AAP.CE
14-2001
Trigésimo Protocolo
Adicional
Montevideo,
3 de enero de 2001
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que
fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación (ALADI),
CONVIENEN:
Artículo
1°.- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 14 el
"Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil", que se incluye en anexo y que
forma parte del presente Protocolo.
Artículo
2°.- El presente Protocolo rige a partir del 1° de agosto de 2000, excepto en
lo referido a las reglas de administración del comercio previstas en los
Artículos 12 a 23 del Acuerdo anexo, y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre
de 2005.
La
Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual
enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO
CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la Ciudad de Montevideo a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil, en un
original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros.
_________
ACUERDO
SOBRE LA POLITICA AUTOMOTRIZ COMUN ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
TITULO I
AMBITO DE
APLICACION Y DEFINICIONES
ARTICULO 1°
- Las disposiciones contenidas en el presente se aplicarán al intercambio
comercial de los siguientes bienes, de ahora en adelante denominados
"Productos Automotores", siempre que se trate de bienes nuevos,
comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), con sus respectivas descripciones, que figuran en el
APENDICE I.
Durante la vigencia de este Acuerdo, las Autoridades de Aplicación de los
Países Signatarios, de común acuerdo, podrán introducir las modificaciones en
el Apéndice I que juzguen necesarias.
a) automóviles y vehículos utilitarios livianos (de hasta 1500 Kg. de capacidad de carga),
b) ómnibus,
c) camiones,
d) camiones tractores,
e) chasis con motor y cabina,
f) remolques y semirremolques,
g) carrocerías,
h) tractores agrícolas, cosechadoras y maquinaria agrícola autopropulsada,
i) maquinaria vial autopropulsada, y
j) autopartes.
ARTICULO 2°
- A los fines del presente Acuerdo, se considerarán:
Autopartes: piezas, conjuntos y subconjuntos, comprendiendo neumáticos
necesarios para la producción de los vehículos listados en el ítem a)
a i) del Artículo 1°, tanto como las necesarias para la producción
de los bienes indicados en el ítem j), incluidas las destinadas al mercado de
reposición.
Pieza: producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su
individualidad funcional, no compuesto a su vez por otras partes o piezas que
puedan tener aplicación por separado y que está destinado a integrar
físicamente un subconjunto o conjunto con función específica mecánica o
estructural, y que no es pasible de ser caracterizado como materia prima.
Subconjunto: grupo de piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor,
para formar un conjunto.
Conjunto: unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos, con función
específica en el vehículo.
Productos automotores: los bienes listados en los ítem a) a j) del
Artículo 1°.
Empresas automotrices: empresas productoras de productos automotores, ya sean
autopartes o vehículos.
Registro: proceso a ser realizado por la Autoridad de Aplicación de los Gobiernos de los Países Signatarios, a partir de la solicitud de las empresas
automotrices interesadas, para identificar que las mismas cumplen los
requisitos formales mínimos para usufructuar de las condiciones preferenciales
del Acuerdo.
Productor registrado: empresa automotriz cuya solicitud de registro ha sido
aprobada por la Autoridad de Aplicación del Gobierno.
Programa de producción de los ítem h) e i): documento en que se discriminan las
metas de producción y listado de posiciones de la NCM, con sus respectivas descripciones, de las autopartes a ser importadas por las empresas
productoras de los bienes incluidos en dichos ítem.
Programas de integración progresiva: documento en que se discriminan las metas
de integración de las empresas automotrices que, de modo justificado y
documentado, demuestren a la Autoridad de Aplicación de cada País Signatario la
dificultad de cumplir con el índice de contenido regional, en el momento de
lanzamiento de un modelo nuevo y, en el caso de la República Argentina, podrá también significar un programa para lograr el cumplimiento de los
niveles de exigencia del índice de contenido local argentino.
Margen de flexibilización del comercio: es el porcentual sobre
exportación, admitido en más o en menos, que define los criterios numéricos de
administración del comercio bilateral, o sea el coeficiente de desvío de
exportaciones.
Coeficiente de desvío de exportaciones: relación entre las exportaciones
máximas y las importaciones mínimas permitidas, según el margen porcentual de
flexibilidad acordado para cada año.
Condiciones normales de abastecimiento: capacidad de proveer el mercado de los
Países Signatarios en condiciones de calidad, precio y con garantía de
continuidad en el aprovisionamiento.
Autoridad de Aplicación: organismo del Gobierno de cada País Signatario,
responsable por la implementación, seguimiento y control de los procedimientos
operativos del presente Acuerdo.
Autopartes no producidas: piezas, conjuntos y subconjuntos que no pueden
ser producidas en condiciones de abastecimiento normal en la región, en
virtud de condiciones vinculadas al estado de la tecnología.
TITULO II
DEL
COMERCIO EXTRAZONA
ARTICULO 3°
- A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, regirán para los
"Productos Automotores" los siguientes aranceles de importación:
a)
automóviles y vehículos utilitarios livianos
(de hasta 1500 Kg. De capacidad de carga),
b) ómnibus,
c) camiones,
d) camiones tractores,
e) chasis con motor,
f) remolques y semirremolques,
g)
carrocerías.
35 %
h) tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria
agrícola autopropulsada,
i) maquinaria
vial.
14 %
j)
autopartes
Se mantienen los aranceles
establecidos en el AEC
Los aranceles establecidos en este artículo reemplazarán los aranceles
nacionales vigentes, con la salvedad de las preferencias transitorias, las
excepciones temporales correspondientes y las reducciones arancelarias
relativas a Productos Automotores no producidos en el MERCOSUR.
ARTICULO 4°
- Los Productos Automotores originarios de países no miembros del MERCOSUR,
tributarán al ingresar al territorio de cada uno de los Países Signatarios los
aranceles consignados en el Artículo 3° o el que derive de las excepciones
mencionadas en este Acuerdo, con sus respectivos cronogramas y las preferencias
transitorias previstas en las legislaciones nacionales.
Los Productos Automotores descriptos en el ítem j) del Artículo 1° originarios
de países no miembros del MERCOSUR, tributarán al ingresar al territorio de los
Países Signatarios, los aranceles de 17, 19 y 21 % hasta el 31.12.2000, con la
salvedad de las disposiciones de los Artículos 5° y 6° del presente Acuerdo.
ARTICULO 5°
- Hasta el 31 de diciembre de 2005, las terminales automotrices y las
empresas productoras de conjuntos y subconjuntos de autopartes instaladas en el
territorio de la República Argentina podrán importar autopartes destinadas a la
producción, desde países no miembros del MERCOSUR tributando el arancel que
para cada año se indica a continuación.
Año Tipo
I Tipo II Tipo III
2000
7 % 8 % 9 %
2001 8,2 % 9,3 % 10,5 %
2002 9,3 % 10,7 % 12,0 %
2003 10,5 % 12,0 % 13,5 %
2004 11,7 % 13,3 % 15,0 %
2005 12,8 % 14,7 % 16,5 %
2006 14 % 16 % 18 %
Son
consideradas autopartes del tipo I, las piezas cuyo Arancel Externo Común, en
el año 2000, es de 17 %; del tipo II, con AEC del 19 % y del tipo III, con AEC
del 21 %.
A los aranceles previstos para cada caso se adicionará 0,5 puntos porcentuales
en concepto de tasa de estadística. En caso de que la misma fuera eliminada
antes del 31 de diciembre de 2005, se adicionará 0,5 puntos porcentuales al
arancel consignado en este artículo.
Las autopartes cuyas posiciones NCM incluidas en el Apéndice I, tengan asignado
un Arancel Externo Común diferente de los clasificados en los tipos I, II y
III, cuando sean importados para producción por empresas instaladas en la República Argentina, gozarán de una reducción arancelaria según el siguiente cronograma:
Año Reducción
% aplicada sobre el AEC
2000
58,0
2001
41,9
2002
33,6
2003
25,0
2004
16,9
2005
8,6
2006
0
Estas reducciones arancelarias no se aplicarán a las autopartes no producidas
en el MERCOSUR, que figuran en el Apéndice I.
ARTICULO 6°
- Hasta el 31 de diciembre de 2005, las terminales automotrices y las
empresas productoras de conjuntos y subconjuntos de autopartes instaladas en el
territorio de la República Federativa del Brasil podrán importar autopartes
destinadas a la producción, desde países no miembros del MERCOSUR, tributando
el arancel que para cada año se indica a continuación.
Año Tipo
I Tipo II Tipo III
2000 10,2
% 11,4 % 12,6 %
2001 9,9 % 11,3 % 12,7 %
2002 10,7 % 12,2 % 13,8 %
2003 11,5 % 13,2 % 14,8 %
2004 12,3 % 14,1 % 15,9 %
2005 13,2 % 15 % 16,9 %
2006 14 % 16 % 18 %
Son
consideradas autopartes del tipo I, las piezas cuyo Arancel Externo Común, en
el año 2000, es de 17 %; del tipo II, con AEC del 19 % y del tipo III,
con AEC del 21 %.
