AAP.CE
14-2002
Trigésimo
primer Protocolo Adicional
Ver Trigésimo
Quinto Protocolo Adicional, que deja sin efecto al
presente a partir del 01/07/2006
Ver Resolución
MEP 642-2005 que actualiza las Listas 1 y 2 de esta norma
Montevideo, 11 de
noviembre de 2002
Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, acreditados por sus respectivos
Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados
oportunamente en la Secretaría General de la Asociación (ALADI).
TENIENDO EN CUENTA las
circunstancias extraordinarias de la economía argentina en el año 2001, que
afectaron el flujo de comercio bilateral de productos del sector automotor,
CONVIENEN:
Artículo 1°- Dejar sin
efecto las disposiciones incluidas en el Trigésimo Protocolo Adicional y
sustituirlas por las que figuran en el Presente Protocolo.
Artículo 2° .- Incorporar
al Acuerdo de Complementación Económica N° 14 el "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil", que se incluye en anexo y que forma parte del presente Protocolo.
Artículo 3°.- El presente
Protocolo rige desde el 1° de agosto de 2000, excepto en lo referido a las
reglas de administración del comercio previstas en los Artículos 12 a 23 del Acuerdo anexo que entran en vigencia el 1° de enero de 2001, y tendrá vigencia hasta el
31 de diciembre de 2005.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente
autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los
respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la Ciudad de Montevideo a los once días del mes de noviembre del año dos mil dos, en un original
en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
(Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Bernardo Pericás Neto.
ACUERDO SOBRE LA POLÍTICA AUTOMOTRIZ COMÚN ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
TITULO I
ÁMBITO DE
APLICACIÓN Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1° - Ámbito de Aplicación
Las disposiciones
contenidas en el presente se aplicarán al intercambio comercial de los
siguientes bienes, de ahora en adelante denominados "Productos
Automotores", siempre que se trate de bienes nuevos, comprendidos en las
posiciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), con sus respectivas
descripciones, que figuran en el Apéndice I.
Durante la vigencia de este Acuerdo, las Autoridades de Aplicación de las
Partes, de común acuerdo, podrán introducir las modificaciones en el Apéndice I
que juzguen necesarias.
a) automóviles y
vehículos utilitarios livianos (de hasta 1500 Kg. de capacidad de carga),
b) ómnibus,
c) camiones,
d) camiones tractores,
e) chasis con motor, inclusive los con
cabina,
f) remolques y semirremolques,
g) carrocerías,
h) tractores agrícolas, cosechadoras y maquinaria agrícola autopropulsada,
i) maquinaria vial autopropulsada,
y
j)
autopartes.
ARTICULO 2° -
Definiciones
A los fines del presente
Acuerdo, se considerarán:
Autopartes: piezas,
conjuntos y subconjuntos, comprendiendo neumáticos necesarios para la
producción de los vehículos listados en los literales a) a i)
del Artículo 1°, tanto como las necesarias para la producción de los bienes
indicados en el literal j), incluidas las destinadas al mercado de reposición.
Pieza: producto elaborado
y terminado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no
compuesto a su vez por otras partes o piezas que puedan tener aplicación por
separado y que está destinado a integrar físicamente un subconjunto o conjunto
con función específica mecánica o estructural, y que no es pasible de ser
caracterizado como materia prima.
Subconjunto: grupo de
piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor, para formar un conjunto.
Conjunto: unidad
funcional formada por piezas y/o subconjuntos, con función específica en el
vehículo.
Productos automotores:
los bienes listados en los literales a) a j) del Artículo 1°.
Empresas automotrices:
empresas productoras de productos automotores, ya sean autopartes o vehículos.
Registro: proceso a ser
realizado por la Autoridad de Aplicación de los Gobiernos de las Partes, a
partir de la solicitud de las empresas automotrices interesadas, para
identificar que las mismas cumplen los requisitos formales mínimos para
usufructuar de las condiciones preferenciales del Acuerdo.
Productor registrado:
empresa automotriz cuya solicitud de registro ha sido aprobada por la Autoridad de Aplicación del Gobierno.
Programa de producción de
bienes de los literales h) e i): documento en que se discriminan las metas de
producción y listado de posiciones de la NCM, con sus respectivas
descripciones, de las autopartes a ser importadas por las empresas productoras
de los bienes incluidos en dichos literales.
Programas de integración
progresiva: documento en que se discriminan las metas de integración de las
empresas automotrices que, de modo justificado y documentado, demuestren a la Autoridad de Aplicación de cada Parte la dificultad de cumplir con el índice de contenido
regional, en el momento de lanzamiento de un modelo nuevo.
Coeficiente de desvío de
exportaciones: relación entre las exportaciones máximas y las importaciones
mínimas permitidas, acordada para cada año.
Condiciones normales de
abastecimiento: capacidad de proveer el mercado de las Partes en condiciones de
calidad, precio y con garantía de continuidad en el aprovisionamiento.
Autoridad de Aplicación:
organismo del Gobierno de cada Parte, responsable por la implementación,
seguimiento y control de los procedimientos operativos del presente Acuerdo.
Autopartes no producidas
en el MERCOSUR: piezas, conjuntos y subconjuntos que no pueden ser
producidas en condiciones de abastecimiento normal en la región, en virtud de
condiciones vinculadas al estado de la tecnología.
TITULO II
DEL COMERCIO
EXTRAZONA
ARTÍCULO 3° - Arancel de Importación
A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, quedan establecidos
los siguientes aranceles de importación para los Productos Automotores no
originarios de las Partes:
a)
Automóviles y vehículos utilitarios livianos (de hasta 1500kg de capacidad de
carga);
b) Omnibus;
c) Camiones;
d) Camiones tractores para semi-remolques;
e) Chasis con motor, inclusive los con cabina;
f) Remolques y semi-remolques;
g) Carrocerías y cabinas;
|
35%
|
h)
Tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola autopropulsada;
i) Maquinaria vial autopropulsada;
|
14%
|
j)
Autopartes
|
Se mantienen los aranceles
establecidos en el AEC del MERCOSUR
|
Los aranceles
establecidos en este artículo reemplazarán a los aranceles nacionales vigentes,
con excepción de las preferencias transitorias y excepciones temporarias
correspondientes y las reducciones arancelarias (en el caso de Brasil
"ex" tarifarios) relativas a Productos Automotores no producidos en
el MERCOSUR.
Los aranceles establecidos en este artículo serán revisados periódicamente por
el Comité Automotor al que se refiere el artículo 25, que evaluará eventuales
cambios los que, no obstante, podrán ser efectuados en cualquier momento de
común acuerdo entre las Partes.
ARTICULO 4° - Arancel Nacional de Importación
Los Productos Automotores no originarios de las Partes, tributarán al ingresar al
territorio de cada una de las Partes los aranceles consignados en el Artículo
3° o el que derive de las excepciones mencionadas en este Acuerdo, con sus
respectivos cronogramas y las preferencias transitorias previstas en las
legislaciones nacionales.
Los Productos Automotores descriptos en el literal j) del Artículo 1° no
originarios de las Partes, tributarán al ingresar al territorio de las Partes,
los aranceles de 17, 19 y 21 % hasta el 31.12.2000, con la salvedad de las
disposiciones de los
Artículos 5° y 6° del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 5°- Arancel de Autopartes para
Producción en la República Argentina
Hasta el 31 de diciembre de 2004, las terminales automotrices y las empresas
productoras de conjuntos y subconjuntos de autopartes instaladas en el
territorio de la República Argentina podrán importar autopartes destinadas a la
producción, no originarias de la República Federativa del Brasil, tributando el arancel que para cada año se indica a
continuación.
Año
|
|
Arancel de Autopartes para
Producción en la República Argentina (%)
|
|
|
I
|
II
|
III
|
2000
|
7
|
8
|
9
|
2001
|
8,2
|
9,3
|
10,5
|
2002
|
9,3
|
10,7
|
12,0
|
2003
|
10,9
|
12,5
|
14,0
|
2004
|
12,5
|
14,3
|
16,0
|
2005
|
14,0
|
16,0
|
18,0
|
Son consideradas
autopartes del tipo I, las piezas cuyo Arancel Externo Común del MERCOSUR, en el
año 2000, es de 17 %; del tipo II, con AEC del 19 % y del tipo III, con AEC del
21 %.
A los aranceles previstos para cada caso se adicionará 0,5 puntos porcentuales
en concepto de tasa de estadística. En caso de que la misma fuera eliminada
antes del 31 de diciembre de 2004, se adicionará 0,5 puntos porcentuales al
arancel consignado en este artículo.
Las autopartes cuyas posiciones NCM incluidas en el Apéndice I, tengan asignado
un Arancel Externo Común del MERCOSUR diferente de los clasificados en los tipos
I, II y III, cuando sean importados para producción por empresas instaladas en la República Argentina, gozarán de una reducción arancelaria según el siguiente cronograma:
Año
|
Reducción % aplicada sobre el
AEC
|
2000
|
58
|
2001
|
41,9
|
2002
|
33,6
|
2003
|
22,3
|
2004
|
10,8
|
2005
|
0
|
Estas reducciones
arancelarias no se aplicarán a las autopartes no producidas en el MERCOSUR,
referidas en el artículo 8.
ARTÍCULO 6°- Arancel de Autopartes para
Producción en la República Federativa del Brasil
Hasta el 31 de diciembre de 2004, las terminales automotrices y las empresas
productoras de conjuntos y subconjuntos de autopartes instaladas en el
territorio de la República Federativa del Brasil podrán importar autopartes
destinadas a la producción, no originarias de la República Argentina, tributando el arancel que para cada año se indica a continuación.
