AAP.CE 14-2006
Trigésimo
Quinto Protocolo Adicional
Montevideo, 28 de
Junio de 2006.
Ver ACE 14.38
que deja sin efecto este Protocolo a partir del 01/07/2008
ACUERDO DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 14 SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Trigésimo Quinto
Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, acreditados por sus respectivos
Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma,
depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
TENIENDO EN CUENTA la
conveniencia de no renovar las disposiciones incluidas en el Trigésimo
Primer Protocolo Adicional con sus respectivas prórrogas,
operadas mediante el Trigésimo Segundo y Trigésimo Tercer Protocolo
y sustituirlas por las que figuran en el Presente Protocolo.
CONVIENEN:
Artículo 1°.- Dejar sin efecto las
disposiciones incluidas en el Trigésimo Primer Protocolo Adicional,
con sus respectivas prórrogas, operadas mediante el Trigésimo Segundo y Trigésimo
Tercer Protocolo y sustituirlas por las que figuran en el
Presente Protocolo.
Artículo 2°.- Considerar como período único, a
los fines del control del comercio estipulado en los Artículos 12 y 13 del Trigésimo
Primer Protocolo Adicional, al vigente entre el 1° de enero y 30
de junio de 2006.
Artículo 3°.- Incorporar al Acuerdo de
Complementación Económica N° 14 el "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil", que se incluye en anexo y que forma parte del presente
Protocolo.
Artículo 4°.- El presente Protocolo rige desde
el 1° de julio de 2006 y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2008.
Artículo 5°.- El presente Protocolo Adicional
entrará en vigor en forma simultánea en la fecha en que las Partes notifiquen a
la Secretaría General de la ALADI la conclusión de las formalidades jurídicas
necesarias en cada una de ellas para su aplicación.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente
autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los
respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la Ciudad de Montevideo a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil seis, en un
original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Bernardo Pericás Neto.
ACUERDO SOBRE LA POLÍTICA AUTOMOTRIZ COMÚN ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
TITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1° - Ámbito de
Aplicación
Las disposiciones contenidas
en el presente se aplicarán al intercambio comercial de los siguientes bienes,
de ahora en adelante denominados "Productos Automotores", siempre que
se trate de bienes nuevos, comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), con sus respectivas descripciones, que figuran en el
Apéndice I.
Durante la vigencia de
este Acuerdo, las Autoridades de Aplicación de las Partes, de común acuerdo,
podrán introducir las modificaciones en el Apéndice I que juzguen necesarias.
a) automóviles y
vehículos utilitarios livianos (de hasta 1500 Kg. de capacidad de carga),
b) ómnibus,
c) camiones,
d) camiones tractores para semi-remolques,
e) chasis con motor, inclusive los con cabina,
f) remolques y semirremolques,
g) carrocerías y cabinas,
h) tractores agrícolas, cosechadoras y maquinaria agrícola autopropulsada,
i) maquinaria vial autopropulsada, y
j) autopartes.
ARTICULO 2° -
Definiciones
A los fines del presente
Acuerdo, se considerarán:
Autopartes: piezas,
conjuntos y subconjuntos, comprendiendo neumáticos necesarios para la
producción de los vehículos listados en los literales a) a i) del Artículo 1°,
tanto como las necesarias para la producción de los bienes indicados en el
literal j), incluidas las destinadas al mercado de reposición.
Pieza: producto elaborado
y terminado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no
compuesto a su vez por otras partes o piezas que puedan tener aplicación por
separado y que está destinado a integrar físicamente un subconjunto o conjunto
con función específica mecánica o estructural, y que no es pasible de ser
caracterizado como materia prima.
Subconjunto: grupo de
piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor, para formar un conjunto.
Conjunto: unidad
funcional formada por piezas y/o subconjuntos, con función específica en el
vehículo.
Productos automotores:
los bienes listados en los literales a) a j) del Artículo 1°.
Empresas automotrices:
empresas productoras de productos automotores, ya sean autopartes o vehículos.
Registro: proceso a ser
realizado por la Autoridad de Aplicación de los Gobiernos de las Partes, a
partir de la solicitud de las empresas automotrices interesadas, para
identificar que las mismas cumplen los requisitos formales mínimos para
usufructuar de las condiciones preferenciales del presente Acuerdo.
Productor registrado:
empresa automotriz cuya solicitud de registro ha sido aprobada por la Autoridad de Aplicación del Gobierno.
Programas de integración
progresiva: documento en que se discriminan las metas de integración de las
empresas automotrices que, de modo justificado y documentado, demuestren a la Autoridad de Aplicación de cada Parte la dificultad de cumplir con el índice de contenido
regional, en el momento de lanzamiento de un modelo nuevo.
Coeficiente de desvío de
exportaciones: relación entre las importaciones y las exportaciones acordadas,
para cada país.
Condiciones normales de
abastecimiento: capacidad de proveer el mercado de las Partes en condiciones de
calidad, precio y con garantía de continuidad en el aprovisionamiento.
Autoridad de Aplicación:
organismo del Gobierno de cada Parte, responsable por la implementación,
seguimiento y control de los procedimientos operativos del presente Acuerdo.
Autopartes no producidas
en el MERCOSUR: piezas, conjuntos y subconjuntos que no pueden ser producidas
en condiciones de abastecimiento normal en la región, en virtud de condiciones
vinculadas al estado de la tecnología.
TITULO II
DEL COMERCIO EXTRAZONA
ARTÍCULO 3° - Arancel de
Importación
A partir de la entrada en
vigencia del presente Acuerdo, quedan establecidos los siguientes aranceles de
importación para los Productos Automotores no originarios de las Partes:
a)
Automóviles y vehículos utilitarios livianos (de hasta 1500kg de capacidad de
carga); b) Ómnibus; c) Camiones; d) Camiones tractores para semi-remolques;
e) Chasis con motor, inclusive los con cabina; f) Remolques y semi-remolques;
g) Carrocerías y cabinas;
|
35%
|
h)
Tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola autopropulsada; i)
Maquinaria vial autopropulsada;
|
14%
|
j)
Autopartes
|
Se
mantienen los aranceles establecidos en el AEC del MERCOSUR
|
Los aranceles
establecidos en este artículo reemplazarán a los aranceles nacionales vigentes,
con excepción de las preferencias transitorias y excepciones temporarias
correspondientes y las reducciones arancelarias (en el caso de Brasil
"ex" tarifarios) relativas a Productos Automotores no producidos en
el MERCOSUR.
Los aranceles
establecidos en este artículo serán revisados periódicamente por el Comité
Automotor al que se refiere el artículo 23, que evaluará eventuales cambios los
que, no obstante, podrán ser efectuados en cualquier momento de común acuerdo
entre las Partes.
ARTICULO 4° - Arancel
Nacional de Importación
Los Productos Automotores
no originarios de las Partes, tributarán al ingresar al territorio de cada una
de las Partes los aranceles consignados en el Artículo 3° o el que derive de
las excepciones mencionadas en este Acuerdo, con sus respectivos cronogramas y
las preferencias transitorias previstas en las legislaciones nacionales.
ARTÍCULO 5° - Registro de
Productores
Los fabricantes de Productos
Automotores listados en el Artículo 1°, en los literales a) a g) inclusive, y
j), para realizar importaciones de los productos automotores correspondientes
al literal j) en ambas Partes, en las condiciones mencionadas en el Artículo
6°, deberán tramitar el registro ante la Autoridad de Aplicación de cada Parte, y satisfacer las condiciones establecidas por la misma.
ARTÍCULO 6° - Importación
de Autopartes no producidas en el MERCOSUR, para la Producción
Las autopartes incluidas
en el Apéndice I, no producidas en el ámbito del MERCOSUR cuando sean
importadas para producción, tributarán un arancel del 2 %. A este efecto, se
elaborará una lista, a partir de las propuestas presentadas por las entidades
representativas del sector privado constatada la inexistencia de producción.