Las autopartes cuyas posiciones NCM incluidas en el Apéndice I, tengan asignado
un Arancel Externo Común diferente de los clasificados en los tipos I, II y
III, cuando sean importados para producción por empresas instaladas en la República Federativa del Brasil, gozarán de una reducción arancelaria según el siguiente
cronograma:
Año Reducción
% aplicada sobre el AEC
2000
40,0
2001
29,4
2002
23,8
2003
17,9
2004
12,1
2005
6,3
2006
0
Estas reducciones arancelarias no se aplicarán a las autopartes no producidas
en el MERCOSUR, que figuran en el Apéndice I.
ARTICULO 7°
- Los fabricantes de "Productos Automotores" listados en los
ítem a) a g) inclusive, y j), para realizar
importaciones de los productos automotores correspondientes al ítem j) en ambos
Países Signatarios, en las condiciones mencionadas en los Artículos 5°, 6° y
8°, deberán tramitar el registro ante la Autoridad de Aplicación de cada país, y satisfacer las condiciones establecidas por la misma.
ARTICULO 8°
- Las autopartes incluidas en el Apéndice I, no producidas en el ámbito del
MERCOSUR cuando sean importadas para producción, tributarán un arancel del 2 %.
A este efecto, se elaborará una lista, a partir de las propuestas presentadas
por las entidades representativas del sector privado constatada la inexistencia
de producción. Dicha lista será revisada periódicamente por el Comité
Automotor, a que se refiere el Artículo 28. Cuando se verifique que una parte
incluida en el listado comience a ser producida, en forma tal que el mercado
pueda ser abastecido en condiciones normales, será retirada de la lista y
pasará a tributar el arancel que le corresponda.
ARTICULO 9°
- Los Productos Automotores mencionados en los ítem b) a g) inclusive,
originarios de países no miembros del MERCOSUR tributarán, al ingresar al
territorio de la República Argentina, un arancel que convergerá al 35 % en el
año 2006, según lo establecido en el Artículo 3°, siguiendo el siguiente
cronograma:
Vehículos incluidos en los ítem c), d) y e) del Artículo
1°, de hasta 5 toneladas de carga máxima, y del ítem f) del mismo
artículo:
Año
%
2000 25,0
2001 26,7
2002 28,4
2003 30,1
2004 31,8
2005 33,6
2006 35,0
Hasta el
31.12.2000, los Productos Automotores incluidos en este cronograma, tributarán
un arancel de 28 % y, los incluidos en el ítem f), tributarán un arancel del 21
%.
Vehículos de los ítem c), d) y e) del Artículo 1°, de más de 5 toneladas de
carga máxima y de los ítem b) y g) del mismo artículo:
Año
%
2000 18,0
2001 20,8
2002 23,6
2003 26,4
2004 29,2
2005 32,0
2006 35,0
Hasta el
31.12.2000, los Productos Automotores incluidos en los ítems c), d) y e) tributarán
un arancel del 20 % y, los incluidos en el ítem g), tributarán un arancel del
21%.
ARTICULO 10
- Las autopartes importadas desde países no miembros del MERCOSUR, cuando
ingresen al territorio de los Países Signatarios destinadas a la producción de
Productos Automotores de los ítems h) e i) del Artículo 1°, cuando sean
importados por productores registrados, al amparo de programas de producción
aprobados por la Autoridad de Aplicación, tributarán un arancel del 8 %. A este
efecto, y al del Artículo 8°, los productores deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación de cada País Signatario, y satisfacer las condiciones establecidas
por la misma.
TITULO III
DEL
COMERCIO INTRAZONA
ARTICULO 11
- Hasta el 31 de diciembre de 2005, los productos automotores serán
comercializados entre los Países Signatarios con cien por cien (100 %) de
preferencia arancelaria (cero por ciento -0 %- de arancel ad valorem
intrazona), siempre que cumplimenten los requisitos de origen y las condiciones
estipuladas en el presente Acuerdo.
ARTICULO 12
- El flujo de comercio bilateral será monitoreado, a partir del 1° de enero de
2001y hasta el 31 de diciembre de 2005, trimestralmente, en forma global para
el conjunto de los productos automotores, cotejándose sus resultados con los
programas indicativos presentados por las empresas. Para el cálculo del
"Coeficiente de Desvío sobre las Exportaciones" mencionado en el
Artículo 14 de este Acuerdo, serán considerados, para cada año, los siguientes
márgenes porcentuales de flexibilidad:
Año
%
2001 5
2002 7,5
2003 10
El
porcentaje máximo de flexibilidad admitido para los años 2004 y 2005, se
determinará conforme lo previsto en el Artículo 34, no pudiendo ser inferior al
10 %.
ARTICULO 13
- El valor de las exportaciones de cada uno de los Países Signatarios, para
efecto de lo dispuesto en este Acuerdo, será calculado en dólares
estadounidenses, en condiciones de venta FOB.
ARTICULO 14
- El modelo de administración del comercio, con base en los márgenes
porcentuales de flexibilidad de que trata el Artículo 12, observará las
siguientes premisas:
a) El país que se propusiera concretar el máximo de las exportaciones
permitidas por el nivel porcentual de flexibilización acordado para cada año,
se compromete a importar el nivel mínimo desde el otro País Signatario.
El cuadro siguiente presenta los coeficientes de desvío sobre las
exportaciones, admitidos para el período 2001 - 2003.
Año
Exportación máxima Importación mínima Coeficiente de
desvío
sobre exportaciones
2001
105
95
1,105
2003
110
90
1,222
a) No
existirá un límite máximo para las exportaciones de ninguno de los dos Países
Signatarios, en la medida que sean preservadas las proporciones acordadas.
b) La documentación para efectivizar la importación, cuando sea necesaria,
deberá ser liberada por cada uno de los Países Signatarios, en un plazo máximo
de 10 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, conteniendo la
información necesaria para su emisión en forma correcta y completa.
ARTICULO 15
- Las empresas de uno de los Países Signatarios que, en su intercambio
comercial con el otro País Signatario, cuenten con un superávit, podrán
realizar cesión de su crédito excedente a otras empresas deficitarias en el
comercio con el otro País Signatario, o interesadas en importar desde el otro País
Signatario.
ARTICULO 16
- En el caso en que la República Federativa del Brasil registre un superávit en
su intercambio comercial con la República Argentina, en el conjunto de los productos listados en el Artículo 1, que exceda los márgenes de flexibilidad
establecidos en el Artículo 12, las autoridades competentes brasileñas
procederán a asignar entre los diferentes segmentos del sector automotor
brasileño, de la forma que mejor atienda las necesidades del país, la
diferencia entre el valor efectivamente observado de la totalidad de las
importaciones brasileñas y el valor máximo correspondiente de exportaciones
totales de acuerdo con el Coeficiente de Desvío de Exportaciones establecido en
el Artículo 14.
ARTICULO 17
- Cuando las importaciones de productos automotores excedan los límites
previstos en los Coeficientes de Desvío de Exportaciones de que trata el
Artículo 14, el margen de preferencia a que se refiere el Artículo 11, se
reducirá al 25 % (75 % de arancel vigente) en las autopartes
(ítem j) del Artículo 1ª) y, y al 30 % (70 % de arancel vigente), en los
demás productos automotores (ítem a) a i) del Artículo 1ª), sobre los
aranceles que inciden sobre el valor de las importaciones en cada uno de los
Países Signatarios, según las disposiciones del presente Acuerdo.
A los efectos del presente artículo, la autoridad competente de cada País
Signatario deberá identificar las empresas cuyas importaciones hayan excedido
el límite establecido.
ARTICULO 18
- Los productos automotores que se produzcan al amparo de inversiones que se
lleven a cabo, con proyectos aprobados a partir de la entrada en vigencia del
presente Acuerdo y reciban incentivos y/o apoyos promocionales, sectoriales y/o
regionales, en los Países Signatarios, sea desde los Gobiernos Nacionales y sus
entidades centralizadas o descentralizadas, de las Provincias, Departamentos o
Estados, o de los Municipios, serán considerados como bienes de extrazona y por
tanto, no gozarán de preferencia arancelaria alguna en el comercio con el otro
País Signatario.
En el caso de la República Federativa del Brasil, se exceptúan de lo dispuesto
en el presente artículo los proyectos de inversión de empresas terminales
protocolizados para su habilitación hasta el 31 de octubre de 1999, al amparo
de la Ley Nro. 9826 del 23 de agosto de 1999.
ARTICULO 19
- Los Productos Automotores, para usufructuar de las condiciones previstas en
el presente Acuerdo, en el comercio bilateral, no podrán recibir incentivos a
las exportaciones vía reembolsos, devoluciones de impuestos y otros.