Año
|
|
Arancel de Autopartes para
producción en la República Federativa del Brasil (%)
|
|
|
I
|
II
|
III
|
2000
|
10,2
|
11,4
|
12,6
|
2001
|
9,9
|
11,3
|
12,7
|
2002
|
10,7
|
12,2
|
13,8
|
2003
|
11,8
|
13,5
|
15,2
|
2004
|
12,9
|
14,8
|
16,6
|
2005
|
14,0
|
16,0
|
18,0
|
Son consideradas
autopartes del tipo I, las piezas cuyo Arancel Externo Común del MERCOSUR, en
el año 2000, es de 17 %; del tipo II, con AEC del 19 % y del tipo III,
con AEC del 21 %.
Las autopartes cuyas
posiciones NCM incluidas en el Apéndice I, tengan asignado un Arancel Externo
Común del MERCOSUR diferente de los clasificados en los tipos I, II y III,
cuando sean importados para producción por empresas instaladas en la República Federativa del Brasil, gozarán de una reducción arancelaria según el siguiente
cronograma:
Año
|
Reducción % aplicada sobre el
AEC
|
2000
|
40
|
2001
|
29,4
|
2002
|
23,8
|
2003
|
15,6
|
2004
|
7,7
|
2005
|
0
|
Estas reducciones
arancelarias no se aplicarán a las autopartes no producidas en el MERCOSUR
referidas en el artículo 8.
ARTÍCULO 7° - Registro de Productores
Los fabricantes de Productos Automotores listados en el Artículo 1°, en los
literales a) a g) inclusive, y j), para realizar
importaciones de los productos automotores correspondientes al literal j) en
ambas Partes, en las condiciones mencionadas en los Artículos 5°, 6° y 8°,
deberán tramitar el registro ante la Autoridad de Aplicación de cada Parte, y satisfacer las condiciones establecidas por la misma.
ARTÍCULO 8° - Importación de Autopartes
no producidas en el MERCOSUR, para la Producción
Las autopartes incluidas en el Apéndice I, no producidas en el ámbito del
MERCOSUR cuando sean importadas para producción, tributarán un arancel del 2 %.
A este efecto, se elaborará una lista, a partir de las propuestas presentadas
por las entidades representativas del sector privado constatada la inexistencia
de producción.
Dicha lista será revisada periódicamente por el Comité Automotor, a que se
refiere el Artículo 25. Cuando se verifique que una parte incluida en el
listado comience a ser producida, en forma tal que el mercado pueda ser
abastecido en condiciones normales, será retirada de la lista y pasará a
tributar el arancel que le corresponda.
ARTÍCULO 9°- Arancel de Importación de Vehículos
en la República Argentina
Los Productos Automotores mencionados en los literales b) a g) inclusive del
Artículo 1°, no originarias de la República Federativa del Brasil tributarán, al ingresar al territorio de la República Argentina, un arancel que convergerá al 35 % en el año 2006, según lo establecido
en el Artículo 3°, siguiendo los siguientes cronogramas:
Vehículos incluidos en los literales c), d) y e) del Artículo
1°, de hasta 5 toneladas de carga máxima, y del literal f) del
mismo artículo:
Año
|
%
|
2000
|
25,0
|
2001
|
26,7
|
2002
|
28,4
|
2003
|
30,1
|
2004
|
31,8
|
2005
|
33,6
|
2006
|
35,0
|
Hasta el 31.12.2000, los
Productos Automotores incluidos en este cronograma, tributarán un arancel de 28
% y, los incluidos en el literal f), tributarán un arancel del 21 %.
Vehículos de los literales c), d) y e) del Artículo 1°, de más de 5 toneladas
de carga máxima y de los literales b) y g) del mismo artículo:
Año
|
%
|
2000
|
18,0
|
2001
|
20, 8
|
2002
|
23,6
|
2003
|
26,4
|
2004
|
29,2
|
2005
|
32,0
|
2006
|
35,0
|
Hasta el 31.12.2000, los
Productos Automotores incluidos en los items c), d) y e) tributarán un arancel
del 20 % y, los incluidos en el ítem g), tributarán un arancel del 21%.
ARTÍCULO 10 - Importación de Autopartes para
Producción de Tractores, Cosechadoras, Maquinaria Agrícola y Vial
Autopropulsada
Las autopartes importadas no originarias de las Partes, cuando ingresen al
territorio de las Partes, destinadas a la producción de Productos Automotores
de los literales h) e i) del Artículo 1°, cuando sean importados por
productores registrados, al amparo de programas de producción aprobados por la Autoridad de Aplicación, tributarán un arancel del 8 %. A este efecto, y al del Artículo 8°,
los productores deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación de cada Parte y satisfacer las condiciones establecidas por la misma.
TITULO III
DEL COMERCIO
INTRAZONA
ARTÍCULO 11 - Preferencias Arancelarias
en el Comercio Intrazona
Hasta el 31 de diciembre de 2005, los productos automotores serán
comercializados entre las Partes con cien por cien (100 %) de preferencia
arancelaria (cero por ciento -0%- de arancel ad valorem intrazona), siempre que
cumplimenten los requisitos de origen y las condiciones estipuladas en el
presente Acuerdo.
ARTÍCULO 12 - Administración del Comercio
Bilateral de Determinados Productos Automotores
El flujo de comercio bilateral será monitoreado, a partir del 1° de enero de
2001 y hasta el 31 de diciembre de 2005, trimestralmente, en forma global para
el conjunto de los Productos Automotores incluidos en el Artículo 1°, a
excepción de aquellos incluidos en los literales f) a i) de dicho
artículo, que dejarán de ser monitoreados a partir del 1° de enero de 2002.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo el valor de las exportaciones de
cada una de las Partes, será calculado en dólares estadounidenses, en
condiciones de venta FOB.
ARTICULO 13 - Coeficientes de Desvío sobre las
Exportaciones en el Comercio Bilateral
El modelo de administración del comercio bilateral de Productos Automotores
entre las Partes observará las siguientes premisas:
La Parte que se propusiera concretar el máximo de las exportaciones acordado
para cada año, se compromete a importar, por lo menos, el nivel mínimo desde la
otra Parte.
El cuadro siguiente presenta los Coeficientes de Desvío sobre las
Exportaciones, admitidos para el período 2001 a 2005.
Año
|
Exportación máxima
|
Importación mínima
|
Coeficiente de Desvío sobre las
Exportaciones
|
2001
|
123
|
77
|
1,6
|
2002
|
133, 3
|
66,7
|
2,0
|
2003
|
137,5
|
62,5
|
2,2
|
2004
|
141,2
|
58,8
|
2,4
|
2005
|
144,4
|
55,6
|
2,6
|
2006
|
COMERCIO LIBRE
|
COMERCIO LIBRE
|
COMERCIO LIBRE
|
A partir del 1º de enero
de 2006 el comercio de productos automotores entre las Partes no tendrá
aranceles ni limitaciones cuantitativas.
No existirá un límite máximo para las exportaciones de ninguna de las dos Partes,
en la medida que sean preservadas las proporciones acordadas.
La documentación para efectivizar la importación, cuando sea necesaria, deberá
ser liberada por las Partes, en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de
la recepción de la solicitud, conteniendo la información necesaria para su
emisión en forma correcta y completa.
ARTICULO 14 - Cesión de Performance en el
Comercio Bilateral
Las empresas radicadas en los territorios de una u otra Parte que, en su
intercambio comercial bilateral de Productos Automotores con la otra
Parte, cuenten con superávit, podrán ceder su crédito excedente a
empresas deficitarias en el comercio con la otra Parte o a empresas
interesadas en importar de la otra Parte.
ARTICULO 15 - Aplicación de Aranceles de Importación
por Incumplimiento de los Límites Previstos
Cuando las importaciones de Productos Automotores realizadas entre las Partes
excedan los límites previstos en los Coeficientes de Desvío de Exportaciones de
que trata el artículo 13, el margen de preferencia a que se refiere el artículo
11, se reducirá al 25% (arancel residual equivalente al 75% del arancel
nacional vigente) en las autopartes (literal "j" del Artículo
1°) y al 30% (arancel residual equivalente al 70% del arancel nacional vigente),
en los demás Productos Automotores (literales a) a e) del Artículo 1°), sobre
los aranceles que inciden sobre el valor de las importaciones en cada una de
las Partes, según las disposiciones del presente Acuerdo.
A los efectos del presente artículo, la Autoridad Competente de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, en cada caso, deberá identificar a las empresas cuyas
importaciones hayan excedido el límite establecido.
Las Partes podrán exigir a los importadores instalados en sus territorios
garantías previas en función del monto de arancel de importación a ser cobrado
en las condiciones estipuladas en este Acuerdo.
ARTÍCULO 16 - Tratamiento de Bienes Producidos
a partir de Inversiones Amparadas por Incentivos Gubernamentales
Los productos automotores que se produzcan al amparo de inversiones que se
lleven a cabo, con proyectos aprobados a partir de la entrada en vigencia del
presente Acuerdo y reciban incentivos y/o apoyos promocionales, sectoriales y/o
regionales, en las Partes, sea desde los Gobiernos Nacionales y sus entidades
centralizadas o descentralizadas, de las Provincias, Departamentos o Estados, o
de los Municipios, serán considerados como bienes de extrazona y por tanto, no
gozarán de preferencia arancelaria alguna en el comercio con la otra Parte.
En el caso de la República Federativa del Brasil, se exceptúan de lo dispuesto
en el presente artículo los proyectos de inversión de empresas terminales
protocolizados para su habilitación hasta el 31 de octubre de 1999, al amparo
de la Ley Nro. 9826 del 23 de agosto de 1999.