Dicha lista será revisada
periódicamente por el Comité Automotor, a que se refiere el Artículo 23. Cuando
se verifique que una parte incluida en el listado comience a ser producida, en
forma tal que el mercado pueda ser abastecido en condiciones normales, será
retirada de la lista y pasará a tributar el arancel que le corresponda.
ARTICULO 7° - Política
común de Autopartes
Antes del 31 de diciembre
de 2006, las Partes extremarán sus esfuerzos para alcanzar consensos, en un
trabajo conjunto con los sectores privados representativos de toda la cadena
productiva, para definir una política común de autopartes, de modo de eliminar
las asimetrías existentes.
ARTÍCULO 8°- Importación
de Autopartes para Producción de Tractores, Cosechadoras, Maquinaria Agrícola y
Vial Autopropulsada
Las autopartes importadas
no originarias de las Partes, cuando ingresen al territorio de las Partes,
destinadas a la producción de Productos Automotores de los literales h) e i) del
Artículo 1°, cuando sean importados por productores registrados, tributarán un
arancel del 8 %. A este efecto, y al del Artículo 6°, los productores deberán
registrarse ante la Autoridad de Aplicación de cada Parte y satisfacer las
condiciones establecidas por la misma.
Lo previsto en el
presente artículo no inhibe a los productores de los bienes mencionados en el
mismo, de utilizar el arancel consignado en el Artículo 6°, cuando se trate de
autopartes no producidas en el MERCOSUR.
ARTICULO 9° - Importación
de productos automotores por parte de la República Federativa de Brasil
Los productos automotores
importados en los términos de los Artículos 6° y 8°, por empresas instaladas en
la República Federativa del Brasil serán exceptuados de la obligatoriedad de
transporte en buques de bandera brasileña y no estarán sujetos al análisis de
similaridad.
TITULO III
DEL COMERCIO INTRAZONA
ARTÍCULO 10 -
Preferencias Arancelarias en el Comercio Intrazona
Hasta el 30 de junio de
2008, los productos automotores serán comercializados entre las Partes con cien
por cien (100 %) de preferencia arancelaria (cero por ciento -0%- de arancel ad
valorem intrazona), siempre que cumplimenten los requisitos de origen y las
condiciones estipuladas en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 11 -
Administración del Comercio Bilateral de Determinados Productos Automotores
El flujo de comercio
bilateral será monitoreado, a partir del 1° de julio de 2006 y hasta el 30 de
junio de 2008, trimestralmente, en forma global, por país, para el conjunto de
los Productos Automotores incluidos en los literales a) a e) y j) del Artículo
1°.
A los efectos de lo
dispuesto en este artículo el valor de las exportaciones de cada una de las
Partes, será calculado en dólares estadounidenses, en condiciones de venta FOB.
ARTICULO 12 - Coeficiente
de Desvío sobre las Exportaciones en el Comercio Bilateral
El modelo de
administración del comercio bilateral de Productos Automotores entre las Partes
observará las siguientes condiciones básicas:
a) La relación entre el
valor de las importaciones y exportaciones entre las Partes deberá observar un
coeficiente de desvío anual no superior a 1,95
b) Siempre que el
coeficiente de desvío sobre las exportaciones, de los primeros doce meses
(período del 1° de julio de 2006 al 30 de junio de 2007) no sea superior a 2,1,
se permitirá que el cálculo del coeficiente de desvío se efectúe sobre la base
del período bianual comprendido entre el 1° de julio de 2006 y el 30 de junio
de 2008.
En caso contrario, es
decir si el coeficiente de desvío del período 1° de julio de 2006 al 30 de
junio de 2007 hubiera superado 2,1, el cálculo se realizará anualmente y los
aranceles de importación previstos en el Artículo 14, se cobrarán anualmente,
por el valor de las importaciones que exceda un coeficiente de desvío de 1,95.
c) No existirá un límite
máximo para las exportaciones de ninguna de las dos Partes, en la medida que
sean preservadas las proporciones acordadas.
d) La documentación para efectivizar la importación, cuando sea necesaria,
deberá ser liberada por las Partes, en un plazo máximo de 10 días hábiles a
partir de la recepción de la solicitud, conteniendo la información necesaria
para su emisión en forma correcta y completa.
ARTICULO 13 – Cesión de
Performance en el Comercio Bilateral
Las empresas radicadas en
los territorios de una u otra Parte que, en su intercambio comercial bilateral
de Productos Automotores con la otra Parte, cuenten con superávit, podrán ceder
su crédito excedente a empresas deficitarias en el comercio con la otra Parte o
a empresas interesadas en importar de la otra Parte.
ARTICULO 14 - Aplicación
de Aranceles de Importación por Incumplimiento de los Límites Previstos
a) Cuando las
importaciones de Productos Automotores realizadas entre las Partes excedan los
límites previstos en los Coeficientes de Desvío de Exportaciones de que trata
el artículo 12, y después de la eventual aplicación del Artículo 13, el margen
de preferencia a que se refiere el artículo 10, se reducirá al 25% (arancel
residual equivalente al 75% de los aranceles establecidos en el Artículo 3° del
presente Acuerdo) en las autopartes (literal "j" del Artículo 1°) y
al 30% (arancel residual equivalente al 70% del arancel establecido en el
Artículo 3° del presente Acuerdo), en los demás Productos Automotores
(literales a) a e) del Artículo 1°), sobre los aranceles que inciden sobre el
valor de las importaciones en cada una de las Partes, según las disposiciones
del presente Acuerdo.
b) Si el coeficiente de
desvío sobre las exportaciones del período comprendido entre el 1° de julio de
2006 y el 30 de junio de 2007 no excediera de 2,1, el cálculo del
incumplimiento del límite previsto en el Artículo 12, a los efectos de la aplicación de los aranceles mencionados en el literal a) de este artículo, se
realizará únicamente el 30 de junio de 2008 y computará la totalidad de las
importaciones y las exportaciones realizadas en el período 1° de julio de 2006
y 30 de junio de 2008.
A los efectos del
presente artículo, la Autoridad Competente de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, en cada caso, deberá identificar
a las empresas cuyas importaciones hayan excedido el límite establecido.
Las Partes podrán exigir
a los importadores instalados en sus territorios garantías previas en función
del monto de arancel de importación a ser cobrado en las condiciones
estipuladas en este Acuerdo.
ARTÍCULO 15 - Tratamiento
de Bienes Producidos a partir de Inversiones Amparadas por Incentivos
Gubernamentales
Los productos automotores
que se produzcan al amparo de inversiones que se lleven a cabo, con proyectos
aprobados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo y reciban
incentivos y/o apoyos promocionales, sectoriales y/o regionales, en las Partes,
sea desde los Gobiernos Nacionales y sus entidades centralizadas o
descentralizadas, de las Provincias, Departamentos o Estados, o de los
Municipios, serán considerados como bienes de extrazona y por tanto, no gozarán
de preferencia arancelaria alguna en el comercio con la otra Parte.
En el caso de la República Federativa del Brasil, se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo los
proyectos de inversión de empresas terminales protocolizados para su
habilitación hasta el 31 de octubre de 1999, al amparo de la Ley Nro. 9826 del 23 de agosto de 1999.
ARTÍCULO 16 – Tratamiento
de Bienes Producidos con Beneficios Gubernamentales
Los Productos
Automotores, para usufructuar de las condiciones previstas en el presente
Acuerdo, en el comercio bilateral, no podrán recibir incentivos a las
exportaciones vía reembolsos.
ARTÍCULO 17 – Índice de
Contenido Regional - ICR
Los Productos Automotores
listados en el Artículo 1° literales a) a i), así como los subconjuntos y
conjuntos especificados en el literal j), serán considerados originarios de las
Partes, siempre que incorporen un contenido regional mínimo del MERCOSUR de 60
%, calculado según la siguiente fórmula:
Se entenderá por:
Ex - fábrica, el precio para venta al mercado interno.
Extrazona, países no miembros del MERCOSUR.
