Detalle de la norma AA-14.P30-2001-AAP
Acuerdo Nro. 14.P30 Acuerdo de Alcance Parcial de Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)
Organismo Acuerdo de Alcance Parcial de Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)
Año 2001
Asunto Acuerdo sobre Política Automotriz Argentina-Brasil
Detalle de la norma
AAP

AAP.CE  14-2001

Trigésimo Protocolo Adicional

Montevideo, 3 de enero de 2001

Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación (ALADI),

CONVIENEN:

Artículo 1°.- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 14 el  "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil", que se incluye en anexo y que forma parte del presente Protocolo.

Artículo 2°.- El presente Protocolo rige a partir del 1° de agosto de 2000, excepto en lo referido a las reglas de administración del comercio previstas en los Artículos 12 a 23 del Acuerdo anexo, y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la Ciudad de Montevideo a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros.

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ACUERDO SOBRE LA POLITICA AUTOMOTRIZ COMUN ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

TITULO I

AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES

ARTICULO 1° - Las disposiciones contenidas en el presente se aplicarán al intercambio comercial de los siguientes bienes, de ahora en adelante denominados "Productos Automotores",  siempre que se trate de bienes nuevos, comprendidos en las posiciones  de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), con sus respectivas descripciones, que figuran en el APENDICE I.
Durante la vigencia de este Acuerdo, las Autoridades de Aplicación de los Países Signatarios, de común acuerdo, podrán introducir las modificaciones en el Apéndice I que juzguen necesarias.
a) automóviles y vehículos utilitarios livianos (de hasta 1500 Kg. de capacidad de carga),
b) ómnibus,
c) camiones,
d) camiones tractores,
e) chasis con motor y cabina,
f) remolques y semirremolques,
g) carrocerías,
h) tractores agrícolas, cosechadoras y maquinaria agrícola autopropulsada,
i) maquinaria vial autopropulsada, y
j) autopartes.

ARTICULO 2° - A los fines del presente Acuerdo, se considerarán:
Autopartes: piezas, conjuntos y subconjuntos, comprendiendo neumáticos necesarios para la producción de los vehículos listados en el ítem a)  a  i)  del Artículo 1°, tanto como las necesarias para la producción de los bienes indicados en el ítem j), incluidas las destinadas al mercado de reposición.
Pieza: producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto a su vez por otras partes o piezas que puedan tener aplicación por separado y que está destinado a integrar físicamente un subconjunto o conjunto con función específica mecánica o estructural, y que no es pasible de ser caracterizado como materia prima.
Subconjunto: grupo de piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor, para formar un conjunto.
Conjunto: unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos, con función específica en el vehículo.
Productos automotores: los bienes listados en los ítem a)  a  j) del Artículo 1°.
Empresas automotrices: empresas productoras de productos automotores, ya sean autopartes o vehículos.
Registro: proceso a ser realizado por la Autoridad de Aplicación de los Gobiernos de los Países Signatarios, a partir de la solicitud de las empresas automotrices interesadas, para identificar que las mismas cumplen los requisitos formales mínimos para usufructuar de las condiciones preferenciales del Acuerdo.
Productor registrado: empresa automotriz cuya solicitud de registro ha sido aprobada por la Autoridad de Aplicación del Gobierno.
Programa de producción de los ítem h) e i): documento en que se discriminan las metas de producción y listado de posiciones de la NCM, con sus respectivas descripciones, de las autopartes a ser importadas por las empresas productoras de los bienes incluidos en dichos ítem.
Programas de integración progresiva: documento en que se discriminan las metas de integración de las empresas automotrices que, de modo justificado y documentado, demuestren a la Autoridad de Aplicación de cada País Signatario la dificultad de cumplir con el índice de contenido regional, en el momento de lanzamiento de un modelo nuevo y, en el caso de la República Argentina, podrá también significar un programa para lograr el cumplimiento de los niveles de exigencia del índice de contenido local argentino.
Margen de flexibilización del comercio: es el porcentual  sobre exportación, admitido en más o en menos, que define los criterios numéricos de administración del comercio bilateral, o sea el coeficiente de desvío de exportaciones.
Coeficiente de desvío de exportaciones: relación entre las exportaciones máximas y las importaciones mínimas permitidas, según el margen porcentual de flexibilidad acordado para cada año.
Condiciones normales de abastecimiento: capacidad de proveer el mercado de los Países Signatarios en condiciones de calidad, precio y con garantía de continuidad en el aprovisionamiento.
Autoridad de Aplicación: organismo del Gobierno de cada País Signatario, responsable por la implementación, seguimiento y control de los procedimientos operativos del presente Acuerdo.
Autopartes no producidas:  piezas, conjuntos y subconjuntos que no pueden ser  producidas en condiciones de abastecimiento normal en la región, en virtud de condiciones vinculadas al estado de la tecnología.

TITULO II

DEL COMERCIO EXTRAZONA

ARTICULO 3° - A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, regirán para los "Productos Automotores" los siguientes aranceles de importación:

a) automóviles y vehículos utilitarios livianos
    (de hasta 1500 Kg. De capacidad de carga),
b) ómnibus,
c) camiones,
d) camiones tractores,
e) chasis con motor,
f)  remolques y semirremolques,
g) carrocerías.                                                                           35 % 
h) tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria
    agrícola autopropulsada,
i)   maquinaria vial.                                                                     14 % 
j)   autopartes                                                            Se mantienen los aranceles
                                                                                 establecidos en el AEC
 
Los aranceles establecidos en este artículo reemplazarán los aranceles nacionales vigentes, con la salvedad de las preferencias transitorias, las excepciones temporales correspondientes y las reducciones arancelarias relativas a Productos Automotores no producidos en el MERCOSUR.

ARTICULO 4° - Los Productos Automotores originarios de países no miembros del MERCOSUR, tributarán al ingresar al territorio de cada uno de los Países Signatarios los aranceles consignados en el Artículo 3° o el que derive de las excepciones mencionadas en este Acuerdo, con sus respectivos cronogramas y las preferencias transitorias previstas en las legislaciones nacionales.
Los Productos Automotores descriptos en el ítem j) del Artículo 1° originarios de países no miembros del MERCOSUR, tributarán al ingresar al territorio de los Países Signatarios, los aranceles de 17, 19 y 21 % hasta el 31.12.2000, con la salvedad de las disposiciones de los Artículos 5° y 6° del presente Acuerdo.

ARTICULO 5° -  Hasta el 31 de diciembre de 2005, las terminales automotrices y las empresas productoras de conjuntos y subconjuntos de autopartes instaladas en el territorio de la República Argentina podrán importar autopartes destinadas a la producción, desde países no miembros del MERCOSUR tributando el arancel que para cada año se indica a continuación.

Año Tipo I Tipo II Tipo III 

2000   7 %   8 %   9 % 
2001   8,2 %   9,3 % 10,5 % 
2002   9,3 % 10,7 % 12,0 % 
2003 10,5 % 12,0 % 13,5 % 
2004 11,7 % 13,3 % 15,0 % 
2005 12,8 % 14,7 % 16,5 % 
2006 14 % 16 % 18 % 

Son consideradas autopartes del tipo I, las piezas cuyo Arancel Externo Común, en el año 2000, es de 17 %; del tipo II, con AEC del 19 % y del tipo III, con AEC del 21 %.
A los aranceles previstos para cada caso se adicionará 0,5 puntos porcentuales en concepto de tasa de estadística. En caso de que la misma fuera eliminada antes del 31 de diciembre de 2005, se adicionará 0,5 puntos porcentuales al arancel consignado en este artículo.
Las autopartes cuyas posiciones NCM incluidas en el Apéndice I, tengan asignado un Arancel Externo Común diferente de los clasificados en los tipos I, II y III, cuando sean importados para producción por empresas instaladas en la República Argentina, gozarán de una reducción arancelaria según el siguiente cronograma:

Año Reducción % aplicada sobre el AEC 

2000                          58,0 
2001                          41,9 
2002                          33,6 
2003                          25,0 
2004                          16,9 
2005                            8,6 
2006                            0
 
Estas reducciones arancelarias no se aplicarán a las autopartes no producidas en el MERCOSUR, que figuran en el Apéndice I. 

ARTICULO 6° -  Hasta el 31 de diciembre de 2005, las terminales automotrices y las empresas productoras de conjuntos y subconjuntos de autopartes instaladas en el territorio de la República Federativa del Brasil podrán importar autopartes destinadas a la producción, desde países no miembros del MERCOSUR, tributando el arancel que para cada año se indica a continuación.