ARTICULO 20
- Los Productos Automotores listados en el Artículo 1° ítems a) a
i), como los subconjuntos y conjuntos especificados en el ítem j), serán
considerados originarios de los Países Signatarios siempre que incorporen un
contenido regional mínimo de 60 %, calculado según la siguiente fórmula:
La fórmula
se publica en la Guía 572, pág. 23031.
ARTICULO 21
- Para el cálculo del valor de contenido regional de los "Productos
Automotores" listados en el Artículo 1° ítem j), excepto conjuntos y
subconjuntos, se aplicará la Regla General de Origen del MERCOSUR, según lo establecido en el Octavo Protocolo Adicional al ACE. 18.
ARTICULO 22
- Se considerarán también originarios de los Países Signatarios los
vehículos, subconjuntos y conjuntos alcanzados por el concepto de nuevo
modelo y producidos en el territorio de una de los Países Signatarios al amparo
de un programa de integración progresiva aprobado por su Autoridad de
Aplicación, programa que en todos los casos deberá prever alcanzar el
índice de contenido regional al que se refiere el Artículo 20, en un
lapso máximo de dos (2) años y cumplimentar el requisito de incorporar como
mínimo un 40% de contenido regional al inicio del primer año y 50 % en el
inicio del segundo año, alcanzando el 60% en el inicio del tercer año.
ARTICULO 23
- Serán considerados modelos nuevos aquellos en los que se demuestre de modo
fehaciente la imposibilidad del cumplimiento en el momento del lanzamiento del
modelo de los requisitos establecidos en el Artículo 20 en condiciones normales
de abastecimiento y que justifiquen la necesidad del desarrollo de proveedores
regionales. La Autoridad de Aplicación de cada País Signatario comunicará al
otro País Signatario, la aprobación del Programa de Integración Progresiva para
nuevos modelos que contemplará, entre otros, la justificación de la misma.
ARTICULO 24
- En el caso de la República Argentina, hasta el 31 de diciembre de 2005, los
vehículos, conjuntos y subconjuntos, deberán incorporar un contenido mínimo de
autopartes argentinas (contenido local argentino) sobre el total de autopartes
incorporadas a los bienes finales, medido por empresa y por año.
Para el cálculo del contenido local argentino serán consideradas como
argentinas, tanto las autopartes fabricadas por productores argentinos de
autopartes y adquiridas por las empresas automotrices, a precios de mercado sin
impuestos, como aquellas producidas por las propias empresas automotrices,
computadas a valor costo industrial. Para este fin, se utilizará la siguiente
fórmula:
La fórmula
se publica en la Guía 572, pág. 23031.
En la utilización de la fórmula consignada arriba para el cálculo del contenido
local argentino, las empresas automotrices argentinas podrán optar por
uno de los dos métodos que se describen a continuación, con sus respectivos
niveles mínimos de exigencia:
a) método
de contenido neto
"Productos
Automotores" consignados en el ítem a) del Artículo
1° X = 30 %
"Productos Automotores" consignados en los ítems b) a i) del Artículo
1° X = 25 %
La medición
por el método de contenido neto será realizada a través de la relación
porcentual entre el total de autopartes argentinas, a valor de mercado
antes de impuestos o a valor costo industrial según corresponda, descontado en
ambos casos el valor CIF de las autopartes importadas incluidas en ellas, y el
total de las autopartes incorporadas al bien final, a valor de mercado, antes
de impuestos.
Adicionalmente, las empresas que optaren por este método podrán beneficiarse de
las siguientes reglas y condiciones, en el cálculo de contenido local
argentino:
- podrá adicionarse al numerador de la fórmula el valor de las autopartes
argentinas descontado el valor de las piezas importadas incorporadas a ellas,
exportadas con destino a líneas de producción de bienes finales instaladas en
países extrazona;
- podrá no ser incorporado en el denominador de la fórmula el valor total de
las autopartes exportadas para países extrazona, excepto a los países con los
que Argentina haya suscrito acuerdos preferenciales de comercio.
b) método
por proceso
"Productos
Automotores" consignados en el ítem a) del Artículo
1° X= 44 %
"Productos Automotores" consignados en los ítems b) a i) del Artículo
1° X= 37 %
La medición
por el método de proceso será realizada a través de la relación
porcentual entre el total de autopartes consideradas argentinas, a valor
de mercado antes de impuestos o valor costo industrial, según
corresponda, y el total de todas las autopartes incorporadas al bien final, a
valor de mercado antes de impuestos. A efectos de esta medición, serán
consideradas como argentinas las autopartes producidas en el territorio de la República Argentina que incorporen hasta un máximo de 32,5 % de piezas importadas.
Para la medición del contenido de autopartes importadas a que se refiere el
párrafo anterior, se utilizará la siguiente fórmula:
La fórmula
se publica en la Guía 572, pág. 23032.
Los
conjuntos y subconjuntos deberán cumplir el porcentaje de contenido local
correspondiente al bien final al cual están destinados, en cualquiera de los
dos métodos descriptos.
Las empresas automotrices que produjeran vehículos, conjuntos y subconjuntos,
para los cuales se requieran niveles mínimos de exigencia de contenido local
diferentes, de conformidad con lo dispuesto en los ítem a) o b) del
presente artículo, deberán observar el índice mínimo correspondiente a los
bienes cuya producción anual represente más del cincuenta por ciento (50 %) del
valor total de su producción.
ARTICULO 25
- Con el objetivo de alcanzar los niveles mínimos de exigencia de contenido
local argentino, por cualquiera de los métodos de medición establecidos en los
ítem a) y b) del Artículo 24, las empresas argentinas productoras de vehículos,
conjuntos y subconjuntos podrán requerir a la Autoridad de Aplicación del Gobierno Argentino un período de adecuación, a través de la
presentación de un programa de integración, con una duración máxima de dos años
en el caso de los automóviles y vehículos utilitarios livianos (ítem a) del
Artículo 1°) y, de tres años, para los demás vehículos (ítem b) a i) del
Artículo 1°). Para los conjuntos y subconjuntos, los programas de integración
deberán observar los mismos plazos de los bienes finales a los que se destinan.
En la presentación de un programa de integración, las empresas deberán
comprobar su situación en el año 2000 en términos de contenido local argentino.
El Gobierno Argentino comunicará al Comité Automotor las informaciones
relativas a las posiciones iniciales de cada empresa.
Las empresas podrán optar por la presentación de programas de integración o la
adquisición de contenido local argentino, según lo previsto en el Artículo 26.
En caso que una empresa haya optado por la presentación de un programa de
integración y acredite fehacientemente una dificultad objetiva para su
cumplimiento, se admitirá la adquisición de hasta dos (2) puntos de contenido
local argentino, a efectos de completar el porcentaje requerido, siempre que
ello no exceda el período especificado en el artículo 26.
Durante la vigencia de los referidos programas de integración, el Gobierno
Argentino no aplicará penalidades derivadas del incumplimiento del contenido
local argentino.
Las empresas automotrices deberán presentar sus programas de integración ante la Autoridad de Aplicación del Gobierno Argentino, antes del 1° de abril de 2001, o en cualquier
momento, cuando el incumplimiento de los niveles mínimos de exigencia de
contenido local argentino fuera originado en el lanzamiento de la producción de
un modelo nuevo, según se caracteriza en el Artículo 23.
ARTICULO 26
- Se aceptará la adquisición de un porcentaje de contenido local argentino.
Para el caso de automóviles y comerciales livianos, entre terminales, según el
siguiente cronograma, considerando cada período anual entre el 1° de Agosto y
el 31 de Julio del año siguiente:
2000/01 hasta
9 puntos porcentuales
2001/02 hasta 6 puntos porcentuales
2002/03 hasta 3 puntos porcentuales
A partir
del 1° de agosto de 2003, en adelante, no se aceptará la adquisición de
contenido local.
Para el caso de los Productos Automotores definidos en los ítems b), c), d) y
e) del Artículo 1° del presente, se aceptará la adquisición de hasta 4
puntos porcentuales de contenido local, entre terminales, solamente para el
período anual entre el 1° de Agosto de 2.000 y el 31 de Julio del año 2001.
Los puntos porcentuales consignados en este artículo serán medidos según el
valor que representen para la empresa adquirente.
ARTICULO 27
- No se admitirá la destinación suspensiva de importación temporaria, ni
el draw - back para la fabricación de productos automotores desde el 1°
de enero de 2001, cuando los bienes finales, ya sean éstos vehículos o
autopartes, sean destinados a su exportación al otro País Signatario.
TITULO IV
ADMINISTRACION
DEL ACUERDO
ARTICULO 28
- Créase el Comité Automotor, que será integrado por los Países Signatarios y
tendrá por finalidad la administración y monitoreo de la Política Automotriz. El Comité Automotor comenzará a funcionar a partir de la suscripción del
presente, conforme a las funciones determinadas en el mismo, hasta tanto los
Países Signatarios aprueben su reglamento definitivo. Cada uno de los Países
Signatarios comunicará dentro del plazo de 30 días los nombres de los titulares
y alternos que la representarán en dicho Comité Automotor.