ARTÍCULO 18 – Índice de
Contenido Regional para Autopartes
Para el cálculo del valor
de contenido regional de los "Productos Automotores" listados en el
Artículo 1° literal j), excepto conjuntos y subconjuntos, se aplicará la misma
Regla General de Origen del MERCOSUR, según lo establecido en el Cuadragésimo
Cuarto Protocolo Adicional al ACE 18 o aquél que, en el futuro, lo modifique o
sustituya.
ARTÍCULO 19 – Índice de
Contenido Regional para Nuevos Modelos
Se considerarán también
originarios de las Partes los vehículos, subconjuntos y conjuntos alcanzados
por el concepto de nuevo modelo y producidos en el territorio de una de las
Partes al amparo de un programa de integración progresiva aprobado por su
Autoridad de Aplicación, programa que en todos los casos deberá prever alcanzar
el índice de contenido regional al que se refiere el Artículo 17, en un lapso
máximo de dos (2) años y cumplimentar el requisito de incorporar como mínimo un
40% de contenido regional al inicio del primer año y 50 % en el inicio del
segundo año, alcanzando el 60% en el inicio del tercer año.
ARTÍCULO 20 –
Caracterización de nuevos modelos
Serán considerados nuevos
modelos aquellos en los que se demuestre de modo fehaciente la imposibilidad
del cumplimiento en el momento del lanzamiento del modelo, de los requisitos
establecidos en el Artículo 17, en condiciones normales de abastecimiento y que
justifiquen la necesidad de un plazo para el desarrollo de proveedores
regionales. La Autoridad de Aplicación de cada Parte comunicará a la otra Parte,
la aprobación del Programa de Integración Progresiva para nuevos modelos que
contemplará, entre otros, la justificación de la misma.
ARTICULO 21 –
Comprobación de la Regla de Origen
A efectos de la
comprobación de la Regla de Origen establecida en este Acuerdo, se aplicarán,
en aquello que no fuere contrario a este Acuerdo, los procedimientos del
Régimen de Origen del MERCOSUR (Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al ACE
N° 18 o aquél que, en el futuro, lo modifique o sustituya).
ARTÍCULO 22 – Mecanismos
de Admisión Temporaria y Draw–Back
Para la fabricación de
productos automotores que sean exportados al territorio de la otra Parte, se
seguirán los lineamientos generales previstos en el MERCOSUR con respecto a la
destinación suspensiva de importación temporaria y el draw-back.
TITULO IV
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO
ARTICULO 23 – Comité
Automotor
El Comité Automotor tiene
por finalidad la administración y el monitoreo de la Política Automotriz Común.
ARTICULO 24 – Funciones
del Comité Automotor
El Comité Automotor
efectuará evaluaciones periódicas, con una frecuencia mínima trimestral, sobre
los resultados de la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, y
adoptará las decisiones que fueran necesarias para el mejor desarrollo de la Política Automotriz Común, en particular en lo que respecta a la consolidación,
complementación y especialización productiva del sector automotor en el ámbito
de las Partes.
Con el objetivo de
corregir eventuales efectos negativos detectados durante la implementación del
presente Acuerdo, el Comité Automotor podrá examinar la conveniencia de adoptar
medidas o cursos de acción correctivos, así como evaluar eventuales propuestas
de enmiendas, las cuales deberán ser sometidas a la consideración de las
Partes.
Cuando se considere
conveniente, se podrá invitar al sector privado a participar de las reuniones
del Comité Automotor.
ARTICULO 25 – Revisión de
los Aranceles de Importación y Seguimiento de los Precios de los Camiones
El Comité Automotor
deberá monitorear anualmente la relación existente entre los precios de los
Productos Automotores vigentes en los mercados de las Partes y en el mercado
mundial, con el fin de evaluar la conveniencia de proponer modificaciones a los
aranceles que inciden sobre las importaciones no originarias de las Partes, de
que trata el Artículo 3°.
El Comité Automotor
deberá también efectuar un seguimiento trimestral específico del nivel de
precios de los Productos Automotores incluidos en el literal c) del Artículo 1°
(camiones) en los mercados de las Partes, con el objetivo de prevenir prácticas
discriminatorias en el comercio de estos productos entre las Partes.
ARTICULO 26 – Estudio de
los Efectos de los Incentivos otorgados a la Industria Automotriz y de las Condiciones para la Mejora de la Competitividad del Sector
El Comité Automotor
deberá acordar los términos de referencia para la contratación de un estudio de
consultoría destinado a determinar el efecto de los incentivos otorgados a la
industria automotriz en la República Argentina y en la República Federativa del Brasil. Para esto deberá seleccionar una consultora independiente.
Los términos de
referencia deberán prever, adicionalmente, un estudio de las condiciones
necesarias para la mejora de la competitividad regional del sector automotor,
en particular con relación al segmento de autopartes.
ARTICULO 27 – Integración
Productiva
Con el objetivo de lograr
una integración efectiva y consolidar la industria automotriz del MERCOSUR,
alcanzando niveles de competitividad internacional, sobre la base de un proceso
virtuoso de especialización productiva y complementación industrial, que
garantice una mayor integración vertical y agregación de valor y se constituya
en una plataforma común para promover activamente una creciente inserción internacional,
a través del incremento sistemático de las exportaciones a extrazona, se
determinará dentro de los treinta (30) días posteriores a la entrada en
vigencia del presente Acuerdo una metodología de trabajo que deberá incluir
tareas, programas, plazos y prever la participación de todos los actores, tanto
del sector público como privado, involucrados en la cadena productiva.
ARTÍCULO 28 - Evaluación
de la aplicación del Acuerdo y sus eventuales ajustes
Antes del 30 de junio de
2008, las Partes efectuarán una evaluación completa de la evolución de la
industria y del intercambio comercial, tanto entre las Partes como con el resto
del mundo, a fin de efectuar los ajustes que fueran necesarios en la Política Automotriz establecida mediante el presente Acuerdo, de forma de lograr una amplia
facilitación del intercambio comercial y de la integración productiva entre las
Partes.
TITULO V
REGLAMENTOS TECNICOS
ARTÍCULO 29 – Reglamentos
Técnicos
Antes del 31 de diciembre
de 2006, las Partes deberán acordar las disposiciones vinculadas con
Reglamentos Técnicos relacionados con el medio ambiente y la seguridad activa y
pasiva, las que serán incorporadas al presente Acuerdo. Hasta que ello suceda,
las Partes se abstendrán de aplicar reglamentos que generen obstáculos
innecesarios al comercio bilateral.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 30 – Importación
de Productos Automotores Usados
No se admitirá la
nacionalización de productos automotores usados en el territorio de las Partes,
excepto en las condiciones especiales previstas en las legislaciones vigentes
en cada Parte de este Acuerdo.
Se admitirá la
nacionalización de productos automotores usados, con características de
prototipo, o la reimportación de autopartes defectuosas a los efectos de
realizar los ensayos necesarios y, cumpliendo con las condiciones estipuladas
en las respectivas legislaciones.
Hasta el 31 de diciembre
de 2006, las Partes extremarán sus esfuerzos para alcanzar consensos vinculados
al tratamiento de los vehículos de colección, incluyendo condiciones y arancel
de importación.
ARTÍCULO 31 –
Participación Regional en Programas de Promoción para el Sector Automotor
En los programas o
regímenes de promoción, generales o particulares, que de algún modo vengan a
regular el sector automotor, las Partes se comprometen a establecer mecanismos
regulatorios que permitan la participación plena de los vehículos producidos en
ambos países.
ARTÍCULO 32 – Tratamiento
de Bienes de Capital para Tractores, Cosechadoras, Maquinaria Agrícola y Vial
Los Productos Automotores
definidos en el Artículo 1° literales h) e i), incorporados al presente
Acuerdo, mantendrán el tratamiento de bienes de capital a los efectos de las
legislaciones nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 3°,
6°, 8°, 17, 18, 19, 20, 22 y 30.
ARTÍCULO 33 – Mejora en
las Condiciones de Acceso en Terceros Mercados
Los Gobiernos de las
Partes procurarán mejorar las condiciones de acceso a terceros mercados para
los Productos Automotores de la región.