Año Tipo I Tipo II Tipo III 

2000 10,2 % 11,4 % 12,6 % 
2001   9,9 % 11,3 % 12,7 % 
2002 10,7 % 12,2 % 13,8 % 
2003 11,5 % 13,2 % 14,8 % 
2004 12,3 % 14,1 % 15,9 % 
2005 13,2 % 15 % 16,9 % 
2006 14 % 16 % 18 % 

Son consideradas autopartes del tipo I, las piezas cuyo Arancel Externo Común, en el año 2000,  es de 17 %; del tipo II, con AEC del 19 % y del tipo III, con AEC del 21 %.
Las autopartes cuyas posiciones NCM incluidas en el Apéndice I, tengan asignado un Arancel Externo Común diferente de los clasificados en los tipos I, II y III, cuando sean importados para producción por empresas instaladas en la República Federativa del Brasil, gozarán de una reducción arancelaria según el siguiente cronograma:

Año Reducción % aplicada sobre el AEC 

2000                          40,0 
2001                          29,4 
2002                          23,8 
2003                          17,9 
2004                          12,1 
2005                            6,3 
2006                            0
 
Estas reducciones arancelarias no se aplicarán a las autopartes no producidas en el MERCOSUR, que figuran en el Apéndice I. 

ARTICULO 7° - Los fabricantes de "Productos Automotores" listados en los ítem  a)  a  g)  inclusive, y j), para realizar importaciones de los productos automotores correspondientes al ítem j) en ambos Países Signatarios, en las condiciones mencionadas en los Artículos 5°, 6° y 8°, deberán tramitar el registro ante la Autoridad de Aplicación de cada país, y satisfacer las condiciones establecidas por la misma.

ARTICULO 8° - Las autopartes incluidas en el Apéndice I, no producidas en el ámbito del MERCOSUR cuando sean importadas para producción, tributarán un arancel del 2 %. A este efecto, se elaborará una lista, a partir de las propuestas presentadas por las entidades representativas del sector privado constatada la inexistencia de producción. Dicha lista será revisada periódicamente por el Comité Automotor, a que se refiere el Artículo 28. Cuando se verifique que una parte incluida en el listado comience a ser producida, en forma tal que el mercado pueda ser abastecido en condiciones normales, será retirada de la lista y pasará a tributar el arancel que le corresponda.

ARTICULO 9° - Los Productos Automotores mencionados en los ítem b) a g) inclusive, originarios de países no miembros del MERCOSUR tributarán, al ingresar al territorio de la República Argentina, un arancel que convergerá al 35 % en el año 2006, según lo establecido en el Artículo 3°, siguiendo el siguiente cronograma:
Vehículos incluidos en los ítem c),  d)  y  e) del Artículo 1°,  de hasta 5 toneladas de carga máxima,  y del ítem f) del mismo artículo:

Año   % 

2000 25,0 
2001 26,7 
2002 28,4 
2003 30,1 
2004 31,8 
2005 33,6 
2006 35,0 

Hasta el 31.12.2000, los Productos Automotores incluidos en este cronograma, tributarán un arancel de 28 % y, los incluidos en el ítem f), tributarán un arancel del 21 %.
Vehículos de los ítem c), d) y e) del Artículo 1°, de más de 5 toneladas de carga máxima y de los ítem b) y g) del mismo artículo:

Año    % 

2000 18,0 
2001 20,8 
2002 23,6 
2003 26,4 
2004 29,2 
2005 32,0 
2006 35,0 

Hasta el 31.12.2000, los Productos Automotores incluidos en los ítems c), d) y e) tributarán un arancel del 20 % y, los incluidos en el ítem g), tributarán un arancel del 21%.

ARTICULO 10 - Las autopartes  importadas desde países no miembros del MERCOSUR, cuando ingresen al territorio de los Países Signatarios destinadas a la producción de Productos Automotores de los ítems h) e i) del Artículo 1°, cuando sean importados por productores registrados, al amparo de programas de producción aprobados por la Autoridad de Aplicación, tributarán un arancel del 8 %. A este efecto, y al del Artículo 8°,  los productores deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación de cada País Signatario, y satisfacer las condiciones establecidas por la misma.

TITULO III

DEL COMERCIO INTRAZONA

ARTICULO 11 -  Hasta el 31 de diciembre de 2005, los productos automotores serán comercializados entre los Países Signatarios con cien por cien (100 %) de preferencia arancelaria (cero por ciento -0 %- de arancel ad valorem intrazona), siempre que cumplimenten los requisitos de origen y las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo.

ARTICULO 12 - El flujo de comercio bilateral será monitoreado, a partir del 1° de enero de 2001y hasta el 31 de diciembre de 2005, trimestralmente, en forma global para el conjunto de los productos automotores, cotejándose sus resultados con los  programas indicativos presentados por las empresas. Para el cálculo del "Coeficiente de Desvío sobre las Exportaciones" mencionado en el Artículo 14 de este Acuerdo, serán considerados, para cada año, los siguientes márgenes porcentuales de flexibilidad:

Año   % 
2001   5 
2002   7,5 
2003 10 

El porcentaje máximo de flexibilidad admitido para los años 2004 y 2005, se determinará conforme lo previsto en el Artículo 34, no pudiendo ser inferior al 10 %.

ARTICULO 13 - El valor de las exportaciones de cada uno de los Países Signatarios, para efecto de lo dispuesto en este Acuerdo, será calculado en dólares estadounidenses, en condiciones de venta FOB.

ARTICULO 14 - El modelo de administración del comercio, con base en los márgenes porcentuales de flexibilidad de que trata el Artículo 12, observará las siguientes premisas:
a) El país que se propusiera concretar el máximo de las exportaciones permitidas por el nivel porcentual de flexibilización acordado para cada año, se compromete a importar el nivel mínimo desde el otro País Signatario.
El cuadro siguiente presenta los coeficientes de desvío sobre las exportaciones, admitidos para el período 2001 - 2003.

Año    Exportación máxima    Importación mínima Coeficiente de desvío
                                                                                 sobre exportaciones 

2001                105                            95                               1,105 
2003                110                            90                               1,222 

a) No existirá un límite máximo para las exportaciones de ninguno de los dos Países Signatarios, en la medida que sean preservadas las proporciones acordadas.
b) La documentación para efectivizar la importación, cuando sea necesaria, deberá ser liberada por cada uno de los Países Signatarios, en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, conteniendo la información necesaria para su emisión en forma correcta y completa.

ARTICULO 15 - Las empresas de uno de los Países Signatarios que, en su intercambio comercial con el otro País Signatario, cuenten con un superávit, podrán realizar cesión de su crédito excedente a otras empresas deficitarias en el comercio con el otro País Signatario, o interesadas en importar desde el otro País Signatario.

ARTICULO 16 - En el caso en que la República Federativa del Brasil registre un superávit en su intercambio comercial con la República Argentina, en el conjunto de los productos listados en el Artículo 1, que exceda los márgenes de flexibilidad establecidos en el Artículo 12, las autoridades competentes brasileñas procederán a asignar entre los diferentes segmentos del sector automotor brasileño, de la forma que mejor atienda las necesidades del país, la diferencia entre el valor efectivamente observado de la totalidad de las importaciones brasileñas y el valor máximo correspondiente de exportaciones totales de acuerdo con el Coeficiente de Desvío de Exportaciones establecido en el Artículo 14.

ARTICULO 17 - Cuando las importaciones de productos automotores excedan los límites previstos en los Coeficientes de Desvío de Exportaciones de que trata el Artículo 14,  el margen de preferencia a que se refiere el Artículo 11, se reducirá  al  25 % (75 % de arancel vigente) en las autopartes  (ítem j) del Artículo 1ª) y,  y al 30 % (70 % de arancel vigente), en los demás productos automotores (ítem a) a i) del Artículo 1ª),  sobre los aranceles que inciden sobre el valor de las importaciones en cada uno de los Países Signatarios, según las disposiciones del presente Acuerdo.
A los efectos del presente artículo, la autoridad competente de cada País Signatario deberá identificar las empresas cuyas importaciones hayan excedido el límite establecido.

ARTICULO 18 - Los productos automotores que se produzcan al amparo de inversiones que se lleven a cabo, con proyectos aprobados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo y reciban incentivos y/o apoyos promocionales, sectoriales y/o regionales, en los Países Signatarios, sea desde los Gobiernos Nacionales y sus entidades centralizadas o descentralizadas, de las Provincias, Departamentos o Estados, o de los Municipios, serán considerados como bienes de extrazona y por tanto, no gozarán de preferencia arancelaria alguna en el comercio con el otro País Signatario.
En el caso de la República Federativa del Brasil, se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo los proyectos de inversión de empresas terminales protocolizados para su habilitación hasta el 31 de octubre de 1999, al amparo de la Ley Nro. 9826 del 23 de agosto de 1999.

ARTICULO 19 - Los Productos Automotores, para usufructuar de las condiciones previstas en el presente Acuerdo, en el comercio bilateral, no podrán recibir incentivos a las exportaciones vía reembolsos, devoluciones de impuestos y otros.