ARTICULO 29
- El Comité a tal efecto, efectuará evaluaciones periódicas de los mecanismos y
esquemas contemplados en el Acuerdo y adoptará las decisiones pertinentes, en
función de las disposiciones del mismo.
ARTICULO 30
- El Comité Automotor deberá adoptar las decisiones que fueren necesarias para
el mejor desarrollo de la Política Automotriz, en particular las relativas a la consolidación, la complementación y la especialización productiva de la
industria. A efectos de corregir eventuales efectos negativos detectados
durante la implementación de la Política Automotriz, el Comité tendrá facultades para elaborar medidas correctivas o cursos de acción. Para ello, al finalizar
cada año, deberá efectuar una evaluación general del funcionamiento del esquema
establecido para el período de transición y convenir, en su caso, ajustes al
Acuerdo.
ARTICULO 31
- El Comité Automotor deberá monitorear anualmente la relación existente entre
los precios vigentes en el mercado de los Países Signatarios y del mundo, a
efectos de evaluar la conveniencia de proponer modificaciones a los Aranceles
de vehículos del que trata el Artículo 3°. Asimismo, el Comité deberá efectuar
un seguimiento trimestral del nivel de precios de los camiones en los mercados
de los Países Signatarios, para evitar prácticas discriminatorias de precios.
ARTICULO 32
- El Comité Automotor deberá acordar los términos de referencia para la
contratación de un estudio de consultoría destinado a determinar el efecto de los
incentivos otorgados a la industria automotriz en la República Argentina y en la República Federativa del Brasil. Sobre esa base, deberá
seleccionar una consultora independiente, que será contratada para la
realización de este estudio, que deberá estar concluido a más tardar el 31 de
diciembre de 2002.
Los términos de referencia deberán prever, adicionalmente, un estudio de las
condiciones necesarias para mejorar la competitividad regional del sector
automotor, en particular con relación al segmento de autopartes.
ARTICULO 33
- El Comité Automotor deberá, antes del 30 de junio de 2001, y sin perjuicio de
lo dispuesto en los Artículos 29 y 30, presentar conclusiones y eventuales
recomendaciones, con vistas a mejorar el proceso de implementación de este Acuerdo,
con relación a los siguientes temas:
a) Reglas acordadas de administración del comercio, para los productos
automotores que sean exportados predominantemente por uno de los Países
Signatarios,
b) Medidas orientadas al fortalecimiento del sector de autopartes en la región,
incluyendo el índice de contenido regional,
c) Análisis de la estructura arancelaria del segmento de tractores, maquinaria
agrícola y vial, tanto en lo que se refiere a las partes como a los productos
finales,
d) Análisis de la estructura impositiva que incide sobre los productos del
sector automotor en cada uno de los Países Signatarios, y
e) Análisis de los mecanismos de admisión temporaria y draw-back en el comercio
intrazona del sector automotor.
ARTICULO
34 - El Comité Automotor deberá, en el curso del segundo semestre de 2003,
determinar los niveles de flexibilidad anual en el comercio administrado para
los años 2004 y 2005. Estos niveles, que no podrán ser inferiores al 10 %,
serán establecidos en función de:
a) los resultados del estudio de consultoría a que se hace referencia en el
Artículo 32, y
b) los antecedentes que se registren durante los períodos anteriores en el
intercambio administrado, en particular el funcionamiento de los márgenes de
flexibilidad acordados.
ARTICULO 35
- Antes del 30.12.2005, los Países Signatarios efectuarán una evaluación
completa de la evolución de la industria y el intercambio comercial, tanto
entre los Países Signatarios como con el resto del mundo, a fin de efectuar los
ajustes que resulten necesarios en la presente Política, para asegurar el
tránsito ordenado al libre comercio.
TITULO V
REGLAS DE
PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE Y A LA SEGURIDAD ACTIVA Y PASIVA
ARTICULO 36
- Sólo podrán ser comercializados y circular dentro del territorio de los
Países Signatarios aquellos vehículos que cumplan con los Reglamentos Técnicos
del MERCOSUR, respecto a la protección del medio ambiente y a la seguridad
activa y pasiva, independientemente del origen de los vehículos. Las
autopartes, para su comercialización, deberán cumplir con los Reglamentos
Técnicos del MERCOSUR.
ARTICULO 37
- A los efectos del artículo anterior, se utilizarán los Reglamentos
Técnicos armonizados y en proceso de armonización por la Comisión de Industria Automotriz del Subgrupo de Trabajo N° 3 - Reglamentos Técnicos y
Evaluación de la Conformidad. Dicho proceso de armonización deberá fundarse en
Reglamentos Técnicos de alcance internacional, acordados en el ámbito de
Naciones Unidas, Acuerdo de Ginebra de 1958 sobre Construcción de Vehículos
sobre ruedas, sus Equipos y Partes y sus actualizaciones y el Forum
Mundial para Armonización de Vehículos, creado en 1998. Transitoriamente, hasta
el 31 de diciembre del año 2004, se aceptarán alternativamente, siempre que no
haya incompatibilidad con los vigentes, los reglamentos de la Federal Motors Vehicles Security Standards (FMVSS) de los Estados Unidos de Norteamérica.
ARTICULO 38
- A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, los países no
podrán aplicar a los bienes originarios del otro País Signatario Reglamentos
Técnicos nacionales cuyos requisitos excedan las exigencias de los
reglamentos armonizados en el ámbito del MERCOSUR.
ARTICULO 39
- Los Países Signatarios se comprometen a establecer antes del 31 de diciembre
de 2004, un convenio base de reconocimiento mutuo de las acreditaciones de los
laboratorios de ensayo y de evaluación de la conformidad, realizados por los
organismos de acreditación de cada uno de los Países Signatarios, con el objeto
de firmar, antes del 1° de enero del año 2006, un convenio de reconocimiento
mutuo de las homologaciones y certificaciones oficiales de cada País
Signatario.
ARTICULO 40
- Los Países Signatarios se comprometen a armonizar los Reglamentos Técnicos en
revisión y en estudio, listados en el APENDICE II, que forman parte del
presente Acuerdo, antes del 31 de diciembre de 2002. Entre la protocolización
del presente y el plazo precedentemente citado, el país exportador deberá
ajustarse a los requerimientos vigentes en el país comprador. Vencido el plazo
para la armonización de los Reglamentos Técnicos listados, los Países
Signatarios no podrán exigir un reglamento distinto a sus homólogos acordados y
vigentes en el ámbito de Naciones Unidas, Acuerdo de Ginebra de 1958 sobre
Construcción de Vehículos sobre Ruedas, sus Equipos y Partes, y sus
actualizaciones y el Forum Mundial para Armonización de Vehículos, creado en
1998, tanto como los reglamentos alternativos mencionados en el Artículo 37 del
presente Acuerdo.
TITULO VI
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 41
- No se admitirá la nacionalización de productos automotores usados en el
territorio de los Países Signatarios, excepto en las condiciones especiales
previstas en las legislaciones vigentes en cada País Signatario de este
Acuerdo.
ARTICULO 42
- Los Países signatarios del presente Acuerdo podrán exigir garantías relativas
al monto de arancel de importación que eventualmente corresponderá pagar en
virtud de las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.
ARTICULO 43
- En los programas o regímenes de promoción, generales o particulares, que de
algún modo vengan a regular el sector automotor, los Países Signatarios se
comprometen a establecer mecanismos regulatorios que permitan la participación
plena de los vehículos producidos en ambos países.
ARTICULO 44
- Los "Productos Automotores" definidos en el Artículo 1° ítem h) e
i), incorporados al presente Acuerdo, mantendrán el tratamiento de bienes de
capital a los efectos de las legislaciones nacionales, sin perjuicio de lo
dispuesto en los Artículos 3°, 10, 20, 21, 22 y 41.
ARTICULO 45
- Los Gobiernos de los Países Signatarios procurarán mejorar las condiciones de
acceso a terceros mercados para los "Productos Automotores" de la
región.
ARTICULO 46
- Los Países Signatarios se comprometen a internalizar en su ordenamiento
jurídico las disposiciones del presente y a adecuar su reglamentación nacional
al presente Acuerdo.
ARTICULO 47
- Cuando sea suscrita la Política Automotriz del MERCOSUR, las disposiciones
del presente Acuerdo serán incorporadas al Acuerdo de Alcance Parcial de
Complementación Económica Nro. 18.
ARTICULO 48
- Las disposiciones del presente Acuerdo no interferirán con los acuerdos
comerciales suscritos, o a suscribirse con terceros países, por los Países
Signatarios en conjunto, o individualmente, relacionados con los Productos
Automotores, sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 31/00 del Consejo del Mercado Común.