ARTÍCULO 34 – Internalización
en el Ordenamiento Jurídico Nacional
Las Partes se comprometen
a internalizar en su ordenamiento jurídico las disposiciones del presente y a
adecuar su reglamentación nacional al presente Acuerdo.
ARTÍCULO 35 -
Incorporación a la Política Automotriz del MERCOSUR
Cuando sea suscrita la Política Automotriz del MERCOSUR, las disposiciones del presente Acuerdo serán incorporadas
al Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nro. 18.
ARTICULO 36 – Otros
Acuerdos del Sector Automotor
Las disposiciones del
presente Acuerdo no interferirán con los acuerdos comerciales suscritos, o a
suscribirse con terceros países, por las Partes en conjunto, o individualmente,
relacionados con los Productos Automotores, sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 32/00 del Consejo del Mercado Común.
A P E N D I C E I
LISTA 1– AUTOMÓVILES Y
VEHÍCULOS UTILITARIOS LIVIANOS, ÓMNIBUS, CAMIONES, CAMIONES TRACTORES, CHASIS
CON MOTOR - AUTOPROPULSADOS -, REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES Y CARROCERÍAS
POSICION N.C.M.
|
DESCRIPCIÓN
|
ÍTEM DEL ARTÍCULO 3º
|
8424.81.19
|
Pulverizadores
autopropulsados
|
i
|
8429.11.90
|
La demás
topadoras de oruga
|
i
|
8429.19.90
|
Las
demás topadoras
|
i
|
8429.20.90
|
Las
demás niveladoras
|
i
|
8429.30.00
|
Traíllas
|
i
|
8429.40.00
|
Compactadoras
y apisonadoras
|
i
|
8429.51.19
|
Las
demás cargadoras transportadoras.
|
i
|
8429.51.29
|
Las
demás aptas para montarles aparatos
|
i
|
8429.51.90
|
Las
demás cargadoras y palas cargadoras de carga frontal.
|
i
|
8429.52.90
|
Las
demás excavadoras
|
i
|
8429.59.00
|
Las
demás
|
i
|
8430.31.90
|
Las
demás cortadoras y arrancadoras de carbón o roca y máquinas para hacer
túneles, autopropulsadas.
|
i
|
8430.39.90
|
Las
demás autopropulsadas
|
i
|
8430.41.10
|
perforadoras
de percusión
|
i
|
8430.41.20
|
perforadoras
rotativas
|
i
|
8430.41.90
|
Las
demás
|
i
|
8430.50.00
|
otras
maquinas y aparatos autopropulsados
|
i
|
8433.51.00
|
Cosechadoras
trilladoras autopropulsadas
|
h
|
8433.52.00
|
Las
demás maquinas y aparatos para trillar
|
h
|
8433.53.00
|
Máquinas
para cosechar raíces y tubérculos
|
h
|
8433.59.11
|
Cosechadoras
de algodón
|
h
|
8433.59.90
|
Las
demás cosechadoras (forraje, maní, caña de azúcar)
|
h
|
8479.10.10
|
Autopropulsados
para esparcir y apisonar revestimientos bituminosos
|
i
|
8479.10.90
|
otras
máquinas autopropulsadas p/obras públicas.
|
i
|
8701.10.00
|
Motocultores
|
h
|
8701.20.00
|
Tractores
de carretera para semi-remolques
|
c
|
8701.30.00
|
tractores
de orugas.
|
h; i
|
8701.90.00
|
Los
demás Tractores.
|
h
|
8702.10.00
|
Con
motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi Diesel)
|
a, b
|
8702.90.90
|
Los
demás
|
b
|
8703.21.00
|
De
cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3
|
a
|
8703.22.10
|
Con
capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido
el conductor
|
a
|
8703.22.90
|
Los
demás.
|
a
|
8703.23.10
|
Con
capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido
el conductor
|
a
|
8703.23.90
|
Los
demás..
|
a
|
8703.24.10
|
Con
capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido
el conductor.
|
a
|
8703.24.90
|
Los
demás.
|
a
|
8703.31.10
|
Con
capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido
el conductor
|
a
|
8703.31.90
|
Los
demás.
|
a
|
8703.32.10
|
Con
capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido
el conductor
|
a
|
8703.32.90
|
Los
demás.
|
a
|
8703.33.10
|
Con
capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido
el conductor
|
a
|
8703.33.90
|
Los
demás.
|
a
|
8703.90.00
|
Los
demás.
|
a
|
8704.10.00
|
Volquetes
automotores fuera de ruta
|
c
|
8704.21.10
|
Chasis
con motor y cabina
|
e
|
8704.21.20
|
Con caja
basculante
|
a, c
|
8704.21.30
|
Frigoríficos
o isotérmicos
|
a, c
|
8704.21.90
|
Los
demás.
|
a, c
|
8704.22.10
|
Chasis
con motor y cabina
|
e
|
8704.22.20
|
Con caja
basculante
|
c
|
8704.22.30
|
Frigoríficos
o isotérmicos
|
c
|
8704.22.90
|
Los
demás.
|
c
|
8704.23.10
|
Chasis
con motor y cabina
|
e
|
8704.23.20
|
Con caja
basculante
|
c
|
8704.23.30
|
Frigoríficos
o isotérmicos
|
c
|
8704.23.90
|
Los
demás.
|
c
|
8704.31.10
|
Chasis
con motor y cabina
|
e
|
8704.31.20
|
Con caja
basculante
|
c
|
8704.31.30
|
Frigoríficos
o isotérmicos
|
c
|
8704.31.90
|
Los
demás.
|
c
|
8704.32.10
|
Chasis
con motor y cabina
|
e
|
8704.32.20
|
Con caja
basculante
|
c
|
8704.32.30
|
Frigoríficos
o isotérmicos
|
c
|
8704.32.90
|
Los
demás.
|
c
|
8704.90.00
|
Los
demás.
|
c
|
8705.10.00
|
Camiones
grúa
|
c
|
8705.20.00
|
Camiones
automóviles para sondeo o perforación
|
c
|
8705.30.00
|
Camiones
de bomberos
|
c
|
8705.40.00
|
Camiones
hormigonera
|
c
|
8705.90.00
|
Los
demás.
|
c
|
8705.90.90
|
Los
demás.
|
c
|
8706.00.10
|
De los
vehículos de la partida 87.02
|
e
|
8706.00.90
|
Los
demás.
|
e
|
8707.10.00
|
De los
vehículos de la partida 87.03
|
g
|
8707.90.00
|
-Las
demás
|
g
|
8707.90.90
|
Las
demás.
|
g
|
8716.20.00
|
Remolques
y semirremolques autocargadores o autodescargadores, para usos agrícola.
|
f
|
8716.31.00
|
Remolques
y Semi-remolques cisternas
|
f
|
8716.39.00
|
Remolques
y Semi-remolques para el transporte de mercaderías.
|
f
|
8716.40.00
|
Los
Demás Remolques y Semi-remolques.
|
f
|
8716.80.00
|
Los
Demás vehículos (excepto los de tracción humana o animal)
|
f
|
LISTA 2 – AUTOPARTES (Ítem j del artículo 3º)
POSICION NCM
|
DESCRIPCION
|
3815.12.00
|
Catalizadores
sobre soporte: Con un metal precioso o un compuesto de metal precioso como la
sustancia activa.
|
3917.32.10(1)
|
De
polimeros de etileno (cortados en dimensiones como piezas de vehículos
automóviles)
|
3917.32.29
|
Los
demás de propileno (cortados en dimensiones como piezas de vehículos
automóviles)
|
3917.32.30(1)
|
De
politereftalato de etileno (cortados en dimensiones como piezas de vehículos
automóviles(cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles)
|
3917.32.90(1)
|
Los
demás (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles)
|
3917.33.00
|
Los
demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios (cortados
en dimensiones como piezas de vehículos automóviles
|
3917.39.00(1)
|
Los
demás (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles)
|
3917.40.00
|
accesorios
|
3919.90.00
|
Los
demás (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles)
|
3923.30.00
|
Botellas,
frascos y artículos similares
|
3923.50.00
|
Tapones,
tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre
|
3926.30.00
|
Guarniciones
para muebles, carrocerías o similares
|
3926.90.10
|
Arandelas
|
3926.90.21
|
Correas
de transmisión.