ARTÍCULO 17- Tratamiento de Bienes Producidos
con Beneficios Gubernamentales
Los Productos Automotores, para usufructuar de las condiciones previstas en el
presente Acuerdo, en el comercio bilateral, no podrán recibir incentivos a las
exportaciones vía reembolsos.
ARTÍCULO 18 - Índice de Contenido Regional -
ICR
Los Productos Automotores listados en el Artículo 1° literales a) a i), así
como los subconjuntos y conjuntos especificados en el literal j), serán considerados
originarios de las Partes, siempre que incorporen un contenido regional mínimo
del MERCOSUR de 60 %, calculado según la siguiente fórmula:
ICR = {1 - Σ del valor CIF de las autopartes importadas de
extrazona} X 100 ≥ 60 %
valor del bien final ex - fábrica, antes de impuestos
Se entenderá por:
Ex - fábrica, el precio para venta al mercado interno.
Extrazona, países no miembros del MERCOSUR.
ARTÍCULO 19 - Índice de Contenido Regional para
Autopartes
Para el cálculo del valor de contenido regional de los "Productos
Automotores" listados en el Artículo 1° literal j), excepto conjuntos y
subconjuntos, se aplicará la Regla General de Origen del MERCOSUR, según lo
establecido en el Octavo Protocolo Adicional al ACE 18.
ARTÍCULO 20 - Índice de Contenido Regional para
Nuevos Modelos
Se considerarán también originarios de las Partes los vehículos, subconjuntos y
conjuntos alcanzados por el concepto de nuevo modelo y producidos en el
territorio de una de las Partes al amparo de un programa de integración
progresiva aprobado por su Autoridad de Aplicación, programa que en todos los
casos deberá prever alcanzar el índice de contenido regional al que se
refiere el Artículo 18, en un lapso máximo de dos (2) años y cumplimentar el
requisito de incorporar como mínimo un 40% de contenido regional al inicio del
primer año y 50 % en el inicio del segundo año, alcanzando el 60% en el inicio
del tercer año.
ARTÍCULO 21 - Caracterización de nuevos modelos
Serán considerados modelos nuevos aquellos en los que se demuestre de modo
fehaciente la imposibilidad del cumplimiento en el momento del lanzamiento del
modelo de los requisitos establecidos en el Artículo 18, en condiciones
normales de abastecimiento y que justifiquen la necesidad del desarrollo de
proveedores regionales. La Autoridad de Aplicación de cada Parte comunicará a
la otra Parte, la aprobación del Programa de Integración Progresiva para nuevos
modelos que contemplará, entre otros, la justificación de la misma.
ARTICULO 22 - Comprobación de la Regla de Origen
A efectos de la comprobación de la Regla de Origen, se aplicará, en aquello que
no fuere contrario a este Acuerdo, el Régimen de Origen del MERCOSUR.
ARTÍCULO 23 - Índice de Contenido Local
Argentino - ICLA
En el caso de la República Argentina, hasta el 31 de diciembre de 2005, los
automóviles, vehículos utilitarios livianos, conjuntos y subconjuntos, deberán
incorporar un contenido mínimo de autopartes argentinas (Índice de Contenido
Local Argentino) sobre el precio del bien final, medido por empresa y por año,
por proceso.
Para el cálculo del Índice de Contenido Local Argentino serán consideradas como
argentinas, tanto las autopartes fabricadas por productores argentinos de
autopartes y adquiridas por las empresas automotrices, a precios de mercado sin
impuestos, como aquellas producidas por las propias empresas automotrices,
computadas a valor costo industrial. Para este fin, se utilizará la siguiente
fórmula:
ICLA = (X - C.I.) ≥ Y
Siendo que:
Y: Porcentaje de Contenido Local Argentino mínimo anual.
Año
|
Y %
|
2002
|
20
|
2003
|
20
|
2004
|
10
|
2005
|
5
|
X: Porcentaje
correspondiente al total de autopartes de un vehículo o de un
conjunto/subconjunto de piezas.
C.I.: contenido importado de autopartes, calculado a través de la siguiente
fórmula:
C.I.=
Σ del valor CIF de las autopartes importadas
x 100
valor del
bien final ex-fábrica antes de impuestos
Donde:
S del valor CIF de autopartes importadas es la suma de los valores de todas las
autopartes importadas de extrazona y de los demás países del MERCOSUR.
C.I. tiene el siguiente valor máximo anual:
AÑO
|
CI (%)
|
2002
|
50
|
2003
|
50
|
2004
|
60
|
2005
|
65
|
ARTÍCULO
24 -
Eliminación de los Mecanismos de Admisión Temporaria y Draw-Back
No se admitirá la destinación suspensiva de importación temporaria, ni el
draw-back para la fabricación de productos automotores, cuando los bienes
finales, ya sean éstos vehículos o autopartes, sean destinados a su exportación
a la otra Parte.
TITULO IV
ADMINISTRACIÓN
DEL ACUERDO
ARTICULO 25 - Comité Automotor
El Comité Automotor tiene por finalidad la administración y el monitoreo de la Política Automotriz Común.
ARTICULO 26 - Funciones del Comité Automotor
El Comité Automotor efectuará evaluaciones periódicas, con una frecuencia
mínima trimestral, sobre los resultados de la aplicación de las disposiciones
del presente Acuerdo, y adoptará las decisiones que fueran necesarias para el
mejor desarrollo de la Política Automotriz Común, en particular en lo que respecta a la consolidación, complementación y especialización productiva del sector
automotor en el ámbito de las Partes.
Con el objetivo de corregir eventuales efectos negativos detectados durante la
implementación del presente Acuerdo, el Comité Automotor podrá examinar la
conveniencia de adoptar medidas o cursos de acción correctivos, así como
evaluar eventuales propuestas de enmiendas, las cuales deberán ser sometidas a
la consideración de las Partes.
ARTICULO 27 - Revisión de los Aranceles de
Importación y Seguimiento de los Precios de los Camiones
El Comité Automotor deberá monitorear anualmente la relación existente entre
los precios de los Productos Automotores vigentes en los mercados de las Partes
y en el mercado mundial, con el fin de evaluar la conveniencia de proponer
modificaciones a los aranceles que inciden sobre las importaciones no
originarias de las Partes, de que trata el Artículo 3°.
El Comité Automotor deberá también efectuar un seguimiento trimestral
específico del nivel de precios de los Productos Automotores incluidos en el
literal c) del Artículo 1° (camiones) en los mercados de las Partes, con el
objetivo de prevenir prácticas discriminatorias en el comercio de estos
productos entre las Partes.
ARTICULO 28 - Estudio de los Efectos de los
Incentivos otorgados a la Industria Automotriz y de las Condiciones para la Mejora de la Competitividad del Sector
El Comité Automotor deberá acordar los términos de referencia para la
contratación de un estudio de consultoría destinado a determinar el efecto de
los incentivos otorgados a la industria automotriz en la República Argentina y en la República Federativa del Brasil. Para esto deberá seleccionar una
consultora independiente, que será contratada para la realización de este
estudio, el cual deberá estar finalizado antes del 31 de diciembre de 2003.
Los términos de referencia, que deberán elaborarse antes del 30 de junio de
2003, deberán prever, adicionalmente, un estudio de las condiciones necesarias
para la mejora de la competitividad regional del sector automotor, en
particular con relación al segmento de autopartes.
ARTICULO 29 - Integración Productiva
Con el objetivo de lograr una integración efectiva y consolidar la industria
automotriz del MERCOSUR, alcanzando niveles de competitividad internacional,
sobre la base de un proceso virtuoso de especialización productiva y
complementación industrial, que garantice una mayor integración vertical y
agregación de valor y se constituya en una plataforma común para promover
activamente una creciente inserción internacional, a través del incremento
sistemático de las exportaciones a extrazona, se determinará dentro de los treinta
(30) días posteriores a la entrada en vigencia del presente Acuerdo una
metodología de trabajo que deberá incluir tareas, programas, plazos y prever la
participación de todos los actores, tanto del sector público como privado,
involucrados en la cadena productiva.
ARTÍCULO 30 - Evaluación de la aplicación del
Acuerdo y sus eventuales ajustes
Antes del 31 de diciembre de 2005, las Partes efectuarán una evaluación
completa de la evolución de la industria y del intercambio comercial, tanto
entre las Partes como con el resto del mundo, a fin de efectuar los ajustes que
fueran necesarios en la Política Automotriz establecida mediante el presente Acuerdo, de manera de asegurar la implementación ordenada del libre comercio de
Productos Automotores entre las Partes.
TITULO V
REGLAS DE
PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y A LA SEGURIDAD ACTIVA Y PASIVA
ARTÍCULO 31 - Reglamentos Técnicos
Sólo podrán ser comercializados y circular dentro del territorio de las Partes
aquellos vehículos que cumplan con los Reglamentos Técnicos del MERCOSUR,
respecto a la protección del medio ambiente y a la seguridad activa y pasiva,
independientemente del origen de los vehículos. Las autopartes, para su
comercialización, deberán cumplir con los Reglamentos Técnicos del MERCOSUR.
ARTÍCULO 32 - Disposiciones Transitorias sobre
Reglamentos Técnicos
A los efectos del artículo anterior, se utilizarán los Reglamentos
Técnicos armonizados y en proceso de armonización por la Comisión de Industria Automotriz del Subgrupo de Trabajo Nro. 3 - Reglamentos Técnicos y
Evaluación de la Conformidad. Dicho proceso de armonización deberá fundarse en
Reglamentos Técnicos de alcance internacional, acordados en el ámbito de
Naciones Unidas, Acuerdo de Ginebra de 1958 sobre Construcción de Vehículos
sobre Ruedas, sus Equipos y Partes y sus actualizaciones y el Forum Mundial
para Armonización de Vehículos, creado en 1998. Transitoriamente, hasta el 31
de diciembre del año 2004, se aceptarán alternativamente, siempre que no haya
incompatibilidad con los vigentes, los reglamentos de la Federal Motors Vehicles Security Standards (FMVSS) de los Estados Unidos de Norteamérica.
