/94

Depósitos de combustible

34/94

Desplazamiento del sistema de control de dirección y métodos de ensayo de colisión contra barreras

38/94

Equipamiento obligatorio

65/92

Neumáticos

128/96

Emisiones. Contaminación vehículos ligeros. Motores de encendido por explosión y compresión. Emisión diesel.

32/94

Espejos retrovisores

37/94

Balizas (triángulo de señalización)

27/94

Cinturones de seguridad

27/94

Instalación y uso de cinturones de seguridad

82/94

Frenos

83/94

Sistemas de iluminación: catadióptricos - Dispositi. De alumbrado de placa patente. Faros antiniebla (delanteros) y Luces antiniebla (traseras). Indicadores de dirección - Instal. De disposit. De alumbrado y señalización. Luces (de gálibo, de posición y de frenado) - Luces de estacionamiento. Proyectores (incluidas las lámparas) y Proyectores de marchas atrás.

36/94

Combustible de referencia

33/94

Sistemas de control de dirección y absorbedor de energía y requisitos de operación.

88/94

Espacio placa traseras de matricula

35/94

Clasificación de vehículos

87/94

Identificación de vehículos (VIN)

26/93

Vidrios de seguridad

29/97

Emisiones. Contaminación. Motores Diesel. Humos.

30/94

Limpia lava parabrisas

EN PROCESO DE ARMONIZACION

Sujeto del Reglamento Técnico

Identificación de mandos de palanca de cambios manuales y automática

Inflamabilidad

Limpia Lavaparabrisas

Ventanillas com accionamiento eléctrico

Traba de Capot

Reglamento Técnico de Vehículos Categoría M3 para el transporte Automotor de Pasajeros por Carretera (Ómnibus de media y larga distancia)

Bocinas

Durabilidad de las Emisiones

Vehículos de servicio público (M2)

Corte de energía

Enganches de remolques y semi-remolques. Cadena de seguridad.

Paragolpes traseros de vehículos pesados.

Apoyacabezas

Parasol (con proyecto de resolución)

Neumáticos reconstruidos

Número de motor

Identificación de mandos

Luces piloto. Localización e identificación

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
JU-28601-2011-TFN Relaciona Acuerdo sobre Política Automotriz Argentina-Brasil
AA-14.P35-2006-AAP Deroga Acuerdo sobre la Política Automotriz Común. Argentina Brasil
DE-939-2004-PEN Complementa Acuerdo sobre Política Automotriz Argentina-Brasil
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona NE-10-2006-SDGLTA Acuerdo sobre Política Automotriz Argentina-Brasil
Relaciona RE-266-2006-SICPYME Acuerdo sobre Política Automotriz Argentina-Brasil
Relaciona RE-369-2006-SICPYME Acuerdo sobre Política Automotriz Argentina-Brasil
Relaciona RE-642-2005-MEP Acuerdo sobre Política Automotriz Argentina-Brasil
Relaciona RE-30-2005-SICPYME Acuerdo sobre Política Automotriz Argentina-Brasil
Relaciona NE-7-2004-SDGLTA Acuerdo sobre Política Automotriz Argentina-Brasil
Relaciona DE-939-2004-PEN Acuerdo sobre Política Automotriz Argentina-Brasil
Deroga AA-14.P30-2001-AAP Acuerdo sobre Política Automotriz Argentina-Brasil