|
3926.90.90.
|
Las
demás, Partes de vehículos automóviles
|
4006.90.00
|
Los
demás de las demás formas sin vulcanizar
|
4009.10.00
|
Sin
reforzar ni combinar de otro modo con otras materias, sin accesorios
|
4009.20.10
|
Que
soporten una presión de ruptura mínima de 17,3 MPa
|
4009.20.90
|
Los
demás
|
4009.30.00
|
Reforzados
o combinados de otro modo solamente con materias textiles, sin accesorios
|
4009.40.00
|
Reforzados
o combinados de otro modo con otras materias, sin accesorios
|
4009.50.10
|
Que
soporten una presión de ruptura mínima de 2500 libras/pulgada cuadrada
|
4009.50.90
|
Los
demás
|
4010.21.00
|
Correas
de transmisión sin fin de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a 180cm incluso estriadas, de sección trapesoidal
|
4010.22.00
|
Correas
de transmisión sin fin de circunferencia superior a 180 cm pero inferior o igual a 240cm incluso estriadas, de sección trapesoidal
|
4010.23.00
|
Correas
de transmisión sin fin de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a 150cm, con muescas (sincronicas)
|
4010.24.00
|
Correas
de transmisión sin fin de circunferencia superior a 150 cm pero inferior o igual a 198cm, con muescas (sincronicas)
|
4010.29.00
|
Las
demás:
|
4011.10.00
|
Del tipo
de los utilizados en automóviles de turismo (incluidos los vehículos del tipo
familiar ("break" o "station wagon") los de carrera)
|
4011.20.10
|
De
medida 11.00-24
|
4011.20.90
|
Los
demás
|
4011.91.19
|
Los
demás
|
4011.91.90
|
Los
demás
|
4011,99
|
Los
demás
|
4011.99.10
|
Para
tractores o implementos agrícolas, de las siguientes medidas 4,00-18;
4,00-15; 5,00-15; 5,00-16;5,50-16;6,00-16; 6,50-16; 7,50-16; 7,50-18;
4,00-19; 6,00-19; 6,00/6,50-20; 7,50-20
|
4011.99.90
|
Los
demás
|
4012.90.10
|
Protectores
("Flaps")
|
4012.90.90
|
Los
demás
|
4013.10.10
|
Para
neumáticos del Ítem 4011.20.10
|
4013.10.90
|
Las
demás
|
4013.90.00
|
Las
demas
|
4016.10.10
|
Partes
de vehículos automóviles o tractores y de máquinas o aparatos, no domésticos,
de los capítulos 84, 85 o 90
|
4016.91.00
|
Del tipo
de los utilizados en vehículos automóviles
|
4016.93.00
|
Juntas o
empaquetaduras
|
4016.99.90
|
Las
demás
|
4204.00.90(1)
|
Los
demás articulos para usos tecnicos de cuero natural
|
4503.90.00
|
Las
demas.
|
4504.90.00
|
Las
demás manufacturas
|
4805.40.00
|
Papel
filtro y carton filtro
|
4823.20.00
|
Papel
filtro y carton filtro
|
4823.70.00
|
Artículos
moldeados o prensados, de pasta de papel.
|
4823.90.90
|
Los
demas.
|
4911.10.90
|
Los
demás.
|
5704.90.00
|
Las
demás (Cortadas en formas apropiadas como piezas de vehículos automotores)
|
5911.90.00
|
Las
demás.
|
6812.10
(1)
|
Amianto
|
6812.90.10
|
Juntas y
demás elementos con función similar de estanqueidad
|
6812.90.90
|
Las
demas
|
6813.10.10
|
Pastillas
|
6813.10.90
|
Las
demás
|
6813.90.10
|
Guarniciones
para embragues en forma de discos
|
6813.90.90
|
Las
demás
|
6815.10.90
(3)
|
Las
demas.
|
6909.19.90
|
Las
demas.
|
7007.11.00
|
De
dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves,
barcos u otros vehículos.
|
7007.21.00
|
De
dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves,
barcos u otros vehículos.
|
7009.10.00
(1)
|
Espejos
retrovisores para vehículos
|
7009.91.00
|
Sin
enmarcar
|
7014.00.00
|
VIDRIO
PARA SEÑALIZACIÓN Y ELEMENTOS DE ÓPTICA DE VIDRIO (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 7015), SIN TRABAJAR ÓPTIMAMENTE.
|
7304.31.10
(1)
|
Tubos
sin revestir (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos
automóviles).
|
7304.39.10
(1)
|
Tubos
sin revestir de diametro exterior inferior o igual a 229 mm (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)
|
7304.39.20
(1)
|
Tubos
revestidos de diametro exterior inferior o igual a 229 mm (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)
|
7304.51.10
(1)
|
Tubos
estirados o laminados en frio de diametro exterior inferior o igual a 229 mm (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)
|
7304.59.10
(1)
|
Los
demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos
automóviles)
|
7304.90.19
(1)
|
Conformados,
en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles
|
7304.90.90
(1)
|
Los
demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos
automóviles)
|
7306.30.00
(1)
|
Los
demás, soldados, de seccion circular de hierro o acero sin alear
(Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)
|
7306.50.00
(1)
|
Los
demás, soldados, de seccion circular de aceros aleados (Conformados, en
dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)
|
7307.11.00
|
Moldeados
de fundicion no maleable (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas
de vehículos automóviles).
|
7307.19.20
|
De acero
(Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles)
|
7307.19.90
|
Las
demas(Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos
automóviles)
|
7307.21.00
|
Bridas
|
7307.22.00
|
Codos,
curvas y manguitos roscados de acero inoxidable.
|
7307.91.00
|
Bridas
|
7307.92.00
|
Codos,
curvas y manguitos roscados.
|
7307.93.00
|
Accesorio
para soldar a tope
|
|
|
7307.99.00
|
Las
demás
|
7311.00.00
|
Recipientes
para gases comprimidos o licuados, de fundición, hierro o acero.
|
7312.10.90
|
Las
demás
|
7315.11.00
|
Cadenas
de rodillos
|
7315.12.10
|
De
transmisión
|
7315.12.90
|
Las
demás
|
7315.19.00
|
Partes
|
7315.20.00
|
Cadenas
antideslizantes
|
7317.00.20
|
grampas
de alambre curvado
|
7317.00.90
|
Los
demás
|
7318.13.00
|
Armellas
y escarpias, roscadas
|
7318.14.00
|
Tornillos
taladradores
|
7318.15.00
|
Los
demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas
|
7318.16.00
|
Tuercas
|
7318.19.00
|
Los
demás :
|
7318.21.00
|
Arandelas
de resorte o muelle y demás arandelas de seguridad
|
7318.22.00
|
Las
demás arandelas
|
7318.23.00
|
Remaches
|
7318.24.00
|
Pasadores,
clavijas y chavetas
|
7318.29.00
|
Los
demás
|
7320.10.00
|
Ballestas
y sus hojas
|
7320.20.10
|
Cilindros
|
7320.20.90
|
Los
demás
|
7320.90.00
|
Los
demás
|
7325.10.00
|
De
fundición no maleable
|
7325.99.10
|
De acero
|
7325.99.90
|
Las
demás
|
7326.19.00
|
Las
demás
|
7326.20.00
|
Manufactura
de alambre de hierro o acero
|
7326.90.00
|
Las
demás
|
|
|
7411.10.10
(1)
|
Sin
aletas ni ranuras (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de
vehículos automóviles)
|
7411.10.90
(1)
|
Las
demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos
automóviles)
|
7411.21.10
(1)
|
Sin
aletas ni ranuras (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de
vehículos automóviles)
|
7411.21.90
(1)
|
los
demas(Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos
automóviles)
|
7411.22.10
(1)
|
Sin
aletas ni ranuras (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de
vehículos automóviles)
|
7411.22.90
(1)
|
Las
demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos
automóviles)
|
7411.29.10
(1)
|
Sin
aletas ni ranuras (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de
vehículos automóviles)
|
7411.29.90
(1)
|
Los
demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos
automóviles)
|
7412.10.00
|
De cobre
refinado.
