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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 369
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13/10/2006
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Fecha:
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17/10/2006
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Dependencia:
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RE-369-2006-SICPYME
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Tema
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Tema:
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POLITICA AUTOMOTRIZ COMUN
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Asunto:
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Acuerdo sobre la Política Automotriz
Común con Brasil. Notifícase a la Dirección General
de Aduanas el cumplimiento del Coeficiente de Desvío sobre las Exportaciones,
a los efectos de que proceda a liberar las garantías constituidas entre el 1
de enero y el 30 de junio de 2006.
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VISTO: el
Expediente Nº S01:0306907/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que el Trigésimo Primer Protocolo Adicional de fecha
11 de noviembre de 2002, modificado mediante el Acta de Rectificación de
fecha 5 de mayo de 2003, incorporó al Acuerdo de Complementación Económica Nº
14 el “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común con Brasil”.
|
Que el Artículo 12 del mencionado Acuerdo estableció
la Administración
del Comercio Bilateral para el conjunto de los Productos Automotores
incluidos en su Artículo 1º, a excepción de aquellos incluidos en los
literales f) a i) de dicho artículo.
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Que por su parte, el Artículo 13 del citado Acuerdo
estableció, entre otros aspectos que “La Parte que se propusiera concretar el máximo de
las exportaciones acordado para cada año, se compromete a importar, por lo menos,
el nivel mínimo desde la otra Parte” indicando, asimismo, los Coeficientes de
Desvío sobre las Exportaciones en el Comercio Bilateral admitidos para el
período 2001 a
2005, correspondiendo para este último año un coeficiente de 2,6”.
|
Que el Artículo 15 del mencionado Acuerdo estableció
la Aplicación
de Aranceles de Importación por Incumplimiento de los Límites Previstos,
previendo que “Las Partes podrán exigir a los importadores instalados en sus
territorios garantías previas en función del monto de arancel de importación
a ser cobrado en las condiciones estipuladas en este Acuerdo”.
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Que en virtud del citado Acuerdo se dictó el Decreto
Nº 939 de fecha 26 de julio de 2004, estableciendo un nuevo marco normativo
para el intercambio comercial de la industria automotriz.
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Que el Artículo 4º del mencionado decreto establece que
“Las empresas que importen productos procedentes y originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, listados en el Apéndice I del ‘Acuerdo sobre la Política Automotriz
Común con Brasil’, cuando no cuenten con certificados de importación emitidos
por la Autoridad
de Aplicación, deberán garantizar ante la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION el valor correspondiente al SETENTA POR CIENTO (70%) de
los aranceles indicados para los ítems a) a e) y para el caso de los bienes
del ítem j) del Artículo 3º del ‘Acuerdo sobre la Política Automotriz
Común con Brasil’ el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los aranceles
establecidos en los Artículos 4º y 5º de dicho Acuerdo. En ambos casos,
además, la garantía deberá cubrir la parte proporcional de los impuestos
nacionales sobre el derecho de importación”.
|
Que por su parte, el Artículo 11 de dicha norma
estableció como Autoridad de Aplicación del régimen a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la que quedó facultada para dictar las normas complementarias y
aclaratorias que resulten necesarias.
|
Que el Trigésimo Primer Protocolo Adicional al
Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 fue prorrogado por el Trigésimo
Segundo Protocolo Adicional al citado Acuerdo, suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA
y la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL el 1 de enero de 2006, por el término
de SESENTA (60) días, contados a partir del 1 de enero de 2006, con las
condiciones de aplicación establecidas para el año 2005.
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Que el Trigésimo Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo
citado, suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL el 1 de marzo de 2006, estableció que durante el período
comprendido entre el 2 de marzo de 2006 y el 30 de junio de 2006 se
mantuvieran las condiciones establecidas en el Trigésimo Primer Protocolo
Adicional correspondientes al año 2005.
|
Que el Trigésimo Quinto Protocolo Adicional al
Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA
y la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL el 1 de julio de 2006, estableció
considerar como período único, a los fines del control del comercio
estipulado en los Artículos 12 y 13 del Trigésimo Primer Protocolo Adicional,
al vigente entre el 1 de enero y 30 de junio de 2006.
|
Que las empresas que han importado productos
automotores procedentes y originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, listados en el “Apéndice I del Acuerdo sobre la Política Automotriz
Común con Brasil” continúan manteniendo las garantías constituidas ante la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE
INGRESOS
PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
|
Que, de acuerdo a los datos suministrados por el
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo descentralizado en el
ámbito de la
SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, la
REPUBLICA ARGENTINA en el curso del primer semestre del año
2006 arrojó un saldo comercial
deficitario.
|
Que, conforme el Trigésimo Primer Protocolo
Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA
y la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL con sus respectivas prórrogas y el
Trigésimo Quinto Protocolo Adicional al citado Acuerdo, suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA
y la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, el Coeficiente de Desvío previsto
sobre las Exportaciones para el período comprendido entre el 1 de enero y 30
de junio del año 2006 es de DOS COMA SEIS (2,6).
|
Que encontrándose el comercio bilateral dentro de
los márgenes de desvío acordados, es competencia de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA como Autoridad de Aplicación
notificar a la
Dirección General de Aduanas para que proceda a liberar las
garantías constituidas entre el 1 de enero y 30 de junio de 2006.
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Que la
Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana
Empresa, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
Compete.
|
Que la presente resolución se dicta en virtud de las
facultades previstas por el Artículo 11 del Decreto Nº 939 de fecha 26 de
julio de 2004 y el Decreto Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
|
Por ello,
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EL SECRETARIO
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA RESUELVE:
|
Artículo 1º — Notifíquese a la Dirección General
de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el cumplimiento del Coeficiente de Desvío sobre las
Exportaciones establecido en el Artículo 13 del “Acuerdo sobre la Política Automotriz
Común con Brasil”, obrante como Anexo al Trigésimo Primer Protocolo Adicional
al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 y el Decreto Nº 939 de fecha 26
de julio de 2004, a
efectos de que dicho organismo proceda, en el marco de sus competencias, a
liberar las garantías constituidas entre el 1 de enero y el 30 de junio de
2006, en virtud de lo dispuesto en el Trigésimo Segundo Protocolo Adicional,
el Trigésimo Tercero Protocolo Adicional y el Trigésimo Quinto Protocolo
Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14.
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Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
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Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.
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