RE-65-2001-GMC
ARANCEL EXTERNO COMUN — INCORPORACION A LA NCM DE LA 3ª ENMIENDA DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS Y
VERSION UNICA AL IDIOMA ESPAÑOL
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo
de Ouro Preto, las Decisiones N° 7/94 y 22/94 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 36/95 del Grupo Mercado Común y sus Modificatorias.
CONSIDERANDO:
La Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 25 de junio de
1999 que aprueba la 3ª Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías con vigencia a partir del 1° de enero de 2002;
Que la República Argentina y la República Federativa del Brasil son Partes contratantes del Convenio
del Sistema Armonizado;
Que en el marco del Convenio Multilateral
sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones nacionales de Aduana
de América Latina, España y Portugal se aprobó, en su XXI Reunión celebrada en
Montevideo entre el 8 al 10 de noviembre de 2000, los textos de la versión
única 2002 en español del Sistema Armonizado;
Que, simultáneamente con la 3ª Enmienda al
Sistema Armonizado, deberá incorporarse a la Nomenclatura Común del MERCOSUR los correspondientes textos de la versión única 2002 en
idioma español del Sistema Armonizado para los Estados Partes hispano
parlantes;
Que la citada nomenclatura se aplica como
Nomenclatura Unica para las operaciones de comercio exterior, tanto intra como
extrazona de los Estados Partes del Tratado de Asunción;
Que resulta necesario adecuar la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) y por consecuencia el Arancel Externo Común (AEC) en
virtud de las modificaciones señaladas.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 — Aprobar el "Arancel Externo
Común basado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM)", ajustada a la
3ª Enmienda del Sistema Armonizado y a la versión única en idioma español que
consta como anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 — Al incorporar la presente Resolución
a sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales, los Estados Partes
deberán observar lo dispuesto en la Decisión CMC N° 15/97, modificada y prorrogada por las Decisiones CMC N° 67/00 y 06/01.
Art. 3 — La presente Resolución incluye las
Resoluciones modificatorias del Arancel Externo Común aprobadas por el Grupo
Mercado Común hasta la presente fecha, prevaleciendo sobre las mismas.
Art. 4 — Los Estados Partes podrán mantener
las alícuotas nacionales vigentes al 31/12/2001 para los productos de los
literales a) a i) del artículo 3 del Anexo de la Decisión CMC 70/00.
Art. 5 — Los Estados Partes del MERCOSUR
deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
nacionales antes del día 01/01/02.
XLIV GMC
EXT – Montevideo, 19/XII/01
ANEXO
NOMENCLATURA
COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.)
Y ARANCEL
EXTERNO COMÚN (A.E.C.)
-VERSIÓN EN ESPAÑOL-
ÍNDICE
1.Títulos de Secciones y Capítulos
2. Abreviaturas y Símbolos
3. Lista de Códigos Numéricos del Sistema Armonizado
suprimidos a partir del 01/01/2002
4. Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado
5. Regla General Complementaria
6. Regla de Tributación para Productos
del Sector Aeronáutico
7. Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) y régimen arancelario común
Notas.
v
En la Nomenclatura, las expresiones que figuran entre paréntesis
seguidas de un asterisco, son términos equivalentes a los que preceden a tales
expresiones utilizados en otros países fuera del ámbito del MERCOSUR.
BK En la Nomenclatura, este símbolo identifica a las mercaderías definidas como Bienes de Capital.