|
7412.20.00
|
De
aleaciones de cobre.
|
7415.21.00
|
Arandelas
(incluidas las arandelas de muelle resorte).
|
7415.29.00
|
Las
demas
|
7415.32.00
|
Los
demas tornillos pernos y tuercas.
|
7415.39.00
|
Los
demas
|
7416.00.00
|
Resortes
|
7419.99.00
|
Los
demás manufacturas de cobre
|
7608.10.00
(1)
|
De
aluminio sin alear (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de
vehículos automóviles)
|
7608.20.00
(1)
|
Conformados,
en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles.
|
7609.00.00
|
Accesorio
de tuberias de aluminio.
|
7613.00.00
|
Recipientes
para gases comprimidos o líquidos, de aluminio.
|
7616.10.00
|
Tornillos.
|
|
|
7616.99.00
|
Las
demás.
|
8301.20.00
|
Cerraduras
del tipo de las utilizadas en los vehículos automóviles
|
8301.50.00
|
Cierres
y Monturas cierre, con cerradura incorporada.
|
8301.60.00
|
Partes
|
8301.70.00
|
Llaves
presentadas aisladamente
|
8302.10.00
|
Bisagras
de cualquier tipo (incluídos los gozones)
|
8302.30.00
|
Las
demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos
automóviles
|
8307.10.90(1)
|
Los
demás de hierro o acero (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas
de vehículos automóviles)
|
8307.90.00(1)
|
De los
demás metales comunes (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de
vehículos automóviles)
|
8308.10.00
|
Corchetes,
ganchos y anillos para ojetes.
|
8308.20.00
|
Remaches
tubulares o con espiga hendida
|
8309.90.00
|
Las
demás.
|
8310.00.00
|
PLACAS
INDICADORAS, PLACAS ROTULO, PLACAS DE DIRECCIONES Y PLACAS SIMILARES, CIFRAS
LETRAS Y SIGNOS DIVERSOS, DE METALES COMUNES, CON EXCLUSIÓN DE LOS DE LA PARTIDA 9405
|
8407.33.90
|
Los
demás.
|
8407.34.90
|
Los
demás.
|
8407.90.00
|
Los
demás motores.
|
8408.20.10
|
De
cilindrada inferior o igual a 1500 cm3.
|
8408.20.20
|
De
cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 2500 cm3.
|
8408.20.30
|
De
cilindrada superior a 2500 cm3 pero inferior o igual a 3500 cm3.
|
8408.20.90
|
Los
demás.
|
8408.90.90
|
Los
demas.
|
8409.91.11
|
Bielas.
|
8409.91.12
|
Bloques,
culatas y cárteres.
|
8409.91.13
|
Carburadores.
|
8409.91.14
|
Válvulas
de admisión o de escape.
|
8409.91.15
|
Tubos
múltiples de admisión o de escape.
|
8409.91.16
|
Aros de
émbolo (pistón).
|
8409.91.17
|
Guías de
válvulas.
|
8409.91.20
|
Émbolos
(pistones).
|
8409.91.30
|
Camisas
de cilindro.
|
8409.91.40
|
Inyección
electrónica.
|
8409.91.90
|
Las
demás.
|
8409.99.11
|
Bielas.
|
8409.99.12
|
Bloques,
culatas y cárteres.
|
8409.99.13
|
Inyectores
(incluidos los porta inyectores).
|
8409.99.14
|
Válvulas
de admisión o de escape.
|
8409.99.15
|
Tubos
múltiples de admisión o de escape.
|
8409.99.16
|
Aros de
émbolo (pistón).
|
8409.99.17
|
Guías de
válvulas.
|
8409.99.20
|
Émbolos
(pistones).
|
8409.99.30
|
Camisas
de cilindros.
|
8409.99.90
|
Las
demás.
|
8412.21.10
|
Cilindros
hidráulicos
|
8412.21.90
|
Los
demas.
|
8412.29.00
|
Los
demas.
|
8412.31.10
|
Cilindros
neumáticos.
|
8412.31.90
|
Los
demas.
|
8412.90.80
|
Otras,
de máquinas de subpartidas 8412.21 o 8412.31
|
8412.90.90
|
las
demás
|
8413.19.00
|
las
demás
|
8413.20.00
|
Bombas
manuales, excepto las subpartidas 8413.11 o 8413.19
|
8413.30.10
|
Para
gasolina o para alcohol
|
8413.30.20
|
Inyectoras
de combustible para motores de encendido por compresión
|
8413.30.30
|
Para
aceite
|
8413.30.90
|
Las
demás
|
8413.50.90
|
Otras
|
8413.60.11
|
De
engranajes
|
8413.60.19
|
Las
demas
|
8413.60.90
|
LAS
DEMAS
|
8413.70.10
|
Electrobombas
sumergibles
|
8413.70.90
|
Las
demas
|
8413.91.00
|
Partes
de bombas
|
8413.92.00
|
Partes
de elevadores de liquidos.
|
8414.10.00
|
Bombas
de vacío.
|
8414.30.11
|
Con
capacidad inferior a 4.700 frigorias/hora.
|
8414.30.91
|
Con
capacidad inferior o igual a 16.000 frigorias/hora.
|
8414.30.99
|
Las
demas.
|
8414.59.90
|
Los
demás (Ventiladores).
|
8414.80.19
|
Los
demás.
|
8414.80.21
|
Turboalimentadores
de aire, de peso inferior o igual a 50 kg. para motores de las partidas 8407 u 8408, accionados por los gases de escape de los mismos
|
8414.80.22
|
Turboalimentadores
de aire, de peso superior a 50 kg. para motores de las partidas 8407 u 8408,
accionados por los gases de escape de los mismos
|
8414.80.33
|
Centrífugos
|
8414.80.39
|
Los
demás compresores de gases (excepto aire)
|
8414.80.90
|
Los
demas.
|
8414.90.10
|
De
bombas.
|
8414.90.20
|
De
ventiladores o campanas aspirantes.
|
8414.90.31
|
Embolos
(pistones).
|
8414.90.33
|
Bloques,
culatas y carteres.
|
8414.90.34
|
Válvulas
|
8414.90.39
|
Los
demas.
|
8415.20.10
|
Con
capacidad inferior a 30.000 frigorías/hora.
|
8415.20.90
|
Los
demás.
|
8415.82.10
|
Con
capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/hora.
|
8415.82.90
|
Los
demás.
|
8415.83.00
|
Sin
equipo de enfriamiento.
|
8415.90.00
|
Partes.
|
8418.61.10
|
Equipos
para refrigeración o aire acondicionado, con capacidad inferior o igual a
30.000 frigorias /h.
|
8418.99.00
|
Las
demás partes
|
8419.50.90
|
Los
demás intercambiadores de calor
|
8419.89.40
|
Evaporadores.
|
8421.23.00
|
Para
filtrar aceites minerales (lubricantes o combustibles) en los motores de
encendido por chispa o por compresión
|
8421.29.90
|
Los
demas.
|
8421.31.00
|
Filtros
de entrada de aire para motores de encendido por chispa o por comprensión.
|
8421.39.20
|
Depuradores
por conversión catalítica de gases de escape de vehículos.
|
8421.39.90
|
Los
demás.
|
8421.99.10
|
De
aparatos para filtrar o depurar gases, de la subpartida 8421.39
|
8421.99.90
|
Los
demas.
|
8424.90.90
|
Las
demás partes
|
8425.42.00
|
Los
demás gatos hidráulicos.
|
8425.49.10
|
Manuales.
|
8425.49.90
|
Los
demás.
|
8426.91.00
|
Las
demás maquinas y equipos concebidos para ser montados sobre vehículos de
carretera.