ARTÍCULO 33 - Aplicación de los Reglamentos
Técnicos
A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, las Partes no podrán
aplicar a los bienes originarios de la otra Parte Reglamentos Técnicos
nacionales cuyos requisitos excedan las exigencias de los reglamentos
armonizados en el ámbito del MERCOSUR.
ARTÍCULO 34 - Convenio para el Reconocimiento
Mutuo de Acreditación de Laboratorios
Las Partes se comprometen a establecer antes del 31 de diciembre de 2004, un
convenio base de reconocimiento mutuo de las acreditaciones de los laboratorios
de ensayo y de evaluación de la conformidad, realizados por los organismos de
acreditación de cada uno de las Partes, con el objeto de firmar, antes del 1°
de enero del año 2006, un convenio de reconocimiento mutuo de las
homologaciones y certificaciones oficiales de cada Parte.
ARTÍCULO 35 - Armonización de Reglamentos
Técnicos en el MERCOSUR
Las Partes se comprometen a armonizar los Reglamentos Técnicos en revisión y en
estudio, listados en el Apéndice II, que forman parte del presente Acuerdo,
antes del 31 de diciembre de 2002. Entre la protocolización del presente y el
plazo precedentemente citado, el país exportador deberá ajustarse a los
requerimientos vigentes en el país comprador. Vencido el plazo para la
armonización de los Reglamentos Técnicos listados, las Partes no podrán exigir
un reglamento distinto a sus homólogos acordados y vigentes en el ámbito de
Naciones Unidas, Acuerdo de Ginebra de 1958 sobre Construcción de Vehículos
sobre Ruedas, sus Equipos y Partes, y sus actualizaciones y el Forum Mundial
para Armonización de Vehículos, creado en 1998, tanto como los reglamentos
alternativos mencionados en el Artículo 32 del presente Acuerdo.
TITULO VI
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 36 - Importación de Productos
Automotores Usados
No se admitirá la nacionalización de productos automotores usados en el
territorio de las Partes, excepto en las condiciones especiales previstas en
las legislaciones vigentes en cada Parte de este Acuerdo.
ARTÍCULO 37 - Participación Regional en
Programas de Promoción para el Sector Automotor
En los programas o regímenes de promoción, generales o particulares, que de algún
modo vengan a regular el sector automotor, las Partes se comprometen a
establecer mecanismos regulatorios que permitan la participación plena de los
vehículos producidos en ambos países.
ARTÍCULO 38 - Tratamiento de Bienes de Capital
para Tractores, Cosechadoras, Maquinaria Agrícola y Vial
Los Productos Automotores definidos en el Artículo 1° literales h) e i),
incorporados al presente Acuerdo, mantendrán el tratamiento de bienes de
capital a los efectos de las legislaciones nacionales, sin perjuicio de lo
dispuesto en los Artículos 3°, 10, 18, 19, 20, 21 y 36.
ARTÍCULO 39 - Mejora en las Condiciones de
Acceso en Terceros Mercados
Los Gobiernos de las Partes procurarán mejorar las condiciones de acceso a
terceros mercados para los Productos Automotores de la región.
ARTÍCULO 40 - Internalización en el
Ordenamiento Jurídico Nacional
Las Partes se comprometen a internalizar en su ordenamiento jurídico las
disposiciones del presente y a adecuar su reglamentación nacional al presente
Acuerdo.
ARTÍCULO 41- Incorporación a la Política Automotriz del MERCOSUR
Cuando sea suscrita la Política Automotriz del MERCOSUR, las disposiciones del presente Acuerdo serán incorporadas al Acuerdo de Alcance Parcial de
Complementación Económica Nro. 18.
ARTICULO 42 - Otros Acuerdos del Sector
Automotor
Las disposiciones del presente Acuerdo no interferirán con los acuerdos
comerciales suscritos, o a suscribirse con terceros países, por las Partes en
conjunto, o individualmente, relacionados con los Productos Automotores, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 32/00 del Consejo del Mercado Común.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO 43 - Instrucciones al Comité Automotor
El Comité Automotor efectuará, en un plazo máximo de 60 (sesenta) días contados
a partir de la internalización de este Acuerdo, el análisis y evaluación de los
siguientes temas:
a) Requisitos de Origen.
b) Disposiciones incluidas en el capítulo de reglamentos técnicos del presente
acuerdo.
c) Admisión Temporaria y Draw - Back
El Comité Automotor efectuará, asimismo, el análisis y evaluación de la
estructura arancelaria del segmento de tractores, máquinas agrícolas y viales
autopropulsadas, tanto en lo que se refiere a las autopartes como a los
productos finales.
ARTICULO 44 - Suspensión de la Vigencia del Artículo 24
Hasta tanto el Comité Automotor concluya las tareas previstas en los literales
a) a c) del artículo 43 del presente, se suspende la vigencia del
Artículo 24.
ARTICULO 45 - Ajuste del Coeficiente de Desvío
de las Exportaciones de 2001
La República Federativa del Brasil podrá realizar esfuerzos en el sentido de
encontrar la mejor forma jurídica para, considerando los últimos entendimientos
con la República Argentina, ajustar el Coeficiente de Desvío sobre las
Exportaciones correspondiente al año 2001.
ARTICULO 46 - Convenio de Pagos y Créditos
Recíprocos - CCR
El comercio de los Productos Automotores incluidos en el ámbito de aplicación
del presente Acuerdo podrá ser cursado por el Convenio de Pagos y Créditos
Recíprocos, a partir de la reglamentación a ser adoptada por los Bancos
Centrales de los dos países.
A P Ê N D I C E I
LISTA 1- AUTOMÓVILES Y
VEHÍCULOS UTILITARIOS LIVIANOS, ÓMNIBUS, CAMIONES, CAMIONES TRACTORES, CHASIS
CON MOTOR - AUTOPROPULSADOS -, REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES Y CARROCERÍAS
(Ver Resolución MEP 642-2005 que actualiza este apéndice)
POSICION N.C.M .
|
DESCRIPCION
|
ÍTEM DEL ARTICULO 3º
|
8424.81.19
|
Pulverizadores
autopropulsados
|
i
|
8429.11.90
|
La
demás topadoras de oruga
|
i
|
8429.19.90
|
Las
demás topadoras
|
i
|
8429.20.90
|
Las
demás niveladoras
|
i
|
8429.30.00
|
Traíllas
|
i
|
8429.40.00
|
Compactadoras
y apisonadoras
|
i
|
8429.51.19
|
Las
demás cargadoras transportadoras
|
i
|
8429.51.29
|
Las
demás aptas para montarles aparatos
|
i
|
8429.51.90
|
Las
demás cargadoras y palas cargadoras de carga frontal.
|
i
|
8429.52.90
|
Las
demás excavadoras
|
i
|
8429.59.00
|
Las
demás
|
i
|
8430.31.90
|
Las
demás cortadoras y arrancadoras de carbón o roca y máquinas para hacer
túneles, autopropulsadas
|
i
|
8430.39.90
|
Las
demás autopropulsadas
|
i
|
8430.41.10
|
perforadoras
de percusión
|
i
|
8430.41.20
|
perforadoras
rotativas
|
i
|
8430.41.90
|
Las
demás
|
i
|
8430.50.00
|
otras
maquinas y aparatos autopropulsados
|
i
|
8433.51.00
|
Cosechadoras
trilladoras autopropulsadas
|
h
|
8433.52.00
|
Las
demás maquinas y aparatos para trillar
|
h
|
8433.53.00
|
Máquinas
para cosechar raíces y tubérculos
|
h
|
8433.59.11
|
Cosechadoras
de algodón
|
h
|
8433.59.90
|
Las
demás cosechadoras (forraje, maní, caña de azúcar)
|
h
|
8479.10.10
|
Autopropulsados
para esparcir y apisonar revestimientos bituminosos
|
i
|
8479.10.90
|
otras
máquinas autopropulsadas p/obras públicas
|
i
|
8701.10.00
|
Motocultores
|
h
|
8701.20.00
|
Tractores
de carretera para semi-remolques
|
c
|
8701.30.00
|
tractores
de orugas.
|
h;i
|
8701.90.00
|
Los
demás Tractores.
|
h
|
8702.10.00
|
Con
motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi Diesel)
|
a, b
|
8702.90.90
|
Los
demás
|
b
|
8703.21.00
|
De
cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3
|
a
|
8703.22.10
|
Con
capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido
el conductor
|
a
|
8703.22.90
|
Los demás.
|
a
|
8703.23.10
|
Con
capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido
el conductor
|
a
|
8703.23.90
|
Los
demás..
|
a
|
8703.24.10
|
Con
capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido
el conductor.
|
a
|
8703.24.90
|
Los
demás.
|
a
|
8703.31.10
|
Con
capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido
el conductor
|
a
|
8703.31.90
|
Los
demás.
|
a
|
8703.32.10
|
Con
capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido
el conductor
|
a
|
8703.32.90
|
Los
demás.
|
a
|
8703.33.10
|
Con
capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido
el conductor
|
a
|
8703.33.90
|
Los
demás.
|
a
|
8703.90.00
|
Los
demás.