ARTICULO 20 -  Los Productos Automotores listados en el Artículo 1° ítems a) a i),  como los subconjuntos y conjuntos especificados en el ítem j), serán considerados originarios de los Países Signatarios siempre que incorporen un contenido regional mínimo de 60 %, calculado según la siguiente fórmula:

La fórmula se publica en la Guía 572, pág. 23031.

ARTICULO 21 - Para el cálculo del valor de contenido regional de los "Productos Automotores" listados en el Artículo 1° ítem j), excepto conjuntos y subconjuntos, se  aplicará la Regla General de Origen del MERCOSUR, según lo establecido en el Octavo Protocolo Adicional al ACE. 18.

ARTICULO 22 - Se considerarán también originarios de los Países Signatarios los vehículos,  subconjuntos y conjuntos alcanzados por el concepto de nuevo modelo y producidos en el territorio de una de los Países Signatarios al amparo de un programa de integración progresiva aprobado por su Autoridad de Aplicación, programa que en todos los casos deberá prever alcanzar el  índice de contenido regional al que se refiere el Artículo 20,  en un lapso máximo de dos (2) años y cumplimentar el requisito de incorporar como mínimo un 40% de contenido regional al inicio del primer año y 50 % en el inicio del segundo año, alcanzando el 60% en el inicio del tercer año.

ARTICULO 23 - Serán considerados modelos nuevos aquellos en los que se demuestre de modo fehaciente la imposibilidad del cumplimiento en el momento del lanzamiento del modelo de los requisitos establecidos en el Artículo 20 en condiciones normales de abastecimiento y que justifiquen la necesidad del desarrollo de proveedores regionales. La Autoridad de Aplicación de cada País Signatario comunicará al otro País Signatario, la aprobación del Programa de Integración Progresiva para nuevos modelos que contemplará, entre otros, la justificación de la misma.

ARTICULO 24 - En el caso de la República Argentina, hasta el 31 de diciembre de 2005, los vehículos, conjuntos y subconjuntos, deberán incorporar un contenido mínimo de autopartes argentinas (contenido local argentino) sobre el total de autopartes incorporadas a los bienes finales, medido por empresa y por año.
Para el cálculo del contenido local argentino serán consideradas como argentinas, tanto las autopartes fabricadas por productores argentinos de autopartes y adquiridas por las empresas automotrices, a precios de mercado sin impuestos, como aquellas producidas por las propias empresas automotrices, computadas a valor costo industrial. Para este fin, se utilizará la siguiente fórmula:

La fórmula se publica en la Guía 572, pág. 23031.
           
En la utilización de la fórmula consignada arriba para el cálculo del contenido local argentino, las empresas automotrices argentinas podrán  optar por uno de los dos métodos que se describen a continuación, con sus respectivos niveles mínimos de exigencia:

a) método de contenido neto

"Productos Automotores" consignados en el ítem a) del Artículo 1°           X =  30 %
"Productos Automotores" consignados en los ítems b) a i) del Artículo 1°  X =  25 %

La medición por el método de contenido neto será realizada a través de la relación porcentual  entre el total de autopartes argentinas, a valor de mercado antes de impuestos o a valor costo industrial según corresponda, descontado en ambos casos el valor CIF de las autopartes importadas incluidas en ellas, y el total de las autopartes incorporadas al bien final, a valor de mercado, antes de impuestos.
Adicionalmente, las empresas que optaren por este método podrán beneficiarse de las siguientes reglas y condiciones, en el cálculo de contenido local argentino:
- podrá adicionarse al numerador de la fórmula el valor de las autopartes argentinas descontado el valor de las piezas importadas incorporadas a ellas, exportadas con destino a líneas de producción de bienes finales instaladas en países extrazona;
- podrá no ser incorporado en el denominador de la fórmula el valor total de las autopartes exportadas para países extrazona, excepto a los países con los que Argentina haya suscrito acuerdos preferenciales de comercio.

b) método por proceso

"Productos Automotores" consignados en el ítem a) del Artículo 1°           X=  44 %
"Productos Automotores" consignados en los ítems b) a i) del Artículo 1°  X=  37 %

La medición por el método de proceso será realizada a través de la relación porcentual  entre el total de autopartes consideradas argentinas, a valor de mercado antes de impuestos o valor  costo industrial, según corresponda, y el total de todas las autopartes incorporadas al bien final, a valor de mercado antes de impuestos. A efectos de esta medición, serán consideradas como argentinas las autopartes producidas en el territorio de la República Argentina que incorporen hasta un máximo de 32,5 % de piezas importadas.
Para la medición del contenido de autopartes importadas a que se refiere el párrafo anterior, se utilizará la siguiente fórmula:

La fórmula se publica en la Guía 572, pág. 23032.

Los conjuntos y subconjuntos deberán cumplir el porcentaje de contenido local correspondiente al bien final al cual están destinados, en cualquiera de los dos métodos descriptos.
Las empresas automotrices que produjeran vehículos, conjuntos y subconjuntos, para los cuales se requieran niveles mínimos de exigencia de contenido local diferentes, de conformidad con lo dispuesto en los ítem a) o  b) del presente artículo, deberán observar el índice mínimo correspondiente a los bienes cuya producción anual represente más del cincuenta por ciento (50 %) del valor total de su producción.

ARTICULO 25 - Con el objetivo de alcanzar los niveles mínimos de exigencia de contenido local argentino, por cualquiera de los métodos de medición establecidos en los ítem a) y b) del Artículo 24, las empresas argentinas productoras de vehículos, conjuntos y subconjuntos podrán requerir a la Autoridad de Aplicación del Gobierno Argentino un período de adecuación, a través de la presentación de un programa de integración, con una duración máxima de dos años en el caso de los automóviles y vehículos utilitarios livianos (ítem a) del Artículo 1°) y, de tres años, para los demás vehículos (ítem b) a i) del Artículo 1°). Para los conjuntos y subconjuntos, los programas de integración deberán observar los mismos plazos de los bienes finales a los que se destinan.
En la presentación de un programa de integración, las empresas deberán comprobar su situación en el año 2000 en términos de contenido local argentino. El Gobierno Argentino comunicará al Comité Automotor las informaciones relativas a las posiciones iniciales de cada empresa.
Las empresas podrán optar por la presentación de programas de integración o la adquisición de contenido local argentino, según lo previsto en el Artículo 26.
En caso que una empresa  haya optado por la presentación de un programa de integración y acredite fehacientemente una dificultad objetiva para su cumplimiento, se admitirá la adquisición de hasta dos (2) puntos de contenido local argentino, a efectos de completar el porcentaje requerido, siempre que ello no exceda el período especificado en el artículo 26.
Durante la vigencia de los referidos programas de integración, el Gobierno Argentino no aplicará penalidades derivadas del incumplimiento del contenido local argentino.
Las empresas automotrices deberán presentar sus programas de integración ante la Autoridad de Aplicación del Gobierno Argentino, antes del 1° de abril de 2001, o en cualquier momento, cuando el incumplimiento de los niveles mínimos de exigencia de contenido local argentino fuera originado en el lanzamiento de la producción de un modelo nuevo, según se caracteriza en el Artículo 23.

ARTICULO 26 - Se aceptará la adquisición de un porcentaje de contenido local argentino. Para el caso de automóviles y comerciales livianos, entre terminales, según el siguiente cronograma, considerando cada período anual entre el 1° de Agosto y el 31 de Julio del año siguiente:

2000/01 hasta 9 puntos porcentuales
2001/02 hasta 6 puntos porcentuales
2002/03 hasta 3 puntos porcentuales

A partir del 1° de agosto de 2003, en adelante, no se aceptará la adquisición de contenido local.
Para el caso de los Productos Automotores definidos en los ítems b), c), d) y e)  del Artículo 1° del presente, se aceptará la adquisición de hasta 4 puntos porcentuales de contenido local, entre terminales, solamente para el período anual entre el 1° de Agosto de 2.000 y el 31 de Julio del año 2001.
Los puntos porcentuales consignados en este artículo serán medidos según el valor que representen para la empresa  adquirente.

ARTICULO 27 - No se admitirá la destinación suspensiva de importación temporaria, ni el  draw - back para la fabricación de productos automotores desde el 1° de enero de 2001, cuando los bienes finales, ya sean éstos vehículos o autopartes,  sean destinados a su exportación al otro País Signatario.

TITULO IV

ADMINISTRACION DEL ACUERDO

ARTICULO 28 - Créase el Comité Automotor, que será integrado por los Países Signatarios y tendrá por finalidad la administración y  monitoreo de la Política Automotriz. El Comité Automotor comenzará a funcionar a partir de la suscripción del presente, conforme a las funciones determinadas en el mismo, hasta tanto los Países Signatarios aprueben su reglamento definitivo. Cada uno de los Países Signatarios comunicará dentro del plazo de 30 días los nombres de los titulares y alternos que la representarán en dicho Comité Automotor.

ARTICULO 29 - El Comité a tal efecto, efectuará evaluaciones periódicas de los mecanismos y esquemas contemplados en el Acuerdo y adoptará las decisiones pertinentes, en función de las disposiciones del mismo.