|
8430.69.19
|
Los
demás equipamientos frontales para palas excavadoras cargadoras
|
8430.69.90
|
Los
demás
|
8431.20.11
|
De
apiladoras autopropulsadas
|
8431.20.90
|
Las
demas.
|
8431.39.00
|
Las
demás partes de maquinas de la partida 8428
|
8431.41.00
|
Cangilones,
cucharas, palas y pinzas
|
8431.42.00
|
Laminas
para "bulldozers" o "angledozers".
|
8431.49.00
|
Las
demas.
|
8433.90.90
|
Las
demas.
|
8473.30.42
|
Placas
(módulos) de memória con una superfície inferior o igual a 50cm2.
|
8473.30.49
|
Las
demas.
|
8481.10.00
|
Válvulas
reductoras de presion.
|
8481.20.10
|
Rotativas
|
8481.20.90
|
Las
demas.
|
8481.30.00
|
Válvulas
de retención.
|
8481.40.00
|
Válvulas
de seguridad o de alivio.
|
8481.80.21
|
Válvulas
de expansion termostáticas o presostáticas.
|
8481.80.9
|
Las
demas.
|
8481.80.92
|
Válvulas
solenóides.
|
8481.80.95
|
Válvulas
tipo esfera.
|
8481.80.97
|
Válvulas
del tipo mariposa.
|
8481.80.99
|
Las
demas.
|
8481.90.90
|
Las
demas.
|
8482.10.10
|
Radiales
|
8482.10.90
|
Los
demás.
|
8482.20.10
|
Radiales.
|
8482.20.90
|
Los
demás.
|
8482.30.00
|
Rodamientos
de rodillos en forma de tonel
|
8482.40.00
|
Rodamientos
de agujas
|
8482.50.10
|
Radiales.
|
8482.50.90
|
Los
demás.
|
8482.80.00
|
Los
demás, incluidos los rodamientos combinados Partes.
|
8482.91.19
|
Las
demás.
|
8482.91.20
|
Rodillos
cilíndricos.
|
8482.91.30
|
Rodillos
cónicos.
|
8482.91.90
|
Las
demás.
|
8482.99.00
|
Las
demás.
|
8483.10.10
|
Cigüeñales.
|
8483.10.20
|
Arboles
de levas para comando de válvulas.
|
8483.10.30
|
Arboles
flexibles.
|
8483.10.40
|
Manivelas.
|
8483.10.90
|
Los
demás.
|
8483.20.00
|
Cajas de
cojinetes con rodamientos incorporados.
|
8483.30.10
|
Montados
con cojinetes de metal antifricción.
|
8483.30.20
|
Cojinetes.
|
8483.30.90
|
Los
demás.
|
8483.40.10
|
Reductores,
multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores
|
8483.40.90
|
Los
demás.
|
8483.50.10
|
Poleas,
excepto las tensoras a rodamientos.
|
8483.50.90
|
Los
demás.
|
8483.60.11
|
De
fricción.
|
8483.60.19
|
Los
demás.
|
8483.60.90
|
Los
demás.
|
8483.90.00
|
Partes.
|
|
|
8484.10.00
|
Juntas
metaloplásticas.
|
8484.20.00
|
Juntas
mecánicas DE ESTANQUEIDAD.
|
8484.90.00
|
Los
demás.
|
8485.90.00
|
Los
demás.
|
8501.10.19
|
Los
demás.
|
8501.10.21
|
Sincronos.
|
8501.10.29
|
Los
demás.
|
8501.10.90
|
Los
demás..
|
8501.20.00
|
Motores
universales de potencia superior a 37,5 W.
|
8501.31.10
|
Motores.
|
8501.32.10
|
Motores
|
8501.32.20
|
Generadores
|
8501.40.11
|
Sincronos
|
8501.40.19
|
Los
demás
|
8501.40.21
|
Sincronos
|
8501.40.29
|
Los
demás
|
8504.40.90
|
|
8505.11.00
|
De
metal.
|
8505.19.10
|
De
ferrite (ceramicos).
|
8505.19.90
|
Las
demas.
|
8505.20.90
|
Las
demas.
|
8505.90.80
|
Las
demas.
|
8505.90.90
|
Partes.
|
8507.10.00
|
De
plomo, del tipo de los utilizados para el arranque de los motores de émbolo
pistón).
|
8507.20.10
|
De peso
inferior o igual a 1000 kg.
|
8507.30.19
|
Los
demás.
|
8507.40.00
|
De
níquel – hierro.
|
8507.80.00
|
Los
demás acumuladores
|
8507.90.10
|
Separadores.
|
8507.90.20
|
Recipientes
de materia plástica, sus tapas y tapones.
|
8507.90.90
|
Las
demás.
|
8511.10.00
|
Bujías
de encendido.
|
8511.20.10
|
Magnetos.
|
8511.20.90
|
Los
demás
|
8511.30.10
|
Distribuidores.
|
8511.30.20
|
Bobinas
de encendido.
|
8511.40.00
|
Motores
de arranque, aunque funcionen también como generadores.
|
8511.50.10
|
Dínamos
y alternadores.
|
8511.50.90
|
Los
demás.
|
8511.80.10
|
Bujías
de caldeo (calentamiento).
|
8511.80.20
|
Reguladores
disyuntores.
|
8511.80.30
|
Dispositivos
electrónicos de encendido, numéricos (digitales).
|
8511.80.90
|
Los
demás.
|
8511.90.00
|
Partes.
|
8512.20.11
|
Faros.
|
8512.20.19
|
Los
demás.
|
8512.20.21
|
Luces
fijas.
|
8512.20.22
|
Luces
indicadoras de maniobra.
|
8512.20.23
|
Cajas
combinadas.
|
8512.20.29
|
Los
demás.
|
8512.30.00
|
Aparatos
de señalización acústica.
|
8512.40.10
|
Limpiaparabrisas.
|
8512.40.90
|
Los
demás.
|
8512.90.00
|
Partes.
|
8517.90.10
|
Circuitos
impresos con componentes eléctricos o electrónicos, montados.
|
8518.29.00
|
las
demas Del tipo de los utilizados en vehículos automóviles.
|
8518.90.10
|
De
altoparlantes.
|
8519.99.10
|
Del tipo
de los utilizados en vehículos automóviles (cambiador para ser conectado a
equipo de autorradio).
|
8527.21.10
|
Con
reproductor de cintas.
|
8527.21.90
|
Los
demás.
|
8527.29.00
|
Los
demás.
|
8529.10.19
|
Las
demás antenas
|
8529.90.90
|
Las
demás partes
|
8530.80.90
|
Los
demas.
|
8531.10.90
|
Los
demás.
|
8531.90.00
|
Partes.
|
8532.21.10
|
Aptos
para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device").
|
8532.22.00
|
Electrolíticos
de alumínio
|
8532.23.90
|
Los
demas.
|
8532.24.10
|
Aptos
para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device").
|
8532.25.10
|
Propios
para el montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device").
|
8532.25.90
|
Los
demas.
|
8532.29.90
|
Los
demas.
|
8532.30.90
|
Los
demas.
|
8533.10.00
|
Resistencias
fijas de carbono, aglomeradas o de capa.
|
8533.21.10
|
De
alambre
|
8533.21.20
|
Aptos
para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device")
|
8533.21.90
|
Las
demas.
|
8533.29.00
|
Las
demas.
|
8533.31.10
|
Potenciometros
|
8533.31.90
|
Las
demas.
|
8533.39.90
|
Las
demas.
|
8533.40.19
|
Las
demás resistencias no lineales
|
8533.40.92
|
Los
demás potenciometros de carbon.
|
8534.00.00
|
Circuitos
impresos
|
8535.30.11
|
No
automáticos
|
8535.30.19
|
Las
demas.
|
8536.10.00
|
Fusibles
o cortacircuitos de fusibles
|
8536.20.00
|
Disyuntores
|
8536.41.00
|
Para una
tensión igual o inferior a 60V.
|
8536.50.90
|
Las
demás.