ÍNDICE DE MATERIAS
Sección I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
Notas de Sección
1 Animales vivos
2 Carne y despojos comestibles
3 Pescados y crustáceos,
moluscos y demás invertebrados acuáticos
4 Leche y productos lácteos;
huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no
expresados ni comprendidos en otra parte
5 Los demás productos de origen
animal no expresados ni comprendidos en otra parte
Sección II
PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL
Nota de Sección
6 Plantas vivas y productos de
la floricultura
7 Hortalizas, plantas, raíces y
tubérculos alimenticios
8 Frutas y frutos comestibles;
cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías
9 Café, té, yerba mate y
especias
10 Cereales
11 Productos de la molinería;
malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo
12 Semillas y frutos oleaginosos;
semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje
13 Gomas, resinas y demás jugos y
extractos vegetales
14 Materias
trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos
en otra parte
Sección III
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE
SU
DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS
DE ORIGEN
ANIMAL O VEGETAL
15 Grasas y aceites animales o vegetales;
productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen
animal o vegetal
Sección IV
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS;
BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE;
TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS
Capítulo
Nota de Sección
16 Preparaciones de carne, pescado
o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos
17 Azúcares y artículos de
confitería
18 Cacao y sus preparaciones
19 Preparaciones a base de
cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería
20 Preparaciones de hortalizas,
frutas u otros frutos o demás partes de plantas
21 Preparaciones alimenticias
diversas
22 Bebidas, líquidos alcohólicos y
vinagre
23 Residuos y desperdicios de las
industrias alimentarias; alimentos preparados para animales
24 Tabaco y sucedáneos del tabaco
elaborados
Sección V
PRODUCTOS MINERALES
25 Sal; azufre; tierras y piedras;
yesos, cales y cementos
26 Minerales metalíferos, escorias
y cenizas
27 Combustibles minerales, aceites
minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales
Sección VI
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS
O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS
Capítulo
Notas de Sección
28 Productos químicos inorgánicos;
compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos,
de metales de las tierras raras o de isótopos
29 Productos químicos orgánicos
30 Productos farmacéuticos
31 Abonos
32 Extractos curtientes o
tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes;
pinturas y barnices; mástiques; tintas
33 Aceites esenciales y
resinoides; preparaciones de perfumería, tocador o cosmética
34 Jabón,
agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones
lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas
y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y
preparaciones para odontología a base de yeso fraguable
35 Materias albuminoideas;
productos a base de almidón o fécula modificados; colas; enzimas
36 Pólvora y explosivos; artículos
de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias
inflamables
37 Productos fotográficos o
cinematográficos
38 Productos diversos de las
industrias químicas
Sección VII
PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS;
CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS
Notas de Sección
39 Plástico y sus manufacturas
40 Caucho
y sus manufacturas
Sección VIII
PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS
MATERIAS;
ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA;
ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS)
Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA
Capítulo
41 Pieles (excepto la peletería) y
cueros
42 Manufacturas de cuero;
artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano
(carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa
43 Peletería y confecciones de
peletería; peletería facticia o artificial
Sección IX
MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA;
CORCHO Y SUS MANUFACTURAS;
MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA
44 Madera, carbón vegetal y
manufacturas de madera
45 Corcho y sus manufacturas
46 Manufacturas de espartería o
cestería
Sección X
PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS
CELULÓSICAS;
PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y
DESECHOS);
PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES
47 Pasta de madera o de las demás materias
fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)
48 Papel y cartón; manufacturas de
pasta de celulosa, papel o cartón
49 Productos editoriales de la
prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados
y planos
Sección XI
MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS
Notas de Sección
50 Seda
51 Lana y pelo fino u ordinario;
hilados y tejidos de crin
52 Algodón
53 Las demás fibras textiles
vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel
54 Filamentos sintéticos o
artificiales
55 Fibras sintéticas o
artificiales discontinuas
56 Guata, fieltro y tela sin
tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de
cordelería
57 Alfombras y demás
revestimientos para el suelo, de materia textil
58 Tejidos especiales; superficies
textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados
59 Telas impregnadas, recubiertas,
revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil
60 Tejidos de punto
61 Prendas y complementos
(accesorios), de vestir, de punto
62 Prendas y complementos
(accesorios), de vestir, excepto los de punto
63 Los demás artículos textiles
confeccionados; juegos; prendería y trapos
Sección XII
CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS,
QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES;
PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS;
FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO
64 Calzado, polainas y artículos
análogos; partes de estos artículos
65 Sombreros, demás tocados y sus
partes
66 Paraguas, sombrillas,
quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes
67 Plumas y plumón preparados y
artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello
Sección XIII
MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO,
AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS;
PRODUCTOS CERÁMICOS;
VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO
68 Manufacturas de piedra, yeso
fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas
69 Productos cerámicos
70 Vidrio y sus manufacturas
Sección XIV
PERLAS NATURALES (FINAS)* O CULTIVADAS,
PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS,
METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO
(PLAQUÉ) Y
MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS
71 Perlas naturales (finas)* o
cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de
metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas
Sección XV
METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES
Notas de Sección
72 Fundición, hierro y acero
73 Manufacturas de fundición,
hierro o acero
74 Cobre y sus manufacturas
75 Níquel y sus manufacturas
76 Aluminio y sus manufacturas
77 (Reservado para una futura
utilización en el Sistema Armonizado)
78 Plomo y sus manufacturas
79 Cinc y sus manufacturas
80 Estaño y sus manufacturas
81 Los demás metales comunes;
cermets; manufacturas de estas materias
82 Herramientas y útiles,
artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos
artículos, de metal común
83 Manufacturas diversas de metal
común
Sección XVI
MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES;
APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO,
APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN
DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN,
Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS
Notas de Sección
84 Reactores nucleares, calderas,
máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos
85 Máquinas, aparatos y material
eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido,
aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las
partes y accesorios de estos aparatos
Sección XVII
MATERIAL DE TRANSPORTE
Notas de Sección
86 Vehículos y material para vías
férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso
electromecánicos) de señalización para vías de comunicación
87 Vehículos automóviles,
tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios
88 Aeronaves, vehículos
espaciales, y sus partes
89 Barcos y demás estructuras flotantes
Sección XVIII
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA,
FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA,
DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN;
INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS;
APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES;
PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS
90 Instrumentos y aparatos de
óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión;
instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos
instrumentos o aparatos
91 Aparatos de relojería y sus
partes
92 Instrumentos musicales; sus
partes y accesorios
Sección XIX
ARMAS Y MUNICIONES; SUS PARTES Y ACCESORIOS
93 Armas y municiones; sus partes
y accesorios
Sección XX
MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS
94 Muebles; mobiliario
medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos para alumbrado no
expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas
indicadoras, luminosos, y artículos similares; construcciones prefabricadas
95 Juguetes, juegos y artículos
para recreo o deporte; sus partes y accesorios
96 Manufacturas diversas
Sección XXI
OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES
97 Objetos de arte o colección y
antigüedades
98 (Reservado para usos
particulares por las Partes contratantes)
99 (Reservado para usos
particulares por las Partes contratantes)
REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN
DEL SISTEMA ARMONIZADO
La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las Secciones,
de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que
la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y
de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de
dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia a
un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto
o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del
artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o
terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes,
cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a una
materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o
asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas
de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o
parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados
o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios
enunciados en la Regla 3.
3. Cuando
una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por
aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se
efectuará como sigue:
a) la partida con descripción más
específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin
embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte
de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o
solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en
juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas
deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo,
incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b) los productos mezclados, las
manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de
artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados
para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter
esencial, si fuera posible determinarlo;
c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida
por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en
cuenta.
4. Las mercancías que no puedan clasificarse
aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda
aquellas con las que tengan mayor analogía.
5.
Además de las disposiciones
precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las
Reglas siguientes:
a) los estuches para cámaras fotográficas,
instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes
similares, especialmente apropiados para contener un artículo los determinado
o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los
artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos
cuando sean de tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no
se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su
carácter esencial;
b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando
sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin
embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles
de ser utilizados razonablemente de manera repetida.
6.
La clasificación de mercancías en
las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos
de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis
mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden
compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se
aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
REGLA GENERAL COMPLEMENTARIA
1.
Las Reglas Generales
para la Interpretación del Sistema Armonizado se aplicarán, mutatis mutandis,
para determinar dentro de cada partida o subpartida del Sistema Armonizado, la
subpartida regional aplicable y dentro de esta última el ítem correspondiente,
entendiéndose que sólo pueden compararse desdoblamientos regionales del mismo
nivel.
REGLA DE TRIBUTACIÓN
PARA
PRODUCTOS DEL SECTOR AERONÁUTICO
Está sujeta a alícuota de
CERO POR CIENTO (0 %) la importación de las siguientes mercaderías:
a)
aeronaves y demás vehículos,
comprendidos en la partida 88.02;
b)
aparatos de entrenamiento de
vuelo en tierra y sus partes, comprendidos en las subpartidas 8805.21 y
8805.29; y
c)
productos fabricados de
conformidad con las especificaciones técnicas y normas de homologación aeronáuticas,
utilizados en la fabricación, reparación, mantenimiento, transformación o
modificación de los bienes mencionados en el ítem 1) literal a) anterior, y
comprendidos en las siguientes subpartidas:
3916.90
|
7019.59
|
8302.42
|
8415.81
|
8479.89
|
8504.50
|
8536.50
|
9030.89
|
3917.21
|
7219.24
|
8302.49
|
8415.82
|
8479.90
|
8507.10
|
8537.10
|
9030.90
|
3917.22
|
7304.31
|
8302.60
|
8415.83
|
8481.20
|
8507.20
|
8539.10
|
9031.80
|
3917.23
|
7304.39
|
8307.10
|
8415.90
|
8481.30
|
8507.30
|
8543.81
|
9031.90
|
3917.29
|
7304.41
|
8307.90
|
8418.10
|
8481.40
|
8507.40
|
8543.89
|
9032.10
|
3917.31
|
7304.49
|
8407.10
|
8418.30
|
8482.50
|
8507.80
|
8543.90
|
9032.20
|
3917.33
|
7304.51
|
8408.90
|
8418.40
|
8483.10
|
8507.90
|
8544.30
|
9032.81
|
3917.39
|
7304.59
|
8409.10
|
8418.61
|
8483.30
|
8511.10
|
8544.59
|
9032.89
|
3917.40
|
7304.90
|
8411.11
|
8418.69
|
8483.40
|
8511.20
|
8803.10
|
9032.90
|
3919.90
|
7306.30
|
8411.12
|
8419.50
|
8483.50
|
8511.30
|
8803.20
|
9104.00
|
3920.51
|
7306.40
|
8411.21
|
8419.81
|
8483.60
|
8511.40
|
8803.30
|
9109.19
|
3926.90
|
7306.50
|
8411.22
|
8419.90
|
8483.90
|
8511.50
|
8803.90
|
9109.90
|
4008.29
|
7306.60
|
8411.81
|
8421.19
|
8484.10
|
8511.80
|
8805.21
|
9301.19
|
4009.12
|
7307.21
|
8411.82
|
8421.21
|
8484.90
|
8516.80
|
8805.29
|
9301.20
|
4009.22
|
7307.22
|
8411.91
|
8421.23
|
8501.20
|
8518.10
|
9001.90
|
9301.90
|
4009.32
|
7307.92
|
8411.99
|
8421.29
|
8501.31
|
8518.21
|
9002.90
|
9401.10
|
4009.42
|
7312.10
|
8412.10
|
8421.31
|
8501.32
|
8518.22
|
9014.10
|
9401.90
|
4011.30
|
7312.90
|
8412.21
|
8421.39
|
8501.33
|
8518.29
|
9014.20
|
9403.20
|
4012.13
|
7318.15
|
8412.29
|
8424.10
|
8501.34
|
8518.30
|
9014.90
|
9403.70
|
4012.20
|
7318.23
|
8412.31
|
8425.11
|
8501.40
|
8518.40
|
9020.00
|
9405.10
|
4016.10
|
7322.90
|
8412.39
|
8425.19
|
8501.51
|
8518.50
|
9025.11
|
9405.60
|
4016.93
|
7324.10
|
8412.80
|
8425.31
|
8501.52
|
8520.90
|
9025.19
|
9405.92
|
4016.95
|
7324.90
|
8412.90
|
8425.39
|
8501.53
|
8521.10
|
9025.80
|
9405.99
|
4016.99
|
7326.20
|
8413.19
|
8425.42
|
8501.61
|
8522.90
|
9025.90
|
|
4017.00
|
7326.90
|
8413.20
|
8425.49
|
8501.62
|
8525.10
|
9026.10
|
|
4504.90
|
7413.00
|
8413.30
|
8426.99
|
8501.63
|
8525.20
|
9026.20
|
|
4823.90
|
7508.10
|
8413.50
|
8428.10
|
8502.11
|
8526.10
|
9026.80
|
|
4908.90
|
7508.90
|
8413.60
|
8428.20
|
8502.12
|
8526.91
|
9026.90
|
|
5903.90
|
7604.29
|
8413.70
|
8428.33
|
8502.13
|
8526.92
|
9029.10
|
|
6307.20
|
7606.12
|
8413.81
|
8428.39
|
8502.20
|
8527.90
|
9029.20
|
|
6812.90
|
7608.10
|
8413.91
|
8428.90
|
8502.31
|
8529.10
|
9029.90
|
|
6813.10
|
7608.20
|
8414.10
|
8471.10
|
8502.39
|
8529.90
|
9030.10
|
|
6813.90
|
7616.10
|
8414.20
|
8471.30
|
8502.40
|
8531.10
|
9030.20
|
|
6815.10
|
7616.91
|
8414.30
|
8471.41
|
8504.10
|
8531.20
|
9030.31
|
|
7007.21
|
7616.99
|
8414.51
|
8471.49
|
8504.31
|
8531.80
|
9030.39
|
|
7019.40
|
8108.90
|
8414.59
|
8471.50
|
8504.32
|
8533.39
|
9030.40
|
|
7019.51
|
8302.10
|
8414.80
|
8471.60
|
8504.33
|
8536.20
|
9030.82
|
|
7019.52
|
8302.20
|
8414.90
|
8471.70
|
8504.40
|
8536.41
|
9030.83
|
|
2) Cuando se trate de la importación de los productos
mencionados en el ítem 1) literal c) anterior, el importador deberá presentar,
además de la declaración de que tales productos serán utilizados para los fines
allí especificados, la autorización de la autoridad competente del Estado Parte.