ARTICULO 30 - El Comité Automotor deberá adoptar las decisiones que fueren necesarias para el mejor desarrollo de la Política Automotriz, en particular las relativas a la consolidación, la complementación y la especialización productiva de la industria. A efectos de corregir eventuales efectos negativos detectados durante la implementación de la Política Automotriz, el Comité tendrá facultades para elaborar medidas correctivas o cursos de acción. Para ello, al finalizar cada año, deberá efectuar una evaluación general del funcionamiento del esquema establecido para el período de transición y convenir, en su caso, ajustes al Acuerdo.

ARTICULO 31 - El Comité Automotor deberá monitorear anualmente la relación existente entre los precios vigentes en el mercado de los Países Signatarios y del mundo, a efectos de evaluar la conveniencia de proponer modificaciones a los Aranceles de vehículos del que trata el Artículo 3°. Asimismo, el Comité deberá efectuar un seguimiento trimestral del nivel de precios de los camiones en los mercados de los Países Signatarios, para evitar prácticas discriminatorias de precios.

ARTICULO 32 - El Comité Automotor deberá acordar los términos de referencia para la contratación de un estudio de consultoría destinado a determinar el efecto de los incentivos otorgados a la industria automotriz en la República Argentina y en la República Federativa del Brasil. Sobre esa base, deberá seleccionar una consultora independiente, que será contratada para la realización de este estudio, que deberá estar concluido a más tardar el 31 de diciembre de 2002.
Los términos de referencia deberán prever, adicionalmente, un estudio de las condiciones necesarias para mejorar la competitividad regional del sector automotor, en particular con relación al segmento de autopartes.

ARTICULO 33 - El Comité Automotor deberá, antes del 30 de junio de 2001, y sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 29 y 30, presentar conclusiones y eventuales recomendaciones, con vistas a mejorar el proceso de implementación de este Acuerdo, con relación a los siguientes temas:
a) Reglas acordadas de administración del comercio, para los productos automotores que sean exportados predominantemente por uno de los Países Signatarios,
b) Medidas orientadas al fortalecimiento del sector de autopartes en la región, incluyendo el índice de contenido regional,
c) Análisis de la estructura arancelaria del segmento de tractores, maquinaria agrícola y vial, tanto en lo que se refiere a las partes como a los productos finales,
d) Análisis de la estructura impositiva que incide sobre los productos del sector automotor en cada uno de los Países Signatarios, y
e) Análisis de los mecanismos de admisión temporaria y draw-back en el comercio intrazona del sector automotor.

ARTICULO  34 - El Comité Automotor deberá, en el curso del segundo semestre de 2003, determinar los niveles de flexibilidad anual en el comercio administrado para los años 2004 y 2005. Estos niveles, que no podrán ser inferiores al 10 %, serán establecidos en función de:
a) los resultados del estudio de consultoría a que se hace referencia en el Artículo 32, y
b) los antecedentes que se registren durante los períodos anteriores en el intercambio administrado, en particular el funcionamiento de los márgenes de flexibilidad acordados.

ARTICULO 35 - Antes del 30.12.2005, los Países Signatarios efectuarán una evaluación completa de la evolución de la industria y el intercambio comercial, tanto entre los Países Signatarios como con el resto del mundo, a fin de efectuar los ajustes que resulten necesarios en la presente Política, para asegurar el tránsito ordenado al libre comercio.

TITULO V

REGLAS DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE Y A LA SEGURIDAD ACTIVA Y PASIVA

ARTICULO 36 - Sólo podrán ser comercializados y circular dentro del territorio de los Países Signatarios aquellos vehículos que cumplan con los Reglamentos Técnicos del MERCOSUR, respecto a la protección del medio ambiente y a la seguridad activa y pasiva, independientemente del origen de los vehículos. Las autopartes, para su comercialización, deberán cumplir con los Reglamentos Técnicos del MERCOSUR.

ARTICULO 37 - A los efectos del artículo anterior,  se utilizarán los Reglamentos Técnicos armonizados y en proceso de armonización por la Comisión de Industria Automotriz del Subgrupo de Trabajo N° 3 - Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad. Dicho proceso de armonización deberá fundarse en Reglamentos Técnicos de alcance internacional, acordados en el ámbito de Naciones Unidas, Acuerdo de Ginebra de 1958 sobre Construcción de Vehículos sobre ruedas, sus Equipos y Partes y sus actualizaciones  y el Forum Mundial para Armonización de Vehículos, creado en 1998. Transitoriamente, hasta el 31 de diciembre del año 2004, se aceptarán alternativamente, siempre que no haya incompatibilidad con los vigentes, los reglamentos de la Federal Motors Vehicles Security Standards (FMVSS) de los Estados Unidos de Norteamérica.

ARTICULO 38 - A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, los países no  podrán aplicar a los bienes originarios del otro País Signatario Reglamentos Técnicos nacionales cuyos requisitos excedan las  exigencias de los reglamentos armonizados en el ámbito del MERCOSUR.

ARTICULO 39 - Los Países Signatarios se comprometen a establecer antes del 31 de diciembre de 2004, un convenio base de reconocimiento mutuo de las acreditaciones de los laboratorios de ensayo y de evaluación de la conformidad, realizados por los organismos de acreditación de cada uno de los Países Signatarios, con el objeto de firmar, antes del 1° de enero del año 2006, un convenio de reconocimiento mutuo de las homologaciones y certificaciones oficiales de cada País Signatario.

ARTICULO 40 - Los Países Signatarios se comprometen a armonizar los Reglamentos Técnicos en revisión y en estudio, listados en el APENDICE II, que forman parte del presente Acuerdo, antes del 31 de diciembre de 2002. Entre la protocolización del presente y el plazo precedentemente citado, el país exportador deberá ajustarse a los requerimientos vigentes en el país comprador. Vencido el plazo para la armonización de los Reglamentos Técnicos listados, los Países Signatarios no podrán exigir un reglamento distinto a sus homólogos acordados y vigentes en el ámbito de Naciones Unidas, Acuerdo de Ginebra de 1958 sobre Construcción de Vehículos sobre Ruedas, sus Equipos y Partes, y sus actualizaciones y el Forum Mundial para Armonización de Vehículos, creado en 1998, tanto como los reglamentos alternativos mencionados en el Artículo 37 del presente Acuerdo.

TITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 41 - No se admitirá la nacionalización de productos automotores usados en el territorio de los Países Signatarios, excepto en las condiciones especiales previstas en las legislaciones vigentes en cada País Signatario de este Acuerdo.

ARTICULO 42 - Los Países signatarios del presente Acuerdo podrán exigir garantías relativas al monto de arancel de importación que eventualmente corresponderá pagar en virtud de las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

ARTICULO 43 - En los programas o regímenes de promoción, generales o particulares, que de algún modo vengan a regular el sector automotor, los Países Signatarios se comprometen a establecer mecanismos regulatorios que permitan la participación plena de los vehículos producidos en ambos países.

ARTICULO 44 - Los "Productos Automotores" definidos en el Artículo 1° ítem h) e i), incorporados al presente Acuerdo, mantendrán el tratamiento de bienes de capital a los efectos de las legislaciones nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 3°, 10, 20, 21, 22 y 41.

ARTICULO 45 - Los Gobiernos de los Países Signatarios procurarán mejorar las condiciones de acceso a terceros mercados para los "Productos Automotores" de la región.

ARTICULO 46 - Los Países Signatarios se comprometen a internalizar en su ordenamiento jurídico las disposiciones del presente y a adecuar su reglamentación nacional al presente Acuerdo.

ARTICULO 47 - Cuando sea suscrita la Política Automotriz del MERCOSUR, las disposiciones del presente Acuerdo serán incorporadas al Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nro. 18.

ARTICULO 48 -  Las disposiciones del presente Acuerdo no interferirán con los acuerdos comerciales suscritos, o a suscribirse con terceros países, por los Países Signatarios en conjunto, o individualmente, relacionados con los Productos Automotores, sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 31/00 del Consejo del Mercado Común.