A P E N D I
C E I
LISTA 1-
AUTOMOVILES Y VEHICULOS UTILITARIOS LIVIANOS, OMNIBUS, CAMIONES, CAMIONES TRACTORES,
CHASIS CON MOTOR - AUTOPROPULSADOS -, REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES Y CARROCERIAS
POSICION
N.C.M. DESCRIPCION
ITEM DEL
ARTICULO 3º
8424.81.19 Pulverizadores
autopropulsados
i
8429.11.90 La demás topadoras de
oruga
i
8429.19.90 Las demás
topadoras
i
8429.20.90 Las demás
niveladoras
i
8429.30.00 Traíllas
i
8429.40.00 Compactadoras y
apisonadoras
i
8429.51.19 Las demás cargadoras transportado-
ras.
i
8429.51.29 Las demás aptas para montarles a-
paratos
i
8429.51.90 Las demás cargadoras y palas car-
gadoras de carga frontal.
i
8429.52.90 Las demás
excavadoras
i
8429.59.00 Las
demás
i
8430.31.90 Las demás cortadoras y arrancado-
ras de carbón o roca y máquinas
para hacer túneles, autopropulsa-
das.
i
8430.39.90 Las demás
autopropulsadas
i
8430.41.10 perforadoras de
percusión
i
8430.41.20 perforadoras
rotativas
i
8430.41.90 Las
demás
i
8430.50.00 otras maquinas y aparatos autopro-
pulsados
i
8433.51.00 Cosechadoras trilladoras autopro-
pulsadas
h
8433.52.00 Las demás maquinas y aparatos pa-
ra trillar
h
8433.53.00 Máquinas para cosechar raíces y
tubérculos
h
8433.59.11 Cosechadoras de
algodón
h
8433.59.90 Las demás cosechadoras (forraje,
maní, caña de
azúcar)
h
8479.10.10 Autopropulsados para esparcir y a-
pisonar revestimientos bituminosos
i
8479.10.90 otras maquinas autopropulsadas
p/obras
públicas.
i
8701.10.00 Motocultores
h
8701.20.00 Tractores de carretera para semi-re-
molques
c
8701.30.00 tractores de
orugas.
h; i
8701.90.00 Los demás
Tractores.
h
8702.10.00 Con motor de émbolo (pistón), de
encendido por compresión (Diesel
o semi
Diesel)
a, b
8702.90.90 Los
demás
b
8703.21.00 De cilindrada inferior o igual a
1.000 cm3
a
8703.22.10 Con capacidad de transporte de
personas sentadas inferior o igual
a 6, incluido el conductor
a
8703.22.90 Los
demás.
a
8703.23.10 Con capacidad de transporte de
personas sentadas inferior o igual
a 6, incluido el conductor
a
8703.23.90 Los demás.
a
8703.24.10 Con capacidad de transporte de
personas sentadas inferior o igual
a 6, incluido el conductor.
a
8703.24.90 Los demás.
a
8703.31.10 Con capacidad de transporte de
personas sentadas inferior o igual
a 6, incluido el conductor
a
8703.31.90 Los demás.
a
8703.32.10 Con capacidad de transporte de
personas sentadas inferior o igual
a 6, incluido el conductor
a
8703.32.90 Los
demás.
a
8703.33.10 Con capacidad de transporte de
personas sentadas inferior o igual
a 6, incluido el conductor
a
8703.33.90 Los
demás.
a
8703.90.00 Los
demás.
a
8704.10.00 Volquetes automotores fuera de ruta
c
8704.21.10 Chasis con motor y
cabina
e
8704.21.20 Con caja
basculante
a, c
8704.21.30 Frigoríficos o
isotérmicos
a, c
8704.21.90 Los
demás.
a, c
8704.22.10 Chasis con motor y
cabina
e
8704.22.20 Con caja
basculante
c
8704.22.30 Frigoríficos o
isotérmicos
c
8704.22.90 Los
demás.
c
8704.23.10 Chasis con motor y
cabina
e
8704.23.20 Con caja
basculante
c
8704.23.30 Frigoríficos o
isotérmicos
c
8704.23.90 Los
demás.
c
8704.31.10 Chasis con motor y
cabina
e
8704.31.20 Con caja
basculante
c
8704.31.30 Frigoríficos o
isotérmicos
c
8704.31.90 Los
demás.
c
8704.32.10 Chasis con motor y
cabina
e
8704.32.20 Con caja
basculante
c
8704.32.30 Frigoríficos o
isotérmicos
c
8704.32.90 Los
demás.
c
8704.90.00 Los
demás.
c
8705.10.00 Camiones
grúa
c
8705.20.00 Camiones automóviles para sondeo o
perforación
c
8705.30.00 Camiones de
bomberos
c
8705.40.00 Camiones
hormigonera
c
8705.90.00 Los
demás.
c
8705.90.90 Los
demás.
c
8706.00.10 De los vehículos de la partida
87.02 e
8706.00.90 Los
demás.
e
8707.10.00 De los vehículos de la partida
87.03 g
8707.90
-Las
demás
g
8707.90.90 Las
demás.
g
8716.20.00 Remolques y semirremolques autocar-
gadores o autodescargadores, para
usos agrícola.
f
8716.31.00 Remolques y Semi-remolques cisternas f
8716.39.00 Remolques y Semi-remolques para el
transporte de mercaderías.
f
8716.40.00 Los Demás Remolques y Semi-remol-
ques.
f
8716.80.00 Los Demás vehículos (excepto los de
tracción humana o animal)
F
LISTA 2 -
AUTOPARTES
(Ítem j del
artículo 3º)
POSICION
NCM DESCRIPCION
3815.12.00 Catalizadores
sobre soporte: Con un metal precioso o un compuesto de metal precioso
como la sustancia activa.
3917.32.10(1) De polimeros de etileno (cortados en dimensiones como piezas
de vehículos automóviles)
3917.32.29 Los demás de propileno (cortados en dimensiones como piezas de
vehículos automóviles)
3917.32.30(1) De politereftalato de etileno (cortados en dimensiones como
piezas de vehículos automóviles
(cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles)
3917.32.90(1) Los demás (cortados en dimensiones como piezas de vehículos
automóviles)
3917.33.00 Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con
accesorios (cortados en dimen-
siones como piezas de vehículos automóviles
3917.39.00(1) Los demás (cortados en dimensiones como piezas de vehículos
automóviles)
3917.40.00 accesorios
3919.90.00 Los demás (cortados en dimensiones como piezas de vehículos
automóviles)
3923.30.00 Botellas, frascos y artículos similares
3923.50.00 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre
3926.30.00 Guarniciones para muebles, carrocerías o similares
3926.90.10 Arandelas
3926.90.21 Correas de transmisión.
3926.90.90. Las demás, Partes de vehículos automóviles
4006.90.00 Los demás de las demás formas sin vulcanizar
4009.10.00 Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias, sin
accesorios
4009.20.10 Que soporten una presión de ruptura mínima de 17,3
MPa
4009.20.90 Los demás
4009.30.00 Reforzados o combinados de otro modo solamente con materias
textiles, sin accesorios
4009.40.00 Reforzados o combinados de otro modo con otras materias, sin
accesorios
4009.50.10 Que soporten una presión de ruptura mínima de 2500
libras/pulgada cuadrada
4009.50.90 Los demás
4010.21.00 Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a
180cm incluso estriadas, de sección trapesoidal
4010.22.00 Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior
a 180 cm pero inferior o igual a
240cm incluso estriadas, de sección trapesoidal
4010.23.00 Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a
150cm, con muescas (sincronicas)
4010.24.00 Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 150 cm pero inferior o igual a
198cm, con muescas (sincronicas)
4010.29.00 Las demás:
4011.10.00 Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluidos
los vehículos del tipo
familiar ("break" o "station wagon") los de carrera)
4011.20.10 De medida 11.00-24
4011.20.90 Los demás
4011.91.19 Los demás
4011.91.90 Los demás
4011.99
Los demás
4011.99.10 Para tractores o implementos agrícolas, de las siguientes
medidas 4,00-18; 4,00-15;
5,00-15; 5,00-16;5,50-16;6,00-16; 6,50-16; 7,50-16; 7,50-18; 4,00-19; 6,00-19;
6,00/6,50-20; 7,50-20
4011.99.90 Los demás
4012.90.10 Protectores ("Flaps")
4012.90.90 Los demás
4013.10.10 Para neumáticos del Ítem 4011.20.10
4013.10.90 Las demás
4013.90.00 Las demas
4016.10.10 Partes de vehículos automóviles o tractores y de máquinas o
aparatos, no domésticos,
de los capítulos 84, 85 o 90
4016.91.00 Del tipo de los utilizados en vehículos automóviles
4016.93.00 Juntas o empaquetaduras
4016.99.90 Las demás
4204.00.90(1) Los demás articulos para usos tecnicos de cuero
natural
4503.90.00 Las demas.
4504.90.00 Las demás manufacturas
4805.40.00 Papel filtro y carton filtro
4823.20.00 Papel filtro y carton filtro
4823.70.00 Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel.