|
a
|
8704.10.00
|
Volquetes
automotores fuera de ruta
|
c
|
8704.21.10
|
Chasis
con motor y cabina
|
e
|
8704.21.20
|
Con
caja basculante
|
a, c
|
8704.21.30
|
Frigoríficos
o isotérmicos
|
a, c
|
8704.21.90
|
Los
demás.
|
a, c
|
8704.22.10
|
Chasis
con motor y cabina
|
e
|
8704.22.20
|
Con
caja basculante
|
c
|
8704.22.30
|
Frigoríficos
o isotérmicos
|
c
|
8704.22.90
|
Los demás.
|
c
|
8704.23.10
|
Chasis
con motor y cabina
|
e
|
8704.23.20
|
Con
caja basculante
|
c
|
8704.23.30
|
Frigoríficos
o isotérmicos
|
c
|
8704.23.90
|
Los
demás.
|
c
|
8704.31.10
|
Chasis
con motor y cabina
|
e
|
8704.31.20
|
Con
caja basculante
|
c
|
8704.31.30
|
Frigoríficos
o isotérmicos
|
c
|
8704.31.90
|
Los
demás.
|
c
|
8704.32.10
|
Chasis
con motor y cabina
|
e
|
8704.32.20
|
Con
caja basculante
|
c
|
8704.32.30
|
Frigoríficos
o isotérmicos
|
c
|
8704.32.90
|
Los
demás.
|
c
|
8704.90.00
|
Los
demás.
|
c
|
8705.10.00
|
Camiones
grúa
|
c
|
8705.20.00
|
Camiones
automóviles para sondeo o perforación
|
c
|
8705.30.00
|
Camiones
de bomberos
|
c
|
8705.40.00
|
Camiones
hormigonera
|
c
|
8705.90.00
|
Los
demás.
|
c
|
8705.90.90
|
Los
demás.
|
c
|
8706.00.10
|
De los
vehículos de la partida 87.02
|
e
|
8706.00.90
|
Los
demás.
|
e
|
8707.10.00
|
De los
vehículos de la partida 87.03
|
g
|
8707.90
|
Las
demás
|
g
|
8707.90.90
|
Las
demás.
|
g
|
8716.20.00
|
Remolques
y semirremolques autocargadores o autodescargadores, para usos agrícola.
|
f
|
8716.31.00
|
Remolques
y Semi-remolques cisternas
|
f
|
8716.39.00
|
Remolques
y Semi-remolques para el transporte de mercaderías.
|
f
|
8716.40.00
|
Los
Demás Remolques y Semi-remolques.
|
f
|
8716.80.00
|
Los
Demás vehículos (excepto los de tracción humana o animal)
|
f
|
(Ver Resolución
MEP 642-2005 que actualiza este apéndice)
LISTA 2 - AUTOPARTES
(Ítem j del artículo 3º)
(Ver Resolución
MEP Nº 642/2005 que actualiza este apéndice)
POSICION NCM
|
DESCRIPCIÓN
|
3815.12.00
|
Catalizadores
sobre soporte: Con un metal precioso o un compuesto de metal precioso comola
sustancia activa.
|
3917.32.10(1)
|
De
polimeros de etileno (cortados en dimensiones como piezas de vehículos
automóviles)
|
3917.32.29
|
Los
demás de propileno (cortados en dimensiones como piezas de vehículos
automóviles)
|
3917.32.30(1)
|
De
politereftalato de etileno (cortados en dimensiones como piezas de vehículos
automóviles
|
3917.32.90(1)
|
Los
demás (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles)
|
3917.33.00
|
Los
demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios (cortados
en dimensiones como piezas de vehículos automóviles
|
3917.39.00(1)
|
Los
demás (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles)
|
3917.40.00
|
accesorios
|
3919.90.00
|
Los
demás (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles)
|
3923.30.00
|
Botellas,
frascos y artículos similares
|
3923.50.00
|
Tapones,
tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre
|
3926.30.00
|
Guarniciones
para muebles, carrocerías o similares
|
3926.90.10
|
Arandelas
|
3926.90.21
|
Correas
de transmisión.
|
3926.90.90.
|
Las
demás, Partes de vehículos automóviles
|
4006.90.00
|
Los
demás de las demás formas sin vulcanizar
|
4009.10.00
|
Sin
reforzar ni combinar de otro modo con otras materias, sin accesorios
|
4009.20.10
|
Que
soporten una presión de ruptura mínima de 17,3 MPa
|
4009.20.90
|
Los
demás
|
4009.30.00
|
Reforzados
o combinados de otro modo solamente con materias textiles, sin accesorios
|
4009.40.00
|
Reforzados
o combinados de otro modo con otras materias, sin accesorios
|
4009.50.10
|
Que
soporten una presión de ruptura mínima de 2500 libras/pulgada cuadrada
|
4009.50.90
|
Los
demás
|
4010.21.00
|
Correas
de transmisión sin fin de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a 180cm incluso estriadas, de sección trapesoidal
|
4010.22.00
|
Correas
de transmisión sin fin de circunferencia superior a 180 cm pero inferior o igual a 240cm incluso estriadas, de sección trapesoidal
|
4010.23.00
|
Correas
de transmisión sin fin de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a 150cm, con muescas (sincronicas)
|
4010.24.00
|
Correas
de transmisión sin fin de circunferencia superior a 150 cm pero inferior o igual a 198cm, con muescas (sincronicas)
|
4010.29.00
|
Las
demás:
|
4011.10.00
|
Del
tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluidos los vehículos del
tipo familiar ("break" o "station wagon") los de carrera)
|
4011.20.10
|
De
medida 11.00-24
|
4011.20.90
|
Los
demás
|
4011.91.19
|
Los
demás
|
4011.91.90
|
Los
demás
|
4011.99
|
Los
demás
|
4011.99.10
|
Para
tractores o implementos agrícolas, de las siguientes medidas 4,00-18;
4,00-15; 5,00-15; 5,00-16;5,50-16;6,00-16;6,50-16; 7,50-16; 7,50-18; 4,00-19;
6,00-19; 6,00/6,50-20; 7,50-20
|
4011.99.90
|
Los
demás
|
4012.90.10
|
Protectores
("Flaps")
|
4012.90.90
|
Los
demás
|
4013.10.10
|
Para
neumáticos del Ítem 4011.20.10
|
4013.10.90
|
Las
demás
|
4013.90.00
|
Las
demas
|
4016.10.10
|
Partes
de vehículos automóviles o tractores y de máquinas o aparatos, no domésticos,
de los capítulos 84, 85 o 90
|
4016.91.00
|
Del
tipo de los utilizados en vehículos automóviles
|
4016.93.00
|
Juntas
o empaquetaduras
|
4016.99.90
|
Las
demás
|
4204.00.90(1)
|
Los
demás articulos para usos tecnicos de cuero natural
|
4503.90.00
|
Las
demas.
|
4504.90.00
|
Las
demás manufacturas
|
4805.40.00
|
Papel
filtro y carton filtro
|
4823.20.00
|
Papel
filtro y carton filtro
|
4823.70.00
|
Artículos
moldeados o prensados, de pasta de papel.
|
4823.90.90
|
Los
demas.
|
4911.10.90
|
Los
demás.
|
5704.90.00
|
Las
demás (Cortadas en formas apropiadas como piezas de vehículos automotores)
|
5911.90.00
|
Las
demás.
|
6812.10 (1)
|
Amianto
|
6812.90.10
|
Juntas
y demás elementos con función similar de estanqueidad
|
6812.90.90
|
Las
demas
|
6813.10.10
|
Pastillas
|
6813.10.90
|
Las
demás
|
6813.90.10
|
Guarniciones
para embragues en forma de discos
|
6813.90.90
|
Las
demás
|
6815.10.90(3)
|
Las
demas.
|
6909.19.90
|
Las
demas.
|
7007.11.00
|
De
dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves,
barcos u otros vehículos.
|
7007.21.00
|
De
dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves,
barcos u otros vehículos.
|
7009.10.00(1)
|
Espejos
retrovisores para vehículos
|
7009.91.00
|
Sin
enmarcar
|
7014.00.00
|
VIDRIO
PARA SEÑALIZACIÓN Y ELEMENTOS DE ÓPTICA DE VIDRIO (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 7015), SIN TRABAJAR ÓPTIMAMENTE.
|
7304.31.10(1)
|
Tubos
sin revestir (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos
automóviles).
|
7304.39.10(1)
|
Tubos
sin revestir de diametro exterior inferior o igual a 229 mm (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)
|
7304.39.20(1)
|
Tubos
revestidos de diametro exterior inferior o igual a 229 mm (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)
|
7304.51.10(1)
|
Tubos
estirados o laminados en frio de diametro exterior inferior o igual a 229 mm (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)
|
7304.59.10(1)
|
Los
demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos
automóviles)
|
7304.90.19(1)
|
Conformados,
en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles
|
7304.90.90(1)
|
Los
demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos
automóviles)
|
7306.30.00(1)
|
Los
demás, soldados, de seccion circular de hierro o acero sin alear
(Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)
|
7306.50.00(1)
|
Los
demás, soldados, de seccion circular de aceros aleados (Conformados, en
dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)
|
7307.11.00
|
Moldeados
de fundicion no maleable (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas
de vehículos automóviles).
|
7307.19.20
|
De
acero (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos
automóviles)
|
7307.19.90
|
Las
demas(Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos
automóviles)
|
7307.21.00
|
Bridas
|
7307.22.00
|
Codos,
curvas y manguitos roscados de acero inoxidable.
|
7307.91.00
|
Bridas
|
7307.92.00
|
Codos,
curvas y manguitos roscados.