A P E N D I C E  I

LISTA 1- AUTOMOVILES Y VEHICULOS UTILITARIOS LIVIANOS, OMNIBUS, CAMIONES, CAMIONES TRACTORES, CHASIS CON MOTOR - AUTOPROPULSADOS -, REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES Y CARROCERIAS

POSICION N.C.M. DESCRIPCION                        ITEM DEL
                                                                                    ARTICULO 3º 
8424.81.19 Pulverizadores autopropulsados            i 
8429.11.90 La demás topadoras de oruga               i 
8429.19.90 Las demás topadoras                            i 
8429.20.90 Las demás niveladoras                          i 
8429.30.00 Traíllas                                                  i 
8429.40.00 Compactadoras y apisonadoras            i 
8429.51.19 Las demás cargadoras transportado-
                                ras.                                                        i 
8429.51.29 Las demás aptas para montarles a-
                                paratos                                                  i 
8429.51.90 Las demás cargadoras y palas car-
                                gadoras de carga frontal.                      i 
8429.52.90 Las demás excavadoras                       i 
8429.59.00 Las demás                                            i 
8430.31.90 Las demás cortadoras y arrancado-
                                ras de carbón o roca y máquinas
                                para hacer túneles, autopropulsa-
                                das.                                                      i 
8430.39.90 Las demás autopropulsadas                 i 
8430.41.10 perforadoras de percusión                    i 
8430.41.20 perforadoras rotativas                           i 
8430.41.90 Las demás                                            i 
8430.50.00 otras maquinas y aparatos autopro-
                                pulsados                                               i 
8433.51.00 Cosechadoras trilladoras autopro-
                                pulsadas                                               h 
8433.52.00 Las demás maquinas y aparatos pa-
                                ra trillar                                                  h 
8433.53.00 Máquinas para cosechar raíces y
                                tubérculos                                             h 
8433.59.11 Cosechadoras de algodón                    h 
8433.59.90 Las demás cosechadoras (forraje,
                                maní, caña de azúcar)                          h 
8479.10.10 Autopropulsados para esparcir y a-
                                pisonar revestimientos bituminosos        i 
8479.10.90 otras maquinas autopropulsadas
                                p/obras públicas.                                   i 
8701.10.00 Motocultores                                          h 
8701.20.00 Tractores de carretera para semi-re-
                                molques                                                 c 
8701.30.00 tractores de orugas.                               h; i 
8701.90.00 Los demás Tractores.                            h 
8702.10.00 Con motor de émbolo (pistón), de
                                encendido por compresión (Diesel
                                o semi Diesel)                                        a, b 
8702.90.90 Los demás                                             b 
8703.21.00 De cilindrada inferior o igual a
                                1.000 cm3                                             a 
8703.22.10 Con capacidad de transporte de
                                personas sentadas inferior o igual
                                a 6, incluido el conductor                      a 
8703.22.90 Los demás.                                            a 
8703.23.10 Con capacidad de transporte de
                                personas sentadas inferior o igual
                                a 6, incluido el conductor                      a 
8703.23.90 Los demás.                                            a 
8703.24.10 Con capacidad de transporte de
                                personas sentadas inferior o igual
                                a 6, incluido el conductor.                     a 
8703.24.90 Los demás.                                            a 
8703.31.10 Con capacidad de transporte de
                                personas sentadas inferior o igual
                                a 6, incluido el conductor                      a 
8703.31.90 Los demás.                                            a 
8703.32.10 Con capacidad de transporte de
                                personas sentadas inferior o igual
                                a 6, incluido el conductor                      a 
8703.32.90 Los demás.                                            a 
8703.33.10 Con capacidad de transporte de
                                personas sentadas inferior o igual
                                a 6, incluido el conductor                      a 
8703.33.90 Los demás.                                            a 
8703.90.00 Los demás.                                            a 
8704.10.00 Volquetes automotores fuera de ruta     c 
8704.21.10 Chasis con motor y cabina                     e 
8704.21.20 Con caja basculante                              a, c 
8704.21.30 Frigoríficos o isotérmicos                        a, c 
8704.21.90 Los demás.                                             a, c 
8704.22.10 Chasis con motor y cabina                      e 
8704.22.20 Con caja basculante                               c 
8704.22.30 Frigoríficos o isotérmicos                         c 
8704.22.90 Los demás.                                              c 
8704.23.10 Chasis con motor y cabina                       e 
8704.23.20 Con caja basculante                                c 
8704.23.30 Frigoríficos o isotérmicos                          c 
8704.23.90 Los demás.                                               c 
8704.31.10 Chasis con motor y cabina                        e 
8704.31.20 Con caja basculante                                 c 
8704.31.30 Frigoríficos o isotérmicos                          c 
8704.31.90 Los demás.                                               c 
8704.32.10 Chasis con motor y cabina                        e 
8704.32.20 Con caja basculante                                 c 
8704.32.30 Frigoríficos o isotérmicos                           c 
8704.32.90 Los demás.                                               c 
8704.90.00 Los demás.                                               c 
8705.10.00 Camiones grúa                                          c 
8705.20.00 Camiones automóviles para sondeo o
                                perforación                                               c 
8705.30.00 Camiones de bomberos                            c 
8705.40.00 Camiones hormigonera                             c 
8705.90.00 Los demás.                                               c 
8705.90.90 Los demás.                                               c 
8706.00.10 De los vehículos de la partida 87.02        e 
8706.00.90 Los demás.                                               e 
8707.10.00 De los vehículos de la partida 87.03        g 
8707.90                   -Las demás                                               g 
8707.90.90 Las demás.                                               g 
8716.20.00 Remolques y semirremolques autocar-
                                gadores o  autodescargadores, para
                                usos agrícola.                                           f 
8716.31.00 Remolques y Semi-remolques cisternas    f 
8716.39.00 Remolques y Semi-remolques para el
                                transporte  de mercaderías.                      f 
8716.40.00 Los Demás Remolques y Semi-remol-
                                ques.                                                        f 
8716.80.00 Los Demás vehículos (excepto los de
                                tracción humana o animal)                       F 

LISTA 2 - AUTOPARTES

(Ítem j del artículo 3º)

POSICION NCM DESCRIPCION 

3815.12.00 Catalizadores sobre soporte: Con un metal precioso o un compuesto de metal precioso
                                como la sustancia activa. 
3917.32.10(1) De polimeros de etileno (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles) 
3917.32.29 Los demás de propileno (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles) 
3917.32.30(1) De politereftalato de etileno (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles
                                (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles) 
3917.32.90(1) Los demás (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles) 
3917.33.00 Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios (cortados en dimen-
                                siones como piezas de vehículos automóviles  
3917.39.00(1) Los demás (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles) 
3917.40.00 accesorios 
3919.90.00 Los demás (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles)  
3923.30.00 Botellas, frascos y artículos similares 
3923.50.00 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre 
3926.30.00 Guarniciones para muebles, carrocerías o similares 
3926.90.10 Arandelas 
3926.90.21 Correas de transmisión. 
3926.90.90. Las demás, Partes de vehículos automóviles 
4006.90.00 Los demás de las demás formas sin vulcanizar  
4009.10.00 Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias, sin accesorios 
4009.20.10 Que  soporten una presión de ruptura mínima de 17,3 MPa 
4009.20.90 Los demás 
4009.30.00 Reforzados o combinados de otro modo solamente con materias textiles, sin accesorios 
4009.40.00 Reforzados o combinados de otro modo con otras materias, sin accesorios 
4009.50.10 Que soporten una presión de ruptura mínima de 2500 libras/pulgada cuadrada 
4009.50.90 Los demás 
4010.21.00 Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a
                                180cm incluso estriadas, de sección trapesoidal 
4010.22.00 Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a  180 cm pero inferior o igual a
                                240cm incluso estriadas, de sección trapesoidal 
4010.23.00 Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a
                                150cm, con muescas (sincronicas) 
4010.24.00 Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 150 cm pero inferior o igual a
                                198cm, con muescas (sincronicas) 
4010.29.00 Las demás: 
4011.10.00 Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluidos los vehículos del tipo
                                familiar ("break" o "station wagon") los de carrera) 
4011.20.10 De medida 11.00-24 
4011.20.90 Los demás 
4011.91.19 Los demás 
4011.91.90 Los demás 
4011.99                   Los demás 
4011.99.10 Para tractores o implementos agrícolas, de las siguientes medidas 4,00-18; 4,00-15;
                                5,00-15; 5,00-16;5,50-16;6,00-16; 6,50-16; 7,50-16; 7,50-18; 4,00-19; 6,00-19;
                                6,00/6,50-20; 7,50-20 
4011.99.90 Los demás 
4012.90.10 Protectores ("Flaps") 
4012.90.90 Los demás 
4013.10.10 Para neumáticos del Ítem 4011.20.10 
4013.10.90 Las demás 
4013.90.00 Las demas 
4016.10.10 Partes de vehículos automóviles o tractores y de máquinas o aparatos, no domésticos,
                                de los capítulos 84, 85 o 90 
4016.91.00 Del tipo de los utilizados en vehículos automóviles 
4016.93.00 Juntas o empaquetaduras 
4016.99.90 Las demás 
4204.00.90(1) Los demás articulos para usos tecnicos de cuero natural 
4503.90.00 Las demas. 
4504.90.00 Las demás manufacturas 
4805.40.00 Papel filtro y carton filtro 
4823.20.00 Papel filtro y carton filtro 
4823.70.00 Artículos moldeados o prensados, de pasta de  papel. 
4823.90.90 Los demas. 
4911.10.90 Los demás. 
5704.90.00 Las demás (Cortadas en formas apropiadas como piezas de vehículos automotores) 
5911.90.00 Las demás.  
6812.10  (1) Amianto 
6812.90.10 Juntas y demás elementos con función similar de estanqueidad 
6812.90.90 Las demas 
6813.10.10 Pastillas 
6813.10.90 Las demás 
6813.90.10 Guarniciones para embragues en forma de discos 
6813.90.90 Las demás 
6815.10.90 (3) Las demas. 
6909.19.90 Las demas. 
7007.11.00 De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos
                                u otros vehículos. 
7007.21.00 De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos
                                u otros vehículos. 
7009.10.00  (1) Espejos retrovisores para vehículos 
7009.91.00 Sin enmarcar 
7014.00.00 VIDRIO PARA SEÑALIZACION Y ELEMENTOS DE OPTICA DE VIDRIO (EXCEPTO
                                LOS DE LA PARTIDA 7015), SIN TRABAJAR POPTIMAMENTE. 
7304.31.10  (1) Tubos sin revestir (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos
                                automóviles). 
7304.39.10  (1) Tubos sin revestir de diametro exterior inferior o igual a 229 mm (Conformados, en dimen-
                                siones apropiadas como piezas de vehículos  automóviles) 
7304.39.20  (1) Tubos revestidos de diametro exterior inferior o igual a 229 mm (Conformados, en dimen-
                                siones apropiadas como piezas de vehículos  automóviles) 
7304.51.10  (1) Tubos estirados o laminados en frio de diametro exterior inferior o igual a 229 mm (Con-
                                formados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos  automóviles) 
7304.59.10  (1) Los demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos
                                automóviles) 
7304.90.19  (1) Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos  automóviles 
7304.90.90  (1) Los demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos
                                automóviles) 
7306.30.00  (1) Los demás, soldados, de seccion circular de hierro o acero sin alear (Conformados,
                                en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos  automóviles)  
7306.50.00  (1) Los demás, soldados, de seccion circular de aceros aleados (Conformados, en
                                dimensiones apropiadas como piezas de vehículos  automóviles)  
7307.11.00 Moldeados de fundicion no maleable (Conformados, en dimensiones apropiadas como
                                piezas de vehículos  automóviles). 
7307.19.20 De  acero (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos
                                automóviles) 
7307.19.90 Las demas(Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos
                                automóviles) 
7307.21.00 Bridas 
7307.22.00 Codos, curvas y manguitos roscados  de acero inoxidable. 
7307.91.00 Bridas 
7307.92.00 Codos, curvas y manguitos roscados. 
7307.93.00 Accesorio para soldar a tope 
  