4823.90.90 Los demas.
4911.10.90 Los demás.
5704.90.00 Las demás (Cortadas en formas apropiadas como piezas de vehículos
automotores)
5911.90.00 Las demás.
6812.10 (1) Amianto
6812.90.10 Juntas y demás elementos con función similar de
estanqueidad
6812.90.90 Las demas
6813.10.10 Pastillas
6813.10.90 Las demás
6813.90.10 Guarniciones para embragues en forma de discos
6813.90.90 Las demás
6815.10.90 (3) Las demas.
6909.19.90 Las demas.
7007.11.00 De dimensiones y formatos que permitan su empleo en
automóviles, aeronaves, barcos
u otros vehículos.
7007.21.00 De dimensiones y formatos que permitan su empleo en
automóviles, aeronaves, barcos
u otros vehículos.
7009.10.00 (1) Espejos retrovisores para vehículos
7009.91.00 Sin enmarcar
7014.00.00 VIDRIO PARA SEÑALIZACION Y ELEMENTOS DE OPTICA DE VIDRIO
(EXCEPTO
LOS DE LA PARTIDA 7015), SIN TRABAJAR POPTIMAMENTE.
7304.31.10 (1) Tubos sin revestir (Conformados, en dimensiones
apropiadas como piezas de vehículos
automóviles).
7304.39.10 (1) Tubos sin revestir de diametro exterior inferior o
igual a 229 mm (Conformados, en dimen-
siones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)
7304.39.20 (1) Tubos revestidos de diametro exterior inferior o
igual a 229 mm (Conformados, en dimen-
siones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)
7304.51.10 (1) Tubos estirados o laminados en frio de diametro
exterior inferior o igual a 229 mm (Con-
formados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos
automóviles)
7304.59.10 (1) Los demás (Conformados, en dimensiones apropiadas
como piezas de vehículos
automóviles)
7304.90.19 (1) Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de
vehículos automóviles
7304.90.90 (1) Los demás (Conformados, en dimensiones apropiadas
como piezas de vehículos
automóviles)
7306.30.00 (1) Los demás, soldados, de seccion circular de hierro o
acero sin alear (Conformados,
en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)
7306.50.00 (1) Los demás, soldados, de seccion circular de aceros
aleados (Conformados, en
dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)
7307.11.00 Moldeados de fundicion no maleable (Conformados, en dimensiones
apropiadas como
piezas de vehículos automóviles).
7307.19.20 De acero (Conformados, en dimensiones apropiadas como
piezas de vehículos
automóviles)
7307.19.90 Las demas(Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de
vehículos
automóviles)
7307.21.00 Bridas
7307.22.00 Codos, curvas y manguitos roscados de acero
inoxidable.
7307.91.00 Bridas
7307.92.00 Codos, curvas y manguitos roscados.
7307.93.00 Accesorio para soldar a tope
7307.99.00 Las demás
7311.00.00 Recipientes para gases comprimidos o licuados, de fundición,
hierro o acero.
7312.10.90 Las demás
7315.11.00 Cadenas de rodillos
7315.12.10 De transmición
7315.12.90 Las demás
7315.19.00 Partes
7315.20.00 Cadenas antideslizantes
7317.00.20 grampas de alambre curvado
7317.00.90 Los demás
7318.13.00 Armellas y escarpias, roscadas
7318.14.00 Tornillos taladradores
7318.15.00 Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y
arandelas
7318.16.00 Tuercas
7318.19.00 Los demás :
7318.21.00 Arandelas de resorte o muelle y demás arandelas de
seguridad
7318.22.00 Las demás arandelas
7318.23.00 Remaches
7318.24.00 Pasadores, clavijas y chavetas
7318.29.00 Los demás
7320.10.00 Ballestas y sus hojas
7320.20.10 Cilindros
7320.20.90 Los demás
7320.90.00 Los demás
7325.10.00 De fundición no maleable
7325.99.10 De acero
7325.99.90 Las demás
7326.19.00 Las demás
7326.20.00 Manufactura de alambre de hierro o acero
7326.90.00 Las demás
7411.10.10 (1) Sin aletas ni ranuras (Conformados, en dimensiones
apropiadas como piezas de
vehículos automóviles)
7411.10.90 (1) Las demás (Conformados, en dimensiones apropiadas
como piezas de vehículos
automóviles)
7411.21.10 (1) Sin aletas ni ranuras (Conformados, en dimensiones
apropiadas como piezas de
vehículos automóviles)
7411.21.90 (1) los demas(Conformados, en dimensiones apropiadas como
piezas de vehículos
automóviles)
7411.22.10 (1) Sin aletas ni ranuras (Conformados, en dimensiones
apropiadas como piezas de
vehículos automóviles)
7411.22.90 (1) Las demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como
piezas de vehículos
automóviles)
7411.29.10 (1) Sin aletas ni ranuras (Conformados, en dimensiones
apropiadas como piezas de
vehículos automóviles)
7411.29.90 (1) Los demás (Conformados, en dimensiones apropiadas
como piezas de vehículos automóviles)
7412.10.00 De cobre refinado.
7412.20.00 De aleaciones de cobre.
7415.21.00 Arandelas (incluidas las arandelas de muelle resorte).
7415.29.00 Las demas
7415.32.00 Los demas tornillos pernos y tuercas.
7415.39.00 Los demas
7416.00.00 Resortes
7419.99.00 Los demás manufacturas de cobre
7608.10.00 (1) De aluminio sin alear (Conformados, en dimensiones
apropiadas como piezas de
vehículos automóviles)
7608.20.00 (1) Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de
vehículos automóviles.
7609.00.00 Accesorio de tuberias de aluminio.
7613.00.00 Recipientes para gasescomprimidos o líquidos, de
aluminio.
7616.10.00 Tornillos.
7616.99.00 Las demás.
8301.20.00 Cerraduras del tipo de las utilizadas en los vehículos
automóviles
8301.50.00 Cierres y Monturas cierre, con cerradura incorporada.
8301.60.00 Partes
8301.70.00 Llaves presentadas aisladamente
8302.10.00 Bisagras de cualquier tipo (incluídos los gozones)
8302.30.00 Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para
vehículos automóviles
8307.10.90(1) Los demás de hierro o acero (Conformados, en dimensiones
apropiadas como piezas de
vehículos automóviles)
8307.90.00(1) De los demás metales comunes (Conformados, en dimensiones
apropiadas como piezas
de vehículos automóviles)
8308.10.00 Corchetes, ganchos y anillos para ojetes.
8308.20.00 Remaches tubulares o con espiga hendida
8309.90.00 Las demás.
8310.00.00 PLACAS INDICADORAS, PLACAS ROTULO, PLACAS DE DIRECCIONES Y
PLACAS
SIMILARES, CIFRAS LETRAS Y SIGNOS DIVERSOS, DE METALES COMUNES, CON
EXCLUSION DE LOS DE LA PARTIDA 9405
8407.33.90 Los demás.
8407.34.90 Los demás.
8407.90.00 Los demás motores.
8408.20.10 De cilindrada inferior o igual a 1500 cm3.
8408.20.20 De cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 2500
cm3.
8408.20.30 De cilindrada superior a 2500 cm3 pero inferior o igual a 3500
cm3.
8408.20.90 Los demás.
8408.90.90 Los demas.
8409.91.11 Bielas.
8409.91.12 Bloques, culatas y cárteres.
8409.91.13 Carburadores.
8409.91.14 Válvulas de admisión o de escape.
8409.91.15 Tubos múltiples de admisión o de escape.
8409.91.16 Aros de émbolo (pistón).
8409.91.17 Guías de válvulas.
8409.91.20 Émbolos (pistones).
8409.91.30 Camisas de cilindro.
8409.91.40 Inyección electrónica.
8409.91.90 Las demás.
8409.99.11 Bielas.
8409.99.12 Bloques, culatas y cárteres.
8409.99.13 Inyectores (incluidos los porta inyectores).
8409.99.14 Válvulas de admisión o de escape.
8409.99.15 Tubos múltiples de admisión o de escape.
8409.99.16 Aros de émbolo (pistón).
8409.99.17 Guías de válvulas.
8409.99.20 Émbolos (pistones).