|
8536.61.00
|
Portalamparas
|
8536.90.10
|
Conectores
para cables planos constituidos por conductores paralelos aislados
individualmente.
|
8536.90.30
|
Zócalos
para microestructuras.
|
8536.90.90
|
Los
demás.
|
8537.10.90
|
Las
demás
|
8538.10.00
|
Cuadros,
paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 8537, sin sus
aparatos.
|
8538.90.90
|
Las
demás
|
8539.10.10
|
Para
tensión inferior o igual a 15 V
|
8539.10.90
|
Los
demás
|
8539.21.10
|
Para
tensión inferior o igual a 15 V
|
8539.29.10
|
Para
tensión inferior o igual a 15 V
|
8539.29.90
|
Los
demas.
|
8539.39.00
|
los
demas.
|
8539.90.90
|
Los
demas.
|
8541.40.22
|
Los
demas diodos emisores de Luz (LEDs) excepto los laser.
|
8542.13.29
|
Semiconductores
de óxido metálico (MOS)
|
8542.40.90
|
Los
demas.
|
8542.50.00
|
Microconjuntos
eletrônicos
|
8543.81.00
|
Tarjetas
y etiquetas de activación por proximidad.
|
8544.20.00
|
Cables y
demas conductores electricos coaxiales.
|
8544.30.00
|
Juegos
de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables del tipo de los
utilizados en los medios de transporte. Los demás conductores eléctricos para
una tensión inferior o igual a 80 V.
|
8544.41.00
|
Con
piezas de conexión incorporadas.
|
8544.49.00
|
Los
demás.
|
8545.20.00
|
Escobillas.
|
8546.20.00
|
De
cerâmica.
|
8546.90.00
|
Los
demas.
|
8547.10.00
|
Piezas
aislantes de ceramica.
|
8547.20.00
|
piezas
aislantes de plastico.
|
8547.90.00
|
Los
demas.
|
8706.00.20
|
De los
vehículos de las posiciones 8701.10; 8701.30; 8701.90 o 8704.10
|
8707.90.10
|
Carrocerías
de los vehículos de las subpartidas 8701.10; 8701.30; 8701.90 y 8704.10
|
8708.10.00
|
Paragolpes
(defensas) y sus partes
|
8708.21.00
|
Cinturones
de seguridad
|
8708.29.11
|
Guardabarros
|
8708.29.12
|
Parrillas
de radiador
|
8708.29.13
|
Puertas
|
8708.29.14
|
Paneles
de instrumentos
|
8708.29.19
|
Los
demás
|
8708.29.91
|
Guardabarros
|
8708.29.92
|
Parrillas
de radiador
|
8708.29.93
|
Puertas
|
8708.29.94
|
Paneles
de instrumentos
|
8708.29.99
|
Los
demás
|
8708.31.10
|
De los
vehículos de las subpartidas 8701.10 u 8701.30, 8701.90 u 8704.10
|
8708.31.90
|
Las
demás
|
8708.39.00
|
Los
demás
|
8708.40.1
|
De los
vehículos de las subpartidas 8701.10 u 8701.30, 8701.90 u 8704.10
|
8708.40.90
|
Las
demás
|
8708.50.10
|
De
vehículos de las subpartidas 8701.10,8701.30, 8701.90 u 8704.10
|
8708.50.90
|
Los
demás
|
8708.60.10
|
De
vehículos de las subpartidas 8701.10 u 8701.3 , 8701.90 u 8704.10
|
8708.60.90
|
Los
demás
|
8708.70.10
|
De ejes
propulsores de los vehículos de las supartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u
8704.10
|
8708.70.90
|
Las
demás
|
8708.80.00
|
Amortiguadores
de suspensión
|
8708.91.00
|
Radiadores
|
8708.92.00
|
Silenciadores
y tubos (caños) de escape
|
8708.93.00
|
Embragues
y sus partes
|
8708.94.11
|
Volantes
|
8708.94.12
|
Columnas
|
8708.94.13
|
Cajas
|
8708.94.91
|
Volantes
|
8708.94.92
|
Columnas
|
8708.94.93
|
Cajas
|
8708.99.90
|
Los
demás
|
8716.90.10
|
Chasis
de remolques y semi- remolques
|
8716.90.90
|
Los
demas.
|
9025.11.90
|
Los
demas.
|
9025.19.90
|
Los
demás.
|
9025.90.10
|
De
termómetros.
|
9025.90.90
|
Los
demás
|
9026.10.11
|
Medidores
-transmisores electrónicos, que funcionen por el principio de inducción
electromagnética
|
9026.10.19
|
Los
demás
|
9026.10.2
|
Para
medida o control de presión
|
9026.20.10
|
Manómetros
|
9026.20.90
|
Los
demás
|
9026.80.00
|
Los
demás instrumentos y aparatos
|
9026.90.10
|
De
instrumentos y aparatos para medida o control de nivel
|
9026.90.20
|
De
manómetros
|
9026.90.90
|
Los
demás
|
9027.90.99
|
Las
demás partes y accesorios
|
9028.20.10
|
De peso
inferior o igual a 50 kg.
|
9029.10.10
|
Cuentarrevoluciones,
contadores de producción o de horas de trabajo.
|
9029.10.90
|
Los
demás.
|
9029.20.10
|
Velocímetros
y tacómetros.
|
9029.90.10
|
De
velocímetros y tacómetros.
|
9029.90.90
|
Los
demás.
|
9030.39.21
|
Amperímetros,
del tipo de los utilizados en automóviles
|
9030.39.29
|
Los
demas.
|
9030.39.90
|
Los
demas.
|
9030.89.90
|
Los
demas.
|
9030.90.20
|
De
instrumentos y aparatos de las subpartidas 9030.31 o 9030.39
|
9030.90.90
|
Los
demas.
|
9031.80.11
|
Dinamómetros
|
9031.80.40
|
Aparatos
digitales de uso en vehículos para medida e indicación de múltiples
magnitudes (velocidad media, consumos instantaneos, medios y autonomía)
Computadores de abordo.
|
9031.80.90
|
Los
demas.
|
9031.90.90
|
Los
demas.
|
9032.10.10
|
De
expansión de fluídos.
|
9032.10.90
|
Los
demás.
|
9032.20.00
|
Manóstatos
(presósptatos).
|
9032.89.11
|
Electrónicos.
|
9032.89.19
|
Los
demás.
|
9032.89.21
|
De
sistemas antibloquéo de frenos (ABS).
|
9032.89.22
|
De
sistemas de suspensión.
|
9032.89.23
|
De
sistemas de transmisión.
|
9032.89.24
|
De
sistemas de ignición.
|
9032.89.25
|
De
sistemas de inyección.
|
9032.89.29
|
Los
demás.
|
9032.89.81
|
De
presion.
|
9032.89.82
|
De
temperatura.
|
9032.89.83
|
De
humedad.
|
9032.89.89
|
Los
demas.
|
9032.89.90
|
Los
demas.
|
9032.90.10
|
Circuitos
impresos con componentes eléctricos o electrónicos, montados.
|
9032.90.91
|
De
termostatos.
|
9032.90.99
|
Los
demas.
|
9104.00.00
|
Relojes
de tablero de instumentos y relojes similares, para automoviles, aeronaves,
barcos o demás vehiculos.
|
9109.19.00
|
Los
demás.
|
9114.10.00
|
Muelles
(resortes), incluidas las espirales.
|
9114.90.20
|
Agujas.
|
9114.90.50
|
Ejes y
piñones.
|
9114.90.90
|
Las
demás.
|
9401.20.00
|
Asientos
del tipo de los utilizados en vehículos automóviles.
|
9401.80.00
|
Los
demás asientos.
|
9401.90.90
|
Las
demás.
|
9603.50.00
|
Los
demas cepillos que constituyan partes de maquinas, aparatos o vehículos.
|
9613.80.00
|
Los
demás encendedores y mecheros
|
9613.90.00
|
Partes
|
(1) solamente cortados en
las dimensiones finales para utilización en vehículos o autopartes
(2) sin tren rodante
(3) exclusivamente para partes de inyección electrónica