|
7307.93.00
|
Accesorio
para soldar a tope
|
7307.99.00
|
Las
demás
|
7311.00.00
|
Recipientes
para gases comprimidos o licuados, de fundición, hierro o acero.
|
7312.10.90
|
Las
demás
|
7315.11.00
|
Cadenas
de rodillos
|
7315.12.10
|
De
transmisión
|
7315.12.90
|
Las
demás
|
7315.19.00
|
Partes
|
7315.20.00
|
Cadenas
antideslizantes
|
7317.00.20
|
grampas
de alambre curvado
|
7317.00.90
|
Los
demás
|
7318.13.00
|
Armellas
y escarpias, roscadas
|
7318.14.00
|
Tornillos
taladradores
|
7318.15.00
|
Los
demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas
|
7318.16.00
|
Tuercas
|
7318.19.00
|
Los
demás :
|
7318.21.00
|
Arandelas
de resorte o muelle y demás arandelas de seguridad
|
7318.22.00
|
Las
demás arandelas
|
7318.23.00
|
Remaches
|
7318.24.00
|
Pasadores,
clavijas y chavetas
|
7318.29.00
|
Los
demás
|
7320.10.00
|
Ballestas
y sus hojas
|
7320.20.10
|
Cilindros
|
7320.20.90
|
Los
demás
|
7320.90.00
|
Los
demás
|
7325.10.00
|
De
fundición no maleable
|
7325.99.10
|
De
acero
|
7325.99.90
|
Las
demás
|
7326.19.00
|
Las
demás
|
7326.20.00
|
Manufactura
de alambre de hierro o acero
|
7326.90.00
|
Las
demás
|
7411.10.10(1)
|
Sin
aletas ni ranuras (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de
vehículos automóviles)
|
7411.10.90(1)
|
Las
demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos
automóviles)
|
7411.21.10(1)
|
Sin
aletas ni ranuras (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de
vehículos automóviles)
|
7411.21.90(1)
|
los
demas(Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos
automóviles)
|
7411.22.10(1)
|
Sin
aletas ni ranuras (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de
vehículos automóviles)
|
7411.22.90(1)
|
Las
demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos
automóviles)
|
7411.29.10(1)
|
Sin
aletas ni ranuras (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de
vehículos automóviles)
|
7411.29.90(1)
|
Los
demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos
automóviles)
|
7412.10.00
|
De
cobre refinado.
|
7412.20.00
|
De
aleaciones de cobre.
|
7415.21.00
|
Arandelas
(incluidas las arandelas de muelle resorte).
|
7415.29.00
|
Las
demas
|
7415.32.00
|
Los
demas tornillos pernos y tuercas.
|
7415.39.00
|
Los
demas
|
7416.00.00
|
Resortes
|
7419.99.00
|
Los
demás manufacturas de cobre
|
7608.10.00(1)
|
De
aluminio sin alear (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de
vehículos automóviles)
|
7608.20.00(1)
|
Conformados,
en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles.
|
7609.00.00
|
Accesorio
de tuberias de aluminio.
|
7613.00.00
|
Recipientes
para gases comprimidos o líquidos, de aluminio.
|
7616.10.00
|
Tornillos.
|
7616.99.00
|
Las
demás.
|
8301.20.00
|
Cerraduras
del tipo de las utilizadas en los vehículos automóviles
|
8301.50.00
|
Cierres
y Monturas cierre, con cerradura incorporada.
|
8301.60.00
|
Partes
|
8301.70.00
|
Llaves
presentadas aisladamente
|
8302.10.00
|
Bisagras
de cualquier tipo (incluídos los gozones)
|
8302.30.00
|
Las
demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos
automóviles
|
8307.10.90(1)
|
Los
demás de hierro o acero (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas
de vehículos automóviles)
|
8307.90.00(1)
|
De los
demás metales comunes (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de
vehículos automóviles)
|
8308.10.00
|
Corchetes,
ganchos y anillos para ojetes.
|
8308.20.00
|
Remaches
tubulares o con espiga hendida
|
8309.90.00
|
Las
demás.
|
8310.00.00
|
PLACAS
INDICADORAS, PLACAS ROTULO, PLACAS DE DIRECCIONES Y PLACAS SIMILARES, CIFRAS
LETRAS Y SIGNOS DIVERSOS, DE METALES COMUNES, CON EXCLUSIÓN DE LOS DE LA PARTIDA 9405
|
8407.33.90
|
Los
demás.
|
8407.34.90
|
Los
demás.
|
8407.90.00
|
Los
demás motores.
|
8408.20.10
|
De
cilindrada inferior o igual a 1500 cm3.
|
8408.20.20
|
De
cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 2500 cm3.
|
8408.20.30
|
De
cilindrada superior a 2500 cm3 pero inferior o igual a 3500 cm3.
|
8408.20.90
|
Los
demás.
|
8408.90.90
|
Los
demas.
|
8409.91.11
|
Bielas.
|
8409.91.12
|
Bloques,
culatas y cárteres.
|
8409.91.13
|
Carburadores.
|
8409.91.14
|
Válvulas
de admisión o de escape.
|
8409.91.15
|
Tubos
múltiples de admisión o de escape.
|
8409.91.16
|
Aros de
émbolo (pistón).
|
8409.91.17
|
Guías
de válvulas.
|
8409.91.20
|
Émbolos
(pistones).
|
8409.91.30
|
Camisas
de cilindro.
|
8409.91.40
|
Inyección
electrónica.
|
8409.91.90
|
Las
demás.
|
8409.99.11
|
Bielas.
|
8409.99.12
|
Bloques,
culatas y cárteres.
|
8409.99.13
|
Inyectores
(incluidos los porta inyectores).
|
8409.99.14
|
Válvulas
de admisión o de escape.
|
8409.99.15
|
Tubos
múltiples de admisión o de escape.
|
8409.99.16
|
Aros de
émbolo (pistón).
|
8409.99.17
|
Guías
de válvulas.
|
8409.99.20
|
Émbolos
(pistones).
|
8409.99.30
|
Camisas
de cilindros.
|
8409.99.90
|
Las
demás.
|
8412.21.10
|
Cilindros
hidráulicos
|
8412.21.90
|
Los
demas.
|
8412.29.00
|
Los
demas.
|
8412.31.10
|
Cilindros
neumáticos.
|
8412.31.90
|
Los
demas.
|
8412.90.80
|
Otras,
de máquinas de subpartidas 8412.21 o 8412.31
|
8412.90.90
|
las
demás
|
8413.19.00
|
las
demás
|
8413.20.00
|
Bombas
manuales, excepto las subpartidas 8413.11 o 8413.19
|
8413.30.10
|
Para
gasolina o para alcohol
|
8413.30.20
|
Inyectoras
de combustible para motores de encendido por compresión
|
8413.30.30
|
Para
aceite
|
8413.30.90
|
Las
demás
|
8413.50.90
|
Otras
|
8413.60.11
|
De
engranajes
|
8413.60.19
|
Las
demas
|
8413.60.90
|
LAS
DEMAS
|
8413.70.10
|
Electrobombas
sumergibles
|
8413.70.90
|
Las
demas
|
8413.91.00
|
Partes
de bombas
|
8413.92.00
|
Partes
de elevadores de liquidos.
|
8414.10.00
|
Bombas
de vacío.
|
8414.30.11
|
Con
capacidad inferior a 4.700 frigorias/hora.
|
8414.30.91
|
Con
capacidad inferior o igual a 16.000 frigorias/hora.
|
8414.30.99
|
Las
demas.
|
8414.59.90
|
Los
demás (Ventiladores).
|
8414.80.19
|
Los
demás.
|
8414.80.21
|
Turboalimentadores
de aire, de peso inferior o igual a 50 kg. para motores de las partidas 8407 u 8408, accionados por los gases de escape de los mismos
|
8414.80.22
|
Turboalimentadores
de aire, de peso superior a 50 kg. Para motores de las partidas 8407 u 8408,
accionados por los gases de escape de los mismos
|
8414.80.33
|
Centrífugos
|
8414.80.39
|
Los
demás compresores de gases (excepto aire)
|
8414.80.90
|
Los
demas.
|
8414.90.10
|
De
bombas.
|
8414.90.20
|
De
ventiladores o campanas aspirantes.
|
8414.90.31
|
Embolos
(pistones).
|
8414.90.33
|
Bloques,
culatas y carteres.
|
8414.90.34
|
Válvulas
|
8414.90.39
|
Los
demas.
|
8415.20.10
|
Con
capacidad inferior a 30.000 frigorías/hora.
|
8415.20.90
|
Los
demás.
|
8415.82.10
|
Con
capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/hora.
|
8415.82.90
|
Los
demás.
|
8415.83.00
|
Sin
equipo de enfriamiento.
|
8415.90.00
|
Partes.
|
8418.61.10
|
Equipos
para refrigeración o aire acondicionado, con capacidad inferior o igual a
30.000 frigorias /h.
|
8418.99.00
|
Las
demás partes
|
8419.50.90
|
Los
demás intercambiadores de calor
|
8419.89.40
|
Evaporadores.
|
8421.23.00
|
Para
filtrar aceites minerales (lubricantes o combustibles) en los motores de
encendido por chispa o por compresión
|
8421.29.90
|
Los
demas.
|
8421.31.00
|
Filtros
de entrada de aire para motores de encendido por chispa o por comprensión.
|
8421.39.20
|
Depuradores
por conversión catalítica de gases de escape de vehículos.
|
8421.39.90
|
Los
demás.