7307.99.00 Las demás 
7311.00.00 Recipientes para gases comprimidos o licuados, de fundición, hierro o acero. 
7312.10.90 Las demás 
7315.11.00 Cadenas de rodillos 
7315.12.10 De transmición 
7315.12.90 Las demás 
7315.19.00 Partes 
7315.20.00 Cadenas antideslizantes 
7317.00.20 grampas de alambre curvado 
7317.00.90 Los demás 
7318.13.00 Armellas y escarpias, roscadas 
7318.14.00 Tornillos taladradores 
7318.15.00 Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas 
7318.16.00 Tuercas 
7318.19.00 Los demás : 
7318.21.00 Arandelas de resorte o muelle y demás arandelas de seguridad 
7318.22.00 Las demás arandelas 
7318.23.00 Remaches 
7318.24.00 Pasadores, clavijas y chavetas 
7318.29.00 Los demás 
7320.10.00 Ballestas y sus hojas 
7320.20.10 Cilindros 
7320.20.90 Los demás 
7320.90.00 Los demás 
7325.10.00 De fundición no maleable  
7325.99.10 De acero 
7325.99.90 Las demás 
7326.19.00 Las demás 
7326.20.00 Manufactura de alambre de hierro o acero 
7326.90.00 Las demás 
7411.10.10  (1) Sin aletas ni ranuras (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de
                                vehículos  automóviles) 
7411.10.90  (1) Las demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos
                                automóviles) 
7411.21.10  (1) Sin aletas ni ranuras (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de
                                vehículos  automóviles) 
7411.21.90  (1) los demas(Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos
                                automóviles) 
7411.22.10  (1) Sin aletas ni ranuras (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de
                                vehículos  automóviles) 
7411.22.90 (1) Las demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos
                                automóviles) 
7411.29.10  (1) Sin aletas ni ranuras (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de
                                vehículos  automóviles) 
7411.29.90  (1) Los demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos  automóviles) 
7412.10.00 De cobre refinado. 
7412.20.00 De aleaciones de cobre. 
7415.21.00 Arandelas (incluidas las arandelas de muelle resorte). 
7415.29.00 Las demas 
7415.32.00 Los demas tornillos pernos y tuercas. 
7415.39.00 Los demas 
7416.00.00 Resortes 
7419.99.00 Los demás manufacturas de cobre 
7608.10.00  (1) De aluminio sin alear (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de
                                vehículos  automóviles) 
7608.20.00  (1) Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos  automóviles. 
7609.00.00 Accesorio de tuberias de aluminio. 
7613.00.00 Recipientes para gasescomprimidos o  líquidos, de aluminio. 
7616.10.00 Tornillos. 
7616.99.00 Las demás. 
8301.20.00 Cerraduras del tipo de las utilizadas en los vehículos automóviles 
8301.50.00 Cierres y Monturas cierre, con cerradura incorporada. 
8301.60.00 Partes 
8301.70.00 Llaves presentadas aisladamente 
8302.10.00 Bisagras de cualquier tipo (incluídos los gozones) 
8302.30.00 Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles  
8307.10.90(1) Los demás de hierro o acero (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de
                                vehículos  automóviles) 
8307.90.00(1) De los demás metales comunes (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas
                                de vehículos  automóviles) 
8308.10.00 Corchetes, ganchos y anillos para ojetes. 
8308.20.00 Remaches tubulares o con espiga hendida 
8309.90.00 Las demás. 
8310.00.00 PLACAS INDICADORAS, PLACAS ROTULO, PLACAS DE DIRECCIONES Y PLACAS
                                SIMILARES, CIFRAS LETRAS Y SIGNOS DIVERSOS, DE METALES COMUNES, CON
                                EXCLUSION DE LOS DE LA PARTIDA 9405 
8407.33.90 Los demás. 
8407.34.90 Los demás. 
8407.90.00 Los demás motores. 
8408.20.10 De cilindrada inferior o igual a 1500 cm3. 
8408.20.20 De cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 2500 cm3. 
8408.20.30 De cilindrada superior a 2500 cm3 pero inferior o igual a 3500 cm3. 
8408.20.90 Los demás. 
8408.90.90 Los demas. 
8409.91.11 Bielas. 
8409.91.12 Bloques, culatas y cárteres. 
8409.91.13 Carburadores. 
8409.91.14 Válvulas de admisión o de escape. 
8409.91.15 Tubos múltiples de admisión o de escape. 
8409.91.16 Aros de émbolo (pistón). 
8409.91.17 Guías de válvulas. 
8409.91.20 Émbolos (pistones). 
8409.91.30 Camisas de cilindro. 
8409.91.40 Inyección electrónica. 
8409.91.90 Las demás. 
8409.99.11 Bielas. 
8409.99.12 Bloques, culatas y cárteres. 
8409.99.13 Inyectores (incluidos los porta inyectores). 
8409.99.14 Válvulas de admisión o de escape. 
8409.99.15 Tubos múltiples de admisión o de escape. 
8409.99.16 Aros de émbolo (pistón). 
8409.99.17 Guías de válvulas. 
8409.99.20 Émbolos (pistones). 
8409.99.30 Camisas de cilindros. 
8409.99.90 Las demás. 
8412.21.10 Cilindros hidráulicos  
8412.21.90 Los demas. 
8412.29.00 Los demas. 
8412.31.10 Cilindros neumáticos. 
8412.31.90 Los demas. 
8412.90.80 Otras, de máquinas de subpartidas 8412.21 o 8412.31 
8412.90.90 las demás 
8413.19.00 las demás 
8413.20.00 Bombas manuales, excepto las subpartidas 8413.11 o 8413.19 
8413.30.10 Para gasolina o para alcohol 
8413.30.20 Inyectoras de combustible para motores de encendido por compresión 
8413.30.30 Para aceite 
8413.30.90 Las demás 
8413.50.90 Otras 
8413.60.11 De engranajes  
8413.60.19 Las demas 
8413.60.90 LAS DEMAS 
8413.70.10 Electrobombas sumergibles  
8413.70.90 Las demas 
8413.91.00 Partes de bombas 
8413.92.00 Partes de elevadores de liquidos. 
8414.10.00 Bombas de vácío. 
8414.30.11 Con capacidad inferior a 4.700 frigorias/hora. 
8414.30.91 Con capacidad inferior o igual a 16.000 frigorias/hora. 
8414.30.99 Las demas. 
8414.59.90 Los demás (Ventiladores). 
8414.80.19 Los demás. 
8414.80.21 Turboalimentadores de aire, de peso inferior o igual a 50 kg. para motores de las
                                partidas 8407 u 8408, accionados por los gases de escape de los mismos 
8414.80.22 Turboalimentadores de aire, de peso superior a 50 kg. para motores de las partidas
                                8407 u 8408, accionados por los gases de escape de los mismos 
8414.80.33 Centrífugos 
8414.80.39 Los demás compresores de gases (excepto aire) 
8414.80.90 Los demas. 
8414.90.10 De bombas. 
8414.90.20 De ventiladores o campanas aspirantes.  
8414.90.31 Embolos (pistones). 
8414.90.33 Bloques, culatas y carteres. 
8414.90.34 Válvulas 
8414.90.39 Los demas. 
8415.20.10 Con capacidad inferior a 30.000 frigorías/hora. 
8415.20.90 Los demás. 
8415.82.10 Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/hora. 
8415.82.90 Los demás. 
8415.83.00 Sin equipo de enfriamiento. 
8415.90.00 Partes. 
8418.61.10 Equipos pararefrigeración o aire acondicionado, con capacidad inferior o igual a
                                30.000 frigorias /h. 
8418.99.00 Las demás partes 
8419.50.90 Los demás intercambiadores de calor 
8419.89.40 Evaporadores. 
8421.23.00 Para filtrar aceites minerales (lubricantes o combustibles) en los motores de encendido
                                por chispa o por compresión 
8421.29.90 Los demas. 
8421.31.00 Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o por comprensión. 
8421.39.20 Depuradores por conversión catalítica de gases de escape de vehículos. 
8421.39.90 Los demás. 
8421.99.10 De aparatos para filtrar o depurar gases, de la subpartida 8421.39 
8421.99.90 Los demas. 
8424.90.90 Las demás partes 
8425.42.00 Los demás gatos hidráulicos. 
8425.49.10 Manuales. 
8425.49.90 Los demás. 
8426.91.00 Las demás maquinas y equipos concebidos para ser montados sobre  vehículos de
                                carretera. 
8430.69.19 Los demás equipamientos frontales para palas excavadoras cargadoras 
8430.69.90 Los demás 
8431.20.11 De apiladoras autopropulsadas 
8431.20.90 Las demas. 
8431.39.00 Las demás partes de maquinas de la partida 8428 
8431.41.00 Cangilones, cucharas, palas y pinzas  
8431.42.00 Laminas para "bulldozers" o "angledozers". 
8431.49.00 Las demas. 
8433.90.90 Las demas. 
8473.30.42 Placas (módulos) de memória con una superfície inferior o igual a 50cm2. 
8473.30.49 Las demas. 
8481.10.00 Válvulas reductoras de presion. 
8481.20.10 Rotativas 
8481.20.90 Las demas. 
8481.30.00 Válvulas de retención. 
8481.40.00 Válvulas de seguridad o de alivio. 
8481.80.21 Válvulas de expansion termostáticas o presostáticas. 
8481.80.9 Las demas. 
8481.80.92 Válvulas solenóides. 
8481.80.95 Válvulas tipo esfera. 
8481.80.97 Válvulas del tipo mariposa. 
8481.80.99 Las demas. 
8481.90.90 Las demas. 
8482.10.10 Radiales 
8482.10.90 Los demás. 
8482.20.10 Radiales. 
8482.20.90 Los demás. 
8482.30.00 Rodamientos de rodillos en forma de tonel 
8482.40.00 Rodamientos de agujas 
8482.50.10 Radiales. 
8482.50.90 Los demás. 
8482.80.00 Los demás, incluidos los rodamientos combinados Partes. 
8482.91.19 Las demás. 
8482.91.20 Rodillos cilíndricos. 
8482.91.30 Rodillos cónicos. 
8482.91.90 Las demás. 
8482.99.00 Las demás. 
8483.10.10 Cigüeñales. 
8483.10.20 Arboles de levas para comando de válvulas. 
8483.10.30 Arboles flexibles. 
8483.10.40 Manivelas. 
8483.10.90 Los demás. 