8409.99.30 Camisas de cilindros.
8409.99.90 Las demás.
8412.21.10 Cilindros hidráulicos
8412.21.90 Los demas.
8412.29.00 Los demas.
8412.31.10 Cilindros neumáticos.
8412.31.90 Los demas.
8412.90.80 Otras, de máquinas de subpartidas 8412.21 o 8412.31
8412.90.90 las demás
8413.19.00 las demás
8413.20.00 Bombas manuales, excepto las subpartidas 8413.11 o
8413.19
8413.30.10 Para gasolina o para alcohol
8413.30.20 Inyectoras de combustible para motores de encendido por
compresión
8413.30.30 Para aceite
8413.30.90 Las demás
8413.50.90 Otras
8413.60.11 De engranajes
8413.60.19 Las demas
8413.60.90 LAS DEMAS
8413.70.10 Electrobombas sumergibles
8413.70.90 Las demas
8413.91.00 Partes de bombas
8413.92.00 Partes de elevadores de liquidos.
8414.10.00 Bombas de vácío.
8414.30.11 Con capacidad inferior a 4.700 frigorias/hora.
8414.30.91 Con capacidad inferior o igual a 16.000 frigorias/hora.
8414.30.99 Las demas.
8414.59.90 Los demás (Ventiladores).
8414.80.19 Los demás.
8414.80.21 Turboalimentadores de aire, de peso inferior o igual a 50 kg. para motores de las
partidas 8407 u 8408, accionados por los gases de escape de los mismos
8414.80.22 Turboalimentadores de aire, de peso superior a 50 kg. para motores de las partidas
8407 u 8408, accionados por los gases de escape de los mismos
8414.80.33 Centrífugos
8414.80.39 Los demás compresores de gases (excepto aire)
8414.80.90 Los demas.
8414.90.10 De bombas.
8414.90.20 De ventiladores o campanas aspirantes.
8414.90.31 Embolos (pistones).
8414.90.33 Bloques, culatas y carteres.
8414.90.34 Válvulas
8414.90.39 Los demas.
8415.20.10 Con capacidad inferior a 30.000 frigorías/hora.
8415.20.90 Los demás.
8415.82.10 Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/hora.
8415.82.90 Los demás.
8415.83.00 Sin equipo de enfriamiento.
8415.90.00 Partes.
8418.61.10 Equipos pararefrigeración o aire acondicionado, con capacidad
inferior o igual a
30.000 frigorias /h.
8418.99.00 Las demás partes
8419.50.90 Los demás intercambiadores de calor
8419.89.40 Evaporadores.
8421.23.00 Para filtrar aceites minerales (lubricantes o combustibles) en
los motores de encendido
por chispa o por compresión
8421.29.90 Los demas.
8421.31.00 Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa
o por comprensión.
8421.39.20 Depuradores por conversión catalítica de gases de escape de
vehículos.
8421.39.90 Los demás.
8421.99.10 De aparatos para filtrar o depurar gases, de la subpartida
8421.39
8421.99.90 Los demas.
8424.90.90 Las demás partes
8425.42.00 Los demás gatos hidráulicos.
8425.49.10 Manuales.
8425.49.90 Los demás.
8426.91.00 Las demás maquinas y equipos concebidos para ser montados
sobre vehículos de
carretera.
8430.69.19 Los demás equipamientos frontales para palas excavadoras
cargadoras
8430.69.90 Los demás
8431.20.11 De apiladoras autopropulsadas
8431.20.90 Las demas.
8431.39.00 Las demás partes de maquinas de la partida 8428
8431.41.00 Cangilones, cucharas, palas y pinzas
8431.42.00 Laminas para "bulldozers" o
"angledozers".
8431.49.00 Las demas.
8433.90.90 Las demas.
8473.30.42 Placas (módulos) de memória con una superfície inferior o igual
a 50cm2.
8473.30.49 Las demas.
8481.10.00 Válvulas reductoras de presion.
8481.20.10 Rotativas
8481.20.90 Las demas.
8481.30.00 Válvulas de retención.
8481.40.00 Válvulas de seguridad o de alivio.
8481.80.21 Válvulas de expansion termostáticas o presostáticas.
8481.80.9 Las demas.
8481.80.92 Válvulas solenóides.
8481.80.95 Válvulas tipo esfera.
8481.80.97 Válvulas del tipo mariposa.
8481.80.99 Las demas.
8481.90.90 Las demas.
8482.10.10 Radiales
8482.10.90 Los demás.
8482.20.10 Radiales.
8482.20.90 Los demás.
8482.30.00 Rodamientos de rodillos en forma de tonel
8482.40.00 Rodamientos de agujas
8482.50.10 Radiales.
8482.50.90 Los demás.
8482.80.00 Los demás, incluidos los rodamientos combinados Partes.
8482.91.19 Las demás.
8482.91.20 Rodillos cilíndricos.
8482.91.30 Rodillos cónicos.
8482.91.90 Las demás.
8482.99.00 Las demás.
8483.10.10 Cigüeñales.
8483.10.20 Arboles de levas para comando de válvulas.
8483.10.30 Arboles flexibles.
8483.10.40 Manivelas.
8483.10.90 Los demás.
8483.20.00 Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados.
8483.30.10 Montados con cojinetes de metal antifricción.
8483.30.20 Cojinetes.
8483.30.90 Los demás.
8483.40.10 Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad,
incluidos los convertidores
8483.40.90 Los demás.
8483.50.10 Poleas, excepto las tensoras a rodamientos.
8483.50.90 Los demás.
8483.60.11 De fricción.
8483.60.19 Los demás.
8483.60.90 Los demás.
8483.90.00 Partes.
8484.10.00 Juntas metaloplásticas.
8484.20.00 Juntas mecánicas DE ESTANQUEIDAD.
8484.90.00 Los demás.
8485.90.00 Los demás.
8501.10.19 Los demás.
8501.10.21 Sincronos.
8501.10.29 Los demás.
8501.10.90 Los demás..
8501.20.00 Motores universales de potencia superior a 37,5 W.
8501.31.10 Motores.
8501.32.10 Motores
8501.32.20 Generadores
8501.40.11 Sincronos
8501.40.19 Los demás
8501.40.21 Sincronos
8501.40.29 Los demás
8504.40.90
8505.11.00 De metal.
8505.19.10 De ferrite (cerâmicos).
8505.19.90 Las demas.
8505.20.90 Las demas.
8505.90.80 Las demas.
8505.90.90 Partes.
8507.10.00 De plomo, del tipo de los utilizados para el arranque de los
motores de émbolo pistón).
8507.20.10 De peso inferior o igual a 1000 kg.
8507.30.19 Los demás.
8507.40.00 De níquel - hierro.
8507.80.00 Los demás acumuladores
8507.90.10 Separadores.
8507.90.20 Recipientes de materia plástica, sus tapas y tapones.
8507.90.90 Las demás.
8511.10.00 Bujías de encendido.
8511.20.10 Magnetos.
8511.20.90 Los demás
8511.30.10 Distribuidores.
8511.30.20 Bobinas de encendido.
8511.40.00 Motores de arranque, aunque funcionen también como
generadores.
8511.50.10 Dínamos y alternadores.
8511.50.90 Los demás.
8511.80.10 Bujías de caldeo (calentamiento).
8511.80.20 Reguladores disyuntores.
8511.80.30 Dispositivos electrónicos de encendido, numéricos
(digitales).
8511.80.90 Los demás.
8511.90.00 Partes.
8512.20.11 Faros.
8512.20.19 Los demás.
8512.20.21 Luces fijas.
8512.20.22 Luces indicadoras de maniobra.
8512.20.23 Cajas combinadas.
8512.20.29 Los demás.
8512.30.00 Aparatos de señalización acústica.
8512.40.10 Limpiaparabrisas.
8512.40.90 Los demás.
8512.90.00 Partes.
8517.90.10 Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos,
montados.
8518.29.00 las demas Del tipo de los utilizados en vehículos automóviles.
8518.90.10 De altoparlantes.
8519.99.10 Del tipo de los utilizados en vehículos automóviles (cambiador
para ser conectado
a equipo de autorradio).
8527.21.10 Con reproductor de cintas.
8527.21.90 Los demás.
8527.29.00 Los demás.
8529.10.19 Las demás antenas
8529.90.90 Las demás partes
8530.80.90 Los demas.
8531.10.90 Los demás.
8531.90.00 Partes.
8532.21.10 Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted
Device").
8532.22.00 Electrolíticos de alumínio
8532.23.90 Los demas.
8532.24.10 Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted
Device").
8532.25.10 Propios para el montaje en superficie (SMD - "Surface
Mounted Device").
8532.25.90 Los demas.
8532.29.90 Los demas.
8532.30.90 Los demas.
8533.10.00 Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa.
8533.21.10 De alambre
8533.21.20 Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted
Device")
8533.21.90 Las demas.
8533.29.00 Las demas.
8533.31.10 Potenciometros
8533.31.90 Las demas.
8533.39.90 Las demas.
8533.40.19 Las demás resistencias no lineales
8533.40.92 Los demás potenciometros de carbon.
8534.00.00 Circuitos impresos
8535.30.11 No automáticos
8535.30.19 Las demas.
8536.10.00 Fusibles o cortacircuitos de fusibles
8536.20.00 Disyuntores
8536.41.00 Para una tensión igual o inferior a 60V.
8536.50.90 Las demás.
8536.61.00 Portalamparas
8536.90.10 Conectores para cables planos constituidos por conductores
paralelos aislados
individualmente.