|
8421.99.10
|
De
aparatos para filtrar o depurar gases, de la subpartida 8421.39
|
8421.99.90
|
Los
demas.
|
8424.90.90
|
Las
demás partes
|
8425.42.00
|
Los
demás gatos hidráulicos.
|
8425.49.10
|
Manuales.
|
8425.49.90
|
Los
demás.
|
8426.91.00
|
Las
demás maquinas y equipos concebidos para ser montados sobre vehículos de
carretera.
|
8430.69.19
|
Los
demás equipamientos frontales para palas excavadoras cargadoras
|
8430.69.90
|
Los
demás
|
8431.20.11
|
De
apiladoras autopropulsadas
|
8431.20.90
|
Las
demas.
|
8431.39.00
|
Las
demás partes de maquinas de la partida 8428
|
8431.41.00
|
Cangilones,
cucharas, palas y pinzas
|
8431.42.00
|
Laminas
para "bulldozers" o "angledozers".
|
8431.49.00
|
Las
demas.
|
8433.90.90
|
Las
demas.
|
8473.30.42
|
Placas
(módulos) de memória con una superfície inferior o igual a 50cm2.
|
8473.30.49
|
Las
demas.
|
8481.10.00
|
Válvulas
reductoras de presion.
|
8481.20.10
|
Rotativas
|
8481.20.90
|
Las
demas.
|
8481.30.00
|
Válvulas
de retención.
|
8481.40.00
|
Válvulas
de seguridad o de alivio.
|
8481.80.21
|
Válvulas
de expansion termostáticas o presostáticas.
|
8481.80.9
|
Las
demas.
|
8481.80.92
|
Válvulas
solenóides.
|
8481.80.95
|
Válvulas
tipo esfera.
|
8481.80.97
|
Válvulas
del tipo mariposa.
|
8481.80.99
|
Las
demas.
|
8481.90.90
|
Las
demas.
|
8482.10.10
|
Radiales
|
8482.10.90
|
Los
demás.
|
8482.20.10
|
Radiales.
|
8482.20.90
|
Los
demás.
|
8482.30.00
|
Rodamientos
de rodillos en forma de tonel
|
8482.40.00
|
Rodamientos
de agujas
|
8482.50.10
|
Radiales.
|
8482.50.90
|
Los
demás.
|
8482.80.00
|
Los
demás, incluidos los rodamientos combinados Partes.
|
8482.91.19
|
Las
demás.
|
8482.91.20
|
Rodillos
cilíndricos.
|
8482.91.30
|
Rodillos
cónicos.
|
8482.91.90
|
Las
demás.
|
8482.99.00
|
Las
demás.
|
8483.10.10
|
Cigüeñales.
|
8483.10.20
|
Arboles
de levas para comando de válvulas.
|
8483.10.30
|
Arboles
flexibles.
|
8483.10.40
|
Manivelas.
|
8483.10.90
|
Los
demás.
|
8483.20.00
|
Cajas
de cojinetes con rodamientos incorporados.
|
8483.30.10
|
Montados
con cojinetes de metal antifricción.
|
8483.30.20
|
Cojinetes.
|
8483.30.90
|
Los
demás.
|
8483.40.10
|
Reductores,
multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores
|
8483.40.90
|
Los
demás.
|
8483.50.10
|
Poleas,
excepto las tensoras a rodamientos.
|
8483.50.90
|
Los
demás.
|
8483.60.11
|
De
fricción.
|
8483.60.19
|
Los
demás.
|
8483.60.90
|
Los
demás.
|
8483.90.00
|
Partes.
|
8484.10.00
|
Juntas
metaloplásticas.
|
8484.20.00
|
Juntas
mecánicas DE ESTANQUEIDAD.
|
8484.90.00
|
Los
demás.
|
8485.90.00
|
Los
demás.
|
8501.10.19
|
Los
demás.
|
8501.10.21
|
Sincronos.
|
8501.10.29
|
Los
demás.
|
8501.10.90
|
Los
demás..
|
8501.20.00
|
Motores
universales de potencia superior a 37,5 W.
|
8501.31.10
|
Motores.
|
8501.32.10
|
Motores
|
8501.32.20
|
Generadores
|
8501.40.11
|
Sincronos
|
8501.40.19
|
Los
demás
|
8501.40.21
|
Sincronos
|
8501.40.29
|
Los
demás
|
8504.40.90
|
|
8505.11.00
|
De
metal.
|
8505.19.10
|
De
ferrite (ceramicos).
|
8505.19.90
|
Las
demas.
|
8505.20.90
|
Las
demas.
|
8505.90.80
|
Las
demas.
|
8505.90.90
|
Partes.
|
8507.10.00
|
De
plomo, del tipo de los utilizados para el arranque de los motores de émbolo
pistón).
|
8507.20.10
|
De peso
inferior o igual a 1000 kg.
|
8507.30.19
|
Los
demás.
|
8507.40.00
|
De
níquel - hierro.
|
8507.80.00
|
Los
demás acumuladores
|
8507.90.10
|
Separadores.
|
8507.90.20
|
Recipientes
de materia plástica, sus tapas y tapones.
|
8507.90.90
|
Las
demás.
|
8511.10.00
|
Bujías
de encendido.
|
8511.20.10
|
Magnetos.
|
8511.20.90
|
Los
demás
|
8511.30.10
|
Distribuidores.
|
8511.30.20
|
Bobinas
de encendido.
|
8511.40.00
|
Motores
de arranque, aunque funcionen también como generadores.
|
8511.50.10
|
Dínamos
y alternadores.
|
8511.50.90
|
Los
demás.
|
8511.80.10
|
Bujías
de caldeo (calentamiento).
|
8511.80.20
|
Reguladores
disyuntores.
|
8511.80.30
|
Dispositivos
electrónicos de encendido, numéricos (digitales).
|
8511.80.90
|
Los
demás.
|
8511.90.00
|
Partes.
|
8512.20.11
|
Faros.
|
8512.20.19
|
Los
demás.
|
8512.20.21
|
Luces
fijas.
|
8512.20.22
|
Luces
indicadoras de maniobra.
|
8512.20.23
|
Cajas
combinadas.
|
8512.20.29
|
Los
demás.
|
8512.30.00
|
Aparatos
de señalización acústica.
|
8512.40.10
|
Limpiaparabrisas.
|
8512.40.90
|
Los
demás.
|
8512.90.00
|
Partes.
|
8517.90.10
|
Circuitos
impresos con componentes eléctricos o electrónicos, montados.
|
8518.29.00
|
las
demas Del tipo de los utilizados en vehículos automóviles.
|
8518.90.10
|
De
altoparlantes.
|
8519.99.10
|
Del
tipo de los utilizados en vehículos automóviles (cambiador para ser conectado
a equipo de autorradio).
|
8527.21.10
|
Con
reproductor de cintas.
|
8527.21.90
|
Los
demás.
|
8527.29.00
|
Los
demás.
|
8529.10.19
|
Las
demás antenas
|
8529.90.90
|
Las
demás partes
|
8530.80.90
|
Los
demas.
|
8531.10.90
|
Los
demás.
|
8531.90.00
|
Partes.
|
8532.21.10
|
Aptos
para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device").
|
8532.22.00
|
Electrolíticos
de alumínio
|
8532.23.90
|
Los
demas.
|
8532.24.10
|
Aptos
para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device").
|
8532.25.10
|
Propios
para el montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device").
|
8532.25.90
|
Los
demas.
|
8532.29.90
|
Los
demas.
|
8532.30.90
|
Los
demas.
|
8533.10.00
|
Resistencias
fijas de carbono, aglomeradas o de capa.
|
8533.21.10
|
De
alambre
|
8533.21.20
|
Aptos
para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device")
|
8533.21.90
|
Las
demas.
|
8533.29.00
|
Las
demas.
|
8533.31.10
|
Potenciometros
|
8533.31.90
|
Las
demas.
|
8533.39.90
|
Las
demas.
|
8533.40.19
|
Las
demás resistencias no lineales
|
8533.40.92
|
Los
demás potenciometros de carbon.
|
8534.00.00
|
Circuitos
impresos
|
8535.30.11
|
No
automáticos
|
8535.30.19
|
Las
demas.
|
8536.10.00
|
Fusibles
o cortacircuitos de fusibles
|
8536.20.00
|
Disyuntores
|
8536.41.00
|
Para
una tensión igual o inferior a 60V.
|
8536.50.90
|
Las
demás.
|
8536.61.00
|
Portalamparas
|
8536.90.10
|
Conectores
para cables planos constituidos por conductores paralelos aislados
individualmente.
|
8536.90.30
|
Zócalos
para microestructuras.
|
8536.90.90
|
Los
demás.
|
8537.10.90
|
Las
demás
|
8538.10.00
|
Cuadros,
paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 8537, sin sus
aparatos.
|
8538.90.90
|
Las
demás
|
8539.10.10
|
Para
tensión inferior o igual a 15 V
|
8539.10.90
|
Los
demás
|
8539.21.10
|
Para
tensión inferior o igual a 15 V
|
8539.29.10
|
Para
tensión inferior o igual a 15 V
|
8539.29.90
|
Los
demas.
|
8539.39.00
|
los
demas.
|
8539.90.90
|
Los
demas.
|
8541.40.22
|
Los
demas diodos emisores de Luz (LEDs) excepto los laser.
|
8542.13.29
|
Semiconductores
de óxido metálico (MOS)
|
8542.40.90
|
Los
demas.
|
8542.50.00
|
Microconjuntos
eletrônicos
|
8543.81.00
|
Tarjetas
y etiquetas de activación por proximidad.
|
8544.20.00
|
Cables
y demas conductores electricos coaxiales.