8483.20.00 Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados. 
8483.30.10 Montados con cojinetes de metal antifricción. 
8483.30.20 Cojinetes. 
8483.30.90 Los demás. 
8483.40.10 Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores 
8483.40.90 Los demás. 
8483.50.10 Poleas, excepto las tensoras a rodamientos. 
8483.50.90 Los demás. 
8483.60.11 De fricción. 
8483.60.19 Los demás. 
8483.60.90 Los demás. 
8483.90.00 Partes. 
8484.10.00 Juntas metaloplásticas. 
8484.20.00 Juntas mecánicas DE ESTANQUEIDAD. 
8484.90.00 Los demás. 
8485.90.00 Los demás. 
8501.10.19 Los demás. 
8501.10.21 Sincronos. 
8501.10.29 Los demás. 
8501.10.90 Los demás.. 
8501.20.00 Motores universales de potencia superior a 37,5 W. 
8501.31.10 Motores. 
8501.32.10 Motores 
8501.32.20 Generadores 
8501.40.11 Sincronos 
8501.40.19 Los demás 
8501.40.21 Sincronos 
8501.40.29 Los demás 
8504.40.90  
8505.11.00 De metal. 
8505.19.10 De ferrite (cerâmicos). 
8505.19.90 Las demas. 
8505.20.90 Las demas. 
8505.90.80 Las demas. 
8505.90.90 Partes. 
8507.10.00 De plomo, del tipo de los utilizados para el arranque de los motores de émbolo pistón). 
8507.20.10 De peso inferior o igual a 1000 kg. 
8507.30.19 Los demás. 
8507.40.00 De níquel - hierro. 
8507.80.00 Los demás acumuladores 
8507.90.10 Separadores. 
8507.90.20 Recipientes de materia plástica, sus tapas y tapones. 
8507.90.90 Las demás. 
8511.10.00 Bujías de encendido. 
8511.20.10 Magnetos. 
8511.20.90 Los demás 
8511.30.10 Distribuidores. 
8511.30.20 Bobinas de encendido. 
8511.40.00 Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores. 
8511.50.10 Dínamos y alternadores. 
8511.50.90 Los demás. 
8511.80.10 Bujías de caldeo (calentamiento). 
8511.80.20 Reguladores disyuntores. 
8511.80.30 Dispositivos electrónicos de encendido, numéricos (digitales). 
8511.80.90 Los demás. 
8511.90.00 Partes. 
8512.20.11 Faros. 
8512.20.19 Los demás. 
8512.20.21 Luces fijas. 
8512.20.22 Luces indicadoras de maniobra. 
8512.20.23 Cajas combinadas. 
8512.20.29 Los demás. 
8512.30.00 Aparatos de señalización acústica. 
8512.40.10 Limpiaparabrisas. 
8512.40.90 Los demás. 
8512.90.00 Partes. 
8517.90.10 Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos, montados. 
8518.29.00 las demas Del tipo de los utilizados en vehículos automóviles. 
8518.90.10 De altoparlantes. 
8519.99.10 Del tipo de los utilizados en vehículos automóviles (cambiador para ser conectado
                                a equipo de autorradio). 
8527.21.10 Con reproductor de cintas. 
8527.21.90 Los demás. 
8527.29.00 Los demás. 
8529.10.19 Las demás antenas 
8529.90.90 Las demás partes 
8530.80.90 Los demas. 
8531.10.90 Los demás. 
8531.90.00 Partes. 
8532.21.10 Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device"). 
8532.22.00 Electrolíticos de alumínio 
8532.23.90 Los demas. 
8532.24.10 Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device"). 
8532.25.10 Propios para el montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device"). 
8532.25.90 Los demas. 
8532.29.90 Los demas. 
8532.30.90 Los demas. 
8533.10.00 Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa. 
8533.21.10 De alambre 
8533.21.20 Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device") 
8533.21.90 Las demas. 
8533.29.00 Las demas. 
8533.31.10 Potenciometros 
8533.31.90 Las demas. 
8533.39.90 Las demas. 
8533.40.19 Las demás resistencias no lineales 
8533.40.92 Los demás potenciometros de carbon. 
8534.00.00 Circuitos impresos 
8535.30.11 No automáticos 
8535.30.19 Las demas. 
8536.10.00 Fusibles o cortacircuitos de fusibles 
8536.20.00 Disyuntores 
8536.41.00 Para una tensión igual o inferior a 60V. 
8536.50.90 Las demás. 
8536.61.00 Portalamparas 
8536.90.10 Conectores para cables planos constituidos por conductores paralelos aislados
                                individualmente. 
8536.90.30 Zócalos para microestructuras. 
8536.90.90 Los demás. 
8537.10.90 Las demás 
8538.10.00 Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 8537, sin sus
                                aparatos. 
8538.90.90 Las demás 
8539.10.10 Para tensión inferior o igual a 15 V 
8539.10.90 Los demás 
8539.21.10 Para tensión inferior o igual a 15 V 
8539.29.10 Para tensión inferior o igual a 15 V 
8539.29.90 Los demas. 
8539.39.00 los demas. 
8539.90.90 Los demas. 
8541.40.22 Los demas diodos emisores de Luz (LEDs) excepto los laser.  
8542.13.29 Semiconductores de óxido metálico (MOS) 
8542.40.90 Los demas. 
8542.50.00 Microconjuntos eletrônicos 
8543.81.00 Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad. 
8544.20.00 Cables y demas conductores electricos coaxiales. 
8544.30.00 Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables del tipo de los
                                utilizados en los medios de transporte. Los demás conductores eléctricos para una
                                tensión inferior o igual a 80 V. 
8544.41.00 Con piezas de conexión incorporadas. 
8544.49.00 Los demás. 
8545.20.00 Escobillas. 
8546.20.00 De cerâmica. 
8546.90.00 Los demas. 
8547.10.00 Piezas aislantes de ceramica. 
8547.20.00 piezas aislantes de plastico. 
8547.90.00 Los demas. 
8706.00.20 De los vehículos de las psiciones 8701.10; 8701.30; 8701.90 o 8704.10 
8707.90.10 Carrocerías de los vehículos de las subpartidas 8701.10; 8701.30; 8701.90 y  8704.10 
8708.10.00 Paragolpes (defensas) y sus partes 
8708.21.00 Cinturones de seguridad 
8708.29.11 Guardabarros 
8708.29.12 Parrillas de radiador 
8708.29.13 Puertas 
8708.29.14 Paneles de instrumentos 
8708.29.19 Los demás 
8708.29.91 Guardabarros 
8708.29.92 Parrillas de radiador 
8708.29.93 Puertas 
8708.29.94 Paneles de instrumentos 
8708.29.99 Los demás 
8708.31.10 De los vehículos de las subpartidas 8701.10 u 8701.30, 8701.90 u 8704.10 
8708.31.90 Las demás 
8708.39.00 Los demás 
8708.40.1 De los vehículos de las subpartidas 8701.10 u 8701.30, 8701.90 u 8704.10 
8708.40.90 Las demás 
8708.50.10 De vehículos de las subpartidas 8701.10,8701.30, 8701.90 u 8704.10 
8708.50.90 Los demás 
8708.60.10 De vehículos de las subpartidas 8701.10 u 8701.3 , 8701.90 u 8704.10 
8708.60.90 Los demás 
8708.70.10 De ejes propulsores de los vehículos de las supartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u
                                8704.10 
8708.70.90 Las demás 
8708.80.00 Amortiguadores de suspensión 
8708.91.00 Radiadores 
8708.92.00 Silenciadores y tubos (caños) de escape 
8708.93.00 Embragues y sus partes 
8708.94.11 Volantes 
8708.94.12 Columnas 
8708.94.13 Cajas  
8708.94.91 Volantes 
8708.94.92 Columnas 
8708.94.93 Cajas  
8708.99.90 Los demás 
8716.90.10 Chasis de remolques y semi- remolques 
8716.90.90 Los demas. 
9025.11.90 Los demas. 
9025.19.90 Los demás. 
9025.90.10 De termómetros. 
9025.90.90 Los demás 
9026.10.11 Medidores -transmisores electrónicos, que funcionen por el principio de inducción
                                electromagnética 
9026.10.19 Los demás 
9026.10.2 Para medida o control de presión  
9026.20.10 Manómetros 
9026.20.90 Los demás 
9026.80.00 Los demás instrumentos y aparatos 
9026.90.10 De instrumentos y aparatos para medida o control de nivel 
9026.90.20 De manómetros 
9026.90.90 Los demás 
9027.90.99 Las demás partes y accesorios 
9028.20.10 De  peso inferior o igual a 50 kg. 
9029.10.10 Cuentarrevoluciones, contadores de producción o de horas de trabajo. 
9029.10.90 Los demás. 
9029.20.10 Velocímetros y tacómetros. 
9029.90.10 De velocímetros y tacómetros. 
9029.90.90 Los demás. 
9030.39.21 Amperímetros, del tipo de los utilizados en automóviles 
9030.39.29 Los demas. 
9030.39.90 Los demas. 
9030.89.90 Los demas. 
9030.90.20 De instrumentos y aparatos de las subpartidas 9030.31 o  9030.39 
9030.90.90 Los demas. 
9031.80.11 Dinamómetros 
9031.80.40 Aparatos digitales de uso en vehículos para medida e indicación de múltiples
                                magnitudes (velocidad media, consumos instantaneos, medios y autonomía)
                                Computadores de abordo. 
9031.80.90 Los demas. 
9031.90.90 Los demas. 
9032.10.10 De expansión de fluídos. 
9032.10.90 Los demás. 
9032.20.00 Manóstatos (presósptatos). 
9032.89.11 Electrónicos. 
9032.89.19 Los demás. 
9032.89.21 De sistemas antibloquéo de frenos (ABS). 
9032.89.22 De sistemas de suspensión. 
9032.89.23 De sistemas de transmisión. 
9032.89.24 De sistemas de ignición. 
9032.89.25 De sistemas de inyección. 
9032.89.29 Los demás. 
9032.89.81 De presion. 
9032.89.82 De temperatura. 
9032.89.83 De humedad. 
9032.89.89 Los demas. 
9032.89.90 Los demas. 
9032.90.10 Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos, montados. 
9032.90.91 De termostatos. 
9032.90.99 Los demas. 
9104.00.00 Relojes de tablero de instumentos y relojes similares, para automoviles, aeronaves,
                                barcos o demás vehiculos. 
9109.19.00 Los demás. 
9114.10.00 Muelles (resortes), incluidas las espirales. 
9114.90.20 Agujas. 
9114.90.50 Ejes y piñones. 
9114.90.90 Las demás. 
9401.20.00 Asientos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles. 
9401.80.00 Los demás asientos. 
9401.90.90 Las demás. 
9603.50.00 Los demas cepillos que constituyan partes de maquinas, aparatos o vehículos. 
9613.80.00 Los demás encendedores y mecheros 
9613.90.00 Partes 