8536.90.30 Zócalos para microestructuras.
8536.90.90 Los demás.
8537.10.90 Las demás
8538.10.00 Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la
partida 8537, sin sus
aparatos.
8538.90.90 Las demás
8539.10.10 Para tensión inferior o igual a 15 V
8539.10.90 Los demás
8539.21.10 Para tensión inferior o igual a 15 V
8539.29.10 Para tensión inferior o igual a 15 V
8539.29.90 Los demas.
8539.39.00 los demas.
8539.90.90 Los demas.
8541.40.22 Los demas diodos emisores de Luz (LEDs) excepto los laser.
8542.13.29 Semiconductores de óxido metálico (MOS)
8542.40.90 Los demas.
8542.50.00 Microconjuntos eletrônicos
8543.81.00 Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad.
8544.20.00 Cables y demas conductores electricos coaxiales.
8544.30.00 Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de
cables del tipo de los
utilizados en los medios de transporte. Los demás conductores eléctricos para
una
tensión inferior o igual a 80 V.
8544.41.00 Con piezas de conexión incorporadas.
8544.49.00 Los demás.
8545.20.00 Escobillas.
8546.20.00 De cerâmica.
8546.90.00 Los demas.
8547.10.00 Piezas aislantes de ceramica.
8547.20.00 piezas aislantes de plastico.
8547.90.00 Los demas.
8706.00.20 De los vehículos de las psiciones 8701.10; 8701.30; 8701.90 o
8704.10
8707.90.10 Carrocerías de los vehículos de las subpartidas 8701.10;
8701.30; 8701.90 y 8704.10
8708.10.00 Paragolpes (defensas) y sus partes
8708.21.00 Cinturones de seguridad
8708.29.11 Guardabarros
8708.29.12 Parrillas de radiador
8708.29.13 Puertas
8708.29.14 Paneles de instrumentos
8708.29.19 Los demás
8708.29.91 Guardabarros
8708.29.92 Parrillas de radiador
8708.29.93 Puertas
8708.29.94 Paneles de instrumentos
8708.29.99 Los demás
8708.31.10 De los vehículos de las subpartidas 8701.10 u 8701.30, 8701.90
u 8704.10
8708.31.90 Las demás
8708.39.00 Los demás
8708.40.1 De los vehículos de las subpartidas 8701.10 u 8701.30, 8701.90 u
8704.10
8708.40.90 Las demás
8708.50.10 De vehículos de las subpartidas 8701.10,8701.30, 8701.90 u
8704.10
8708.50.90 Los demás
8708.60.10 De vehículos de las subpartidas 8701.10 u 8701.3 , 8701.90 u
8704.10
8708.60.90 Los demás
8708.70.10 De ejes propulsores de los vehículos de las supartidas 8701.10,
8701.30, 8701.90 u
8704.10
8708.70.90 Las demás
8708.80.00 Amortiguadores de suspensión
8708.91.00 Radiadores
8708.92.00 Silenciadores y tubos (caños) de escape
8708.93.00 Embragues y sus partes
8708.94.11 Volantes
8708.94.12 Columnas
8708.94.13 Cajas
8708.94.91 Volantes
8708.94.92 Columnas
8708.94.93 Cajas
8708.99.90 Los demás
8716.90.10 Chasis de remolques y semi- remolques
8716.90.90 Los demas.
9025.11.90 Los demas.
9025.19.90 Los demás.
9025.90.10 De termómetros.
9025.90.90 Los demás
9026.10.11 Medidores -transmisores electrónicos, que funcionen por el
principio de inducción
electromagnética
9026.10.19 Los demás
9026.10.2 Para medida o control de presión
9026.20.10 Manómetros
9026.20.90 Los demás
9026.80.00 Los demás instrumentos y aparatos
9026.90.10 De instrumentos y aparatos para medida o control de nivel
9026.90.20 De manómetros
9026.90.90 Los demás
9027.90.99 Las demás partes y accesorios
9028.20.10 De peso inferior o igual a 50 kg.
9029.10.10 Cuentarrevoluciones, contadores de producción o de horas de
trabajo.
9029.10.90 Los demás.
9029.20.10 Velocímetros y tacómetros.
9029.90.10 De velocímetros y tacómetros.
9029.90.90 Los demás.
9030.39.21 Amperímetros, del tipo de los utilizados en automóviles
9030.39.29 Los demas.
9030.39.90 Los demas.
9030.89.90 Los demas.
9030.90.20 De instrumentos y aparatos de las subpartidas 9030.31 o
9030.39
9030.90.90 Los demas.
9031.80.11 Dinamómetros
9031.80.40 Aparatos digitales de uso en vehículos para medida e indicación
de múltiples
magnitudes (velocidad media, consumos instantaneos, medios y autonomía)
Computadores de abordo.
9031.80.90 Los demas.
9031.90.90 Los demas.
9032.10.10 De expansión de fluídos.
9032.10.90 Los demás.
9032.20.00 Manóstatos (presósptatos).
9032.89.11 Electrónicos.
9032.89.19 Los demás.
9032.89.21 De sistemas antibloquéo de frenos (ABS).
9032.89.22 De sistemas de suspensión.
9032.89.23 De sistemas de transmisión.
9032.89.24 De sistemas de ignición.
9032.89.25 De sistemas de inyección.
9032.89.29 Los demás.
9032.89.81 De presion.
9032.89.82 De temperatura.
9032.89.83 De humedad.
9032.89.89 Los demas.
9032.89.90 Los demas.
9032.90.10 Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos,
montados.
9032.90.91 De termostatos.
9032.90.99 Los demas.
9104.00.00 Relojes de tablero de instumentos y relojes similares, para
automoviles, aeronaves,
barcos o demás vehiculos.
9109.19.00 Los demás.
9114.10.00 Muelles (resortes), incluidas las espirales.
9114.90.20 Agujas.
9114.90.50 Ejes y piñones.
9114.90.90 Las demás.
9401.20.00 Asientos del tipo de los utilizados en vehículos
automóviles.
9401.80.00 Los demás asientos.
9401.90.90 Las demás.
9603.50.00 Los demas cepillos que constituyan partes de maquinas, aparatos
o vehículos.
9613.80.00 Los demás encendedores y mecheros
9613.90.00 Partes
(1)
solamente cortados en las dimensiones finales para utilización en veículos o
autopartes
(2) sin tren rodante
(3) exclusivamente para partes de inyección electronca
APENDICE II
REGLAMENTACIONES
ARMONIZADAS
Resolución
Sujeto del Reglamento
MERCOSUR
Técnico
26/94
Anclajes de asientos.
28/94
Cerraduras y bisagras de puertas
31/94
Depósitos de combustible
34/94
Desplazamiento del sistema de control de dirección y metodos de
ensayo de colisión contra barreras
38/94
Equipamento obligatorio
65/92
Neumáticos
128/96
Emisiones. Contaminación vehículos ligeros. Motores de encendido
por explosión y compresión. Emisión díesel.
32/94
Espejos retrovisores
37/94
Balizas (triángulo de sinalización)
27/94
Cinturones de seguridad
27/94
Instalación y uso de cinturónes de seguridad
82/94
Frenos
83/94
Sistemas de iluminación: catadióptricos - Dispositi. De alumbrado de
placa patente. Faros antiniebla (delanteros) y Luces antiniebla (traseras).
Indicadores de dirección - Instal. De disposit. De alumbrado y señalización.
Luces (de gálibo, de posición y de frenado) - Luces de estacionamento.
Proyectores (incluidas las lámparas) y Proyectores de marchas atrás.
36/94
Combustible de referencia
33/94
Sistemas de control de dirección y absorvedor de energia y requisitos de
operación.
88/94
Espacio placa traseras de matricula
35/94
Classificación de vehículos
87/94
Identificación de vehículos (VIN)
26/93
Vidrios de seguridad
29/97
Emissiones. Contaminación. Motores Diesel. Humos.
30/94
Limpia lava parabrisas
EN PROCESO
DE ARMONIZACION
Sujeto del
Reglamento Técnico
Identificación de mandos
de palanca de cambios manuales y automática
Inflamabilidad
Limpia Lavaparabrisas
Ventanillas com accionamiento eléctrico
Traba de Capot
Reglamento Técnico de Vehículos Categoria M3 para el transporte Automotor de
Passageros por Carretera (Omnibus de media y larga distancia)
Bocinas
Durabilidad de las Emisiones
Vehículos de servicio público (M2)
Corte de energia
Enganches de remolques y semi-remolques. Cadena de seguridad.
Paragolpes traseros de vehículos pesados.
Apoyacabezas
Parasol (con proyecto de resolución)
Pneumáticos reconstruidos
Número de motor
Identificación de mandos
Luces piloto. Localización y identificación