|
8544.30.00
|
Juegos
de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables del tipo de los
utilizados en los medios de transporte. Los demás conductores eléctricos para
una tensión inferior o igual a 80 V.
|
8544.41.00
|
Con
piezas de conexión incorporadas.
|
8544.49.00
|
Los
demás.
|
8545.20.00
|
Escobillas.
|
8546.20.00
|
De
cerâmica.
|
8546.90.00
|
Los
demas.
|
8547.10.00
|
Piezas
aislantes de ceramica.
|
8547.20.00
|
piezas
aislantes de plastico.
|
8547.90.00
|
Los
demas.
|
8706.00.20
|
De los
vehículos de las posiciones 8701.10; 8701.30; 8701.90 o 8704.10
|
8707.90.10
|
Carrocerías
de los vehículos de las subpartidas 8701.10; 8701.30; 8701.90 y 8704.10
|
8708.10.00
|
Paragolpes
(defensas) y sus partes
|
8708.21.00
|
Cinturones
de seguridad
|
8708.29.11
|
Guardabarros
|
8708.29.12
|
Parrillas
de radiador
|
8708.29.13
|
Puertas
|
8708.29.14
|
Paneles
de instrumentos
|
8708.29.19
|
Los
demás
|
8708.29.91
|
Guardabarros
|
8708.29.92
|
Parrillas
de radiador
|
8708.29.93
|
Puertas
|
8708.29.94
|
Paneles
de instrumentos
|
8708.29.99
|
Los
demás
|
8708.31.10
|
De los
vehículos de las subpartidas 8701.10 u 8701.30, 8701.90 u 8704.10
|
8708.31.90
|
Las
demás
|
8708.39.00
|
Los
demás
|
8708.40.1
|
De los
vehículos de las subpartidas 8701.10 u 8701.30, 8701.90 u 8704.10
|
8708.40.90
|
Las
demás
|
8708.50.10
|
De
vehículos de las subpartidas 8701.10,8701.30, 8701.90 u 8704.1
|
8708.50.90
|
Los
demás
|
8708.60.10
|
De
vehículos de las subpartidas 8701.10 u 8701.3 , 8701.90 u 8704.10
|
8708.60.90
|
Los
demás
|
8708.70.10
|
De ejes
propulsores de los vehículos de las supartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u
8704.10
|
8708.70.90
|
Las
demás
|
8708.80.00
|
Amortiguadores
de suspensión
|
8708.91.00
|
Radiadores
|
8708.92.00
|
Silenciadores
y tubos (caños) de escape
|
8708.93.00
|
Embragues
y sus partes
|
8708.94.11
|
Volantes
|
8708.94.12
|
Columnas
|
8708.94.13
|
Cajas
|
8708.94.91
|
Volantes
|
8708.94.92
|
Columnas
|
8708.94.93
|
Cajas
|
8708.99.90
|
Los
demás
|
8716.90.10
|
Chasis
de remolques y semi- remolques
|
8716.90.90
|
Los
demas.
|
9025.11.90
|
Los
demas.
|
9025.19.90
|
Los
demás.
|
9025.90.10
|
De
termómetros.
|
9025.90.90
|
Los
demás
|
9026.10.11
|
Medidores
-transmisores electrónicos, que funcionen por el principio de inducción
electromagnética
|
9026.10.19
|
Los
demás
|
9026.10.2
|
Para
medida o control de presión
|
9026.20.10
|
Manómetros
|
9026.20.90
|
Los
demás
|
9026.80.00
|
Los
demás instrumentos y aparatos
|
9026.90.10
|
De
instrumentos y aparatos para medida o control de nivel
|
9026.90.20
|
De
manómetros
|
9026.90.90
|
Los
demás
|
9027.90.99
|
Las
demás partes y accesorios
|
9028.20.10
|
De peso
inferior o igual a 50 kg.
|
9029.10.10
|
Cuentarrevoluciones,
contadores de producción o de horas de trabajo.
|
9029.10.90
|
Los
demás.
|
9029.20.10
|
Velocímetros
y tacómetros.
|
9029.90.10
|
De
velocímetros y tacómetros.
|
9029.90.90
|
Los
demás.
|
9030.39.21
|
Amperímetros,
del tipo de los utilizados en automóviles
|
9030.39.29
|
Los
demas.
|
9030.39.90
|
Los
demas.
|
9030.89.90
|
Los
demas.
|
9030.90.90
|
Los
demas.
|
9031.80.11
|
Dinamómetros
|
9031.80.40
|
Aparatos
digitales de uso en vehículos para medida e indicación de múltiples
magnitudes (velocidad media, consumos instantaneos, medios y autonomía)
Computadores de abordo.
|
9030.90.20
|
De
instrumentos y aparatos de las subpartidas 9030.31 o 9030.39
|
9031.80.90
|
Los
demas.
|
9031.90.90
|
Los
demas.
|
9032.10.10
|
De
expansión de fluídos.
|
9032.10.90
|
Los
demás.
|
9032.20.00
|
Manóstatos
(presósptatos).
|
9032.89.11
|
Electrónicos.
|
9032.89.19
|
Los
demás.
|
9032.89.21
|
De
sistemas antibloquéo de frenos (ABS).
|
9032.89.22
|
De
sistemas de suspensión.
|
9032.89.23
|
De
sistemas de transmisión.
|
9032.89.24
|
De
sistemas de ignición.
|
9032.89.25
|
De
sistemas de inyección.
|
9032.89.29
|
Los
demás.
|
9032.89.81
|
De
presion.
|
9032.89.82
|
De
temperatura.
|
9032.89.83
|
De
humedad.
|
9032.89.89
|
Los
demas.
|
9032.89.90
|
Los
demas.
|
9032.90.10
|
Circuitos
impresos con componentes eléctricos o electrónicos,montados.
|
9032.90.91
|
De
termostatos.
|
9032.90.99
|
Los
demas.
|
9104.00.00
|
Relojes
de tablero de instumentos y relojes similares, para automoviles, aeronaves,
barcos o demás vehiculos.
|
9109.19.00
|
Los
demás.
|
9114.10.00
|
Muelles
(resortes), incluidas las espirales.
|
9114.90.20
|
Agujas.
|
9114.90.50
|
Ejes y
piñones.
|
9114.90.90
|
Las
demás.
|
9401.20.00
|
Asientos
del tipo de los utilizados en vehículos automóviles.
|
9401.80.00
|
Los
demás asientos.
|
9401.90.90
|
Las
demás.
|
9603.50.00
|
Los
demas cepillos que constituyan partes de maquinas, aparatos o vehículos.
|
9613.80.00
|
Los
demás encendedores y mecheros
|
9613.90.00
|
Partes
|
(1) solamente cortados en
las dimensiones finales para utilización en vehículos o autopartes
(2) sin tren rodante
(3) exclusivamente para partes de inyección electrónica
(Ver Resolución MEP 642-2005 que actualiza este apéndice)
APÉNDICE II
REGLAMENTACIONES ARMONIZADAS
Resolución MERCOSUR
|
Sujeto del Reglamento Técnico
|
26/94
|
Anclajes
de asientos.
|
28/94
|
Cerraduras
y bisagras de puertas
|
31/94
|
Depósitos
de combustible
|
34/94
|
Desplazamiento
del sistema de control de dirección y métodos de ensayo de colisión contra
barreras
|
38/94
|
Equipamiento
obligatorio
|
65/92
|
Neumáticos
|
128/96
|
Emisiones.
Contaminación vehículos ligeros. Motores de encendido por explosión y
compresión. Emisión diesel.
|
32/94
|
Espejos
retrovisores
|
37/94
|
Balizas
(triángulo de señalización)
|
27/94
|
Cinturones
de seguridad
|
27/94
|
Instalación
y uso de cinturones de seguridad
|
82/94
|
Frenos
|
83/94
|
Sistemas
de iluminación: catadióptricos - Dispositi. De alumbrado de placa patente.
Faros antiniebla (delanteros) y Luces antiniebla (traseras). Indicadores de
dirección - Instal. De disposit. De alumbrado y señalización. Luces (de
gálibo, de posición y de frenado) - Luces de estacionamiento. Proyectores
(incluidas las lámparas) y Proyectores de marchas atrás.
|
36/94
|
Combustible
de referencia
|
33/94
|
Sistemas
de control de dirección y absorbedor de energía y requisitos de operación.
|
88/94
|
Espacio
placa traseras de matricula
|
35/94
|
Clasificación
de vehículos
|
87/94
|
Identificación
de vehículos (VIN)
|
26/93
|
Vidrios
de seguridad
|
29/97
|
Emisiones.
Contaminación. Motores Diesel. Humos.
|
30/94
|
Limpia
lava parabrisas
|
EN PROCESO DE ARMONIZACION
Sujeto del Reglamento Técnico
|
Identificación
de mandos de palanca de cambios manuales y automática
|
Inflamabilidad
|
Limpia
Lavaparabrisas
|
Ventanillas
com accionamiento eléctrico
|
Traba
de Capot
|
Reglamento
Técnico de Vehículos Categoría M3 para el transporte Automotor de Pasajeros
por Carretera (Ómnibus de media y larga distancia)
|
Bocinas
|
Durabilidad
de las Emisiones
|
Vehículos
de servicio público (M2)
|
Corte
de energía
|
Enganches
de remolques y semi-remolques. Cadena de seguridad.
|
Paragolpes
traseros de vehículos pesados.
|
Apoyacabezas
|
Parasol
(con proyecto de resolución)
|
Neumáticos
reconstruidos
|
Número
de motor
|
Identificación
de mandos
|
Luces
piloto. Localización e identificación
|