(1) solamente cortados en las dimensiones finales para utilización en veículos o autopartes
(2) sin tren rodante
(3) exclusivamente para partes de inyección electronca

APENDICE II

REGLAMENTACIONES ARMONIZADAS

Resolución         Sujeto del Reglamento
MERCOSUR                Técnico 

26/94                  Anclajes de asientos. 
28/94                  Cerraduras y bisagras de puertas 
31/94                  Depósitos de combustible 
34/94                  Desplazamiento del sistema de control de dirección y metodos de
                            ensayo de colisión contra barreras  
38/94                  Equipamento obligatorio 
65/92                  Neumáticos 
128/96                Emisiones. Contaminación vehículos ligeros. Motores de encendido
                            por explosión y compresión. Emisión díesel.  
32/94                  Espejos retrovisores 
37/94                  Balizas (triángulo  de sinalización) 
27/94                  Cinturones de seguridad 
27/94                  Instalación y uso de cinturónes de seguridad 
82/94                  Frenos 
83/94                  Sistemas de iluminación: catadióptricos - Dispositi. De alumbrado de
                            placa patente. Faros antiniebla (delanteros) y Luces antiniebla (traseras).
                            Indicadores de dirección - Instal. De disposit. De alumbrado y señalización.
                            Luces (de gálibo, de posición y de frenado) - Luces de estacionamento.
                            Proyectores (incluidas las lámparas) y Proyectores de marchas atrás. 
36/94                  Combustible de referencia 
33/94                  Sistemas de control de dirección y absorvedor  de energia y requisitos de operación. 
88/94                  Espacio placa traseras de matricula 
35/94                  Classificación de vehículos 
87/94                  Identificación  de vehículos  (VIN) 
26/93                  Vidrios de seguridad 
29/97                  Emissiones. Contaminación.  Motores Diesel. Humos. 
30/94                  Limpia lava parabrisas 

EN PROCESO DE ARMONIZACION

Sujeto del Reglamento Técnico 

Identificación de mandos de palanca de cambios manuales y automática  
Inflamabilidad 
Limpia  Lavaparabrisas 
Ventanillas com accionamiento eléctrico 
Traba de Capot 
Reglamento Técnico de Vehículos Categoria M3 para el transporte Automotor de Passageros por Carretera (Omnibus de media y larga distancia) 
Bocinas 
Durabilidad de las Emisiones 
Vehículos de servicio público (M2) 
Corte de energia 
Enganches de remolques y semi-remolques. Cadena de seguridad. 
Paragolpes traseros de vehículos pesados. 
Apoyacabezas 
Parasol (con proyecto de resolución)  
Pneumáticos reconstruidos 
Número de motor 
Identificación de mandos 
Luces piloto. Localización y  identificación

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
AA-14.P31-2002-AAP Deroga Acuerdo sobre Política Automotriz Argentina-Brasil